Sentencia Social Tribunal...re de 2005

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24/11/2005

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, de 24 de Noviembre de 2005

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Orden: Social

Fecha: 24 de Noviembre de 2005

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: LLUCH CORELL, FRANCISCO JAVIER


Fundamentos

En Valencia a veinticuatro de noviembre de dos mil cinco

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 3727 de 2.005

En el Recurso de Suplicación núm. 1466/05, interpuesto contra la sentencia de fecha 23-12-04, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Alicante, en los autos núm. 506/04, seguidos sobre Derecho y Cantidad, a instancia de Dª Mª ASUNCIÓN, asistida del Letrado D. Arturo Acón Bonasa, contra SINDICATO INTERCOMARCAL TRANSPORTES Y COMITÉ DE HUELGA representado por el Letrado D. Pedro Milla Martínez, y en los que es recurrente los demandados, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia estimatoria de la demanda, se interpone recurso de suplicación por la representación letrada de los demandados. En el primer motivo del recurso y al amparo de la letra a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral -en adelante, LPL-, se solicita que se declare la nulidad de las actuaciones, pues al entender de los recurrentes se ha vulnerado su "derecho a un proceso debido regulado en el artículo 24 de la Constitución que prohíbe la indefensión en el ámbito de los procedimientos jurisdiccionales establecidos por la tutela judicial efectiva". Se argumenta por los recurrentes, que esa situación de indefensión que denuncian se debe a que "no fueron alegados por la demandante, en su demanda, los hechos en que basó su acción". Sin embargo, basta una sencilla lectura de la demanda iniciadora de las presentes actuaciones, para comprobar que ello no es así, pues en ella se describen minuciosamente todos los acontecimientos ocurridos entorno a la huelga protagonizada por los demandados, desde sus antecedentes -hechos tercero, cuarto y décimo a decimocuarto-, hasta su desarrollo y circunstancias en que se produjeron los hechos que motivan la presente reclamación -hechos decimoquinto y decimosexto-. Pero es que además, se debe recordar que esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la regularidad de los despidos de los hoy demandados por los mismos hechos que sustentan la reclamación que ahora se formula (sentencias 24-2-2005 (número 596, recurso 4111/2004), 16-3-2005 (número 845, recurso 3766/2004), 23-3-2005 (número 906, recurso 3823/2004) 3-5-2004 (recurso 4234/2004) y 4-5-2005 (recurso 107/2005). Ya en esos procedimientos se planteó la misma cuestión que ahora se suscita, si bien que desde una perspectiva algo diferente, pues lo que se alegaba en aquéllos procesos era la falta de concreción de las cartas de despido. Y en las resoluciones citadas se argumentaba que las cartas de despido tenían un nivel de concreción suficiente y que "no cabía hablar de indefensión, ni de ampliación indebida de los términos en que se había expresado el despido, con independencia de que la prueba en juicio concretara las expresiones proferidas o el tipo de amenaza, sin que en éste concreto extremo se deba olvidar la situación, realmente especial, en que ocurrieron los hechos, así como la concurrencia de personas que los hicieron posibles". Por tanto, estas mismas razones, nos llevan a desestimar este primer motivo del recurso.

SEGUNDO.- Los motivos segundo a cuarto del recurso, están redactados al amparo de la letra b) del artículo 191 LPL y se solicita en ellos la revisión de determinados hechos probados de la sentencia recurrida, en los términos que seguidamente se exponen.

1.- En primer lugar, se solicita que se adicione al hecho segundo el párrafo siguiente, "La citada convocatoria fue recepcionada por fax por parte de la empresa demandante el mismo día 8 de marzo del 2004". Petición a la que se accede, pues en el documento nº.1 del ramo de prueba de la parte actora se reconoce que la cédula de citación del Tribunal de Arbitraje Laboral -en adelante, TAL- de fecha 8 de marzo de 2004, le fue remitida por fax ese mismo día.

2.- También en relación con este hecho segundo, se interesa la adición del siguiente texto, "la comisión paritaria del convenio, fue convocada con arreglo a lo preceptuado por los artículos 7 y 8 del convenio colectivo, reuniéndose el 18 de febrero del 2004, sin llegar a acuerdo alguno". Ciertamente del documento nº.9 aportado por la parte actora, se desprende que en esa fecha se reunió la comisión paritaria del convenio, sin que se alcanzase en ella ningún acuerdo, pero lo que no se puede introducir como hecho probado es que esa convocatoria se llevó a cabo con arreglo a lo preceptuado en el convenio colectivo, toda vez que se trata de un aserto jurídico que, como tal, no se puede incorporar al relato de hechos de la sentencia.

