Sentencia Social 3674/202...e del 2022

Última revisión
04/05/2023

Sentencia Social 3674/2022 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Social, Rec. 450/2022 de 29 de noviembre del 2022

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Orden: Social

Fecha: 29 de Noviembre de 2022

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: NURIA NAVARRO FERRANDIZ

Nº de sentencia: 3674/2022

Núm. Cendoj: 46250340012022103250

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2022:7269

Núm. Roj: STSJ CV 7269:2022


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA COMUNIDAD VALENCIANA

Sala de lo Social

Recurso de suplicación 000450/2022

Ilmas. Sras.

Dª. Inmaculada C. Linares Bosch, presidenta Dª. Mª Esperanza Montesinos Llorens

Dª. Nuria Navarro Ferrandiz

En Valencia, a veintinueve de noviembre de dos mil veintidós.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 003674/2022

En el recurso de suplicación 000450/2022, interpuesto contra la sentencia de fecha 29/11/2022, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 3 DE CASTELLÓN DE LA PLANA,

en los autos 000880/2019, seguidos sobre declaración accidentes trabajo, enfermedades profesionales y prevención riesgos laborales, a instancia de Dª. Inmaculada y Dª. Joaquina, asistidas por el letrado D. Francisco Javier Segarra Sanchez, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, UNIÓN DE

MUTUAS, asistiada por el letrado D. Juan Enrique Blasco Pesudo, AZULMED SLU y NUEVA ALAPLANA SL, asistidas por la letrada Dª. María Purificación Rodriguez Garcia, y en los que es recurrente Dª. Inmaculada y Dª. Joaquina, ha

actuado como ponente la Ilma. Sra. Dª. Nuria Navarro Ferrandiz.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "Que desestimando la demanda interpuesta por Inmaculada y Joaquina contra el INSS, AZULMED SLU, NUEVA ALAPLANA SL, y UNION DE

MUTUAS, absuelvo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra.".

SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: "PRIMERO.- Pedro Jesús, nacido el NUM000 de 1962, esposo de Inmaculada y padre de Joaquina, prestaba servicios laborales para la empresa AZULMED SLU, en virtud de contrato de trabajo indefinido, con antigüedad de 10 de diciembre de 2018, con categoría profesional de grupo profesional 3 para la realización de las funciones de jefe de turno. El demandante prestaba servicios en el centro de trabajo sito en la localidad de Chilches (Castellón). A la relación laboral resultaba de aplicación el Convenio Colectivo para la Industria de Azulejos, Pavimentos y Baldosas Cerámicas de la Comunidad Valenciana. SEGUNDO.- La empresa AZULMED SLU tiene concertada con UNION DE MUTUAS la cobertura de las contingencias derivadas de accidente de trabajo y las derivadas de contingencias comunes, hallándose al corriente de abono de las cotizaciones. La empresa NUEVA ALAPLANA SL fue constituida en virtud de escritura pública otorgada el 5 de mayo de 2014, siendo su objeto social la comercialización al por mayor de materiales de la construcción. A las relaciones laborales de dicha empresa resulta de aplicación el Convenio colectivo de industrias extractivas e industrias del vídrio. Las empresas AZULMED SLU y NUEVA ALAPLANA SL presentan vinculación societaria, siendo sus actividades distintas y diferenciadas, sin perjuicio de compartir un mismo espacio, en el que AZULMED SLU dispone de dos naves industriales en la que desarrolla la producción cerámica. TERCERO.- El trabajador fallecido prestaba servicios como jefe de turno en el centro de trabajo 2, existiendo 5 jefes de turno, realizando el demandante las tareas para cubrir la ausencia de cualquiera de los otros cuatro jefes de turno. El trabajador prestaba servicios a turno inglés, disponiendo de los descansos correspondientes, que se ajustaban a la peculiaridad de sus funciones de sustitución del resto de jefes de turno. En concreto, Pedro Jesús, prestó servicios en turno de mañana el 27 de junio de 2019 hasta las 14 horas. El día 28 de junio de 2019 disfrutó de descanso, y el día 29 de junio de 2019 se incorporó al puesto de trabajo a las 21:16 horas para realizar el turno de noche. Las funciones de jefe de turno implican el desarrollo de tareas de coordinación de la producción y la puesta en funcionamiento de la programación de producción. El jefe de turno dispone de un despacho en la línea de producción. CUARTO.- El 30 de junio de 2019, Pedro Jesús, tras finalizar su jornada de trabajo, una vez había fichado a las 6:17 horas a través del sistema de huella dactilar, y vistiendo ropa de calle, se desplomó cayendo al suelo en las instalaciones de la empresa AZULMED SLU. Los compañeros de trabajo que habían finalizado el turno, se percataron de la situación y procedieron a avisar al servicio de emergencia 112, y mientras iniciaban las maniobras de reanimación, se desplazó al lugar una dotación del SAMU, indicándose en la hoja asistencial "... Paciente de 57 a a nuestra llegada en PCR. Refieren los compañeros que lleva 20 min (a las 6:50) desde que

