Sentencia Social 2566/202...e del 2023

Última revisión
19/12/2023

Sentencia Social 2566/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Social, Rec. 299/2023 de 25 de septiembre del 2023

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Orden: Social

Fecha: 25 de Septiembre de 2023

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MIGUEL ANGEL BELTRAN ALEU

Nº de sentencia: 2566/2023

Núm. Cendoj: 46250340012023102296

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2023:5181

Núm. Roj: STSJ CV 5181:2023


Encabezamiento

1

Recurso de Suplicación 299/2023

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

COMUNIDAD VALENCIANA

Sala de lo Social

Recurso de suplicación 000299/2023

Ilmas. Sras. e Ilmo. Sr.

Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas, presidenta

D. Miguel Ángel Beltrán Aleu

Dª. Carmen Torregrosa Maicas

En Valencia, a veinticinco de septiembre de dos mil veintitrés.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 002566/2023

En el recurso de suplicación 000299/2023, interpuesto contra la sentencia de fecha 28 de noviembre de 2022, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 5 DE VALENCIA, en los autos 000557/2022, seguidos sobre incapacidad, a instancia de Tarsila asistida por el letrado Pedro José Pérez Torres, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente la demandante, ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. D. Miguel Ángel Beltrán Aleu.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "FALLO: DESESTIMO la demanda formulada por Dª Tarsila contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y ABSUELVO a la demandada de los pedimentos deducidos de contrario.".

SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: "1.- La demandante, Dª Tarsila, mayor de edad y con DNI n.º NUM000, figura afiliado a la Seguridad Social con el n.º NUM001 y en situación de alta o asimilada en el Régimen General de la Seguridad Social en la fecha del hecho causante, siendo su profesión habitual operaria de cadena de producción. 2.- La demandante presentó solicitud de incapacidad permanente el 03/12/2021 (folios 1 a 8 del expediente administrativo). El 05/01/2022 se emite informe médico de síntesis que se da por reproducido a los efectos de la presente resolución (folios 94 a 97). El 20/01/2022 se emite dictamen propuesta con el siguiente cuadro: fibromialgia hernia discal T8, acuñamiento T6, espondilosis T6-T7-T8. T. Distímico. Hipertrofia acromioclavicular izdo. Hombro derecho doloroso tendinopatía calcificante, sin hallazgos patológicos RMN 2020 nefrolitiasis izquierda ya conocida y leve ectasia pielocalicial asociada. En seguimiento urológico. No se evidencian limitaciones que impidan el desarrollo de las tareas fundamentales de su trabajo habitual. Se propone no calificar al trabajador como incapacitado permanente, por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que anulen o disminuyan su capacidad laboral (folio 93). El 24/01/2022 se dicta resolución por la que se acuerda denegar la solicitud por no alcanzar, las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente (folio 17 del expediente). 3.- En febrero de 2022 se presenta por la actora reclamación previa (folios 102 a 108). El 27/04/2022 se resuelve la reclamación previa en sentido desestimatorio por entender que las lesiones que padece no constituyen incapacidad permanente en ninguno de sus grados (folio 110). El 21/10/2019 se dicta sentencia 323/2019 por el juzgado de lo social 4 de Valencia por el que se desestima la pretensión de la actora de declaración de incapacidad permanente total o parcial (documento 7 INSS). El 22/10/2021 se dicta sentencia 3044/2021 en recurso de suplicación 708/2021 por el que se desestima el recurso interpuesto por la actora contra la sentencia del Juzgado de lo Social 17 de Valencia, de 19 de noviembre de 2020, que le desestima la incapacidad permanente pretendida (documento 1 INSS). 4.- El actor padece como principales dolencias las siguientes: FIBROMIALGIA. HERNIA DISCAL T8, ACUÑAMIENTO T6, ESPONDILOSIS T6-T7-T8, sin compromiso medular ni radicular. T. DISTÍMICO. Trastorno depresivo mayor. HIPERTROFIA ACROMIOCLAVICULAR IZDO. HOMBRO DERECHO DOLOROSO TENDINOPATIA CALCIFICANTE, SIN HALLAZGOS PATOLÓGICOS RMN 2020. Nefrolitiasis izquierda ya conocida y leve ectasia pielocalicial asociada. EN SEGUIMIENTO UROLOGICO E. FISICA: LASSEGUE Y BRAGARD BILATERAL NEGATIVOS. ROT PRESENTES, FUERZA Y SENSIBILIDAD CONSERVADAS. FLEXIÓN C, LUMBAR LIMITADAS ÚLTIMOS GRADOS C. CERVICAL: DOLOR EN MUSCULATURA PARAVERTEBRAL GENERALIZADA, CONTRACTURA DISCRETA TRAPECIOS, PUNTOS GATILLO +++, MOVILIDAD CERVICAL FUNCIONAL. MMSS: MOVILIDAD ACTIVA NO LEVANTA LOS BRAZOS MÁS DE 120º, GESTOS: RE COMPLETA, RI LLEGA A DORSALES BAJAS, REFIERE QUE TIENE QUE BAJAR EL SUJETADOR A ESA ALTURA PARA PODER ABROCHARLO, CADERAS LIBRES, RODILLAS: CHASQUIDO ARTICULAR, ESTABLES, BA CONSERVADO., TOBILLOS SIN ALTERACIONES Componente emocional sin CLÍNICA AFECTIVA MAYOR. NO ALTERACIONES SENSOPERCEPTIVAS, SENTIMIENTOS DE DISCAPACIDAD En fecha 15/06/2022 la actora interpuso la demanda que ha dado lugar al presente procedimiento. 5.- La base reguladora que corresponde a la incapacidad permanente parcial es de 944,40 euros. La que corresponde a la incapacidad permanente total es de 912,65 euros y la fecha de efectos el 20/01/2022, sin perjuicio del descuento de las prestaciones incompatibles.".

