Sentencia Social 1267/202...o del 2024

Última revisión
06/09/2024

Sentencia Social 1267/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Social, Rec. 2497/2023 de 02 de mayo del 2024

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Orden: Social

Fecha: 02 de Mayo de 2024

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MIGUEL ANGEL BELTRAN ALEU

Nº de sentencia: 1267/2024

Núm. Cendoj: 46250340012024100818

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2024:2576

Núm. Roj: STSJ CV 2576:2024


Encabezamiento

Recurso de Suplicación 2497/23

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA COMUNIDAD VALENCIANA

Sala de lo Social

Recurso de suplicación 002497/2023

Ilmas. Sras. e Ilmo. Sr.

Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas, presidenta

D. Miguel Angel Beltrán Aleu

Dª. Mª Carmen Torregrosa Maicas

En Valencia, a dos de mayo de dos mil veinticuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 001267/2024

En el recurso de suplicación 002497/2023, interpuesto contra la sentencia de fecha 30 de junio de 2023, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 13 DE VALENCIA, en los autos 000543/2022, seguidos sobre incapacidad, a instancia de Dª Sofía, asistida por el letrado D. Jose Martín Barrachina Gómez, contra INSTITUTO NACIONAL SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente la parte demandante, ha actuado como ponente el Ilmo. Sra. D. Miguel Angel Beltrán Aleu.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "FALLO: Desestimando la demanda promovida por Sofía contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absuelvo a la Entidad Gestora de la reclamación de que ha sido objeto".

SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: "1º.- La demandante Sofía, nacida el día NUM000/1962, con DNI n° NUM001, está afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el nº

NUM002. 2º.- La actora tiene reconocido por la DG de Integración Social de Discapacitados un grado total de minusvalía del 33%, con fecha de efectos del día 01/02/2005, por razón de las siguientes lesiones: "1- Limitación funcional en un pie, por trastorno de raíces y plexos de etiología no filiada. 2- Limitación funcional en miembro inferior por lesión de ciático poplíteo externo de etiología traumática. 3- Limitación funcional en miembro inferior por agenesia o déficit transversal miembro inferior de etiología degenerativa. 4- Limitación funcional en miembro inferior por agenesia o déficit longitudinal miembro su de etiología degenerativa. 5- Discapacidad del sistema osteoarticular por Artritis Reumatoide de etiología vascular. 6- limitación funcional de columna por escoliosis de etiología degenerativa. 7- enfermedad del aparato circulatorio por venas varicosas extremidades inferiores de etiología vascular". Correspondiendo un porcentaje del 31% de grado de limitaciones en la actividad y 3 puntos de factores complementarios. En expediente de revisión de grado de febrero de 2022, que se da por reproducido al aportarse como documento n.º 3 del ramo de prueba de la actora, se le ha reconocido un grado total de discapacidad del 51%, con fecha de efectos del día 08/02/2022, correspondiendo un porcentaje del 48% de grado de limitaciones en la actividad y 3 puntos de factores complementarios, sin que proceda movilidad reducida (3 puntos), ni necesidad de concurso de tercera persona, ni afectación visual. 3º.- Iniciado en fecha 17-01-2012 expediente administrativo de IP a instancia de la demandante, recayó resolución del INSS de fecha 06- 03-2012, previa emisión de Informe de Valoración Médica de fecha 21-02-2012 y dictamen propuesta del EVI de fecha 28-02-2012, resolución por la que se desestimaba la solicitud de prestación de incapacidad permanente, por no alcanzar, las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente. Que frente a la referida resolución interpuso la actora reclamación previa, siendo desestimada la misma por resolución definitiva del INSS de la Dirección Provincial de Valencia de fecha 15-06-2012. La actora presentó demanda -solicitando ser declarada en situación de IPT para la profesión de cajera reponedora de supermercado- en el Decanato de los Juzgados de Valencia, que correspondió por reparto al Juzgado de lo Social n.º 5 dictándose sentencia desestimatoria de fecha 17/09/2013 (Autos n.º 864/2012), confirmada por sentencia del TSJ de la Comunidad Valenciana de 15 de abril de 2014 dictada en el recurso de suplicación nº 2496/2013. Se dan por reproducidas ambas resoluciones al aportarse por la actora en su ramo de prueba (Docs 1 y 2). 4º.- Tramitado por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Valencia, a instancia de la parte actora, nuevo expediente administrativo para la calificación de la incapacidad permanente, en fecha 21/01/2022 se realiza informe médico de síntesis, y el 02/02/2022 el equipo de valoración de incapacidades propone la no calificación del trabajador como incapacitado permanente, por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o

