Sentencia Social 3540/202...e del 2023

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07/03/2024

Sentencia Social 3540/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Social, Rec. 1388/2023 de 21 de diciembre del 2023

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Orden: Social

Fecha: 21 de Diciembre de 2023

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MIGUEL ANGEL BELTRAN ALEU

Nº de sentencia: 3540/2023

Núm. Cendoj: 46250340012023103129

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2023:6945

Núm. Roj: STSJ CV 6945:2023


Encabezamiento

Recurso de Suplicación 1388/23

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA COMUNIDAD VALENCIANA

Sala de lo Social

Recurso de suplicación 001388/2023

Ilmas. Sas. e Ilmo. Sr.

Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas, presidenta

D. Miguel Angel Beltrán Aleu

Dª. Mª del Carmen Torregrosa Maicas

En Valencia, a veintiuno de diciembre de dos mil veintitrés.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 003540/2023

En el recurso de suplicación 001388/2023, interpuesto contra la sentencia de fecha 23 de febrero de2023, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 5 DE VALENCIA, en los autos 000006/2022, seguidos sobre incapacidad, a instancia de Dª Raquel, asistidapor el letrado D. Enrique Gutierrez-Solana Plazaola, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente la parte demandante, ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. Dª. Miguel Angel Beltrán Aleu.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "FALLO: DESESTIMANDO la pretensión a deducida en la demanda formulada por Dª Raquel, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,

ABSUELVO a la parte demandada de las pretensiones deducidas de contrario.".

SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: "1º.- La demandante, Dª Raquel, nacida el NUM000/1962 y con DNI n.º NUM001, figura afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM002 y en situación

de alta o asimilada en el Régimen General en la fecha del hecho causante, siendo su profesión habitual administrativo con tareas de atención al público. (Hechos no discutidos). 2º.-La actora inició en fecha 15-1-2020 proceso de baja por incapacidad temporal derivada de enfermedad común con diagnóstico: "Espondilosis sin mielopatía ni radiculopatía, región lumbar" y alcanzada la duración máxima de 365 días se reconoció a la misma prórroga por un plazo máximo de 180 días sin perjuicio de los oportunos reconocimientos: y reconocida que fue, en fecha 15-6-2021 se emitió informe médico de evaluación de la incapacidad laboral que obra como documento n.º 1 del INSS y se da por reproducido en aras a la brevedad que apreciaba como diagnóstico: "DOLOR CRÓNICO GENERALIZADO", como limitaciones orgánicas y/o funcionales:"DOLOR GENERALIZADO EN SEGUIMIENTO ACTUAL POR UDO, MANIOBRAS FACETARIAS ++/+++, FUERZA GLOBALMENTE CONSERVADA, MANIOBRAS DE ESTIRAMIENTO RADICULAR NEGATIVO", y como

evaluación clínico-laboral: MUJER DE 59 AÑOS, REFIERE ADMINISTRATIVA. DOLOR GENERALIZADO CRÓNICO DESCARTADA CIRUGIA, EN SEGUIMIENTO ACTUAL POR UDO Y REUMATOLOGIA".

3º.- Incoado por el INSS expediente de incapacidad permanente y aceptando el dictamen propuesta del EVI de fecha 28-6-2021 que apreciaba a la actora el cuadro clínico o residual de "DOLOR CRÓNICO GENERALIZADO"y las limitaciones orgánicas y funcionales: "Limitación para actividades que conlleven posturas mantenidas de raquis cervical y sobrecarga biomecánica moderada del raquis cervical y lumbar.", (folio 28 de las actuaciones), por resolución del INSS de fecha 6-7- 2021 se declaró a la actora en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual con derecho a percibir una pensión del 75% de la base reguladora de 2.393,34 euros y efectos desde 26-1-2021. (Folios 27 a 30 de las actuaciones). Contra dicha resolución la actora interpuso reclamación previa en fecha 9-8-2021, que fue desestimada por resolución del INSS de fecha 11-11- 2021. (Folio 52 de las actuaciones). En fecha 30-12-2021 se interpuso la demanda que ha dado lugar al presente procedimiento.4º.- La actora presenta como principales dolencias: SÍNDROME FACETARIO LUMBAR. RM columna lumbar (junio 2020): Correcta alineación de los cuerpos vertebrales en el plano sagital. Leve estenosis de canal secundaria a la presencia de pedículos cortos y favorecida por la hipertrofia facetaria en L3-L4,L4-L5. En el nivel L3-L4 leve protrusión discal de base amplia que no condiciona aparente repercusión radicular. Cono medular y filum terminal sin alteraciones. (Documento nº 7 de la actora) CERVICALGIA. IQ: HD C5C6, C6C7, caja intersomática C6C7 en 2006 Artroplastia C5C6 en 2009 con secuela de dolor neuropático en miembro superior derecho, Afectación neurógena crónica moderada C6C7 derecho. RM columna cervical (junio 2020): cambios posquirúrgicos

