Sentencia Social Tribunal...re de 2005

Última revisión
19/12/2005

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de 19 de Diciembre de 2005

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Orden: Social

Fecha: 19 de Diciembre de 2005

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: CANO MURILLO, ALICIA


Fundamentos

ANTECEDENTES DE HECHO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "El actor, Jose Ignacio, nacido el 8-07-59, que venía prestando sus servicios con categoría y funciones de caballista, durante más de 15 años en la empresa codemandada, El Cohoso S.A. dedicada a la actividad agrícola ganadera, sufrió un accidente de trabajo el pasado 17-09-99.- SEGUNDO.- Dicho accidente consistió en la colisión con una encina y caída del caballo que montaba cuando intervenía en un encierro de reses bravas en una finca de la empresa denominada La Carrona, y en un momento dado, un toro que había sido llevado a los corrales se revolvió asustando a su caballo.- TERCERO.- A consecuencia de las graves lesiones sufridas, por resolución del INSS de 5-10-01 fue declarado afecto a una Invalidez Permanente Absoluta para su trabajo.- CUARTO.- Consecuencia de las actuaciones de la Inspección de Trabajo en 1.999 la empresa había sido sancionada por no impartir cursos de formación teórica o práctica a su personal.- QUINTO.- La Compañía Aseguradora Zurích España le ha abonado la cantidad de 12.537,11 Euros en concepto de indemnización complementaria de Seguridad Social reconocido en el Convenio Colectivo del Sector, y por Sentencia del Juzgado de lo Social de 26-05-04 que no tiene el carácter de firme por encontrarse pendiente de recursos, le ha sido reconocido el derecho a percibir otros 119.703,90 euros con cargo a la empresa y a la Aseguradora Allianz por la indemnización de daños y perjuicios.- SEXTO.- A primeros de Junio de 2.004 promovió expediente de recargo de prestaciones de Seguridad Social por omisión de medidas de Seguridad imputables a la empresa, siendo desestimada su solicitud por resolución de 30-04. Agotada la vía administrativa previa sin resultado alguno presentó demanda en el Juzgado de lo Social instando un incremento de las referidas prestaciones de un 50%".

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "FALLO.- Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por Jose Ignacio contra la empresa EL CAHOSE, S.A., y la Dirección Provincial de Badajoz del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre recargo de prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo sufrido por aquél el pasado 17-09-99 por omisión de medidas de seguridad imputables a la empresa, debo absolver y absuelvo libremente a dichos demandados de las peticiones contenidas en la demanda por aquél formulada y que han dado origen a las presentes actuaciones".

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 10/6/05, dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 1/12/05 para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO: Frente a la sentencia de instancia, recaída resolviendo solicitud sobre recargo de prestaciones de Seguridad Social por omisión de medidas de seguridad concurrentes en el accidente de trabajo sufrido por el actor en fecha 17 de septiembre de 1999, interpone recurso el trabajador demandante, quien formaliza su escrito de suplicación a través de dos motivos de recurso, el primero de ellos dirigido a la revisión de su contenido probatorio, en los términos que propone, y el otro dedicado al examen del derecho aplicado.

SEGUNDO: Entrando a analizar los motivos de recurso cuyo examen propone la recurrente, en el primero de ellos, con correcto amparo procesal en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , la disconforme solicita la revisión del relato fáctico declarado probado,