anulen su capacidad laboral. El Dictamen Propuesta de la denegación recoge el siguiente cuadro clínico y limitaciones orgánicas: "capsulitis adhesiva de hombro, discopatía cervical degenerativa", "No se evidencian limitaciones que impidan el desarrollo de las tareas fundamentales de su trabajo habitual", siendo la profesión valorada la "de administrativo y funciones de almacén". Se dictó resolución por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 03/02/2022, en el sentido de denegar la prestación de incapacidad permanente "por no alcanzar, las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente". Contra la misma interpuso la parte actora reclamación previa en fecha 10/03/2022, solicitando la incapacidad permanente absoluta y subsidiaria total, que fue desestimada por resolución de 17 de mayo de 2022. El día 20/06/2022 se presentó demanda en el Decanato de los Juzgados de Valencia, que correspondió por reparto a este Juzgado de lo Social.5º.- La actora presenta las dolencias siguientes: capsulitis adhesiva de hombro sin indicación de cirugía, discopatía cervical y lumbar degenerativa sin signos de mielopatía ni radiculopatía, fibromialgia y coxartrosis bilateral sin dolor a la rotación de caderas. 6º.- En exploración de julio de 2022, se informa de: Hombro derecho (Activo/Pasivo) Flexión 90/110 ABD 70/100 RE a nuca, RI a cintura (simétricas a contralateral). 7º.- Se da por reproducido el informe de vida laboral de la actora aportado como documento n.º 10, destacándose: que la actora trabajó como cajera reponedora de supermercado desde noviembre de 1990 hasta noviembre de 2011 y desde mayo de 2015 hasta noviembre de 2017 se dio de alta en RETA como socia de una cooperativa con diversas funciones: administrativas, preparación y seguimiento control de pedidos y labores de almacen. 8º.- La demandante ha percibido subsidio de desempleo desde el 20/05/2021 hasta el 19/04/2022. 9º.- La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente en grado absoluta y total solicitada asciende a la cantidad mensual de 807'33 euros, con efectos económicos, en su caso, desde el 02/02/2022, descontando los períodos en que ha percibido prestaciones o subsidios incompatibles.".

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Se recurre por el letrado/graduado social designado por Sofía la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 13 de Valencia en fecha 30-6-23 en autos 534/22 que desestimó su demanda por la que se impugnaba la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) de 3-2-22, confirmada por la de salida de 17-5-22, que rechazó su solicitud de ser declarada afecta de incapacidad permanente

para su profesión habitual, considerando la de administrativo y funciones de almacén en prestación autónoma.

SEGUNDO.- En el primer motivo del recurso, articulado al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), se solicita la revisión del relato de hechos probados de la sentencia a fin de que se proceda a la modificación del tenor literal del hecho quinto, proponiendo la siguiente redacción alternativa del hehco probado quinto postulando la siguiente redacción alternativa:

"5º.- la lesiones y dolencias que padece la actora son:

- Lesión completa del nervio ciático poplíteo externo derecho. Pie caído desde

niña.

- Coxalgia. Coxartrosis bilateral moderada, disminución de espacios articulares

-

coxofemorales.

- Leve retrolistesis degenerativa grado I de C5/C6...con signos de degeneración discal multinivel. En C6/C7 existe uncoartrosis izquierda y una protusión discal postero - para medial izquierda que estenosa parcialmente el receso lateral izquierdo.

- Desplazamientos de discos intervertebral en región lumbosacra. Clínica de ciatalgia+lumbalgia.

- Poliartrosis

- Escoliosis

- Hipertensión. Taquicardia.

- Varices sobre todo en MID

- Fractura Humero proximal derecho. Capsulitis adhesiva de hombro derecho.

- Mononeuropatía de nervio mediano derecho localizada a nivel de muñeca de grado leve.

- Metatarsalgia

- Fibromialgia

- Quistes renales."

Fundamenta la solicitud en el informe pericial de parte (documento 2 d ella demanda y 12 de su ramo de preuba.

