Última revisión
06/09/2024
Sentencia Social 941/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Social, Rec. 1509/2023 de 27 de marzo del 2024
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Orden: Social
Fecha: 27 de Marzo de 2024
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: ISABEL MORENO DE VIANA-CARDENAS
Nº de sentencia: 941/2024
Núm. Cendoj: 46250340012024100763
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2024:2521
Núm. Roj: STSJ CV 2521:2024
Encabezamiento
Recurso de suplicación 1509/23
Ilmas. Sras. e Ilmo. Sr.:
Dª Isabel Moreno de Viana-Cárdenas, presidente D . Miguel Angel Beltrán Aleu
Dª. Carmen Torregrosa Maicas
En Valencia, a veintisiete de marzo de dos mil veinticuatro.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
En el recurso de suplicación 001509/2023, interpuesto contra la sentencia de fecha 29-3-23, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 6 DE VALENCIA, en los autos 001015/2021, seguidos sobre RECARGO DE PRESTACIONES, FALTA DE MEDIDAS DE
SEGURIDAD, a instancia de ASFALTOS CHOVA SA, representada por el Letrado D. Roberto Duato Caballer contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y Mauricio
representada por el Letrado D.Victor José Bernabe García, y en los que es recurrente ASFALTOS CHOVA SA, ha actuado como ponente la Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana- Cárdenas.
Antecedentes
S.A. contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y Mauricio, debo confirmar y confirmo la resolución del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL impugnada
en el proceso y debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra.
procedimiento administrativo para la imposición del recargo, del que se dio traslado al trabajador accidentado y a la empresa, entre otros, advirtiéndoles de su derecho a comparecer en el expediente aportando cuantas alegaciones, documentos u otros elementos de juicio consideren convenientes en defensa de sus derechos. La empresa presentó escrito de alegaciones en fecha 10/06/2020.5.- En fecha 23 de septiembre de 2020 se emitió dictamen propuesta por el Equipo de Valoración de Incapacidades, en el que considerando que en el accidente de trabajo ocurrido se habían incumplido las medidas de seguridad e higiene en el trabajo, se propuso un incremento de las prestaciones derivadas del mismo en un 30%, siendo responsable la empresa ASFALTOS CHOVA S.A.. El dictamen propuesta refiere que "el accidente de trabajo ocurrió cuando el trabajador estaba dando instrucciones a un operario en uno de los pasos de peatones del pasillo principal de la nave cuando otro compañero que iba conduciendo la carretilla elevadora se despistó y sin darle tiempo a frenar, golpeó al trabajador provocando su caída y el atrapamiento de su pie con la carretilla", y cita como preceptos infringidos el Art. 164 de la L.G.S.S.S. el Anexo II, apartado 2, nº 1 del Real Decreto 1215/1997, de 18 de julio; el Anexo I parte A) punto 5 y el Anexo VII apartado 3 punto 1 del Real Decreto 486/1997 de 14 de abril. En fecha 15 de marzo de 2021 la Entidad Gestora dictó resolución declarando la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por el trabajador Mauricio en fecha 5/06/19 y la procedencia de que las prestaciones de la Seguridad Social derivadas del mismo sean incrementadas en un 30% con cargo exclusivo a la empresa responsable ASFALTOS CHOVA S.A.. 6.- Contra la resolución dictada por la Entidad Gestora se interpuso reclamación previa por la empresa de fecha 28 de abril de 2021, alegando como única causa de impugnación, la improcedencia del recargo de prestaciones por no concurrir los requisitos establecidos en el Art. 164 de la L.G.S.S., que fue desestimada por resolución del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de fecha de salida 24 de septiembre de 2021, frente a la que se formuló la demanda origen de los presentes autos, presentada en el Decanato de los Juzgados de Valencia el día 11 de noviembre de 2021 y repartida a este Juzgado de lo Social.7.- El Servicio de Prevención ajeno de ASFALTOS CHOVA S.A., PREVENPYME, elaboró informe de investigación de accidentes en fecha 5/06/19, que señala como causas del accidente "circular con la carretilla sin observar la zona/recorrido de tránsito", "falta/deficiencia de formación/información", y como medidas a adoptar "recordar a los trabajadores que utilizan la carretilla elevadora y mediante charla de sensibilización que deben circular con la carretilla elevadora observando las zonas/recorridos de tránsito, prestando atención a posibles peatones, etc; formación preventiva de los trabajadores en carretillas elevadoras; se recomienda reforzar las zonas de pasos de peatones y pasillos de carretillas". 8.- El currículum vitae de Rodolfo refiere como