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Se recurre por el letrado designado por Tarsila la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Valencia en 28-11-22 en autos 557/22 que desestimó su demanda por la que se impugnaba la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) de 24-1-2022 (confirmada por desestimación de la reclamación previa en 27-4-22) que rechazo su solicitud de ser declarado afecto de incapacidad permanente total o parcial.

SEGUNDO.- Articula la parte recurrente su recurso mediante la formulación de un único motivos al amparo de la c) del art 193 de la LRJS, y se denuncia la infracción por la sentencia recurrida de las previsiones del art. 193, 3 y 4 de la LGSS (aunque realmente luego transcribe los párrafos 3 y 4 del art 194 y no del 193). Por ello la referencia debe entenderse realizada al el articulo 194,3 y 4 de la LGSS , texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de Octubre en cuanto fijan los em cuanto fijan los grados invalidantes según redacción por Disposición Transitoria 26 del mismo cuerpo legal, al señalar:

1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a los siguientes grados:

a) Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual.

b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual.

c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo.

d) Gran invalidez.

2. Se entenderá por profesión habitual, en caso de accidente, sea o no de trabajo, la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo. En caso de enfermedad común o profesional, aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el período de tiempo, anterior a la iniciación de la incapacidad, que reglamentariamente se determine.

3. Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.

4. Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.

Se sostiene en síntesis que las dolencias de la parte actora tiene el carácter de irreversible, que limitan las tareas fundamentales de su profesión, y que la hacen merecedora de la prestación instada de Incapacidad Permanente Total o subsidiariamente Incapacidad Permanente Parcial como operario de cadena de producción, insistiendo en la incompatibilidad con los requerimientos de tal puesto de trabajo.