TERCERO.- Las solicitudes o motivos de recurso amparadas en la letra B del art 193 de la LRJS instando la revisión de hechos probados debe analizarse desde la doctrina articulada por los tribunales que ha venido a entender que la revisión de los hechos probados precisa según la doctrina de unos requisitos específicos. Como explican, entre otras muchas, las SSTS 28/05/2013 -rco 5/2012-, 03/07/2013 -rco 88/2012, 14/02/2014 (rec. 37/2013), 2/03/2016 -rec. 153/2015) o 04/07/2016 -rec. 200/2016) referidas al recurso de

casación, pero cuya doctrina es trasladable al de suplicación pues ambos son recursos de naturaleza extraordinaria en contraposición a la apelación, para que prospere la denuncia del error, es preciso que concurran los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico (no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos). b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos -o de la pericial en el caso de la suplicación- sin necesidad de argumentaciones o conjeturas (no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada). c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia.

Pero ello en modo alguno supone negar las facultades de valoración de la prueba del juzgador de instancia. Como ha señalado la jurisprudencia de modo reiterado -por todas se pueden citar las SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009), 5 de junio de 2011 (Rec 158/2010), 23 septiembre 2014 (rec. 66/2014) o 4 de julio de 2017 (rec. 200/2016), que recogen pronunciamientos anteriores- "el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LPL (referencia que se debe entender hecha al vigente art. 97.2 LRJS) únicamente al juzgador de instancia (...), por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar un nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación (en este caso suplicación) sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes. recientes, SSTS 11/11/09 -rco 38/08; 13/07/10 -rco 17/09; y 21/10/10 -rco 198/09)"

Como recuerda la STC de 14 de julio de 2000 -"(...) al combinarse en nuestro ordenamiento civil y laboral los sistemas de prueba legal y de prueba libre debe el Juzgador actuar, en todo momento, con sometimiento a las reglas de derecho y de la razón, optando, cuando existe una colisión entre el contenido de los diversos elementos probatorios, por aquellos que le ofrezcan, en función de su eficacia, una mayor garantía de certidumbre y poder de convicción para acreditar cumplidamente los fundamentos de derecho ( Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1985 (RJ 1985, 122) ); sin que, por lo tanto, la libertad del órgano judicial en la valoración de la prueba suponga aceptar las más absoluta

soberanía o admitir que el juez ha de seguir sus conjeturas, impresiones, sospechas o suposiciones ( Sentencia del Tribunal Constitucional 44/1989 de 20 de febrero (RTC 1989,

44) ); pues debe respetar las normas de valoración tasada de "pruebas" que contiene nuestro ordenamiento jurídico (medios probatorios que, en cualquier caso, tienen un significado más restrictivo que el de "elementos de convicción" a que alude el artículo 97.2 de la Ley Adjetiva Laboral ).

Partiendo de tales premisas se observa que en la forma de articular el recurso, lo que pretende la actora es dejar constancia fáctica del criterio del perito de parte así como de las conclusiones a las que este puede llegar derivados de los mismos documentos que son analizados por el juzgador de instancia. Y tal motivo no acredita error alguno por parte del juzgador que en la función de determinación de hechos probados en cumplimiento de las funciones que le impone el art 97 de la LRJS ha determinado los hechos que determina como probados en cuanto a dolencias y afectación, con valoración del acervo probatoria obrante, que incluye los propios documentos fundamentos del recurso como otros reflejados en la fundamentación jurídica. Es función del juzgador ante la existencia de informes médicos discrepantes el fijar los hechos probados, que no se pueden dejar sin efecto por no acreditar error por la reproducción en hechos probados de los documentos médicos que sean de interés a una u otra parte, puesto que la relevancia de los hechos probados no recae en el tenor de los documentos aportados, hecho que no se discute, sino la convicción del juzgador a la que llega en cuanto a dolencias y limitaciones que presenta.

Es doctrina reiterada que sobre la concreta valoración de la prueba pericial, el artículo 348 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , dispone que " el tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica ". La norma reproduce en lo sustancial el contenido del artículo 632 de la antigua Ley de 1881, interpretado de modo inveterado por la jurisprudencia ( Sentencias de la Sala de lo Social del TS de 12 de marzo, 3, 17 y 31 de mayo , 21 y 25 de junio y 10 y 17 de diciembre de 1990 y 24 de enero de 1991, entre muchas otras) que viene señalando que ante dictámenes médicos contradictorios, si no concurren especiales circunstancias, hay que atenerse a la valoración realizada por el Magistrado de instancia en virtud de las facultades que le confieren el artículo 97.2 de la LPL y el art. 632 de la LECiv (referencia que hay que entender a las vigentes LRJS de 2011 y LEC de 2000). Por ello la pretendida revisión de hechos probados con base en este medio probatorio (pericial) debe ir acompañada de una cumplida demostración del evidente error en que incurrió la juzgadora de instancia en su valoración, desviándose en ella de un modo patente de las reglas y criterios lógicos de la sana crítica, lo que no ocurre en el presente caso en que la Juez de instancia realiza una ponderación y valoración del material probatorio obrante en autos y sobre el mismo construye el relato de hechos probados.