con artrodesis en C5 y C6 que condiciona artefacto de susceptibilidad paramagnética que dificulta una adecuada valoración de las estructuras adyacentes. No se observan protusiones discales en los niveles adyacentes. No se identifica compromiso de los agujeros de conjunción. Quistes perirradiculares en C6 C7 y C7 T 1. La médula es de normal morfología e intensidad de señal sin signos de mielopatía. Transición occipital cervical sin alteraciones. Pronóstico se trata de un proceso crónico degenerativo que puede cursar con periodos de reagudización de la sintomatología y otros periodos de mayor estabilidad clínica. Se recomienda: control ponderal, cuidados ergonómicos de la columna y medidas de higiene postural, evitando el levantamiento y transporte de cargas, así como periodos prolongados de sedestación o bipedestación estática. Actividad física suave y regular (Documento 7 de la actora).FIBROMIALGIA (2006) VS FATIGA CRÓNICA ARTROMIALGIAS

DOLOR CRÓNICO GENERALIZADO en seguimiento por UDO, por remisión por COT por lumbalgia y cervicalgia tras descartar cirugía STC DERECHO MODERADO. Mononeuropatía del nervio mediano derecho, a nivel del túnel del carpo con afectación moderada de fibras sensitivas. No cumple otros criterios neurofisiológicos de plexopatía braquial en MSD. No se detectan alteraciones neuromusculares periféricas valorables en los territorios explorados (miotomos C5-T1) (EMG miembro superior derecho 15-9-22: documento nº 17 de la actora).EPICONDILITIS DERECHA SIGNIFICATIVA (RM codo derecho 13-9-2022: documento nº 18 de la actora)TENDINOPATIA MANGUITO ROTADOR valorada por reumatología. TRASTORNO ANSIEDAD sin signos de deterioro cognitivo ni alteraciones de la sensopercepción. Trato cordial, buena apariencia, discurso coherente, bien organizado y estructurado gramaticalmente. Ánimo distímico, desesperanza asociada a la falta de estímulos gratificantes. Algunos olvidos como vivienda subjetiva. Prescripción: retomar actividades gratificantes, ejercicio físico A la exploración (15-6-2021) Buen estado general. Marcha autónoma, estable Balance articular cervical > 50%. Balance articular lumbar: dedos suelo: rodillas untas/talones realiza Lassegue negativo bilateral Articulaciones periféricas con balances articulares globalmente funcionales, sin signos de artritis aguda ni deformidades significativas. Preservado balance muscular global. Dichas dolencias limitan a la actora para actividades que conlleven posturas mantenidas de raquis cervical y sobrecarga biomecánica moderada del raquis cervical y lumbar. 5º.- La base reguladora que corresponde a la prestación solicitada es de 2.393,34 euros y la fecha de efectos 6-7-2021 (hecho conforme)".

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante.. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Se recurre por el letrado designado por Raquel la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Valencia en 1-9-22 en autos 6/22 que desestimó su demanda por la que se impugnaba la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) de 6-7-21, confirmada por la de 11-11-21, que rechazó su solicitud de ser declarada afecta de Incapacidad Permanente Absoluta para su administrativa con atención al publico.

