Sentencia Social 355/2023...o del 2023

Última revisión
07/07/2023

Sentencia Social 355/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Social, Rec. 1867/2022 de 03 de febrero del 2023

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Orden: Social

Fecha: 03 de Febrero de 2023

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MARIA DEL CARMEN TORREGROSA MAICAS

Nº de sentencia: 355/2023

Núm. Cendoj: 46250340012023100169

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2023:1441

Núm. Roj: STSJ CV 1441:2023


Encabezamiento

0

Recurso de Suplicación nº 1867/22

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

COMUNIDAD VALENCIANA

Sala de lo Social

Recurso de suplicación 001867/2022

Ilmas. Sras. e Ilmo. Sr.:

Dª. Isabel Moreno de Viana-Cárdenas, presidente

D. Miguel Ángel Beltrán Aleu

Dª. Mª. Carmen Torregrosa Maicas

En Valencia, a tres de febrero de dos mil veintitrés.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 000355/2023

En el recurso de suplicación 001867/2022, interpuesto contra la sentencia de fecha 25 de marzo de 2022, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 5 DE VALENCIA, en los autos 000031/2021, seguidos sobre incapacidad, a instancia de D. Pablo Jesús, asistido por la Letrada Dª. María Teresa Solaz Ramírez contra INSTTITUTO NACIONAL SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente D. Pablo Jesús, ha actuado como ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª. Carmen Torregrosa Maicas.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "FALLO: DESESTIMANDO la demanda promovida por D. Pablo Jesús contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,absuelvo a la demandada de las pretensiones deducidas de contrario.".

SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: "1º.- Eldemandante, D. Pablo Jesús, con DNI n.º NUM000 y nacido en fecha NUM001/1971, se encuentra afiliadoa la Seguridad Social con el nº NUM002 y en situación de alta o asimilada en el Régimen General en la fecha del hecho causante, siendo su profesión habitual técnico topógrafo. (Hechos no discutidos). 2º.- El actor inició proceso de baja por incapacidad temporal en fecha 8-8-2017 por cardiopatía isquémica en el que se le reconoció prorroga. Tras reconocimiento médico, se emitió informe médico de evaluación de incapacidad laboral de 17-2-2019 que obra aportado como documental del INSS y se da por reproducido a los efectos oportunos y que apreciaba como diagnóstico: "Cardiopatía isquémica", como limitaciones orgánicas y funcionales: "rmn de estrés: Patrón de perfusión sugestivo de flujo lento/lesión intermedia en ADA. Ausencia de necrosis. Buena función sistólica. Coronariografia 6/11/2018 Arterias coronarias sin estenosis angiograficamente significativas. Stent implantado en CD proximal y media sin RIS EPISODIOS DE LUMBALGIA"y como evaluación clínico laboral:VARÓN DE 47 A. TOPÓGRAFO, REALIZANDO SU TRABAJO EN GUINEA ECUATORIAL. SUFRIÓ EPISODIO DE DOLOR TORÁCICO, CON DX DE IAM, ESTABILIZADO EN GUINEA SE TRASLADA A MADRID DONDE SE TRATA CON COLOCACIÓN DE 1 STENT EN CD P Y M, CON BUEN RESULTADO. FUNCIÓN SISTÓLICA GLOBAL CONSERVADA CON DETECCIÓN DE HIPOPERFUSIÓN SUBENDOCARDICA EN LASPRUEBAS FUNCIONALES REALIZADAS, LO QUE JUNTO A EPISODIOS DE DOLOR TORÁCICO Y DISNEA CON LOS ESFUERZOS QUE CEDEN CON NITROGLICERINA, HA ACONSEJADO LA REALIZACIÓN DE NUEVA CORONARIOGRAFIA SIN ALTERACIONES SIGNIFICATIVAS, VASOESPASMOS? TRAS LA MISMA EL PACIENTE HA PRESENTADO DOS EPISODIOS DE DOLOR TORÁCICO QUE HAN REQUERIDO ASISTENCIA EN URGENCIAS, Y ESTAR PENDIENTE DE ADELANTAR LA CITA EN CARDIOLOGIA, UNA PREOCUPACIÓN IMPORTANTE DEL PACIENTE ES QUE LE REPITAN ESTOS EPISODIOS EN GUINEA ECUATORIAL. PRESENTA LIMITACIÓN PARA SITUACIONES DE ALTO ESTRÉS, MODERADO ESFUERZO FÍSICO . A CRITERIO EVI CONFORME ACTIVIDAD LABORAL DESARROLLADA" El INSS inició expediente de incapacidad permanente y por resolución de de fecha 12-2-2019 declaró al actor en situación de incapacidad permanente total con derecho a percibir una pensión del 55% de la base reguladora de 2.661,52 euros y efectos de 11-2-2019 (Folio 191 del expediente). 3º.- Tramitado procedimiento de revisión por resolución del INSS de fecha 27-2-2020 se declaró que el actor continuaba afecto del mismo grado de incapacidad permanente que tenía reconocido. (Folio 466 de las actuaciones) Ello aceptando dictamen propuesta del EVI de fecha 21-2-2020 que apreciaba al actor el cuadro clínico residual y las limitaciones orgánicas y funcionales: "Infarto agudo de miocardio con elevación de ST. Sin variaciones significativas respecto a la limitaciones funcionales que presentaba en la valoración anterior". 4º.- Iniciado expediente de revisión de grado, y reconocido que fue el trabajador se emitió informe de revisión de grado de 2-9-2020, que obra los folios 364 a 367 del expediente administrativo y se da por reproducido a los efectos oportunos, apreciando como diagnóstico: "IAMCEST", como limitaciones orgánicas y funcionales: "EN ESTOS MOMENTOS CARDIOLOGICAMENTE ESTABLE, SIN DISNEA~ FUNCIÓN SISTÓLICA GLOBAL CONSERVADA. SIN LIMITACIONES FUNCIONALES"y como evaluaciónclinico-laboral: "VARÓNDE 48 AÑOS. TOPÓGRAFO, DX DE IAM, TRATADO CON COLOCACIÓN DE 1 STENT EN CD P Y M, CON BUEN RESULTADO. FUNCIÓNSISTÓLICAGLOBALCONSERVADA. ÚLTIMOS CONTROLES EN CARDIOLOGIA, CORONARIOGRAFIA 06/11/2018 ARTERIAS CORONARIAS SIN ESTENOSIS ANGIOGRAFICAMENTE SIGNIFICATIVAS. STENT IMPLANTADO EN CD PROXIMAL Y MEDIA SIN RIS. EN ESTOS