Última revisión
06/09/2024
Sentencia Social 1876/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Social, Rec. 2799/2023 de 25 de junio del 2024
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Orden: Social
Fecha: 25 de Junio de 2024
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: INMACULADA CONCEPCION LINARES BOSCH
Nº de sentencia: 1876/2024
Núm. Cendoj: 46250340012024101605
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2024:3906
Núm. Roj: STSJ CV 3906:2024
Encabezamiento
Recurso de suplicación 2799/23
Ilmas. Sras. :
Dª Inmaculada Linares Bosch, presidente Dª. Esperanza Montesinos Llorens
Dª. Encarnación Lorernzo Hernández
En Valencia, a veinticinco de junio de dos mil veinticuatro.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
En el recurso de suplicación 002799/2023, interpuesto contra la sentencia de fecha 23-06-24, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 1 DE VALENCIA, en los autos 000003/2022, seguidos sobre RECARGO DE PRESTACIONES POR FALTA DE MEDIDAS
DE SEGURIDAD, a instancia de SUECA AGRÍCOLA ARROCERA SCLV representada por el Letrado D. Juan Jesús Matoses Marco, contra D. Rafael asistido del Letrado D. Vicente Navarro de la Fuente, INSTITUTO NACIONAL SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente SUECA AGRÍCOLA ARROCERA SCLV, ha actuado como ponente la Ilma. Sra. Dª. Inmaculada Linares Bosch.
Antecedentes
2021 que la confirma) por la que se impone un recargo de prestaciones, que se confirma íntegramente, con libre absolución de los demandados. ".
AGRÍCOLA ARROCERA, S.C.V.L., con CIF F96092846, como peón agrícola/tractorista, con contrato de trabajo indefinido fijo discontinuo y una antigüedad de 1 de febrero de 2013 SEGUNDO.-El día 3 de octubre de 2019 D. Rafael sufrió un accidente de trabajo. El día del accidente el equipo de trabajadores estaba formado por los Srs. Segismundo; Rafael; Santos y Tomás, y se procedió, tras el segado y cosechado del campo, con la cosechadora, una vez lleno su depósito, al vertido del arroz cosechado en el interior del volquete/remolque del tractor, para su transporte al secadero. Para ello, se desplazó la cosechadora hasta el borde del camino en el que se encontraba el tractor de carga, situando su tubo de descarga en la vertical del volquete/remolque e iniciando su descargaautomática.n el transcurso de esta operación se comprobó que el tubo de descarga no funcionaba y no vertía el arroz en el interior del volquete/remolque. Inicialmente se pensó que el problema era la rotura de un tornillo-fusible. Sin embargo, sustituido el fusible se comprobó que la máquina seguía sin funcionar. Por ello, se consideró que el problema era un atasco y con el objeto de proceder a desatascar el tubo de vertido se detuvo la cosechadora y con la oportuna llave se abrió la tapa de registro ubicada en el tubo de vertido que se pensaba que podía estar atascado. Mediante el registro indicado es posible observar el interior del tupo de vertido y el tornillo sinfín o serpentín que permite elevar el arroz a través del tubo, desde el depósito de la cosechadora hasta el final del tubo y verterlo al exterior. En la referida tapa, consta una pegatina señalizando el riesgo de atrapamiento del sinfín y se encuentra a una altura de unos 2,15 metros, por lo que el único modo de acceder sin emplear elementos externos es subirse a la oruga de la cosechadora. Las instrucciones de la máquina indican claramente que esta operación solo puede hacerse con el motor de la cosechadora parado por existir riesgo de atrapamiento o, en cualquier caso, con la máquina al ralentí.En esa situación, Segismundo decidió el completo vaciado de la tolva, en la que todavía había unos 600 o 700 kgs de arroz. Así, Rafael, se colocó frente al registro abierto del tubo de vertido, sujetando un capazo para recoger el arroz que, cuando se ponía en marcha la máquina, salía proyectado por el mismo. Era Rafael el que indicaba mediante un grito de "va" a Segismundo, situado en el interior de la cabina de la cosechadora que arrancara y detuviera el tornillo sinfín o serpentín del tubo, con el objeto de que el arroz atascado en su interior, saliera proyectado por la apertura del registro para caer en el capazo e ir liberando el atasco del interior del tubo. Una vez lleno el capazo, Rafael indicaba mediante otro grito a