se desplomó fichando para la salida del turno. Efectuaron RCP básica con DESA y una descarga. A nuestra llegada no tiene pulso, pupilas [ilegible] arreactivas. Comenzamos RCP avanzada a las 6:50 h. Durante las maniobras presenta episodios de FV fina y un episodio de ventricular a 20-30 lpm sin pulso, con bajada de FC. No recupera pulso ni respiración espontánea en ningún momento. Presenta también herida occipital por la caída. Se paran las maniobras de RCP avanzada a las 7:30 h. Tira de ritmo: asistolia...". Se desplazó, también, hasta el centro de trabajo una dotación de la Guardia Civil, y la comisión judicial para realizar el levantamiento de cadáver por la médico forense Dra. Pura, que el 1 de julio de 2019 emitió informe de autopsia en el que se concluye que la causa inmediata del fallecimiento fue un shock cardiógeno y la causa fundamental un infarto agudo de miocardio. QUINTO.- Las demandantes presentaron ante el INSS solicitud de prestación por viudedad y por orfandad, respectivamente, que fue desestimada por resolución de 9 de agosto de 2019 al entender que derivaba de un accidente de trabajo y tener concertada la empresa la cobertura de las contingencias profesionales con una Mutua que debe ser la responsable del reconocimiento del derecho a las prestaciones. Presentada reclamación previa el 16 de septiembre de 2019 contra la anterior resolución, fue desestimada por el INSS mediante resolución de 19 de septiembre de 2019. SEXTO.- Lasdemandantes el 12 de noviembre de 2019 presentaron demanda en el Decanato de los Juzgados de Castellón, que fue repartida a este Juzgado de lo Social. SEPTIMO.- Con posterioridad, el 3 de diciembre de 2019 se dictó resolución por el INSS por la que se aprobaba provisionalmente la prestación de viudedad derivada de contingencia común con fecha 26 de noviembre de 2019, condicionada a la resolución judicial que determine la contingencia del fallecimiento del causante. OCTAVO.- La base reguladora de la prestación por viudedad asciende a 2925,37 euros.".

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante Dª. Inmaculada y Dª. Joaquina.

Habiendo sido impugnado por las partes demandadas Unión de Mutuas y Nueva Alaplana, SL y Azulmed, SLU. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- 1. Se recurre por la dirección letrada de Dña. Inmaculada y Dña. Joaquina, la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Castellón que desestima su demanda, en la que las demandantes solicitaban que se declarase que el fallecimiento del causante de las prestaciones de viudedad y orfandad, D. Pedro Jesús, fue consecuencia de accidente de trabajo, y por ello las prestaciones derivadas del mismo lo son por dicha contingencia.

2. El recurso, que ha sido impugnado por la Mutua UNIÓN DE MUTUAS y por las empresas AZULMED S.L.U y NUEVA ALAPLANA,S.L, se articula a través de siete motivos, el primero, con fundamento en el apartado a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS en lo sucesivo), los motivos segundo, tercero y cuarto, con fundamento en el apartado b) y el quinto, sexto (al que denomina otra vez quinto), y séptimo (numerado como sexto), al amparo del apartado c) del mismo precepto.

SEGUNDO. 1-. Como primer motivo del recurso, al amparo de la letra a) del artículo 193 de la LRJS, solicita la recurrente la nulidad de la sentencia recurrida, por entender cometida en la misma una infracción de garantías procedimentales al no haberse practicado la prueba testifical de D. Borja, pese a proponerse y pactarse su práctica como "diligencia final" como solución del Juzgado para no proceder a la suspensión del juicio, y habida cuenta su inasistencia, aun habiendo sido citado en legal forma, desprendiéndose de la lectura de la Sentencia recurrida dudas razonables que justificaban su práctica, lo que, dice, le ha creado indefensión y hubiera podido condicionar el Fallo de la Sentencia en otro sentido. Como muestra del perjuicio creado a dicha parte cita la recurrente el FFDD Tercero, párrafo noveno (in fine), donde se dice que la parte actora no acredita que previo al fallecimiento "(...)sobreviniera malestar alguno al trabajador durante la jornada de trabajo", y en ese sentido la Sentencia continua diciendo que: "(...) cuanto menos, en el Atestado presentado por la Guardia Civil sí se hace referencia a las manifestaciones de un compañero de trabajo que nopudo afirmar, ni confirmar, que el trabajador se quejara de molestia alguna cuando se hallaba en el vestuario cambiándose". La ausencia de afirmación y/o confirmación, que es una duda razonable a solventar con la ratificación del testigo D. Borja, se debe a la no práctica de esa prueba testifical. Continúa diciendo que, ese testigo, propuesto por escrito por la codemandada UNION DE MUTUAS, no compareció el día del señalamiento, sin justa causa, y habiendo sido citado en legal forma y de ello fue advertido el Juez actuante, por lo que, previamente a la ratificación de la demanda, oficiosamente, se les propuso para no suspender el Juicio nuevamente, llevar dicha prueba a diligencias finales, solo en el caso de que se generasen dudas trascendentales para la resolución de la litis. Entiende la recurrente que esa prueba debió de haberse practicado, ya que es una prueba esencial y necesaria para esclarecer lo que entiende que son dudas trascendentales para la resolución de la Litispor lo ya expuesto.

