Última revisión
07/07/2023
Sentencia Social 3678/2022 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Social, Rec. 970/2022 de 29 de noviembre del 2022
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 32 min
Orden: Social
Fecha: 29 de Noviembre de 2022
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: NURIA NAVARRO FERRANDIZ
Nº de sentencia: 3678/2022
Núm. Cendoj: 46250340012022103296
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2022:7367
Núm. Roj: STSJ CV 7367:2022
Encabezamiento
0
Recurso de Suplicación nº 970/22
Ilmas. Sras. :
Dª. Inmaculada Linares Bosch, presidente
Dª. Mª. Esperanza Montesinos Llorens
Dª. Nuria Navarro Ferrándiz
En Valencia, a veintinueve de noviembre de dos mil veintidós.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
En el Recurso de Suplicación 000970/2022, interpuesto contra la sentencia de fecha 16 de noviembre de 2021, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 3 DE ALICANTE, en los autos 000073/2021, seguidos sobre incapacidad, a instancia de Dª. Antonia, asistida por el Letrado D. José Juan Martínez Pérez contra INSTITUTO NACIONAL SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente Dª. Antonia, ha actuado como ponente la Ilma. Sra. Dª. Nuria Navarro Ferrándiz.
Antecedentes
Fundamentos
2.- El recurso, que no ha sido impugnado por el INSS , se articula en cinco motivos, amparados , el primero en el apartado a) del art. 193 de la de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante LRJS), los tres siguientes en el apartado b) del mismo precepto, y el quinto en el apartado c)del mismo.
2.- El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva no sólo se vulnera cuando la pretensión no recibe respuesta, sino también cuando el órgano judicial omite toda consideración sobre una alegación fundamental planteada oportunamente por las partes.
Como recuerda la reciente sentencia del Tribunal Supremo de fecha 06/04/2022 (recud: 516/2021):
3. En el caso objeto del actual enjuiciamiento no se aprecia la incongruencia omisiva denunciada.
En efecto, la propia recurrente reconoce que la solicitud de incapacidad permanente parcial en el suplico de la demanda se debe a un error; que se evidencia a lo largo de la demanda , dado que, en el encabezamiento de la misma solicita la incapacidad absoluta y subsidiariamente la total , al igual que en el fundamento de derecho segundo, pero luego ,en el tercero, solicita que se le reconozca la absoluta o subsidiariamente la total, salvo que vuelvan a valorarla y reconozcan el grado de parcial, afirmando, a continuación ,que se van a llevar a cabo alegaciones en relación al reconocimiento del grado de absoluta y subsidiariamente parcial, pero en las que se efectúan no se hace una referencia expresa a la disminución de su rendimiento en al menos un 33% .
En cualquier caso, consta en los Antecedentes de Hecho de la sentencia que la parte actora se ratificó en su demanda e interesó el reconocimiento de su derecho a que se le declare en situación de incapacidad permanente en el grado de absoluta y subsidiariamente total para su profesión habitual con derecho a la pensión correspondiente, lo que supone la subsanación o aclaración de la demanda en el sentido que recoge la juzgadora en cuanto al grado de incapacidad interesado. Así las cosas, la juzgadora resuelve la desestimación de las únicas pretensiones formuladas por el actor, no teniendo obligación de resolver sobre una pretensión no formulada por las partes .
Por lo expuesto, se desestima este motivo del recurso.
2. Partiendo de las anteriores premisas, resolveremos las revisiones instadas:
- Así, en primer lugar, solicita que se revise el hecho probado primero con base en el documento que obra en el folio 65 , que es una nómina de la actora del mes de octubre de 2019, para añadir al citado ordinal lo siguiente:
No existe inconveniente en adicionar tal extremo , pues resulta del citado documento, pero teniendo en cuenta que se trata de la descripción del puesto, no de la profesión habitual, y que el Tribunal Supremo tiene declarado que "la profesión habitual no es esencialmente coincidente con la labor específica que se realice en un determinado puesto de trabajo sino aquella que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle", lo que significa que -no solo hay que tener en cuenta a la hora de resolver sobre una demanda de invalidez cuáles eran las funciones o trabajos concretos que el trabajador afectado pudiera estar desarrollando en un concreto puesto de trabajo sino todas las que integran objetivamente su "profesión", las cuales vienen delimitadas en ocasiones por las de su propia categoría profesional o en otras las de su grupo profesional, según los casos y el alcance que en cada caso tenga el "ius variandi" empresarial de conformidad con la normativa laboral aplicable. ( doctrina reiterada por la Sala en SSTS 12-2-2003 (RJ 2003\3311) (Rec.- 861/02) o 27-4-2005 (RJ 2005\6134) (Rec.- 998/04)).
- En segundo lugar , solicita la recurrente la adición al hecho probado segundo del siguiente texto:
La sentencia da cuenta en el HP segundo del informe médico de síntesis de 8-10- 2020, en el que también se recoge el contenido del informe de 8-11-19, por lo que podemos examinarlo en su integridad, motivo por el que no es necesario trasladar su contenido íntegro , pues como sienta la jurisprudencia de modo reiterado, si en los hechos declarados probados se hace referencia a documentos que figuran en los folios que se detallan concretamente y que se han dado por reproducidos, no es necesaria su completa transcripción, posibilitándose su integración en los referidos hechos( STS 28 de julio de 2015-recus1925/2914).