Sobre el citado grado invalidante de Incapacidad Permanente Total el TS ha determinado una doctrina seguida por los TSJ en virtud de la cual a los efectos de la declaración de tal grado de incapacidad debe partirse de los siguientes presupuestos: A) La valoración de la incapacidad permanente ha de hacerse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales restricciones son las que determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia; B) Han de ponerse en relación las limitaciones funcionales resultantes con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión; C) La aptitud para el desempeño de la actividad laboral habitual de un trabajador implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia, sin que el desempeño de las mismas genere "riesgos adicionales o superpuestos" a los normales de un oficio o comporte el sometimiento a "una continuación de sufrimiento" en trabajo cotidiano; D) No es obstáculo a la declaración de tal grado de incapacidad el que el trabajador pueda realizar otras actividades distintas, más livianas y sedentarias, o incluso pueda desempeñar tareas "menos importantes o secundarias" de su propia profesión habitual o cometidos secundarios o complementarios de ésta siempre que exista una imposibilidad de continuar trabajando en dicha actividad y conserve una aptitud residual que "tenga relevancia suficiente y trascendencia tal que no le impida al trabajador concretar una relación de trabajo futuro"; E) Debe entenderse por profesión habitual no un determinado puesto de trabajo sino aquella que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en la movilidad funcional, señalándose además que a los efectos de reconocer tal prestación ha de estarse a la actividad que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el tiempo anterior a la iniciación de la incapacidad, y que esta referencia temporal concreta de la profesión habitual obliga a una valoración también concreta de todas las circunstancias de la actividad de trabajo, sin que pueda establecer, con carácter general, conclusiones para cada tipo de dolencias, sino que ha de estarse a las limitaciones que tal dolencia presenta en cada caso concreto".

De este modo procede declarar la Incapacidad Permanente Total cuando las lesiones que presente el beneficiario le inhabilitan para desarrollar todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual con un mínimo de capacidad o eficacia ( sentencia TS de 22-9-88) y con rendimiento económico aprovechable ( sentencia TS de 17-2-88) y sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( sentencias TS de 27-2-1989 y 14-2-1989).

Para valorar el grado de invalidez más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral ( sentencia TS de 29-9-1987), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( sentencia TS de 6-11-1987), sin que sea exigible un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia por el empresario ( sentencia TS de 21-1-1988). Por su parte, la profesión "habitual" es la ejercida de manera prolongada, "y no la residual a cuyo ejercicio ha podido haber conducido la situación invalidante. Así aparece en diversas Sentencias de esta Sala, tanto referidas a secuelas derivadas de accidentes de trabajo ( SSTS de 31 de mayo de 1996 y de 23 de noviembre de 2000), como enjuiciando situaciones derivadas de enfermedad común ( STS 7 de febrero de 2002). Ello impone ... mantener el criterio doctrinal de que "profesión habitual" a efectos de calificación de invalidez, es la desarrollada a lo largo de la vida activa, aunque en un último estadio, breve por sí mismo y más si se contrapone al muy prolongado anterior, se haya accedido a otra más liviana" ( sentencia TS de 9-12-2002, rcud 1197/2002, y las de 15-3-2011, rcud 1048/2010, y de 26-3-2012, rcud 2322/2011). A su vez, las tareas que han de analizarse en relación con las secuelas, son las definidas para la categoría profesional en el correspondiente Convenio Colectivo o norma sectorial y no las que conforman un puesto de trabajo en determinada empresa ( sentencias TSJ-La Rioja de 10-03-93, rec 39/1993, yTSJ Castilla-León/Valladolid de 10-1-2007, rec 2134/2006).