"experiencia" "2009-2015 peón agrícola: Funciones: responsable de realizar operaciones auxiliares para la preparación del terreno, siembra y plantación de cultivos agrícolas; responsable de realizar operaciones auxiliares para el riego, abonado y aplicación de tratamientos en cultivos agrícolas; responsable de realizar operaciones auxiliares en los cuidados culturales y de recolección de cultivos, y en el mantenimiento de las instalaciones en explotaciones agrícolas; 2016 peón de almacén: Funciones: polivalencia de diferentes puestos: encajar, seleccionar, identificar...; 2016-2018: peón de fábrica: funciones: recoger y embalar cantoneras de cartón". Señala, entre otros datos de interés, carnet de conducir B- 1. Rodolfo firmó hoja de entrega de información de ASFALTOS CHOVA
S.A. de fecha 18/02/19, en la que se hace constar que se le facilita información sobre "riesgos y medidas preventivas generales; riesgos y medidas preventivas específicas del puesto de trabajo; manual de instrucciones de los equipos de trabajo (Disponible en el departamento de mantenimiento); fichas de seguridad de productos químicos (Disponible en el laboratorio); relación de EPIs necesarios en su puesto de trabajo; instrucciones de uso de los EPIs; pautas y medidas de emergencia".Así mismo, Rodolfo firmó la entrega de EPIs (guantes piel; guantes anticorte; guantes nylon; gafas protección; pantalla facial; chaleco reflectante). El Servicio de prevención ajeno PREVENPYME declaró apto para su trabajo habitual a Rodolfo tras realizarle examen de salud en fecha 21/03/19.9.- Tras el accidente de trabajo, la empresa ASFALTOS CHOVA S.A.impartió formación preventiva específica a Rodolfo sobre el manejo de carretillas motorizadas, y sobre riesgos asociados al puesto de trabajo y medidas preventivas, colocó en la zona del siniestro bolardos o pivotes fijos defensivos, y procedió a repintar el pasillo de circulación del personal y el paso de peatones. 10.- El trabajador accidentado inició proceso de incapacidad temporal derivado de accidente de trabajo el 5/06/19, permaneciendo en dicha situación hasta el 14/02/21, habiendo sido declarado en situación de incapacidad permanente en grado de total, con efectos de fecha 15/02/21.11.- Mauricio ha interpuesto demanda de reclamación de cantidad en concepto de indemnización por daños y perjuicios derivados de accidente de trabajo en fecha 13/10/21 que, por turno de reparto, ha correspondido al Juzgado de lo Social Nº 17 de Valencia (Autos Nº 923/21), estando pendiente la celebración de los actos de conciliación y juicio.
Fundamentos
El recurso, que impugna el trabajador demandado, se articula en tres grupos de motivos. El I grupo está integrado por dos motivos formulados por el apartado a) del art. 193 de la LRJS, sin correlativa petición de nulidad de la sentencia, ni de las actuaciones, en el suplico del recurso. El II grupo cuenta con un motivo TERCERO que solicita hasta tres modificaciones en los hechos probados de la sentencia, por el apartado b) del art. 193 de la LRJS. Por último el III grupo de motivos corresponde al CUARTO motivo que se ampara en la letra c) del tan referido precepto procesal.
Los motivos de nulidad PRIMERO y SEGUNDO, alegando indefensión, denuncian:
1.- La infracción de los arts. 90 y 97.2 de la LRJS y del art. 24 de la CE, en relación con los arts 218 y 376 de la LEC, por error en la valoración de la prueba testifical, generador de indefensión y determinante del fallo. Haciendo una amplia exposición sobre la posibilidad en suplicación de valorar la testifical cuando se omite en la sentencia, se remite a las declaraciones de los dos testigos que depusieron a su instancia, y en particular cuando manifestaron que el trabajador que ocasionó el AT Sr. Rodolfo, había conducido previamente la carretilla, o que el AT no se produjo por su falta de pericia, siendo fácil la conducción de la carretilla, o que la vía estaba convenientemente señalizada, el suelo no era resbaladizo, o la nave tenía suficiente visibilidad....concluyendo que en los hechos probados se debieron introducir estos datos, o en caso contrario argumentar sobre la impertinencia o inutilidad del testimonio, ante la inexistencia de otros medios de prueba que los contradigan.