MOMENTOS CARDIOLOGICAMENTE ESTABLE, SIN DISNEA" Y, aceptando el dictamen propuesta del EVI de fecha 7-9-2020que apreciaba al actor el cuadro clínico residual y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: ".Cardiopatía isquémica:ausencia de necrosis. Buena función sistólica. Coronariografía 06/11/2018 arterias coronarias sin estenosis angiograficamente significativas. STENT implantado en CD proximal y medialsin RIS Infarto agudo de miocardio tratado con colocación de 1 stent en cd p y m, con buen resultado. Función sistólica global conservada Ultimos controles en cardiología, corionarigrafica 06/11/2018 arterias coronarias sin estenosis angiográficamente significativas, Stent implantado en cd proximal y media sin ris. En estos momentos cariológicamente estable, sin disnea"(Folio 203de las actuaciones),la Entidad Gestora dictó resolución en fecha 10-9-2020 declarando que elactor no se encontraba afectode ningún grado de incapacidad permanente, quedando en consecuencia extinguida su pensión con efectos desde el último día del mes en que se dictaba. (Folio 472de las actuaciones ). Contra la citada resolución el actorinterpuso reclamación previa en fecha 13- 10-2020, que fue desestimada por resolución de 8-2-2021. (Folio 462 de las actuaciones). En fecha 5-1-2021se interpuso la demanda que ha dado lugar al presente procedimiento. 5º.- A la fecha de la resolución impugnada el actor presentaba comopresentacomo principales dolencias: - Cardiopatía isquémia intervenida con buena evolución conestudios complementarios normales. TA 1°21/75 mmhg. Pulso 69 l min. Talla 156 ECG dentro de la normalidad, Tratamiento igual aumento amlodipino 5 x2. control en 9 meses. (Informe Cardiología de 6-2-20:folio 366 de las actuaciones) - Médula anclada en seguimiento por Neurología. Informe de 15-1-2020: presenta patologíamalformativa a nivel lumbar, que le predispone al dolor lumbar, sin cambios degenerativos ni sufrimiento radicular en EMO y con mejoríadel dolor irradiado con gabapectina. No se recomienda trabajar movilizando pesos ni permanecer varias horas de formacontinuadade pie o sentado (folio 217 actuaciones). -Cervicalgia postraumática, uncoartrosis, lumbalgia irradiada MMII, contusión+ esguince rodilla derecha y esguince muñeca izquierda, sin recomendación quirúrgica de estos procesos, en control por att primaria A la exploración física dolor a nivel lumbar con movilización completa extremidades, refiere dolor irradiado cara anterior muslo derecho, no déficit motor, dolor cervical, movilidad completa en todos los arcos de movimiento, no déficit MMSS, dolor a nivel estiloides cubital mano izquierda, sin mas repercusión funcional, dolor cara medial rodilla derecha, leve derrame articular, no inestabilidad anterior ni posterior. (Informe COT 8-7-2020: folio 365 de las actuaciones). En seguimiento en unidad del dolor desde abril de 2019 con diagnóstico de lumbalgia crónica y dolor neuropático en miembros inferiores. En febrero 2020 ajuste farmacológico e infiltraciones miofasciales (informe folio 128 de las actuaciones). Dichas dolencias limitan a la actor para actividades precisadas de esfuerzos físicos importantes. 6º.- La base reguladora de la prestación solicitada es de 2.661,52 euros mensuales y la fecha de efectos 1-10-2020 debiendo descontarse las percepciones legalmente incompatibles a que pudiera haber lugar. (Hecho conforme) 7º.- El actor inició relación laboral con empresa ASEBLAS SL iniciando baja médica por incapacidad temporal en fecha 1-7-2021 por "enfermedades de la médulaespinalno especificadas", situación en la que sigue en la actualidad, siendo despedido con efectos31-7-2021 por la referida empresa por bajo rendimiento ( Documental de la actora). ".

