Última revisión
07/07/2023
Sentencia Social 822/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Social, Rec. 2274/2022 de 09 de marzo del 2023
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Orden: Social
Fecha: 09 de Marzo de 2023
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MIGUEL ANGEL BELTRAN ALEU
Nº de sentencia: 822/2023
Núm. Cendoj: 46250340012023100065
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2023:1337
Núm. Roj: STSJ CV 1337:2023
Encabezamiento
0
Recurso de Suplicación 2274/22
Ilmas. Sras. e Ilmo. Sr.:
Dª. Isabel Moreno de Viana-Cárdenas, presidente
D. Miguel Angel Beltrán Aleu
Dª. Carmen Torregrosa Maicas
En Valencia, a nueve de marzo de dos mil veintitrés.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
En el recurso de suplicación 002274/2022, interpuesto contra la sentencia de fecha , dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 4 DE VALENCIA, en los autos 000349/2021, seguidos sobre 10-5-22, a instancia de Dª Asunción asistida del Letrado D. José Manuel Martínez Navarro, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente Dª Asunción, ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. D. Miguel Angel Beltrán Aleu.
Antecedentes
Fundamentos
. - revisión del hecho probado cuarto de la sentencia, instando la modificación eliminándose la referencia a "Ausencia de signos actuales de radiculopatía lumbar derecha", y en su lugar adicionarse la "Radiculopatía Lumbo-Sacra Crónica S1 derecha en grado leve", adicionándose el "Síndrome Fracaso Cirugía Lumbar", adicionándose la patología padecida a nivel de mama de "Carcinona Ductal Infiltrante, sin metástasis, tratada mediante Cirugía, RT Adyuvante y Tamoxifeno", si bien eliminándose la referencia a "Movilidad hombro izquierdo, (no rector) completa con ligero déficit en últimos grados de recorrido articular por molestias", y además eliminándose la referencia a "Ánimo adaptativo conservando áreas de funcionamiento útil con clínica leve psicoafectiva compensada con el tratamiento", adicionándose que "A nivel mental, padece un Trastorno Ansioso-Depresivo", y que para su profesión habitual como operario de cadena de montaje presenta una grave limitación. Con ello, el Hecho Probado Cuarto de la Sentencia debería quedar de la siguiente forma:
Fundamenta tal solicitud en los folios 228 a 230 de autos.
Junto a tal doctrina también procede considerar la que previene en relación a las reglas de valoración de la prueba asi como el carácter extraordinario del recurso de suplicación. Es doctrina expuestas que debe prevalecer el criterio del juez de instancia, a quien la ley reserva la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes (ex art. 97.2LPL ; y correlativo de la vigente LRJS). Al respecto se ha venido reiterando que
Como recuerda la STC de 14 de julio de 2000 -"(...) al combinarse en nuestro ordenamiento civil y laboral los sistemas de prueba legal y de prueba libre debe el Juzgador actuar, en todo momento, con sometimiento a las reglas de derecho y de la razón,
Por lo que respecta a la segunda de las solicitudes no procede acceder a la mismas puesto que pretende determinar que no solo el último de los contratos que obran en el hecho probado séptimo es un contrato de personas con discapacidad en centro especial de empleo sino todos los reflejados en el citado hecho. Y ello por el hecho que los documentos que sirven de base a la solicitud solo se refieren al último de los contratos, esto es, el que le une con Catedier S.L. desde el 22-2-22, sin que obre documento alguno entre los que sirven de base al motivo que acredite que con las otras dos entidades el contrato sea de tales características, ni se pueda determinar que sea un hecho no controvertido (no determinando el origen de tal consideración en razón de las alegaciones o desarrollo del juicio). No existiendo de este modo documento con literosuficiencia que determine el hecho que se pretende introducir o rectificar, lo que impide acceder a la pretensión revisoria.
El articulo 194,4 de la LGSS de 2015 en la redacción prevista por la la Disposición Transitoria 26 del mismo cuerpo legal de la misma norma viene a exponer:
"Artículo 194. Grados de incapacidad permanente.
6. Se entenderá por gran invalidez la situación del trabajador afecto de incapacidad permanente y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos."
Dos. Hasta que no se desarrolle reglamentariamente dicho artículo, todas las referencias que en este texto refundido y en las demás disposiciones se realizasen a la "incapacidad permanente parcial" deberán entenderse hechas a la "incapacidad permanente parcial para la profesión habitual"; las que se realizasen a la "incapacidad permanente total" deberán entenderse hechas a la "incapacidad permanente total para la profesión habitual"; y las hechas a la "incapacidad permanente absoluta", a la "incapacidad permanente absoluta para todo trabajo".
.......
......."
