Última revisión
25/08/2023
Sentencia Social 308/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Social, Rec. 1494/2022 de 31 de enero del 2023
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Orden: Social
Fecha: 31 de Enero de 2023
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: ISABEL MORENO DE VIANA-CARDENAS
Nº de sentencia: 308/2023
Núm. Cendoj: 46250340012023100647
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2023:2141
Núm. Roj: STSJ CV 2141:2023
Encabezamiento
Recurso de suplicación nº 1494/2022
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA COMUNIDAD VALENCIANA
Sala de lo Social
Recurso de suplicación 001494/2022
Ilmas. Sras. e Ilmo. Sr.:
Dª. Isabel Moreno de Viana-Cárdenas, presidenta D . Miguel Ángel Beltrán Aleu
Dª. Mª Carmen Torregrosa Maicas
En Valencia, a treinta y uno de enero de dos mil veintitrés.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
En el recurso de suplicación 001494/2022, interpuesto contra la sentencia de fecha 28 de enero de 2022, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 3 DE ALICANTE, en los autos 000176/2021, seguidos sobre RECARGO PRESTACIONES FALTA MEDIDAS DE SEGURIDAD, a instancia de UTE ALICANTE asistida del letrado D. Joaquín Marco Quiles, CESPA, COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE SERVICIOS PÚBLICOS AUXILIARES, SA, FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS SA, CÍVICA CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS SL, INGENIERÍA URBANA SA contra TESORERÍA GENERAL SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL SEGURIDAD SOCIAL y D. Tomás asistido
por el letrado D. Javier Mariano Poveda Morote, y en los que es recurrente UTE ALICANTE ha actuado como ponente la Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana-Cárdenas.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "FALLO: Desestimo la demanda de recargo de prestaciones interpuesta por CESPA, COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE SERVICIOS PÚBLICOS AUXILIARES, S.A.,- FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS, S.A.,- CÍVICA CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS,
S.L. e INGENIERÍA URBANA, S.A., UTE ALICANTE, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA FREMAP, y Tomás, y en consecuencia, declaro ajustada a derecho la imposición del recargo del 40% sobre las prestaciones económicas derivadas del accidente de trabajo, confirmandola resolución administrativa de fecha 27/10/2020 impugnada en el presente procedimiento".
SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: " PRIMERO.-A instancia del trabajador Tomás realizada el 29/3/2019, la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social levantó acta NUM000 frente a la empresa demandada, realizando propuesta de recargo del 40% de las prestaciones pertenecientes al trabajador, y previa audiencia de las partes, la elevó a la Dirección Provincial del INSS en fecha 6/3/2020, en base al siguiente incumplimiento: la elección y utilización de una escalera fija que no disponía de elementos antideslizantes apropiados a la naturaleza de la actividad y que no resultaba apropiada debido a la acumulación de residuos sólidos urbanos, supone un incumplimiento del art. 14 de la Ley 3/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales así como los artículos 3y 4 del Real Decreto 486/1997 de14 de abril,por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud en lugares de trabajo, en relación con el apartado 7.1 de su Anexo I.SEGUNDO.- Por Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 27/10/2020 se acordó declarar la existencia de responsabilidad por falta de medidas de seguridad y salud en el trabajo, en el accidente de trabajo sufrido por el trabajador Tomás así como la procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente antedicho fuesen incrementadas en el 40% con cargo exclusivo a la empresa, como responsable del accidente, por incumplimiento de la normativa de Prevención de riesgos laborales. Se especifica que la omisión de medidas antideslizantes en la escalera, que presentaba excesiva suciedad, determinaron el accidente ocurrido el 2/6/2015, calificado como leve y consistente en resbalón en la escalera, con rotura de tobillo. La resolución declara la inaplicabilidad actual del recargo acordado, al no producir efectos económicos, sin perjuicio del su aplicación a prestaciones futuras derivadas del mismo accidente. Contra dicha Resolución la empresa interpuso la oportuna reclamación previa, que fue expresamente desestimada por Resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 11/1/2020. TERCERO.- En fecha 2/6/2015 el trabajador Tomás, mientras prestaba servicios para la UTE CESPA- FCC- CÍVICA -INGENIERÍA URBANA, en la planta de reciclaje, como peón de limpieza, se resbaló de la escalera fija de la empresa, la cual presentaba excesiva suciedad de residuos urbanos, sufriendo fractura de tobillo. La escalera se encontraba en el estado de figura en las fotografías aportadas por el
