Sentencia Social 2620/202...e del 2023

Última revisión
19/12/2023

Sentencia Social 2620/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Social, Rec. 3350/2022 de 27 de septiembre del 2023

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Orden: Social

Fecha: 27 de Septiembre de 2023

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: NURIA NAVARRO FERRANDIZ

Nº de sentencia: 2620/2023

Núm. Cendoj: 46250340012023102211

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2023:4980

Núm. Roj: STSJ CV 4980:2023


Encabezamiento

Recurso de Suplicación 3350/22

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA COMUNIDAD VALENCIANA

Sala de lo Social

Recurso de suplicación 003350/2022

Ilmo. Sr. e Ilmas.Sras.:

D . Javier Lluch Corell, presidente Dª. Gema Palomar Chalver

Dª. Nuria Navarro Ferrándiz

En Valencia, a veintisiete de septiembre de dos mil veintitrés.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 002620/2023

En el recurso de suplicación 003350/2022, interpuesto contra la sentencia de fecha 8-4-22, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 1 DE ELX, en los autos 000961/2021, seguidos sobre SEGURIDAD SOCIAL, a instancia de D. Elias, asistido del Letrado D.Miguel Angel Belzunce Cutillas, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente D. Elias, ha actuado como ponente la Ilma. Sra. Dª. Nuria Navarro Ferrándiz.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "FALLO: QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda promovida por D. Elias frente al INSS y, en consecuencia, absuelvo a la demandada de cuantas peticiones se deducen en su contra. ".

SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: "PRIMERO.- En virtud de resolución del INSS con fecha de salida de 05/02/2018 se

reconoció al actor, Elias, pensión de jubilación anticipada, sobre la base reguladora y cuantía que se expresa al folio 06 del expediente cuyo contenido se da por reproducido.SEGUNDO.- El actor es padre de cuatro hijos, nacidos en el año 1976, 1979, 1985 y 1986.TERCERO.- El actor solicitó el 23 de marzo de 2021 incremento del 15% de su pensión al amparo del art. 60 de la LGSS entonces vigente. Frente a la resolución desestimatoria, interpuso reclamación administrativa previa que fue desestimada en virtud de resolución de 10/08/2021. ".

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte D. Elias. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- PRIMERO.- Se interpone recurso de suplicación por la representación letrada de D. Elias frente a la sentencia del Juzgado de lo Social número 1de Elche, que desestima su demanda en la que solicitaba se declarase su derecho al complemento de la pensión de jubilación establecido en el art. 60 de la LGSS, en un porcentaje del 15% y con efectos económicos desde el 25-1-20218, fecha de efectos de reconocimiento de la pensión de jubilación.

La juzgadora desestima la demanda por haber accedido el demandante a la jubilación de forma anticipada y voluntaria , modalidad excluida del 60 de la LGSS para el percibo del complemento .

2..El recurso, que ha sido impugnado por el INSS, se articula en tres motivos amparados en los apartados a), b y c) del art. 193 LRJS, respetivamente.

SEGUNDO.- 1. En el primer motivo, redactado al amparo del apartado a) solicita el recurrente la nulidad de actuaciones por falta de motivación e incongruencia , alegando que la sentencia resuelve el objeto del litigio sobre la base de un supuesto de jubilación anticipada voluntaria carente de motivación y fundamentación en la propia resolución del INSS por la que se le reconoce la pensión de jubilación, la cual tan solo justificaba su pronunciamiento en la "LGSS aprobada por R.D.Leg.8/2015, de 30 de octubre".

Afirma que según las certificaciones obtenidas del INSS adjuntadas a la demanda, (con cita de los documentos 77 a 81 de autos- que realmente no se acompañan a la demanda sino que fueron aportados por la actora al acto de juicio) se trataba de una jubilación ordinaria y no anticipada , no habiendo aportado la sentencia razonamiento alguno sobre los elementos

fácticos que le han llevado a la conclusión de que nos encontramos ante una jubilación anticipada por " voluntad del interesado"( art.208LGSS) y no por causa "no imputable al trabajador"( art. 207 LGSS) y , dado su acceso a la jubilación desde la posición de beneficiario de prestaciones por desempleo.