3.- En el motivo tercero del recurso se interesa la adición al relato fáctico de la sentencia de un hecho nuevo en el que se diga que la empresa fue condenada por sentencia judicial dictada por el Juzgado de lo Social nº.3 de los de Alicante y su provincia y confirmada por otra de esta Sala, por haber vulnerado el derecho fundamental a la huelga de los trabajadores, en relación con la convocada el día 8 de marzo de 2004. Petición a la que se accede, pues así resulta de los documentos invocados.

4.- Se solicita, por último, la adición de un hecho probado nuevo, en el que se diga que la demandante no ha acreditado daño moral alguno, soportando únicamente los gastos que constan en la documental nº.14 de su ramo de prueba. Pues bien, sin perjuicio de valorar esta cuestión cuando se analizan los motivos de derecho, es lo cierto que al relato de hechos de la sentencia sólo pueden acceder los que hayan quedado probados, por lo que no es posible incorporar proposiciones negativas como la interesada.

TERCERO.- 1. Los motivos quinto a séptimo del recurso, están redactados al amparo de la letra c) del artículo 191 LPL y se denuncia en ellos diversas infracciones de normas sustantivas. Así, en el motivo quinto se alude a la vulneración por la sentencia de instancia de lo establecido en el artículo 4 del Real Decreto-Ley 17/1977, de 4 de marzo, en relación con el artículo 5 del Código Civil. Respecto de esta cuestión, se sostiene por los recurrentes que se cumplió con el requisito de preavisar de la realización de la huelga con diez días naturales de antelación. Para ello parten de la base de que el preaviso se produjo el día 8 de marzo de 2004 y la huelga comenzó a las 00:00 horas del día 19 de marzo. En esta misma línea, también se denuncia en este motivo la vulneración de los artículos 7 y 8 del XVIII convenio colectivo de contratas ferroviarias, argumentando que la comisión paritaria del convenio se reunió el día 18 de febrero de 2004, por lo que también se dio cumplimiento a las previsiones de los mencionados preceptos. En definitiva, lo que se viene a combatir por los recurrentes, es la declaración de ilegalidad de la huelga que se hace en la sentencia recurrida, de acuerdo con lo solicitado en el escrito de demanda.

2. Para la adecuada resolución de la cuestión planteada, se debe recordar que la sentencia de instancia se ocupa de ella en su fundamento de derecho cuarto, para llegar a la conclusión de que no se cumplieron los trámites previstos en los preceptos citados del convenio, así como tampoco el plazo de preaviso de diez días naturales al que se refiere el artículo 4 del Real Decreto-Ley 17/1977. Pues bien, por lo que respecta a la primera cuestión, es de destacar que en el artículo 8 del convenio se regulan las "funciones de la comisión paritaria" y en su apartado b) se le atribuye a la citada comisión "la de mediar, conciliar o arbitrar en los conflictos colectivos que le sean sometidos por las partes", añadiéndose en su párrafo segundo que, al objeto de garantizar la paz social, el intento de solución de los conflictos, "incluido el ejercicio del derecho de huelga", "pasará de forma prioritaria y en primera instancia, por la comisión paritaria". Esta previsión es acorde con lo dispuesto en el III Acuerdo de Solución Extrajudicial de Conflictos Laborales de la Comunidad Valenciana, de 9 de mayo de 2001 (DOGV 23-8-2001), en cuyo artículo 5 se contemplan los conflictos que den lugar a la convocatoria de una huelga, estableciéndose en el artículo 7 que "si por convenio o acuerdo sectorial estuviere establecido un procedimiento de solución de los conflictos colectivos con órganos específicos de mediación o arbitraje, ese será el de aplicación, equivaliendo su cumplimiento al de los procedimientos establecidos en el Acuerdo". Así pues, parece claro que los promotores de la huelga tenían la obligación de someter el conflicto a la comisión paritaria del convenio, lo que no consta que hicieran, pues el documento que obra al folio 423 de las actuaciones y que se corresponde con el número 9 de los aportados por los demandados, no puede tener la eficacia pretendida, no sólo porque no ha sido reconocido por la parte contraria ni adverado a presencia judicial (artículo 326 LEC), sino porque además, de su sola lectura no es posible conocer la identidad de la empresa a que se refiere el documento, y, por tanto, si se trata de un conflicto generado en la empresa demandante; ni en él se dice nada en relación con la huelga llevada a cabo a partir del día 19 de marzo, pues sólo se alude al "incumplimiento de la empresa" -que como se ha señalado no se identifica- "en materia de jornada, pluses, en materia de prevención de riesgos laborales, así como incumplimiento de los acuerdos llegados en el TAL". Por tanto la falta de cumplimiento de este requisito, determina la declaración de ilegalidad de la huelga, toda vez que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11.d) del Real Decreto-Ley 17/1977, de 4 de marzo, la huelga es ilegal "cuando se produzca contraviniendo lo dispuesto en el presente Real Decreto-Ley, o lo expresamente pactado en convenio colectivo para la solución de conflictos".