2. El artículo 90.1 LRJS dispone que las partes, previa justificación de la utilidad y pertinencia de las diligencias propuestas, podrán servirse de cuantos medios de prueba se encuentren regulados en la ley; y en el artículo 87.1 de la misma LRJS se subraya que se

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admitirán las pruebas que se formulen y puedan practicase en el acto, respecto de los hechos sobre los que no hubiere conformidad. Ante la denegación o inadmisión de la práctica de una determinada prueba, corre a cargo del recurrente razonar en qué medida tal decisión judicial ha podido vulnerar su derecho de defensa e influir en la decisión final del litigio. O lo que es lo mismo, debe argumentar la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas ( SSTC 149/1987, de 30 de septiembre, FJ 3; 131/1995, de 11 de septiembre, FJ 2); ya que sólo en tal caso, comprobado que el fallo pudo, acaso, haber sido otro si la prueba se hubiera admitido, podrá apreciarse también el menoscabo efectivo del derecho a la tutela judicial efectiva ( SSTC 30/1986, de 20 de febrero, FJ 8; 1/1996, de 15 de enero, FJ 3; 170/1998, de 21 de julio, FJ 2; 129/1998, de 16 de junio, FJ 2; 45/2000, FJ 2; 69/2001, de 17 de marzo, FJ 28)" (FJ 2).

El derecho a utilizar los medios de prueba admitidos en derecho no supone desapoderar a los órganos jurisdiccionales de la competencia que le es propia para apreciar la pertinencia, por relación al tema decidendi, de las pruebas propuestas, ni liberar a las partes de la carga de argumentar la trascendencia de las que propongan, de tal manera que la denegación de pruebas que el juzgador estime inútiles no implica necesariamente indefensión, pues tal facultad denegatoria viene impuesta por evidentes razones prácticas como son evitar dilaciones injustificadas del proceso ( SSTC 205/1991, de 30 de octubre, 136/1996, de 23 de julio, 25/1997, de 11 de febrero, 170/1998, de 21 de julio, y 88/2004, de 10 de mayo, entre otras). Igualmente ha precisado el Alto Tribunal que el derecho a la utilización de los medios de prueba como un derecho inseparable del derecho mismo de defensa no faculta para exigir la admisión judicial de todas las pruebas que puedan proponer las partes, sino que atribuye sólo el derecho a la recepción y práctica de las que sean pertinentes" ( SSTC 237/1999, de 20 de diciembre; 26/2000, de 31 de enero, y 19/2001, de 12 de febrero, entre otras).

Por otra parte, las diligencias finales se regulan en el artículo 88 LRJS, cuyo apartado 1 dispone lo siguiente: "Terminado el juicio, dentro del plazo para dictar sentencia, el juez o tribunal podrá acordar la práctica de cuantas pruebas estime necesarias, como diligencias finales, con intervención de las partes y en la forma establecida para las pruebas de su clase."

Como ha señalado esta misma Sala de lo Social en diversas sentencias, entre las que se puede citar la de 7 de febrero de 2003 (rs. 1055/2002), las diligencias para mejor proveer -que la LRJS denomina diligencias finales en su artículo 88- constituye una facultad soberana y discrecional del juzgador de instancia. Es decir, se trata de una facultad y no de

una obligación del juez que presidió el acto del juicio, pues responden a la naturaleza de actos de instrucción realizados por iniciativa del órgano jurisdiccional para formar su propia convicción sobre el material del proceso; siendo, en consecuencia, ajenas al impulso procesal de parte y al principio dispositivo. Es por ello que la Ley no permite recurso alguno contra las providencias que las acuerdan, por lo que es improcedente su impugnación en vía de suplicación toda vez que no son determinantes de infracción ni de quebrantamiento de forma, pues las partes quedan limitadas "a intervenir" en la práctica de las diligencias y, en su momento, a que se les ponga de manifiesto las mismas para que puedan alegar lo que estimen conveniente a sus derechos.

En este mismo sentido se ha pronunciado tanto la jurisprudencia de la Sala IV del Tribunal Supremo como la constitucional. Así, en la STS 23 de diciembre de 2015 (rec. 14/2014) se recuerda que "la decisión sobre su práctica es potestativo del juez, tal y como resulta del artículo 88.1 de la LRJS el juez o tribunal podrá acordar la práctica de cuantas pruebas estime necesarias..."; y en la STC 140/1996, de 21 de octubre, se insiste: "En relación con la facultad que a los Jueces y Tribunales otorga el art. 340 LEC, de acordar después de la vista o de la citación para sentencia, y antes de pronunciar el fallo, determinadas diligencias para mejor proveer, hemos declarado reiteradamente que ni otorgan derecho subjetivo alguno a las parten pues se configuran como una potestad de los órganos judiciales "podrán acordar" dice literalmente el precepto, ni "puede estimarse como consecuencia necesaria del art. 24 CE que la práctica de tales diligencias haya de realizarse, en los procesos gobernados por el principio dispositivo, pues ello los convertiría en un nuevo y extemporáneo plazo de prueba" ( STC 98/87).

Finalmente, debemos indicar que,como ha dicho esta Sala en sentencia de fecha 2-2-2022 (rec 2897/2021), resumiendo la doctrina del Tribunal Supremo, la nulidad de la sentencia una media dilatoria, que solo puede apreciarse cuando concurre la vulneración grave de una norma de procedimiento, expresamente denunciada, que genera indefensión material a la parte y que no puede solucionarse de otro modo menos traumático, siendo preciso que se solicite y que se haya producido sin la participación de quien la insta, para lo que se exige de ser posible la correspondiente protesta, se impone la desestimación de este primer motivo de recurso.

