Última revisión
04/05/2023
Sentencia Social 3604/2022 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Social, Rec. 2141/2022 de 25 de noviembre del 2022
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Orden: Social
Fecha: 25 de Noviembre de 2022
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MARIA DEL CARMEN TORREGROSA MAICAS
Nº de sentencia: 3604/2022
Núm. Cendoj: 46250340012022103273
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2022:7292
Núm. Roj: STSJ CV 7292:2022
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA COMUNIDAD VALENCIANA
Sala de lo Social
Recurso de suplicación 002141/2022
Ilmas. Sras. e Ilmo. Sr. :
Dª. Isabel Moreno De Viana-Cárdenas, presidenta Dº. Miguel Ángel Beltrán Aleu
Dª. Mª Carmen Torregrosa Maicas
En Valencia, a veinticinco de noviembre de dos mil veintidós.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
En el recurso de suplicación 002141/2022, interpuesto contra la sentencia de fecha 21 de marzo de 2022, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 2 DE ELX, en los autos 000959/2020, seguidos sobre Despido, a instancia de D. Estanislao defendido por la Graduada Social Dª Inmaculada Arenas Lorenzo, contra la entidad ESPINOSA VIVEROS E HIJOS SL defendida por la Graduada Social Dª Josefa Olmos Melon y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, y en los que es recurrente la parte recurrente, ha actuado como ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª Carmen Torregrosa Maicas.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "FALLO: Que desestimo la demanda formulada por D. Estanislao contra ESPINOSA VIVEROS E HIJOS, S.L., debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra.".
SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: "1º) Circunstancias profesionales.El demandante acredita en la empresa demandada,
dedicada a la actividad agropecuaria, las siguientes circunstancias profesionales:- antigüedad desde el 1-3-2005, -categoría de comercial y -salario bruto de 2.900€ mensuales, con inclusión de pagas extras. Junto a ello el actor percibía un adelanto en metálico a cuenta de gastos que mensualmente se regularizaban. La jornada regular del actor era de 8 a 13,30, con parada de 30 minutos y de tarde de 15 a 18 horas, que se modificaba en verano.(Resulta de la valoración conjunta de las manifestaciones de las partes, documental aportada y testifical.).2º)ERTE.En fecha 14-3-20 la empresa inició expediente de regulación temporal de empleo, que afectó a la totalidad de la jornada del actor, situación que se mantenía en la fecha de presentación de la demanda 29-10-20. (Resulta de la documental 3 de la demandada que se da aquí íntegramente por reproducida). 3º) Contrato de investigación e Informe. A mitad de enero de 2.020 la empresa tuvo conocimiento de un pedido de la misma planta que produce dirigido a los mismos clientes por un productor desconocido que resultó ser la empresa SUCCUPLANT, S.L., creada en 2-10-2018, contactando por teléfono y contestándole una mujer quien le manifestó que no podía informarle sobre las preguntas que realizaba sobre posible relación económica futura. Tales circunstancias le provocaron dudas sobre dicha empresa y la relación que pudiera tener con alguno de los trabajadores de la demandada, en concreto el ingeniero agrícola y el comercial de la empresa.En fecha 27 febrero de 2.020 la mercantil demandada, a través de su representante, firmó documental, que obra en la de la demandada y se da aquí por reproducida, por la que solicitaba "Vigilancia a D. Fermín y Estanislao, empleados de la citada mercantil, por pérdida de la confianza en ambos trabajadores, así como sospecha de estar incurriendo una posible competencia desleal con la empresa para la que prestan servicios...". En prueba de conformidad y con sometimiento a los Juzgados y Tribunales de Cartagena, las partes suscribieron dicho documento. En fecha 14 de agosto de 2.020 se emitió informe por la empresa de detectives contratado, que obra en la documental de la demandada y que se da aquí por reproducido en su integridad. Dicho informe fue ratificado en el acto de juicio por quien lo confeccionó y emitió. (Resulta de la documental aportada y testifical del detective que confeccionó el informe). 4º) Mercantil SUCCUPLANT, S.L. La mercantil Succuplant S.L, fue constituida en fecha dos de octubre de 2.018, siendo sus socios fundadores D. Isaac, en representación de la mercantil VICTOSOFIGAL S.L., Dña. Antonia y Dña. Sandra, la primera esposa de D. Fermín, ingeniero agrícola de la demandada y la segunda esposa del actor. El capital social se fijó en 30.000€ (300 acciones), de las que la mentada sociedad suscribió 120 acciones, y Dña. Antonia y Dña. Sandra 90 acciones cada una. El objeto social se fijó en "Cultivos perennes, cultivo de especies, plantas aromáticas, medicinales y farmacéuticas, comercio al por mayor de flores y plantas, propagación de plantas". El actor comenzó a
