Última revisión
07/03/2024
Sentencia Social 3535/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Social, Rec. 1462/2023 de 20 de diciembre del 2023
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Orden: Social
Fecha: 20 de Diciembre de 2023
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MARIA DEL CARMEN TORREGROSA MAICAS
Nº de sentencia: 3535/2023
Núm. Cendoj: 46250340012023103178
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2023:7009
Núm. Roj: STSJ CV 7009:2023
Encabezamiento
Recurso de Suplicación nº 1462/2023
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA COMUNIDAD VALENCIANA
Sala de lo Social
Recurso de suplicación 001462/2023
Ilmas. Sras. e Ilmo. Sr. :
Dª. Isabel Moreno De Viana-Cárdenas, presidenta Dº. Miguel Ángel Beltrán Aleu
Dª. Mª Carmen Torregrosa Maicas
En Valencia, a veinte de diciembre de dos mil veintitrés.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
En el recurso de suplicación 001462/2023, interpuesto contra la sentencia de fecha 4 de abril de 2023, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 3 DE ALICANTE, en los autos 000553/2022, seguidos sobre Incapacidad - Revisión Grado, a instancia de Dª María Rosa defendida por el Letrado D. Abraham Cortés Moreno, contra el INSTITUTO NACIONAL SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL
SEGURIDAD SOCIAL, ISS FACILITY SERVICES SA defendida por el Letrado D. Diego De La Villa De La Serna y ILUNIÓN LIMPIEZA Y MEDIOAMBIENTE SAU defendida por el Letrado D. Pedro Alejandro Lavena García, y en los que es recurrente la parte demandante, ha actuado como ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª Carmen Torregrosa Maicas.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "FALLO: Desestimando la demanda promovida por Dª María Rosa contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TGSS, se confirma la resolución del INSS por la que se acuerda revisar el grado de incapacidad permanente, que declara
que la actora no está afecta a grado de incapacidad. ".
SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: "PRIMERO.-A la demandante María Rosa se le reconoció la prestación de incapacidad permanente en grado de total para la profesión habitual de limpiadora en el Régimen General de la Seguridad Social con efectos desde el 15/6/2020 por resolución del INSS que estima la reclamación previa contra la resolución de fecha15/6/2020, en base al siguiente cuadro clínico residual(informe médico de síntesis de fecha 24/9/2020): "DIAGNÓSTICO:Colecistitis. Hernia Umbilical. Lumbalgia secundaria a espondiloartrosis. Gonartrosis derecha. se le reconoció la prestación de incapacidad permanente en grado de total para la profesión habitual de peluquera en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos por resolución del INSS de fecha 20/1/2020en base al siguiente cuadro clínico residual(informe médico de síntesis de fecha 9/12/2019): "DIAGNÓSTICO: hernia discal C3-4 y C6-7. Poliradiculopatía cervical y crónica. Exploración BEG. Consciente y orientada. Normocoloreada y normohidratada. Eutémica en reposo. Eutémica. Tranquila. Abordable. No posturas antiálgicas. Llega a consulta con el andador, al salir empuja el andador caminando sin cojera ni balanceo. Lassège bilateral negativo. Rodilla derecha: cicatriz buen aspecto como globulosa. Sin derrame articular en este momento, no signos de flogosis,flexión 110 activo 130º pasivo flexión rodilla izquierda a 140º. Sintomatología no congruente con exploración. Conclusiones (Limitaciones orgánicas y funcionales) siguientes: mujer de 57 años. Reclamación previa. Alta INSS el 15-6-2020, 686 días. Actualmente IT por trastorno distímico desde 31-7-2020,56 días. BTR rodilla derecha 29-2-2020. En marzo 2020 refiere caída en bañera, valorada por COT y RHB. Exploración anfractuosa. El Dictamen Propuesta prevé revisión el 1/5/2021. SEGUNDO.