trabajador como documento n.º 3, que se da por reproducido. CUARTO.-El trabajador había recibido formación sobre prevención de riesgos laborales, y disponía de botas de seguridad. La empresa dispone de un protocolo de limpieza de la escalera, que se realiza de forma ordinaria al finalizar la jornada , y de forma específica si se producen derrames puntuales. (resulta del documento n.º 1, 3, 4 y 5 de la empresa y testifical de Joaquina, técnica de prevención en riesgos Laborales interna de la empresa) QUINTO.- En la visita de inspección el 11/9/2019, se comprueba que la escalera fija de servicio donde se produjo el accidente, carece de elementos antideslizantes, los bordes se encuentran ligeramente desgastados, dispone de barandillas y se aprecian algunos restos de residuos sólidos, si bien en ese momento se encontraba mayormente limpia. La escalera se halla en la planta de reciclaje, por donde transitan las cintas transportadoras y es lógico y razonable, atendiendo a la actividad, la acumulación de restos y de residuos en distintas partes del lugar de trabajo (resulta del acta de infracción). ".
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la defensa representativa de la demandante UTE ALICANTE que fue impugnado por la defensa representativa del demandado D. Tomás. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en suplicación la representación letrada de UTE Alicante la sentencia que ha desestimado su demanda sobre recargo de prestaciones de seguridad social.
El recurso, que impugna el trabajador demandando, se estructura en cuatro motivos. Los tres primeros por el apartado b) del art. 193 de la LRJS, proponen la ampliación del relato probado, con datos que constan en el Acta levantada por la ITSS en la que se contiene la propuesta de recargo remitida al INSS que figura por duplicado en el expediente (folios 93 a 96 y 107 a 110), insistiendo en los particulares relativos al estado de la escalera donde se produjo el AT, que a su juicio solo se apoya en la declaración del trabajador accidentado, justificando la modificación en el necesario respeto de su derecho de defensa y presunción de veracidad de que gozan las Actas, remitiéndose a lo preceptuado en el art. 72 de la LRJS. En concreto propone el texto que con la ampliación debería figurar en los hechos primero, tercero y quinto de la sentencia, que son los impugnados en los respectivos tres primeros motivos de recurso, texto que aquí vamos a dar por reproducidos en aras a conseguir la mayor claridad y concisión de nuestra sentencia ( art. 218 de la LEC), porque en la sentencia recurrida ya se da cuenta del Acta levantada por la ITSS como consecuencia de la denuncia presentada por el trabajador el 29-3-2019, por lo que la Sala puede acudir a su
total contenido sin necesidad de que figure todo su texto en los hechos probados de la sentencia, insistiendo en los párrafos elegidos por la recurrente que más le favorecen. Precisamente estas razones nos llevan a desestimar los tres primeros motivos del recurso por reiterativos e innecesarios, sobre todo si se considera que no es solo el estado de la escalera en la fecha del AT, al que llega la Magistrada valorando las manifestaciones del trabajador, pero también las del testigo y las averiguaciones efectuadas por el Inspector actuante, con valoración que es competencia de la magistrada de instancia ( art. 97.2 de la LRJS), sino la elección misma y utilización de una escalera que no era la idónea para cumplir con la necesaria seguridad de los trabajadores porque no disponía de los elementos antideslizantes apropiados a la naturaleza de la actividad (fundamento de derecho cuarto).
Es verdad que la actuación de la ITSS se realiza cuatro años después de que ocurriera el AT de 2-6-2015, seguramente por que desde el principio fue calificado de leve, sin embargo desde ahora se anticipa que en el Acta hay razones que constatan los incumplimientos de la empresa que han determinado que el trabajador haya estado sujeto a amplios periodos de IT y posterior IPT (aunque la sentencia no lo diga), de modo que vamos a desestimar estos tres primeros motivos de recurso.
