Última revisión
06/09/2024
Sentencia Social 424/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Social, Rec. 1713/2023 de 09 de febrero del 2024
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Orden: Social
Fecha: 09 de Febrero de 2024
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MIGUEL ANGEL BELTRAN ALEU
Nº de sentencia: 424/2024
Núm. Cendoj: 46250340012024100762
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2024:2520
Núm. Roj: STSJ CV 2520:2024
Encabezamiento
Recurso de Suplicación 1713/23
Ilmas. Sras. e Ilmo. Sr.
Dª. Isabel Moreno de Viana Cardenas, presidenta
D. Miguel Ángel Beltrán Aleu
Dª. María del Carmen Torregrosa Maicas
En Valencia, a nueve de febrero de dos mil veinticuatro.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
En el recurso de suplicación 001713/2023, interpuesto contra la sentencia de fecha 21/03/2023, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 3 DE ALICANTE, en los autos 000071/2020, seguidos sobre incapacidad, a instancia de Dª. Blanca, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL, y en los que es recurrente Dª. Blanca, ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. D. Miguel Ángel Beltrán Aleu.
Antecedentes
consecuencia debo absolver a la entidad demandada de las pretensiones formuladas en su contra.".
encuentra afiliado a la Seguridad Social y en situación de asimilada en el Régimen General, al ser pensionista de incapacidad por Rumanía. La profesión habitual del actora es la de embotelladora y envasadora. SEGUNDO.- Por el INSS se inició expediente para la calificación de la incapacidad permanente por el Régimen General por enfermedad común, a instancia de parte. En fecha 27/3/2019 se emitió Dictamen Propuesta (con fecha de salida 19/9/2019) que determina el siguiente cuadro clínico residual: "Dx. Leucemia mieloide crónica en RM (respuesta molecular) profunda mantenida, 3 años y medio de duración. En tratamiento con Nilotinib 300 mg/12h. Controles periódicos cada e meses con BCR-ABL" A la vista de los documentos presentados por la actora, el EVI emitió un nuevo dictamen de fecha 19/11/2019 en el que se ratificó el Dictamen inicial. TERCERO.- La Entidad Gestora, por resolución de fecha 19/9/2019 acordó denegar la prestación de incapacidad permanente "por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente. Se acredita la carencia exigida en el hecho causante, 11/3/2019, totalizando sus cotizaciones con las de Rumanía" Formulada reclamación previa, fue desestimada por resolución de fecha 21/11/2019. CUARTO.- La actora percibe una pensión de incapacidad de Rumanía desde el 3/11/2019. QUINTO.- Se ha emitido informe médico forense en fecha 3/8/222, que se da por reproducido, en el que se indica:
Fundamentos
demanda por la que se impugnaba la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) de 19-9-19 confirmada por la de 21-11-19, que rechazó su solicitud de ser declarado afecto de incapacidad permanente para su profesión habitual de embotelladora encajadora.
1. DOCUMENTO Nº 1: Resolución del Gobierno de la República de Rumanía de 24/03/2021 de revisión anual de incapacidad permanente (asunto nº 2651201163294), al que se acompaña el resultado de un examen pericial por el PERITO MÉDICO DE INCAPACIDADES LABORALES DEL SISTEMA NACIONAL DE SALUD RUMANO que declara a ésta en un grado de invalidez con afección del 50% de su capacidad laboral debido a las enfermedades con códigos C92, J98 Y N36. Y traducción anexa por D. Andrés Montoya Reche (Ltdo. Colegiado nº 6.035 por el Iltre. Colegio de la Abogacía de Alicante).
4. DOCUMENTO Nº 4: Documento europeo E-211 de 03-10-2019 en cuyo punto 6º se refleja la resolución estimatoria de incapacitad permanente de la autoridad gubernativa rumana (11/03/2019) y la desestimatoria de la española por las mismas patologías.
Fundamenta tal solictidu en los docuemntos referidos en el propio relato de hehcos probados.
requisitos específicos. Como explican, entre otras muchas, las SSTS 28/05/2013 -rco 5/2012-, 03/07/2013 -rco 88/2012, 14/02/2014 (rec. 37/2013), 2/03/2016 -rec. 153/2015) o
04/07/2016 -rec. 200/2016) referidas al recurso de casación, pero cuya doctrina es trasladable al de suplicación pues ambos son recursos de naturaleza extraordinaria en contraposición a la apelación, para que prospere la denuncia del error, es preciso que concurran los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico (no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos). b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos -o de la pericial en el caso de la suplicación- sin necesidad de argumentaciones o conjeturas (no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada). c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia.