2.- La infracción del art. 24 de la CE, en relación con los arts. 216 y 218 de la LEC, y la infracción de la jurisprudencia del TS, entre otras: STS de 7 de abril de 2022 rec.112/2019 y de 15 de julio de 2014 rec. 2442/2013, por incongruencia omisiva de la sentencia. Admitiendo que el trabajador Rodolfo no contaba con el certificado de formación especifica para la conducción de la carretilla, aduce que la sentencia recurrida no contestó a las cuestiones que fueron planteadas, sobre la responsabilidad del servicio de prevención ajeno, el cumplimiento de la empresa de medidas de seguridad en relación con la vía de circulación, y la posible imprudencia temeraria de tercero refiriéndose al Sr. Rodolfo, que provoco el AT, y recordando las
alegaciones del INSS considera que no se discutió la pericia de este tercero sino la falta del requisito formal, que no real, de que se le hubiera impartido la formación, concluyendo que falta la culpa empresarial y el nexo de causalidad entre la infracción y el daño, como causa eficiente para que el AT se haya producido, mencionando la STS de 29 de junio de 2006 y de otros TSJ incluida esta Sala.
Los motivos de nulidad van a ser desestimados, no solo por la razón de que no encuentran petición en el recurso que los respalde, sino por la fundamental de que tal y reconoce la recurrente a nada conduciría la nulidad de la sentencia o de las actuaciones cuando las pretensiones omitidas (no todas las expuestas) pueden ser contestadas en esta sentencia ( art. 202 de la LRJS) , evitando así la medida dilatoria de la nulidad cuando de otra manera se puede satisfacer la tutela judicial de la parte.
La sentencia contiene los datos precisos para resolver el debate, aun sobre las cuestiones omitidas, y no es verdad que la sentencia haya dejado de valorar la testifical (fundamento de derecho primero), y el hecho de que la magistrada haya extraído en su valoración convicción o consecuencias que no satisfagan a la parte no equivale a la señalada omisión de valoración de la prueba.
1.- La modificación del hecho segundo para el que propone un nuevo texto en el que figura en negrita y subrayado lo añadido y tachado lo que se quiere suprimir: "2.- Sobre las 10:00 horas del día 5 de junio de 2019 el trabajador Mauricio sufrió un accidente de trabajo mientras prestaba servicios para la empresa antes referida, en el centro de trabajo sito en la carretera Tavernes-Lliria km. 4,2 de Tavernes de la Valldigna (Valencia), nave Chovaterm/sección de impermeabilización, al ser atropellado por Rodolfo. El accidente se produjo cuando el trabajador Rodolfo se disponía a salir de la nave conduciendo una carretilla elevadora eléctrica y, después de parar a saludar a otro operario que estaba situado en la parte izquierda de su sentido de la marcha, volvió a retomar la marcha, y tras unos metros, de repente vio a Mauricio en una zona peatonal de la intersección de la vía principal por la que circulaba con el pasillo que conduce a la embolsadora dando
Considera el recurso, contrariamente a lo decidido en la sentencia, que el accidente no se produjo por la falta de pericia del compañero sino por su distracción (imprudencia temeraria) al apartar la vista de la vía de circulación, alegando que no hay prueba que avale la versión mantenida en la sentencia y que las introducciones y supresión interesadas se desprenden de la página 2 del acta de infracción y de la declaración jurada del Sr Rodolfo que aportó.
Es claro que lo que pretende la parte recurrente es sustituir la versión judicial por la interpretación subjetiva de la parte de la prueba que no sirve para modificar hechos en el recurso extraordinario de suplicación ( art. 196.3 de la LRJS) . De cualquier forma y aún cuando se admitieran las matizaciones que defiende la parte, no serviciarían para modificar el fallo de la sentencia, debiendo quedar incólume la versión judicial de los hechos, al corresponder a la magistrada, con un criterio más imparcial y objetivo que el de parte, valorar la prueba y redactar los hechos probados ( art. 97.2 de la LRJS) .
2.- Solicita, a continuación la recurrente que se añada a la sentencia un nuevo hecho, con sustento en el documento n.º 5 de los que aportó, que con el ordinal duodécimo diga: "
Se trata de un hecho que no niega la sentencia y que no ha servido en la sentencia para imponer el recargo por lo que por innecesario se desestima.