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante D. Pablo Jesús. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Se recurre por la Letrada que representa a D. Pablo Jesús la sentencia de instancia que desestima su demanda en la que impugnaba la resolución administrativa por la que, en expediente de revisión por mejoría, se declaraba que el mismo no estaba afecto de grado de incapacidad alguno.

El recurso, que no ha sido impugnado, se sustenta en cuatro motivos con el siguiente contenido cada uno de ellos sintéticamente expuesto:

Primer motivo: falta de corrección de los antecedentes de hecho al no constar en los mismos que la parte actora, ahora recurrente, no solo ratificó la demanda sino también el escrito de ampliación presentado el día 14 de febrero de 2.022, que fue admitido por el Juzgado, y en el que se recoge la EPOC que padece el señor Pablo Jesús. Además, se presentó en la vista del juicio oral documentación adicional - informe del servicio de Neumología del Hospital Público Arnau de Vilanova de 11/01/2022, al que no se hace mención. Al no pronunciarse la juzgadora sobre estos extremos se le causa <>.

Segundo motivo: al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ( LRJS) para denunciar que el Fundamento de derecho segundo de la sentencia de instancia es incorrecto y rebatir las conclusiones alcanzadas por la Magistrada << a quo >>. Discrepa la parte de la valoración que se hace de la patología cardiaca y del resto de las patologías, y concluye que su situación es grave y justifica el mantenimiento del grado de incapacidad permanente y ello en base a los distintos informes médicos que cita, al informe pericial y teniendo en cuenta la medicación que toma. Discrepa, asimismo, de la conclusión alcanzada por la Magistrada de que el ejercicio de la profesión no sea exigente a nivel físico remitiéndose a la Guía de Valoración del INSS, al profesiograma elaborado por la Mutua Fremap y a la testifical del Director de Obra y jefe del actor.

Tercer motivo: al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS para denunciar como infringidos los artículos 90 de la LRJS y 217 de la LEC sobre la carga de la prueba. El INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, a quien competía, no ha probado la mejoría.

Cuarto motivo : por el apartado c) del artículo 193 de la LRJS para que teniendo en cuenta todas las patologías , incluida el EPOC, se reconozca una incapacidad permanente absoluta o subsidiariamente total .

SEGUNDO .- Con carácter previo a entrar a conocer de los motivos del recurso hemos de poner de manifiesto la reiterada doctrina en cuanto al cumplimiento de los requisitos formales del recurso.

Como ha expuesto la STSJ Valencia 10-3-15 rec 2078/14 tanto la doctrina Constitucional como la ordinaria (por todas STCo nº 230/2001 de 26 de noviembre, 16/92, 40/92 o nº 71 de 8 de abril de 2002 o STS 4-5-84, 21-12-89, 13-2-90 o 11-12-03) interpretando los arts. 190, 191 y 194 de la Ley de Procedimiento Laboral (hoy 193 y 196 de la LRJS), vienen manteniendo que el recurso de suplicación es extraordinario y no es una segunda instancia, lo que impide el estudio del fondo de la cuestión debatida con la amplitud de una apelación.

Por su parte, como ha puesto de manifiesto el Tribunal Supremo en reiteradas sentencias, de las que son expresión las de 3-3-1998 y 11-12-2003 (recurso 63/2003), "la revisión de hechos -de singular importancia en cuanto la resultancia fáctica constituye la base indispensable para el examen del derecho aplicable- exige los siguientes requisitos: 1º) Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse. 2º) Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la valoración del signo del pronunciamiento. 3º) Citar concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara", teniendo en cuenta que "solamente gozan de virtualidad revisora aquellos documentos que por si mismos hagan prueba de su contenido y no resulten contradichos por otros documentos probatorios". Incidiendo en la exigencia del cumplimiento de requisitos formales que condicionan el éxito del recurso extraordinario de suplicación, esta Sala ha señalado en la Sentencia de 26 de marzo de 2007 que: "El escrito de interposición debe respetar unos formalismos mínimos, cuya exigencia se justifica, por un lado, en el carácter extraordinario del recurso de suplicación, y, por otro, en la necesidad de facilitar la defensa de la parte recurrida. Estos requisitos mínimos consisten en que el recurso debe expresar con claridad el motivo o motivos en que se ampara -de entre los tasados en el artículo 191 de la LPL ( actual art. 193 de la LRJS) citando "las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas", así como "los documentos o pericias en que se base el motivo de la revisión de los hechos probados que se aduzca" ( artículo 194.2 de la Ley de Procedimiento Laboral).