Por ello no procede la modificación fáctica puesto que la mera introducción del tenor de ciertos documentos que no apoyan la valoración fáctica del juzgador no acreditan error alguno en cuanto a la determinación del hecho probado que se pretende sustituir no para acreditar error sino para poner de manifiesto las contradicciones o discrepancias entre las valoraciones médicas (lo que no es propio de una relación de hechos probados o base fáctica de una resolución de instancia en aplicación de las previsiones del artículo 97 de la LRJS. )

Lo que plantea la recurrente es de forma indirecta una nueva valoración de la prueba. Como se razona en la STS de 16 de abril de 2014 (rco.57/2013), "en realidad lo que se plantea por la parte recurrente es la propia valoración de la prueba, desarticulándola, para dar prevalencia a unos elementos sobre otros, y como ya tuvo ocasión de recordar la Sala en su sentencia de 6 de marzo de 2012 (recurso 11/2011 ), con cita de las sentencias de 13 de julio de 2010 (recurso casación 134/200 ) y 14 de octubre de 2010 (recurso casación 198/2010 ), y 7 de marzo de 2003 (recurso . casación 96/2002), recogiendo lo afirmado en las sentencias de 3 de Mayo de 2001 y 10 de febrero de 2002 ( Recursos 2080/00 y 881/01 ), "con esta forma de articular el motivo que nos ocupa "Claramente se conculca la doctrina de esta Sala (Sentencias de 26 de Septiembre de 1995 y 24 de Mayo de 2000 entre otras muchas ... [pues] ... esta forma de proceder lo que está tratando de conseguir es que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba (obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida), como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación, y olvidando también que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por el art. 97.3 del invocado Texto procesal al juzgador de instancia (...), por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica".

Tal valoración de la prueba se lleva a efecto por la resolución recurrida en los fundamentos jurídicos, con remisión incluso expresa a la pericial de la parte actora, pretendiendo la recurrente imponer la valoración propia sobre la imparcial del juzgador de instancia, y no cabe apreciar que las conclusiones de la resolución recurrida puedan ser calificables como extravagante o irracional, en cuanto a la consideración de dolencias y limitaciones, no acreditando error por parte del juzgador, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas como requiere la doctrina expuesta.

Por ello procede la desestimación del motivo articulado en cuanto a la modificación

fáctica.

CUARTO.- El segundo motivo y tercer motivo del recurso de suplicación interpuesto por la actora se articula al amparo de la letra c) del art 193 de la LRJS, y se denuncia la

infracción por la sentencia recurrida de las previsiones jurisprudenciales sobre la consideración de la profesión habitual a valorar. Entiende que en el supuesto litigioso se debería valorar la profesión de cajera reponedora al tener la profesión de socia de cooperativa textil en régimen RETA con labores administrativas y gerenciales carácter residual por su brevedad, debiendo acudir a la primera d ellas profesiones que desarrollo durante 20 años por previsión de la doctrina del TS en sentencia de fecha 7-2-02 recurso 1595/01.

La valoración de las prestación de Incapacidad Permanente Total e Incapacidad Permanente Parcial deben ser llevadas a efecto sobre la profesión habitual desarrollada habitualmente, sobre las funciones propias de la categoría y no sobre un puesto concreto de trabajo, de acuerdo con su categoría. Como expone la STS 25-3-09 es cierto que el sistema de calificación que continúa vigente, (anteriormente y en la actualidad) tiene, con las excepciones de las lesiones permanentes no invalidantes y la gran invalidez, carácter profesional y que en este sentido la remisión a un porcentaje de incapacidad no remite a una valoración fisiológica por baremo, sino a una estimación aproximada en términos de una apreciación sensible de la repercusión de las lesiones en la capacidad de ganancia en el marco de la profesión habitual. Esta, a su vez, no se define ni en función del concreto puesto de trabajo que se desempeñaba sino en atención al ámbito de funciones a las que se refiere el tipo de trabajo que se realiza o puede realizarse dentro de la movilidad funcional ( sentencias de 17 de enero de 1989, 23 de febrero de 2006 y 10 de junio de 2008) Expresando de forma calara la STS 26-10-16 rcud 1267/15 que:

2. La cuestión que se suscita es la de la determinación de la profesión habitual a los efectos de delimitar los contornos de la incapacidad permanente total, concepto que presenta dificultades de conformación dado el margen de indeterminación legal que presenta.

