Última revisión
10/04/2023
Sentencia Social 2844/2022 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Social, Rec. 175/2022 de 27 de septiembre del 2022
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Orden: Social
Fecha: 27 de Septiembre de 2022
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: NURIA NAVARRO FERRANDIZ
Nº de sentencia: 2844/2022
Núm. Cendoj: 46250340012022102981
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2022:6840
Núm. Roj: STSJ CV 6840:2022
Encabezamiento
Recurso de Suplicación 175/2022
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA COMUNIDAD VALENCIANA
Sala de lo Social
Recurso de suplicación 000175/2022
Ilmas. Sras.
Dª. Inmaculada Linares Bosch, presidenta Dª. Mª Esperanza Montesinos Llorens
Dª. Nuria Navarro Ferrándiz
En Valencia, a veintisiete de septiembre de dos mil veintidós.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
En el recurso de suplicación 000175/2022, interpuesto contra la sentencia de fecha 29 de julio de 2021, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 17 DE VALENCIA, en los autos 000235/2021, seguidos sobre CANTIDAD, a instancia de SESDERMA SL, asistida y representada por el letrado D. Emilio Antonio Gras Pardo, contra Cosme, asistido por el letrado D. Juan Carlos Romero Esteve y en los que es recurrente Cosme, ha actuado como ponente la Ilma. Sra. Dª. Nuria Navarro Ferrándiz.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "FALLO: QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la excepción procesal de incompetencia de la jurisdicción social y la de cosa juzgada, alegada por D. Cosme. QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda interpuesta por SESDERMA SL frente a D. Cosme, Y CONDENO a este a pagar a la empresa demandante la cantidad de 5335,51 euros incrementada esta cantidad en los intereses legales previstos en el articulo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.".
SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: "PRIMERO.- El trabajador demandado, D. Cosme con DNI NUM000, venía prestando servicios por cuenta y orden de la empresa demandada, desde el 24 de enero de 2020 hasta el 23 de enero de 2021, fecha en la que fue despedido. Prestaba sus servicios con la categoría de chofer, grupo 5, con un salario de 94,94 euros, en virtud de un contrato indefinido a jornada completa. En concreto, sus funciones consistían en ser el chofer personal del director general de la empresa demandada, y también hacia recados con/para los familiares de dicho director general (ir a la farmacia o de compras) (Documento 1 y 2 del ramo de prueba del actor / Documentos 4 a 7 del ramo de prueba de la demandada: capturas de WhatsApp, donde se ve que el demandado realizaba recados para la familia del director general de la actora) SEGUNDO.- Al trabajador se le hizo entrega de una tarjeta Visa con nº de contrato: NUM001, el 19/02/2020, a nombre del empleado y con cargo a la cuenta de la empresa, para uso exclusivo de gastos a nombre de la empresa o en su actividad profesional, como medio de pago pero no para la extracción de efectivo, teniendo la obligación de realizar a fin de cada mes una liquidación de gastos de viaje y entregar los tickets o soportes documentales para que se puedan contabilizar. (Documentos 4 y 5 del ramo de prueba de la actora) TERCERO.- En fecha 5 de marzo de 2021 las partes llegaron a una conciliación judicial, ante el Laj del juzgado de lo social nº 5 de Valencia, en la que acordaron que "mediante el percibo por el demandante de la mencionada cantidad, ambas partes se tendrán por recíprocamente saldadas y finiquitadas por toda clase de conceptos derivados de este procedimiento". (Documento 3 del ramo de prueba del actor) CUARTO.- El trabajador adeuda a la empresa por los gastos pagados con la tarjeta VISA de la empresa, que no se han justificado, la cantidad total de 5335,51 euros, gastados en los siguientes meses: En febrero de 2020: 29,65 euros En marzo de 2020: 215,41 euros En abril de 2020: 893,79 euros En mayo de 2020: 1171,22 euros En junio de 2020: 60,16 euros En
julio de 2020: 666,64 euros En agosto de 2020: 725,60 euros En septiembre de 2020: 772,08 euros En octubre de 2020: 800,96 euros. QUINTO.- Los tickets que el trabajador presenta a la empresa para justificar los gastos realizados con la tarjeta, son en su mayoría tickets de compras en supermercados consum, mas y mas, Lidl, en los que aparecen, entre otros, suavizante, maquillaje, laca de uñas, pañales dodot, pintalabios, laca, gel WC, champú, coletero mujer (..) (Tickets aportados al procedimiento y que constan en autos) SEXTO.- Que en fecha 19 de abril se celebró ante el servicio de Mediación Arbitraje y Conciliación el preceptivo acto de conciliación, con el resultado de sin avenencia, tras el cual se presentó la demanda que originó este procedimiento.".