Con carácter previo al examen del motivo, y como punto de la solución de las cuestiones planteadas, debemos exponer la doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo plasmada en sentencias de 11 de junio de 1993, 15 y 26 de julio y 26 de septiembre de 1995, 2 y 11 de noviembre de 1998, 2 de febrero de 2000, 24 de octubre de 2002 y 12 de mayo de 2003 , que resume los requisitos necesarios para que prospere una revisión de hechos, requisitos que son los siguientes (aún razonando en clave de recurso de casación, mas aplicable al recurso de suplicación): "1º.- Que se citen documentos concretos de los que obren en autos que demuestren de manera directa y evidente la equivocación del juzgador, cuando tales pruebas no resulten contradichas por otros elementos probatorios unidos al proceso. 2º.- En segundo lugar, que se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que ponga de relieve el error denunciado. 3º.- Que la modificación propuesta incida sobre la solución del litigio, esto es, que sea capaz de alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida. 4º.- que se identifiquen de manera concreta los hechos probados cuya revisión se pretende, para modificarlos, suprimirlos o adicionarlos con extremos nuevos, y al mismo tiempo ha de proponerse la redacción definitiva para los hechos modificados". Y también, en lo que respecta a la forma de efectuar la revisión fáctica, de la doctrina de suplicación, al igual que la del Tribunal Supremo, sentada en relación a esta función jurisdiccional, pueden desprenderse una serie de «reglas básicas», cuya finalidad es evitar que la discrecionalidad judicial se extralimite hasta el punto de transformar el recurso excepcional de suplicación en una segunda instancia. Estas «reglas» las podemos compendiar del siguiente modo:

1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental alegada que demuestre patentemente el error de hecho.

2º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( SSTS 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, 6 de mayo de 1985 y 5 de junio de 1995 ).

3º) En el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( SSTC 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990, de 15 de febrero , con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable (SSTS 10 de marzo de 1980, 30 de octubre de 1991, 22 de mayo y 16 de diciembre de 1993 y 10 de marzo de 1994 ).

4º) La revisión fáctica no puede sustentarse en medios de prueba que no sean la prueba documental pública o privada en el sentido ya expuesto, y la pericial ( artículo 191.b) y 194 de la Ley de Procedimiento Laboral ), tal y como ha puesto de relieve el Tribunal Supremo en sentencias de 10 de febrero y 6 de noviembre de 1990 , en relación a la prueba testifical y la de confesión judicial, en la que se incluye el supuesto del artículo 94.2 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Partiendo de dichas líneas maestras jurisprudenciales, en el apartado primero del motivo examinado, el disconforme solicita, en lo que respecta al hecho primero de la sentencia recurrida, que en lugar de hacer constar en la misma que el actor venía prestando sus servicios con la categoría y funciones de caballista durante más de 15 años en la empresa demandada, se determine la antigüedad exacta del demandante, que, conforme a los recibos de salario que aporta la propia empresa empleadora, recibos de salario que constan en su ramo de prueba con los números 1 al 34, la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3, sentencia número 244/2004 , acompañada como documento número 4 a la demanda y la declaración que realiza el representante de la empresa Don Rufino Calero Cuevas a los pocos días de acontecer el accidente y que consta en el expediente administrativo aportado por el INSS, data exactamente de 11 de abril de 1994. En cuanto a ello, no podemos acceder a lo pretendido en el sentido que se solicita, pues como bien pone de relieve la empresa impugnante, el propio actor, en el documento número 1 acompañado con la demanda, hecho quinto, párrafo segundo, el actor reconoce expresamente que "En el momento del accidente de trabajo (17/9/99), tenía una experiencia laboral de casi 17 años y contrato indefinido". No debemos olvidar que desde luego la antigüedad que se haga constar en un recibo de salario no acredita que el periodo trabajado en la empresa sea desde la fecha que aquellos indican. El hecho probado que se pretende modificar no pretende señalar una fecha cierta legal de antigüedad, sino el periodo de experiencia en las funciones que le están encomendadas, que no se olviden son las de caballista.

TERCERO: En el segundo apartado del motivo estudiado, el disconforme solicita la modificación del hecho probado cuarto de la sentencia, de forma que quede redactado como sigue: "Como consecuencia de las actuaciones de la Inspección de trabajo en 1999 por el mismo Inspector que las realizó en el año 1998, la empresa había sido sancionada por no impartir cursos de formación teórico practica a su personal, no obstante haber sido requerida por el mismo técnico de inspección el 6/3/1998". Y a ello hemos de acceder por asentarse en las propias actuaciones de la Inspección de Trabajo que tiene por ciertas el hecho probado cuya ampliación se solicita.