En relación a dicho concepto, hemos sostenido con carácter general que la profesión "habitual" es la ejercida prolongadamente y no la residual a cuyo ejercicio ha podido haber conducido la situación invalidante, esto es, la desarrollada a lo largo de la vida activa, aunque en un último estadio, breve por sí mismo y más si se contrapone al muy prolongado anterior, se haya accedido a otra más liviana ( STS/4ª de 31 mayo 1996 (RJ 1996 , 4713) , 23 noviembre 2000 ( RJ 2000, 10300) , 9 diciembre 2002 -rcud. 1197/2002 - (RJ 2003,

1947) y 26 septiembre 2007 -rcud. 4277/2005 (RJ 2007, 8605) -).

La cuestión reviste particularidades cuando se trata de accidente, puesto que en tales casos ha de estarse a la profesión desarrollada en el momento de producirse el mismo, mientras que, con arreglo al mencionado art. 11.2 de la OM de 1969 las incapacidades permanentes derivadas de enfermedad han de relacionarse con la profesión habitual que se haya venido desarrollando en un mínimo periodo de tiempo.

El art. 137.2 LGSS aplicable señalaba en su segundo párrafo: "A efectos de la determinación del grado de incapacidad, se tendrá en cuenta la incidencia de la reducción de la capacidad en el desarrollo de la profesión que ejercía el interesado o del grupo profesional en que aquélla estaba encuadrada, antes de producirse el hecho causante de la incapacidad permanente". Conviene, no obstante, precisar que dicho precepto ha estado carente de desarrollo reglamentario, y ello pese la Disp. Trans. 5ª bis LGSS , añadida por la Ley 24/1997 (RCL 1997, 1806) , de consolidación y racionalización del sistema de Seguridad Social.

Con arreglo al texto legal indicado, el concepto de profesión habitual no se identifica con el concreto puesto de trabajo ya que la protección dispensada por la prestación guarda relación con la pérdida de rentas no meramente inmediata, sino con un perjuicio más extendido en el tiempo.

La jurisprudencia ha señalado, no obstante, que la delimitación de la profesión habitual no debía identificarse con la categoría profesional, sino con aquellos cometidos que

"el trabajador está cualificado para realizar y a lo que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en movilidad funcional, sin perjuicio de las limitaciones correspondientes a las exigencias de titulación académica o de pertenencia a un grupo profesional" ( STS/4ª de 17 enero 1989 (RJ 1989, 259) , 23 febrero 2006 (RJ 2006, 2093) -rcud. 5135/2004- y 27

abril 2005 (RJ 2005, 6134) -rcud. 998/2004-). Este rechazo a la equiparación entre "profesión habitual" y categoría profesional se acentúa en la actualidad al haber desaparecido la segunda del texto del art. 22 del Estatuto de los Trabajadores (RCL 2015 , 1654) (ET ), en donde además se ha incrementado la flexibilidad funcional interna.

En definitiva, la profesión habitual se concretará en atención al ámbito de funciones a las que se refiere el tipo de trabajo que se realiza o puede realizarse dentro de la movilidad funcional ( STS/4ª de 10 octubre 2011 -rcud. 4611/2010 (RJ 2011, 7269) -).

Y la situación de cambio de profesión ha determinado la doctrina antes expuesto de valoración de la profesión habitual y no la que brevemente se lleva a efecto en la viad laboral, si bien debemos partir de la prevision normativa que no viene a ser mas que el art.