Concluye diciendo que al admitir la sentencia como hecho no controvertido que el actor accedió a la jubilación de forma anticipada y voluntaria, sin razonamiento sobre el posible acceso desde una jubilación ordinaria o anticipada no voluntaria, siendo que accedió desde la condición de beneficiario de prestaciones por desempleo , incurrió en incongruencia y falta de motivación, lo que debe llevar a la nulidad , citando al efecto la doctrina contenida en la sentencia del Tribunal Constitucional 218/2004, de 29 de noviembre, en cuanto establece que "el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión ( art.24.1 CE)incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonable, motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes durante la sustanciación del proceso.""

2.- El artículo 97.2 de la LRJS, establece que. " 2. La sentencia deberá expresar, dentro de los antecedentes de hecho, resumen suficiente de los que hayan sido objeto de debate en el proceso. Asimismo, y apreciando los elementos de convicción, declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión, en particular cuando no recoja entre los mismos las afirmaciones de hechos consignados en documento público aportado al proceso respaldados por presunción legal de certeza. Por último, deberá fundamentar suficientemente los pronunciamientos del fallo".

Pues bien, la juzgadora razona en la sentencia que el motivo de desestimar el complemento de maternidad de la pensión de jubilación del actor obedece al hecho de haber accedido a la misma de forma anticipada voluntaria y también razona que el motivo de considerar que el actor accedió a la jubilación de forma anticipada y voluntaria es por haber considerado no controvertido dicho hecho .

Visionada por la Sala la grabación del video del juicio , observamos que en fase de alegaciones la letrada del INSS manifestó que solicitaba la confirmación de la resolución desestimatoria de fecha 30-4-21 y la confirmatoria de la misma de 10-8-21 , añadiendo que el trabajador se jubiló de forma voluntaria anticipadamente a los 64 años , por lo que también sería de aplicación el artículo 60, apartado 4 la LGSS , en la redacción anterior a la vigente, que impide acceder al complemento a los jubilados voluntarios anticipados. Ninguna de las partes impugnó la documental aportada en el acto por la contraria , Y , en fase de

conclusiones, el letrado del actor no negó que la jubilación fuera anticipada voluntaria . Lo que manifestó al respecto es que " En cuanto al tema de la pensión de jubilación anticipada, precisamente el art. 60 en su apartado 1 está hablando como uno de los requisitos fundamentales y primordiales que sea ordinaria contributiva y , en cualquier caso, no hace una distinción la Ley en este sentido , de hecho el Tribunal Supremo, también, atendiendo a la famosa sentencia de 12 de diciembre de 2019 del Tribunal Europeo no hace ninguna distinción respecto a esas pensiones de jubilación a las que pueda haberse accedido de forma anticipada , exigiendo otros requisitos muy concretos; en primer lugar, que sea una pensión contributiva, que se tenga hijos, que los ingresos no superen el límite establecido en el artículo 60 y que el cónyuge no tenga ningún tipo de ingreso o pensión o que pudiera estar percibiendo algún complemento como consecuencia de ese devengo."

A la vista de lo expuesto, no cabe sino concluir , como hizo la magistrada de instancia , que no fue discutido por la parte actora que la jubilación fuese anticipada voluntaria, como alegó la Entidad gestora en la vista del juicio aportando certificación al respecto sobre tales extremos , no impugnada por la parte actora . Lo único que ésta discutió fue el hecho de que las jubilaciones voluntarias anticipadas estuviesen excluidas del devengo del complemento en cuestión. Además, el porcentaje de pensión de jubilación que se reconoce al actor en la resolución del INSS unido al hecho de que contaba con 64 años de edad evidenciaban que se trataba de una jubilación anticipada.

En consecuencia, se desestima este motivo del recurso.