Pero ello en modo alguno supone negar las facultades de valroacion de la preuba del juzgador de instancia. Como ha señalado la jurisprudencia de modo reiterado -por todas se pueden citar las SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009), 5 de junio de 2011 (Rec 158/2010), 23 septiembre 2014 (rec. 66/2014) o 4 de julio de 2017 (rec. 200/2016), que recogen pronunciamientos anteriores- "el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LPL (referencia que se debe entender hecha al vigente art. 97.2 LRJS) únicamente al juzgador de instancia (...), por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar un nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación (en este caso suplicación) sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes. recientes, SSTS 11/11/09 -rco 38/08; 13/07/10 -rco 17/09; y 21/10/10 -rco 198/09)"
Partiendo de tales premisas se observa que en la forma de articular el recurso lo que pretende la recurrente es una nueva valoración de la prueba. Como se razona en la STS de 16 de abril de 2014 (rco.57/2013), "en realidad lo que se plantea por la parte recurrente es la propia valoración de la prueba, desarticulándola, para dar prevalencia a unos elementos sobre otros, y como ya tuvo ocasión de recordar la Sala en su sentencia de 6 de marzo de
2012 (recurso 11/2011), con cita de las sentencias de 13 de julio de 2010 (recurso casación 134/200) y 14 de octubre de 2010 (recurso casación 198/2010), y 7 de marzo de 2003 (recurso. casación 96/2002), recogiendo lo afirmado en las sentencias de 3 de Mayo de 2001 y 10 de febrero de 2002 ( Recursos 2080/00 y 881/01), "con esta forma de articular el motivo que nos ocupa "Claramente se conculca la doctrina de esta Sala (Sentencias de 26 de Septiembre de 1995 y 24 de Mayo de 2000 entre otras muchas ... [pues] ... esta forma de proceder lo que está tratando de conseguir es que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba (obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida), como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación, y olvidando también que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por el art. 97.3 del invocado Texto procesal al juzgador de instancia (...), por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica".
Se pretende de la interpretación o valoración de las pruebas, que desarrolla en el puntos II y III del motivo primero, titulados "Ausencia de valoración de tales documentos y su TRASCENDENCIA en el sentido del fallo" y "Debe ser acogida nuestra pretensión consistente en la declaración de Incapacidad Permanente Parcial" llegar a la conclusión de que la actora no puede desempeñar con normalidad las funciones propias de su puesto de trabajo de encajadora embotelladora y que las dolencias de la actora generan una incpacidad en el grado que se postula.
De este modo no se acredita error alguno por parte del juzgador en cuanto a la consideración de los hechos declarados probados sin ser admisible una valoración parcial e interesada de los mismos documentos u otro material probatorio ya considerado por el juzgador de instancia, que en su función de valoración de la prueba atribuida por el articulo 97,2 de la LRJS y ante la existencia de documentación aparentemente contradictoria debe optar por el relato de hechos que se deriva de la valoración conjunta de la prueba, optando por las determinaciones fácticas derivadas de las pruebas que estima como mas convincentes, en este caso la pericial forense. Y sin que el hecho de que la parte actora pueda percibir una prestación de Rumania en razón de las mismas dolencias, lo que se refleja en documentación aportada al efecto (resolución al efecto y valoración medica) pueda justificar el error por parte del juzgador, ni que el documento de fecha 28-3-19 acredite la afectación que generan los diagnósticos, y mucho menos partir de la afirmación de la "nula relevancia" que da la parte al informe del forense. Tales diagnósticos no son objeto de controversia sino la afectación,que en el proceso seguido ante el juzgado que dicta la resoluciónrecurrida acredita la afectación que el juzgador de instancia viene a reconocer en el relato de hechos así como en la fundamentación jurídica con tal valor factico.