3.- Para finalizar interesa la recurrente que se amplíe el relato probado con otro hecho nuevo, el treceavo con la siguiente redacción: "
Tampoco se trata de un dato que niegue la sentencia, que la completa y
se admite, sin perjuicio de que luego pueda servir para modificar el fallo.
Ya se ha dicho como ocurrió el AT
En el expediente (acta de infracción) aparece que, por el contrario, Rodolfo tenía en la fecha del AT unos cuatro meses de antigüedad en la empresa declarando la sentencia que en el currículum vitae de Rodolfo refiere "experiencia" "2009-2015 peón agrícola: Funciones: responsable de realizar operaciones auxiliares para la preparación del terreno, siembra y plantación de cultivos agrícolas; responsable de realizar operaciones auxiliares para el riego, abonado y aplicación de tratamientos en cultivos agrícolas; responsable de realizar operaciones auxiliares en los cuidados culturales y de recolección de cultivos, y en el mantenimiento de las instalaciones en explotaciones agrícolas; 2016 peón de almacén: Funciones: polivalencia de diferentes puestos: encajar, seleccionar, identificar...; 2016-2018: peón de fábrica: funciones: recoger yconducir B-1, a lo que se añade que Rodolfo firmó hoja de entrega de información de ASFALTOS CHOVA S.A. de fecha 18/02/19, en la que se hace constar que se le facilita información sobre "riesgos y medidas preventivas generales; riesgos y medidas preventivas específicas del puesto de trabajo; manual de instrucciones de los equipos de trabajo (Disponible en el departamento de mantenimiento); fichas de seguridad de productos químicos (Disponible en el laboratorio); relación de EPIs necesarios en su puesto de trabajo; instrucciones de uso de los EPIs; pautas y medidas de emergencia". Así mismo, Rodolfo firmó la entrega de EPIs (guantes piel; guantes anticorte; guantes nylon; gafas protección; pantalla facial; chaleco reflectante); y que el Servicio de prevención ajeno PREVENPYME declaró apto para su trabajo habitual a Rodolfo tras realizarle examen de salud en fecha 21/03/19.
También consta en la sentencia que la visita de Inspección se giro el 3-2- 2020, que propuso MULTA....Y la imposición del recargo, y que en el expediente tramitado al efecto se emitió en fecha 23 de septiembre de 2020 dictamen propuesta por el Equipo de Valoración de Incapacidades, de imposición a la empresa del 30% de recargo refiriendo que "el accidente de trabajo ocurrió cuando el trabajador estaba dando instrucciones a un operario en uno de los pasos de peatones del pasillo principal de la nave cuando otro compañero que iba conduciendo la carretilla elevadora se despistó y sin darle tiempo a frenar, golpeó al trabajador provocando su caída y el atrapamiento de su pie con la carretilla", y citando como preceptos infringidos el Art. 164 de la L.G.S.S.S. el Anexo II, apartado 2, nº 1 del Real Decreto 1215/1997, de 18 de julio; el Anexo I parte A) punto 5 y el
Anexo VII apartado 3 punto 1 del Real Decreto 486/1997 de 14 de abril.
Por último aparece en los hechos probados que "Tras el accidente de trabajo, la empresa ASFALTOS CHOVA S.A. impartió formación preventiva específica a Rodolfo sobre el manejo de carretillas motorizadas, y sobre riesgos asociados al puesto de trabajo y medidas preventivas, colocó en la zona del siniestro bolardos o pivotes fijos defensivos, y procedió a repintar el pasillo de circulación del personal y el paso de peatones."