Por su parte la jurisprudencia interpretativa del anterior art. 137 LGSS 1/1994 de 20 de junio perfectamente aplicable a la redacción actual y en relación con la incapacidad permanente parcial, señala que tal grado se delimita y determina de modo alternativo, tanto en el supuesto de disminución del rendimiento en el porcentaje legalmente señalado, como en el de cualquiera de los de mayor penosidad o peligrosidad, ya que en estos supuestos no cabe duda de que al ser el trabajo que se ha de realizar más penoso o peligroso, se traduce en definitiva en obtener un rendimiento inferior al logrado con anterioridad al accidente. Asi para llegar a la conclusión de si estamos o no ante una invalidez permanente parcial es preciso efectuar un análisis comparativo de dos términos fácticos: el de las limitaciones funcionales y orgánicas que producen al trabajador las lesiones que padece y el de los requerimientos psiquicofísicos de su profesión habitual, análisis que deberá efectuarse teniendo en cuenta la doctrina del extinto Tribunal Central de Trabajo que señala que las tareas fundamentales de una profesión deben determinarse con criterio cualitativo más que cuantitativo. De este modo procede partir de la base de la doctrina establecida por entre otras la STS 4-5-16 que viene a exponer y 21-3-05 que no "No cabe entonces llevar a cabo un análisis aislado de las lesiones que presente un trabajador, sino que las mismas han de proyectarse sobre las tareas habituales que el ejercicio de la profesión habitual comporta".

De este modo en todo caso procede valorar la capacidad del actor para las prestaciones de su profesión habitual parcialmente, considerando que también es doctrina de los tribunales que para valorar la incapacidad permanente debemos referir que la misma debe ser evaluado sobre las funciones propias de la categoría y no sobre un puesto concreto de trabajo, de acuerdo con su categoría. Como expone la STS 25-3-09 es cierto que el sistema de calificación que continúa vigente, (anteriormente y en la actualidad) tiene, con las excepciones de las lesiones permanentes no invalidantes y la gran invalidez, carácter profesional y que en este sentido la remisión a un porcentaje de incapacidad no remite a una valoración fisiológica por baremo, sino a una estimación aproximada en términos de una apreciación sensible de la repercusión de las lesiones en la capacidad de ganancia en el marco de la profesión habitual. Esta, a su vez, no se define ni en función del concreto puesto de trabajo que se desempeñaba sino en atención al ámbito de funciones a las que se refiere el tipo de trabajo que se realiza o puede realizarse dentro de la movilidad funcional ( sentencias de 17 de enero de 1989, 23 de febrero de 2006 y 10 de junio de 2008).

De este modo las dolencias y las limitaciones que generen deben suponer una limitación para las funciones de su profesión, y que se acredite que suponen porcentualmente una afectación superior al 33% tal y como exige la doctrina que expone entre otras las STSJ Valencia de 27-6-19 recurso 1965/2018, acreditando un menoscabo no inferior al 33%, el que requiere la incapacidad permanente parcial, conjugando las capacidades restantes del actor.

Partiendo de tales circunstancias y doctrina legal no cabe establecer como contraria a derecho el razonamiento de la resolución de instancia partiendo de las limitaciones objetivadas en hechos probados así como en fundamentación jurídica con el carácter de hechos probados. Así se viene a reconocer que la trabajadora presenta según el hecho segundo un cuadro con los siguientes diagnósticos "fibromialgia hernia discal T8, acuñamiento T6, espondilosis T6-T7-T8. T. Distímico. Hipertrofia acromioclavicular izdo. Hombro derecho doloroso tendinopatía calcificante, sin hallazgos patológicos RMN 2020 nefrolitiasis izquierda ya conocida y leve ectasia pielocalicial asociada. En seguimiento urológico". Si bien en razón del hecho probado cuarto en cuanto relaciona las dolencias y la afectación, no cabe entender como desajustada a derecho la consideraciones obrante en la fundamentación respecto a que la actora solo viene limitada a para sobrecargas intensas, y no ha quedado acreditado, más allá de las referencias de la actora, que en su puesto de trabajo deba manejar cargas pesadas; asi como que la limitación de la región lumbar para actividades que incrementen su tensión, como el manejo de cargas, la adopción de posturas forzadas, movimientos reiterados de flexión o torsión del tronco, períodos prolongados en bipedestación o marcha, no podemos olvidar que las mismas limitaciones ya fueron valoradas en la sentencia de 19 de noviembre de 2020, ratificada posteriormente por el TSJ en sentencia de 22/10/2021, no apreciándose agravación de las dolencias referidas.