Segismundo que detuviera la máquina y sustituía el capazo, pasándoselo al Santos que lo vaciaba en el remolque, para seguir retirando el atasco del interior del tubo. Esta operación la hicieron un par de veces, siguiendo esta pauta. Hay que precisar que Segismundo no podía ver desde la cabina lo que hacía Rafael. Además, para poder poner en marcha la máquina, debía estar sentado en el asiento en el interior de la cabina. Igualmente, el ruido de la propia cosechadora dificulta la audición de cualquier orden. Cuando debía hacerse esta operación por tercera vez, por razones que se desconocen, Rafael se subió a la oruga de la cosechadora e introdujo su mano en el interior del registro del tubo, y en ese instante el Segismundo, desde el interior de la cabina de la cosechadora, activó el movimiento del tornillo sinfín/serpentín, atrapando la mano de Rafael, provocándole el seccionamiento de su mano derecha por encima de la muñeca.TERCERO.-Fue emitido informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de fecha 2 de marzo de 2020, en el que se proponía la imposición de un recargo de prestaciones del 30% por incumplimiento de las medidas de seguridad e higiene en el trabajo. Ello dio lugar a la incoación del expediente para la determinación de un recargo de prestaciones el día 19 de febrero de 2021. El dictamen propuesta del equipo de valoración de la Dirección Provincial del INSS de 11 de mayo de 2021 apreció como circunstancia agravante la habitualidad y la peligrosidad del procedimiento y la transgresión de las normas de evaluación de riesgos por parte de la empresa para incrementar el porcentaje propuesto hasta el 40%. or Resolución con fecha de registro de salida de 8 de julio de 2021 se acordó recargo de prestaciones del 40%, que fue notificada el 30 de julio de 2021 en la persona de Leonor, estando dirigida la comunicación a Lourdes como representante de la sociedad cooperativa SUECA AGRÍCOLA ARROCERA. La sociedad cooperativa interpuso reclamación administrativa previa el 25 de agosto de 2021La anterior resolución fue sustituida por la de 9 de septiembre de 2021 al haberse detectado errores en la anterior, relacionados con la firmeza del procedimiento administrativo sancionador, que en la anterior resolución se afirmaba, cuando la realidad es que había sido suspendido por existir un procedimiento penal en curso. CUARTO.- Frente a la resolución fue interpuesta reclamación administrativa previa por la empresa el día 20 de octubre de 2021, que fue resuelta mediante resolución de la Directora Provincial del Instituto Nacional de Seguridad Social de fecha de salida 1 de diciembre de 2021, confirmando la resolución dicha en el hecho anterior. QUINTO.- El accidente de trabajo sufrido por el trabajador ha dado lugar a las siguientes prestaciones: incapacidad temporal desde el 4 de octubre de 2019 hasta el 26 de agosto de 2020, sumando por esta prestación un total de 13.710,40 euros. Una pensión de 1.248,98 €, calculada sobre una base reguladora mensual de 1.665,31 €, fecha de efectos 27 de agosto de 2020 al ser declarado afecto de una incapacidad permanente en grado de total
cualificada. SEXTO.- El procedimiento sancionador por estos hechos fue suspendido por la tramitación de las Diligencias Previas 459/2019 del Juzgado de Instrucción 5 de Sueca, que dio lugar al Procedimiento Abreviado del Juzgado de lo Pernal 10 de Valencia, que acabó por sentencia de 21 de marzo de 2023, por la que se condenaba Segismundo como autor de un delito contra los derechosde los trabajadores de los arts. 316, 317 y 318 del mismo cuerpo legal, a la pena de un año de prisión, así como al pago de la cantidad de 165670,62 €, haciendo responsable civil subsidiaria a la entidad SUECA AGRÍCOLA ARROCERA, S.C.V.L.SÉPTIMO.-La demanda rectora del presente procedimiento fue registrada en Decanato el 30 de diciembre de 2021
Fundamentos
1. Por razones de método procede examinar en primer lugar el motivo redactado al amparo de la letra a) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, dado que su estimación conllevaría la nulidad de la sentencia. Denuncia la recurrente la infracción del art. 24 de la Constitución Española por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, por inadmisión de prueba, frente a lo que se formuló protesta. Sostiene la recurrente que propuso las pruebas periciales de don Emiliano y don Epifanio, -que estaban fuera de la Sala, cuyos informes obran en el expediente administrativo y fueron aportados al juicio-, que fueron inadmitidas por SSª al entender que no era necesaria su ratificación conforme al art. 93 LRJS, por lo que formuló protesta, causándole con ello indefensión pues se trata de informes periciales de parte, -no de informes preceptivos como el de la Inspección de Trabajo y del Invassat-, privando así a dichos peritos de la ratificación de sus informes y de las explicaciones de sus dictámenes, arts. 335 a 352 LEC, cuya finalidad era cuestionar y contradecir los errores de los informes de la Inspección de Trabajo y del
1.