- El INSS inició de oficio expediente de revisión de grado de incapacidad reconocido, que finalizó con resolución de fecha 1/03/2022 en la que se declaró a la actora no afecta de incapacidad permanente en grado alguno pudiendo reintegrarse a la vida laboral activa. El informe médico de revisión de fecha 15/012/2021 señala: DIAGNÓSTICO: gonartrosis. PTR derecha. Lumboartrosis. EXPLORACIÓN: Actual acude portando en consulta bastón de madera (sin datos de desgaste). Refiere que "por algún motivo la prótesis no va bien". Sin controles. Refiere que le pidieron un TAC en agosto 2021. Datos externos artrósicos. No edemas sinovitis ni derrames. Marcha libre y autónoma. Flexión 135º extensión completa a 0º. Sin AT y cogeras. No amiotrofias cutáneas. BMA conservados y funcionales. Senb y F4+V. Eutímica sin rasgos psicopáticos limitantes en grado alguno. EESS normofuncionales con capacidad manipulativa libre y autónoma. EEII normofuncionales. Raquis normal con flexión rápida y normal ante caída de objetos. Clínica sobredimensionada intencionadamente con datos *** malingering puesto que se objetiva marcha libre y normal
en diferidas sin ningún quejido de los que refiere y pronuncia durante la E.F. así como el no apoyo ni uso de bastón y manejo rápido ágil y normal en vía pública. Sin tratamiento analgésico, sin rehabilitación ni seguimientos. No aporta documentación alguna. LIMITACIONES ORGÁNICAS Y FUNCIONALES: EESS y capacidad manipulativa normofuncionales y ágiles puntos sin clínica aguda. BMA normofuncional y estable sin datos inflamatorios ni complicaciones. Marcha libre y autónoma sin claudicaciones. F135º E0º. Clínica sobredimensionada que se objetiva en la vía pública y en diferidas a la normalización arcos. J realidad y raciocinio normales sin limitaciones cognitivovolitivas. Prótesis rodilla normofuncional. TERCERO.-El 27/02/2020 se practicó a la actora intervención quirúrgica con inserción de protesis total de rodilla derecha. Buena evolución postquirúgica hasta que en la tercera semana de marzo sufrió un resbalón en la bañera y se torció la rodilla, presentando dolor e inflamación de la rodilla. Informe de RHS 23/7/2020: lleva buena evolución, en la tercera semana de marzo resbaló en la bañera y se torció la rodilla. Desde entonces presenta dolor e inflamación. Está algo mejor. No constan informes posteriores (resulta del informe médico de síntesis) CUARTO.- En el informe del Médico Forense de fecha 16 de febrero de 2023, que obra en autos y se da por reproducido, se indica: " 4. Anamnesis.Paciente que refiere dolor en rodilla derecha de características mecánicas con sensación de fallo de la rodilla y falta de fuerza durante la marcha. Refiere no poder estar mucho tiempo de pie o caminando y no poder cargar pesos o ponerse de rodillas o agacharse.5. Exploración. Marcha claudicante con cojera sin necesidad de apoyo. Acude a la consulta sola. Ha venido desde La Torre de la Horadada en autobus. A la inspección de la rodilla derecha se aprecia globulosa, sin aumento de calor a la palpación. No signos de derrame articular. Dolor a la movilización sobre todo a la flexión por encima de los 70º. Balance articular: flexión 110º doloroso. Extensión -10º. 7. Conclusiones médico-legales. Las lesiones que presenta son irreversibles e incapacitan para aquellas actividades que conlleve sobrecarga de rodilla derecha por bipedestación o deambulación prolongada, carga y desplazamiento de pesos, actividades que conlleve trabajar con rodilla flexionada o que requiera el apoyo en suelo o deambulación por terrenos irregulares, subir y bajar escaleras de forma reiterada. " QUINTO.-Para el caso de estimación de la demanda, la base reguladora de la prestación por IPT asciende a la cantidad mensual de 651,44 euros. La fecha de efectos es el 1/3/2022.".