No se pude acreditar el error en virtud de las consideraciones de la parte recurrente
cuando expone que frente al informe del forense los documentos que pretende reproducir en el relato de hechos clarifican y dejan sin efecto el informe del forense pues ello no supone sino sustituir la valoración imparcial del juzgador por la parcial e interesada de parte. Y sin perjuicio de que alguna de las alegaciones de parte de carácter no fácticosino jurídico puedan ser objeto de análisis al proceder al estudio del motivo de infracción normativa. Consideraciones en definitiva que impiden aceptar la modificaciónfáctica instada.
Debemos proceder al análisis de este último motivo puesto que el mismo de ser estimado daria lugar a la declaración de nulidad de la sentencia en virtud de las previsiones del at 193,a de la LRSJ en relación con el articulo 202 del miso cuerpo legal, solicitud que ni siquiera contiene el suplico del recurso, puesto que lo que realmente vienea alegar es una infracción de normas procedimentales en la sentenciaque generan indefensión por falta de motivación.
La doctrina respecto a la motivación de las sentencias que ha venido a entender que el artículo 120.3 CE establece que "las sentencias serán siempre motivadas y se pronunciarán en audiencia pública" y el artículo 97.2 LRJS dispone que "la sentencia...deberá fundamentar suficientemente los pronunciamientos de fallo. Y ello supone como se razona en la STC 22/1994 de 27 de enero que la fundamentación de las resoluciones judiciales viene exigida tanto por la necesidad de garantizar las posibilidades de su control por los Tribunales Superiores como por la de lograr la convicción de las partes en el proceso sobre la justicia y corrección de una decisión judicial que afecte a los intereses del ciudadano, así como la de demostrar el esfuerzo realizado por el juzgador para confeccionar una decisión carente de arbitrariedad. Y ello solo puede lograrse si la sentencia hace referencia a la manera a que debe inferirse de la Ley la solución judicial y expone las consideraciones que fundamentan la subsunción del derecho bajo las disposiciones legales que aplica.
Pero todo ello sin olvidar que como ha señalado la jurisprudencia de modo reiterado
-por todas se pueden citar las SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009), 5 de junio de 2011 (Rec 158/2010), 23 septiembre 2014 (rec. 66/2014) o 4 de julio de 2017 (rec. 200/2016), que recogen pronunciamientos anteriores; el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que significa que la
valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LPL (referencia que se debe entender hecha al vigente art. 97.2 LRJS) únicamente al juzgador de instancia (...), por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar un nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación (en este caso suplicación) sino el ordinario de apelación.
De esta forma una insuficiente redacción de la sentencia puede ser causa de nulidad tanto en cuanto a la redacción de hechos como en cuanto a la fundamentación de la misma. Ahora bien la doctrina establecida sobre la motivación y congruencia de las resoluciones judiciales de las que son exponente la Tribunal Constitucional (Sala Primera) Sentencia núm. 325/1994 de 12 diciembre. RTC 1994\325 refiere que la motivación no consiste ni puede consistir en una mera declaración de conocimiento y menos aún en una manifestación de voluntad que sería una proposición apodíctica, sino que éstas -en su caso- han de ser la conclusión de una argumentación ajustada al tema o temas en litigio, para que el interesado, destinatario inmediato pero no único, y los demás, los órganos judiciales superiores y también los ciudadanos, por qué no, puedan conocer el fundamento, la ratio decidendi de las resoluciones.
Ahora bien, la obligación de motivar o, lo que es lo mismo, lisa y llanamente, de explicar la decisión judicial, no conlleva una simétrica exigencia de extensión, elegancia retórica, rigor lógico o apoyos científicos, que están en función del autor y de las cuestiones controvertidas. La Ley de Enjuiciamiento Civil (art. 359) pide al respecto, nada menos, pero nada más, que claridad y precisión ( STC 159/1992). No existe norma alguna en nuestras leyes de enjuiciamiento que imponga a priori una determinada extensión o en cierto modo de razonar. La motivación ha de ser suficiente y este concepto jurídico indeterminado nos lleva de la mano a cada caso concreto, en función de la importancia intrínseca y de las cuestiones que plantee. Pero es mas el problema de la motivación, tiene un trasfondo sustantivo puesto que la tesis de que a una motivación existente materialmente y razonada con los ingredientes de la lógica jurídica, pueda negársele su propia existencia so pretexto de no "estar fundada en Derecho" por la sencilla razón de no compartir la interpretación de la Ley que contiene en cuanto sea tan admisible constitucionalmente como la contraria si ninguna afecta negativamente a libertades o derechos fundamentales especialmente protegidos, conllevaría la atribución de funciones casacionales al Tribunal Constitucional.