prestar servicios y fue dado de alta con SUCCUPLANT, S.L., en fecha 1-2-21. (Resulta de la documental aportada, escritura de constitución e informe de vida laboral del actor). 5º) Carta de despido.El pasado 1-9-20 la empresa demandada le comunicó el despido por medio de la carta de igual fecha que obra en la documental aportada y que se da aquí íntegramente por reproducida. En la misma se justificaba el despido en "...su actitud de deslealtad hacia esta empresa...". Posteriormente refería que ante sospechas causales que se habrían producido al llegar el 17 de enero de 2020 a manos del gerente un pedido con el mismo tipo de planta que produce la demandada y dirigido a los mismos clientes de la empresa, y dirigido a un productor que se llamaría SUCCUPLANT S.L., poniéndose, a través del teléfono de la misma, respondiéndole una señora llamada Antonia, quien no le pudo dar la información solicitada y manifestó que posteriormente le llamaría. Dado que dicha llamada no se producida la empresa decidió investigar las circunstancias de dicha empresa SUCCUPLANT, S.L., constatando que se habría constituido el 2-10-18, y que su administradora única seria Dña. Antonia. Ante ello decidió contratar los servicios de un investigador privado, continúa señalando la carta, quien habría constatado en fechas 23-5-20 y 4-7-20 que el actor vendría realizando trabajos en la mentada empresa, junto con su compañero de trabajo D. Fermín, siendo Dña. Antonia esposa de su compañero de trabajo en la demandada, como ingeniero técnico agricola, encontrándose dichos días también la esposa del actor Dña. Sandra. Los trabajos consistían en la manipulación y traslados de plantas análogas a las que produce y comercializa la demandada.Finalmente señalaba que "Esta actitud y comportamiento, suponen el haber incurrido en Falta Muy Grave, tal y como se contempla en el art. 46.3. K) del Convenio Colectivo, en relación con el art. 54.2 d) del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores, al haber incurrido en la transgresión de la buena fe contractual, así como en el abuso de confianza en el desempeño del trabajo, incurriendo en dicha infracción de forma continuada, según ha tenido conocimiento esta empresa desde hace más de 6 meses, al incurrir en competencia desleal prestando idénticos servicios para otra mercantil que desarrolla idéntica actividad y comercializa el mismo producto, haciendo uso para su beneficio de la información de esta empresa al ser conocedor de la información tanto de clientes como de transporte, y todo ello pese a estar incluido en ERTE debido a la situación excepcional de Estado de Alarma, circunstancias todas estas que crean un gran perjuicio a esta empresa por su competencia desleal".Ese mismo dia y hora se entregó carta de despido por idénticos motivos a su compañero de trabajo D. Fermín, negándose ambos a firmar su recepción, por lo que firmaron tres personas que hicieron constar su DNI y firma. 3º) Abono liquidación y p.p. vacaciones. En fecha 4-9-20 la empresa ingreso al actor la liquidación correspondiente, incluyendo p.p. vacaciones por importe de 703,60, según consta en la documental 3 y siguiente de la demandada que se da aquí por
reproducida.4º) Hechos acreditados. Se dan por acreditados los hechos referidos en la carta de despido. (Resulta del informe del detective, su ratificación por quien lo elaboro y por la declaración d dicho testigo en el acto de juicio, refiriendo que vió trabajar al actor en las dependencia de la empresa SUCCUPLANT S.L. 5º) Cargo representativo. No ostentaba en el momento del despido, ni ha ostentado con anterioridad, cargo de representación colectiva o sindical. (Resulta de la propia demanda). ".
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante D. Estanislao que ha sido impugnado de contrario. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre por la graduado social que asume la representación técnica de D. Estanislao, la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Elche que desestimó la demanda deducida frente a la empresa ESPINOSA VIVEROS E HIJOS, S.L., declarando la procedencia de su despido disciplinario y absolviéndola de la acción de reclamación de cantidad que también se ejercitó en el mismo procedimiento.
El escrito de formalización de recurso consta de tres motivos. El primero de ellos con amparo en la letra a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante LRJS) , se encuentra dividido en tres apartados en los que se solicita que se declare la nulidad de las actuaciones, argumentando que la sentencia recurrida infringe normas y garantías del procedimiento que le han causado indefensión, solicitando la reposición de los autos << al estado en que se encontraban en el momento de cometerse la infracción de normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión >>.