TERCERO.- En el segundo motivo del recurso, formulado al amparo del apartado b) del art. 193 LRJS, solicita el recurrente la modificación del hecho probado primero en dos sentidos:

-El primero para que se suprima la palabra "anticipada" de modo que quede del siguiente modo: " En virtud de resolución del INSS con fecha de salida de 05/02/2018 se reconoció al actor, Elias, pensión de jubilación, sobre la base reguladora y cuantía que se expresa al folio 06 cuyo contenido se da por reproducido".

Alega que ello se revela directamente y sin conjeturas de la resolución del INSS que obra en el folio 6 del expediente electrónico judicial, pues no consta en la misma ni modalidad de jubilación alguno, ni fundamento jurídico en el que se justifica. Por ello, el hecho de " no ser controvertido el hecho de haber accedido el demandante a la jubilación de forma anticipada y voluntaria , como razona la juez en el fundamento de derecho primero de la sentencia, no puede resultar de dicho documento , ni tampoco de la demanda de la parte actora, ni del certificado del INSS en el que consta como clase de pensión que percibe Jubilación ordinaria Ley 27/2011( doc. 6 de su ramo de prueba) .

Conviene recordar que para que pueda operar la revisión de los hechos declarados probados propuesta por las partes viene exigiendo la Jurisprudencia (por ejemplo, las SSTS 13-5-19 Recurso de Casación núm. 246/2018 y 8-1-20 recurso de casación 129/18 , así como las en ellas se citan) que : "Ha de devenir trascendente a efectos de la solución del litigio, con propuesta de texto alternativo o nueva redacción que al hecho probado tildado de erróneo pudiera corresponder y basada en documento auténtico o prueba pericial que, debidamente identificado y obrante en autos, patentice, de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables , el error en que hubiera podido incurrir el juzgador, cuya facultad de apreciación conjunta y según las reglas de la sana critica, ( artículo 97.2 LRJS no puede verse afectada por valoraciones o conclusiones distintas efectuadas por parte interesada. Es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción

-concepto más amplio que el de medios de prueba- para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba práctica"

Como esta Sala ha reiterado en numerosas ocasiones, debemos recordar que el requisito de la literosuficiencia no se cumple cuando los documentos o pericias invocados para la revisión pretendida entran en contradicción con otros elementos de prueba obrantes en las actuaciones, dado que en la medida en que de los mismos puedan extraerse conclusiones contrarias o incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica alcanzada por el juez a quo, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba (TSJ CV 3-3-2005).

Aplicando dicha doctrina al presente caso, no procede la supresión interesada, pues precisamente, de la resolución del INSS que reconoce al actor la pensión de jubilación ( que realmente obra en el folio 6 del expediente del INSS y no del expediente judicial) lo que se evidencia es precisamente lo que recoge la sentencia, esto es, que se trataba de una pensión de jubilación anticipada a la vista del porcentaje de pensión reducido del 96Ž50% y de la fecha de efectos de la misma, el 25-1-2018, siendo que en dicha fecha el actor tenía 64 años ; además de obrar en autos los certificados del INSS en los que consta que se trató de una jubilación voluntaria anticipada. En todo caso, como ya se ha dicho en el anterior motivo, la magistrada ha considerado hecho incontrovertido y por tanto, no necesitado de prueba, el hecho de que se trató de una jubilación voluntaria anticipada.

-El segundo, para que se adicione al mismo hp un nuevo párrafo con la siguiente redacción:

"Previamente al reconocimiento de su pensión de jubilación el actor fue beneficiario de la

prestación por desempleo durante el periodo 01/01/2017 a 31/12/2017".

Alega el recurrente que ello se deduce directamente, sin tener que acudir a conjeturas, de su vida laboral , que obra en el documento nº 9 de la parte actora y 54 y 87 de los autos . La adición se estima , dada la relevancia de la revisión propuesta en relación con la argumentación que más adelante, en sede jurídica, despliega el recurso, y ello con independencia del éxito o fracaso de su pretensión de fondo, lo que se verá en su momento.