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la representación letrada de la parte demandante Dª María Rosa. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre por la representación letrada de Dª María Rosa la sentencia de instancia en la que se desestima su pretensión de que le sea reconocida una incapacidad permanente absoluta o subsidiariamente total, revocando al efecto la resolución administrativa que, en expediente de revisión por mejoría desde una situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de limpiadora, declaró que la señora María Rosa no estaba afecta de grado alguno de incapacidad .
El recurso, que no ha sido impugnado, consta de cuatro motivos , el primero de ello amparado en el apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS en adelante ), para denunciar como infringido el artículo 87.4 de la LRJS, manifestando no ser cierto que se elevaran las conclusiones provisionales a definitivas (como se hace constar en los antecedentes de hecho) sino que estas se efectuaron en la vista del juicio a la vista de todas las pruebas practicadas incluido el informe médico forense que no constaba en el momento de interponer la demanda; el segundo, con amparo en la letra b) del artículo 193 de la LRJS para solicitar la adición de tres nuevos hechos probados ; el tercero , con amparo asimismo en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS para << solicitar la revisión de los hechos probados>> por infracción del artículo 348 de la LEC en relación al artículo 97.2 de la LRJS alegando incorrecta valoración de la prueba pericial médico forense y el cuartó y último motivo, con amparo en la letra c) del mismo precepto, por entender infringido el artículo 193 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS) al sostener que el cuadro clínico de la actora justifica el reconocimiento de Incapacidad Permanente Absoluta o , subsidiariamente total .
SEGUNDO.- Con carácter previo a entrar a conocer de cada uno de los motivos de recurso indicar que, como ha venido declarando reiteradamente esta Sala, el artículo 193 de la LRJS establece los tres motivos por los que se puede formalizar recurso de suplicación: vulneración de normas o garantías procesales, con la finalidad de reponer los autos al momento procesal en que se infringieron; revisión de hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas; y vulneración de las normas sustantivas o de la jurisprudencia. En relación con el cumplimiento de tales requisitos el Tribunal Constitucional ha señalado (entre otras en sentencias 29/1985 , 87/1986 , 99/1990
, así como la de 10 de febrero de 1992 ) que: "no basta con manifestar una voluntad de recurrir la sentencia de instancia...sino que hay que hacerlo con las exigencias que impone el propio recurso interpuesto, máxime cuando se trata de un recurso extraordinario, como lo es, en nuestro ordenamiento procesal, el recurso de casación", argumento totalmente aplicable al recurso de suplicación, al ser ambos, sin duda alguna, recursos de naturaleza extraordinaria. Por su parte el Tribunal Supremo (entre otras en sentencia de 31 de octubre de 1986 o 13 de noviembre de 1992 ) ha señalado que la superación del rigorismo
formalista en el recurso de casación (y por supuesto en el de suplicación), en modo alguno supone introducir una impugnación abierta y libre de lo resuelto por el Tribunal de instancia. Las mínimas exigencias formales de claridad y de contenido que regulan este recurso extraordinario han de tenerse como requisitos que cumplen un papel de capital importancia para la ordenación del proceso. De no hacerse así, es decir, si el recurso se limita a hacer una serie de alegaciones o consideraciones mostrando su disconformidad con la resolución impugnada, tanto de los hechos como del derecho aplicado, el recurso debe ser desestimado, puesto que con ello obligaría a construir "ex officio" el recurso por parte del Tribunal Superior de Justicia, cosa prohibida por la ley, al ser contrario al principio de rogación e imparcialidad que deben de presidir las actuaciones de Tribunales de Justicia, y porque la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ) no ampara la inacción de la parte ni puede conducir a que la actividad procesal que a aquélla corresponde sea suplida por el órgano judicial, abocado a la neutralidad y a velar por el equilibrio procesal y tutela judicial en los términos exigidos por el art. 75.1 LRJS .