Para el éxito del recurso de suplicación por quebrantamiento de forma contemplado en el artículo 193 a) de la LRJS, es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos:

1ª) Que en el procedimiento de instancia se haya infringido una norma procesal o una de las garantías procesales explícitas en la Constitución, sobre todo en el art. 24, pero no basta con que el órgano judicial haya incurrido en una irregularidad formal, sino que es además necesario, que tal infracción determine la indefensión del afectado, ( STC 158/1989, de 5 de octubre (RTC 1989, 158) ). Indefensión no en sentido puramente formal, sino también material, que suponga una vulneración del art. 24 de la Constitución ( STC 161/1985 de 29 de noviembre (RTC 1985, 161) ); 158/1989 de 5 de octubre y 124/1994 de 25 de abril (RTC 1994, 124) ). La indefensión consiste en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, es la situación en que se impide a una parte, por el órgano judicial en el curso del proceso el ejercicio del derecho de defensa, privándola de ejercitar su potestad de alegar y, en su caso justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción ( STC 89/1986 de 1 de julio (RTC 1986, 89) ).

2º) Que se cite por el recurrente la norma o garantía cuya infracción se denuncia, ( SS del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 1988 (RJ 1988, 8866) y 6 de junio de 1990

).

3º) Que el defecto procesal sea invocado, por la parte que, sin haberlo provocado, haya resultado perjudicada por el mismo, ( sentencias del Tribunal Constitucional 159/1988 de 19 de septiembre (RTC 1988, 159) y 48/1990 de 20 de marzo (RTC 1990, 48) ).

4º) Que se haya formulado protesta en tiempo y forma.

3. La aplicación de esta doctrina al supuesto enjuiciado nos conduce a rechazar este primer motivo del recurso, pues la prueba testifical de D. Borja, como bien dice la recurrente, fue propuesta por Unión de Mutuas, y no por la parte actora, por lo que no cabe alegar indefensión por la no práctica de una prueba no solicitada por la denunciante. Además, el juzgador al proveer la petición de dicha prueba acordó tener por propuesta la práctica de la testifical y su citación , sin perjuicio de que en el acto del juicio se propusiera por las partes y se acordase respecto de la admisión y práctica de dicha prueba. El día del juicio, no compareció el citado testigo y el Juzgador, con la conformidad de las partes, en especial de la Mutua que era la proponente, acordó la celebración del juicio y la práctica de dicha prueba, como diligencia final, solo para el caso de que se generasen dudas trascendentales para la resolución de la litis, a lo que ni la mutua ni la parte recurrente formularon protesta. Por último, indicar que, consta en los razonamientos jurídicos de la

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sentencia que el juzgador ha valorado la declaración que el citado testigo realizó ante la Guardia Civil.

Por lo expuesto, se desestima este motivo del recurso.

TERCERO.- 1.Dado que, en los motivos segundo, tercero y cuarto se solicita la revisión de hechos probados, debemos recordar que para que pueda prosperar la revisión de los hechos declarados probados, reiterada jurisprudencia como la reseñada en las sentencias del TS de 28 mayo 2013 (rec. 5/2012), 3 julio 2013 (rec. 88/2012 ), 14 de febrero de 2014 (rec 37/2013) o 25 marzo 2014 (rec 161/2013 ) y las más modernas de 13 de mayo de 2019 (rec 246/2018) y 8 de enero de 2020 (rec 129/18), referidas al recurso de casación, pero cuya doctrina es trasladable al de suplicación pues ambos son recursos de naturaleza extraordinaria en contraposición a la apelación, viene exigiendo, los siguientes requisitos,: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico (no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos). b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos -o de la pericial en el caso de la suplicación- sin necesidad de argumentaciones o conjeturas (no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada). c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia.

2. Partiendo de las anteriores premisas, resolveremos las revisiones instadas:

-Así, en primer lugar, se solicita una adición al párrafo segundo del hecho probado primero para que quede con el siguiente texto( en negrita lo adicionado):

"El demandante había prestado trabajo el centro de trabajo sito en la localidad de Chilches en el mes de junio de 2019, de forma consecutiva diez días seguidos (del día 18 de junio al 27 de junio) con un solo día de descanso entre los anteriores y el hecho de su fallecimiento, según consta en el Documento núm. 16 de la demandada CERÁMICA NULENSE SA,(*) constando, con informes de la AEMET, y corroborado por diversos medios de prensa digital, la existencia de una ola de calor extrema esos días".