Invassat, mediante el análisis pormenorizado de las causa del accidente, en el sentido de que la actuación del Sr. Rafael es valorable como imprudencia temeraria, y su inadmisión resulta arbitraria pues la sentencia califica dichos informes periciales de carentes de valor.
Asimismo, alega la recurrente que se inadmitió la prueba testifical de don Segismundo por su vinculación con la recurrente, cuando se trata de un testigo presencial y directo de los hechos, art. 93.3 LRJS y art. 24 de la CE, lo que le causa indefensión. Tambien fue inadmitida la prueba testifical de don Gregorio, titular del taller que realizó la reparación de la cosechadora tras el accidente, y cuya finalidad era expone las operaciones necesarias para su reparación. Tambien se inadmitió la aportación del DVD para su reproducción, relativo a la complejidad y funcionamiento de la maquina cosechadora, y el DVD sobre declaraciones del Inspector de Trabajo y del Técnico del Invassat en el juicio del Juzgado Penal nº 10. Igualmente fue inadmitida la prueba de reconocimiento por el órgano judicial, formulando protesta.
2. Tal como indica el Tribunal Constitucional en Sentencia nº 86/2008 de 21-7-2008, "la vulneración del derecho fundamental a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa ( art. 24.2 CE) comportaría la nulidad de lo actuado y la retroacción de la causa... resulta obligado partir de la consolidada doctrina establecida por este Tribunal en relación con el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa ( art. 24.2 CE) . Dicha doctrina puede ser resumida en los siguientes términos:
a) Se trata de un derecho fundamental de configuración legal, en la delimitación de cuyo contenido constitucionalmente protegido coadyuva de manera activa el legislador, en particular al establecer las normas reguladoras de cada concreto orden jurisdiccional, a cuyas determinaciones habrá de acomodarse el ejercicio de este derecho, de tal modo que para entenderlo lesionado será preciso que la prueba no admitida o no practicada se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos, y sin que en ningún caso pueda considerarse menoscabado este derecho cuando la inadmisión de una prueba se haya producido debidamente en aplicación estricta de normas legales cuya legitimidad constitucional no pueda ponerse en duda (por todas, STC 133/2003, 30 de junio, FJ 3 a)).
b) Este derecho no tiene carácter absoluto; es decir, no faculta para exigir la admisión de todas las pruebas que puedan proponer las partes en el proceso, sino que atribuye únicamente el derecho a la recepción y práctica de aquéllas que sean pertinentes, correspondiendo a los órganos judiciales el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas solicitadas.
c) El órgano judicial ha de motivar razonablemente la denegación de las pruebas
a)
propuestas, de modo que puede resultar vulnerado este derecho cuando se inadmitan o inejecuten pruebas relevantes para la resolución final del asunto litigioso sin motivación alguna, o la que se ofrezca resulte insuficiente, o supongan una interpretación de la legalidad manifiestamente arbitraria o irrazonable.
d) No toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba puede causar por sí misma una indefensión constitucionalmente relevante, pues la garantía constitucional contenida en el art. 24.2 CE únicamente cubre aquellos supuestos en los que la prueba es decisiva en términos de defensa. En concreto, para que se produzca violación de este derecho fundamental este Tribunal ha exigido reiteradamente que concurran dos circunstancias: por un lado, la denegación o la inejecución de las pruebas han de ser imputables al órgano judicial ( SSTC 1/1996, de 15 de enero, FJ 2, y 70/2002, de 3 de abril, FJ 5, por todas); y, por otro, la prueba denegada o impracticada ha de resultar decisiva en términos de defensa, debiendo justificar el recurrente en su demanda la indefensión sufrida ( SSTC 217/1998, de 16 de noviembre, FJ 2; 219/1998, de 27 de enero, FJ 3).
e) Esta última exigencia se proyecta en un doble plano: por una parte, el recurrente ha de demostrar la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas o no practicadas; y, por otra parte, ha de argumentar el modo en que la admisión y la práctica de la prueba objeto de la controversia habrían podido tener una incidencia favorable a la estimación de sus pretensiones; sólo en tal caso podrá apreciarse también el menoscabo efectivo del derecho de quien por este motivo solicita amparo constitucional (por todas, SSTC 133/2003, 30 de junio, FJ 3; 359/2006, de 18 de diciembre, FJ 2; 77/2007, de 16 de abril, FJ 3).