El recurso de suplicación es un recurso de alcance limitado en el que los términos del debate vienen fijados por el escrito de interposición del recurrente y la impugnación que del mismo haga, en su caso, el recurrido (por todas, SSTC 218/2003, de 15 de diciembre, FJ 4; 83/2004, de 10 de mayo, FJ 4; y 53/2005, de 14 de marzo, FJ 5). Esta configuración normativa determina que el Tribunal ad quem no pueda valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el Derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, pues de otro modo sufriría la confianza legítima generada por los términos en que fue conformada la realidad jurídica en el proceso, que no puede desconocerse ( STC 56/2007, de 12 de marzo, FJ 5).
TERCERO.- Partiendo de las premisas expuesta y entrando a conocer del primero de los motivos de recurso, articulado al amparo del apartado a) del artículo 193 de la LRJS, afirma la parte recurrente , como hicimos constar , que se ha conculcado el artículo 87 de la LRJS por no ser cierto que, como se hace constar en los antecedentes de hecho, se elevaran las conclusiones provisionales a definitivas, pues cuando se puso la demanda se desconocía el contenido del informe médico forense que fue incorporado con posterioridad al procedimiento por lo que las conclusiones en el acto del juicio se realizaron en atención a toda la prueba practicada. En el SUPLICO del escrito de recurso solicita que se dicte sentencia << anulando >> la sentencia recurrida y dictando otra en la que se declare que la señora María Rosa está afecta de una incapacidad permanente absoluta o subsidiariamente total.
La Sala IV del Tribunal Supremo ha sistematizado la Doctrina Judicial en torno a los
requisitos que deben concurrir para acordar la nulidad de actuaciones, solicitada en un recurso de naturaleza extraordinaria como lo es la Suplicación Laboral, siguiendo la línea jurisprudencial indicada podemos afirmar en términos generales que la nulidad de actuaciones es una medida que en el ámbito laboral debe aplicarse con criterio restrictivo evitando inútiles dilaciones, que serían negativas para los principios de celeridad y eficacia, por lo que solo debe accederse a la misma en supuestos excepcionales, y en este sentido hemos sostenido que para que así sea deben darse los siguientes requisitos: ha de constar la previa protesta en el juicio oral; ha de invocarse de modo concreto la norma procesal que se estime violada, sin que sean posibles las simples alusiones; ha de justificarse la infracción denunciada que debe tratarse de una norma adjetiva que sea relevante, y debe causar a la parte verdadera indefensión, con merma efectiva de sus derechos de asistencia, audiencia o defensa, sin que la integridad de las mismas sea posible a través de otros remedios procesales que no impliquen la retroacción de actuaciones, finalmente no debe tener parte en la alegada indefensión quien solicita la nulidad .
Atendido el marco expuesto , y vista la denuncia formulada, el recurso no puede ser acogido por cuanto que, más allá de las manifestaciones de la parte, lo cierto es que tanto en demanda como en el suplico del recurso se solicita lo mismo: el reconocimiento a la señora María Rosa de los grados de incapacidad permanente absoluta o subsidiariamente total por lo que, con independencia de las argumentaciones que fueran vertidas en la vista del juicio en fase de conclusiones por el letrado que representa y defiende a la actora hoy recurrente, lo cierto es que la pretensión se mantiene incólume sin que, evidentemente, se haya producido indefensión alguna a la parte ni merma de sus derechos de audiencia o defensa por lo que el motivo debe ser desestimado.
CUARTO.- En el segundo motivo de recurso , con amparo en la letra b) del artículo 193 de la LRJ solicita la parte recurrente que se adicionen << los siguientes hechos probados >>
1.- El informe médico de revisión del INSS de fecha 7 de junio de 2.021 realizado por la Dra Estibaliz - pag 76 a 78 del expediente administrativo que pasa a continuación a reproducir remitiéndonos dada su extensión al mismo.