El segundo de los motivos, con amparo en la letra b) del artículo 193 de la LRJS se dirige a la revisión de los hechos probados solicitando se modifiquen los numerados como 1º
, 2º, 3º , 5º y 7º ( señalando que figura numerado de forma equivocada como 4º) de la sentencia de instancia a fin de << incluir datos esenciales obtenidos de la prueba practicada en la vista >> proponiendo una redacción alternativa de todos ellos.
En el tercer motivo, con correcto amparo jurídico procesal en la letra c) del artículo 193 de la LRJS , denuncia la parte recurrente como infringidos distintos preceptos en la forma que se detallará al analizar este motivo.
El recurso ha sido impugnado por la representación de la empresa que solicita se confirme la misma.
SEGUNDO .- En el primer motivo de recurso, como hemos hecho constar, con amparo en la letra a) del artículo 193 de la LRJS denuncia la parte recurrente la "vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva desde la perspectiva del derecho de defensa, derecho a un proceso con todas las garantías y juez legal imparcial, así como derecho a la prueba" manifestando que se ha producido la infracción de los artículos 94.2,
97.2 y 107 LRJS, 217 ,218, 376 y 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), 14 y 24 de la Constitución y 6 de la Convención Europea de Derechos Humanos.
Se alega por la parte recurrente, como primer motivo, que pese a que se solicitó en la demanda que por la mercantil se aportaran los registros diarios de jornada laboral por horas extraordinarias y así se acordó por providencia de 9/12/2020, la empresa no aportó los documentos pese a lo cual el Magistrado no utilizó el mecanismo procesal de invertir la carga probatoria y no hizo uso de su potestad de reconocer los hechos alegados relativos a tales pruebas. Dice el recurrente que el Juez de instancia infringió la regla de la inversión de la carga de la prueba para acreditar la realización de horas extraordinarias <
Como se recoge en la fundamentación jurídica de la Sentencia recaída en el recurso de suplicación 2142/22, referida a otro trabajador de la mercantil que fue despedido en la misma fecha que el trabajador hoy recurrente y por las mismas causa, este primer motivo no puede prosperar y ello en base a las siguientes consideraciones :
"Dispone el artículo 94.2 LRJS lo siguiente: << Los documentos y otros medios de obtener certeza sobre hechos relevantes que se encuentren en poder de las partes deberán aportarse al proceso si hubieran sido propuestos como medio de prueba por la parte contraria y admitida ésta por el juez o tribunal o cuando éste haya requerido su aportación. Si no se presentaren sin causa justificada, podrán estimarse probadas las alegaciones hechas por la contraria en relación con la prueba acordada>>.
Como ha señalado la jurisprudencia -por todas STS 27/04/2015 (rco.296/2014)- en relación con la interpretación del artículo 91.2 LRJS que establece una previsión similar a la del artículo 94.2 LRJS, si bien que referida al interrogatorio de parte: No es una obligación del órgano judicial sentenciador, el que por el mero hecho de la incomparecencia o negativa injustificada a responder del demandado llamado a interrogatorio judicial, previo requerimiento ("Si el llamado al interrogatorio no compareciese sin justa causa a la primera citación, rehusase declarar o persistiese en no responder afirmativa o negativamente, a pesar del apercibimiento que se le haya hecho ..."), deba tener por acreditados los hechos esenciales de la demanda fundamento de la pretensión actora en los que hubiere intervenido y le resultaren perjudícales ("...reconocidos como ciertos en la sentencia los
hechos a que se refieran las preguntas, siempre que el interrogado hubiese intervenido en ellos personalmente y su fijación como ciertos le resultare perjudicial en todo o en parte "), sino que la norma procesal ( art. 91.2 LRJS ) otorga al Juez o Tribunal sentenciador una facultad ("... podrán considerarse reconocidos como ciertos en la sentencia ") que podrá utilizar en todo o en parte ("... y su fijación como ciertos le resultare perjudicial en todo o en parte "), en especial siempre que tales hechos sean verdaderos datos fácticos concretos y precisos, pero no cuando consistan en interpretaciones jurídicas o aparezcan desvirtuados por otros hechos o cuando sea racionalmente exigible una mayor actividad probatoria para "probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones..." (arg. ex art. 217.2 LEC), lo que deberá motivarse, en uno u otro sentido, en la sentencia que se dicte ( art. 97.2 LRJS: "...La sentencia ... apreciando los elementos de convicción, declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión, en particular cuando no recoja entre los mismos las afirmaciones de hechos consignados en documento público aportado al proceso respaldados por presunción legal de certeza ").