Funda dicha adición enlos documentos 5, 6 y 7, de dicha parte, obrantes en los folios 162 y siguientes, consistentes en extractos de noticias de periódicos digitales, y un análisis sobre la ola de calor en diversos municipios de Castellón, y en el doc. 16 aportado por las

empresas, folios 335 y siguientes, consistente, al parecer un listado de horas trabajadas por

D. Pedro Jesús, a los efectos de las nóminas.

No ha lugar a lo solicitado en cuanto a la ola de calor, pues no consta en los citados documentos la temperatura existente en Chilches en la madrugada del 29 al 30 de junio, ni en el interior del centro de trabajo; tal y como razona la sentencia en el fundamento de derecho tercero al decir que "no resulta acreditado que el trabajador se viera sometido a estrés térmico, ya que no se ha acreditado cual fuera la temperatura ambiente la madrugada del 29 al 30 de junio de 2019 o la existente en el interior del centro de trabajo que pudiera apuntar a la existencia de algún estresor térmico que pudiera afectar al trabajador.." ; siendo, pues, la adición interesada totalmente irrelevante para la modificación del fallo

Por otra parte, en cuando al hecho de haber trabajado D. Pedro Jesús de forma consecutiva diez días seguidos (del día 18 de junio al 27 de junio), resulta del documento citado por el recurrente, por lo que no hay inconveniente para su admisión.

-En segundo lugar, se solicita la adición al hecho probado cuarto que a continuación se indica (también en negrita):

"(....) Se desplazó también hasta el centro de trabajo una dotación de la Guardia Civil y la Comisión judicial para realizar el levantamiento del cadáver por la médico forense (...) que emitió informe de autopsia en el que se concluye que la causa inmediata del fallecimiento fue un shock cardiógeno y la causa fundamental un infarto de miocardio (*). Al respecto la Guardia Civil tras entrevistarse con el trabajador D. Borja deja constancia de que coincidieron ambos en el vestuario a las 6.00 horas, terminando el turno de trabajo, y pudo observar cómo Pedro Jesús se mostraba agobiado e incómodo, y que instantes después se lo encontró en el suelo del lugar donde se ficha para la entrada/ salida.

La adición no se admite dado que, como consta en el fundamento de derecho primero de la sentencia, el juzgador ya ha tenido en cuenta para la redacción del citado hecho probado el atestado de la guardia civil, conjuntamente con el resto de medios de prueba que se mencionan. Como tiene dicho el Alto Tribunal: "No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión

fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente" ( STS de 6 de junio de 2012, rec. 166/2011, con cita de otras muchas).

-En tercer lugar, solicita la adición al hecho probado tercero, en base al documento 4 aportado por dicha parte, folio 158, consistente en el informe de reconocimiento médico efectuado a D. Pedro Jesús, en fecha 8-1-2019, de Unimat Prevención, del siguiente texto:

"El trabajador había sido declarado APTO para el trabajo de ENCARGADO DE ESMALTADO por el servicio externo de UNIMAT PREVENCION en fecha 8 de enero de 2019 (según folio 159, anverso de Autos) y en la exploración clínica de la AMNEMESIS constaban unas dolencias cardiacas previas consistentes en BLOQUEO COMPLETO DE RAMA IZQUIERDA, circunstancia que se detectó tras electrocardiograma."

Dado que dicho texto resulta de forma directa, sin interpretación ni conjeturas, del citado documento se admite la adición propuesta.

CUARTO.- 1. En el quinto motivo del recurso, amparado en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS se denuncia la infracción por la sentencia recurrida de los artículos 156 de la Ley General de la Seguridad Social (en adelante LGSS) y particularmente su apartado 3, donde se concreta la presunción de laboralidad del accidente de trabajo, referido a que el mismo debe ocurrir en el lugar de trabajo, pero también "en tiempo de trabajo", siendo esta última la condición que la Sentencia interpreta inexistente en virtud de la definición del art. 34.5 ET, lo que considera la recurrente un error.

Alega, en síntesis, que D. Pedro Jesús, falleció cuando se encontraba fichandola salida según palabras de los facultativos médicos que le asistieron, recogidas en el HP cuarto de la sentencia "...se desplomó fichando para la salida de turno". Ese lapso de tiempo es coincidente con la salida, de ahí la inmediatez que permite considerar la existencia del accidente de trabajo de acuerdo con los criterios mantenidos por en la STS 19 de noviembre 2019 (rec. 1249/2017),al establecer que (1) "Cuando la persona no es libre para elegir su ubicación o actividad, sino que está a disposición de la empresa surge una importante presunción de que estamos ante tiempo de trabajoy (2) que "la presencia en dependencias empresariales constituye factor que juega a favor del carácter laboral

del tiempo durante el que se dilata". Al respecto, el trabajador mientras no hubiera salido del centro de trabajo (andando, o por otro medio) seguía a disposición de la empresa, pero sobre todo, situar el accidente en esas DEPENDENCIAS EMPRESARIALES, lo que no se discute, al ser un hecho no controvertido, refuerza su convicción de mantenerse en que el fallecimiento no debe tenerse en cuenta a tenor de la interpretación literal del art. 34.5 ET, y que realmente, aun habiendo fichado (o haciéndolo) debe considerarse que fue "en tiempo de trabajo". En apoyo de dicha pretensión reproduce parte de diversas sentencias de Tribunales Superiores de Justica, que no constituyen jurisprudencia ( art.1-.6 del Código civil) que mencionan antiguas sentencias del TS ,entre ellas la de 20-11-1971, que extiende la presunción de laboralidad en los supuestos em que se ignore su momento exacto (del fallecimiento) si consta que tuvo que ocurrir muy próximo a la terminación de la jornada de trabajo.