2.- El 10 de agosto de 2021 el Dr Florencio (servicio de cirugía y ortopedia traumática del HOSPITAL UNIVERSTARIO DE TORREVIEJA) solicitó un TAC para las extremidades superiores e inferiores sin y con contraste para Dña María Rosa, la cita estaba prevista para el 14 de febrero de 2.022, véanse 159 a 161 de expediente administrativo . Dicha prueba diagnóstica, a fecha del presente escrito , aun no se ha realizado por anomalías del servicio valenciano de Salud.
3.- Se puso de manifiesto en el escrito de reclamación previa que el TAC previsto para el 14 de febrero de 2022 era para diagnosticar los problemas funconales que padecía en su rodilla derecha ( véase pag. 157 del expediente administrativo ) .
Atendidos los términos en que se formula el motivo de recurso hemos de comenzar señalando que la Sala de suplicación puede revisar los hechos declarados probados únicamente en virtud de error manifiesto de valoración de prueba documental o pericial, quedando vinculada con carácter general y fuera de la excepción señalada a la declaración de hechos probados que efectúe la instancia.
En este sentido cabe recordar que para que una revisión de hechos pueda prosperar, se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: 1º) Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse; 2º) Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la valoración del signo del pronunciamiento; 3º) Citar concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara, respetando escrupulosamente las facultades valorativas de los elementos de convicción que competen al juez de instancia por razón del artículo 97.2° LRJS y 4º) Y que la revisión propuesta sea trascendente para el fallo, de tal manera que pueda tener virtualidad modificativa de aquél.
Atendidos los parámetros expuestos y en relación a cada una de las adiciones propuestas señalar:
En relación a la primera que no ha lugar a lo solicitado por cuanto que , como ha sido reiteradamente declarado las peticiones de que se reproduzca el contenido de determinados informes médicos no pueden ser admitidas, ya que en la declaración de hechos probados de la sentencia deben figurar únicamente aquellos hechos que a juicio de la magistrada que presidió el acto de juicio hayan quedado acreditados tras la práctica de la correspondiente prueba , sin que se deba dejar constancia del contenido de los diferentes informes médicos que hayan podido emitirse en relación con las dolencias que aquejan a la actora . La valoración de la prueba es una facultad que incumbe en exclusiva a la juez de instancia quien , a la vista de los diferentes informes y pruebas que hayan podido practicarse , debe expresar su convicción declarando los hechos que estime probados ( ex art. 97.2 LRJS ) . De manera que tal declaración únicamente podría modificarse en el presente recurso de naturaleza extraordinaria , cuando el error en la redacción de los hechos sea patente y manifiesto a la vista de una determinada prueba pericial o documental , pero no cuando exista una mera discrepancia en la valoración de los diferentes informes médicos que hayan podido aportarse , pues lo jurídicamente relevante no es la opinión profesional de uno u otro
médico , sino la convicción alcanzada por la magistrada tras el proceso de valoración de los diferentes medios de prueba y en el presente caso , se ha decantado por el informe del médico inspector de fecha 15/12/2021 , que es posterior al informe cuya incorporación se pretende y más próximo temporalmente al momento en que la revisión se llevó a cabo, por lo que nada hay que objetar.
Igual suerte desestimatoria deben correr la segunda y tercera de las adiciones propuestas por cuanto que ni se denuncia error alguno ni son relevantes en orden a modificar el sentido del fallo debiendo reseñarse, además, que ya consta en el relato de hechos la solicitud de un TAC en el año 2.021.
El motivo va a ser, consecuentemente, desestimado.
QUINTO.- En el tercer motivo de recurso , formulado con amparo en la letra b) del artículo 193 de la LRJS , se pretende por el recurrente no la revisión de hechos probados ( aunque así se manifieste ) sino denunciar lo que a su juicio es una incorrecta valoración de la prueba pericial invocando al efectos los artículos 349 de la LEC y 97 de la LRJS.