SEGUNDO.- Articula la parte actora su recurso mediante siete motivos, reseñando que los seis primeros se articulan al amparo de la letra B del art 193 para revisar los hechos declarados probados, y el séptimo al amparo de la letra C del mismo artículo para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia. En los motivos de revisión fáctica se instan modificaciones con el siguiente contenido

1.- la modificación del hecho 4º, de forma que se adicione al mismo un inciso, a ubicar al inicio del relato que recoge dicho hecho probado, y del siguiente tenor literal:

"Situación actual, al agotamiento, dolor generalizado crónico en contexto fibromiálgico, con raquialgia de predominio lumbar, sin mejoría efectiva al tratamiento el cual además le produce efectos secundarios (nauseas que incluso condicionan despertar precoz, sensación de inquietud y temor), repercusión en el estado de ánimo" Tiene soporte la revisión fáctica en el Documento obrante en las actuaciones dentro del bloque del ramo de prueba de esta parte que se corresponde con el Documento nº 2, de dicho ramo de prueba (bloque 63), consistente en "informe Médico de Evaluación de Incapacidad Laboral, suscrito por el Médico Inspector Apolonia (pág. 1).

2.- la modificación del hecho 4º, de forma que se adicione al mismo un inciso, a ubicar al final del referido hecho, y del siguiente tenor literal:

"Tratamiento: Tras la primera valoración se realizó ajuste analgésico con opioides mayores, fármacos de primer escalón y neuromoduladores; inicio de tratamiento antidepresivo con doble objetivo: control del dolor y mejoría del estado anímico. Está pendiente de tratamiento mediante radiofrecuencia convencional de últimas facetas lumbares bilaterales" Tiene soporte la presente revisión fáctica en el Documento obrante en las actuaciones dentro del bloque del ramo de prueba de la actora foliado con número 63, documento nº 7 informe de la Unidad del Dolor[ del Hospital U.i.P. La Fe, y "informe Médico de Evaluación de Incapacidad Laboral" docuemnto 2 del ramo de la actora de fecha 15/06/2021

3.- modificación del hecho 4º, de forma que se adicione al mismo un inciso, a ubicar a continuación del que ha sido objeto del anterior motivo, del siguiente tenor literal:

"La paciente se encuentra afectada funcionalmente por el dolor que no cede con tratamiento farmacológico y que no le permite realizar su vida normal ni llevar a cabo su actividad profesional".

Tiene soporte la revisión fáctica en el Documento obrante en las actuaciones dentro del bloque del ramo de prueba de la parte actora con el numero 6, consistente en "Informe de la Unidad de Traumatología/Fracturas [CEXl Dolor[CEX], del Hospital U.i.P. La Fe, de fecha 21/02/2021.

4.- la modificación del hecho 4º, de forma que se adicione al mismo un inciso, a ubicar a continuación del postulado en el anterior motivo de recurso, del siguiente tenor literal:

"Diagnósticos secundarios: Lumbalgia crónica degenerativa, síndrome miofascial, omalgia bilateral".

Para la revisión postulada se invoca el documento obrante en las actuaciones dentro del bloque del ramo de prueba de la parte actora Documento nº 7 "Informe de la Unidad del Dolor"

5.- adicion de un hecho probado nuevo a ubicar entre los hechos 4º y 5º de los de la sentencia del siguiente tenor literal:

"La actora por sus dolencias se ve sometida a tratamientos farmacológicos crónicos ENANTYUM 25 MG [DEXKETOPROFENO]; OMEPRAZOL 20 MG; ROBAXIN 500MG [METOCARBAMOL]; YANTIL RETARD 26MG; HIDROFEROL 0,266MG; DEPRAX 100MG.;

DIAZEPAM 5 MG; EFFERALGAN 1G; SIMVASTATINA 20 MG., siendo que el potente efecto central de la profusa farmacología a la que la actora está sometida afecta seriamente a su esfera psíquica, padeciendo un trastorno ansioso- depresivo, con somnolencia, y mareos, trastorno del sueño."

Tiene su apoyo la modificación postulada en el documento numero 20 del ramo de la actora así como el informe pericial médico emitido por el Dr. Agustín obrante en los autos como documento 1.