3. En el presente supuesto, visionada la grabación del acto del juicio, la parte recurrnete no protestó la inadmisión de la prueba testifical del Sr. Segismundo ( art. 87.2 LRJS) . En cuanto a la prueba testifical inadmitida del Sr. Gregorio, ninguna incidencia puede tener en la resolución del litigio la posterior reparación de la cosechadora efectuada tras el accidente. Respecto a la inadmisión de los DVD, sobre el funcionamiento de la máquina cosechadora, y sobre la grabación del juicio del Juzgado Penal nº 10 de Valencia, ni son imágenes del momento del accidente, ni las declaraciones del Inspector de trabajo y del técnico del Invassat efectuadas ante otro órgano judicial pueden estimarse relevantes, pues dichos informes ya constan aportados a las presentes actuaciones. En cuanto a la inadmisión de la prueba de reconocimiento judicial, es claro que nada puede aportar en cuanto al modo en que se produjo el accidente. Por último, se admitió la aportación de los informes periciales de la parte recurrnete, estimando el magistrado innecesaria su ratificación, y siendo que, el contenido de dichos informes ha sido valorado
3.
por le magistrado de instancia, tal como se desprende del párrafo quinto del Fundamento de derecho primero de la sentencia, no procede acceder a al nulidad solicitada, por lo que, con independencia de la legitima discrepancia sobre tal valoración, lo cierto es que el magistrado los ha valorado, por lo que ninguna indefensión cabe apreciar. Procede la desestimación del motivo.
El hecho impugnado ya da noticia de la incoación del expediente el 19-2-2021, de la resolución de fecha 8-7-2021 que impuso el recargo de prestaciones del 40%, y de la posterior resolución de fecha 9-9-2021 que sustituye y anula la de 8-7- 2021 al detectar errores en la misma, por lo que el contenido de las mismas puede ser examinado directamente por la Sala. Asimismo, ya conta en el hecho probado cuarto la interposición de la reclamación previa y la resolución desestimatoria de la misma, lo que hace innecesaria la revisión propuesta.
2. En el siguiente submotivo, redactado al amparo de la letra c) del art. 193 LRJS, denuncia la infracción por la sentencia de lo dispuesto en el " art. 47.1,e) de la Ley 39/2015 (nulidad de pleno derecho de los actos administrativos); art. 95 de la Ley 39/2015 (caducidad del procedimiento administrativo); Real Dto. 286/2003, de 7 de marzo (plazos para resolver); y St. TS (Sala 3ª), núm. 436/2018, de 19 de marzo, rec. 2412/2015 (jurisprudencia sobre efectos de la caducidad)." Sostiene la recurrente que debe estimarse la alegada caducidad del expediente sancionador, pues cuando se dicta la resolución de fecha 9-9-2021 ya habían transcurrido en exceso los 135 días hábiles.