Sobre la concreta valoración de la prueba pericial, el artículo 348 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , dispone que " el tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica ". La norma reproduce en lo sustancial el contenido del artículo 632 de la antigua Ley de 1881, interpretado de modo inveterado por la jurisprudencia ( sentencias del Tribunal Supremo de 26.6.1989 , 16.11.1989 , 15.12.1989 , 3.5.1990 , 31.7.1990 , 15.9.1990 , 11.10.1990 , 29.1.1991 , etc.) en el sentido de que la
pretendida revisión de hechos probados con base en este medio debe ir acompañada de una cumplida demostración del evidente error en que incurrió el juzgador de instancia en su valoración, desviándose en ella de un modo patente de las reglas y criterios lógicos de la sana crítica, lo que no ocurre en el presente caso.
La sentencia del Tribunal Supremo --Sala Primera-- de 13.11.2001(r. 2496/1996) manifiesta lo siguiente: " La prueba de peritos es de apreciación libre, no tasada y valorable por el juzgador según su prudente criterio y ni el artículo 1242 ni el 1243 del Código Civil junto con el art. 632 de la LECiv tienen carácter de criterios valorativos de la prueba pues es de libre apreciación por el juzgador - sentencias de 9 de octubre de 1981 , 19 de octubre de 1982 , 13 de mayo de 1983 , 27 de febrero , 8 de mayo , 25 de octubre y
5 de noviembre de 1986 ,9 de febrero ,25 de mayo ,17 de junio,15 y 17 de julio de 1987 ,9
de junio y 12 de noviembre de 1988 ,11 de abril ,20 de junio y 9 de diciembre de 1989 y 26 de febrero de 1989 -.
Tan sólo puede impugnarse en este recurso extraordinario la valoración realizada, si la misma es contraria en sus conclusiones a la racionalidad o conculca "las más elementales directrices de la lógica" - sentencias de 13 de febrero de 1990 , 29 de enero , 20 de febrero y 25 de noviembre de 1991 -. Pero, como dice esta última resolución y repite la de 15 de julio de 1999, se ha de prescindir de forma flagrante de las reglas de la sana crítica y con criterios claramente irracionales, arbitrarios y absurdos. En el mismo sentido se pronuncia la sentencia de 1 de junio de 1996 , al referirse que ello acontece cuando el órgano "a quo" tergiverse ostensiblemente las conclusiones periciales o falsee de forma arbitraria sus dictados o extraiga deducciones absurdas o ilógicas. En la misma línea, las de 11 de abril de 1998 y 26 de febrero de 1999, añadiendo la de 28 de junio de 1999, que la valoración de la prueba pericial desde el punto de vista del recurso de casación es de libertad del juzgador "a quo", si bien en los casos de error notorio en la valoración de la pericia hay posibilidad de casar tal valoración, pero ello tan sólo acontecerá, como señaló la sentencia de 20 de febrero de 1992 y repitieron las de 13 de octubre de 1994 y 15 de julio de 1999, cuando el juzgador "a quo" tergiverse ostensiblemente las conclusiones periciales, falsee de forma arbitraria sus dictados o extraiga deducciones absurdas o ilógicas. Con cita en la precedente de 30 de diciembre de 1997, la de 4 de abril de 2000 añade que sólo cabe su control casacional cuando se acredite que es ilógica u omita datos que figuren en el informe. Por su parte, la sentencia de 14 de octubre de 2000 , añade, que las reglas de la sana crítica no están codificadas, han de ser entendidas como las más elementales directrices de la lógica humana y por ello es extraordinario que pueda revisarse la prueba pericial en casación, pues el Juez ni siquiera está obligado a sujetarse al dictamen pericial. Ello se repetirá sustancialmente en la sentencia de 27 de febrero de 2001 y en la de 28 de junio del mismo año".