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Cosme, habiendo sido impugnado por SESDERMA, SL. Recibidos los
autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- 1.Se recurre por el Letrado designado por D. Cosme la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 17 de Valencia de fecha 29 de julio de 2021 , que estima la demanda interpuesta en su contra por la empresa SESDERMA,S.L, y condena al recurrente al abono a la empresa a la cantidad de 5.335'51 euros, más los intereses legales previstos en el art. 576 de la LEC.
2. El recurso se articula en dos apartados. El primero, formulado al amparo de la letra b) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social( LRJS en lo sucesivo), se subdivide en 4 motivos: los tres primeros, dedicados a la revisión de hechos probados y en el cuarto se alega la infracción de los arts. 94.2 y 97.2 de la LRJS por interpretación errónea de la prueba.
El segundo apartado se formula al amparo de la letra c) del art. 193LRJS y se subdivide en 3 motivos de impugnación: los dos primeros dedicados a la denuncia de infracción de normas sustantivas y en el último se alega la infracción del art. 217 de la LEC, por invertir erróneamente la carga de la prueba.
3. El recurso es impugnado por la empresa.
SEGUNDO. - 1. Al solicitarse la revisión de los hechos probados primero, tercero y cuarto de la sentencia recurrida, debemos recordar que, para que pueda prosperar la revisión de los hechos declarados probados, reiterada jurisprudencia como la reseñada en las sentencias del TS de 28 mayo 2013 (rec. 5/2012), 3 julio 2013 (rec. 88/2012 ), 14 de febrero de 2014( rec 37/2013) 0 25 marzo 2014 (rec 161/2013 ) y las más modernas de 1 3 de mayo de 2019( rec 246/2018) y 8 de enero de 2020( rec 129/18) , referidas al recurso de casación , pero cuya doctrina es trasladable al de suplicación pues ambos son recursos de naturaleza extraordinaria en contraposición a la apelación , viene exigiendo , los siguientes requisitos, : a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico (no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos). b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos o de la pericial en el caso de la suplicación- sin necesidad de argumentaciones o conjeturas (no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada). c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia.
En igual sentido, la reciente sentencia del TS de 5-4-2022(rec 140/2020) recuerda que "4. La Sala ha examinado los requisitos necesarios para que proceda la revisión fáctica conforme a lo dispuesto en el art. 207.d LRJS, por todas STS 4 de mayo de 2021, rec. 81/2019 , donde sostuvimos lo siguiente: Antes de su examen, importa recordar que es doctrina reiterada de la Sala sobre las exigencias de las revisiones fácticas en casación, tal como se recoge, entre otras, en las SSTS ll de febrero de 2014, (Rec. 27/2013 ) ; de 8 de noviembre de 2016 ( Rec. 259/2015 ) y 17 de enero de 2017 ( Rec. 2/2016 ) que para que pueda prosperar un error de hecho en casación es preciso que: 1º) la equivocación del juzgador se desprenda de forma directa de un elemento de la prueba documental obrante en las actuaciones que tenga formalmente el carácter de documento y la eficacia probatoria propia de este medio de prueba, 2º) se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que pone de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo, mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que se propone, 3º) el error debe desprenderse de forma clara, directa e inequívoca del documento, sin necesidad de deducciones, conjeturas o suposiciones, 4º) el error debe ser trascendente en orden a alterar el sentido del fallo de la
resolución recurrida, 5º) Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas, ni mucho menos, que pueda utilizarse para introducir calificaciones jurídicas predeterminantes del fallo ".
Y añade a lo anterior que " De acuerdo con todo ello, aun invocándose prueba documental, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento de que se trate tiene "una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas" ( STS de 16 de noviembre de 1998, recurso 1653/1998 ). Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor.
En definitiva, no puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador "a quo " ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para
sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente " ( STS de 6 de junio de 2012, rec. 166/2011, con cita de otras muchas).
Hemos mantenido los mismos criterios en múltiples sentencias, por todas STS 311- 2021, rec. 13/2020; 18-11-2021, rec. 157/2021; 18-11-2021, rec. 178/2021; 2-122021, rec.