En el sexto motivo, se pretende, en el mismo sentido, al amparo de lo establecido en el artículo 193.c) de la LRJS defender que hay accidente de trabajo al ser de aplicación el art. 156.2.f) LGSS al existir elementos no valorados suficientemente en la Sentencia y que determinan un error en la normativa aplicada, concretamente los hechos referidos al certificado de APTITUD de UNIMAT PREVENCION donde se reconocían dolencias cardiacas previas que no impedían el desempeño del trabajo, pero que no obstante, sí pudieron condicionar el fallecimiento atendiendo a la jornada acumulada sin descanso de 10 días y a la ola de calor existente:

Y, en el séptimo motivo, también formulado al amparo de lo establecido en el artículo 193.c) de la LRJS, se pretende, en el mismo sentido que el Exponendo anterior, defender que hay accidente de trabajo al ser de aplicación el art. 156 LGSS y ello al entenderse viable la determinación del accidente IN ITINERE.

Examinaremos todos conjuntamente.

2. Para resolver sobre las cuestiones planteadas debemos estar a la Jurisprudencia más reciente existente acerca de la presunción iuris tantum de accidente laboral en el caso de enfermedades desencadenadas en el trabajo. Así podemos citar la sentencia de 7-9-22, (2047/2019) el TSrecuerda que "Esta Sala tiene una consolidada doctrina respecto a las dolencias que debutan en tiempo y lugar de trabajo, que aparece recogida, entre otras, en la sentencia de 23 de enero de 2020, recurso 4322/2017:

"*Las enfermedades o dolencias (como el infarto de miocardio) acaecidas in itinere

no deben calificarse como accidentes de trabajo, salvo que se acredite la concurrencia del preceptivo nexo causal, pues la presunción de laboralidad no les alcanza: entra otras muchas, así puede verse en SSTS 4 julio 1995 (1499/1994), 30 junio 2004 ( rec. 4211/2003) o 18 enero 2011 ( rec. 3558/2009).

* La referida consideración como contingencia común no se enerva porque el trabajador hubiera sufrido un primer infarto calificado comoaccidente de trabajo; así lo advierte STS 3 diciembre 1994 (rec. 54/2004).

* Por mandato legal, se reputa accidente laboral la enfermedad surgida en el tiempo y lugar de trabajo; esa presunción no se destruye por el simple hecho de haber padecido molestias en momentos o fechas anteriores al infarto; en tal sentido SSTS 18 diciembre 2013 (rec. 726/2013) y 8 marzo 2016 (rec. 644/2015).

* La presunción de laboralidad no decae como consecuencia de que el trabajador afectado por la lesión cardiovascular tuviera antecedentes de tipo cardíaco o coronario, o de tabaquismo o hiperlipemia. Así lo sostienen numerosas SSTS como las de 20 octubre 2009 (rec. 1810/2008), 23 noviembre 1999 (rec. 2930/1998), 26 abril 2016 (rec. 2108/2014).

* Se considera contingencia profesional ocurrida en el tiempo y lugar de trabajo el infarto de miocardio acaecido a un oficial mecánico en la ruta seguida para la reparación de un automóvil de la empresa por encargo del empresario; en esos términos puede verse la STS 11 julio 2000 (rec. 3303/1999).

* Para que juegue la presunción debe haber comenzado la actividad laboral, lo que no sucede por el mero hecho de que se esté en el centro de trabajo; en tal sentido, por todas, SSTS 6 octubre 2003 (rec. 3911/2002) y 20 diciembre 2005 (rec. 1945/2004).

* Pero la presunción despliega sus efectos si el accidente (infarto de miocardio) sobreviene en el vestuario y antes del inicio de la jornada de trabajo, pero después de haber fichado y mientras el trabajador se proveía obligatoriamente del equipo de protección individual; así lo expone la STS 4 octubre 2012 (rec. 3402/2011).

* La presunción de laboralidad queda desvirtuada si el trabajador padece un aneurisma cerebral congénito que se rompe en los vestuarios de la empresa, produciéndole una incapacidad temporal, unido al hecho de que aún no había llegado a realizar esfuerzo o actividad que pudiera entenderse como causa del suceso; en tales términos, SSTS 3

*

noviembre 2003 (rec. 4078/2002) o 16 diciembre 2005 (rec. 3344/2004).

* Se presume accidente laboral el shock volémico secundario, sobrevenido en tiempo y lugar de trabajo, sin que existan antecedentes médicos de enfermedades en el trabajador; en tal sentido STS 15 junio 2010 (rec. 2101/2009).

* Se presume accidente de trabajo la muerte producida por embolia pulmonar, cuando el trabajador se dirigía a su casa desde el trabajo en el que ya se había encontrado indispuesto; en tal sentido STS 14 marzo 2012 (rec. 4360/2010).

* Se aplica la presunción de laboralidad, ex art 115.3 LGSS al episodio cardiovascular cuyos síntomas debutan durante el trabajo, aunque solo se desencadena tras acabar la jornada, mientras el trabajador se ejercita en el gimnasio, al haber acaecido la lesión cerebral en tiempo y lugar de trabajo. La presunción juega, aunque el fallecido padezca lesiones cardiovasculares previas. Se trata de un supuesto de dolencia arrastrada, que ha nacido con carácter profesional porque se detecta en lugar y tiempo laborales; en ese sentido, STS 325/2018 de 20 marzo (rec. 2042/2016)."