Tal argumento no viene a ser sino reconocer el valor de cosa juzgada de la previa resolución en cuanto al grado invalidante. Sobre la cosa juzgada en los procesos de invalidez debemos hacer una serie de consideraciones previas: 1ª) Sabido es que tal "excepción" tuvo su tradicional apoyo en las disposiciones de los arts. 1251 y 1252 del Código Civil con alusión a dicha "excepción" en el art. 544 p. 2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881. Sin que sea necesario ahora dilucidar si en tal "excepción" predominan o no intereses particulares, o por el contrario, los más "objetivos" de exigencias de seguridad jurídica y de intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes. 2ª) La actual normativa al respecto viene dada principalmente por las disposiciones del art. 222 de la vigente LEC del año 2000. 3ª) No parece que los presupuestos y tratamiento procesal de tal excepción de cosa juzgada hayan variado en la actual normativa, respecto de la anterior: se exige en definitiva una identidad objetiva -pedido y causa de pedir- y subjetiva, partes procesales. 4ª) Pero es que tratándose de la concreta situación que enjuiciamos, estamos ante una reclamación, cual la referente a la de incapacidad permanente, que desde el punto de vista objetivo, presenta especiales rasgos o características: la primera y más importante, la relativa a la consideración, no ya sólo de la posibilidad legal de la "revisión" de las incapacidades, "ex" art. 143 de la LGSS de 1994 y actual articulo 200 de la LGSS de 2015, sino al indiscutible dato de que por regla general tal situación "de incapacidad" es algo en sí y por sí variable.

Ello plantea en esta materia especiales problemas acerca de la pretendida "cosa juzgada": máxime teniendo en cuenta que al proceso precede una "actuación previa", que constituya o no técnicamente una revisión de la posible incapacidad reconocida o denegada, deba evaluar el actual estado del interesado. Y así se han establecido como criterios rectores de la solución: a) Excluir por regla general de referida "cosa juzgada material", máxime cuando a las actuaciones del proceso han precedido las propias de un expediente -"administrativo" en este punto- de invalidez. b) Pero apuntando una cierta salvedad: cuando las circunstancias del caso revelen que abusivamente se quiere utilizar una cierta revisión de incapacidad respecto de una situación ya realmente enjuiciada en el proceso anterior, esto es, se pretende ante situaciones fácticas iguales, sin variación por el transcurso del tiempo, conseguir un nuevo enjuiciamiento. Pues ello sería contrario a los principios prohibitivos del abuso de derecho art 7,1 del Código Civil; cuando no del fraude de Ley, art 6,4 del mismo cuerpo legal.

Y en el supuesto sometido a consideración de la sala se recoge con carácter fáctico que las dolencias no se han agravado en el expediente objeto de controversia en relación al previamente juzgado, de modo que tal vinculación de declaraciones judiciales y hechos obligan a determinar que no concurre el grado invalidante instado,

Ante tales consideraciones se entiende ajustado a derecho el considerar que las secuelas que padece no alcanzan un grado suficiente para considerar que se encuentra incapacitado totalmente o en más de un 33% de su capacidad (propia de la Incapacidad Permanente Parcial), habida cuenta la falta de acreditación de los requerimientos que vienen limitados como propios de su profesión.