165/2021; 15-12-2021, rec. 182/2021; 16-12-2021, rec. 210/21; 17-12- 2021, rec. 182/2021;
21-12-2021, rec. 28/2020; 27-01-2022, rec. 245n021 y 9-02-2022, rec. 91/2019."
2.-Sentados los anteriores criterios, en relación con la revisión del hecho probado primero, se propone la siguiente redacción : "El trabajador demandado D. Cosme con DNI NUM000, venía prestando servicios por cuenta y orden de la empresa demandada, desde el 24 de enero de 2020 hasta el 23 de enero de 2021, fecha en la que fue despedido. Prestaba sus servicios con la categoría de chófer, grupo 5, con un salario de 94 '94 euros, en virtud de un contrato indefinido a jornada completa.
En concreto, sus funciones consistían en ser el chófer personal del director general de la empresa demandada. En el contrato de trabajo, además de en un contrato a parte suscrito entre las partes en fecha 23 de enero de 2020, el trabajador. Cosme y la empresa SESERMA, suscribieron un acuerdo de confidencialidad del trabajador frente a cualquier otro empleado de la empresa o tercero no aprobado por la Dirección General "
Todo ello con cita en los documentos 1 y 2 del ramo de prueba de la empresa, consistentes en el contrato de trabajo de 24-1-2020 y su prórroga y doc 3 del trabajador, consistente en un "Acuerdo de contratación", de 23-1-2020.
La modificación consiste, de una parte, en suprimir del segundo párrafo del citado HP | , la frase :"y también hacía recados con /para los familiares de dicho director general( ir a la farmacia de compras) ", alegando el recurrente que sí actuó como conductor personal del director comercial, pero que en ninguna cláusula del contrato de trabajo suscrito entre las partes se estipula que debiera hacer recados con/para la familia del Director General.
Pues bien, dicha revisión no se admite, puesto que el demandado reconoce en el recurso la realización de tales recados , sin que se desprenda de la redacción del citado HP que los mismos entrasen dentro de las funciones de su puesto .
Tampoco se admite la adición expresa del pacto de confidencialidad obrante en el contrato de trabajo dado que no tiene ninguna relevancia para modificar el fallo de la sentencia, toda
vez que, el mismo se refiere a "toda información de carácter técnico, comercial, estratégico, administrativo, económico , que, en cualquier momento durante la relación contractual, sea conocida o creada como consecuencia del ejercicio de las funciones que le son propias y le hayan sido encomendadas por la sociedad'; lo que nada tiene que ver con el uso de la tarjeta VISA de la empresa para gastos particulares.
3-En relación con el hecho probado tercero, el recurrente pretende su sustitución por el siguiente texto: "En fecha 5 de marzo de 2021 las partes llegaron a una conciliación judicial, ante la LAJ del Juzgado de lo Social n 05 de Valencia, con motivo de la demanda de
despido y reclamación de cantidad del demandado D. Cosme a la hoy demandante , en
la que acordaron que mediante el percibo por el demandante de la mencionada cantidad, ambas partes se tendrán por recíprocamente saladas y finiquitadas por toda clase de conceptos derivados de su relación laboral, y ello habida cuenta de que no hay que olvidar que el anterior procedimiento entre estas mismas partes lo fue, no solo por despido del trabajador , sino por RECLAMACIÓN DE CANTIDAD"; lo que funda en el documento 3 del ramo de prueba del actor y 8 de la prueba del demandado, consistentes , ambos ,en el acta de conciliación judicial de fecha 5-3-11.
El citado HP3 ya recoge la existencia del acuerdo conciliatorio y transcribe literalmente el pacto de finiquito contenido en el mismo de la siguiente forma: "mediante el percibo por el demandante de la mencionada cantidad, ambas partes se tendrán por recíprocamente saladas y finiquitadas por toda clase de conceptos derivados de este procedimiento". El texto que pretende introducir: "mediante el percibo por el demandante de la mencionada cantidad, ambas partes se tendrán por recíprocamente saladas y finiquitadas por toda clase de conceptos derivados de su relación laboral" , no es la que consta en el acuerdo conciliatorio y se trata de una diferencia importante , como luego se verá, por lo que no procede su modificación.
La única adición que no hay inconveniente en admitir del texto propuesto es que dicha conciliación se celebró en procedimiento de despido y reclamación de cantidad.