Y, en particular, sobre lo que debe entenderse por "tiempo de trabajo", la Sentencia de 16 de julio de 2020 (rec 1072/2018) establece lo siguiente:

A) La STS 5 febrero 2007 (rcud. 3521/2005) ha recordado y resumido la doctrina unificada de esta Sala recogida, entre otras, en sus sentencias de 20 de diciembre de 2005 (rcud. 1945/2004, Pleno); 14 de julio, 20 y 22 de noviembre de 2006 ( recursos 787, 3387 y 2706/2005):

No basta para que actúe la presunción de laboralidad prevista en aquél precepto, con que el trabajador se halle en los vestuarios de la empresa cuando ocurre el episodio vascular o la enfermedad que origina la contingencia, que es lugar de trabajo a estos efectos, o en la obra (en la sentencia de contraste), sino que el término legal "tiempo de trabajo" contiene una significación más concreta, equivalente a la del artículo 34.5 ET referida a la necesidad de que el operario se encuentre en su puesto de trabajo, en el que se presume que se ha comenzado a realizar algún tipo de actividad o esfuerzo -físico o intelectual- que determina una más fácil vinculación del acaecimiento con el trabajo y por ello opera la presunción analizada.

Esta interpretación no constituye un rigorismo excesivo, desde el momento en que

se trata de delimitar el alcance de una presunción legal, que, dadas las consecuencias que tiene a la hora de calificar una enfermedad, debe tener unos límites lo más definidos posibles en aras a la seguridad jurídica de quienes participan en las relaciones de trabajo en que tales eventos ocurren. De hecho, no se cierra la posibilidad de que la denominada enfermedad de trabajo tenga la consideración legal de accidente de trabajo del número 1º del artículo 115 de la Ley General de la Seguridad Social , sino que cuando esa enfermedad se manifiesta fuera del puesto, del tiempo de trabajo, es preciso que, con arreglo a lo previsto en el número 2 e) del referido precepto tenga que acreditarse por quien la padeció en esas condiciones que esa dolencia tuvo por causa exclusiva la ejecución del trabajo. Conviene matizar que la doctrina expuesta queda limitada a los supuestos de calificar una enfermedad como accidente de trabajo y, que no es extensiva al supuesto de lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo, así como al ir o volver del lugar de trabajo.

B) La STS 22 diciembre 2010 (rcud. 719/2010), con invocación de numerosos precedentes, resume así lo dicho por esta Sala:

Para que la citada presunción pueda tener efecto se exige el elemento temporal: que el accidente acontezca durante el tiempo de trabajo. [...] De ahí que se haya rechazado la concurrencia de tal elemento en aquellos supuestos en que: a) el trabajador "se encontraba en losvestuariosde la empresa cambiándose de ropa, sobre las 7,45 horas, antes de incorporarse al puesto de trabajo y dirigiéndose al mismo" ( STS de 20 de diciembre de 2005 -rcud. 1945/2004 - [Sala General]); b) "se había cambiado de ropa en losvestuariosde la empresa y se disponía a comenzar su trabajo" ( STS de 14 de julio de 2006 - rcud. 787/2005 -); c) en caso de uninfarto de miocardiosobrevenido "cuando finalizada su jornada laboral a las 19:00 horas se encontraba en losvestuariosdel centro de trabajo habitual cambiándose de ropa" ( STS de 20 de noviembre de 2006 -rcud. 3387/2005

-); d) el trabajador "se encontraba en losvestuariosde la empresa sobre las 15,45 horas para cambiarse e iniciar su jornada de trabajo tras haber fichado" ( STS de 22 de noviembre de 2006 -rcud. 2706/2005 -); e) "el trabajador se estaba cambiando de ropa en la propia obra para empezar a trabajar" ( STS de 25 de enero de 2007 -rcud. 3641/2005 -); y f) "cuando se encontraba en losvestuariosde la acería sobre las 6,15 horas, sin haber comenzado su actividad laboral" ( STS de 14 de marzo de 2007 -rcud. 4617/2005 -).

C) Sobre tales parámetros, la citada STS 22 diciembre 2010 (rcud. 719/2010 ) considera cubierto por la presunción el accidente que sobreviene en losvestuariosde la empresa, pero durante un tiempo en que debería estar desarrollando su actividad laboral,

B)

interrumpida al encontrarse mal:

[...] la presencia del trabajador en elvestuariono obedecía al momento de cambiarse de ropa al inicio o al final de la jornada. Por ello, si se pone en relación la tesis de que losvestuariosno dejan de tener la consideración de lugar de trabajo con el hecho de que el trabajador pueda haberse presentado en los mismos durante la jornada laboral, sin constar que estuviera en un momento de descanso, habrá de concluirse que la presunción de laboralidad es aquí completa.

D) La noción de lo que se considera tiempo de trabajo no es tan rígida como para impedir que la presunción opere para el caso de que la dolencia sobrevenga en losvestuariosde la empresa, después de haber fichado y mientras el trabajador se proveía obligatoriamente del equipo de protección individual. En tal sentido, la STS 4 octubre 2012 (rcud. 3402/2011 ) advierte que la doctrina ha de dulcificarse y permitir el juego de la presunción de laboralidad del accidente:

El propio TS ha considerado "tiempo de trabajo" determinados lapsos temporales en que el trabajador no se halla estrictamente en su puesto de trabajo, pero sí realizando operaciones indispensables para incorporarse al mismo.