SEGUNDO.- El cuarto motivo, se formula por la letra c) del art. 193 de la LRJS, para denunciar la infracción del art.164 de la LGSS aduciendo que en el caso "...no queda constatada la existencia de nexo causal entre la infracción imputada en el Acta levantada por la Inspección de Trabajo y el accidente sufrido por el trabajador D. Tomás.". La argumentación de la recurrente gira en torno al desconocimiento del estado de la escalera por averiguaciones realizadas cuatro años después de la fecha del AT, y en el inciso contenido en el Acta de que la causa del AT se desconoce, por lo que concluye que la imposición de recargo se basa en hipótesis o especulaciones no acreditadas que se oponen a la interpretación restrictiva del recargo exigida en la jurisprudencia por su carácter sancionador ( STS 20-3-1997 rcud 2730/1996), y al trascurso del tiempo que determina que el desgaste apreciado en 2019, y la pérdida de adherencia es necesariamente mayor que el sufrido por la escalera en 2015, sin que tampoco pudiera acreditarse la suciedad y/o la existencia de obstáculos que impidieran el paso con seguridad después de tanto tiempo trascurrido, habiéndose evaluado el riesgo de caída según se desprende de las evaluaciones de 2013 y 2018, con un protocolo de limpieza sobre el que no se ha efectuado objeción alguna, valorando a continuación las declaraciones de la técnico de prevención y del testigo asi como el propio trabajador accidentado en la que encuentra contradicciones y tacha de interesada como beneficiario del recargo, y por último en su versión a cerca de que las fotografías aportadas correspondían al estado de la escalera en la fecha del AT. Haciendo ver que el trabajador llegaba calzado antideslizante concluye que "no hay ni una
sola prueba directa o indirecta, que acredite que la escalera en la que ocurrió el accidente no contase con sus elementos antideslizantes en debidas condiciones en la fecha en el que este se produjo", porque solo se prueba que en fecha no necesariamente coincidente con la del AT la escalera presentaba suciedad, que debía eliminarse con la regularidad debida, terminando por solicitar sentencia que revoque la recurrida al no darse los requisitos exigidos para la imposición del recargo.
TERCERO.- Antes de nada conviene precisar que el recargo de prestaciones tal y como se regula en nuestro ordenamiento ( art. 164 de la LGSS " Todas las prestaciones económicas que tengan su causa en accidente de trabajo o enfermedad profesional se aumentarán, según la gravedad de la falta....") es un procedimiento único tanto en la vía administrativa como en la judicial, si hay lugar a ello, siempre que derive del mismo AT, y se aplica a las prestaciones derivadas del AT tanto para el trabajador accidentado como en su caso para los beneficiarios de las prestaciones de muerte y supervivencia ( STS 9 de junio de 2015 rcud 36/2014), de modo que, la decisión firme administrativa o judicial se aplica a prestaciones futuras siempre que sean consecuencia del mismo AT. En efecto, por ejemplo la STS 1171/2021 de 30 de noviembre de 2021 rcud 5053/2018, señala tratando la posible ampliación del capital coste que el incremento de la prestación básica se expande sobre el resto de prestaciones, en aquel caso, respecto de la prestación de viudedad. Lo anterior va a tener incidencia tanto en la prescripción del recargo, que fue alegado en la instancia, como en la cosa juzgada de lo aquí resolvamos en relación a la demanda que la empresa ha formulado oponiéndose al recargo para la prestación de IPT reconocida al trabajador, que la Sala ha sabido se encuentra pendiente de juicio en el Juzgado de lo Social n.º 7 de Alicante con juicio suspendido por litispendencia.