Es decir, el legislador ordinario ya ha contemplado la posibilidad de que llamado a confesar el demandado no compareciere, o de que los documentos requeridos a una de las partes y que obren en su poder no sean aportados al proceso, y ha establecido la consecuencia de esas omisiones. Ello supone que el órgano judicial de instancia tiene la facultad de dar por probadas las alegaciones hechas en relación con la prueba acordada, pero no que tenga la obligación de hacerlo como si de una prueba tasada se tratara. Por tanto, el solo hecho de no tener por confesa a la empresa que no compareció al acto del juicio o que no aportó los documentos requeridos, no coloca a la parte contraria en indefensión. Se generaría tal situación de indefensión cuando la valoración del material probatorio practicado en el acto del juicio resultara arbitraria, infundada o carente de cualquier razonamiento. Cuestión que no es la que acontece en el presente caso pues la sentencia razona suficientemente las causas por las que considera que no quedaron acreditadas las horas extraordinarias que se reclaman en la demanda. Si el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (ex art. 24 CE) "exige que las resoluciones judiciales al decidir los litigios sean fundadas en Derecho" ( SSTC 99/2000, de 10 de abril, FJ 6 y 144/2003, de 14 de julio, FJ 2), debemos concluir que la sentencia recurrida cumple con el canon de motivación suficiente para satisfacer ese derecho fundamental. Cuando se dice que el demandante no ha acreditado la realización habitual de una jornada superior a la pactada no se le está exigiendo una prueba negativa o "diabólica", sino que cumpla con la obligación que le impone el artículo 217.2 LEC de probar los hechos constitutivos de su pretensión, que en este caso es que ha venido trabajando por encima de la jornada
ordinaria establecida en el convenio colectivo o en el contrato de trabajo. En definitiva, se podrá estar o no de acuerdo con la conclusión expresada en la sentencia recurrida, pero lo que no se puede negar es que cumple con el canon de motivación exigible a cualquier resolución judicial, por lo que procede desestimar este primer motivo del recurso".
Procede en base a los razonamientos expuestos, perfectamente extrapolables al supuesto de autos, desestimar el motivo de recurso.
TERCERO. - En el segundo motivo del recurso se solicita al amparo del apartado b) del artículo 193 LRJS que se modifique el relato de hechos probados de la sentencia, ofreciendo una redacción alternativa para los hechos numerados como primero, segundo, tercero , quinto y séptimo ( señalando que figura numerado de forma equivocada como 4º) que damos por reproducida en aras de la brevedad.
Atendidos los términos en los que se formula el presente recurso, debemos comenzar recordando que, tal y como viene sosteniendo esta Sala de forma reiterada, entre otras en la sentencia de 19/5/2020 dictada en el recurso 2156/2019, es doctrina jurisprudencial consolidada contenida en las sentencias del Tribunal Supremo de 16 de marzo y 5 de mayo de 1987, 3 de marzo de 1998 y 11 de diciembre de 2003, la que sostiene de forma unánime que el recurso de suplicación es un recurso extraordinario que solo puede prosperar por los motivos enumerados taxativamente en la norma procesal laboral ( artículos 193 a 196 de la LRJS) .
De acuerdo con la citada doctrina, la Sala de suplicación puede revisar los hechos declarados probados únicamente en virtud de error manifiesto de valoración de prueba documental o pericial, quedando vinculada con carácter general, y fuera de la excepción señalada, a la declaración de hechos probados que efectúe la instancia. En este sentido cabe recordar que para que una revisión de hechos pueda prosperar, se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: 1º) Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse; 2º) Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la valoración del signo del pronunciamiento; 3º) Citar concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara, respetando escrupulosamente las facultades valorativas de los elementos de convicción que competen al juez de instancia por razón del artículo 97.2° LRJS y 4º) Y que la revisión propuesta sea trascendente para el fallo, de tal manera que pueda tener virtualidad modificativa de aquél.
Por consiguiente, deben rechazarse "las pretensiones que instan una nueva valoración de las prueba" porque con esta forma de articular la pretensión revisoria la parte actúa
"como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación (en este caso de suplicación) sino el ordinario de apelación, y olvidando también que en el proceso laboral la
valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por el art. 97.3 del invocado Texto procesal al juzgador de instancia [en este caso a la Sala "a quo"], por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica" ( SSTS 21/10/2010 -rco 198/2009-; 14/04/2011 -rco 164/2010-; 07/10/2011 -rcud 190/2010-; 25/01/2012 -rco 30/2011-; 06/03/12
-rco 11/2011) 3/04/2012 -rco 52/2011- 18/03/2014 -rco 125/2013 Pleno, 26/03/2014 -rco 158/2013- Pleno, 16/04/2014 -rco 57/2013 Pleno)".