6.- adición de un hecho probado nuevo a ubicar entre los hechos 4º y 5º de los de la sentencia, y a continuación del hecho que ha sido objeto de la modificación fáctica postulada en el procedente motivo de recurso, del siguiente tenor literal:

"La actora ha venido experimentando un aumento de brotes derivados de la fibromialgia, aumento de dolor en los músculos, dolor incapacitante que se produce en la parte superior

del tórax, espalda, junto a los hombros y en ambos brazos y que conlleva debilidad y pérdida de fuerza, principalmente en brazo derecho por epicondilitis y no mejora. Ha experimentado un empeoramiento de los síntomas, con ansiedad, frustración, estrés y desánimo, pese a la actitud positiva que aporta"

Tiene apoyo la modificación en el documento obrante en los autos en el ramo de prueba de la actora, documento 19, informe "Informe Psicoterapéutico" de fecha 27-1-23.

TERCERO.- Las solicitudes o motivos de recurso amparadas en la letra B del art 193 de la LRJS instando la revisión de hechos probados debe analizarse desde la doctrina articulada por los tribunales que ha venido a entender que la revisión de los hechos probados precisa según la doctrina de unos requisitos específicos. Como explican, entre otras muchas, las SSTS 28/05/2013 -rco 5/2012-, 03/07/2013 -rco 88/2012, 14/02/2014 (rec. 37/2013),

2/03/2016 -rec. 153/2015) o 04/07/2016 -rec. 200/2016) referidas al recurso de casación, pero cuya doctrina es trasladable al de suplicación pues ambos son recursos de naturaleza extraordinaria en contraposición a la apelación, para que prospere la denuncia del error, es preciso que concurran los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico (no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos). b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos -o de la pericial en el caso de la suplicación- sin necesidad de argumentaciones o conjeturas (no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada). c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia.

Pero ello en modo alguno supone negar las facultades de valoración de la prueba del juzgador de instancia. Como ha señalado la jurisprudencia de modo reiterado -por todas se pueden citar las SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009), 5 de junio de 2011 (Rec 158/2010), 23 septiembre 2014 (rec. 66/2014) o 4 de julio de 2017 (rec. 200/2016), que recogen pronunciamientos anteriores- "el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LPL (referencia que se debe entender hecha al vigente art. 97.2 LRJS) únicamente al juzgador de instancia (...), por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de

documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar un nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación (en este caso suplicación) sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes. recientes, SSTS 11/11/09 -rco 38/08; 13/07/10 -rco 17/09; y 21/10/10 -rco 198/09)"

Como recuerda la STC de 14 de julio de 2000 -"(...) al combinarse en nuestro ordenamiento civil y laboral los sistemas de prueba legal y de prueba libre debe el Juzgador actuar, en todo momento, con sometimiento a las reglas de derecho y de la razón, optando, cuando existe una colisión entre el contenido de los diversos elementos probatorios, por aquellos que le ofrezcan, en función de su eficacia, una mayor garantía de certidumbre y poder de convicción para acreditar cumplidamente los fundamentos de derecho ( Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1985 (RJ 1985, 122) ); sin que, por lo tanto, la libertad del órgano judicial en la valoración de la prueba suponga aceptar las más absoluta soberanía o admitir que el juez ha de seguir sus conjeturas, impresiones, sospechas o suposiciones ( Sentencia del Tribunal Constitucional 44/1989 de 20 de febrero (RTC 1989,

44) ); pues debe respetar las normas de valoración tasada de "pruebas" que contiene nuestro ordenamiento jurídico (medios probatorios que, en cualquier caso, tienen un significado más restrictivo que el de "elementos de convicción" a que alude el artículo 97.2 de la Ley Adjetiva Laboral ).

Partiendo de tales premisas se observa que en la forma de articular el recurso, lo que pretende la actora es dejar constancia fáctica del contenido de algunos informes médicos así como del criterio del perito de parte y las conclusiones a las que este puede llegar derivados de los mismos documentos que son analizados por el juzgador de instancia. Y tal motivo no acredita error alguno por parte del juzgador que en la función de determinación de hechos probados en cumplimiento de las funciones que le impone el art 97 de la LRJS ha determinado los hechos que determina como probados en cuanto a dolencias y afectación, con valoración del acervo probatoria obrante, que incluye los propios documentos fundamentos del recurso como otros reflejados en la fundamentación jurídica. Es función del juzgador ante la existencia de informes médicos discrepantes el fijar los hechos probados, que no se pueden dejar sin efecto por no acreditar error por la reproducción en hechos probados de los documentos médicos que sean de interés a una u otra parte, puesto que la relevancia de los hechos probados no recae en el tenor de los documentos aportados, hecho que no se discute, sino la convicción del juzgador a la que llega en cuanto a dolencias

y limitaciones que presenta.