3. La anterior conclusión hace innecesario entrar en el examen de la cuestión referida a la ausencia de preaviso, si bien no está de más recordar que como señalan las SSTC 11/1981 y 332/1994, de 19 de diciembre, el ejercicio del derecho de huelga puede quedar sometido en virtud de la ley de procedimiento o a algún tipo de formalismos o formalidades porque el art. 53 CE permite que el legislador regule las "condiciones de ejercicio" de los derechos fundamentales, siendo preciso que tales procedimientos y formalismos no sean arbitrarios, tengan por objeto proteger bienes e intereses constitucionalmente protegidos y que no sean tan rígidos o difíciles de cumplir que en la práctica hagan imposible el ejercicio del deber. Partiendo de esta premisa, se razonó que no resultaba contraria a la CE la exigencia del preaviso contenido en el art. 3 RDL 17/77, porque parecía apropiado que "antes de que la huelga comience deba darse a la otra parte la oportunidad de atender a las demandas de los huelguistas o establecer con ellos una transacción para evitar la huelga". No vulnera, pues, el contenido esencial del derecho de huelga la imposición legal del preaviso de su celebración para que pueda atenderse los fines constitucionalmente legítimos que se pretenden.

CUARTO.- .- 1. En el motivo sexto del recurso, se denuncia la vulneración del artículo 1103 del Código Civil. Lo que se combate en este motivo, es la cuantía de la indemnización a que fueron condenados los recurrentes, en concepto de daños y perjuicios causados con ocasión de la huelga llevada a cabo en el mes de marzo de 2004 y que fue declarada ilegal por la sentencia de instancia, en pronunciamiento que esta Sala ha confirmado según lo razonado en el fundamento anterior. Entienden los recurrentes que no se han acreditado los daños morales que deban ser resarcidos; que, en cualquier caso, debiera de aplicarse un criterio de proporcionalidad o compensación de culpas en el cálculo de la indemnización, pues consta que la empresaria también fue condenada judicialmente por sustituir a los trabajadores huelguista; y, finalmente, que en todo caso sólo cabría resarcir la reparación de los daños efectivamente acreditados por el documento nº.14 aportado por la empresaria demandante.

2. Por lo que respecta a la cuestión suscitada en este motivo, hay que recordar que en la demanda se solicitaba que se condenara a los demandados al abono de una indemnización de 9.000 euros "sin menoscabo de su actualización caso que procediera". Petición que fue acogida por la sentencia recurrida, con el único argumento, en relación con la cuantía objeto de condena, de que el "importe resulta perfectamente ajustado a las incidencias expuestas", en referencia a los actos cometidos por los huelguistas concretados en insultos, ocupación de locales, periodo de extensión de la huelga y contratación por la empresaria de los servicios de una empresa de seguridad, para garantizar la seguridad de los bienes y personas. Pues bien, para resolver la cuestión controvertida, se hace necesario distinguir entre los daños materiales provocados por la acción de los huelguistas, y los daños morales reclamados por la empresaria. En relación con los primeros, la demandante aportó, como documento nº.14, una serie de facturas y presupuestos de las reparaciones que tuvieron que hacerse como consecuencia de los daños materiales producidos por los huelguistas, en bienes de su propiedad particular, de titularidad empresarial o de propiedad de otros trabajadores que no secundaron la huelga. Los demandados no han puesto objeción alguna a tales documentos, hasta el punto de reconocer implícitamente en el ordinal cuarto de su recurso, que tales gastos fueron los soportados por la empresaria a causa de la huelga. Por consiguiente, si consta acreditada que la acción de los demandados fue la causa de los desperfectos que aparecen documentados, no cabe duda que aquéllos deben responder reparando el daño causado, pues como se razona en la STC 332/1994, de 19 diciembre, "El derecho de huelga incluye el derecho de difusión e información sobre la misma (STC 120/82), pero no puede tutelar el de coaccionar, amenazar, o ejercer actos de violencia para perseguir sus fines pues el mismo no incluye "... la posibilidad de ejercer sobre terceros una violencia moral de alcance intimidatorio, porque ello es contrario a bienes constitucionalmente protegidos como la dignidad de la persona y su derecho a la integridad moral (art. 15 CE) que han de respetar no sólo los poderes públicos, sino también los ciudadanos de acuerdo con los arts. 9 y 10 de la norma fundamental" (STC 2/82); tampoco el derecho de huelga comprende la limitación de la capacidad de decisión de otros "mediante la coacción psicológica o moral" (STC 120/83, AATC 71/92 y 193/93).