Partiendo de las premisas anteriores desde este momento adelantamos que ninguna de las modificaciones propuestas puede prosperar pues con ellas se pretende que la Sala vuelva a revisar la práctica totalidad de la prueba documental aportada y, además, relacione esa prueba con las declaraciones de los testigos que comparecieron al acto del juicio. Ni el interrogatorio de parte ni la prueba testifical se pueden invocar para revisar los hechos probados de la sentencia (así, SSTS 13/05/2008 -rco 107/2007-; y 18/06/2013 -rco 108/2012-), ni cabe hacer una referencia genérica a la prueba documental pues lo procedente es que para cada párrafo se señale el documento que de modo inequívoco lo respalde sin necesidad de acudir a conjeturas o argumentaciones ni mezclar cuestiones fácticas con otras de naturaleza jurídica. Lo que se pretende, en definitiva es una enmienda a la totalidad, llegando a conclusiones distintas de las reflejadas por el Magistrado << a quo
>> en los hechos probados de la sentencia y que avalen en su postura, introduciendo además criterios valorativos impropios de este motivo lo que, reiteramos no es posible en un recurso de naturaleza extraordinaria como es el de suplicación. Procede, en consecuencia, rechazar íntegramente el segundo motivo del recurso.
CUARTO. - En el tercer y último de los motivos de recurso, con adecuado amparo jurídico procesal en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS, denuncia la parte recurrente como infringidos los siguientes preceptos:
a) Los artículos 94.2 , 97.2 y 107 de la LRJS ; artículos 217, 218 , 376 y 386 de la LEC ; artículos 14 y 24.2 de la Constitución y artículo 6 de la Convención Europea de Derechos Humanos.
b) Artículos 34.9 y 35.5 del Estatuto de los Trabajadores .
c) Artículo 105 .1 de la LRJS en relación con los artículos 217 y 385 de la LEC.
d) Articulo 60 del RD Legislativo 2/2015 en relación a la prescripción de las faltas.
e) Artículo 9 de la Ley 5/2014, de 4 de abril de Seguridad Privada.
f) Artículo 218 de la LEC en relación con el artículo 120.3 y 24 de la CE.
g) Artículo 42.1 de la Ley 5/2014, de 4 de abril de Seguridad Privada.
h) Artículos 42.8 y 48.3 de la Ley de Seguridad Privada en concordancia con el artículo 14 CE y 5 de la LO 4/1997.
i) Artículo 47 del RGPD .
a)
j) Jurisprudencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo.
Con carácter previo a entrar a conocer de las cuestiones sometidas a la consideración de la Sala hemos de realizar previamente las siguientes puntualizaciones : 1º) que para resolver las mismas hemos de partir, ineludiblemente, del relato de hechos probados a cuya modificación no se ha accedido y que vinculan a esta Sala ; 2º) que no es procedente realizar indicaciones genéricas de preceptos infringidos sino que debe concretarse de la forma suficiente de qué manera lo han sido y 3º) que no es posible por esta vía alegar infracción de normas procesales pues en este motivo de recurso el objeto de examen son las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.
Así y por lo que respecta a los preceptos que se dicen infringidos en los apartado a ) y
c) del recurso, debe ser desestimado de plano el motivo de recurso por cuanto que se trata o bien de normas procesales, o de principios orientadores del ordenamiento jurídico como son las artículos de la Constitución o del Convenio Europeo de Derechos Humanos, cuya infracción debe denunciarse , en su caso , por la vía del apartado a) del artículo 193 de la LRJS.
QUINTO. - Se alega, en segundo lugar, la infracción de los artículos 34.9 y 35.5 del Estatuto de los Trabajadores en cuanto a la obligación empresarial de llevar un registro diario de jornada que deberá incluir el horario concreto de inicio y finalización de la jornada de trabajo.