Por tanto, todo recurso de suplicación que se limite, únicamente, a alegar la errónea interpretación de las Leyes aplicables al caso o a discrepar de la valoración de la prueba realizada por el Juez a quo, debe ser rechazado (por todas, STS de 10 de febrero de 1.989 )." Igualmente, esta Sala de lo Social en Sentencia de 21 de noviembre de 2.006 manifestó que "el artículo 194 de la Ley de Procedimiento Laboral - actual art. 196 LRJS) exige, ciertamente, que en el escrito de interposición del recurso se expresen, con suficiente claridad y precisión, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidos. Precepto que es acorde con el artículo 24.1 de la Constitución en cuanto persigue que el contenido del recurso -la pretensión o pretensiones formuladas en este y su fundamentación- sea conocido por la otra parte, que pueda así debidamente defenderse, y por el órgano judicial, que ha de tener pleno conocimiento del "thema decidendi", para resolver congruentemente. De acuerdo con estas premisas, el Tribunal Constitucional también tiene establecido que "al enjuiciar el cumplimiento de los requisitos de admisión del recurso de suplicación, debe tenerse presente que éste no es un recurso de apelación ni una segunda instancia, sino un recurso de naturaleza extraordinaria, de objeto limitado (...)" ( STC 18/93). La sentencia del indicado Tribunal Constitucional 71/2002, de 8 de abril, vuelve a insistir en la necesidad de la observancia de los presupuestos procesales para cumplir los requisitos de acceso al recurso, cuando se trata de recursos de cognición limitada que comúnmente se denominan extraordinarios ( STC 230/2001, de 26 de noviembre ), correspondiendo a las partes cumplir las exigencias del recurso que interponen ( STC 16/92 y 40/02), llegando a rechazar el amparo motivado por la falta de pronunciamiento de fondo en un recurso de suplicación, por la ausencia de indicación en el escrito de formalización del mismo del concreto apartado del art. 191 de la Ley de procedimiento laboral en el que se incardinaba el motivo del recurso, al igual que por la falta de concreción, con absoluta precisión y claridad, de la norma o normas jurídicas que consideraba infringidas por la sentencia de instancia, así como del modo en que se produjo la infracción.".

Añade la Sentencia de 28 de febrero de 2.008 que las cargas formales que impone el art. 194 LPL tienen por " finalidad la de permitir que la otra parte y el tribunal puedan conocer cuáles son concretamente las causas y alcance de la revisión pretendida para que aquélla pueda contrarrestarlas -tutela efectiva con igualdad y contradicción- y éste resolverlas -principio de congruencia-. Tiene la misma en consecuencia un límite mínimo garantizador de tales exigencias, y un límite máximo que es el constituido por el simple formalismo enervante de la finalidad del recurso, acerca del cual ha incidido reiteradamente la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, y de los tribunales de la jurisdicción ordinaria." añadiendo que" constituye infracción de tal requisito el que el recurso se formule de manera libre y abierta sin articulación de motivos concretos (T.S. 23-1-1990 ), o sin separación de los motivos de hecho y de derecho ( T.S. 4-5-84, 21-12-89 , 13-2-90 ) o que se formule en escrito incomprensible puesto que admitir un recurso con tal imprecisión equivaldría a que fuera construido el mismo por el tribunal en beneficio de una de las partes -la recurrente- y con infracción del principio de igualdad". En este mismo sentido, la STS de 7 de mayo de 1.996 señala que "Conviene recordar que el recurso de suplicación es de naturaleza extraordinaria, debiendo ajustarse el mismo a determinados requisitos de forma. Así es obligado que en el escrito de interposición se expongan "con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas", como ordena el citado art. 194.2. Todo ello implica que el Tribunal de suplicación puede examinar aquellas infracciones legales que hayan sido aducidas por la parte o partes recurrentes, no siéndole hacedero abordar las infracciones no denunciadas; y además estas alegaciones deben efectuarse con arreglo a las referidas formalidades. Si estas específicas exigencias no se cumplen, no es viable el recurso o el alegato concreto que adolece de este defectuoso planteamiento".