Es doctrina reiterada que sobre la concreta valoración de la prueba pericial, el artículo 348 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , dispone que " el tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica ". La norma reproduce en lo sustancial el contenido del artículo 632 de la antigua Ley de 1881, interpretado de modo inveterado por la jurisprudencia ( Sentencias de la Sala de lo Social del TS de 12 de marzo, 3, 17 y 31 de mayo , 21 y 25 de junio y 10 y 17 de diciembre de 1990 y 24 de enero de 1991, entre muchas otras) que viene señalando que ante dictámenes médicos contradictorios, si no concurren especiales circunstancias, hay que atenerse a la valoración realizada por el Magistrado de instancia en virtud de las facultades que le confieren el artículo 97.2 de la LPL y el art. 632 de la LECiv (referencia que hay que entender a las vigentes LRJS de 2011 y LEC de 2000). Por ello la pretendida revisión de hechos probados con base en este medio probatorio (pericial) debe ir acompañada de una cumplida demostración del evidente error en que incurrió la juzgadora de instancia en su valoración, desviándose en ella de un modo patente de las reglas y criterios lógicos de la sana crítica, lo que no ocurre en el presente caso en que la Juez de instancia realiza una ponderación y valoración del material probatorio obrante en autos y sobre el mismo construye el relato de hechos probados.

Por ello no procede la modificación fáctica puesto que la mera introducción del tenor de ciertos documentos que no apoyan la valoración fáctica del juzgador no acreditan error alguno en cuanto a la determinación del hecho probado que se pretende sustituir no para acreditar error sino para poner de manifiesto las contradicciones (lo que no es propio de una relación de hechos probados o base fáctica de una resolución de instancia en aplicación de las previsiones del artículo 97 de la LRJS.)

Lo que plantea la recurrente es de forma indirecta una nueva valoración de la prueba. Como se razona en la STS de 16 de abril de 2014 (rco.57/2013), "en realidad lo que se plantea por la parte recurrente es la propia valoración de la prueba, desarticulándola, para dar prevalencia a unos elementos sobre otros, y como ya tuvo ocasión de recordar la Sala en su sentencia de 6 de marzo de 2012 (recurso 11/2011 ), con cita de las sentencias de 13 de julio de 2010 (recurso casación 134/200 ) y 14 de octubre de 2010 (recurso casación 198/2010 ), y 7 de marzo de 2003 (recurso . casación 96/2002), recogiendo lo afirmado en las sentencias de 3 de Mayo de 2001 y 10 de febrero de 2002 ( Recursos 2080/00 y 881/01 ), "con esta forma de articular el motivo que nos ocupa "Claramente se conculca la doctrina de esta Sala (Sentencias de 26 de Septiembre de 1995 y 24 de Mayo de 2000 entre otras muchas ... [pues] ... esta forma de proceder lo que está tratando de conseguir es que

esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba (obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida), como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación, y olvidando también que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por el art. 97.3 del invocado Texto procesal al juzgador de instancia (...), por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica".

Tal valoración de la prueba se lleva a efecto por la resolución recurrida en los fundamentos jurídicos, con expresión de la valoración de la prueba en el primero de los fundamentos jurídicos, al reseñar que "los hechos probados resultan del expediente administrativo y de los documentos aportados por la parte actora, y en particular, de los que se indica junto a cada ordinal. Las dolencias que se recogen en el hecho probado 4º se han determinado valorando la prueba pericial médica y los informes médicos obrantes en autos, tomando en especial consideración los informes a los que se hace alusión y el informe de valoración médica, emitido tras la exploración de la actora y a la vista de los informes presentados y obrantes en archivos accesibles al INSS, todo lo cual ha permitido alcanzar las conclusiones que se indican ". Pretendiendo la recurrente imponer la valoración propia sobre la imparcial del juzgador de instancia, y no cabe apreciar que las conclusiones de la resolución recurrida puedan ser calificables como extravagante o irracional, en cuanto a la consideración de dolencias y limitaciones, no acreditando error por parte del juzgador, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas como requiere la doctrina expuesta.