El Tribunal Supremo en Sentencia de 14-2-07, recurso 5128/05, -con el mismo
criterio que en las Sentencias de 12-2-07, rec. 5542/05 y 3147/05-, señala que "la cuestión que se debate ha sido ya unificada por la Sala en sus sentencias de 9 de octubre de 2006 (RJ 2006\6532), 21 de noviembre de 2006 (RJ 2006\9296) y 5 de diciembre de ese año (RJ 2006\8188). El plazo para que la Administración de la Seguridad Social dicte resolución en un procedimiento de reconocimiento del recargo es, desde luego, de 135 días, conforme a lo que se establece en el Anexo del Real Decreto 286/2003 (RCL 2003\976), pero el incumplimiento de este plazo no produce la caducidad del procedimiento que prevé el número 2 del párrafo primero del artículo 44 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (RCL 1992\2512, 2775 y RCL 1993, 246), a tenor del cual "en los procedimientos en que la Administración ejercite potestades sancionadoras o, en general, de intervención, susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen, se producirá la caducidad" cuando haya vencido el plazo máximo sin que se haya dictado y notificado resolución, añadiendo que "en estos casos, la resolución que declare la caducidad ordenará el archivo de las actuaciones, con los efectos previstos en el artículo 92". No es aplicable este precepto porque el recargo no implica, con independencia de su finalidad preventiva, la imposición de una sanción al empresario infractor, sino el reconocimiento de un derecho patrimonial a favor de la víctima o de sus beneficiarios. No es, por tanto, el recargo una sanción, ni tampoco puede configurarse como un acto cuyo contenido se agota en la producción de "efectos desfavorables o de gravamen" sobre el empresario, porque la obligación que ciertamente se deriva del acto administrativo de reconocimiento para el empresario se ordena al derecho correlativo que ese reconocimiento produce en la esfera del perjudicado. De esta forma, el procedimiento no se desarrolla en el marco de una relación bilateral entre la Administración y el empresario infractor, sino en el marco más complejo de la denominada actividad arbitral de la Administración, en la que ésta decide una controversia entre dos privados -empresario infractor y perjudicado, en este caso- y a esta actuación ha de aplicarse la regla del número 1 del párrafo citado, conforme al cual "en el caso de que pudiera derivarse el reconocimiento o, en su caso, la constitución de derechos u otras situaciones jurídicas individualizadas, los interesados que hubieren comparecido podrá entender desestimadas sus pretensiones por silencio administrativo".
Pues bien, aplicando lo anteriormente expuesto al presente caso, debe concluirse que, como razona el Magistrado de instancia, el procedimiento no había caducado, pues ya la resolución de fecha 8-7-2021 impuso el recargo, -aunque dicha resolución fuese corregida y sustituida por la posterior de fecha 9-9-2021-, ni, en consecuencia, existe causa alguna de anulabilidad de la resolución dictada, por lo que procede la desestimación del motivo.
Antes de resolver las revisiones fácticas interesadas resulta de interés recordar que es criterio jurisprudencial constante reflejado en reiterada jurisprudencia como la reseñada en SSTS 28 mayo 2013 (rec. 5/20112), 3 julio 2013 (rec. 88/2012) o 25 marzo 2014 (rec. 161/2013) que viene exigiendo, para que el motivo prospere:
1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).
2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.
3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.
4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].
5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador.
6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.
7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.
8. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.
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C) De acuerdo con todo ello, aun invocándose prueba documental, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento de que se trate tiene "una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas" ( STS de 16 de noviembre de 1998, recurso 1653/1998). Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor.
D) La declaración de hechos probados no puede ser combatida sobre la base de presunciones establecidas por el recurrente ( SSTS de 17 de abril de 1991, rec. 1042/90, o 26 de mayo de 1992, rec. 1244/1991). Ello implica, de entrada, que la prueba alegada debe demostrar "de manera directa y evidente la equivocación del juzgador" pero, a su vez, la misma no puede encontrarse contradicha "por otros elementos probatorios unidos al proceso" (por ejemplo, STS de 24 de octubre de 2002, rec. 19/2002).
E) No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente" ( STS de 6 de junio de 2012, rec. 166/2011, con cita de otras muchas).
2. Interesa la recurrente: a) la revisión del inciso final del párrafo tercero del hecho probado segundo, en base al informe del Invassat y documentos que cita, a fin de que quede redactado con el texto que propone.
b) Solicita la revisión del párrafo cuarto del hecho probado segundo, en base a los informes periciales aportados, y demás informes que cita, a fin de que quede redactado con el texto que propone.
c) Interesa la revisión del párrafo quinto del hecho probado segundo, en base a las fotografías obrantes en el informe del Invassat y el contenido de dicho informe, informes periciales, atestado de la Guardia Civil, e informe del Sr. Jose Miguel, a fin de que quede
b)
redactado con el texto que propone.
d) Solicita la revisión del párrafo sexto del hecho probado segundo, con apoyo en el informe del Sr. Jose Miguel, fotografías obrantes en el informe pericial, informes periciales, a fin de que quede redactado con el texto que propone.
Las revisiones fácticas interesadas vienen referidas a las circunstancias que dieron lugar al accidente laboral y al modo en que se produjo el mismo, peto tal como se razona en la sentencia de instancia el Juzgador ha obtenido su convicción respecto a la producción del accidente laboral, tanto del Informe de la Inspección de Trabajo como de los hechos declarados probados en la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal. Pues bien, el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS) únicamente al juzgador de instancia por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de suplicación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Juez de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes, razón por la que no cabe acceder a la pretensión revisora. En atención a lo expuesto el motivo debe desestimarse, pues no cabe apreciar que el magistrado de instancia haya incurrido en error patente ni evidente en la valoración de la prueba.