4 -Con relación al hecho probado cuarto, el texto propuesto es el siguiente:
"La empresa reclama al trabajador los gastos pagados con la tarjeta VISA de la empresa, de los cuales se ha aportado justificantes de pago por parte del rabajador, la cantidad total de 5335,51 euros, gastados en los siguientes meses:
1. En febrero de 2020: 29,65 euros
1.
2. En marzo de 2020: 215,41 euros
3. En abril de 2020: 893,79 euros
4. En mayo de 2020: 1171,22 euros
5. En junio de 2020: 60,16 euros
6. En julio de 2020: 666,64 euros
7. En agosto de 2020: 725,60 euros
8. En septiembre de 2020: 772,08 euros
9. En octubre de 2020: 800,96 euros. '
La modificación afecta solo al primer párrafo del citado HP de la sentencia en el que consta:
"El trabajador adeuda a la empresa por los gastos pagados con la tarjeta VISA de la empresa, que no se han justificado, la cantidad total de 5335,51 euros, gastados en los siguientes meses: '
Alega el recurrente que no niega que esos gastos se generasen, pero sí que sean deudas de carácter laboral imputables al mismo y que, de serlo, habrían sido saldadas en el acuerdo judicial de 5 de marzo de 2021 relativo a la demanda de despido y reclamación de cantidad Además, sostiene que ha justificado documentalmente (folios 24 a 213 de autos) el destino de todas las partidas reclamadas por la empresa con cantidad, día, hora, lugar y destino de los gastos; mientras que la empresa, por su parte, no aporta ningún certificado de titularidad de la cuenta que acredite que tiene un derecho subjetivo reclamable judicialmente con motivo de esa cuenta.
Tampoco en este caso se admite la modificación interesada, pues el propio recurrente
reconoce que los gastos declarados probados en el HP4 se han generado y en el hecho probado quinto de la sentencia(del que no se ha interesado la revisión ) se declara acreditado que "Los tickets que el trabajador presenta a la empresa para justificar los gastos
realizados con la tarjeta, son en su mayoría tickets de compras en supermercados Consum, más y más, Lidl, en los que aparecen, entre otros, suavizante, maquillaje, laca de uñas, pañales dodot, pintalabios, laca, gel WC, champú, coletero mujer (..) (Tickets aportados al procedimiento y que constan en autos)", gastos que , obviamente, nada tienen que ver con el trabajo.
Respecto de dichos gastos razona la juzgadora en el fundamento de derecho primero de la sentencia que "el hecho probado cuarto resulta de la valoración del conjunto de la prueba practicada conforme a las reglas de la sana crítica , pues si bien se ha acreditado que el trabajador realizaba compras para la mujer y la hija del director general de la empresa SESDERMA,S.L, no se ha acreditado ni cuándo, ni cómo, ni cuánto gastó en esas compras"
Conviene recordar que como ha señalado la jurisprudencia de modo reiterado -por todas se pueden citar las SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009), 5
de junio de 201 1 (Rec 158/2010), 23 septiembre 2014 (rec. 66/2014) 0 4 de julio de 2017 (rec. 200/2016), que recogen pronunciamientos anteriores-:"el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LPL (referencia que se debe entender hecha al vigente art. 97.2 LRJS) únicamente al juzgador de instancia (. . .), por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar un nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación (en este caso suplicación) sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes". Y, en el presente caso, a la vista de lo expuesto, no se aprecia error de la juzgadora en la valoración de la prueba, por lo que se desestima el motivo.
5- En el motivo cuarto del recurso se denuncia la infracción de los artículos 94.2 97.2 de la LRJS alegando , en síntesis, que de la documental aportada por la empresa no se desprende , primero, que ésta sea la titular de la cuenta aportada a autos y, segundo, que el demandado se apropiase de las cantidades reclamadas.
También este motivo debe ser desestimado, pues el hecho probado segundo de la sentencia declara probado que "Al trabajador se le hizo entrega de una tarjeta VISA con el n '0 de
contrato: NUM001, el 19/02/2020, a nombre del empleado y con cargo a la cuenta de la empresa, para uso exclusivo de gastos a nombre de la empresa o en su actividad profesional como medio de pago pero no para la extracción de efectivo, teniendo la obligación de realizar a fin de cada mes una liquidación de gastos de viaje y entregar los tickets o soportes documentales para que se puedan contabilizar. (Documentos 4 y 5 del ramo de prueba de la actora hecho probado del que no se ha solicitado su expresa supresión o modificación, constando la firma del actor en el doc,4 consistente en las condiciones de entrega de la tarjeta VISA, en la que consta que la tarjeta VISA entregada al mismo es con cargo a las cuentas de la empresa y en el quinto, que es un extracto de liquidación de la tarjeta, que el titular del contrato es SESDERMA. Por tanto, la sentencia no incurre en el error en la apreciación de la prueba denunciado en cuanto a la titularidad de la tarjeta, ni tampoco en cuanto a que el demandado se apropiase de las cantidades reclamadas, según lo razonado en el anterior motivo.