CUARTO: En el tercer apartado del propio motivo dedicado a la revisión de hechos probados, se interesa se modifique el ordinal sexto, en el que se viene a afirmar por el Magistrado de instancia que es en junio de 2004 cuando se promueve expediente de recargo por falta de medidas de seguridad, cuando según la versión del recurrente es el día 12 de agosto de 2002 cuando por vez primera solicita tal, a lo que hemos de acceder, sin bien modificando la fecha al 13 de agosto, tal y como implícitamente reconoce la empresa impugnante del recurso, por responder a la realidad del expediente tramitado ante el INSS y que consta en autos aportado, en el que obra la solicitud de 12 de agosto de 2002 (escrito de dicha fecha presentado ante la Delegación del Gobierno en Extremadura con Registro de Entrada número 31887 el día 13 de agosto de 2004 y entrada en la Dirección Provincial del INSS el 19 de agosto de 2002, con el número 6750, reiterado en escritos de 20 de septiembre, 13 de noviembre y 13 de diciembre de 2002, por ejemplo).

La trascendencia o no de la modificación, donde sustenta el impugnante su oposición, la marca la propia sentencia recurrida, que en su fundamento de derecho primero pone de relieve el largo periodo de tiempo transcurrido sin que el demandante actuara en pos de la pretensión que ahora deduce.

QUINTO: En el último apartado dedicado a la revisión fáctica, la representación letrada de la parte actora interesa la modificación del hecho probado segundo, que es del siguiente tenor: "Dicho accidente consistió en la colisión con una encina y caída del caballo que montaba cuando intervenía en un encierro de reses bravas en una finca propiedad de la empresa denominada La Carrona, y en un momento dado, un toro que había sido llevado a los corrales se revolvió asustando a su caballo".

Hemos de tener muy presente la forma en que el recurrente pretende modificar el relato fáctico para ofrecer una redacción en la que intenta introducir una serie de hechos y circunstancias que no resultan de un determinado medio probatorio, sino que libremente, y desde luego contrariando los postulados de la doctrina expuesta en torno a la revisión fáctica, en contra de lo prevenido en el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , valora y conjuga:

1. La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de los de Badajoz, sentencia número 244/2004, recaída en autos número 809/2003 , resolución que no obstante haber sido confirmada por esta Sala mediante sentencia de fecha 28 de junio de 2005, dictada en recurso de suplicación número 245/2005 , no ha adquirido firmeza, al estar pendiente el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la empresa codemandada.

2. Un plano de los Corrales de la finca La Carrona, un informe del Secretario General del Ayuntamiento de Badajoz de 7 de diciembre de 2004, que según el recurrente acredita la ausencia de licencia de obras para la construcción de los corrales y plaza de toros y por tanto de proyecto y adopción de medidas de seguridad.

3. Un informe, dice, pericial, del Técnico Superior en Prevención de Riesgos Laborales de 17 de enero de 2005, que según el recurrente acredita las infracciones de la normativa en materia de seguridad que cita, informe que por lo demás, tal y como alega la impugnante, ni tan siquiera fue ratificado en el acto del juicio, no sometido por ello a contradicción.

4. TC 1/8 y TC 2/8 en relación con el documento número 41 aportado por El Cahoso, S.A. y concretamente con la Evaluación de Riesgos Laborales realizada el 10 de octubre de 2000.

Desde luego, conforme a lo que ya hemos expuesto en el fundamento de derecho primero de la presente resolución, no es misión de esta Sala el valorar de nuevo la prueba practicada, que en realidad es lo que el recurrente pretende, no pudiendo acceder a lo que se solicita en la forma que lo hace, sin citar concreto documento hábil y parte del mismo que constate directamente el error sufrido por el Magistrado de instancia, sino citando toda la prueba relacionada, y pretendiendo que esta Sala comparta la valoración que realiza de la misma y la bendiga con la modificación pretendida, a lo que no es posible acceder por proscribirlo el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral .

SEXTO: El segundo motivo de recurso lo ampara el recurrente en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , para denunciar la infracción de los artículos 123 y 127.3 de la Ley General de la Seguridad Social , en relación con los artículos 1.101, 1.106 y 1.902 del Código Civil , artículo 24.1 de la Constitución Española , 42.1 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, Ley 31/1995, de 8 de noviembre , en relación con los artículos 4.2.d) y 19 del Estatuto de los Trabajadores y 14, 15, 16, 17, 18, 19 y 24 de la citada Ley de Prevención , así como los Reales Decretos 485/1986 y 486/1997 sobre disposiciones mínimas de Seguridad y Salud relativas a señalización en los lugares de trabajo.

SÉPTIMO: El precepto cuya vulneración se denuncia, en primer término determina, en su apartado 1. que: " Todas las prestaciones económicas que tengan su causa en accidente de trabajo o enfermedad profesional se aumentarán, según la gravedad de la falta, de un 30 a un 50 por 100, cuando la lesión se produzca por máquinas, artefactos o en instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones, o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo, o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador".

Para la adecuada solución de la cuestión planteada bueno es partir de lo que constituye doctrina del Tribunal Supremo en la materia estudiada, que marca las líneas directrices a seguir. A este respecto hemos de decir que:

1. El recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad ( sentencias del Tribunal Supremo de 2 de octubre de 2000, 14 de febrero, 9 de octubre de 2001 y 21 de febrero de 2002 ) es una pena o sanción que se añade a una propia prestación, previamente establecida y cuya imputación sólo es atribuible, en forma exclusiva, a la empresa incumplidora de sus deberes en materia de seguridad e higiene en el trabajo". Y declara la sentencia citada de 21 de febrero de 2002 del Alto Tribunal que "Se trata de responsabilidad empresarial cuasi-objetiva con escasa incidencia de la conducta del trabajador, como se afirmó con relación a la intrascendencia de la falta negativa a realizar los trabajos sin la protección requerida en un supuesto de accidente laboral de un trabajador con cargo de colaboración en materia de seguridad e higiene".

2. Dada su naturaleza sancionadora el recargo se interpreta de modo restrictivo ( sentencias de Tribunal Supremo de 1 de julio de 1997 y 2 de octubre de 2000 ), lo que se manifiesta en que no se aplique a las mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social.

3. Tal y como ha declarado el Alto Tribunal en sentencia de 30 de junio de 2003 (RCUD 2403/2002 ) por la que fue revocada otra dictada por esta Sala de lo Social, el principio de presunción de inocencia, conforme a reiterada jurisprudencia, únicamente tiene asiento en al esfera jurídico-penal, y no en la esfera civil-laboral de incumplimientos contractuales del deber de seguridad asumido por el empleador.

5 . Tal y como se pronuncia el Tribunal Supremo en sentencia de 8 de octubre de 2001 : "La vulneración de las normas de seguridad en el trabajo merece un enjuiciamiento riguroso tras la promulgación de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales 31/1995, de 8 de noviembre , norma que estaba ya en vigor cuando acaeció el accidente que hoy se enjuicia. Esta Ley, en su artículo 14.2 , establece que «en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo...». En el apartado 4 del artículo 15 señala «que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever (incluso) las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador». Finalmente, el artículo 17.1 establece «que el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores». Del juego de estos tres preceptos se deduce, como también concluye la doctrina científica, que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado. Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aun en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador. No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones".

En lo que respeta a los requisitos para la imposición del recargo, son los siguientes:

1. La producción de un siniestro que haya causado un daño que haya originado a su vez el reconocimiento de una prestación de seguridad social.