3. Por último, solicita la revisión del hecho probado sexto, a fin de que se adicione el siguiente texto:
Dado que por Auto de esta Sala de fecha 15-3-2024 se admitió la incorporación a las actuaciones de la sentencia firme dictada por la AP de Valencia, recaída en el recurso interpuesto contra la sentencia del Juzgado Penal, el motivo debe desestimarse.
LRJS, y se articula en dos submotivos.
En el primero, referido al fundamento de derecho primero de la sentencia, denuncia la infracción del art. 17.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y art. 217 de la LEC, alegando que la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal ha sido recurrida, que la responsabilidad a que se refiere el Informe de la Inspección de Trabajo carece de realidad fáctica y jurídica, invocando la presunción de inocencia de la recurrente. Asimismo, denuncia la infracción del art. 97.2 LRJS y art. 218 LEC, alegando que en el expediente administrativo faltan los documentos que cita, que el informe de la Inspección de Trabajo incurre en contradicción respecto al informe de investigación aportado por la empresa, discrepando la recurrente de la valoración que de la prueba ha realizado el magistrado de instancia.
En el submotivo segundo, referido al fundamento de derecho segundo de la sentencia, denuncia las siguientes infracciones: a) Infracción "del artículo 164 LGSS, y la indebida aplicación de los artículos 14.2, el 15 y 17.1 y 17.2 de la Ley 31/1995, de prevención de Riesgos Laborales en relación con lo dispuesto por el Art. 3.1, 3.4 y 3.5, y los puntos 1.1, 1.8, del Anexo I y los puntos 1.2, 1.4, 1.6 y 1.14 del Anexo II del Real Decreto 1215/1997, en relación la jurisprudencia que se cita en el desarrollo de este apartado". B) Infracción del " Artículo 156.4.b de la LGSS, el Artículo 15.4 de la Ley de Prevención de Riesgos laborales e indebida aplicación del Artículo 164, LGSS, y la jurisprudencia que se cita en el presente apartado". c) Infracción del " Artículo 15 de la LPRL, y los Artículos 4-2, y
16.1 y 2 del Convenio 155 de la OIT, y la jurisprudencia que se cita en el presente apartado"; y d) "No Aplicación del Real Decreto 1215/1997, anexo II, 1 apartado 14 párrafo segundo.". Sostiene en síntesis la recurrente que, no concurre el requisito de nexo causal entre infracción de la normativa por el empresario y la lesión sufrida por el trabajador, pues la empresa no incumplió ningún deber de seguridad en el trabajo, cumpliendo con la normativa de prevención, evaluando los riesgos y formando a sus trabajadores, incurriendo la actuación del trabajador accidentado en imprudencia temeraria, pues únicamente debía sujetar el capazo.
2. A efectos de resolver ambos motivos del recurso debemos comenzar recordando que el artículo 164 LGSS dispone lo siguiente:
Por su parte, la Ley de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL) impone a las empresas como garantes del deber de seguridad de los trabajadores a su cargo el cumplimiento de diversas obligaciones. Así, en artículo 14.2 se establece la obligación empresarial de "garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo. A estos efectos, en el marco de sus responsabilidades, el empresario realizará la prevención de los riesgos laborales mediante la integración de la actividad preventiva en la empresa y la adopción de cuantas medidas sean necesarias para la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores".
Asimismo, entre los principios de la acción preventiva que se recogen en el artículo 15 de la citada Ley 31/1995, se encuentran los de a) Evitar los riesgos. b) Evaluar los riesgos que no se puedan evitar... i) Dar las debidas instrucciones a los trabajadores. Y en esta línea se dispone en el apartado 4 de este precepto que "La efectividad de las medidas preventivas deberá prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador". Y, finalmente, el artículo 17 insiste en que el empresario debe adoptar las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que deba realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y la salud de los trabajadores al utilizarlos.