TERCERO. 1 .Con amparo en el apartado c) de la LRJS, se formulan tres motivos de impugnación de la sentencia de instancia:
I .En el primer motivo, se denuncia como infringidos los art ículos 2 de la LRJS y 45 de la LEC , sosteniendo que el órgano competente para conocer del caso es el Juzgado de Primera Instancia de los de Valencia, pues, reconociendo que recibió una tarjeta de crédito por parte de la empresa, dice que no queda acreditado ni en el contrato de trabajo ni en el recibí de la tarjeta la naturaleza laboral de las obligaciones con respecto a esta , añadiendo que el propósito de la tarjeta de crédito cedida a D. Cosme era pagar los gastos incurridos por el Director General de empresa y ordenados por el mismo al trabajador, sin ni tan siquiera traer causa en la actividad de la empresa y sin que hubiera necesidad de tener que rendir cuenta de los mismos.
El motivo no puede se puede admitir porque su formalización incurre en el rechazable vicio procesal de la llamada "petición de principio" o "hacer supuesto de la cuestión", que se produce cuando se parte de premisas fácticas distintas a las de la resolución recurrida, desconociendo con ello que en casación -y también en suplicación, en cuanto participa de la misma naturaleza- no es factible dar por supuestos otros hechos que no sean los declarados probados en la sentencia recurrida ( SSTS de 15 de marzo de 2007 rec. 44/2006-; de 12 de diciembre de 2012 -rec. 294/2011-, 27 de mayo de 2013 -rec. 78/2012-; de 27 de enero de 2014 - rec. 100/2013-, de 22 de diciembre de 2014 - rec. 185/2014- y 3 de febrero de 2016 - rec. 31/2015).
En el inmodificado hecho probado segundo de la sentencia se declara acreditado que "Al
trabajador se le hizo entrega de una tarjeta VISA con el n PO de contrato: NUM001, el 19/02/2020, a nombre del empleado y con cargo a la cuenta de la empresa, para uso exclusivo de gastos a nombre de la empresa o en su actividad profesional como medio de pago pero no para la extracción de efectivo, teniendo la obligación de realizar a fin de cada mes una liquidación de gastos de viaje y entregar los tickets o soportes documentales para que se puedan contabilizar".
En consecuencia, es claro que el examen del uso efectuado por el trabajador de la tarjeta de crédito entregada por la empresa para uso exclusivo de gastos a nombre de la empresa o en su actividad profesional, corresponde únicamente los órganos jurisdiccionales del orden social, de conformidad con lo establecido en el artículo 2 del Estatuto de los Trabajadores que atribuye a su conocimiento las cuestiones litigiosas que se promuevan: a) Entre empresarios y trabajadores como consecuencia del contrato de trabajo y ... en el ejercicio de los demás derechos y obligaciones en el ámbito de la relación de trabajo ".
2.-En el segundo motivo de este apartado se denuncia la infracción del artículo 222 de la LEC, con especial mención a sus apartados 2 y 4, considerando que el acta de conciliación de fecha 5-3-2021 constituye título con fuerza de cosa juzgada sobre el presente asunto. Alega , en síntesis, que en dicho acuerdo conciliatorio , alcanzado en un procedimiento de despido y reclamación de cantidad , ambas partes manifestaron que se tenían por recíprocamente saldadas y finiquitadas por toda clase de conceptos derivados de dicho procedimiento, por lo que dicho documento tiene valor liberatorio de finiquito para todas las partes firmantes, no pudiendo reclamarle la empresa ninguna otra cantidad derivada de la relación laboral.