11.2. de la OM de 15 de abril de 1969, de acuerdo con el cual "se entenderá por profesión habitual ... aquélla a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante los doce meses anteriores a la fecha en que se hubiese iniciado la incapacidad laboral transitoria (incapacidad temporal en la terminología de la legislación vigente) de la que se deriva la invalidez". Ahora bien del cómputo de tales 12 meses no deben tomarse en consideración periodos de no prestación de servicios como puede ser el desempleo previo al cambio de profesión al reseñar la STS 9-2-22 recurso 1595/01 así como el periodo de Incapacidad Temporal en el que realmente no se han venido a prestar servicios. Asi refleja que " Los preceptos legal y reglamentario que cita la sentencia recurrida son efectivamente los

11.2.

directamente aplicables al caso. Pero el cómputo del tiempo de doce meses que practica esta sentencia no es el más adecuado. Los doce meses de la profesión nueva que la convierten en " profesión habitual" a los efectos de la declaración de incapacidad permanente total no deben incluir en un supuesto como el aquí enjuiciado de transición de trabajo por cuenta ajena a trabajo autónomo, el tiempo de intervalo de desempleo, durante el cual no se ha ejercitado en realidad profesión alguna. Siendo ello así, la profesión que debe considerarse habitual de la asegurada es la desempeñada durante más de veinticinco años como dependienta, y no la desarrollada por cuatro meses como administrativa.". (al no computar el periodo de Incapacidad Temporal iniciado tras prestar solo servicios 4 meses)

No vulnera la norma y la jurisprudencia la sentencia recurrida en cuanto considera como profesión a valorar el trabajo en RETA como socia de una cooperativa con diversas funciones: administrativas, preparación y seguimiento control de pedidos y labores de almacén, pues como refleja la resolución la actora dejó de desarrollar su profesión de cajera reponedora de supermercado en noviembre de 2011 y desde mayo de 2015 hasta noviembre de 2017 se dio de alta en RETA como socia de una cooperativa con diversas funciones: administrativas, preparación y seguimiento control de pedidos y labores de almacén, por lo que hay que estar a ésta última profesión, al existir una ruptura significativa de tiempo desde que abandonó aquella primera profesión y al haber desarrollado la segunda profesión durante un tiempo significativo (945 días), y a ello debemos añadir que no cabe estimar acreditada la alegación respecto a que el abandono de la profesión de cajera reponedora vino dada por la imposibilidad de prestación de tales servicios, puesto que obra en hecho probados que seguido expediente de Incapacidad en la instancia de la demandante en enero de 2012 se desestimó la prestación, desestimándose la demanda impugnatoria de la resolución denegatoria en sentencia del Juzgado de lo Social n.º 5 de fecha 17/09/2013 (Autos n.º 864/2012), confirmada por sentencia del TSJ de la Comunidad Valenciana de 15 de abril de 2014 dictada en el recurso de suplicación nº 2496/2013.

NO consta de este modo que en el cómputo de prestación de servicios en la nueva profesión se hayan computado periodos de desempleo o no prestación real de servicios, no pudiendo tener la consideración de breve, ni que la previa profesión se abandonase en razón de imposibilidad para trabajar al negarlo con el carácter de cosa juzgada las sentencia referidas.

QUINTO.- El tercer motivo del recurso de suplicación interpuesto por la actora se articula al amparo de la letra c) del art 193 de la LRJS, y se denuncia la infracción por la sentencia recurrida de las previsiones del articulo 193 y 194 de la LGSS , texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de Octubre. Se sostiene en síntesis que las dolencias de la parte actora tiene el carácter

de irreversible, que limitan las tareas fundamentales de su profesión, no pudiendo llevar a efecto una vida mínimamente activa, instando la Incapacidad Permanente Absoluta o subsidiariamente la IPT.

Dispone el art 193 de la LGSS

1. La incapacidad permanente contributiva es la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.

Las reducciones anatómicas o funcionales existentes en la fecha de la afiliación del interesado en la Seguridad Social no impedirán la calificación de la situación de incapacidad permanente, cuando se trate de personas con discapacidad y con posterioridad a la afiliación tales reducciones se hayan agravado, provocando por sí mismas o por concurrencia con nuevas lesiones o patologías una disminución o anulación de la capacidad laboral que tenía el interesado en el momento de su afiliación.

......

Por su parte dispone el artículo 194 de la LGSS de 2015 en su redacción por Disposición Transitoria 26 del mismo cuerpo legal que

1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a los siguientes grados:

a) Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual.

b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual.

c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo.

d) Gran invalidez.

........

4. Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.

5. Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio.

