Última revisión
07/07/2023
Sentencia Social 355/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Social, Rec. 1867/2022 de 03 de febrero del 2023
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Orden: Social
Fecha: 03 de Febrero de 2023
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MARIA DEL CARMEN TORREGROSA MAICAS
Nº de sentencia: 355/2023
Núm. Cendoj: 46250340012023100169
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2023:1441
Núm. Roj: STSJ CV 1441:2023
Encabezamiento
0
Recurso de Suplicación nº 1867/22
Ilmas. Sras. e Ilmo. Sr.:
Dª. Isabel Moreno de Viana-Cárdenas, presidente
D. Miguel Ángel Beltrán Aleu
Dª. Mª. Carmen Torregrosa Maicas
En Valencia, a tres de febrero de dos mil veintitrés.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
En el recurso de suplicación 001867/2022, interpuesto contra la sentencia de fecha 25 de marzo de 2022, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 5 DE VALENCIA, en los autos 000031/2021, seguidos sobre incapacidad, a instancia de D. Pablo Jesús, asistido por la Letrada Dª. María Teresa Solaz Ramírez contra INSTTITUTO NACIONAL SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente D. Pablo Jesús, ha actuado como ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª. Carmen Torregrosa Maicas.
Antecedentes
Fundamentos
El recurso, que no ha sido impugnado, se sustenta en cuatro motivos con el siguiente contenido cada uno de ellos sintéticamente expuesto:
Como ha expuesto la STSJ Valencia 10-3-15 rec 2078/14 tanto la doctrina Constitucional como la ordinaria (por todas STCo nº 230/2001 de 26 de noviembre, 16/92, 40/92 o nº 71 de 8 de abril de 2002 o STS 4-5-84, 21-12-89, 13-2-90 o 11-12-03) interpretando los arts. 190, 191 y 194 de la Ley de Procedimiento Laboral (hoy 193 y 196 de la LRJS), vienen manteniendo que el recurso de suplicación es extraordinario y no es una segunda instancia, lo que impide el estudio del fondo de la cuestión debatida con la amplitud de una apelación.
Por su parte, como ha puesto de manifiesto el Tribunal Supremo en reiteradas sentencias, de las que son expresión las de 3-3-1998 y 11-12-2003 (recurso 63/2003), "la revisión de hechos -de singular importancia en cuanto la resultancia fáctica constituye la base indispensable para el examen del derecho aplicable- exige los siguientes requisitos: 1º) Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse. 2º) Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la valoración del signo del pronunciamiento. 3º) Citar concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara", teniendo en cuenta que "solamente gozan de virtualidad revisora aquellos documentos que por si mismos hagan prueba de su contenido y no resulten contradichos por otros documentos probatorios". Incidiendo en la exigencia del cumplimiento de requisitos formales que condicionan el éxito del recurso extraordinario de suplicación, esta Sala ha señalado en la Sentencia de 26 de marzo de 2007 que: "El escrito de interposición debe respetar unos formalismos mínimos, cuya exigencia se justifica, por un lado, en el carácter extraordinario del recurso de suplicación, y, por otro, en la necesidad de facilitar la defensa de la parte recurrida. Estos requisitos mínimos consisten en que el recurso debe expresar con claridad el motivo o motivos en que se ampara -de entre los tasados en el artículo 191 de la LPL ( actual art. 193 de la LRJS) citando "las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas", así como "los documentos o pericias en que se base el motivo de la revisión de los hechos probados que se aduzca" ( artículo 194.2 de la Ley de Procedimiento Laboral).
Por tanto, todo recurso de suplicación que se limite, únicamente, a alegar la errónea interpretación de las Leyes aplicables al caso o a discrepar de la valoración de la prueba realizada por el Juez a quo, debe ser rechazado (por todas, STS de 10 de febrero de 1.989 )." Igualmente, esta Sala de lo Social en Sentencia de 21 de noviembre de 2.006 manifestó que "el artículo 194 de la Ley de Procedimiento Laboral - actual art. 196 LRJS) exige, ciertamente, que en el escrito de interposición del recurso se expresen, con suficiente claridad y precisión, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidos. Precepto que es acorde con el artículo 24.1 de la Constitución en cuanto persigue que el contenido del recurso -la pretensión o pretensiones formuladas en este y su fundamentación- sea conocido por la otra parte, que pueda así debidamente defenderse, y por el órgano judicial, que ha de tener pleno conocimiento del "thema decidendi", para resolver congruentemente. De acuerdo con estas premisas, el Tribunal Constitucional también tiene establecido que "al enjuiciar el cumplimiento de los requisitos de admisión del recurso de suplicación, debe tenerse presente que éste no es un recurso de apelación ni una segunda instancia, sino un recurso de naturaleza extraordinaria, de objeto limitado (...)" ( STC 18/93). La sentencia del indicado Tribunal Constitucional 71/2002, de 8 de abril, vuelve a insistir en la necesidad de la observancia de los presupuestos procesales para cumplir los requisitos de acceso al recurso, cuando se trata de recursos de cognición limitada que comúnmente se denominan extraordinarios ( STC 230/2001, de 26 de noviembre ), correspondiendo a las partes cumplir las exigencias del recurso que interponen ( STC 16/92 y 40/02), llegando a rechazar el amparo motivado por la falta de pronunciamiento de fondo en un recurso de suplicación, por la ausencia de indicación en el escrito de formalización del mismo del concreto apartado del art. 191 de la Ley de procedimiento laboral en el que se incardinaba el motivo del recurso, al igual que por la falta de concreción, con absoluta precisión y claridad, de la norma o normas jurídicas que consideraba infringidas por la sentencia de instancia, así como del modo en que se produjo la infracción.".