Se desestima esta denuncia haciendo nuestros los fundamentos de la sentencia recaída en el Recurso de Suplicación 2142/21 en la que se razona que debe desestimarse " porque lo que se enjuicia en este procedimiento no es el eventual incumplimiento empresarial de la obligación llevar el registro de la jornada realizada por el demandante lo que, en su caso, podría dar lugar a una infracción administrativa de las contempladas en el texto refundido de la ley de infracciones y sanciones del orden social (LISOS), sino si han quedado acreditadas las horas extraordinarias reclamadas en la demanda, lo que es negado por la sentencia recurrida con un argumento que la Sala comparte, pues en materia de horas extraordinarias el Tribunal Supremo (por todas, sentencia de 21 de enero de 1.991) ha venido exigiendo que si el trabajador reclama su retribución por haberlas realizado, debe fijar con toda precisión sus circunstancias y número y probar, a su vez, su realización "día a día y hora a hora", por tratarse de hechos constitutivos del derecho que reclama (artículo
217.2 de la LEC). Es cierto que este criterio tradicional encuentra una excepción en aquellos supuestos en los que el trabajador acredita la realización habitual de una jornada laboral superior a la legal o convencional, debiendo la empresa en tal caso aportar los medios probatorios que desvirtúen la realización de una jornada superior a la ordinaria o que en la jornada que desarrolla el trabajador existen períodos de tiempo que no son de trabajo
efectivo. Pero en este caso la parte demandante no logró acreditar la realización de una jornada superior a la pactada, por lo que procede desestimar las objeciones que se realizan a la sentencia en los apartados A. B y F (la segunda F) del escrito de recurso"
A los anteriores argumentos cabe añadir , como ya dijimos en la Sentencia de la Sala por la que se resolvió el recurso de suplicación 720.22 que " Por lo que respecta a la manifestación de que el requerimiento por la parte actora del registro horario del trabajador a la mercantil demandada, y su no aportación, determina que se deben tener por acreditadas las horas extraordinarias reclamadas puesto que el art 34,9 ET impone la obligación del registro diario, la Sala no comparte tal argumento. Si bien es cierto que existe una doctrina que facilita la prueba de las horas extraordinarias en el supuesto de acreditar su realización de forma indiciaria, y más aún tras la imposición del deber de registro de jornada laboral por el RD 8/19 de 8 de Marzo, tal acreditación y aplicación del criterio de la facilidad probatoria requiere de aportación de los indicios, sin que el mero hecho de no registrar la jornada dé lugar a tomar como ciertas las manifestaciones de parte sobre prestación de servicios fuera de los términos ordinarios. Y de hecho tal es el criterio que siguen las Sentencias de esta Sala nº 4070/20 de 17 de noviembre de 2020, dictada en RS 3230/19, la Sentencia 2160/22 de 17 de junio de 2022 en RS 3761/21 y en la más reciente recaída en el Recurso de Suplicación 125/22. Y precisamente esa falta de indicios, más allá de la no aportación de los registros diarios de jornada, es la que estima como insuficiente la resolución recurrida "
En el supuesto sometido a la consideración de la Sala, el Juez de instancia tras analizar la prueba practicada, expone en la sentencia las razones por las que no considera suficientemente acreditadas la realización de horas extras y, valorando el conjunto de la prueba, llega a la conclusión plasmada en el fallo de la resolución que se recurre. Es decir, no hay ningún déficit de motivación ni los razonamientos de la sentencia se pueden tachar de faltos de lógica o irracionales, lo único que se produce es la discrepancia del recurrente con la valoración de los medios de prueba por parte de la Juez. Y al respecto conviene recordar que, dada la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación, no es posible que este tribunal realice una nueva valoración de la prueba, porque en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por la Ley al juzgador de instancia por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica ( SSTS 21/10/2010 -rco 198/09-; 14/04/2011 -rco 164/10 -; 07/10/2011 -rcud 190/10-; 25/01/2012
-rco 30/11-; y 06/03/2012 -rco 11/11-), sin que sea posible sustituir el criterio del Magistrado
<< a quo >> por el de las partes, por ser aquel más desinteresado e imparcial.
Procede, por lo expuesto, desestimar el motivo.
SEXTO. - En el apartado d) se alega la infracción del artículo 60 ET sobre la prescripción de las faltas, discrepando del criterio sostenido por el Magistrado << a quo>> sobre el << dies a quo>> del cómputo del plazo. Denuncia que desestimamos al compartir el criterio sustentado por el Juez de Instancia ya que si el seguimiento llevado a cabo por el detective privado al demandante finalizó el 4 de julio de 2020, es obvio que cuando el 1 de septiembre de 2020 se le notificó la carta de despido, no había transcurrido el plazo de prescripción de sesenta días que se establece en el artículo 60.2 ET para las infracciones muy graves.
En el apartado f) se denuncian como infringidos por el recurrente los artículos 218 LEC,
120.3 y 24 de la Constitución relativos a la falta de motivación y congruencia de la sentencia que se debe rechazar de plano, porque no son propias de este motivo sino del contemplado en el apartado a) del artículo 193 LRJS que tiene por objeto examinar las infracciones de normas o garantías del procedimiento causantes de indefensión lo que, en su caso, daría lugar a declarar la nulidad de las actuaciones. Y porque, como hemos razonado en el fundamento de derecho segundo, la sentencia cumple con el canon de motivación exigido por el artículo 24 CE y es congruente con las pretensiones de las partes en cuanto ofrece una respuesta razonada y motivada a todas y cada una de las cuestiones que han sido objeto de controversia.