-Con relación al valor liberatorio del finiquito, el TS ha puesto de manifiesto --así en S 18 nov 2004( REC UD 6438/03)-- que : "La doctrina de esta Sala sobre los documentos o recibos de "saldo y finiquito" puede resumirse así:
I. El finiquito es, según el Diccionario de la Lengua española, "remate de cuentas o certificación que se da para constancia de que están ajustadas y satisfecho el alcance que resulta de ellas" ( s. de 24-6-98 , rec. 3464/97). No está sujeto a "forma ad solemnitatem". Y su contenido, que es variable, puede hacer referencia bien al percibo de una determinada cantidad salarial, bien a la liquidación de las obligaciones, principalmente de carácter patrimonial, que se realiza con motivo de la extinción de la relación laboral; o, por último, a la propia extinción de la relación contractual, a la que, usualmente, se une una manifestación de las partes de no
I.
deberse nada entre sí y de renuncia a toda acción de reclamación (ss. de 28-2-00 (rec. 4977/98) de Sala General y 24-6-98 (rec. 3464/97) entre otras).
II. Por lo que se refiere a la liquidación de obligaciones, se conceptúa el finiquito como aquel documento que incorpora una declaración de voluntad del trabajador expresiva de su conformidad de que mediante el percibo de la "cantidad saldada" no tiene ninguna reclamación pendiente frente al empleador ( ss. de 11-1 1-03 (rec. 3842/02) y 28-2-00, ya citada).
Y en lo que concierne a la extinción del vínculo laboral, el finiquito es la manifestación externa de un mutuo acuerdo de las partes -que constituye causa de extinción de la relación laboral, según el artículo 49. l.a) ET -; es decir, expresión de un consentimiento, que, en principio, debe presumirse libre y conscientemente emitido y manifestado -por lo tanto sin vicios que lo invaliden- y recaído sobre la cosa y causa, que han de constituir el contrato, según quiere el artículo 1262 del Código Civil ( s. de 28-2-00 Y por ello, para que el finiquito suponga aceptación de la extinción del contrato, debería incorporar una voluntad unilateral del trabajador de extinguir la relación, un mutuo acuerdo sobre la extinción, o una transacción en la que se acepte el cese acordado por el empresario (ss. de 24-6-98 antes citada y 26-11-01 , rec. 4625/00)
III. Por regla general, debe reconocerse a los finiquitos, como expresión que son de la libre voluntad de las partes, la eficacia liberatoria y extintiva definitiva que les corresponda en función del alcance de la declaración de voluntad que incorporan. (cfr. las referidas sentencias de 11-11-03, 28-2-00 y 24-6-98 y de 30-9-92 (rec. 516/92) entre otras).
El reconocimiento de tal eficacia no conculca el artículo 3.5 ET ,pues una cosa es que los trabajadores no puedan disponer válidamente, antes o después de su adquisición, de los derechos que tengan reconocidos por disposiciones legales de derecho necesario o por Convenio Colectivo, y otra la renuncia o disponibilidad de derechos que no tengan esa naturaleza -entre los que se encuentran la renuncia del puesto de trabajo y las consecuencias económicas derivadas-. Una limitación al efecto violaría el derecho, concedido al trabajador por el artículo 49.1 a) y d) ET, a extinguir voluntariamente el contrato o a conciliar sus intereses económicos con el empleador, y, también infringiría la norma común de contratación establecida en el artículo 1.256 del Código Civil que únicamente sanciona con nulidad el contrato cuyo cumplimiento quede al arbitrio de una de las partes contratantes. (ss. de STS 23-6-86 23-3-87, 264-88 ,29-2-88 , 9-4-90 y 282-00
III. Ahora bien, esa eficacia jurídica que con carácter general se atribuye a tales pactos, no supone en modo alguno que la fórmula de "saldo y finiquito" tenga un contenido o carácter sacramental con efectos preestablecidos y objetivados, de modo que aquella eficacia se imponga en todo caso, abstracción hecha de las circunstancias y condicionamientos que intervienen en su redacción. Al contrario, habrá de tenerse en cuenta:
IV. De un lado, que el carácter transaccional de los finiquitos ( art. 1809 del Código Civil en relación con los arts. 63, 67 y 84 LPL exige estar a los limites propios de la transacción, de modo que los actos de disposición en materia laboral han de vincularse a la función preventiva del proceso propia de aquella; y aun en ese marco, la Ley ha establecido las necesarias cautelas para evitar que, casos de lesión grave, fraude de Ley o abuso de derecho prevé el art. 84.1 LPL (s. de 28-4-04, rec. 4247/02).