Atendidos los parámetros expuestos no aprecia esta sala los defectos que la recurrente invoca pues la Magistrada << a quo >> expresamente hace constar que para la fijación de los hechos atiende tanto al informe de la inspección médica como al informe médico forense si bien señala en relación a este último que considera que la actora hoy recurrente << sobredimensionó su clínica en la visita al médico forense >> y que las circunstancias que le relató, y que recoge en su informe, son incongruentes con los datos de que no lleve tratamiento ni reciba asistencia por especialistas y con las circunstancias que hace constar el médico inspector .
El motivo va a ser, consecuentemente, desestimado.
SEXTO.- En el cuarto y último de los motivos del escrito de formalización del recurso denuncia la recurrente , por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la LRJS la infracción
del artículo 193 de la LGSS al afirmar que la situación de la trabajadora la hace tributaria del grado de incapacidad permanente absoluta o total que reclama.
Si bien el motivo es sumamente escueto en su exposición sin especificar de que forma se ha infringido la norma que se invoca, ni relacionar los preceptos que hacen referencia a la revisión de grado ( artículo 200 de la LGSS) ni a los que regulan los concretos grados de incapacidad que postula ( artículo 194 de la LGSS ) como de la lectura del mismo puede desprenderse que es lo solicitado por la parte y para evitar cualquier atisbo de indefensión entraremos a conocer del mismo .
El artículo 194 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS) , en la redacción dada por la Disposición Transitoria vigésimo sexta del mismo cuerpo legal, es del siguiente tenor :
"Disposición transitoria vigésima sexta. Calificación de la incapacidad permanente.
Uno. Lo dispuesto en el artículo 194 de esta ley únicamente será de aplicación a partir de la fecha en que entren en vigor las disposiciones reglamentarias a que se refiere el apartado 3 del mencionado artículo 194. Hasta que no se desarrolle reglamentariamente dicho artículo será de aplicación la siguiente redacción:
"Artículo 194. Grados de incapacidad permanente.
1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a los siguientes grados:
a) Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual.
b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual.
c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo.
d) Gran invalidez.
2. Se entenderá por profesión habitual, en caso de accidente, sea o no de trabajo, la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo. En caso de enfermedad común o profesional, aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el período de tiempo, anterior a la iniciación de la incapacidad, que reglamentariamente se determine.
3. Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la
1.
que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.
4. Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.
5. Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio.
6. Se entenderá por gran invalidez la situación del trabajador afecto de incapacidad permanente y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos."
Dos. Hasta que no se desarrolle reglamentariamente dicho artículo, todas las referencias que en este texto refundido y en las demás disposiciones se realizasen a la "incapacidad permanente parcial" deberán entenderse hechas a la "incapacidad permanente parcial para la profesión habitual"; las que se realizasen a la "incapacidad permanente total" deberán entenderse hechas a la "incapacidad permanente total para la profesión habitual"; y las hechas a la "incapacidad permanente absoluta", a la "incapacidad permanente absoluta para todo trabajo".
El art 200 de la LGSS, por su parte, regula la posibilidad de revisión de las prestaciones al indicar :
"Artículo 200. Calificación y revisión.
.......
2. Toda resolución, inicial o de revisión, por la que se reconozca el derecho a las prestaciones de incapacidad permanente, en cualquiera de sus grados, o se confirme el grado reconocido previamente, hará constar necesariamente el plazo a partir del cual se podrá instar la revisión por agravación o mejoría del estado incapacitante profesional, en tanto que el beneficiario no haya cumplido la edad mínima establecida en el artículo 205.1.a), para acceder al derecho a la pensión de jubilación. Este plazo será vinculante para todos los sujetos que puedan promover la revisión.