Sobre el citado grado invalidante de Incapacidad Permanente Total el TS ha determinado una doctrina seguida por los TSJ en virtud de la cual a los efectos de la declaración de tal grado de incapacidad debe partirse de los siguientes presupuestos: A) La valoración de la incapacidad permanente ha de hacerse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales restricciones son las que determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia; B)

Han de ponerse en relación las limitaciones funcionales resultantes con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión; C) La aptitud para el desempeño de la actividad laboral habitual de un trabajador implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia, sin que el desempeño de las mismas genere "riesgos adicionales o superpuestos" a los normales de un oficio o comporte el sometimiento a "una continuación de sufrimiento" en trabajo cotidiano; D) No es obstáculo a la declaración de tal grado de incapacidad el que el trabajador pueda realizar otras actividades distintas, más livianas y sedentarias, o incluso pueda desempeñar tareas "menos importantes o secundarias" de su propia profesión habitual o cometidos secundarios o complementarios de ésta siempre que exista una imposibilidad de continuar trabajando en dicha actividad y conserve una aptitud residual que "tenga relevancia suficiente y trascendencia tal que no le impida al trabajador concretar una relación de trabajo futuro"; E) Debe entenderse por profesión habitual no un determinado puesto de trabajo sino aquella que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en la movilidad funcional, señalándose además que a los efectos de reconocer tal prestación ha de estarse a la actividad que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el tiempo anterior a la iniciación de la incapacidad, y que esta referencia temporal concreta de la profesión habitual obliga a una valoración también concreta de todas las circunstancias de la actividad de trabajo, sin que pueda establecer, con carácter general, conclusiones para cada tipo de dolencias, sino que ha de estarse a las limitaciones que tal dolencia presenta en cada caso concreto".

De este modo procede declarar la Incapacidad Permanente Total cuando las lesiones que presente el beneficiario le inhabilitan para desarrollar todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual con un mínimo de capacidad o eficacia ( sentencia TS de 22-9-88) y con rendimiento económico aprovechable ( sentencia TS de 17- 2-88) y sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( sentencias TS de 27-2-1989 y 14-2-1989).

Para valorar el grado de invalidez más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral ( sentencia TS de 29-9-1987), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( sentencia TS de 6-11-1987), sin que sea exigible un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia por el empresario ( sentencia TS de 21-1- 1988). Por su parte, la profesión "habitual" es la ejercida de manera prolongada, "y no la residual a cuyo ejercicio ha podido haber conducido la situación invalidante. Así aparece en

diversas Sentencias de esta Sala, tanto referidas a secuelas derivadas de accidentes de trabajo ( SSTS de 31 de mayo de 1996 y de 23 de noviembre de 2000), como enjuiciando situaciones derivadas de enfermedad común ( STS 7 de febrero de 2002). Ello impone ... mantener el criterio doctrinal de que "profesión habitual" a efectos de calificación de invalidez, es la desarrollada a lo largo de la vida activa, aunque en un último estadio, breve por sí mismo y más si se contrapone al muy prolongado anterior, se haya accedido a otra más liviana" ( sentencia TS de 9-12-2002, rcud 1197/2002, y las de 15-3-2011, rcud 1048/2010, y de 26-3-2012, rcud 2322/2011). A su vez, las tareas que han de analizarse en relación con las secuelas, son las definidas para la categoría profesional en el correspondiente Convenio Colectivo o norma sectorial y no las que conforman un puesto de trabajo en determinada empresa ( sentencias TSJ-La Rioja de 10-03-93, rec 39/1993, y TSJ Castilla-León/Valladolid de 10-1-2007, rec 2134/2006).

Por su parte respecto a la Incapacidad Permanente Absoluta la doctrina interpretativa ha expuesto que para valorar el grado de invalidez más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral, de forma que la invalidez merecerá la calificación de absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad alguna ( STS 29-9-87), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( STS 6-11-87) , sin que puedan tomarse en consideración las circunstancias subjetivas de edad, preparación profesional y restantes de tipo económico y social que concurran, que no pueden configurar grado de incapacidad superior al que corresponda por razones objetivas de carácter médico, exclusivamente ( STS 23-3-87, 14-4-88 y muchas otras), debido a que tales circunstancias pueden tomarse exclusivamente en consideración para la declaración de la invalidez total cualificada, debiéndose valorar las secuelas en sí mismas ( STS 16-12-85); pues como mantiene la jurisprudencia, deberá declararse la invalidez absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida ( STS 18-1 y 25-1-88), implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada ( STS 25-3-88) y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad , rendimiento y eficacia, en régimen de dependencia con un empresario durante toda la jornada laboral , sujetándose a un horario y con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden establecido y en interrelación con otros compañeros ( STS 12-7 y 30-9-86, entre muchas otras), en tanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles estos mínimos de

capacidad y rendimiento, que son exigibles incluso en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, y sin que sea exigible un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia por el empresario ( STS 21-1-88).