Ahora bien no obstante lo anterior, hay que hacer una salvedad, pues del examen del referido documento nº 14, se desprende que existe una factura -folio 184- y un presupuesto -folio185- que se corresponden con bienes que no son propiedad de la empresaria, sino, al parecer, de dos trabajadores que no secundaron la huelga. Por tanto, resulta obvio que la empresaria no está legitimada para reclamar la reparación de un daño que no ha soportado y el reintegro de un gasto que no consta que haya efectuado. Es decir, sólo los trabajadores titulares de los bienes dañados, están legitimados para reclamar la reparación de los daños. Ello supone que la cuantía de lo que la empresaria pudo reclamar en concepto de daños materiales sufridos en bienes de su propiedad, asciende a 2.212'48 euros (salvo error aritmético), a la que se debió de contraer la condena impuesta por la sentencia de instancia que, en este extremo será revocada en los términos expuestos y sin que quepa compensación alguna, pues el hecho de que la empresaria contratara personal durante la huelga, no justifica los actos vandálicos llevados a cabo por los huelguistas, ni enerva la obligación de éstos de reparar los daños materiales causados.

3. Por lo que respecta a la indemnización por daños morales, la jurisprudencia de la Sala 1ª (de lo Civil) del Tribunal Supremo ha señalado, por ejemplo en sentencias de 22-5-1995, 19-10-1996, 24-9-1999, 31-5-2000 ó 7-3-2005 (recurso 3859/1998), que el reconocimiento del daño moral indemnizable requiere un padecimiento o sufrimiento psíquico o espiritual, y la mas reciente doctrina jurisprudencial se ha referido al impacto o sufrimiento psíquico o espiritual, impotencia, zozobra, angustia, trastorno de ansiedad, impacto emocional, etc. Por su parte en la sentencia de esa misma Sala de 31-10-2002 se razona que "No es correcta la apreciación del daño moral. El concepto de éste es claro y estricto; no comprende aspectos del daño material. Si una lesión del derecho subjetivo atenta a la esfera patrimonial del sujeto no pretenda éste que alcance también a la esfera individual. Hay daño moral exclusivamente cuando se ha atentado a un derecho inmaterial de la persona;... no cabe alegarlo si se produce y se reclama un perjuicio patrimonial, es decir, cuando la lesión incide sobre bienes económicos, a modo de una derivación del daño patrimonial".

La anterior doctrina jurisprudencial, se debe completar con la emanada de la Sala 4ª del mismo Tribunal Supremo (Sala de lo Social) en la interpretación del artículo 180.1 LPL, en cuanto contempla "la reparación de las consecuencias derivadas del acto (vulnerador del derecho fundamental), incluida la indemnización que procediera". Pues bien, como se declara en la SSTS de 9-6-1993, 22-7-1996, 20 de enero de, 2 de febrero de 1998, 9-11-1998, 28-2-2000 23-3-2000 y 11-4-2003 (recurso 1160/2001), "el art. 15 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical dispone que "el órgano judicial, si entendiese probada la violación del derecho de libertad sindical, decretará la reparación consiguiente de las consecuencias ilícitas del comportamiento antisindical, y en el art. 180.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, al precisar que la sentencia que declare la existencia de la vulneración de este derecho, ha de disponer la reparación de las consecuencias derivadas del acto, incluida la indemnización que procediera, no significa, en absoluto, que basta con que quede acreditada la vulneración de la libertad sindical para que el juzgador tenga que condenar automáticamente a la persona o entidad conculcadora al pago de una indemnización. Estos preceptos no disponen exactamente esa indemnización automática, puesto que de lo que en ellos se dice resulta claro que para poder adoptarse el mencionado pronunciamiento condenatorio es de todo punto obligado que, en primer lugar, el demandante alegue adecuadamente en su demanda las bases y elementos clave de la indemnización que reclama, que justifiquen suficientemente que la misma corresponde ser aplicada al supuesto concreto de que se trate, y dando las pertinentes razones que avalen y respalden dicha decisión; en segundo lugar que queden acreditados, cuando menos, indicios o puntos de apoyo suficientes en los que se pueda asentar una condena de tal clase".