Con estos datos la sentencia recurrida declara ser conforme a derecho la resolución del INSS impugnada en el procedimiento de fecha 15 de marzo de 2021, luego confirmada en vía administrativa, que impone el recargo del 30% en las prestaciones que genero el AT (IT e IPT), con el siguiente argumento: "Ha quedado acreditado que, con carácter previo al accidente de trabajo el Sr. Rodolfo no había recibido formación ni información alguna en relación con el uso y conducción de la carretilla elevadora, no pudiendo sino concluir por la forma de producción del siniestro, que éste se produjo como consecuencia de su falta de pericia en la conducción. No se aprecia imprudencia temeraria en el trabajador causante del accidente pues, pese a las manifestaciones vertidas por la empresa, momentos antes de producirse el atropello, el Sr. Rodolfo vio al Sr. Mauricio, pese a lo cual, no fue capaz de frenar. Por otra parte, admitido por la propia demandante que no ofreció ni formación ni información al conductor de la carretilla, en modo alguno puede deducirse de su currículum vitae la existencia, ni de experiencia, ni de formación previa en esta materia. A la vista de todo lo expuesto, es clara la existencia de un incumplimiento empresarial de las normas generales y particulares en materia de seguridad e higiene en el trabajo que se han transcrito, al no haber proporcionado al conductor de la carretilla elevadora una formación e información específica para llevar a cabo una conducción segura. Se ha probado, así mismo, la existencia de nexo causal entre el supuesto incumplimiento empresarial y el resultado lesivo por cuanto, de haber recibido la formación e información adecuada en relación con el uso de la carretilla, la conducción del trabajador no habría sido la misma, y el accidente podría haberse evitado. Así pues, con independencia del cumplimiento o no de las normas en materia de seguridad y salud en relación con las vías de circulación, siendo que como ocurre en el presente supuesto, ha quedado acreditada la existencia de una infracción empresarial, así como que la misma fue "causa" del accidente, procede la desestimación íntegra de
la demanda interpuesta."
Descendiendo al caso concreto hay que precisar que la STS de 12 de julio de 2007, nos recuerda.
Por lo demás el art. 156 apartado 5 letra b) dispone que "No impedirán la calificación de un accidente como de trabajo:...... La concurrencia de culpabilidad civil o criminal del empresario, de un compañero de trabajo del accidentado o de un tercero, salvo que no guarde relación alguna con el trabajo". En consecuencia la responsabilidad del tercero causante del AT se valora dependiendo de si tiene relación con el trabajo y es previsible para el empresario, perdiendo la previsibilidad si concurre dolo o imprudencia temeraria del tercero, habiendo matizado la STS de 28 de febrero de 2019 rcud 508/2017, mencionada el recurso, que no existirá culpa del empresario deudor de seguridad cuando prueba que obró con la diligencia exigible, siendo cuestión diferente cuando ha existido imprudencia temeraria de un compañero, y que libera al patrono de su responsabilidad conforme al art. 15.4 de la LPRL, matizando que la culpa "in vigilando", juega en el ámbito de la responsabilidad civil, pero no en el ámbito del derecho sancionador.
Hay que contestar, en primer lugar, a esta cuestión desechada en la sentencia recurrida, aunque sea tácitamente.
Pues bien, la Sala tiene criterio sobre el particular. Y así por ejemplo en la sentencia núm 3961/2022 de 28 de diciembre rs 4534/2021 hemos dicho que "la cuestión se contrae en determinar quien sea el sujeto al que el art. 164 de la LGSS atribuye la responsabilidad del recargo. Dicho precepto establece en el apartado 2 que
La interpretación que ha realizado la jurisprudencia de este precepto
......se ha hecho (partiendo de la) condición de empleadoras del trabajador por formar parte del proceso productivo. Y así la jurisprudencia ha ampliado el concepto de "empresario infractor" extendiendo la posible imputación del recargo en supuestos de subcontratación respecto a empresas de la misma actividad (SSTS de
18-4-1992 o 16/12/1997 rcud 136/1997) o incluso de distinta actividad ( STS 1819/2018 rcud 144/2017), y para supuestos de sucesión de empresas ( STS 23-3- 20915 rcud 2057/2014 , seguida por otras como las de 8-6-2016 rcud 1103/2015, 21- 6-2017 rcud 2810/2015,, 20-4-2017 rcud 1836 y otras muchas), ........ el criterio de la atribución de responsabilidad en materia de recargo de prestaciones implica a la hora de determinar quien sea el empresario infractor ex art. 164 de la LGSS, que la empresa que haya incumplido sus deberes en materia preventiva teniéndolos que asumir, haya tenido una participación causalmente relevante en la producción del AT;
...... la empresa infractora ha de haber participado en la ejecución del proceso productivo en que se ha producido el AT, manteniendo obligaciones para con el trabajador accidentado con causa en esa concreta participación a título de empleadora, bien directa, bien como contratista o subcontratista de esta, bien como sucesora de alguna de ellas, sin que en ningún caso se pueda extender la responsabilidad a una empresa contratada para realiza la actividad preventiva de la empresa empleadora sin relación laboral con el accidentado." de modo que ".... cualquiera que fuera el asesoramiento y la labor preventiva que realiza ....(el) servicio de prevención ajeno solo cabe apreciar la existencia de una relación de naturaleza mercantil ...."; y añadíamos: "El art. 31 de la LPRL, y los arts 19 y 39 del RD 39/1997 por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención, prevén la existencia de servicios de prevención propios o ajenos, y las condiciones que deben acreditar, estableciendo el art. 32 de la RPRL la prohibición de participar en la actividad de prevención a las Mutuas colaboradoras, actividad de prevención que denomina mercantil, que es precisamente la relación que mantiene la empresa empleadora con la empresa a la que contrata como servicio de prevención ajeno, y estando fuera del orden jurisdiccional social las cuestiones que pudieran suscitarse entre las empresas ( art. 2 e), 3 b) y 2 o) de la LRJS) , porque la empresa empleadora no puede eludir sus responsabilidades preventivas para trasladarlas a la empresa que ha contratado para realizar la prevención, ni compartirlas con la empresa encargada del servicio de prevención ajeno al faltar en esta última el titulo que le relacione con el trabajador accidentado" de este modo, como allí señalábamos, ..... la deficiente planificación preventiva, podrá ser reclamada por la vía civil."