- En tercer lugar, solicita la inclusión en el relato fáctico de un hecho probado nuevo del siguiente tenor literal:
Tampoco se admite tal adición, pues ya consta en el hecho probado sexto de la sentencia que
2. El artículo 193 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, vigente desde el 2 de enero de 2016 y por tanto en la fecha del hecho causante, define la incapacidad permanente en términos sustancialmente coincidentes con los del anterior Texto Refundido como
Tiene la jurisprudencia declarado que el grado de incapacidad permanente total concurre cuando , no pudiendo el trabajador desempeñar su profesión habitual, puede el trabajador realizar otra más liviana o sedentaria ( STS de 3-7-87- A 5.363 y 5.364, entre otras muchas) y cuando las tareas básicas del oficio habitual no se pueden seguir desempeñando con un mínimo de seguridad y eficacia; o si hacerlas genera como consecuencia de las lesiones residuales, riesgos adicionales y superpuestos a los normales del oficio; o si el trabajador queda sometido a una continua situación de sufrimiento en su trabajo cotidiano a causa del dolor( STS de 23-7-86.- A 4.289).
En cuanto al grado de absoluta , la jurisprudencia del TS en orden a la aplicación del anterior, art. 137-5.º de la LGSS , que regulaba dicho grado de Invalidez tiene declarado que la realización de una actividad laboral, por liviana que sea, incluso las sedentarias, sólo puede consumarse mediante la asistencia diaria al lugar de trabajo, permanencia en el mismo durante toda la jornada laboral, debe poder realizarse con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comparta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros, por cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales ( SS 14 diciembre 1983 ( RJ 1.983, 6211), 16 febrero 1984 ( RJ 1.984,888), 9 octubre 1.985 ( RJ 1.985, 4699), 13 octubre 1987 RJ 1.987, 6986) y 3 febrero, 20 y 24 marzo, 12 julio y 30 septiembre 1.986 RJ 1.986, 698, 1365, 1381, 4035 y 5221", salvo que se den un singular afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario pues, de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquellas en las que se ofrezcan tales carencias.
3. De la relación de hechos probados que contiene la sentencia, que han quedado inalterados al no prosperar las modificaciones propuestas, se desprende que la trabajadora padece : "LUMBALGIA, SDR. POST-POLIO, SEVERA ESCOLIOSIS, DISNEA PROGRESIVA DE MODERADOS ESFUERZOS y las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales: síndrome postpolio, escoliosis 40º de convexidad derecha, estable. Portadora de bitutor hasta muslo en MID, marcha con dos muletas".
En la sentencia recurrida se concluye que la clínica declarada probada, en el estado de evolución actual, no permite la declaración de la existencia de situación de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo solicitada con carácter principal, pues las limitaciones que presenta no le incapacitan para el desarrollo de todas las actividades. Y, en cuanto a la total, razona que la actora tiene su puesto de trabajo adaptado, ya que como consta en el informe médico de síntesis, realiza funciones de citas en el mostrador, y llevar alguna silla de ruedas en llano; es decir, en ella no están presentes los esfuerzos, ni la carga de pesos, ni como tarea fundamental la subida a alturas y escaleras, deambulación prolongada, ni tiene que mantener posturas forzadas o bien mantenidas por cuanto puede efectuar alternancias posturales, por lo que, aun cuando se ha producido una progresión de la escoliosis lumbar izquierda con respecto a RX previas, tal y como se hace constar en el informe médico de síntesis y en el informe pericial aportado por la actora, considera que las limitaciones que presenta no le impiden de manera permanente la realización de las principales tareas de su profesión habitual.
La Sala no comparte este último razonamiento , dado que resulta del todo evidente que la profesión de celadora , aunque sea en centro de salud y no en hospital, requiere la bipedestación y deambulación, incluso el empuje de sillas de ruedas para trasladar a los pacientes por el centro, y la secuela grave que padece la actora de afectación de la marcha, , pues requiere de dos muletas y de ortesis articulada en pierna derecha para la deambulación, le limita para la bipedestación y deambulación, le impide arrastrar sillas de ruedas y carga cualquier clase de objeto , aunque sean expedientes, ya que precisa de los miembros superiores para sujetar las muletas, por lo que, ciertamente, tales patologías de orden físico justifican el reconocimiento de la incapacidad permanente total para la profesión de celadora, aunque aquellas no impiden la realización de cometidos laborales de naturaleza sedentaria, por lo que procede reconocer a la recurrente la prestación de incapacidad permanente total solicitada con carácter subsidiario, siendo conforme entre las partes la base reguladora de 1.33357 euros y la fecha de efectos desde el 20-10-2020, según consta en el hecho probado séptimo de la sentencia. En cuanto al porcentaje a aplicar sobre la base reguladora, le corresponde el 75% al tener cumplido los 55 años en el momento del hecho causante, si bien que se aplicará el 55% en los periodos en que desarrolle actividad( ( Art.6 .Decreto1646/1972)
Fallo
Estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por Dña. Antonia contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm.3 de Alicante de fecha 16 de noviembre de 2021 (autos 73/2021); y, en consecuencia, revocamos la sentencia recurrida y se acuerda reconocer a la actora afecta de incapacidad permanente total para su profesión habitual ,con origen en enfermedad común; condenando al INSS a estar y pasar por esta declaración y abonar a la demandante una pensión vitalicia y mensual en la cuantía del 75%( el 55% en los periodos en que desarrolle actividad) de la base reguladora de 1.33357 euros, más los incrementos legales correspondientes, con efectos desde 20-10-2020
Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes:
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así se acuerda y firma.