4. Pues bien, la aplicación de la doctrina jurisprudencial expuesta al supuesto controvertido, nos lleva a entender que no procede condenar a los trabajadores demandados a pagar cantidad alguna en concepto de daño moral a la empresaria. Y ello debe ser así, porque en la demanda iniciadora de las actuaciones no se establecieron las bases en las que se sustentaba la reclamación por daños morales, más allá de la descripción de los daños materiales causados por los huelguistas, y porque no consta acreditado, pues nada se refleja en los hechos probados de la sentencia de instancia, que la demandante padeciera un particular sufrimiento psíquico o impacto emocional, más allá del que es propio de toda huelga. Así pues, los únicos daños que deben ser objeto de reparación en este pleito, son los materiales causados a la empresaria en la cuantía antes indicada de 2.212'48 euros, por lo que la sentencia de instancia deberá ser revocada en este extremo.

QUINTO.- Finalmente, en el último motivo del recurso, se denuncia la vulneración del artículo 1902 del Código Civil, pues se entiende que no existe responsabilidad alguna del sindicato intercomarcal de transportes, comunicación y mar de UGT-Alicante, respecto de los daños producidos por los trabajadores huelguistas. Este motivo también debe ser estimado, no sólo en virtud del precepto citado en el escrito de recurso, sino también en atención a lo dispuesto en el artículo 5.2 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical, en el que se establece lo siguiente "2. El sindicato no responderá por actos individuales de sus afiliados, salvo que aquéllos se produzcan en el ejercicio regular de las funciones representativas o se pruebe que dichos afiliados actuaban por cuenta del sindicato". De tal manera que como señala la doctrina más autorizada, los daños causados durante una huelga sólo se pueden imputar, en principio, a quienes personalmente hayan ejercido la violencia sobre las personas o sobre las cosas dañadas. Se trata, en definitiva, de una responsabilidad individual que sólo podría hacerse extensiva al sindicato convocante de la huelga, en los supuestos previstos en el artículo citado. Así pues, como en el caso que ahora se enjuicia no consta que los actos violentos hubieran sido inducidos por los órganos del sindicato, ni que los huelguistas actuaran en funciones representativas de éste cuando ocasionaron los daños, la responsabilidad que se declara en la sentencia no puede alcanzar al sindicato UGT que, en consecuencia, deberá ser absuelto de toda responsabilidad.

PRIMERO.- La sentencia recurrida de fecha 23-12-04 dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Estimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por DOÑA ASUNCIÓN frente a SINDICATO INTERCOMARCAL DE TRANSPORTES, COMUNICACIONES Y MAR DE UGT-ALICANTE y COMITÉ DE HUELGA integrado por las siguientes personas: Dª Manuela, Dª Mª de los Desamparados, D.Juan , Dª Amalia, D. Enriquey D. Sergio, sobre DERECHO Y CANTIDAD (DAÑOS Y PERJUICIOS), debo declarar y declaro que la huelga llevada a cabo en la empresa a partir del día 19-3-04 fue ilegal y debo condenar y condeno a los codemandados a estar y pasar por dicha declaración y a que abonen a la parte actora de manera solidaria la cantidad de NUEVE MIL EUROS. ".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- La empresaria demandante Mª Asunción es concesionaria de la limpieza de trenes Euromed en la estación de Alicante-Término de RENFE, contando con una plantilla de 16 trabajadores, siendo de aplicación el Convenio Colectivo a la relación laboral es el de Contratas Ferroviarias, 2002-2004 (XVIII), publicado en el BOE Nº 289 de 3-12-02.- SEGUNDO.- D. José, Secretario General del Sindicato