Tal criterio incluso ha sido objeto de mayor desarrollo por la doctrina del TS en el ámbito laboral de la que son ejemplo la STS de 25 septiembre 2000 asi como el Auto del TS de 15 febrero 2017. Tales resoluciones viene a recordar la doctrina según la cual el
contenido del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 CE en relación con el requisito de motivación de las sentencias, ha sido reiteradamente analizado por el Tribunal Constitucional, constituyendo reiterada doctrina aquella en la que se dice que el referido requisito "... no impone que la resolución ofrezca una exhaustiva descripción del proceso intelectual llevado a cabo por el juzgador para resolver, ni una pormenorizada respuesta a todas las alegaciones de las partes, ni un determinado alcance o entidad en el razonamiento empleado, ni siquiera la corrección jurídica interna de la fundamentación empleada; basta que la argumentación vertida, con independencia de su parquedad o concentración, cumpla la doble finalidad de exteriorizar el motivo de la decisión, su "ratio decidendi" ( SSTC 122/1991, de 3 de junio, 5/1995, de 10 de enero; 184/1998, de 28 de septiembre) excluyente de un mero voluntarismo selectivo o de la pura arbitrariedad y que permita su eventual revisión jurisdiccional a través del efectivo ejercicio de los recursos establecidos..." ( STC de 27 de marzo de 2000). Haciendo distinción de la existencia de motivacion del supuesto en que la resolución, analizando las pretensiones de la parte, vaya dando respuesta en sentido distinto al pretendido por la parte, pues no se puede equiparar la falta de motivación con la falta de acogimiento de sus propias deducciones realizadas sobre determinados hechos.
De este modo parafraseando el Auto TS de 15-2-17 donde se analiza una nulidad, es comprensible -como no podía ser de otra manera- que la decisión del tribunal no sea compartida por la parte, en tanto que las verdades absolutas no son propias del Derecho pero no es en modo alguno justificativo de la existencia de la falta de motivación. Y ello por el hecho que la doctrina constitucional antes expuesta sobre motivación de las resoluciones judiciales, motivación factica y jurídica como expresión del derecho a la tutela judicial efectiva, no consiste en el derecho a obtener una decisión favorable y no llega ni siquiera, y que la simple discrepancia con la interpretación razonada que de la legalidad ordinaria realizan los Jueces y Tribunales no implica por sí sola, la vulneración de ningún derecho fundamental (entre otras muchas, SSTC 122/1994, de 25 de abril; 68/1998, de 30/Marzo; 117/2006, de 24/Abril; 163/2008, de 15 de diciembre y 11/2012, de 30/Enero, También STS 21/10/13). Como afirma la jurisprudencia ( STS de 15 de enero de 1998)". La declaración de hechos probados debe ser concreta y detallada en el grado mínimo requerido para que los litigantes puedan proceder a su impugnación en todos los aspectos relevantes del proceso, y para que los órganos jurisdiccionales de suplicación o de casación puedan comprender cabalmente el debate procesal y resolver sobre el mismo en los términos previstos en la ley."." (TS 4ª 10-7- 00).
Ello ha dado lugar a doctrina de los TSJ que viene a recordar que la doctrina constitucional sobre motivación de la sentencia no exige que esta sea exhaustiva, ni impone una determinada extensión, intensidad o alcance a la misma siendo suficiente que conste de modo claro cual ha sido el fundamento de la decisión adoptada ( STC 12/6/87 [RTC 1987,
100] entre otras).
Y en el caso sometido a consideración de la sala de forma concreta se viene a fijar los diagnósticos de la parte actora, así como las limitaciones que generany que valoradas con respecto a su profesión determina el sentido de la resolución tomando en consideración inclusoque como hecho probado se viene a recoger que la actora es tributaria de una pensión de incapacidad de Rumania, elemento este que no toma en consideración suficiente para dejar sin efecto la valoración de la situación impeditiva de la actora al momento de ser evaluada.