Por ello procede la desestimación del motivo articulado en cuanto a la modificación fáctica.

CUARTO.- El motivo séptimo del recurso se articula por la recurrente al amparo de la letra c del art 193 de la LRJS y se denuncia la infracción de norma sustantiva y en concreto las previsiones del art 193,1, de la LGSS así como del artículo 194,5 del mismo cuerpo legal en relación con el artículo 12,3 de la Orden de 15-4-69 así como el artículo 200 de la LGSS. Sostiene en síntesis con apoyo en el art 194 de la LGSS que las lesiones de la trabajadora, deben tener la consideración de Incapacidad Permanente Absoluta, infringiendo ello las previsiones legales

Por lo que respecto a los grados invalidantes caber reseñar que el art 194 de la LGSS en su redacción por Disposición Transitoria 26 del mismo cuerpo legal expone:

Art 194 Grados de incapacidad permanente

1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a los siguientes grados:

a) Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual.

b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual.

c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo.

d) Gran invalidez.

........

4. Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.

5. Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio.

Y para resolver la alegación de infracción normativa debemos referir que la doctrina interpretativa sobre los grados de invalidez ha expuesto que para valorar el grado de invalidez más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral, de forma que la invalidez merecerá la calificación de absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad alguna ( STS 29-9-87), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( STS 6-11-87) , sin que puedan tomarse en consideración las circunstancias subjetivas de edad, preparación profesional y restantes de tipo económico y social que concurran, que no pueden configurar grado de incapacidad superior al que corresponda por razones objetivas de carácter médico, exclusivamente ( STS 23-3-87, 14-4-88 y muchas otras), debido a que tales circunstancias pueden tomarse exclusivamente en consideración para la declaración de la invalidez total cualificada, debiéndose valorar las secuelas en sí mismas ( STS 16-12-85); pues como mantiene la jurisprudencia, deberá declararse la invalidez absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida ( STS 18-1 y 25-1-88), implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada ( STS 25-3-88) y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad ,

rendimiento y eficacia, en régimen de dependencia con un empresario durante toda la jornada laboral , sujetándose a un horario y con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden establecido y en interrelación con otros compañeros ( STS 12-7 y 30-9-86, entre muchas otras), en tanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles estos mínimos de capacidad y rendimiento, que son exigibles incluso en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, y sin que sea exigible un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia por el empresario ( STS 21-1-88).

No se trata de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( STS 6-2-87, 6-11-87). En consecuencia, habrá invalidez absoluta siempre que las condiciones funcionales médicamente objetivables del trabajador le inhabiliten para cualquier trabajo que tenga una retribución ordinaria dentro del ámbito laboral ( STS 23-3-88, 12-4-88). Y en tal sentido que se ha declarado que lo preceptuado en el número 5 del art. 137 LGSS, al definir la incapacidad absoluta para todo trabajo, no debe ser objeto de una interpretación literal y rígida, que llevaría a una imposibilidad de su aplicación, sino que ha de serlo de forma flexible ( STS 11-3-86).

Partiendo de tales circunstancias y doctrina legal ya se adelanta que no es factible acceder a la solicitud de la parte actora puesto que debemos partir de los incuestionados hechos probados, así como de la valoración que de los mismos lleva a efecto la sentencia de instancia, no pudiendo tener por admisibles las consideraciones de caracter factico que se apoyan en motivos de modificación fáctica no estimados o en una valoración alternativa de la prueba que no respeta el relato de hechos o en las manifestaciones fácticas que obran en la fundamentación jurídica.

Tales conclusiones no quedan desvirtuadas por las consideraciones fácticas que se introducen de forma inadecuada en el motivo de infracción jurídica, puesto que en el motivo se viene a alegar la errónea valoración de la prueba y se dan por ciertas las manifestaciones de ciertos documentos pretendiendo tener por acreditadas unas afectaciones que no se consideran en los hechos probados de la sentencia. Y con tal articulación olvida la recurrente dos premisas fundamentales sobre el recurso de suplicación:

.- La naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación. Como refiere la STC. 205/2007, de 24 de septiembre: los recursos extraordinarios -y lo es el de suplicación laboral- se caracterizan porque los motivos de interposición están legalmente tasados y a ellos se

reduce el conocimiento del Tribunal llamado a resolverlos, que no puede pronunciarse sobre la totalidad de la cuestión litigiosa. El recurso de suplicación, tenemos dicho, es un recurso de alcance limitado en el que los términos del debate vienen fijados por el escrito de interposición del recurrente y la impugnación que del mismo haga, en su caso, el recurrido (por todas, SSTC 218/2003, de 15 de diciembre, FJ 4; 83/2004, de 10 de mayo, FJ 4; y 53/2005, de 14 de marzo, FJ 5). Esta configuración normativa determina que el Tribunal ad quem no pueda valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el Derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, pues de otro modo sufriría la confianza legítima generada por los términos en que fue conformada la realidad jurídica en el proceso, que no puede desconocerse ( STC 56/2007, de 12 de marzo, FJ 5). En particular, centrándonos en las cuestiones de orden fáctico, y por tanto en las posibilidades probatorias en sede de recurso -cuya restricción subraya con singular insistencia el comité de empresa recurrente en amparo- bastará recordar que el error de hecho determinante para el fallo se configura en la suplicación laboral como uno de los posibles objetos del recurso ( art. 191 b) LPL), pero que para apreciarlo -tiene dicho la jurisprudencia, según hemos recordado en la STC 4/2006, de 16 de enero, FJ 4- es imprescindible que se desprenda objetivamente de documentos obrantes en autos o pericias efectuadas en la instancia, sin conjeturas, hipótesis o razonamientos subjetivos, todo ello sin perjuicio de ciertos supuestos excepcionales -señaladamente, art. 231.1 LPL- sobre cuya virtualidad no se ha debatido en los presentes autos.

.- Hay que partir de los hechos que la sentencia declara probados. Caso contrario supone incurrir en el rechazable vicio procesal de la llamada "petición de principio" o "hacer supuesto de la cuestión", que se produce cuando se parte de premisas fácticas distintas a las de la resolución recurrida, desconociendo con ello que en casación -y también en suplicación, en cuanto participa de la misma naturaleza- no es factible dar por supuestos otros hechos que no sean los declarados probados en la sentencia recurrida ( SSTS de 15 de marzo de 2007 -rec. 44/2006-; de 12 de diciembre de 2012 -rec. 294/2011-, 27 de mayo de 2013 -rec. 78/2012-; de 27 de enero de 2014 - rec. 100/2013-, de 22 de diciembre de 2014 - rec. 185/2014- y 3 de febrero de 2016 -rec. 31/2015).

Asi obra que la actora viene a sufrir las lesiones obrantes en hechos probados que las limitaciones funcionales y orgánicas de ellas derivadas solo se presentan para las posturas mantenidas de raquis cervical y sobrecarga biomecánica moderada del raquis cervical y lumbar; razón por la cual se determinó la Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual de administrativa, pero no le impiden la realización de trabajos ligeros y predominantemente sedentarios siempre que guarde una adecuada ergonomía y que pueda cambiar de postura cada cierto tiempo y alternar la sedestación con breves de

periodos de bipedestación o deambulación, de carácter manual. No pudiendo considerar que el diagnostico de fibromialgia determine un grado como invalidante per se, sino en razón de la afectación que provoque. El juzgador de instancia considera con valor de hecho que la repercusión objetiva es muy limitada pese a las manifestaciones de dolor, valorando las maniobras que para análisis de balance articular y muscular, a lo que se añade que la repercusión psíquica es de escasa entidad como mero animo bajo y preocupación.

Sobre tal base fáctica se ajusta a derecho la sentencia de instancia no pudiendo estimar que se acredite que de los hechos probados a los que viene sujeta la sala que la trabajadora venga impedida para todo trabajo y que se encuentre en la situación protegida de Incapacidad Permanente Absoluta de los artículos 193 y 194 LGSS/2015, procediendo la desestimación del recurso y en consecuencia la confirmación de la resolución recurrida.

QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 de la LRJS en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de Raquel la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Valencia en 1-9-22 en autos 6/22 y en consecuencia confirmamos la resolución recurrida.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00

€ en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 1388 23, o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla "concepto" los datos señalados para el ingreso en metálico. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la

consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así se acuerda y firma.

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