Intercomarcal de Transportes, Comunicaciones y Mar de UGT-Alicante, convocó las siguientes huelgas indefinidas para realizaren la empresa demandante: El 27-10-03, a partir de las 00,00 horas, llegándose a acuerdo ante el TAL el día 17-10-03, con desconvocatoria de la huelga. El 12-12-03 a partir de las 00,00 horas del día 23-12-03, llegándose a acuerdo

nuevamente ante el TAL de la Comunidad Valenciana el día 17-12-03,

desconvocándose la huelga. Finalmente, el día 8-3-04 convoca otra para el día 19-3-04 cuyo inicio se produciría a las 00,00 horas, habiendo concluido el acto ante Tribunal de Arbitraje Laboral el día 11-3-04, como "intentado sin efecto" por incomparecencia de la empresaria, quién había solicitado previamente la suspensión por razones de enfermedad. Los motivos de esta última convocatoria de Huelga son los que se indican en el

hecho tercero de la demanda que se da por reproducido a todos los efectos, siendo los integrantes del Comité de Huelga los seis trabajadores aquí codemandados. Así mismo, los motivos y circunstancias de las anteriores convocatorias son las que constan en el documento número dos del ramo de prueba de la parte actora que se da por reproducido a todos los efectos. TERCERO.- El 16-3-04 en reunión celebrada por las partes en la Dirección

Territorial de Empleo de la G.V., con el Jefe de Sección de Relaciones Colectivas, para la fijación de los servicios mínimos no se llegó a ningún acuerdo, por lo que mediante resolución de 17-03-04 de la Conselleria de Economía, Hacienda y Empleo, e fijaron éstos en un 50% del censo, teniendo en cuenta el carácter público de atención al servicio de transportes de viajeros que se prestaba. CUARTO.- El día 09-03-04 los restantes 10 trabajadores de la empresaria manifestaron por escrito a la misma no estar de acuerdo con la propuesta de huelga ni con los motivos expuestos, ni con la actuación de la Delegada de Personal Sra Tendero Poveda al no informarles de la intención de plantear huelga indefinida

celebrándose una asamblea el 30-3-04 en la que se revocó el mandato electoral de la Delegada de Personal Sra. Tendero Poveda que fue confirmada por sentencia del Juzgado de lo Social no 7 de Alicante. QUINTO.- Comenzada la reiterada huelga del 19-03-04, desde dicho día y

durante el período aproximado de un mes que duró la misma, los 6 huelguistas y miembros del Comité de Huelga ahora demandados, fueron conscientes de que el resto de sus compañeros no estaban a favor de sus reivindicaciones, ni de secunda la huelga, por lo que trataron de imponer por la fuerza el desarrollo de ésta personándose todos los días en el hall de la estación de Rente de Alicante-Término en los andenes que dan servicio a las vías 5 y 6 por las que circulan los trenes Euromed, abucheando a sus compañeros en el desempeño de su trabajo, llamándole esquiroles, insultándoles y amenazándoles, al tiempo que tirándoles al suelo los cubo de limpieza, lanzando piedras a la caseta donde comían, quitándoles útiles de trabajo de los carros de limpieza, tirando bombas fétidas al interior de los trenes etc...en la circunstancias que se exponen en los hechos decimoquinto y decimosexto de la demanda que se dan por reproducidos a todos los efectos en aras a la brevedad procesal. En tales hechos tuvieron participación e intervención destacada los trabajadores hoy codemandados, existiendo sentencias penales de Juicios de Faltas de los Juzgados de Instrucción número uno y cuatro de los de Alicante, condenatoria; que obran en autos y que se dan por reproducidas a todos los efectos. SEXTO.- Se intentó el acto de conciliación ante el Tribunal de Arbitraje Laboral

el día 15-07-04 que fue suspendido por una propuesta mediación que fue aceptad; por las partes, celebrándose nuevo intento el día 19, en el que también comparecieron ambas partes y que finalizó Sin Acuerdo. ".

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por las partes demandadas, habiendo sido impugnado por la representación letrada del demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente Estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por el letrado don Pedro Miguel Milla Martínez, en nombre y representación del Sindicato Intercomarcal de Transportes, Comunicaciones y Mar de U.G.T.- Alicante y del Comité de huelga, integrado por doña Manuela y otros cinco trabajadores, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº.6 de los de Alicante y su provincia de fecha 23 de diciembre de 2004; y en consecuencia, revocamos la sentencia de instancia en cuanto a los siguientes pronunciamientos:

a) Absolvemos al Sindicato Intercomarcal de Transportes, Comunicaciones y Mar de U.G.T.- Alicante de la reclamación deducida en la demanda.

b) Fijamos en 2.212'48 euros la cantidad a abonar a doña María Asunción por los miembros del comité de huelga (doña Manuela, doña Desamparados, don Juan , doña Amalia, don Enrique y don Sergio) en concepto de daños y perjuicios.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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