Esto no obstante, tal y como se argumenta en la STS de 24 de noviembre de 2015 (rco.270/2014), "...., ha de recordarse una vez más la doctrina constitucional sobre proscripción de los formalismos enervantes, de modo que cualquier indicación clara por parte del recurrente ha de ser tomada como suficiente; la doctrina constitucional recomienda que se examine si se ha posibilitado o no "la intelección por parte del órgano judicial de cuáles son los motivos del recurso" ( STC 57/1985; también 17/1985); lo esencial es que los términos en que se redacte el escrito de interposición permitan desvelar de forma inequívoca el motivo o motivos del recurso, propiciando tanto su impugnación cuanto el pronunciamiento del Tribunal ad quem".

TERCERO.- Partiendo de las anteriores premisas y en relación al primer motivo del recurso, sin indicación del apartado del artículo 193 de la LRJS en que se basa , debe ser desestimado de plano. En primer lugar por cuanto que el recurso de Suplicación va dirigido, exclusivamente, a la revisión de los hechos probados y al análisis de las infracciones jurídicas que se denuncian, en la forma que se ha hecho constar . En segundo lugar, aunque entendiéramos que procede instar la revisión de los antecedentes de hecho en vía de recurso de Suplicación , por cuanto que en los mismos , como dispone el artículo 97 de la LRJS, debe hacerse constar <> de lo que haya sido objeto de debate, sin que la norma imponga la obligación de consignar todos los datos, debiendo entenderse que cuando la Magistrada << a quo >> hace constar que la parte actora se ratificó en su escrito de demanda , se refiere a las pretensiones del mismo , incluidas aquellas eventualmente introducidas por medio del escrito de ampliación .

En relación al segundo motivo de recurso, con amparo en la letra b) del artículo 193 de la LRJS, como ha venido siendo reiteradamente declarado, para que la revisión de hechos probados prospere deben concurrir los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico (no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos); b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos -o de la pericial en el caso de la suplicación- sin necesidad de argumentaciones o conjeturas (no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada); c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos y d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia.

A lo largo de la extensa redacción del motivo, en el que la parte no concreta que hecho impugna , el recurrente se limita a mostrar su discrepancia con el criterio de la Magistrada << a quo >> expresado en la fundamentación jurídica , lo que no tiene cabida en el recurso extraordinario de Suplicación , y menos aún en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS cuyo objeto exclusivo es la denuncia del error en los hechos declarados probados lo que conlleva la desestimación del motivo.

CUARTO .- En el tercer y cuarto motivo del escrito de formalización del recurso, ambos con amparo en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS denuncia la parte recurrente, como hemos hecho constar, de un lado, una incorrecta aplicación de la carga de la prueba, lo que se traduce en la infracción de los artículos 90 de la LRJS y 217 de la LEC y, de otro, que la situación patológica del señor Pablo Jesús le hace acreedor del grado de incapacidad permanente absoluta o subsidiariamente total de conformidad con la normativa de Seguridad Social.

Tal y como se razona en la sentencia de esta Sala recaída en el RS 1118/22, en materia de proceso laboral, tal y como ha venido diciendo el Tribunal Constitucional, al objeto de la reconsideración jurídica de la pretensión, se exige que en el escrito de interposición del recurso se expresen con suficiente precisión y claridad las normas del Ordenamiento Jurídico o la jurisprudencia que se reputen infringidas razonándose la pertinencia y fundamentación de los motivos. Desde esta premisa no es de recibo rechazar la pretensión si, vistas las circunstancias del caso y los actos de parte en el iter procesal se trasluce sin esfuerzo o empeño especial cuál era el objeto de la suplicación y cuál es el precepto de referencia para apreciar si en el caso se había producido o no una infracción de normas sustantivas.

En el supuesto sometido a la Sala estando los motivos conectados haremos referencia conjunta a ambos, debiendo señalarse, no obstante que los artículos 90 de la LRJS y 217 de la LEC son normas procesales cuya denuncia debió hacerse en su caso por el cauce del apartado a) del artículo 193 de la LRJS.