Añade la Sentencia de 28 de febrero de 2.008 que las cargas formales que impone el art. 194 LPL tienen por " finalidad la de permitir que la otra parte y el tribunal puedan conocer cuáles son concretamente las causas y alcance de la revisión pretendida para que aquélla pueda contrarrestarlas -tutela efectiva con igualdad y contradicción- y éste resolverlas -principio de congruencia-. Tiene la misma en consecuencia un límite mínimo garantizador de tales exigencias, y un límite máximo que es el constituido por el simple formalismo enervante de la finalidad del recurso, acerca del cual ha incidido reiteradamente la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, y de los tribunales de la jurisdicción ordinaria." añadiendo que" constituye infracción de tal requisito el que el recurso se formule de manera libre y abierta sin articulación de motivos concretos (T.S. 23-1-1990 ), o sin separación de los motivos de hecho y de derecho ( T.S. 4-5-84, 21-12-89 , 13-2-90 ) o que se formule en escrito incomprensible puesto que admitir un recurso con tal imprecisión equivaldría a que fuera construido el mismo por el tribunal en beneficio de una de las partes -la recurrente- y con infracción del principio de igualdad". En este mismo sentido, la STS de 7 de mayo de 1.996 señala que "Conviene recordar que el recurso de suplicación es de naturaleza extraordinaria, debiendo ajustarse el mismo a determinados requisitos de forma. Así es obligado que en el escrito de interposición se expongan "con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas", como ordena el citado art. 194.2. Todo ello implica que el Tribunal de suplicación puede examinar aquellas infracciones legales que hayan sido aducidas por la parte o partes recurrentes, no siéndole hacedero abordar las infracciones no denunciadas; y además estas alegaciones deben efectuarse con arreglo a las referidas formalidades. Si estas específicas exigencias no se cumplen, no es viable el recurso o el alegato concreto que adolece de este defectuoso planteamiento".
Esto no obstante, tal y como se argumenta en la STS de 24 de noviembre de 2015 (rco.270/2014), "...., ha de recordarse una vez más la doctrina constitucional sobre proscripción de los formalismos enervantes, de modo que cualquier indicación clara por parte del recurrente ha de ser tomada como suficiente; la doctrina constitucional recomienda que se examine si se ha posibilitado o no "la intelección por parte del órgano judicial de cuáles son los motivos del recurso" ( STC 57/1985; también 17/1985); lo esencial es que los términos en que se redacte el escrito de interposición permitan desvelar de forma inequívoca el motivo o motivos del recurso, propiciando tanto su impugnación cuanto el pronunciamiento del Tribunal ad quem".
En relación al
A lo largo de la extensa redacción del motivo, en el que la parte no concreta que hecho impugna , el recurrente se limita a mostrar su discrepancia con el criterio de la Magistrada << a quo >> expresado en la fundamentación jurídica , lo que no tiene cabida en el recurso extraordinario de Suplicación , y menos aún en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS cuyo objeto exclusivo es la denuncia del error en los hechos declarados probados lo que conlleva la desestimación del motivo.
Tal y como se razona en la sentencia de esta Sala recaída en el RS 1118/22, en materia de proceso laboral, tal y como ha venido diciendo el Tribunal Constitucional, al objeto de la reconsideración jurídica de la pretensión, se exige que en el escrito de interposición del recurso se expresen con suficiente precisión y claridad las normas del Ordenamiento Jurídico o la jurisprudencia que se reputen infringidas razonándose la pertinencia y fundamentación de los motivos. Desde esta premisa no es de recibo rechazar la pretensión si, vistas las circunstancias del caso y los actos de parte en el iter procesal se trasluce sin esfuerzo o empeño especial cuál era el objeto de la suplicación y cuál es el precepto de referencia para apreciar si en el caso se había producido o no una infracción de normas sustantivas.
En el supuesto sometido a la Sala estando los motivos conectados haremos referencia conjunta a ambos, debiendo señalarse, no obstante que los artículos 90 de la LRJS y 217 de la LEC son normas procesales cuya denuncia debió hacerse en su caso por el cauce del apartado a) del artículo 193 de la LRJS.