Y tales conclusiones no quedan desvirtuadas por las consideraciones fácticas que se introducen de forma inadecuada en el motivo de infracción jurídica, (con alegación de intentos de autolisis no acreditados) puesto que en el motivo se viene a alegar la errónea valoración de la prueba pretendiendo tener por acreditadas unos hechos que no se consideran en los hechos probados de la sentencia. Y con tal articulación olvida la recurrente dos premisas fundamentales sobre el recurso de suplicación:

.- La naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación. Como refiere la STC. 205/2007, de 24 de septiembre: los recursos extraordinarios -y lo es el de suplicación laboral- se caracterizan porque los motivos de interposición están legalmente tasados y a ellos se reduce el conocimiento del Tribunal llamado a resolverlos, que no puede pronunciarse sobre la totalidad de la cuestión litigiosa. El recurso de suplicación, tenemos dicho, es un recurso de alcance limitado en el que los términos del debate vienen fijados por el escrito de interposición del recurrente y la impugnación que del mismo haga, en su caso, el recurrido (por todas, SSTC 218/2003, de 15 de diciembre, FJ 4; 83/2004, de 10 de mayo, FJ 4; y 53/2005, de 14 de marzo, FJ 5). Esta configuración normativa determina que el Tribunal ad quem no pueda valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el Derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, pues de otro modo sufriría la confianza legítima generada por los términos en que fue conformada la realidad jurídica en el proceso, que no puede desconocerse ( STC 56/2007, de 12 de marzo, FJ 5). En particular, centrándonos en las cuestiones de orden fáctico, y por tanto en las posibilidades probatorias en sede de recurso -cuya restricción subraya con singular insistencia el comité de empresa recurrente en amparo- bastará recordar que el error de hecho determinante para el fallo se configura en la suplicación laboral como uno de los posibles objetos del recurso ( art. 191 b) LPL), pero que para apreciarlo -tiene dicho la jurisprudencia, según hemos recordado en la STC 4/2006, de 16 de enero, FJ 4- es imprescindible que se desprenda objetivamente de documentos obrantes en autos o pericias efectuadas en la instancia, sin conjeturas, hipótesis o razonamientos subjetivos, todo ello sin perjuicio de ciertos supuestos excepcionales - señaladamente, art. 231.1 LPL- sobre cuya virtualidad no se ha debatido en los presentes autos.

.- Hay que partir de los hechos que la sentencia declara probados. Caso contrario supone incurrir en el rechazable vicio procesal de la llamada "petición de principio" o "hacer supuesto de la cuestión", que se produce cuando se parte de premisas fácticas distintas a las de la resolución recurrida, desconociendo con ello que en casación -y también en suplicación, en cuanto participa de la misma naturaleza- no es factible dar por supuestos otros hechos que no sean los declarados probados en la sentencia recurrida ( SSTS de 15 de marzo de 2007 -rec. 44/2006-; de 12 de diciembre de 2012 -rec. 294/2011-, 27 de mayo de 2013 -rec. 78/2012-; de 27 de enero de 2014 - rec. 100/2013-, de 22 de diciembre de 2014 - rec. 185/2014- y 3 de febrero de 2016 -rec. 31/2015).

Por ello sin perjuicio de que las dolencias limiten el trabajo de la parte actora no se acredita de los hechos probados a los que viene sujeta la sala los impedimentos para las funciones o requerimiento de su profesión como Incapacidad Permanente Total o Parcial, y sin perjuicio de que las reagudizaciones de sus dolencias puedan dar lugar a situaciones de Incapacidad Temporal, o las vicisitudes que la relación laboral pueda tener en relación a su aptitud plena, con restricciones o inexistente, y no se puede concluir en modo alguno que se encuentre en alguna de las situaciones protegidas contempladas en los artículos 193 y 194 LGSS/2015, no constando que al momento de ser evaluada la situación de la parte actora determinase una incapacidad como se insta para la profesión de operaria en cadena de montaje.

TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 de la LRJS en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de Tarsila la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Valencia en 28-11-22 en autos 557/22 y en consecuencia confirmamos la sentencia recurrida.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 0299 23, o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla "concepto" los datos señalados para el ingreso en metálico. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así se acuerda y firma.

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