CUARTO.- .1. En el tercer motivo del recurso, formulado al amparo del apartado c) del art.193 LRJS se denuncia como infringidos por la sentencia de instancia el art. 97 LRJS, art.3.3 TRET, art.35 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), el art.3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen jurídico del Sector Público y el art.9.3 CE, así como la jurisprudencia de aplicación.

Se alega de nuevo en este motivo que, el art. 97 de la LRJS establece la obligación de motivación de las sentencias y la afirmación de la juez de que el actor accedió a la jubilación de forma voluntaria y anticipada no se soporta a la vista de la resolución del INSS que reconoce la pensión de jubilación y de las certificaciones de la Entidad Gestora que aportó el recurrente donde solo constaba la percepción de una jubilación ordinaria de la Ley 27/2011.

También se dice que el art. 35 de la LPACAP establece la obligación de las Administraciones públicas de motivar sus actos administrativos dictados en virtud de disposición legal o reglamentaria expresa, siendo la falta de motivación causa de anulabilidad, ante las que los Tribunales suelen retrotraer el procedimiento para que se dicte un nuevo acto, pero también se admite la posibilidad de resolver sobre el fondo del asunto cuando resulte de forma inequívoca la procedencia de la pretensión deducida por el recurrente.

Después reproduce parte de la sentencia del TC 150/1988, sobre la motivación de los actos administrativos, para a continuación decir que, en el presente caso, ni por medio de la solicitud telemática de la pensión de jubilación, ni por la resolución reconociéndosela, se pudo tener conocimiento si dicha prestación fue estimada según el art. 208 LGSS o según el art. 207LGSS , tan solo se indica " LGSS aprobada por RD Leg. 8/2015, de 30 de octubre( BOE día 31)"; formula genérica , que no le permitió saber el fundamento jurídico que se le aplicó al caso , lesionando su defensa, máxime cuando en el expediente administrativo aportado por el INSS no se mencionan las razones por las que el actor pasó a la situación de desempleo, cuando dicha causa puede constituir el fundamento del reconocimiento de su pensión y, en consecuencia, del complemento de maternidad que ahora se pretende . Añade que todo beneficiario de prestaciones por desempleo está

obligado a aportar la documentación precisa para justificar la causa del cese , lo que, repite, se omite en el expediente del INSS y cuya plasmación hubiera sido determinante para la oportuna densa del actor y para dar cumplimiento a los principios generales del artículo 3 de la Ley 40/2015 , al que las Administraciones Públicas están sometidas, como son los de cooperación, colaboración y coordinación entre las Administraciones Públicas y con cuya aplicación por el INSS, en coordinación con la TGSS o el SPEE , podría haber completado el expediente. Desviar hacia el demandante la carga de probar la entrega de la carta de despido , años después del hecho causante cuando la solicitud del complemento de maternidad pueda hacerse años después, es actuar en contra del principio de "disponibilidad y facilidad de la prueba establecido en el art. 217 de la LEC. En definitiva, considera fundamental que se hubiera recogido en el expediente administrativo la causa del cese del actor por la que se benefició de las prestaciones por desempleo·", siendo dicho dato imprescindible para decantarse por una jubilación u otra, siendo la Administración la que generó la situación de inseguridad al no dictar resolución expresa, es por lo que considera que el actor no debe sufrir los perjuicios negativos del derecho que reclama y , en consecuencia en aplicación del principio "in dubio pro operario" o "pro beneficiario", dicha duda jurídica debiera resolverse a favor el actor por criterio de equidad.

2. Pues bien, ya hemos resuelto en el primer motivo de recurso la alegación sobre la falta de motivación de la sentencia, desestimándola , por lo que nos reiteramos en lo allí razonado.