El artículo 194 de la LGSS en la redacción dada por la Disposición Transitoria vigésimo sexta del mismo cuerpo legal es del siguiente tenor:
Dicho precepto , por tanto , contempla la posibilidad de que se pueda proceder a la revisión por agravación o mejoría del estado invalidante. Esta presupone siempre un juicio comparativo, una confrontación entre dos situaciones de hecho, la que dio lugar por alteraciones orgánicas al reconocimiento de la incapacidad, y las existentes con posterioridad cuando se solicita aquella, para de él llegar a la conclusión de si se ha producido una evolución favorable o desfavorable de las mismas, con entidad suficiente para modificar el grado de invalidez ( sentencias de 15 de marzo y 14 de abril de 1989).
Son pues dos los presupuestos que han de concurrir: de un lado, la real y constatada evolución de los padecimientos del interesado y, de otro, que la nueva situación patológica sea de tal entidad que justifique la modificación del grado reconocido. Esto es, no se trata solo de contrastar la situación patológica y limitación funcional que se padece en un momento y otro sino también, como dice la norma ( art. 200 LGSS ) constatar el estado invalidante entendiendo por tal, según términos jurisprudenciales, su capacidad actual de trabajo.
El supuesto sometido a la consideración de la Sala es el de revisión de la declaración de incapacidad permanente total por mejoría, por lo que debe compararse el cuadro de dolencias al momento de la declaración inicial y en el de revisión de la invalidez, para constatar que aquellas han evolucionado positivamente y que estamos ante una mejoría de su estado que, en este momento, le permite llevar a cabo su actividad profesional. Esto es, cuando se está revisando una declaración de invalidez no se trata de volver a valorar si la situación constituida por aquellas secuelas merecían ese grado de incapacidad permanente, sino de acreditar si la situación invalidante persiste en el grado reconocido o ha sufrido una mejoría o agravación que haga necesario modificarlo ( STS de 22 de julio de 1996 ).
Del relato de hechos probados de la sentencia de instancia , al que esta Sala se encuentra vinculada, se infiere que el señor Pablo Jesús , a quien le había sido reconocida una incapacidad permanente total para su profesión habitual de topógrafo por Resolución de febrero de 2.019, y por la patología de cardiopatía isquémica tras sufrir un infarto, dolencia de la que fue tratado quirúrgicamente; a la fecha en que su situación fue revisada la situación era la siguiente: buena evolución, estable y sin disnea con estudios complementarios normales : TA 121/75 mmhg. Pulso 69 1 min. Talla 156 ECG dentro de la normalidad; precisando de tratamiento farmacológico y revisiones periódicas ( cada nueve meses ) .
En cuanto al resto de patologías presentaba a la fecha de su valoración patología malformativa a nivel lumbar que le predisponía al dolor lumbar, sin cambios degenerativos, ni sufrimiento radicular en EMO así como cervicalgia postraumática, uncoartrosis, lumbalgia irradiada MMII, contusión+ esguince de rodilla derecha y esguince muñeca izquierda, sin recomendación quirúrgica de estos procesos, en control por atención primaria.
En relación a la EPOC que se alega cabe destacar que su diagnóstico es muy posterior a la fecha en que el demandante fue valorado por lo que no puede ser tenido en cuenta a la hora de resolver el presente expediente.
Siendo este el cuadro clínico, lo relevante es la repercusión de las dolencias en la capacidad ganancial del señor Pablo Jesús debiendo destacarse que a la exploración física evidenciaba dolor a nivel lumbar con movilización completa de extremidades , con referencia a dolor irradiado a cara anterior del muslo derecho y sin déficit motor; dolor cervical con movilidad completa en todos los arcos de movimiento, sin presentar déficit en los miembros MMSS, y con dolor a nivel estiloides cubital mano izquierda, sin más repercusión funcional ; dolor en cara medial de la rodilla derecha y leve derrame articular, sin inestabilidad anterior ni posterior. Dichas dolencias limitaban al actor para actividades precisadas de esfuerzos físicos importantes , estando desaconsejado trabajar movilizando pesos o permanecer varias horas en la misma posición de bipedestación o sedestación.
Puesta en relación las limitaciones con los requerimientos de la profesión desempeñada por el señor Pablo Jesús , cabe concluir, haciendo nuestros los argumentos de la Magistrada << a quo >> que la dolencia cardiaca había mejorado no siendo un obstáculo para el desarrollo de su trabajo habitual y que el resto de patologías tampoco tenían una incidencia relevante para su profesión que , según la guía de valoración del INSS solo conlleva requerimientos de grado 2 ( sobre cuatro ) de carga biomecánica, manejo de cargas, sedestación y bipedestación estática y dinámica y de grado 3 para trabajo de precisión, marcha por terreno irregular , toma de decisiones, atención y visión.
Cabe concluir ,por tanto, que no se han producido las infracciones denunciadas y que el recurso debe ser desestimado y confirmada la Sentencia de instancia .
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de D. Pablo Jesús contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº Cinco de los de Valencia en fecha 25 de marzo de 2.022 en los autos nº 31/21 y , en consecuencia , confirmamos íntegramente la misma .
Sin costas .
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes:
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así se acuerda y firma.