Se viene a pretender de este modo por la actora se determine que a tenor de los hechos probados la parte actora viene a ser tributaria de la prestación por Incapacidad Permanente Total al entender inexistente una mejoría en la situación de la parte actora que permita la prestación de los servicios propios de su profesión
La revisión por mejoría o agravación, según jurisprudencia del T.S. presupone siempre un juicio comparativo, una confrontación entre dos situaciones de hecho, la que dio lugar por alteraciones orgánicas al reconocimiento de la incapacidad y las existentes con posterioridad cuando se solicita aquélla, para de él llegar a la conclusión de si se ha producido una evolución favorable o desfavorable de las mismas, con entidad suficiente para modificar el grado de invalidez ( SS.T.S de 15 de marzo y 14 de abril de 1989 ). Así son dos los presupuestos que han de concurrir: de un lado, la real y constatada evolución de los padecimientos del interesado y, de otro, que la nueva situación patológica sea de tal entidad que justifique la modificación del grado reconocido. Así requiere la doctrina que realmente se haya producido la modificación de la dolencia resultado de confrontar los padecimientos que aquejaban al trabajador al otorgar el previo grado invalidante y el cuadro clínico que presenta al postular la revisión del grado de invalidez que primitivamente le fue reconocido. Y en segundo lugar, que el cuadro clínico actual, por su entidad, determine la modificación del grado de incapacidad, ya que no todo empeoramiento o agravación lleva aneja la elevación del grado de invalidez, sino sólo aquel que por la entidad de las dolencias que sufra el interesado y la repercusión en su capacidad laboral, hayan disminuido o anulado por completo la capacidad laboral residual. Debiendo tenerse en cuenta que la agravación ha de referirse a la situación de incapacidad apreciada en su conjunto debiendo valorarse no únicamente en relación a las lesiones originarias, sino también las que puedan advenir posteriormente incluso por otras contingencias, admitiendo así que la apreciación conjunta para la calificación de un grado de incapacidad, se aplique igualmente para la calificación de un nuevo grado de incapacidad por agravación. Criterios estos que respecto a la agravación deben ser trasladados en sentido opuesto en cuanto nos encontremos ante situación de revisión no por agravación sino por mejoría como es el supuesto sometido a la consideración de la sala.
De este modo ha expuesto la STS 31-10-05 casación para la unificación de doctrina núm. 3383/2004 en cuanto al requisito de la real y constatada evolución de los padecimientos del interesado que
Y por su parte la STS 22-12-09 rcud . 2066/2009 sobre el requisito que el cuadro clínico actual, por su entidad, determine la modificación del grado de incapacidad ha expuesto que "
Y en el supuesto sometido a consideración de la sala aparece como hecho probado y así valorado en la fundamentación jurídica que a la parte actora se le reconocio en octubre de 2019 una Incapacidad Permanente Absoluta por presentar una neoplasia de mama izquierda, estatus post cirugía de raquis lumbar, con limitación para ejercer una actividad laboral reglada, con posibilidades terapéuticas no agotadas y previsible recuperación funcional. Apreciándose que en el momento de ser revisada la actora en noviembre de 2020 se encontraba libra de enfermedad ontológica con movilidad hombro izquierdo, ( no rector) completa con ligero déficit en últimos grados de recorrido articular por molestias, sin linfedema, con ánimo adaptativo conservando áreas de funcionamiento útil con clínica leve psicoafectiva compensada con el tratamiento, con ausencia de signos actuales de radiculopatía lumbar derecha.
Ante tal variación de circunstancias se debe entender ajustada a derecho la consideración de la resolución recurrida cuando viene a estimar que con tales datos no cabe estimar concurrente la situación de Incapacidad Permanente Total para operario de cadena de montaje y ni siquiera tomando en consideración que la ultima prestación de servicios se haya llevado a efecto en un centro especial de empleo puesto que tal hecho no determina per se la incapacidad para un centro de trabajo que no posea tal calificación y ello cuando ni siquiera consta como hecho probado el grado de discapacidad reconocido. .La valoración de la Incapacidad Permanente no viene vinculada de forma paralela por la determinación del grado de discapacidad, grados de discapacidad donde se valoran de forma conjunta limitaciones y factores sociales complementarios, ajenos a las limitaciones psico físicas. Y ello por ser doctrina establecida en resoluciones de los TSJ Andalucia Malaga 18-4-18, Madrid 27-2-06, 16-5-06, 17-6-06 y Murcia 29-9-08 que la forma de determinar la incapacidad permanente tiene un sistema de valoración propio de la modalidad contributiva distinto de la minusvalía, la valoración de las lesiones a efectos de minusvalía debe realizarse con arreglo al baremo contenido en la respectiva norma reguladora, actualmente RD 1971/1999, mientras que a efectos de invalidez contributiva se trata de determinar la capacidad en relación al trabajo. Criterio este que expone el TS en sentencia 29-1-08 (rcud 921/07) al referir que existen distintos propósitos de protección que persiguen las normas de protección de la discapacidad y la acción protectora de la Seguridad Social en el ámbito de la incapacidad permanente, la definición de los grados de incapacidad permanente a efectos de Seguridad Social atiende exclusivamente a consideraciones de empleo y trabajo; en cambio, la definición de la minusvalía incluye como se ha visto otras dimensiones de la vida social, como son la educación y la participación en las actividades sociales, económicas y culturales. De este modo pueden existir coincidencia de los respectivos campos de cobertura de una y otra legislación pero hay otros espacios que corresponden privativamente bien a la Seguridad Social bien a la protección de los discapacitados, y cuyos beneficiarios han de ser determinados, en principio, mediante los procedimientos establecidos en uno y otro sector del ordenamiento social.
De este modo la conclusión a la que llega la resolución recurrida de ausencia de limitaciones que impidan totalmente la profesión habitual, partiendo de los hechos probados, se ajusta a derecho no pudiendo entender que se infrinja por la resolución recurrida norma o jurisprudencia alguna.
Por ello no se puede concluir en modo alguno que se encuentre en la situación protegida instada y contemplada en los artículos 193 y 194 LGSS/2015, procediendo desestimar el recurso.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de Asunción la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Valencia en 10-5-22 autos 349/21 y en consecuencia confirmamos la sentencia recurrida.
Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes:
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así se acuerda y firma.