En los motivos g) , h) e i) denuncia la parte recurrente como infringidos distintos preceptos de la Ley 5/2014, de 4 de abril de Seguridad Privada ( LSP) , concretamente el artículo 42.1 y 48.2 y 3 en concordancia con el artículo 14 CE, el artículo 47 del Reglamento de Protección de Datos, reproduciendo el tenor de los preceptos que se invocan de la Ley de Seguridad privada sin que se razone en qué medida la sentencia ha vulnerado dicha normativa .
Al efecto debemos señalar, remitiéndonos nuevamente a los fundamentos de derecho de la sentencia recaída en el RS 2141/2022, que no consta que la agencia de detectives contratada por la sociedad demandada para averiguar si el Sr. Estanislao estaba prestando servicios en una empresa de la competencia durante el tiempo en que tenía suspendido su contrato de trabajo en virtud de un ERTE no contara con la preceptiva autorización administrativa. Se trataría, como se razona, << de una infracción administrativa que no invalidaría la prueba practicada en el acto del juicio, cuyo valor como testimonio ha sido subrayado por el Tribunal Supremo de modo reiterado ( SSTS de 16 de junio de 2011
-rcud. 3983/2010-; de 26 de noviembre de 2012 -rcud. 786/2012-; de 20 de julio de 2016
-rec. 22/2016), de 15 de enero de 2020 -rec. 166/2018- y 6 de abril de 2022
-rcud.1370/202-). En efecto, la prueba de detective es prueba testifical, independientemente de que se documente por escrito, si bien puede ir acompañada por otras pruebas de grabación de imágenes y sonidos obtenidas por su intervención. Si el detective da
testimonio sobre unos determinados hechos que pueda haber presenciado personalmente, resultan de todo punto irrelevantes las vicisitudes contractuales entre el detective y quien le hiciera el encargo de seguimiento, no siendo exigible, ni siquiera para la validez de dicha prueba testifical, que exista un contrato previo de servicios con el citado detective. Ello afectará en su caso al cumplimiento por parte del detective y de quien le contrate de la normativa de seguridad privada, arriesgando las correspondientes responsabilidades, pero no es un argumento jurídico que prive de validez a su prueba testifical en juicio.
En relación con esa validez, señala la jurisprudencia que el testimonio de detectives contratados para controlar la actividad desarrollada por un trabajador no es, en principio y salvo que se valiera de métodos no legítimos para obtener la información, medio de prueba que vulnere el derecho a la intimidad de dicha persona, pues: "El derecho a la intimidad personal, en cuanto valor fundamental de la propia dignidad humana, por su naturaleza comporta efectivamente, un reducto individual dotado de pleno contenido jurídico que ha de quedar preservado de toda intromisión extraña, cualquiera que pueda ser la legitimidad que acompañe a esta última. En este sentido, no cabe la menor duda de que el ejercicio de la facultad empresarial de exigir, en todo momento, el correcto cumplimiento de los deberes laborales impuestos al trabajador y de instrumentar, al efecto, los mecanismos de vigilancia oportunos que permitan, en su caso, la ulterior y justificada actuación de la actividad sancionadora ha de producirse, lógicamente, dentro del debido respeto a la dignidad del trabajador como así lo imponen, ya de forma específica, los arts. 4, 2 e ), 18 y 20, 3 ET , aprobado por Ley 8/80 de 10 marzo (RCL 1980, 607) , que fue promulgada en virtud de lo dispuesto en el art. 35 CE (RCL 1978, 2836) . Ahora bien, el respeto de ese valor básico, dentro del que se ha de desenvolver la relación jurídico-laboral, no ha de anular, como es obvio, el derecho de vigilancia que, por preceptiva estatutaria también, incumbe al empresario, integrando la facultad directiva y controladora que se revela imprescindible para la buena marcha de la actividad empresarial. De ahí que, cuando dicho derecho y facultad se ejercen de la única forma o manera que permiten las características del trabajo desarrollado que, en este caso, se ejerce como actividad recaudatoria fuera del centro de trabajo, no quepa, en modo alguno, oponer a tal ejercicio la propia dignidad o intimidad personal del trabajador, pues ello se revela manifiestamente inconsistente y fruto de una carencia argumental propiciadora de una adecuada actuación defensiva. Si cuando, como en el caso de autos ocurre, la actividad laboral se desarrolla necesariamente fuera del centro de trabajo y, en consecuencia no existe otro medio de control admisible que el seguimiento extremo del trabajador, ante la sospecha de un incumplimiento, por su parte del cometido laboral que tiene asignado, obvio resulta que tal medida controladora o de vigilancia no puede tildarse de atentatoria a la propia dignidad personal del trabajador y,
mucho menos, a su intimidad personal, por cuanto sostener lo contrario supondría vaciar de contenido el derecho de dirección que incumbe a la empresa".