En cuanto a la alegación de falta de motivación de la resolución administrativa que reconoció al actor su pensión de jubilación , además de que debió haberla impugnado cuando fue dictada, en febrero de 2018, no se aprecia que dicha resolución, ni el expediente administrativo aportado por la Entidad Gestora le haya ocasionado en la actualidad la alegada indefensión que determine , sin más, el reconocimiento del complemento de maternidad solicitado. En contra de lo que sostiene el recurrente , en la solicitud telemática de la pensión de jubilación mencionada en el recurso ( f-22) consta en el apartado "Acreditación de que el cese en el trabajo fue involuntario", "NO APORTADO". La facilidad probatoria de que el cese en el trabajo no fue voluntario la tiene precisamente el propio actor que pudo aportar entonces y ahora la comunicación de cese.

3. Sentado lo anterior, y visto que ya hemos convalidado la conclusión de la juzgadora de que la jubilación del actor fue anticipada voluntaria, conclusión a la que no empece el hecho de que fuera beneficiario de la prestación por desempleo durante el periodo 01/01/2017 a 31/12/2017, la sentencia debe ser confirmada siguiendo la doctrina que ya venimos manteniendo en la Sala por ejemplo en las sentencias dictadas en los recursos de suplicación , 2989/21 3866/21, 3720/21 o 687/2022, que aplicando el art. 60.4 de la LGSS

3.

(en la redacción dada por la DF 2ª de la ley 48/2015, de 29 de otubre, de presupuestos generales del estado para 2016, que introdujo el art. 50 bis que finalmente fue el art. 60 en relación con el art. 208, "El complemento de pensión no será de aplicación en los casos de acceso anticipado a la jubilación por voluntad de la interesada ni en los de jubilación parcial, a los que se refieren, respectivamente, los artículos 161 bis.2.B) y 166. No obstante lo anterior, se asignará el complemento de pensión que proceda cuando desde la jubilación parcial se acceda a la jubilación plena, una vez cumplida la edad que en cada caso corresponda."), niega la concesión del complemento de maternidad por aportación demográfica en los supuestos de jubilación anticipada voluntaria ; y que ha venido a ser convalidada por el Tribunal Supremo en sentencia de 31-5-2023( rec 2766/2022), razonando lo siguiente:

"La redacción del precepto legal no puede ser más clara y terminante a la hora de excluir expresamente la pensión de jubilación voluntaria de las prestaciones de seguridad social que pueden generar el derecho a la percepción de ese complemento.

Las dudas sobre la posible adecuación a la legalidad constitucional de esa exclusión quedaron despejadas con el Auto del Tribunal Constitucional 114/2018, de 20 de noviembre (rec. 3307/2018 ), que califica de notoriamente infundada la cuestión de inconstitucionalidad planteada por el órgano judicial proponente sobre la adecuación constitucional de esa específica previsión, y no encuentra tacha de inconstitucionalidad en el precepto.

A tal efecto considera que no resulta arbitrario ni irracional excluir a las madres que han optado por recortar su "carrera de seguro" al acceder voluntariamente a la jubilación anticipada, por cuanto "el objetivo del complemento de maternidad es compensar a aquellas madres que, por su dedicación al cuidado de los hijos, y pese a su intención de tener una carrera laboral lo más larga posible, no hayan podido cotizar durante tantos años como el resto de trabajadores, parece razonable no reconocerlo a quien, pudiendo haber cotizado más años, se acoge a la jubilación anticipada voluntaria".

Seguidamente destaca que la diferencia introducida por el legislador entre los supuestos de jubilación anticipada voluntaria e involuntaria tiene por ese motivo una justificación objetiva y razonable que convalida la perfecta constitucionalidad de la norma.

Añade que "la medida cuestionada se explica también desde la perspectiva de la sostenibilidad del sistema de pensiones, ya que la jubilación anticipada acorta el período de contribución al sistema y amplía el de disfrute de la pensión, por lo que es lógico que el legislador introduzca normas para desincentivarla".