El recargo de prestaciones prescribe a los cinco años contados a partir de la determinación de la contingencia ( en este supuesto desde el AT no discutido) con aplicación de los efectos económicos de tres meses anteriores a la solicitud del beneficiario o de la propuesta de la Inspección o desde que se inicia de oficio por el INSS su imposición ( STS de 13 de octubre de 2020 rcud 3270/2018 y las que en ella se determinan destacando la STS de 21.12.2016 rcud 3373/2015) de modo que como en el caso fue la denuncia del trabajador a la Inspección de fecha 29-3-2019 (se proceda a investigar los hechos por si se apreciara falta de medidas de seguridad o incumplimiento de la LPRL) la que propició que la ITSS girara visita el 11-9-2019 proponiendo el recargo el 6-3-2020 al INSS que dicto resolución de 27-10-2020 imponiendo el recargo en el 40% de las prestaciones derivadas del AT de 2-6-2015, es por lo que no han trascurrido los cinco años de prescripción, tal y como señala la sentencia recurrida; sin embargo la resolución del INSS de 27-10-2020 cuando señala la inaplicabilidad del recargo al no producir efectos económicos, sin perjuicio
de su aplicación a prestaciones futuras derivadas del mismo AT, no es acertada porque consta en el expediente que el trabajador fue declarado afecto de IPT por resolución de 5-5- 2017, por lo que aunque no se aplique el recargo a las prestaciones de IT, si será de aplicación desde el 6-12-2020 a la prestación de IPT.
CUARTO.- En nuestro ordenamiento el recargo de prestaciones es una figura histórica, existe desde la Ley de Seguros de Accidentes de Trabajo de 30 de enero de 1900. Su naturaleza jurídica ha sido muy discutida, habiéndose defendido la sancionadora ( STS de 18-7-2011 -rcud 2502/2010-), indemnizatoria o híbrida (indemnización punitiva). En realidad se trata de una institución de seguridad social, separada e independiente, con sus propios requisitos, que se impone para garantizar que las empresas cumplen la medidas de seguridad e higiene en el trabajo, tanto especificas y típicas, como generales o genéricas: el deber general de prevención o protección del empresario, como generador del riesgo, siempre que éste haya concurrido o se muestre como causa del accidente de trabajo o la enfermedad profesional, lo que se desprende de la propia definición ( art. 123 de la LGSS actual art. 168 de la LGSS) y de los arts 14, 15 y 17 de la LPRL, del art. 16 del Convenio
155 de la OIT, siendo mandato constitucional ( art. 40.2 de la CE) y de las Directivas Europeas (como más significativa la 89/391 CEE), así como de los compromisos internacionales del Estado Español, que figuran en el preámbulo de la LPRL como factores determinantes para la publicación de dicha ley cuyo objeto (art. 5) es "la promoción de la mejora de las condiciones de trabajo dirigido a elevar el nivel de protección de la seguridad y salud de los trabajadores en el trabajo". ( por todas STS de 12-7- 2007 rcud 938/2006)
Por ejemplo la STS de 12 de junio 2013 (rcud. 793/12 ) describe los requisitos necesarios para la imposición del recargo de prestaciones: "A la luz de estos preceptos reiterada doctrina jurisprudencial (por todas STS de 2 de octubre de 2000 ) viene exigiendo como requisito determinante de la responsabilidad empresarial en el accidente de trabajo los siguientes: a) que la empresa haya cometido alguna infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad general o especial, añadiendo que no siendo posible que el legislador concrete la variadísima gama de los mecanismos ante la imposibilidad de seguir el ritmo de creación de nuevas maquinarias, bastará que se violen las normas genéricas o deudas de seguridad, en el sentido de falta de diligencia de un prudente empleado ( STS 26 de marzo de 1999 ), b) que se acredite la causación de un daño efectivo en la persona del trabajador, y c) que exista una relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso; conexión que puede romperse cuando la infracción es imputable al propio interesado ( STS 6 de mayo de 1998 ).
(...) Como ha afirmado esta Sala en la sentencia de 8 de octubre de 2001 (Rec.
4403/2000) del juego de los preceptos antes descritos: artículos 14.2 , 15.4 y 17.1 LPRL "se deduce, como también concluye la doctrina científica, que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado. Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aún en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador. No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones" .
La STS de 15 de octubre de 2014 (rcud. 3164/2013) reitera la doctrina de la STS anterior de 30 de junio de 2008 (rcud. 4162/2006), en la que se afirma: "La presunción de inocencia no es aplicable al recargo de prestaciones ...". Esto significa que no puede excluirse la relación de causalidad mediante la aplicación de una presunción de inocencia empresarial, cuando constan datos suficientes para inferir esa relación causal, la cual si puede acreditarse no sólo por prueba plena sino mediante las presunciones de hombre. Y en este sentido se traen a colación determinadas afirmaciones de la sentencia de la Sala IV de 24 de enero de 2012 (Rcud. 813/11 ), que cita la de 30 de junio de 2010 (Rcud. 4123/08), tales como que "la propia existencia de un daño pudiera implicar -se ha dicho- el fracaso de la acción preventiva a que el empresario está obligado [porque no evaluó correctamente los riesgos, porque no evitó lo evitable, o no protegió frente al riesgo detectable y no evitable]".
Asimismo se señala que "La deuda de seguridad que al empresario corresponde determina que actualizado el riesgo [AT], para enervar su posible responsabilidad el empleador ha de acreditar haber agotado toda diligencia exigible, más allá - incluso- de las exigencias reglamentarias" y que, en cuanto a la carga de la prueba, "ha de destacarse la aplicación -analógica- del art. 1183 CC , del que derivar la conclusión de que el incumplimiento de la obligación ha de atribuirse al deudor y no al caso fortuito, salvo prueba en contrario".
Por otra parte, en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (Ley 36/2011 de 10- octubre-LRJS), dispone en el art. 96.2 que "En los procesos sobre responsabilidades derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales corresponderá a los deudores de seguridad y a los concurrentes en la producción del resultado lesivo probar la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo, así como cualquier factor excluyente o minorador de su responsabilidad. No podrá apreciarse como elemento exonerador de la responsabilidad".
Todavía es interesante la STS de 20 de noviembre de 2014 (rcud. 2399/2013, que se refiere al "riesgo laboral" concepto distinto y más amplio que el "accidente de trabajo".
QUINTO.- Para determinar si procede el recargo de prestaciones que regula el art. 164 de la LGSS, hay que estar a los datos que expresan los hechos probados de la sentencia. En ellos en el hecho tercero aparece sobre la forma en que ocurrió el AT que "En fecha 2/6/2015 el trabajador Tomás, mientras prestaba servicios para la UTE CESPA- FCC- CÍVICA -INGENIERÍA URBANA, en la planta de reciclaje, como peón de limpieza, se resbaló de la escalera fija de la empresa, la cual presentaba excesiva suciedad de residuos urbanos, sufriendo fractura de tobillo. La escalera se encontraba en el estado de figura en las fotografías aportadas por el trabajador como documento n.º 3, que se da por reproducido."
Se añade en el hecho cuarto que: "El trabajador había recibido formación sobre prevención de riesgos laborales, y disponía de botas de seguridad. La empresa dispone de un protocolo de limpieza de la escalera, que se realiza de forma ordinaria al finalizar la jornada, y de forma específica si se producen derrames puntuales."; y en el hecho quinto "En la visita de inspección el 11/9/2019, se comprueba que la escalera fija de servicio donde se produjo el accidente, carece de elementos antideslizantes, los bordes se encuentran ligeramente desgastados, dispone de barandillas y se aprecian algunos restos de residuos sólidos, si bien en ese momento se encontraba mayormente limpia. La escalera se halla en la planta de reciclaje, por donde transitan las cintas transportadoras y es lógico y razonable, atendiendo a la actividad, la acumulación de restos y de residuos en distintas partes del lugar de trabajo"
Ya se ha dicho que la sentencia recurrida se apoya en el contenido del Acta de la ITSS, lo que se desprende de lo razonado en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia en donde señala que fue la elección y utilización de una escalera fija que no disponía de los elementos antideslizantes apropiados a la naturaleza de la actividad lo que generó el AT, y el incumplimiento del art. 14 de la LPRL y de los arts 3 y 4 del RD 486/1997 de 14 de abril por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud en lugares de trabajo en relación con el art. 7.1 del Anexo I; y no cabe ninguna duda que cualquiera que fuera el estado de suciedad de la escalera lo cierto es que era inapropiada la elegida, porque es habitual la existencia de residuos al encontrarse en una planta de reciclaje por donde transitan cintas transportadoras y es lógica y razonable la acumulación de restos y residuos, por mucho que existiera un protocolo de limpieza de la escalera.
El art. 14 de la LPRL regula la necesidad de evaluar los riegos laborales mediante
una acción permanente de seguimiento de la actividad preventiva, lo que deriva del derecho de los trabajadores a ser protegidos frente a esos riegos.
El art 3 del DR 486/1997 dispone que: "El empresario deberá adoptar las medidas necesarias para que la utilización de los lugares de trabajo no origine riesgos para la seguridad y salud de los trabajadores o, si ello no fuera posible, para que tales riesgos se reduzcan al mínimo.
En cualquier caso, los lugares de trabajo deberán cumplir las disposiciones mínimas establecidas en el presente Real Decreto en cuanto a sus condiciones constructivas, orden, limpieza y mantenimiento, señalización, instalaciones de servicio o protección, condiciones ambientales, iluminación, servicios higiénicos y locales de descanso, y material y locales de primeros auxilios.
El art. 4 del RD 486/1997 establece que: "1.El diseño y las características constructivas de los lugares de trabajo deberán ofrecer seguridad frente a los riesgos de resbalones o caídas, choques o golpes contra objetos y derrumbamientos o caídas de materiales sobre los trabajadores.
2. El diseño y las características constructivas de los lugares de trabajo deberán también facilitar el control de las situaciones de emergencia, en especial en caso de incendio, y posibilitar, cuando sea necesario, la rápida y segura evacuación de los trabajadores.
3. Los lugares de trabajo deberán cumplir, en particular, los requisitos mínimos de seguridad indicados en el anexo I.
Lo que completa el Anexo I -7 cuando expresa que: "Los pavimentos de las rampas, escaleras y plataformas de trabajo serán de materiales no resbaladizos o dispondrán de elementos antideslizantes."
Pues bien, de lo constatado en el Acta de la ITSS resulta que fue insuficiente la evaluación de riesgos elaborada en fecha 20-9-2013, antes del AT, y también la de fecha posterior de 25-4-2018, donde ya figura el riesgo de caída desde la escalera fija, debiéndose haber contemplado como medida preventiva la sustitución de la escalera donde ocurrió el AT por otra cuyas características dificultasen la acumulación de residuos en los peldaños para evitar caídas, siendo requerida la empresa para ello, dándose cumplimiento al requerimiento para mejorar la adherencia y la limpieza según requería la actividad de la empresa, lo que resta valor a cual fuera la causa exacta del AT cuando todas las partes convienen en que el
AT se produjo al resbalarse el trabajador en la escalera fija que estaba utilizando.
En consecuencia, en el supuesto, se dan todos los requisitos exigidos por la norma denunciada y por la jurisrudencia para la imposición del recargo, y en particular el discutido de la existencia de nexo causal entre el incumplimiento y el daño, por lo no hay base para revocar la sentencia, como se solicita, y procede confirmar la sentencia recurrida, con las matizaciones efectuadas en los anteriores fundamentos en relación a la fecha de efectos del recargo impuesto en la resolución administrativa impugnada. Y se desestimará el recurso.
SEXTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 204.1 de la LRJS, se acuerda la pérdida de las consignaciones o, en su caso, el mantenimiento de los aseguramientos prestados hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización de los mismos, así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir. Asimismo y de acuerdo con lo ordenado en el artículo 235.1 de la misma norma, procede la imposición de costas a la parte vencida en el recurso.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de UTE Alicante, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 3 de los de Alicante, de fecha 28 de enero del 2022; y, en consecuencia, confirmamos la resolución recurrida.
Se acuerda la pérdida de las consignaciones, así como la necesidad de que se mantengan los aseguramientos prestados hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, en su caso, la realización de los mismos, así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir.
Se condena a la parte recurrente a pagar a la recurrida los honorarios del letrado en la cantidad de 600 euros.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la
Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 1494 22, o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla "concepto" los datos señalados para el ingreso en metálico. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así se acuerda y firma.