En este caso no se ha producido una vulneración del derecho a la intimidad personal y familiar del trabajador, dado que las comprobaciones del detective se realizaron en la calle y en lugares públicos sin acceder a ningún espacio privado. Tampoco se ha vulnerado su derecho a la protección de datos personales, pues el artículo 6.1, letra f) del Reglamento UE 2016/679 señala que el tratamiento es lícito cuando es "necesario para la satisfacción de intereses legítimos perseguidos por el responsable del tratamiento o por un tercero, siempre que sobre dichos intereses no prevalezcan los intereses o los derechos y libertades fundamentales del interesado que requieran la protección de datos personales, en particular cuando el interesado sea un niño". Por tanto, en caso de que exista un interés legítimo el tratamiento es lícito sin necesidad de consentimiento del interesado. El consentimiento del interesado es otro de los supuestos posibles de licitud (artículo 6.1, letra a), pero no el único. La valoración de la licitud del tratamiento en virtud del artículo 6.1.f) del Reglamento exige comprobar, en primer lugar, si el mismo responde a un interés legítimo del responsable del tratamiento y, en segundo lugar, si afecta a derechos y libertades fundamentales del interesado. Si, existiendo interés legítimo del responsable aparecen derechos y libertades fundamentales del interesado afectados, entonces habrán de ponderarse todos ellos con arreglo al principio de proporcionalidad. En este supuesto no cabe duda de que existe un interés legítimo del responsable del tratamiento en el control del cumplimiento de sus obligaciones contractuales por la sociedad demandada y, por otro lado, no resulta de los hechos que los datos personales objeto del tratamiento afecten a derechos y libertades fundamentales del trabajador sancionado. Por tanto, la actuación empresarial no ha sido ilícita ni ha conculcado ningún derecho fundamental del Sr. Estanislao.
SÉPTIMO .- En el último de los apartados del motivo c) del artículo 193 de la LGSS , el numerado como f) denuncia la recurrente la vulneración de la doctrina jurisprudencial relativa a la existencia de jornada completa cuando la empresa demandada no aporta o no realiza prueba de la existencia de jornada extraordinaria si bien luego menciona sentencias referidas no solo al registro de jornada sino también a la transgresión de la buena fe contractual , a la concurrencia desleal o a la tolerancia empresarial sin razonar en qué medida la resolución recurrida habría vulnerado esa jurisprudencia.
En relación a la jornada ya razonamos sobre la valoración de la prueba en el fundamento de derecho quinto de la sentencia que damos por reproducido.
En relación a la doctrina reseñada respecto del ámbito disciplinario, conviene recordar que según una reiteradísima doctrina jurisprudencial la calificación de conductas a los efectos de su inclusión en el artículo 54 ET, salvo supuestos excepcionales que aquí no
concurren, no es materia propia de la unificación de doctrina ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en los casos de calificación de los despidos como procedentes o improcedentes la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico ( SSTS, 18/12/2007 (R. 4301/2006) , 15/01/2009 (R. 2302/2007) , 15/02/2010 (R. 2278/2009) , 19/07/2010 (R. 2643/2009) ,
19/01/2011 (R. 1207/2010) , 24/01/2011 (R. 2018/2010) , 24/05/2011 (R. 1978/2010) , y
17/09/2013 (R. 4021/2010).
En este supuesto el Sr. Estanislao fue sancionado con el despido por concurrir con la actividad de la empresa, y se declara probado en la sentencia que durante el periodo en que su contrato de trabajo estuvo suspendido a consecuencia de un ERTE tramitado por la sociedad demandada, prestó servicios para una empresa que se dedica a la misma actividad y de la que es socia su cónyuge. Siendo estos los hechos más relevantes, no cabe duda alguna que la conducta del Sr Estanislao constituye una transgresión de la buena fe contractual de suficiente gravedad para ser merecedora del despido (ex art. 54.2 d ET), pues supone un incumplimiento de la obligación que el artículo 21.1 ET impone a todo trabajador de no trabajar para diversos empresarios cuando se estime concurrencia desleal.
A la vista de lo expuesto, procede desestimar el recurso y confirmar el pronunciamiento de la sentencia recurrida.
OCTAVO .- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 LRJS en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de D. Estanislao contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Elche de fecha 21 de marzo de 2022 (autos 950/20); y, en consecuencia, confirmamos la resolución recurrida.
Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de
trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00
€ en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 2141 22, o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla "concepto" los datos señalados para el ingreso en metálico. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así se acuerda y firma.