No se trata de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( STS 6-2-87, 6-11-87). En consecuencia, habrá invalidez absoluta siempre que las condiciones funcionales médicamente objetivables del trabajador le inhabiliten para cualquier trabajo que tenga una retribución ordinaria dentro del ámbito laboral ( STS 23-3-88, 12-4-88). Y en tal sentido que se ha declarado que lo preceptuado en el número 5 del art. 137 LGSS, (actual 194,5 de la LGSS de 2015) al definir la incapacidad absoluta para todo trabajo, no debe ser objeto de una interpretación literal y rígida, que llevaría a una imposibilidad de su aplicación, sino que ha de serlo de forma flexible ( STS 11-3-86).

Partiendo de tales circunstancias y doctrina legal no es factible acceder a la solicitud de la parte actora puesto que la valoración que lleva a efecto la recurrente parte de una valoración conjunta de la prueba que pretende una modificación fáctica no estimada, partiendo para considerar su estado invalidante de valoraciones fácticas que no son acordes con los expresados en la resolución recurrida, tanto en como hechos probados como con tal consideración en la fundamentación jurídica.

Y asi la sentencia recurrida estima que la actora no viene impedida para su profesión habitual de cooperativista en empresa textil con las variadas labores que comporta ni para cualquier profesión puesto que la misma padece una dolencia desde la infancia que no le impidió la prestación de servicios (tanto como cajera reponedora como autónoma) por afectación de pie y dismetría controlado con plantilla y alza. Y si bien presente lumbalgia mecánica y cervicalgia la misma no posee repercusión continuada al estar en presencia de patología degenerativa, pero sin signos de mielopatía ni radiculopatía; considerando que la coxartrosis bilateral, es mínima habida cuenta de la inexistencia de dolor a la rotación de caderas, no siendo la fibromialgia diagnosticada de carácter grave, estando la afectación de manguito rotador en tratamiento y control, sin indicación quirúrgica, presentando una limitación de movilidad del 50%.

Como reconoce la sentencia recurrida no podemos basarnos en los diagnósticos (lo que realmente pretende introducir mediante un motivo al amparo de la letra B del art 193 de la LRJS) sino en la afectación o repercusión funcional, de manera que no puede concluirse que presente reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral, ante la inexistencia de datos objetivos que acrediten la afectación que se postula.

Las dolencias expuestas no condicionan de este modo limitaciones para su profesión habitual de forma irreversible Lo que cabe entender es que la parte actora solo esta limitada, que no impedida, para actividades que comporten sobrecarga de raquis, o extremidades

superiores, lo que no impide su trabajo que no aparece con exigencias mas allá de la posible prestación de servicios propios de titular o gerencia de un negocio pero sin que el balance articular y muscular acredite la imposibilidad de llevar a efecto tales requerimientos mas allá de las limitaciones propias de su dolencia.

Ello supone que acreditadas las dolencias y las limitaciones que provocan en relación a su trabajo como mimbro de cooperativa textil en régimen RETA con funciones administrativas, gerenciales y de almacén, no se encuentre la parte actora impedida totalmente en los términos legales para su profesión habitual ello sin perjuicio de los periodos que pudieran precisar de Incapacidad Temporal si cursa un proceso agudo. Y de este momo no cabe estimar que las dolencias de la actora impidan su profesión como Incapacidad Permanente Total, lo que por si mismo también determina que no esté impedida para cualquier profesión, y no se puede concluir en modo alguno que se encuentre en alguna de las situaciones protegidas e instadas contempladas en los artículos 193 y 194 LGSS/2015, desestimando el recurso.

SEXTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 de la LRJS en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de Sofía frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 13 de Valencia en fecha 30-6-23 en autos 534/22 y en consecuencia confirmamos la sentencia recurrida.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00

€ en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 2497 23, o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274,

añadiendo a continuación en la casilla "concepto" los datos señalados para el ingreso en metálico. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así se acuerda y firma.

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