Sentencia Social 3052/202...e del 2023

Última revisión
08/02/2024

Sentencia Social 3052/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Social, Rec. 733/2023 de 08 de noviembre del 2023

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 41 min

Orden: Social

Fecha: 08 de Noviembre de 2023

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MIGUEL ANGEL BELTRAN ALEU

Nº de sentencia: 3052/2023

Núm. Cendoj: 46250340012023102921

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2023:6653

Núm. Roj: STSJ CV 6653:2023


Encabezamiento

Recurso de Suplicación 733/23

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA COMUNIDAD VALENCIANA

Sala de lo Social

Recurso de suplicación 000733/2023

Ilmas. Sras. e Ilmo. Sr.

Dª. Inmaculada C. Linares Bosch, presidenta

D. Miguel Ángel Beltrán Aleu Dª. Carmen Torregrosa Maicas

En Valencia, a ocho de noviembre de dos mil veintitrés.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 003052/2023

En el recurso de suplicación 000733/2023, interpuesto contra la sentencia de fecha 24/01/2023, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 16 DE VALENCIA, en los autos 000710/2021, seguidos sobre incapacidad, a instancia de Dª. Salome, asistida por el letrado D. Luis Roche Moreno, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente Dª. Salome, ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. D. Miguel Ángel Beltrán aleu.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "Desestimando la demanda formulada por Dª Salome contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo absolver y absuelvo a la entidad gestora demandada de las pretensiones en su contra formuladas.".

SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: "PRIMERO.- La demandante, Dª Salome, con D.N.I. Nº

NUM000, nacida el día NUM001.1964, figura afiliada a la Seguridad Social, Régimen

General, con el nº NUM002 como consecuencia del desempeño de su actividad de limpiadora de oficinas en la empresa Limpiezas Starvim S.L. SEGUNDO.- Tramitado por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Valencia, expediente administrativo para la calificación de la incapacidad permanente a instancias de la demandante, se emitió dictamen propuesta por el Equipo de Valoración de Incapacidades el día 25.1.2021 en el sentido de "la no calificación del trabajador como incapacitado permanente, por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral para la profesión habitual." En dicho dictamen se determina el siguiente cuadro clínico residual: Omalgia bilateral. Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: Dolor crónico ambos hombros con plan terapéutico actual finalizado. Sin limitaciones significativas para el desempeño de las tareas fundamentales de su profesión. TERCERO.- La Entidad Gestora, por resolución de 3.2.2021 acordó denegar a la demandante la prestación de incapacidad permanente "por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente, según lo dispuesto en el art.194 de la LGSS, aprobada por Real Decreto Legislativo 8/2015.." Contra dicha resolución interpuso la parte actora reclamación previa en fecha 17.3.21, que fue desestimada por resolución de 11.6.2021 (fecha de salida). En fecha 30.7.2021 se presentó demanda en el Decanato de los Juzgados de Valencia, que correspondió por reparto a este Juzgado lo Social. CUARTO.- La base reguladora de la prestación por incapacidad permanente total asciende a 470,73 € euros mensuales y la fecha de efectos económicos se fija, para en su caso, el 4.2.2021. QUINTO.- La demandante padece el cuadro clínico y las limitaciones orgánicas y funcionales que se describen en el dictamen propuesta y en el informe médico de síntesis. RM DE HOMBRO DERECHO: 4.12.18: Signos leves de pinzamiento subacromial por horizontalización del acromion evidenciando bursitis leve con edema en topografía de la bursa subacromio- subdeltoidea. Los tendones del manguito de los rotadores y el tendón de la porción larga del bíceps presentan un grosor e intensidad de señal normal, sin evidenciar signos de degeneración ni rotura. La articulación acromio-clavicular es de características normales con el espacio subacromial conservado. La articulación glenohumeral es congruente y el labrum glenoideo muestra una morfología conservada. No se observa derrame articular significativo. Diagnóstico radiológico: Acromion horizontalizado con edema en bursa subacromio- subdeltoidea sugestivo de síndrome de pinzamiento subacromial. RM DE HOMBRO IZQUIERDO: 16.3.2019: Discreto pinzamiento del espacio acoraco-humeral y acromio clavicular, sin secuelas en estudio actual. Los tendones del manguito de los rotadores y el tendón de la porción larga del bíceps presentan un grosor e intensidad de señal normal, sin evidenciar signos de degeneración ni de rotura. La articulación acromio clavicular es de características normales con el espacio subacromial conservado. La articulación

glenohumeral es congruente y el labrum glenoideo muestra una morfología conservada. No se observa derrame articular significativo ni líquido en las bursas subcoracoidea y subacromiosubdeltoidea. DIAGNOSTICO RADIOLOGICO: Sin alteraciones significativas. En fecha 11.5.2021 fue declarada apta con restricciones laborales para su puesto de trabajo: restricción a manipulación de cargas superiores a 10 kg y actividades que requieran elevación del MSI por encima del hombro. No consta informe posterior.".

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante Dª. Salome. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Se recurre por el letrado/graduado social designado por Salome la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 16 de Valencia en fecha 24-1-23 en autos 710/21 que desestimó su demanda por la que se impugnaba la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) de 3-2-21, confirmada por la de 11-6-21, que rechazó su solicitud de ser declarado afecto de incapacidad permanente para su profesión habitual, considerando la de personal de limpieza o limpiadora de oficinas.

SEGUNDO.- En el primer motivo del recurso, articulado al amparo del apartado b) del artículo193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), se solicita la revisión del relato factico y ello con la finalidad de dar una nueva redacción al hecho quinto, con propuesta del siguiente tenor literal:

"QUINTO.- La demandante padece el cuadro clínico y las limitaciones orgánicas y funcionales que se describen en a continuación y que constan en todos los informes aportados al expediente judicial, así como el informe pericial del Dr. Moises y las aclaraciones y explicaciones que el mismo dio en el acto del juicio.

RM DE HOMBRO DERECHO: 4.12.18: Signos leves de pinzamiento subacromial por horizontalización del acromion evidenciando bursitis leve con edema en topografía de la bursa subacromio-subdeltoidea. Los tendones del manguito de los rotadores y el tendón de la porción larga del bíceps presentan un grosor e intensidad de señal normal, sin evidenciar signos de degeneración ni rotura. La articulación acromio-clavicular es de características normales con el espacio subacromial conservado. La articulación glenohumeral es congruente y el labrum glenoideo muestra una morfología conservada. No se observa derrame articular significativo.

Diagnóstico radiológico: Acromion horizontalizado con edema en bursa subacromio- subdeltoidea sugestivo de síndrome de pinzamiento subacromial. RM DE HOMBRO IZQUIERDO: 16.3.2019:

Discreto pinzamiento del espacio acoraco-humeral y acromio clavicular, sin secuelas en estudio actual. Los tendones del manguito de los rotadores y el tendón de la porción larga del bíceps presentan un grosor e intensidad de señal normal, sin evidenciar signos de degeneración ni de rotura. La articulación acromio clavicular es de características normales con el espacio subacromial conservado. La articulación glenohumeral es congruente y el labrum glenoideo muestra una morfología conservada. No se observa derrame articular significativo ni líquido en las bursas subcoracoidea y subacromiosubdeltoidea.

DIAGNOSTICO RADIOLOGICO: Sin alteraciones significativas.

En fecha 11.5.2021 fue declarada apta con restricciones laborales para su puesto de trabajo: restricción a manipulación de cargas superiores a 10 kg y actividades que requieran elevación del MSI por encima del hombro.

Según el documeto 8 aportado por la demandante al acto del juicio, realizado el 9-4- 2019 por el Departamento de Biomecánica de la mutua de accidentes y enferemedades de trabajo Ibermutuamur, en el que se concluye (respecto a Doña Salome) la existencia de una significativa repercusión en la capacidad funcional de la paciente.

Tal y como consta en el doc. 9 aportado por la demandante al acto del juicio, la paciente va empeorando de su situación y el 18 de junio de 2019, el mismo Departamento de Biomecánica de Ibermutuamur, tras un nuevo estudio biomecánico de la paciente refiere (respecto a Doña Salome) la existencia de una severa repercusión en la capacidad funcional de la paciente.

Según el doc. 15 que aportó la actora al acto del juicio, debemos de observar que el día 30-12-2020 se le practica a la Sra. Salome un "Bloqueo de nervio supraescapular + circunflejo hombro izquierdo" cuya intervención se realiza para paliar el dolor, para "anestesiar" el nervio y puede durar unos meses o unos días, pero no se realiza para curar el nervio que continuará causando problemas de movimiento y sobre todo cuando pase el efecto del boqueo o "anestesia, tal y como aclaró el Dr. Moises.

Tal y como se acredita en el informe del Dr. Moises, realizado el 28-11-2021, algo más de un mes antes del día del juicio

-En la anamnesia la paciente manifiesta persistencia de fuertes cervicalgias con contracturas y sensación de "bloqueo", con limitación importante en su movilidad; cuadro acompañado de sensación de "mareo" e inestabilidad de forma constante (aún en reposo, sin necesidad de realizar movimientos cervicales), indica asimismo que precisa ponerse tres almohadas para poder dormir. Omalgias bilaterales con dolor y limitación de la movilidad. (antepenúltimo párrafo de la pag. 5)

-Radiográficamente a nivel cervical llama la atención la pérdida de la lordosis fisiológica cervical, apreciando un "envaramiento" de todo el raquis cervical; se aprecia imagen con signos degenerativos de tipo espondilósico, observando discopatica con pérdida

de la altura discal a nivel C5/C6 y uncoartrosis posterior a dicho nivel (penúltimo párrafo de la página 5 del informe del Dr. Moises). Para ilustrar y acreditar dicha afirmación, aporta la radiografías que une al informe escrito que se acompañó como doc. 1 de la demanda.

-En la exploración se apreció percusión de apófisis espinosas álgicas a nivel cervical y tránsito cérvico/dorsal. Movilidad cervical muy dolorosa y limitada en más del 50% tanto ante movimientos de rotación como lateralización y en un 50% ante movimiento de flexo/extensión. Presencia de fuerte contractura paravertebral cervical bilateral así como en trapecios. Así mismo se apreció una movilidad dolorosa y limitada bastante similar en ambos miembros superiores (último párrafo de la página 5 del informe del Dr. Moises).

-Las patologías que presenta son orgánicas, crónicas e irreversibles, tanto las que afectan a la raquis cervical como las que afectan a sus miembros superiores, y le ocasionan una indudable incapacidad física y funcional para la realización de sus tares habituales con la debida diligencias, eficacia y disponibilidad, exigibles a todo trabajador, máxime en el presente caso ya que sus actividades precisan de esfuerzo y sobrecargas de ambos miembros superiores así como adopción de posturas y movilidad del raquis cervical. (último párrafo de la pag. 6 y página 7 del informe del Dr. Moises aportado como doc. 1 del ramo de pruebas de la demandante).

Tal y como se acreditó en el informe oral realizado en el acto del juicio por el Dr. Moises, cuando el EVI explora a la Sra. Salome, ésta está bajos los efectos del bloqueo del nervio y al estar "anestesiado" podía presentar una leve mejoría, pero que a la vista de las pruebas posteriores y de las atenciones posteriores en urgencias, y sobre todo tras la exploración que le realiza él a la paciente unos días antes del juicio, resulta evidente que ha empeorado con respecto al estado que presentaba cuando le visitó el EVI (dos años antes), y actualmente está en situación de no poder realizar con normalidad las tareas más elementales de su profesión de limpiadora de oficinas, porque no puede levantar pesos, levantar agachar y mover la cabeza sin sufrir dolores y mareos, y sobre todo no puede realizarlo con la exigencia que se le debe de pedir a cualquier trabaja durante toda la jornada laboral

Fundamenta tal solicitud en los documentos 1 a 19 aportados por la parte actora en acto de juicio (Informe pericial médico de Moises y diversos informes médicos de la demandante, confeccionados por la seguridad social, por el Hospital de Manises y por la Mutua) asi como las manifestacionesdel perito en acto de juicio.

TERCERO.- Las solicitudes o motivos de recurso amparadas en la letra B del art 193 de la LRJS instando la revisión de hechos probados debe analizarse desde la doctrina articulada por los tribunales que ha venido a entender que la revisión de los hechos probados precisa según la doctrina de unos requisitos específicos. Como explican, entre otras muchas, las

SSTS 28/05/2013 -rco 5/2012-, 03/07/2013 -rco 88/2012, 14/02/2014 (rec. 37/2013),

2/03/2016 -rec. 153/2015) o 04/07/2016 -rec. 200/2016) referidas al recurso de casación, pero cuya doctrina es trasladable al de suplicación pues ambos son recursos de naturaleza extraordinaria en contraposición a la apelación, para que prospere la denuncia del error, es preciso que concurran los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico (no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos). b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos -o de la pericial en el caso de la suplicación- sin necesidad de argumentaciones o conjeturas (no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada). c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia.

Pero ello en modo alguno supone negar las facultades de valoración de la prueba del juzgador de instancia. Como ha señalado la jurisprudencia de modo reiterado -por todas se pueden citar las SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009), 5 de junio de 2011 (Rec 158/2010), 23 septiembre 2014 (rec. 66/2014) o 4 de julio de 2017 (rec. 200/2016), que recogen pronunciamientos anteriores- "el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LPL (referencia que se debe entender hecha al vigente art. 97.2 LRJS) únicamente al juzgador de instancia (...), por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar un nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación (en este caso suplicación) sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes. recientes, SSTS 11/11/09 -rco 38/08; 13/07/10 -rco 17/09; y 21/10/10 -rco 198/09)"

Como recuerda la STC de 14 de julio de 2000 -"(...) al combinarse en nuestro ordenamiento civil y laboral los sistemas de prueba legal y de prueba libre debe el Juzgador actuar, en todo momento, con sometimiento a las reglas de derecho y de la razón, optando, cuando existe una colisión entre el contenido de los diversos elementos probatorios, por aquellos que le ofrezcan, en función de su eficacia, una mayor garantía de certidumbre y poder de convicción para acreditar cumplidamente los fundamentos de derecho (Sentencia

del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1985 (RJ 1985, 122)); sin que, por lo tanto, la libertad del órgano judicial en la valoración de la prueba suponga aceptar las más absoluta soberanía o admitir que el juez ha de seguir sus conjeturas, impresiones, sospechas o suposiciones ( Sentencia del Tribunal Constitucional 44/1989 de 20 de febrero (RTC 1989,

44) ); pues debe respetar las normas de valoración tasada de "pruebas" que contiene nuestro ordenamiento jurídico (medios probatorios que, en cualquier caso, tienen un significado más restrictivo que el de "elementos de convicción" a que alude el artículo 97.2 de la Ley Adjetiva Laboral).

Partiendo de tales premisas se observa que en la forma de articular el recurso, lo que pretende la actora es dejar constancia fáctica del criterio del perito de parte así como de las conclusiones a las que este puede llegar derivados de los mismos documentos que son analizados por el juzgador de instancia. Y tal motivo no acredita error alguno por parte del juzgador que en la función de determinación de hechos probados en cumplimiento de las funciones que le impone el art 97 de la LRJS ha determinado los hechos que determina como probados en cuanto a dolencias y afectación, con valoración del acervo probatoria obrante, que incluye los propios documentos fundamento del recurso como otros reflejados en la fundamentación jurídica. Es función del juzgador ante la existencia de informes médicos discrepantes el fijar los hechos probados, que no se pueden dejar sin efecto por no acreditar error por la reproducción en hechos probados de los documentos médicos que sean de interés a una u otra parte, puesto que la relevancia de los hechos probados no recae en el tenor de los documentos aportados, hecho que no se discute, sino la convicción del juzgador a la que llega en cuanto a dolencias y limitaciones que presenta.

Es doctrina reiterada que sobre la concreta valoración de la prueba pericial, el artículo 348 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, dispone que "el tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica". La norma reproduce en lo sustancial el contenido del artículo 632 de la antigua Ley de 1881, interpretado de modo inveterado por la jurisprudencia ( Sentencias de la Sala de lo Social del TS de 12 de marzo, 3, 17 y 31 de mayo, 21 y 25 de junio y 10 y 17 de diciembre de 1990 y 24 de enero de 1991, entre muchas otras) que viene señalando que ante dictámenes médicos contradictorios, si no concurren especiales circunstancias, hay que atenerse a la valoración realizada por el Magistrado de instancia en virtud de las facultades que le confieren el artículo 97.2 de la LPL y el art. 632 de la LECiv (referencia que hay que entender a las vigentes LRJS de 2011 y LEC de 2000). Por ello la pretendida revisión de hechos probados con base en este medio probatorio (pericial) debe ir acompañada de una cumplida demostración del evidente error en que incurrió la juzgadora de instancia en su valoración, desviándose en ella de un modo patente de las reglas y criterios lógicos de la sana crítica, lo que no ocurre en el presente caso en que la Juez de instancia realiza una ponderación y

valoración del material probatorio obrante en autos y sobre el mismo construye el relato de hechos probados.

Por ello no procede la modificación fáctica puesto que la mera introducción del tenor de ciertos documentos que no apoyan la valoración fáctica del juzgador no acreditan error alguno en cuanto a la determinación del hecho probado que se pretende sustituir no para acreditar error sino para poner de manifiesto las contradicciones (lo que no es propio de una relación de hechos probados o base fáctica de una resolución de instancia en aplicación de las previsiones del artículo 97 de la LRJS.)

Lo que plantea la recurrente es de forma indirecta una nueva valoración de la prueba. Como se razona en la STS de 16 de abril de 2014 (rco.57/2013), "en realidad lo que se plantea por la parte recurrente es la propia valoración de la prueba, desarticulándola, para dar prevalencia a unos elementos sobre otros, y como ya tuvo ocasión de recordar la Sala en su sentencia de 6 de marzo de 2012 (recurso 11/2011), con cita de las sentencias de 13 de julio de 2010 (recurso casación 134/200) y 14 de octubre de 2010 (recurso casación 198/2010), y 7 de marzo de 2003 (recurso. casación 96/2002), recogiendo lo afirmado en las sentencias de 3 de Mayo de 2001 y 10 de febrero de 2002 ( Recursos 2080/00 y 881/01), "con esta forma de articular el motivo que nos ocupa "Claramente se conculca la doctrina de esta Sala (Sentencias de 26 de Septiembre de 1995 y 24 de Mayo de 2000 entre otras muchas ... [pues] ... esta forma de proceder lo que está tratando de conseguir es que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba (obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida), como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación, y olvidando también que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por el art. 97.3 del invocado Texto procesal al juzgador de instancia (...), por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica".

Tal valoración de la prueba se lleva a efecto por la resolución recurrida en los fundamentos jurídicos, especificando que "Los informes de pruebas objetivas que aporta son de 2018 y de 2019. Esta juzgadora se ha basado en los informes médicos que obran en el expediente administrativo por su mayor objetividad y especialización, y de los mismos se desprende que en la actualidad las limitaciones funcionales que padece no le impiden realizar todas o la mayor parte de funciones propias de su actividad profesional, sin perjuicio de que, en algún grado afecten a su desarrollo, por lo que procede concluir desestimando la demanda."

Y frente a ello pretende la recurrente imponer la valoración propia sobre la imparcial del juzgador de instancia, y no cabe apreciar que las conclusiones de la resolución recurrida puedan ser calificables como extravagante o irracional, en cuanto a la consideración de

dolencias y limitaciones, no acreditando error por parte del juzgador, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas como requiere la doctrina expuesta. Considerando incluso la resolución de instancia no solo ha valorado la actora exclusivamente al momento de ser evaluada sino que incluso a fecha posterior al hacer constar cual es la situación de la mismas en fecha de mayo de 2021 en que se ha determinado a la actora como apta con restricciones.

Por ello procede la desestimación del motivo articulado en cuanto a la modificación

fáctica.

CUARTO.- El segundo de los motivos de recurso de suplicación interpuesto por por la actora se ampara en la letra c) del art 193 de la LRJS, y se denuncia la infracción por la sentencia recurrida de la jurisprudencia en cuanto a la valoración del grado invalidante de la parte actora, con infracción de las previsiones del articulo 193, 194 B en relación con el art 200 de la LGSS, texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de Octubre. Se sostiene en síntesis que las dolencias de la parte actora tiene el carácter de irreversible, que limitan las tareas fundamentales de su profesión, y que la hacen merecedora de la prestación instada de Incapacidad Permanente Total

Al respecto dispone el artículo 193 de la LGSS de 2015:

Artículo 193. Concepto.

1. La incapacidad permanente contributiva es la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.

....

Por su parte dispone el artículo 194 de la LGSS de 2015 en su redacción por Disposición Transitoria 26 del mismo cuerpo legal que

1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a los siguientes grados:

a) Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual.

b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual.

c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo.

d) Gran invalidez.

........

4. Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que

inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.

.......

Se pretende por la recurrente se determine el desacierto de la sentencia recurrida por entender que la dolencia del trabajador impide totalmente su trabajo en los términos legales, debiendo para ello partir de los hechos acreditados y que en el supuesto sometido a consideración de la sala son los recogidos en la sentencia.

Sobre el citado grado invalidante de Incapacidad Permanente Total el TS ha determinado una doctrina seguida por los TSJ en virtud de la cual a los efectos de la declaración de tal grado de incapacidad debe partirse de los siguientes presupuestos: A) La valoración de la incapacidad permanente ha de hacerse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales restricciones son las que determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia; B) Han de ponerse en relación las limitaciones funcionales resultantes con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión; C) La aptitud para el desempeño de la actividad laboral habitual de un trabajador implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia, sin que el desempeño de las mismas genere "riesgos adicionales o superpuestos" a los normales de un oficio o comporte el sometimiento a "una continuación de sufrimiento" en trabajo cotidiano; D) No es obstáculo a la declaración de tal grado de incapacidad el que el trabajador pueda realizar otras actividades distintas, más livianas y sedentarias, o incluso pueda desempeñar tareas "menos importantes o secundarias" de su propia profesión habitual o cometidos secundarios o complementarios de ésta siempre que exista una imposibilidad de continuar trabajando en dicha actividad y conserve una aptitud residual que "tenga relevancia suficiente y trascendencia tal que no le impida al trabajador concretar una relación de trabajo futuro"; E) Debe entenderse por profesión habitual no un determinado puesto de trabajo sino aquella que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en la movilidad funcional, señalándose además que a los efectos de reconocer tal prestación ha de estarse a la actividad que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el tiempo anterior a la iniciación de la incapacidad, y que esta referencia temporal concreta de la profesión habitual obliga a una valoración también concreta de todas las circunstancias de la actividad de trabajo, sin que pueda establecer, con carácter general, conclusiones para cada tipo de dolencias, sino que ha de estarse a las limitaciones que tal dolencia presenta en cada caso concreto".

De este modo procede declarar la Incapacidad Permanente Total cuando las lesiones que presente el beneficiario le inhabilitan para desarrollar todas o las fundamentales tareas

de su profesión habitual con un mínimo de capacidad o eficacia ( sentencia TS de 22-9-88) y con rendimiento económico aprovechable ( sentencia TS de 17-2-88) y sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( sentencias TS de 27-2-1989 y 14-2-1989).

Para valorar el grado de invalidez más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral ( sentencia TS de 29-9-1987), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( sentencia TS de 6-11-1987), sin que sea exigible un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia por el empresario ( sentencia TS de 21-1- 1988). Por su parte, la profesión "habitual" es la ejercida de manera prolongada, "y no la residual a cuyo ejercicio ha podido haber conducido la situación invalidante. Así aparece en diversas Sentencias de esta Sala, tanto referidas a secuelas derivadas de accidentes de trabajo ( SSTS de 31 de mayo de 1996 y de 23 de noviembre de 2000), como enjuiciando situaciones derivadas de enfermedad común ( STS 7 de febrero de 2002). Ello impone ... mantener el criterio doctrinal de que "profesión habitual" a efectos de calificación de invalidez, es la desarrollada a lo largo de la vida activa, aunque en un último estadio, breve por sí mismo y más si se contrapone al muy prolongado anterior, se haya accedido a otra más liviana" ( sentencia TS de 9-12-2002, rcud 1197/2002, y las de 15-3-2011, rcud 1048/2010, y de 26-3-2012, rcud 2322/2011). A su vez, las tareas que han de analizarse en relación con las secuelas, son las definidas para la categoría profesional en el correspondiente Convenio Colectivo o norma sectorial y no las que conforman un puesto de trabajo en determinada empresa ( sentencias TSJ-La Rioja de 10-03-93, rec 39/1993, y TSJ Castilla-León/Valladolid de 10-1-2007, rec 2134/2006).

Partiendo de tales circunstancias y doctrina legal no es factible acceder a la solicitud de la parte actora considerando la valoración que de la situación de la parte actora lleva a efecto la sentencia de instancia y su afectación en relación al trabajo de limpiadora al no desvirtuar las consideraciones de la parte recurrente la fundamentación de la resolución recurrida en cuanto el alcance invalidante de las dolencias y especialmente, las limitaciones que causan esta, como dolencias crónicas y mas allá de posibles periodos de agudización.

Consta en la resolución recurrida que la actora sufre de una omalgia bilateral, por presencia de pinzamiento del espacio subacromial, si bien la articulación acromio-clavicular es de características normales con el espacio subacromial conservado; no apreciándose limitaciones que impidan totalmente los requerimientos propios de su profesión habitual, puesto que si bien existen ciertas limitaciones en los movimientos extremos de hombro, elevación de miembro superior por encima del hombro, tal limitación no supone

imposibilidad de la prestación de servicios.

Y tales conclusiones no quedan desvirtuadas por las consideraciones fácticas que se introducen de forma inadecuada en el motivo de infracción jurídica, puesto que en el motivo se viene a partir de una modificación de hechos probados que no ha sido admitida, pretendiendo tener por acreditadas unos hechos que no se consideran en los hechos probados de la sentencia. Y con tal articulación olvida la recurrente dos premisas fundamentales sobre el recurso de suplicación:

.- La naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación. Como refiere la STC. 205/2007, de 24 de septiembre: los recursos extraordinarios -y lo es el de suplicación laboral- se caracterizan porque los motivos de interposición están legalmente tasados y a ellos se reduce el conocimiento del Tribunal llamado a resolverlos, que no puede pronunciarse sobre la totalidad de la cuestión litigiosa. El recurso de suplicación, tenemos dicho, es un recurso de alcance limitado en el que los términos del debate vienen fijados por el escrito de interposición del recurrente y la impugnación que del mismo haga, en su caso, el recurrido (por todas, SSTC 218/2003, de 15 de diciembre, FJ 4; 83/2004, de 10 de mayo, FJ 4; y 53/2005, de 14 de marzo, FJ 5). Esta configuración normativa determina que el Tribunal ad quem no pueda valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el Derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, pues de otro modo sufriría la confianza legítima generada por los términos en que fue conformada la realidad jurídica en el proceso, que no puede desconocerse ( STC 56/2007, de 12 de marzo, FJ 5). En particular, centrándonos en las cuestiones de orden fáctico, y por tanto en las posibilidades probatorias en sede de recurso -cuya restricción subraya con singular insistencia el comité de empresa recurrente en amparo- bastará recordar que el error de hecho determinante para el fallo se configura en la suplicación laboral como uno de los posibles objetos del recurso ( art. 191 b) LPL), pero que para apreciarlo -tiene dicho la jurisprudencia, según hemos recordado en la STC 4/2006, de 16 de enero, FJ 4- es imprescindible que se desprenda objetivamente de documentos obrantes en autos o pericias efectuadas en la instancia, sin conjeturas, hipótesis o razonamientos subjetivos, todo ello sin perjuicio de ciertos supuestos excepcionales - señaladamente, art. 231.1 LPL- sobre cuya virtualidad no se ha debatido en los presentes autos.

.- Hay que partir de los hechos que la sentencia declara probados. Caso contrario supone incurrir en el rechazable vicio procesal de la llamada "petición de principio" o "hacer supuesto de la cuestión", que se produce cuando se parte de premisas fácticas distintas a las de la resolución recurrida, desconociendo con ello que en casación -y también en suplicación, en cuanto participa de la misma naturaleza- no es factible dar por supuestos otros hechos que no sean los declarados probados en la sentencia recurrida ( SSTS de 15 de marzo de 2007 -rec. 44/2006-; de 12 de diciembre de 2012 -rec. 294/2011-, 27 de mayo

de 2013 -rec. 78/2012-; de 27 de enero de 2014 -rec. 100/2013-, de 22 de diciembre de 2014 -rec. 185/2014- y 3 de febrero de 2016 -rec. 31/2015).

Debiendo a su vez considerar que la valoración esta del juzgador de instancia no queda desvirtuada por el hecho que el trabajador sea en su caso declarado como no apto o apto con restricciones por la empresa empleadora puesto tal falta de aptitud, incluso generadora de un despido por causas objetivas, no determina por si mismo la Incapacidad Permanente Total o Parcial. Es doctrina al respeto que el concepto de ineptitud sobrevenida o en su caso restricciones de aptitud son concepto desconectado del de incapacidad física o psíquica, producida a consecuencia de alguna de las contingencias protegidas por la Seguridad Social, la ineptitud sobrevenida se refiere, según constante interpretación, a una inhabilidad o carencia de facultades profesionales que tiene su origen en la persona del trabajador y también, como se ha expuesto por deterioro o pérdida de sus recursos de trabajo, percepción, destreza, rapidez ( STS de 2-5-1990), lo que es distinto al concepto de invalidez, situación aquella que por sí misma permite la extinción contractual de forma que puede declararse la resolución del contrato por tal causa cuando, como es el caso, el trabajador no alcanza ninguno de los grados de invalidez permanente en los grados previstos en la LGSS, sin embargo resulta incapaz en la realización de su trabajo ordinario.

De este modo los supuestos en que se deniega a un trabajador la declaración de incapacidad permanente, no determinan de forma necesaria, que éste tenga aptitud para el correcto desempeño de las funciones que hasta entonces venía desarrollando, pudiendo en tales supuestos extinguirse válidamente el contrato de trabajo con base a la ineptitud cuando resulte incapaz en la realización de su trabajo ordinario siempre que la enfermedad sea posterior a la fecha de iniciación de su trabajo.

La diversidad entre el cese por ineptitud sobrevenida en su caso (o la declaracion de aptitud con restricciones) basándonos en las dolencias que padece el trabajador y la resolución administrativa que deniega la declaración de incapacidad permanente para su profesión habitual permite señalar que el Estatuto de los Trabajadores reconoce efectivamente, como motivo de extinción del contrato por causa objetiva, la ineptitud del trabajador conocida o sobrevenida con posterioridad a su colocación efectiva en la empresa. La ineptitud implica la ausencia de las condiciones necesarias para poder seguir desempeñando el trabajo que tiene asignado por pérdida de sus habilidades o de las facultades profesionales necesarias para ello y ello supone como recuerda la STSJ- Cataluña de 28 de febrero de 2012 (JUR 2012, 166469), lo que el art. 52.a del ET contempla es "una inhabilidad o carencia de facultades profesionales que tiene su origen en la persona del trabajador, bien por falta de preparación o de actualización de sus conocimientos, bien por deterioro o pérdida de sus recursos de trabajo, percepción,

destreza, falta de capacidad de concentración, rapidez, etc...". La ineptitud se distingue de las situaciones de incapacidad temporal o permanente que pueden motivar por sí mismas la suspensión o la extinción del contrato de trabajo. Advierte en este sentido la STS de 10 de Octubre del 2011 que "el criterio profesional de la calificación de la incapacidad permanente no significa que las decisiones en materia de calificación de la incapacidad deban depender de las que, en función del estado del trabajador, puedan haberse adoptado en la relación de empleo: el sistema de calificación es independiente de las incidencias que puedan producirse en esa relación", añadiendo a continuación que, "en las normas de distribución competencial sobre esta materia, tanto en la LGSS como el RD 1300/1995 (RCL 1995, 2446) y en la Orden de 18 de enero de 1996, no se establece ninguna vinculación de los órganos de calificación por las incidencias o decisiones que puedan producirse en la relación de empleo, lo que comporta que puede declararse procedente la resolución del contrato por esta causa aún cuando el trabajador no alcance ninguno de los grados de invalidez permanente prevenidos en la Ley General de la Seguridad Social y al contrario que no se determine un grado de invalidez pese a existir una declaración de no apto del trabajador, o en su caso apto con restricciones.

Por ello sin perjuicio de que las dolencias limiten el trabajo de la actora, y especialmente en situación de Incapacidad Temporal no se acredita de los hechos probados a los que viene sujeta la sala los impedimentos para las funciones o requerimiento de su profesión como Incapacidad Permanente Total y sin perjuicio de que las reagudizaciones de sus dolencias puedan dar lugar a situaciones de Incapacidad Temporal, o las vicisitudes que la relación laboral pueda tener en relación a su aptitud plena, con restricciones o inexistente, y no se puede concluir en modo alguno que se encuentre en alguna de las situaciones protegidas contempladas en los artículos 193 y 194 LGSS/2015, no constando que al momento de ser evaluada la situación de la parte actora determinase una incapacidad como se insta para la profesión de limpiadora.

QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 de la LRJS en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de Salome la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 16 de Valencia en fecha 24-1-23 en autos 710/21 y en consecuencia confirmamos la sentencia recurrida.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00

€ en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 0733 23, o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla "concepto" los datos señalados para el ingreso en metálico. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así se acuerda y firma.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.