El Tribunal Supremo en sentencia de 12 de julio de 2007 (rcud. 938/2006), reiterando doctrina precedente expresada, por ejemplo, en la STS de 2 de octubre de 2000 (rcud.2393/1999), señala los requisitos que determinan la responsabilidad empresarial en el recargo de prestaciones derivadas de accidente de trabajo, en los siguientes términos:
Estos criterios han sido reiterados en resoluciones posteriores, como son las SSTS de 30 de junio de 2010 (rcud.4123/2008), 4 de mayo de 2015 (rcud.1281/2014) y 28 de febrero de 2019 (rcud.508/2017) en la que se puntualiza que, si bien no estamos ante una responsabilidad objetiva, corresponde al empresario acreditar que obró con la diligencia debida en el cumplimiento de sus obligaciones preventivas. Así se razona en ella lo siguiente:
3. La aplicación de estos criterios nos conducen a desestimar el recurso, pues como se razona en la sentencia de instancia, la causa del accidente fue intentar desatascar el tubo de vertido de la cosechadora, procediendo a la apertura de la tapa de registro con el riesgo de atrapamiento del sinfín, -tal como se indicaba en la pegatina de la tapa-, efectuando así el vaciado de la tolva, mediante la puesta en marcha de la máquina por el Sr. Segismundo situado en el interior de la cabina, al grito de "va" del trabajador accidentado, y su parada cuando se llenaba el capazo, de manera que, cuando realizaban tal operación por tercera vez, estando el trabajador, subido a la oruga de la cosechadora, introdujo su mano en el interior del registro del tubo para su desatasco, y en ese instante el Sr. Segismundo activo el movimiento del tornillo sinfín atrapando la mano del trabajador. Todo lo cual evidencia que la causa del accidente de trabajo fue la utilización de un método de trabajo que no fue adecuado ni seguro para las tareas que estaba realizando el trabajador accidentado. Debiéndose tener en cuenta que, la obligación empresarial de prevenir y combatir los riesgos laborales por parte de las empresas no queda satisfecha con la sola elaboración de un plan de prevención o con la entrega de algunos elementos de protección individual, sino que va mucho más allá. El apartado 2 del artículo 14 de la LPRL exige que el empresario desarrolle "una acción permanente de seguimiento de la actividad preventiva con el fin de perfeccionar de manera continua las actividades de identificación, evaluación y control de los riesgos que no se hayan podido evitar"; y el artículo 15 de la citada norma le impone la obligación de evitar los riesgos, incluidos los que pudieran derivarse de distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador; y conforme a lo dispuesto en el artículo 16.2 es el empresario quien debe asegurar "la efectiva ejecución de las actividades preventivas incluidas en la planificación, efectuando para ello un seguimiento continuo de las mismas".
Es decir que la obligación empresarial en materia de riesgos laborales no se agota con la mera formalidad de elaborar un plan de prevención, sino que se le exige una actitud positiva de vigilancia y control sobre la efectividad y cumplimiento de las medidas preventivas propuestas. Y es evidente que tal obligación se incumple en supuestos como el presente, en el que se procedió a realizar tareas de desatascado del tubo de la maquina abriendo la tapa de registro, con el riesgo evidente que ello entrañaba, y coordinado la puesta en marcha y parada con le grito de "va" del trabajador al Sr. Segismundo que estaba dentro de la cabina de la máquina.
Se alude por la empresa a la imprudencia del trabajador como causa del accidente, alegando que debió limitarse a sujetar el capazo. Pero tal como señala la jurisprudencia, "la imprudencia profesional o exceso de confianza en la ejecución del trabajo no tiene" cuando no opera como causa exclusiva del accidente "entidad suficiente para excluir totalmente o
alterar la imputación de la infracción a la empresa, que es la que está obligada a garantizar a sus trabajadores una protección eficaz en materia de seguridad e higiene en el trabajo; siendo de resaltar que incluso la propia Ley de Prevención de Riesgos Laborales dispone que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever la distracción o imprudencia temerarias que pudiera cometer el trabajador" ( STS 12/07/2007). Y en este caso es evidente que el accidente no tuvo por causa la imprudencia temeraria del trabajador sino la utilización de un método de trabajo inadecuado e inseguro para desatascar la maquina cosechadora. Por lo que el recurso debe ser desestimado y la sentencia confirmada.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de SUECA AGRÍCOLA ARROCERA S.C.V.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Valencia de fecha 23-mayo-2022 (autos 3/2022); y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.
Se condena a la parte recurrente a que abone a cada impugnante 400 euros en concepto de costas que incluyen lo honorario del letrado impugnante.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00
€ en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes:
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de
referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así se acuerda y firma.