sentencia se desprende, sin duda, que la empresa, en el AT que analizamos, ha incurrido en la infracción de normas preventivas tanto específicas como genéricas, lo que formalmente admite, actuación empresarial que concurre junto con la imprudencia profesional del trabajador que causo el AT, que no puede calificarse de temeraria e imprevisible para la empresa en un trabajador que no está formado para la conducción de la carretilla que lo ocasionó, como le era exigible, de ahí la imposición del porcentaje del recargo en su grado mínimo, sin que de ningún modo pueda asimilarse la conducción de vehículos en la vía pública para lo que sirve el carnet B1 con la conducción de carretillas eléctricas en un nave interior de una empresa, lo que no tiene tanto que ver con la pericia del conductor, como con otras consideraciones relacionadas con la contemplación de un espacio transitado por trabajadores y otros vehículos para el transporte de materiales o su movilización, que impone el conocimiento y aplicación de normas especificas de especial cuidado en las que debe formarse al trabajador que circula con estos vehículos dentro de la nave, exigiendo la normativa, como fundamenta la sentencia, especial cuidado en la señalización de la vía; lo que parece que concurría; pero también especial formación del trabajador, respondiendo en caso contrario el empresario deudor de la seguridad de la totalidad de los trabajadores en la empresa.
Y no cabe duda tampoco de que la causa del AT tiene relación o nexo suficiente con la falta de formación del trabajador que provocó el AT, que además no contaba con experiencia ni formación practica. Insistimos en que las normas de circulación de vehículos en la vía pública no colman la experiencia necesaria para el manejo de las carretillas eléctricas en el interior de una nave, siendo claro que de haber conocido el Sr Rodolfo las normas de utilización de la carretilla se hubiera evitado el AT. Es significativo a estos efectos que el trabajador accidentado que daba ordenes a otro trabajador estaban situados " de espaldas" en la parte peatonal de la intersección de las vías (en las fotos pintado como un paso de cebra), totalmente ajeno al paso de la carretilla cuyo conductor era el obligado a detenerse, lo que no hizo al no recibir la formación necesaria. La frase "no pudo frenar" explica la prioridad que el conductor creía tener precisamente por no ser formado, pese a lo cual no consta dolo o imprudencia temeraria en su actuación, siendo la causa del AT la falta de cumplimiento de la normativa de prevención prevista en la resolución recurrida y que analiza la sentencia, por parte de la empresa. Y se desestimará el recurso.
Asimismo y de acuerdo con lo ordenado en el artículo 235.1 de la misma norma, procede la imposición de costas a la parte vencida en el recurso.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de ASFALTOS CHOVA SA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº.6 de los de Valencia, de fecha 29 de marzo del 2023; y, en consecuencia, confirmamos la resolución recurrida.
Se acuerda la pérdida de las consignaciones, así como la necesidad de que se mantengan los aseguramientos prestados hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, en su caso, la realización de los mismos, así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir.
Se condena a la parte recurrente a pagar a la recurrida los honorarios del letrado en la cantidad de 600 euros.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00
€ en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes:
añadiendo a continuación en la casilla "concepto" los datos señalados para el ingreso en metálico.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así se acuerda y firma.
En la fecha señalada ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. magistrado/a ponente en audiencia pública, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe
