Última revisión
07/03/2024
Sentencia Social 29/2024 Tribunal Superior de Justicia de Extremadura . Sala de lo Social, Rec. 595/2023 de 18 de enero del 2024
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Orden: Social
Fecha: 18 de Enero de 2024
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: ALICIA CANO MURILLO
Nº de sentencia: 29/2024
Núm. Cendoj: 10037340012024100063
Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2024:69
Núm. Roj: STSJ EXT 69:2024
Encabezamiento
SENTENCIA: 00029/2024
CALLE PEÑA S/N CACERES
Tfno: 927620237
Fax:927620246
Correo electrónico: tsj.social.caceres@justicia.es
Equipo/usuario: FPV
Modelo: N92000
En CÁCERES, a dieciocho de enero de dos mil veinticuatro.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J.DE EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el RECURSO SUPLICACIÓN Nº 595/2023, interpuesto por el Sr. Letrado Don Iván Canaval Porres, en nombre y representación de UMIVALE ACTIVA MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 3, contra la Sentencia número 506/2022, dictada por el Juzgado de lo Social Nº 5 de Badajoz, en el procedimiento DEMANDA nº 753/2021, seguido a instancia de DON Dionisio, que actúa en su propio nombre y representación como letrado, frente al recurrente, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. DOÑA ALICIA CANO MURILLO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
Frente a dicha decisión se alza la vencida, interponiendo el presente recurso de suplicación, que ha sido impugnado de contrario.
Y tal documento no cumple con los requisitos previstos en el precepto en tanto en cuanto se trata de una decisión de la empleadora posterior a la celebración del acto del juicio del que deviene el presente recurso y posterior al dictado de la sentencia que se recurre, que es de fecha 15 de noviembre de 2022, no resolución administrativa o judicial firme, que no puede ser tenido en cuenta para la resolución del presente recurso. Es por ello, que se ordena su devolución a la impugnante, al no poder subsumirse en ninguno de los supuestos que, por vía excepcional, permite el precepto citado la aportación de documentos en esta fase, resolviendo en esta propia sentencia por razones de economía procesal, habiéndose cumplido el trámite previsto en el citado precepto de la LRJS.
Argumenta el recurrente que encuadrar al actor en el Nivel retributivo 2 del Convenio supone una vulneración del el ius variandi que ostenta la Mutua en su condición de empleadora, por arbitraria, ya que el convenio no fija mecanismo alguno para dirimir entre los distintos niveles, que van del 1 al 3, siendo en consecuencia potestad de la dirección de la empresa. A continuación alude al informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de fecha 30 de septiembre de 2022, emitido por la Inspección de Trabajo, acordada su práctica como diligencia final, considerando que pese a que la sentencia a él se remite su argumentación contradice lo informado por la I.T.S.S., ya que dicho Informe concluye que el trabajador "pasó de su anterior puesto de trabajo al de asesor jurídico - letrado", a partir del 9 de diciembre de 2019, que tras la fusión producida entre ACTIVA MUTUA 2008 y UMIVALE, con efectos de 1 de enero de 2022, los servicios jurídicos de la zona donde presta servicios el actor han quedado externalizados debido a la reestructuración que supone la indicada fusión, aunque el demandante inició un proceso de Incapacidad Temporal a principios de noviembre de 2021, del cual no se ha reincorporado todavía, por lo que todavía no tiene asignadas nuevas funciones; que el Informe aludido establece que el trabajador inició su relación laboral como Técnico de Gestión Integral, y con anterioridad a la fusión entre ACTIVA MUTUA 2008 y UMIVALE, pasó a formar parte de la asesoría jurídica, dada su titulación como abogado, aunque debido a los límites de la masa salarial derivados de las instrucciones de la propia Administración, no se modificó su categoría ni su retribución; que la Inspección deja claro que el demandante puede estar encuadrado tanto en el Nivel 2 como en el Nivel 3, por lo que dicha cuestión es facultativa de la dirección de la empresa y en consecuencia, la Sentencia incurre en arbitrariedad cuando concluye que es procedente encuadrar al trabajador en el Nivel 2, siendo que también puede encuadrarse en el Nivel 3.
Y aquí invoca la vulneración de los artículos 22 y 25 del Estatuto de los Trabajadores, los cuales establecen:
"Artículo 22 Sistema de clasificación profesional
1. Mediante la negociación colectiva o, en su defecto, acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores, se establecerá el sistema de clasificación profesional de los trabajadores por medio de grupos profesionales.
2. Se entenderá por grupo profesional el que agrupe unitariamente las aptitudes profesionales, titulaciones y contenido general de la prestación, y podrá incluir distintas tareas, funciones, especialidades profesionales o responsabilidades asignadas al trabajador.
3. La definición de los grupos profesionales se ajustará a criterios y sistemas que tengan como objeto garantizar la ausencia de discriminación directa e indirecta entre mujeres y hombres.
4. Por acuerdo entre el trabajador y el empresario se asignará al trabajador un grupo profesional y se establecerá como contenido de la prestación laboral objeto del contrato de trabajo la realización de todas las funciones correspondientes al grupo profesional asignado o solamente de alguna de ellas. Cuando se acuerde la polivalencia funcional o la realización de funciones propias de más de un grupo, la equiparación se realizará en virtud de las funciones que se desempeñen durante mayor tiempo."
"Artículo 25. Promoción económica.
1. El trabajador, en función del trabajo desarrollado, podrá tener derecho a una promoción económica en los términos fijados en convenio colectivo o contrato individual.
2. Lo dispuesto en el apartado anterior se entiende sin perjuicio de los derechos adquiridos o en curso de adquisición en el tramo temporal correspondiente".
Pues bien, en primer lugar, ciertamente el informe de Inspección afirma que siendo claro que el demandante está dentro del grupo I de clasificación profesional, no se pronuncia sobre en qué nivel de los tres contemplados ha de encuadrarse al actor. Pero, olvida el recurrente, y así lo pone de manifiesto el recurrido, que, en este punto, la sentencia de instancia se atiene al informe de la Sección Sindical CCOO., teniendo en cuenta el tenor del artículo 137 de la LRJS, así como a declaración testifical practicada a instancia del demandante, con lo que mal puede prosperar la revisión en derecho solicitada. En segundo lugar, los preceptos citados aluden al grupo profesional, no siendo admisible reconocer a la demandada el derecho, por movilidad funcional, a incluir a los trabajadores en uno u otro nivel salarial. En tercer lugar, en cuanto a la cita del artículo 80 del TRLGSS de 2015, ciertamente "Las Mutuas colaboradoras con la Seguridad Social forman parte del sector público estatal de carácter administrativo, de conformidad con la naturaleza pública de sus funciones y los recursos económicos que gestionan, sin perjuicio de la naturaleza privada de la entidad", pero no estamos en condiciones de afirmar que con el reconocimiento al demandante del grupo y nivel que le corresponde se sobrepasen los límites de la masa salarial contemplados en las distintas Leyes de Presupuestos Generales del Estado.
En consecuencia, el motivo está abocado al fracaso.
Sostiene la parte recurrente que, en cuanto a la determinación del salario que debe percibir el trabajador, una vez encuadrado en el Grupo profesional I, la sentencia toma en consideración la tabla retributiva para el año 2021 de la extinta Mutua UMIVALE, M.C.S.S. Nº 15 (acontecimiento 47 expediente digital), pese a que la fusión entre ambas mutuas se produce en fecha 01/01/2022, y que el trabajador pertenecía con anterioridad a dicha fecha a la otra Mutua objeto de la referida fusión, ACTIVA MUTUA. Dicho razonamiento lo considera erróneo por cuanto que, en la fecha en que declara el encuadramiento del actor en el Grupo I, 9 de octubre de 2019, y hasta el 31 de diciembre de 2021, se le debe aplicar las tablas retributivas de ACTIVA MUTUA 2008, M.C.S.S. Nº 3, las cuales se aportaron por la recurrente mediante certificado que obra en su ramo de prueba como documento número cuatro.
En este sentido razona que, conforme a dicho certificado, que además coincide con las tablas salariales del Convenio de empresa (documento número TRES del ramo de prueba de la empresa), las retribuciones en cómputo anual para los Niveles 2 y 3 del Grupo I mantiene el recurrente que serían:
- NIVEL 2: 31.018,88 €, computándose salario base (21.895,68), pagas extraordinarias (9.123,20) y complemento por experiencia (0,00)
- NIVEL 3: 26.433,98 €, computándose salario base (18.659,28), pagas extraordinarias (7.774,70) y complemento por experiencia (0,00)
Continúa analizando la prueba practicada, sosteniendo que en cuanto al Registro retributivo 2020 de ACTIVA MUTUA 2008 (acontecimiento 112 del expediente digital, folios 247 y siguientes de su ramo de prueba), hay que significar que el mismo se aportó a autos en contestación al requerimiento efectuado por el Juzgado, ante la petición de prueba del actor, si bien, el mismo no puede ser tenido en consideración a la hora de fijar el salario del demandante por cuanto dicho documento, conforme se expone en el mismo, "responde al requerimiento legal establecido por el Real Decreto 902/2020, de 13 de octubre, de igualdad retributiva entre mujeres y hombres", no está previsto para fijar la política retributiva de la Mutua, si no para mantener informada a la Representación Legal de los Trabajadores de las posible brecha salarial entre hombres y mujeres.
En resumen, el recurrente mantiene que, en cualquier caso, se ha de estar a las Tablas Salariales del Convenio que coinciden con Certificado al que alude.
En cuanto a la pretensión deducida, tal y como sostiene el recurrido, viene a resultar que el órgano de instancia ha valorado la prueba a la que se refiere el recurrente y también ha aplicado la ficta documentatio, ex artículo 94.2 de la LRJS. Ha considerado como relevante el documento que obra en el acontecimiento digital 47 y, respecto del certificado al que alude la recurrente, el órgano de instancia se atiene a los cálculos del demandante y a la prueba por él aportada, teniendo en cuenta que la demandada, pese a haber sido requerida, no aportó una relación de salarios por puestos de trabajo, pese a que la empresa, además de con el actor, contaba con otros abogados, no acreditando que salario se le abona a los compañeros del demandante que realizan sus mismas funciones, y así lo resalta el impugnante. A ello añade que ha quedado acreditado que, pese a no preverse en el Convenio, abonaba dentro del Grupo I el complemento por experiencia. A saber, lo que pretende el recurrente en éste y el anterior motivo es valorar de nuevo la prueba practicada. Y, como nos ilustra la sentencia la 18 de julio de 2014, Recurso 11/2013, en relación al recurso de casación pero aplicable al recurso de suplicación, dada su compartida naturaleza extraordinaria (así lo declara la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 2014, Rec. 249/2013), con la única limitación de que en la casación no se admite el error de hecho sustentado en prueba pericial:
<< ......la jurisprudencia de esta Sala ha especificado que para que la denuncia del error pueda ser apreciada, es necesario, entre otros extremos, que:
a) " una cosa es el error en la apreciación de la prueba que de haberse producido mostraría un relato histórico hecho en términos equivocados y otra muy distinta que la valoración jurídica de los comportamientos conduzca a resultados que el recurso considere erróneos, aun cuando el conjunto fáctico se halle acreditado en forma impecable " ( STS/IV 20-marzo-2012 -rco 40/2011); rechazándose las pretensiones que instan una nueva valoración de las prueba " porque con esta forma de articular la pretensión revisoria la parte actúa «como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación, y olvidando también que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por el art. 97.3 del invocado Texto procesal al juzgador de instancia (en este caso a la Sala "a quo"), por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica» (recientes, SSTS21/10/10 -rco 198/09; 14/04/11 -rco 164/10; 07/10/11 -rcud 190/10; 25/01/12 -rco 30/11; y 06/03/12 -rco 11/11) " ( STS/IV 23-abril-2012 -rco 52/2011, y, además, entre otras, SSTS/IV 18-marzo-2014 -rco 125/2013 Pleno, 26-marzo-2014 -rco 158/2013 Pleno , 16- abril-2014 -rco 57/2013 Pleno).
b) " acerca del valor probatorio de los documentos sobre los que el recurrente se apoya para justificar la pretendida revisión de hechos declarados probados, nuestra Sentencia de 11 de marzo de 2004 y las que en ella se citan han señalado que éstos (los documentos) deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emana por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso, sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas " ( STS/IV 26-octubre-2009 -rco 117/2008; en el mismo sentido, entre otras, SSTS/IV 2-junio-1992 -rco 1959/1991, 7-octubre-2011 -rco 190/2010, 11- octubre-2011 -rco 146/2010, 9-diciembre-2011 -rco 91/2011, 23-enero-2012-rco 87/2011, 23-abril-2012 -rco 52/2011, 14-mayo-2013 -rco 285/2011, 5- junio-2013 -rco 2/2012, 18-marzo-2014 -rco 125/2013 Pleno).
c) " la revisión fáctica no se funde en el mismo documento -salvo supuestos de error palmario que no es el caso- en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, ya que como la valoración de la prueba corresponde al juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquel por el subjetivo juicio de evaluación personal del recurrente ( STS de 11-11-09, recurso 38/08, 26-1-10, recurso 96/09, y 31-5-12, recurso 166/11)" (entre las más recientes, SSTS/IV 11-noviembre-2009 -rco 38/2008, 26-enero-2010 -rco 96/2009, 23- abril-2012 -rco 52/2011, 6-junio-2012 -rco 166/2012, 18-diciembre-2012 - rco 18/2012), así como que " se proponga la introducción en el relato fáctico de datos de ese carácter, no conclusiones o valoraciones de carácter jurídico " (entre otras, SSTS/IV 3-mayo-2006 -rco 104/2004, 20-marzo-2007-rco 30/2006, 28-junio-2013 -rco 15/2012);>>.
Pero es más, el recurrente no interesa la revisión de los hechos probados, ni de los que, con tal carácter se contienen en la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, con lo que mal podría prosperar la revisión en derecho, habida cuenta que es doctrina reiterada del Tribunal Supremo, sentencias de la Sala de lo Social de 7 de abril de 1989, 6 de julio de 1990, 7 de febrero de 1992, 29 de junio de 1992, 27 de julio de 1992, y 16 de abril de 2004, entre otras muchas, la relativa al indudable valor fáctico de las declaraciones que con tal carácter se contienen de forma inadecuada en la fundamentación jurídica. En concreto, en el fundamento de derecho cuarto. En conclusión, la inadecuada ubicación de los hechos que se consideran probados no priva a tales afirmaciones de su auténtica naturaleza fáctica teniendo, por tanto, valor y tratamiento procesal de hecho declarado probado siempre que estén motivadas ( STS de 26 de septiembre 2017, rec. 2445/2016, entre otras muchas) y en este supuesto la sentencia recurrida motiva extensamente sus conclusiones fácticas en el fundamento de derecho cuarto, analizando toda la prueba que invoca la parte recurrente. Y, como ha declarado con reiteración esta Sala, por ejemplo, en sentencia de esta Sala de 28 de abril de 2023, Rec. 30/2023:
"Para que prospere el motivo de censura jurídica son requisitos necesarios:
1º.- Denunciar la infracción de normas jurídicas o de la jurisprudencia con cita concreta de la norma, o del apartado de aquella, o de las sentencias que contienen la jurisprudencia cuya infracción se denuncia.
2º.- Razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos, esto es, explicitar por qué la resolución recurrida ha vulnerado el ordenamiento jurídico. Por ejemplo, porque no aplica una norma o una determinada jurisprudencia, porque las aplica pero de forma incorrecta, precisando el sentido de la norma si no es clara y admite diversas opciones interpretativas ( SSTS de 5 de octubre de 2016, rec. 79/2016 y de 15 de junio de 2020. Rec. 72/2019)
3º.- Sustentar el motivo de censura jurídica en el relato fáctico de la resolución recurrida modificado, en su caso, tras el éxito del motivo de revisión fáctica. No cabe fundamentar fácticamente el razonamiento jurídico partiendo de la prueba sino de la definitiva versión judicial de los hechos. En caso contrario, cuando se parte de hechos distintos de los reseñados en la sentencia de instancia se incurre en el vicio procesal de la llamada "petición de principio" o "hacer supuesto de la cuestión" que se produce cuando se parte de premisas fácticas distintas a las de la resolución recurrida ( SSTS de 23 de noviembre de 2016, recurso 94/2016 y de 16 de diciembre de 2016, recurso 65/2016)".(En el mismo sentido STS de 13 de octubre de 2020)
En consecuencia, no puede admitirse el motivo dirigido, esencialmente, a la nueva valoración de la prueba practicada que no incumbe al recurrente sino al órgano de instancia, ex artículo 97.2 de la LRJS.
Razona el recurrente que lo que se cuestiona finalmente es la vulneración de los límites legalmente establecidos anualmente, por Ley presupuestaria, en cuanto a la masa salarial del personal al servicio del sector público, solicitando, previa la crítica del régimen retributivo del demandante reconocido en la sentencia recurrida, pues afirma que ni se prevé en el contrato de trabajo, ni en el Convenio aplicable.
En cuanto a lo que plantea el recurrente, en primer lugar viene a resultar que el Convenio Colectivo aplicable no prevé el salario del abogado al servicio de la Mutua y el contrato de trabajo se suscribió inicialmente para prestar servicios como "empleados administrativos de servicio de personal", encuadrado en el Grupo II, Nivel 5, pasando a desempeñar las funciones de "Letrado Asesoría Jurídica Prestaciones" a partir de octubre de 2019, tal y como se narra en los inalterados hechos probados octavo, noveno, décimo, undécimo, duodécimo y décimocuarto, teniendo en cuenta que Mutua Activa contaba con un área de asesoría jurídica de prestaciones formada por distintos profesionales y con distribución territorial, no habiendo aportado, pese a ser requerida, la demandada las retribuciones que percibían los letrados que formaban, como el demandante, parte de dicha área de asesoría jurídica, habiendo aplicado el órgano de instancia el artículo 94.2 de la LRJS, como ya hemos adelantado, valorando los documentos obrantes en los acontecimientos digitales números 112 y 47, llegando a la conclusión de que se abonaba al Grupo I el complemento por experiencia, aun cuando no estaba previsto en el Convenio Colectivo para dicho Grupo profesional (Resolución de 15 de diciembre de 2021, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el Convenio colectivo general de ámbito estatal para el sector de entidades de seguros, reaseguros y mutuas colaboradoras con la Seguridad Social, artículo 35). En segundo lugar, respecto del límite presupuestario, en el hecho probado octavo se alude a correos electrónicos para cubrir puestos de trabajo vacantes, accediendo el demandante finalmente al de abogado, como ya hemos dejado constancia, siendo que el 17 de diciembre de 2019 ya se decidió no renovar el contrato del abogado externo para que el actor desempeñara dichas funciones, sin que, en modo alguno, conste que se hayan superado los límites presupuestarios, tal y como sostiene la parte recurrida, teniendo en cuenta que no estamos ante un incremento salarial que supere el previsto en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado como el supuesto que resuelve la STS de 10 de junio de 2014, rec. 104/2013, dictada en proceso de conflicto colectivo en el que figuraba como codemandada UMIVALE, sino ante la determinación de la retribución que de hecho perciben trabajadores de la Mutua con la misma categoría profesional que el demandante, sin olvidar que el propio Convenio Colectivo aplicable prevé la "Compensación, absorción y condiciones más beneficiosas", en su artículo 4, y el propio sistema de clasificación profesional previsto en mentado Convenio, artículos 15, 16 y 17.2, 18.2 y 19 (movilidad funcional" y el artículo 21, "Ascensos y Promociones", en el que se hace constar que para ascender al Grupo I lo es por libre designación. Como mantiene el impugnante, lo que no es de recibo es haber estado cubriendo la plaza de abogado desde el año 2019 y no haberle reconocido su categoría profesional, abonando el salario correspondiente a la misma, lo que no puede justificarse en modo alguno.
En cuanto a la cita del artículo 22 de la Ley 39/2010, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2011, en modo alguno es aplicable al supuesto examinado en el que se están debatiendo salarios de los años 2019, 2020 y 2021, a lo que se añade qué en dicho precepto, apartado cinco, se establece que "Cinco. La masa salarial del personal laboral, que no podrá incrementarse en 2011, está integrada por el conjunto de las retribuciones salariales y extrasalariales y los gastos de acción social devengados por dicho personal en 2010, en términos de homogeneidad para los dos períodos objeto de comparación, y una vez aplicada en términos anuales la reducción del 5 por ciento que fija el artículo 22.Dos B).4 de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, sin perjuicio de las normas especiales previstas en la disposición adicional novena del Real Decreto-ley 8/2010", dictados como consecuencia de la crisis económica sufrida en España a partir de finales del año 2008, tal y como se explica en su exposición de motivos. Y, respecto de la invocación del artículo 33.1.4 de la Ley 22/2021, no sería aplicable pues aquí no existe acuerdo o "pacto que impliquen crecimientos salariales para ejercicios sucesivos contrarios a los que determinen las futuras Leyes de Presupuestos Generales del Estado" alguno que anular, sino una resolución judicial en un procedimiento seguido por clasificación profesional ( artículo 137 de la LRJS).
En consecuencia, por todo lo hasta aquí razonado, al no concurrir las infracciones denunciadas, teniendo en consideración los inalterados hechos declarados probados de la sentencia de instancia, hemos de confirmarla, previa la desestimación del recurso interpuesto.
El precedente pronunciamiento conlleva, conforme al artículo 204.1 y 4 de la LRJS, la pérdida del depósito y la consignación constituidos para recurrir y la imposición de costas al recurrente, "ex" artículo 235.1 de la propia Ley Procedimental.
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la MUTUA IMIVALE ACTIVA M.C.S.S. NÚMERO 3 contra la sentencia de fecha 15 de noviembre de 2022, recaída en autos número 753/2021, seguidos ante el Juzgado de lo Social número 5 de Badajoz, a instancias de D. Dionisio frente a la parte recurrente y, en consecuencia, confirmamos la sentencia de instancia.
Devuélvase a la parte impugnante el documento acompañado con el escrito de interposición del recurso de suplicación.
Se decreta la pérdida del depósito y la consignación constituidos por la empresa para recurrir a los que, una vez firme la presente resolución y por el Juzgado de procedencia, se les dará el destino legal.
Se imponen las costas causadas en el presente recurso a la empleadora recurrente, en las que se incluirán los honorarios de letrado del trabajador impugnante hasta 500 euros más IVA.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.
Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en SANTANDER Nº 1131 0000 66 0595 23, debiendo indicar en el campo concepto, la palabra "recurso", seguida del código "35 Social-Casación". Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en el campo "observaciones o concepto" en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio "recurso 35 Social-Casación".
La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