La sentencia en sus fundamento determina lo que queda probado, valorando su repercusión invalidante y ello supone que en opinión de la sala no existe en modo alguno falta de hechos probados ni motivación de la sentencia, puesto que incluso per relationem se tienen por determinados de forma suficiente los elementos fácticos que considera el juzgador de instancia, y la justificación de los mismos, para resolver la cuestión controvertida. Así de forma explicita e implícita o por remisión a la prueba practicada se hayan determinado la realidad fáctica considerada por la sentencia recurrida, con razonamiento fáctico y jurídico suficiente, estimando acreditadas las lesiones y afectación de la actora.
La Sentencia podrá ser más o menos extensa, o del gusto d ella parte en cuanto a su redacción pero en el caso que nos ocupa da una respuesta fundada en derecho a las pretensiones demandas tras valorar los hechos que reputa probados. El recurrente tiene a su disposición la posibilidad de revisar estos y denunciar qué preceptos considera han sido infringidos. No puede por tanto afirmarse que aquélla sea incongruente o que no fundamente el Fallo. Aun cuando a la parte pudiera gustarle una argumentación más extensa y completa u otra valoración fáctica, lo cierto es que la Resolución de instancia, cumple con los requisitos mínimos exigidos, teniendo aquélla a su disposición el recurso para instar su revisión.
Y todo ello sin que se pueda valorar el motivo fundado al amparo de la letra A del art 193 de la LRJS como una como la posibilidad de articular una valoración de la prueba de forma alternativa, que es lo que en gran parte lleva a efecto el recurrente, olvidando que como ha señalado la jurisprudencia de modo reiterado -por todas se pueden citar las SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009), 5 de junio de 2011 (Rec 158/2010), 23 septiembre 2014 (rec. 66/2014) o 4 de julio de 2017 (rec. 200/2016), que recogen pronunciamientos anteriores- "el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LPL (referencia que se debe entender hecha al vigente art.
97.2 LRJS) únicamente al juzgador de instancia (...), por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada
97.2
cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar un nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación (en este caso suplicación) sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes. recientes, SSTS 11/11/09 -rco 38/08; 13/07/10 -rco 17/09; y 21/10/10 -rco 198/09)".
No cabe de este modo entender que por la resolución recurrida vulnere las previsiones del art 97 de la LRJS pues la sentencia valora y determina los hechos necesarios para resolver la cuestión litigiosa y los razona de forma suficiente, y la cuestión controvertida viene resuelta en el fallo y en la fundamentación jurídica de la sentencia, esto es, la valoración del grado invalidante de la actora.
Al respecto dispone el artículo193 de la LGSS sobre el concepto de incapacidad permanente::
Por su parte el art 194 de la LGSS de 2015 en su redacción por Disposición Transitoria 26 del mismo cuerpo legal dispone sbre los grados de incapacidad permanente que
La jurisprudencia interpretativa del anterior art. 137 LGSS 1/1994 de 20 de junio perfectamente aplicable a la redacción actual del articulo 194 y en relación con la incapacidad permanente parcial, señala que tal grado se delimita y determina de modo alternativo, tanto en el supuesto de disminución del rendimiento en el porcentaje legalmente señalado, como en el de cualquiera de los de mayor penosidad o peligrosidad, ya que en estos supuestos no cabe duda de que al ser el trabajo que se ha de realizar más penoso o peligroso, se traduce en definitiva en obtener un rendimiento inferior al logrado con anterioridad al accidente. Asi para llegar a la conclusión de si estamos o no ante una invalidez permanente parcial es preciso efectuar un análisis comparativo de dos términos fácticos: el de las limitaciones funcionales y orgánicas que producen al trabajador las lesiones que padece y el de los requerimientos psiquicofísicos de su profesión habitual, análisis que deberá efectuarse teniendo en cuenta la doctrina del extinto Tribunal Central de Trabajo que señala que las tareas fundamentales de una profesión deben determinarse con criterio cualitativo más que cuantitativo. De este modo procede partir de la base de la doctrina establecida por entre otras la STS 4-5-16 que viene a exponer y 21-3-05 que no "No cabe entonces llevar a cabo un análisis aislado de las lesiones que presente un trabajador, sino que las mismas han de proyectarse sobre las tareas habituales que el ejercicio de la profesión habitual comporta".