QUINTO.- Sobre la cuestión sometida a la consideración de la Sala, que no es otra que determinar si se ha producido o no la mejoría en el estado del señor Pablo Jesús que justifique la revisión llevada a cabo , hemos de acudir a las normas que al efecto establece el artículo 194 de la Ley General de la Seguridad Social.

El artículo 194 de la LGSS en la redacción dada por la Disposición Transitoria vigésimo sexta del mismo cuerpo legal es del siguiente tenor:

"Disposición transitoria vigésima sexta. Calificación de la incapacidad permanente.

Uno. Lo dispuesto en el artículo 194 de esta ley únicamente será de aplicación a partir de la fecha en que entren en vigor las disposiciones reglamentarias a que se refiere el apartado 3 del mencionado artículo 194. Hasta que no se desarrolle reglamentariamente dicho artículo será de aplicación la siguiente redacción:

"Artículo 194. Grados de incapacidad permanente.

1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a los siguientes grados:

a) Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual.

b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual.

c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo.

d) Gran invalidez.

2. Se entenderá por profesión habitual, en caso de accidente, sea o no de trabajo, la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo. En caso de enfermedad común o profesional, aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el período de tiempo, anterior a la iniciación de la incapacidad, que reglamentariamente se determine.

3. Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.

4. Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.

5. Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio.

6. Se entenderá por gran invalidez la situación del trabajador afecto de incapacidad permanente y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos."

Dos. Hasta que no se desarrolle reglamentariamente dicho artículo, todas las referencias que en este texto refundido y en las demás disposiciones se realizasen a la "incapacidad permanente parcial" deberán entenderse hechas a la "incapacidad permanente parcial para la profesión habitual"; las que se realizasen a la "incapacidad permanente total" deberán entenderse hechas a la "incapacidad permanente total para la profesión habitual"; y las hechas a la "incapacidad permanente absoluta", a la "incapacidad permanente absoluta para todo trabajo".

El art 200 de la LGSS , por su parte ,regula la posibilidad de revisión de las prestaciones al indicar :

"Artículo 200. Calificación y revisión.

.......

2. Toda resolución, inicial o de revisión, por la que se reconozca el derecho a las prestaciones de incapacidad permanente, en cualquiera de sus grados, o se confirme el grado reconocido previamente, hará constar necesariamente el plazo a partir del cual se podrá instar la revisión por agravación o mejoría del estado incapacitante profesional, en tanto que el beneficiario no haya cumplido la edad mínima establecida en el artículo 205.1.a), para acceder al derecho a la pensión de jubilación. Este plazo será vinculante para todos los sujetos que puedan promover la revisión.

Dicho precepto , por tanto , contempla la posibilidad de que se pueda proceder a la revisión por agravación o mejoría del estado invalidante. Esta presupone siempre un juicio comparativo, una confrontación entre dos situaciones de hecho, la que dio lugar por alteraciones orgánicas al reconocimiento de la incapacidad, y las existentes con posterioridad cuando se solicita aquella, para de él llegar a la conclusión de si se ha producido una evolución favorable o desfavorable de las mismas, con entidad suficiente para modificar el grado de invalidez ( sentencias de 15 de marzo y 14 de abril de 1989).

Son pues dos los presupuestos que han de concurrir: de un lado, la real y constatada evolución de los padecimientos del interesado y, de otro, que la nueva situación patológica sea de tal entidad que justifique la modificación del grado reconocido. Esto es, no se trata solo de contrastar la situación patológica y limitación funcional que se padece en un momento y otro sino también, como dice la norma ( art. 200 LGSS ) constatar el estado invalidante entendiendo por tal, según términos jurisprudenciales, su capacidad actual de trabajo.