a) De otro, que los vicios de voluntad, la ausencia de objeto cierto que sea materia del pacto, o la expresión en él de una causa falsa, caso de acreditarse, privarían al finiquito de valor extintivo o liberatorio (ss. de 9-3-90 ,19- 6-90 ,21-6-90 , y 28-2-00), al igual que ocurrirá en los casos en que el pacto sea contrario a una norma imperativa, al orden público o perjudique a terceros (s. de 28-2-00) o contenga una renuncia genérica y anticipada de derechos contraria a los arts. 3.5 ET y 3 LGSS (s. de 28-4-04, citada). Para evitar, en lo posible, que se produzcan tales situaciones, el trabajador cuenta con los mecanismos de garantía que instrumentan los arts. 49.1
y 64.1.60 ET ( s. de 28-2-00
b) Finalmente, que es posible también que el documento no exteriorice, inequívocamente, una intención o voluntad extintiva o liquidatoria de las partes ( s. de 13-10-86), o que su objeto no esté suficientemente precisado, como exige el art.
1815.1 del CC .De ahí que las diversas fórmulas que se utilizan en tales documentos están sujetas a los reglas de interpretación de los contratos del Código Civil que, entre otros cánones, obligan a estar al superior valor que el art. 1.281 atribuye a la intención de las partes sobre las palabras, y a la prevención del art. 1289 de que no deberán entenderse comprendidos cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre los que los interesados se propusieron contratar (ss. de 30-9-92 24-6-98 y 26- 11-01).
V. Ha sido precisamente la interpretación de los correspondientes finiquitos la que ha llevado a esta Sala a negarles en repetidas ocasiones la eficacia que, por lo general, les reconoce. Así:
c) Ha rechazado su valor extintivo en las sentencias de 24-6-98,
"porque los términos [del finiquito] se concretan al reconocimiento del pago de la liquidación y, desde luego, a la conformidad con ésta, pero sólo respecto a las retribuciones que la trabajadora tendría derecho a percibir como consecuencia de la relación de trabajo a la que puso fin la denuncia empresarial del término"; 13-10-86
;porque no se exteriorizaba inequívocamente la voluntad extintiva; y 14-6-90, porque se finiquitó por causa ilícita como contrato temporal uno que ya era indefinido en la fecha del pacto.
a) Y ha negado su eficacia liberatoria, en casos de deudas que habían nacido con posterioridad a la firma del finiquito y derivaban de una posterior modificación del Convenio Colectivo con efectos retroactivos ( ss. 21-12-73 , 2-7-76 , I I -6-87 y 30- 9-92); de renuncias genéricas de futuro a una indemnización por incapacidad permanente que todavía aún no había sido reconocida (ss. de 31-5-85 , 28-1 1-86 , 1 1-6-87 y 28-4-04 ); o en aquellos casos en que se pretendía incluir una mejora complementaria de S. Social, a cargo de la Aseguradora, para la incapacidad parcial declarada con posterioridad a la firma del finiquito (s. de 25-9-02 )o a cargo del propio Régimen de Previsión Social de la empresa (s. de 1 1- 11-03 ) o, en fin, respecto de deudas importantes por horas extraordinarias y otros pluses, no recogidas expresamente en el finiquito y que no derivaban de la ordinaria relación laboral, en atención a la escasa cuantía de las cantidades pactadas en el recibo y a que los contratos finiquitados se habían concertado a media jornada, y, no obstante, los trabajadores habían realizado habitualmente una jornada de nueve horas diarias y con la necesidad de frecuentes desplazamientos.(s.de28-2-00) )."
- En el presente caso, del tenor literal del acta de conciliación resulta que la misma no tiene efecto liberatorio sobre la cantidad que se reclama en este procedimiento .
En efecto, en el punto primero del acta se dice literalmente que "...la parte demandada reconoce la improcedencia del despido notificado al demandante el día 30/10/2020 y se compromete a abonarle , en concepto de indemnización por despido y liquidación final de partes proporcionales. la suma de 4.863'85 euros netos de los que corresponden 2.609'26 euros a indemnización y la cantidad restante a conceptos salariales"; y , en el punto cuarto, que , "Mediante el percibo por el demandante de la mencionada cantidad, ambas partes se tendrán por recíprocamente saladas y finiquitadas por toda clase de conceptos derivados
de este procedimiento " . Es claro, pues, que solo se transaccionaron los conceptos reclamados en aquel procedimiento , que eran las pagas extras y/o vacaciones( partes proporcionales) de naturaleza salarial, mientras que los gastos objeto del presente tienen naturaleza extrasalarial.