Por ello procede valorar la capacidad del actor para la prestaciones de su profesión habitual parcialmente, valorando que también es doctrina de los tribunales que para valorar la incapacidad permanente debemos referir que la misma debe ser evaluado sobre las funciones propias de la categoría y no sobre un puesto concreto de trabajo, de acuerdo con su categoría. Como expone la STS 25-3-09 es cierto que el sistema de calificación que continúa vigente, (anteriormente y en la actualidad) tiene, con las excepciones de las lesiones permanentes no invalidantes y la gran invalidez, carácter profesional y que en este sentido la remisión a un porcentaje de incapacidad no remite a una valoración fisiológica por baremo, sino a una estimación aproximada en términos de una apreciación sensible de la repercusión de las lesiones en la capacidad de ganancia en el marco de la profesión habitual. Esta, a su vez, no se define ni en función del concreto puesto de trabajo que se desempeñaba sino en atención al ámbito de funciones a las que se refiere el tipo de trabajo que se realiza o puede realizarse dentro de la movilidad funcional (sentencias de 17 de
enero de 1989, 23 de febrero de 2006 y 10 de junio de 2008). Pero este criterio profesional no significa que las decisiones en materia de calificación de la incapacidad deban depender de las que en función del estado del trabajador puedan haberse adoptado en la relación de empleo. El sistema de calificación de la incapacidad permanente en nuestra Seguridad Social es independiente de las incidencias que puedan producirse en esa relación. Por ello, la calificación es un acto que se realiza por los órganos competentes, valorando, de una parte, las lesiones del trabajador y, de otra, el marco funcional de su profesión, lo que lleva necesariamente a dar un especial relieve a la proyección funcional de las lesiones en la capacidad de trabajo, pero sin que de ello se derive ningún tipo de determinación de las decisiones de calificación por las incidencias de la relación de empleo.
De este modo las dolencias y las limitaciones que generen deben suponer una limitación para las funciones de su profesión, y que se acredite que suponen porcentualmente una afectación superior al 33% tal y como exige la doctrina que expone entre otras las STSJ Valencia de 27-6-19 recurso 1965/2018, acreditando un menoscabo no inferior al 33%, el que requiere la incapacidad permanente parcial, conjugando las capacidades restantes del actor.
por cien, pues no constan limitaciones orgánicas ni funcionales que mermen el rendimiento en su trabajo en el porcentaje legalmente exigido.
Consideraciones estas que no vienen abolida por el hehco de que la actora tenga reconocida una prestación por tales dolencias en Rumania, al menos desde el año 2019 como obra en hechos probados, puesto que al menos la afectación que presenta la misma no es susceptible de incardinarse en una Incapacidad Permanente Parcial, pues incluso la documentación aportada acredita en el año 2021 su mantenimiento en via de revisión, con inicio al parecer en marzo de 2019; considerando la evolución de la afectación al momento de ser evaluada y juzgado el grado invalidante. Y añadiendo que no deja de ser una incongruencia el solicitar el grado de parcial cuando según las resoluciones de Rumania lo que ha venido a reconocer es una Incapacidad Permanente Total (en términos de la traducción no perdida total de incapacidad para trabajar, lo que seria asimilable a una absoluta sino perdida de capacidad laboral en almenos la mitad, asimilable a la incapacidad total española), de modo que en el supuesto de pretender mantener una congruencia entre el grado invalidante generado en Rumania (desconociendo la profesión valorada en el citado pais) lo procedente seria solicitar una Incapacidad Total y no Parcial, siendo doctrina de esta sala expuesta en STSJ Valencia 4-3-20 en rs 816/16 así como las que esta cita que si el trabajador es tributario por sus lesiones de una IncapacidadPermanente Total no es factible la concesión de una grado inferior como es la parcial puesto que
Razones las anteriores que obligan a desestimar el motivo y con ello el recurso confirmando la resolución recurrida.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de Blanca frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Alicante en fecha 21-3-23, autos 71/20, y en consecuencia confirmamos la sentencia recurrida.
Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00
€ en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes:
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así se acuerda y firma.