Así, la STS de 18/9/2000 (RCUD 1696/1999 ), en un caso muy próximo al nuestro, ha considerado tiempo de trabajo el empleado por los vigilantes de seguridad para ir a recoger el arma antes del comienzo de su servicio y para devolverla al terminar el mismo. Dice así el FD Tercero de esa sentencia: "Dicha premisa inicial es que el tiempo invertido en los desplazamientos entre el depósito de armas y el centro donde presta sus servicios el vigilante de seguridad es tiempo de trabajo. Ello es así porque tales desplazamientos no son los propios de ida y vuelta al trabajo desde el domicilio o residencia del trabajador, sino que están determinados por un deber impuesto por la empresa en atención a necesidades o conveniencias del servicio.

Como ha señalado nuestra sentencia de 24 de junio de 1992 , cuando "el horario se anticipa para el trabajador a fin de realizar una actividad concreta en un determinado lugar" que no es el de trabajo el " tiempo dedicado a desplazarse desde el centro de trabajo a distinto lugar" debe considerarse o computarse como "jornada de trabajo".

Nótese que, en ambos casos -recoger el arma o proveerse de los equipos de protección individual- se trata del empleo de un cierto tiempo en el cumplimiento de una

obligación que es ineludible para el trabajador, siendo ésta la razón por la que debe considerarse tiempo de trabajo a los efectos de su remuneración (que en el caso de autos se plasma en la obtención de un plus de puntualidad) y, por ende, a los efectos de permitir el juego de la presunción establecida en el artículo 115.3 de la LGSS .

Con esta solución, no se trata de alterar la doctrina genéricamente establecida por esta Sala Cuarta en relación con los infartos de miocardio sufridos por un trabajador en el vestuario antes de comenzar su jornada sino de matizarla en atención a ciertas circunstancias relevantes como las que concurrieron en el caso de la sentencia de contraste y, con mayor intensidad aún, las que se han dado en el caso de autos.

3. La sentencia recurrida declara probado en su hecho probado cuarto, al que la Sala queda vinculada para la resolución del recurso, que el 30 de junio de 2019, Pedro Jesús, tras finalizar su jornada de trabajo, una vez había fichado a las 6:17 horas a través del sistema de huella dactilar, y vistiendo ropa de calle, se desplomó cayendo al suelo en las instalaciones de la empresa AZULMED SLU; por lo que, aplicando la doctrina jurisprudencial expuesta, debemos concluir que el trabajador no se encontraba en su puesto de trabajo, ni realizando ninguna actividad relacionada con el trabajo, por lo que no se encontraba en "tiempo de trabajo", ya que resulta probado que ya había fichado tras acabar el turno de trabajo, y que incluso vestía ropa de calle. Como dice la sentencia de instancia, en los términos del art. 34.5 del ET, la jornada laboral había concluido, e incluso el trabajador había fichado la salida, insertando su huella dactilar, y que solo tras esta acción, en un lapso de tiempo que no ha sido posible establecer, se desploma el trabajador al sufrir el infarto agudo de miocardio.

Por ello, procede la desestimación del motivo quinto del recurso.

Por otro lado, y al no tratarse de un accidente en tiempo y lugar de trabajo correspondía a la parte actora acreditar fehacientemente que el infarto agudo de miocardio se ocasionó, existiendo una enfermedad previa, por causa del trabajo, pues ya hemos visto que las enfermedades o dolencias (como el infarto de miocardio) acaecidas in itinere no deben calificarse como accidentes de trabajo, salvo que se acredite la concurrencia del preceptivo nexo causal, pues la presunción de laboralidad no les alcanza.

Pues bien, en el relato fáctico de la sentencia no consta que D. Pedro Jesús estuviese sometido a una especial carga de trabajo o estrés laboral, pues cuando se incorporó al puesto de trabajo el día 29 de junio, a las 21:16 horas, para realizar el turno de noche, venía

de un disfrute de descanso de 48 horas, dado que el día 28 no había trabajado, aunque lo hubiera hecho los 10 días anteriores, ni consta que tuviera un trabajo de especial esfuerzo físico o mental, ya que lo único que consta probado al respecto es que prestaba servicios como jefe de turno realizando las tareas para cubrir la ausencia de cualquiera de los otros cuatro jefes de turno, siendo tareas de coordinación de la producción y puesta en funcionamiento de la programación de producción, disponiendo de un despacho en la línea de producción. Tampoco ha quedado probado, como se ha dicho anteriormente, que estuviera sometido a un especial estrés término en el ambiente de trabajo en la madrugada del 29 al 30 de junio.

Por todo lo expuesto, no acreditada la relación causa- efecto entre el trabajo y el fallecimiento de D. Pedro Jesús, procede la desestimación de los motivos sexto y séptimo del recurso y, en consecuencia, la confirmación de la sentencia recurrida

QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 LRJS, en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Dña. Inmaculada y Dña. Joaquina contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 3 de Castellón de fecha 11 de octubre de 2021 (autos 880/19); y, en consecuencia, confirmamos la resolución recurrida,

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00

€ en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 0450 22, o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla "concepto" los datos señalados para el ingreso en

metálico. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así se acuerda y firma.

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