Por lo expuesto, debemos desestimar la excepción de cosa juzgada alegada o la falta de acción que existiría de otorgarse al finiquito pactado en el acta de conciliación valor liberatorio respecto de la presente reclamación.
-En el último motivo del recurso se denuncia la infracción por la sentencia recurrida de los arts.217.2 y 3 de la LEC por invertir innecesariamente y sin justificación la carga de la prueba. Sostiene el recurrente que, en el fundamento jurídico tercero in fine, la sentencia establece que la carga de la prueba recae sobre el trabajador, lo cual es una clara vulneración del artículo 2 17.2 de la LEC, supletoria a la LRJS, y al principio general del Derecho in dubio pro operario.
El problema que se plantea el recurrente es de aplicación de las reglas que disciplinan la carga de la prueba. El artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) contiene las reglas sobre la carga de la prueba. Según el apartado 2 de ese precepto, corresponde al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda; mientras que incumbe al demandado -apartado 3- la carga de probar los hechos que impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica aquellos. Estas reglas se completan con la contenida en el apartado 7 de ese mismo artículo 217, que recoge lo que se denomina principio de facilidad probatoria al establecer que para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes en litigio.
De modo que como hemos señalado en sentencias anteriores, la regla de juicio establecida en el artículo 217 LEC sólo resulta aplicable cuando el juzgador se encuentra en el momento de poner sentencia con el llamado hecho incierto, o con una situación en que a su juicio no existía prueba suficiente para resolver con el convencimiento necesario. Para ello, y dada la obligación de resolver en todo caso, la ley le otorgaba una regla de juicio a fin de evitar la paralización que supone la falta de certeza sobre el fondo de la resolución, cuando tras haberse practicado un mínimo de prueba se mantiene la duda sobre cuál ha de ser el contenido del fallo judicial. El actual art. 217 LEC refuerza el carácter de regla de juicio del precepto al establecer de manera expresa lo que antes era una interpretación
jurisprudencial. La aplicación de esta regla de juicio va a determinar que cada parte asuma la carga de la prueba que allí se expresa, pues si bien cuando el hecho es incontestable es indiferente de donde proceda la prueba, en los supuestos de duda es imprescindible concretar quien tenía que probar, para que sea la parte responsable de la prueba quien sufra las consecuencias de haber faltado a la que le correspondía de acuerdo con la distribución establecida en el precepto. En esta línea se ha pronunciado tanto la jurisprudencia ordinaria como la constitucional, acuñando el llamado "principio de facilidad probatoria". Principio que se aplica, por ejemplo, en la STS de 6-10-2005 (recurso 3876/04) para determinar sobre cuál de las partes recae la carga de acreditar la inexistencia de vacante en un proceso en el que se solicita el reingreso tras una excedencia. Y así se dice por el Tribunal Supremo que hay que "acudir al criterio doctrinalmente conocido como de la proximidad o de la facilidad probatoria, ya consagrado por nuestra jurisprudencia bajo la vigencia del art. 1214 del Código Civil, siendo de citar a este respecto, entre otras, las
Sentencias de la Sala I a de este Tribunal Supremo de 15-7-1988, 17-7-1989 y 23-9-1989, conforme a las cuales la norma distributiva de la carga de la prueba no responde a unos principios inflexibles, sino que se deben adaptar a cada caso según la naturaleza de los hechos afirmados o negados y la disponibilidad o facilidad para probar que tenga cada parte".
En el presente caso, la empresa demandante reclama al trabajador la cantidad de 5. 335'51 euros por gastos pagados por éste con la tarjeta VISA de la empresa, que no se han justificado. Como el demandado reconoce que realizó esos gastos , es por lo que solo a éste correspondía la justificación de los mismos en relación con la finalidad para la que le fue entregada la tarjeta ; justificación que la juez de instancia, en su soberana facultad de apreciación de la prueba, ha entendido que no lo ha hecho, como tampoco consta en el relato fáctico de la sentencia que los ti ktes aportados por el demandado se correspondieran con compras realizadas por orden y para el Director y/o su familia .
En consecuencia, se desestima también este último motivo de recurso , por lo que se confirma la sentencia recurrida.
CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235. I de la LRJS, en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de IO de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.
Por todo lo expuesto,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de D. Cosme frente a la sentencia dictada por el Juzgado Social número 17 de Valencia de fecha 29 de julio de 2021 en autos 235/21; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.
Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00
€ en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 0175 22, o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla "concepto" los datos señalados para el ingreso en metálico. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así se acuerda y firma.