Ratifica asimismo la proporcionalidad de esa diferencia entre una y otra clase de jubilación, en tanto que se trata de un "complemento" de la pensión, "de tal suerte que las madres que, como la recurrente en el proceso a quo, accedan a la jubilación por la vía del art. 208 TRLGSS , renunciando con ello a completar su "carrera de seguro", quedan simplemente asimiladas a las mujeres que no hayan sido madres de dos o más hijos y a los hombres.", en lo que debe tenerse, además, especialmente en cuenta " el amplio margen de decisión que este Tribunal ha reconocido al legislador en la configuración del sistema de la Seguridad Social, en particular, "a la hora de regular y modificar las prestaciones para adaptarlas a las necesidades del momento, teniendo en cuenta el contexto general en que aquellas situaciones se producen, las circunstancias socioeconómicas, la disponibilidad de medios de financiación y las necesidades de los diversos grupos sociales, así como la importancia relativa de las mismas", lo que conduce finalmente a concluir que " la diferencia de trato debe entenderse proporcionada, sin que produzca "resultados especialmente gravosos o desmedidos".

3.- Con posterioridad de ese aval del Tribunal Constitucional a la previsión normativa que es objeto del litigio, la STJUE de 12 de diciembre de 2019 (asunto C- 450/18 ), declara que la norma es contraria a la Directiva 79/7/CEE por reconocer el complemento de maternidad únicamente para las mujeres y negarlo a los hombres que se encuentran en idéntica situación.

Como señala la STS Pleno 167/2023, de 27 de febrero (rcud. 3225/2021 ), la extensión a los hombres del derecho al complemento que de esa sentencia se deriva genera el efecto de que su alcance y extensión haya de ser "exactamente el mismo para las mujeres y para los hombres, con lo que el elemento de género deviene totalmente neutro e irrelevante en la interpretación de una cuestión tan particular como la que es objeto de este litigio que afecta por igual a ambos progenitores. La regla para el cómputo de los hijos a tener en cuenta es exactamente la misma cuando el beneficiario del complemento es un hombre o es una mujer, con lo que la conclusión final que se alcance no puede ser diferente en razón a la circunstancia de que el peticionario pudiere pertenecer a uno u otro género. Dicho de otra forma, la aplicación de la perspectiva de género favorecería en este caso a los hombres en la misma medida que a las mujeres, y perdería con ello la finalidad que justifica la utilización de tan fundamental herramienta hermenéutica".

Y lo mismo sucede en relación con la jubilación anticipada voluntaria, respecto a lo que no hay elementos de juicio que permitan considerar una diferente incidencia de esta clase de jubilación en hombres y mujeres.

Materia en la que la perspectiva de género no aparece como un factor relevante que pudiere llevar a ignorar una previsión legal tan clara, expresa y terminante como la que estamos analizando, una vez avalada su perfecta constitucionalidad.

Conforme recordamos en nuestra precitada sentencia recordamos "Juzgar con perspectiva de género supone la interpretación de las normas procurando la mayor igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres ( STS 997/2022, de 21 de diciembre, rcud. 3763/2019 ), en tanto que se trata de un principio informador del ordenamiento jurídico y, como tal, se integrará y observará en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas. Ello significa, por un lado, que la igualdad entre mujeres y hombres constituye valor supremo del ordenamiento jurídico; y, por otro, que consecuentemente, la aplicación de tal principio debe considerarse criterio hermenéutico imprescindible para la interpretación de las normas jurídicas ( STS 747/2022, de 20 de septiembre, rcud. 3353/2019 ).

Esta es la finalidad y utilidad de la perspectiva de género como herramienta jurídica para la interpretación de las leyes. Su aplicación se residencia en la búsqueda de criterios hermenéuticos que favorezcan la aplicación de las normas legales de la manera que mejor se ajuste a ese principio informador del ordenamiento jurídico que busca garantizar la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres.

No tiene sentido la invocación de la perspectiva de género cuando la norma a interpretar afecta exactamente por igual y sin distinción alguna a mujeres y hombres, de forma que carezca de cualquier incidencia en la aplicación del principio de igualdad de trato y de oportunidades, Bien al contrario, la indebida apelación a esa herramienta supone sin duda una cierta devaluación de tan relevante mecanismo legal para la interpretación de las leyes".