Dicho precepto, por tanto, contempla la posibilidad de que se pueda proceder a la
revisión por agravación o mejoría del estado invalidante. Esta presupone siempre un juicio comparativo, una confrontación entre dos situaciones de hecho, la que dio lugar por alteraciones orgánicas al reconocimiento de la incapacidad, y las existentes con posterioridad cuando se solicita aquella, para de él llegar a la conclusión de si se ha producido una evolución favorable o desfavorable de las mismas, con entidad suficiente para modificar el grado de invalidez ( sentencias de 15 de marzo y 14 de abril de 1989).
Son pues dos los presupuestos que han de concurrir: de un lado, la real y constatada evolución de los padecimientos del interesado y, de otro, que la nueva situación patológica sea de tal entidad que justifique la modificación del grado reconocido. Esto es, no se trata solo de contrastar la situación patológica y limitación funcional que se padece en un momento y otro sino también, como dice la norma ( art. 200 LGSS) constatar el estado invalidante entendiendo por tal, según términos jurisprudenciales, su capacidad actual de trabajo.
El supuesto sometido a la consideración de la Sala es el de revisión de la declaración de incapacidad permanente total para la profesión habitual , por lo que debe compararse el cuadro de dolencias al momento de la declaración inicial y en el de revisión de la invalidez para constatar que aquellas han evolucionado positivamente y que estamos ante una mejoría de su estado que, en este momento, le permite llevar a cabo su actividad profesional o si , como alega la recurrente, no sólo no se ha producido esta mejoría sino que el cuadro clínico se ha agravado y justifica en este momento la declaración de incapacidad permanente absoluta. Esto es, cuando se está revisando una declaración de invalidez no se trata de volver a valorar si la situación constituida por aquellas secuelas merecía ese grado de incapacidad permanente, sino de acreditar si la situación invalidante persiste en el grado reconocido o ha sufrido una mejoría o agravación que haga necesario modificarlo ( STS de 22 de julio de 1996).
Del relato de hechos probados de la sentencia de instancia, a cuya modificación no se ha accedido , y los que con tal valor constan en la fundamentación jurídica ,a los que esta Sala queda vinculada para la resolución del recurso , se infiere que la situación de la señora María Rosa ,a la fecha en que su situación fue revisada, había mejorado por lo que se refiere a la repercusión invalidante derivada de las patologías que presentaba, evidenciándose al ser explorada que no presentaba edemas, sinovitis ni derrames siendo la marcha libre y autónoma. Presentaba una flexión de 135º y una extensión completa sin cojera ni amiotrofias cutáneas . Lo balances articulares estaban conservados y eran funcionales. Tanto las extremidades superiores como las inferiores eran normofuncionales. La movilidad del raquis era normal con flexión rápida y normal ante caída
de objetos, concluyendo el médico inspector que la clínica se encontraba intencionadamente sobredimensionada puesto que se observaba marcha libre y normal en diferidas sin ningún quejido de los que había referido durante la exploración física así como el no apoyo ni uso de bastón, y el manejo rápido ágil y normal en vía pública. Además, no llevaba tratamiento analgésico ni tenía pautada rehabilitación ni seguimiento.
Con base a estos datos consideramos que el cuadro clínico que la actora presentaba no sólo evidencia la existencia de una mejoría en su estado sino la recuperación de la capacidad ganancial y que su actual estado no justifica el reconocimiento de grado alguno de invalidez.
Habiéndolo entendido así la Juzgadora de instancia cabe concluir que no se han producido las infracciones denunciadas y que el recurso debe ser desestimado y confirmada la Sentencia de instancia.
SÉPTIMO.- Sin costas al gozar la recurrente del beneficio de justicia gratuita ( artículo 235 de la LRJS)
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de Dª María Rosa contra la Sentencia dictada en fecha 4 de abril de
2.023 por el Juzgado de lo Social nº Tres de Alicante en los autos 553/22, sobre INCAPACIDAD, y, en consecuencia, confirmamos íntegramente la misma .
Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00
€ en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 1462 23, o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla "concepto" los datos señalados para el ingreso en metálico. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la
consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así se acuerda y firma.