El supuesto sometido a la consideración de la Sala es el de revisión de la declaración de incapacidad permanente total por mejoría, por lo que debe compararse el cuadro de dolencias al momento de la declaración inicial y en el de revisión de la invalidez, para constatar que aquellas han evolucionado positivamente y que estamos ante una mejoría de su estado que, en este momento, le permite llevar a cabo su actividad profesional. Esto es, cuando se está revisando una declaración de invalidez no se trata de volver a valorar si la situación constituida por aquellas secuelas merecían ese grado de incapacidad permanente, sino de acreditar si la situación invalidante persiste en el grado reconocido o ha sufrido una mejoría o agravación que haga necesario modificarlo ( STS de 22 de julio de 1996 ).

Del relato de hechos probados de la sentencia de instancia , al que esta Sala se encuentra vinculada, se infiere que el señor Pablo Jesús , a quien le había sido reconocida una incapacidad permanente total para su profesión habitual de topógrafo por Resolución de febrero de 2.019, y por la patología de cardiopatía isquémica tras sufrir un infarto, dolencia de la que fue tratado quirúrgicamente; a la fecha en que su situación fue revisada la situación era la siguiente: buena evolución, estable y sin disnea con estudios complementarios normales : TA 121/75 mmhg. Pulso 69 1 min. Talla 156 ECG dentro de la normalidad; precisando de tratamiento farmacológico y revisiones periódicas ( cada nueve meses ) .

En cuanto al resto de patologías presentaba a la fecha de su valoración patología malformativa a nivel lumbar que le predisponía al dolor lumbar, sin cambios degenerativos, ni sufrimiento radicular en EMO así como cervicalgia postraumática, uncoartrosis, lumbalgia irradiada MMII, contusión+ esguince de rodilla derecha y esguince muñeca izquierda, sin recomendación quirúrgica de estos procesos, en control por atención primaria.

En relación a la EPOC que se alega cabe destacar que su diagnóstico es muy posterior a la fecha en que el demandante fue valorado por lo que no puede ser tenido en cuenta a la hora de resolver el presente expediente.

Siendo este el cuadro clínico, lo relevante es la repercusión de las dolencias en la capacidad ganancial del señor Pablo Jesús debiendo destacarse que a la exploración física evidenciaba dolor a nivel lumbar con movilización completa de extremidades , con referencia a dolor irradiado a cara anterior del muslo derecho y sin déficit motor; dolor cervical con movilidad completa en todos los arcos de movimiento, sin presentar déficit en los miembros MMSS, y con dolor a nivel estiloides cubital mano izquierda, sin más repercusión funcional ; dolor en cara medial de la rodilla derecha y leve derrame articular, sin inestabilidad anterior ni posterior. Dichas dolencias limitaban al actor para actividades precisadas de esfuerzos físicos importantes , estando desaconsejado trabajar movilizando pesos o permanecer varias horas en la misma posición de bipedestación o sedestación.

Puesta en relación las limitaciones con los requerimientos de la profesión desempeñada por el señor Pablo Jesús , cabe concluir, haciendo nuestros los argumentos de la Magistrada << a quo >> que la dolencia cardiaca había mejorado no siendo un obstáculo para el desarrollo de su trabajo habitual y que el resto de patologías tampoco tenían una incidencia relevante para su profesión que , según la guía de valoración del INSS solo conlleva requerimientos de grado 2 ( sobre cuatro ) de carga biomecánica, manejo de cargas, sedestación y bipedestación estática y dinámica y de grado 3 para trabajo de precisión, marcha por terreno irregular , toma de decisiones, atención y visión.

Cabe concluir ,por tanto, que no se han producido las infracciones denunciadas y que el recurso debe ser desestimado y confirmada la Sentencia de instancia .

SEXTO.- Sin costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita de conformidad con el artículo 235 de la LRJS.

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de D. Pablo Jesús contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº Cinco de los de Valencia en fecha 25 de marzo de 2.022 en los autos nº 31/21 y , en consecuencia , confirmamos íntegramente la misma .

Sin costas .

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 1867 22, o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla "concepto" los datos señalados para el ingreso en metálico. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así se acuerda y firma.

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