En consecuencia, si la aplicación del complemento de maternidad por aportación demográfica del anterior art. 60 LGSS ha de ser exactamente la misma para hombres y para mujeres, no puede acudirse a la invocación de la perspectiva de género como criterio interpretativo que lleve a eludir tan expresa previsión legal, para reconocer el derecho al complemento en las pensiones de jubilación anticipada voluntaria por el solo hecho de que la solicitante de la prestación sea una mujer, cuando el tratamiento jurídico de esa materia no exige incidir en la búsqueda de una mayor igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres.

4.- Tampoco puede cuestionarse la legalidad de la norma desde la perspectiva del derecho de la Unión Europea sobre igualdad de trato entre hombre y mujeres que garantiza la Directiva 79/7 , cuando la STJUE de 12 de mayo de 2021 (asunto C-130/20 ), ha tenida ocasión de resolver una cuestión prejudicial suscitada al respecto, y declara esa Directiva

"no es de aplicación a una normativa nacional que establece un complemento de pensión por maternidad en favor de las mujeres que hayan tenido, al menos, dos hijos biológicos o adoptados, y lo hace en los casos de jubilación en la edad ordinaria prevista o de jubilación anticipada por determinados motivos establecidos por ley, pero no en los casos de jubilación anticipada por voluntad de la interesada", en lo que asimismo supone avalar desde esa perspectiva la decisión del legislador interno de excluir del complemento las pensiones de jubilación anticipada voluntaria.

En tal sentido recuerda que "el concepto de "discriminación por razón de sexo" que figura en el artículo 4, apartado 1, de la Directiva 79/7 solo puede referirse a los casos de discriminación entre trabajadores de sexo masculino, por una parte, y trabajadoras de sexo femenino, por otra". (ap.21); lo que le lleva a concluir que "la Directiva 79/7 no puede aplicarse a tal situación, ya que el criterio en virtud del que se deniega el complemento de pensión por maternidad a las mujeres que se jubilan anticipadamente por voluntad propia no se vincula al sexo de la trabajadora afectada, sino a las condiciones en las que esta accede a la jubilación, así que el supuesto trato discriminatorio no se produce "por razón de sexo". Además, la situación de que se trata no atañe a una discriminación entre trabajadores de sexo masculino, por una parte, y trabajadoras de sexo femenino, por otra, sino a una supuesta quiebra de la igualdad de trato entre trabajadoras de sexo femenino" (ap.24).

5. - Finalmente, no hay argumentos para aplicar retroactivamente la nueva redacción del art. 60 LGSS , tras la entrada en vigor del Real Decreto-ley 3/2021, de 2 de febrero, que regula el complemento para la reducción de la brecha de género sin excluir la jubilación anticipada voluntaria, por cuanto esa norma no contiene ninguna previsión específica de la que pudiere derivarse la posibilidad de aplicarla a prestaciones causadas con anterioridad a su vigencia.

A lo que debemos añadir que la finalidad de esta nueva norma es la de sustituir íntegramente la anterior figura del complemento de maternidad de contribución demográfica por la nueva institución jurídica del complemento para la reducción de la brecha de género, con un contenido, requisitos y ámbito de aplicación totalmente diferentes a los del derogado complemento de maternidad, lo que impide la retroactiva aplicación de este nuevo régimen jurídico con efectos desde el hecho causante de una prestación reconocida con anterioridad a su entrada en vigor cuando la norma no contempla de forma expresa esta posibilidad".

QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 de la LRJS, en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede la imposición de costas.

En virtud de lo expuesto,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Elias frente a la Sentencia dictada el 8 de abril de 2022 por el Juzgado de lo Social número 1 de Elche (en autos 961/21) ; y, en consecuencia, confirmamos la resolución recurrida.

Sin imposición de costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00

€ en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 3350 2, o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla "concepto" los datos señalados para el ingreso en metálico. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así se acuerda y firma.

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