2. Que se haya infringido alguna norma de seguridad y salud en el trabajo, pues de lo contrario no hay violación de la normativa de prevención de riesgos laborales. La mera existencia de un accidente no implica la imposición del recargo. El carácter sancionador ha llevado del precepto ha llevado a algún sector doctrinal y algunas sentencias a entender que debe incumplirse una norma legal o reglamentaria concreta. Mas lo términos generales del artículo 123 de la LGSS abona la tesis de que concurre la infracción cuando no se han observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo adecuadas a las circunstancias de tiempo, lugar, trabajo realizado y personas intervinientes. Es, así, incumbencia del empresario el cuidado y cumplimiento de normas de seguridad, debiendo organizar el trabajo en la forma más adecuada a la integridad física y salud del empleado; e, incurriendo en responsabilidad por recargo de prestaciones salvo que pruebe haber adoptado las medidas exigibles a la actividad desempeñada, haber instruido al trabajador al respecto y, salvo que éste no las hubiere utilizado. El deber genérico de protección de integridad física de los trabajadores de los artículo 4.2.d) y 19 del Estatuto de los Trabajadores , así como 14 y 15 de Ley de Prevención de Riesgos Laborales , no es, desde luego, un deber de vigilancia continuo o absoluto, sino implica que debe organizarse el trabajo y procurarse los mecanismos de seguridad en las instalaciones de trabajo, debiendo prever incluso el empresario distracciones o imprudencias, no temerarias, del trabajador (art. 15 de la LPRL ), y procurando equipos de trabajo adecuados a la seguridad y salud de los trabajadores (artículo 17 de la LPRL ). El Tribunal Supremo nos dice en su sentencia de 8 de octubre de 2001 que "...el deber de protección del empresario es incondicionado y prácticamente ilimitado. Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aún en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador. No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente la infracción de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia". A tal efecto cabe citar también la sentencia del propio Tribunal de 30 de junio de 2003 .

3. El tercer requisito es que el resultado lesivo haya sido como consecuencia de la infracción o infracciones cometidas, que exista el necesario nexo causal entre el siniestro y la infracción imputada. En este sentido la relación de causalidad sólo la rompen la fuerza mayor extraña al trabajo, el acto de tercero ajeno a la empresa y la imprudencia temeraria del trabajador lesionado. En este sentido, tal y como mantiene el recurrente, citando sentencia de esta Sala de fecha 26 de mayo de 2004 (recurso de suplicación número 197/2004 ), criterio que ya se expuso en la de fecha ......(recurso de suplicación 615/2000): "ha de partirse de un principio básico, que la empresa viene obligada a la prestación de seguridad respecto de sus trabajadores, en virtud de lo dispuesto en el artículo 4.2.d) y 19.1 del Estatuto de los Trabajadores y 2 y 14 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales , disponiendo este último que aunque la acción del empresario en materia de prevención puede complementarse con las obligaciones legalmente impuestas a los trabajadores o servicios de la empresa, ello no le exime "del cumplimiento de su deber en la materia, sin perjuicio de las acciones que pueda ejercitar, en su caso, contra cualquiera otra persona". Ello quiere decir que aún en estos casos el empresario sigue siendo deudor de seguridad, situa a aquél en la posición jurídica de garante de la vida, integridad física y salud de los trabajadores, no pudiendo quedar exonerado de responsabilidad en este tema por el hecho de que los trabajadores u otras personas con competencia en materia de prevención de riesgos incumplan sus obligaciones, debiendo velar, supervisar y comprobar que en la empresa se cumplen las condiciones necesarias para que el trabajo se ejecute de la forma mas segura posible, dada su posición de beneficiario del débito laboral, mas aún en aquellos casos en que el trabajo en sí entrañaría ya situaciones peligrosas para los productores (en este sentido cabe citar la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 6 de mayo de 1998 ). No obstante ello la procedencia del recargo de prestaciones exige la constitución de un nexo causal entre la infracción de normas de seguridad y salud en el trabajo imputables a la empresa y el daño producido, conexión que puede romperse cuando el incumplimiento es imputable al propio interesado (sentencias del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 1985 y 21 de abril de 1988 ), excluida la imprudencia profesional, o el siniestro se debe a fuerza mayor, descartándose la concurrencia de culpa o negligencia del empresario exigida por el artículo 1902 del Código Civil cuando el siniestro ha tenido lugar por causas totalmente ajenas a la empresa, que ésta ha de probar fehacientemente; es mas, este tipo de responsabilidad nace tanto por actos del propio empresario como por los de directivos o trabajadores a su servicio, en cuyo caso se suele imputar al empresario una responsabilidad cuasi-objetiva, con fundamento en la teoría del riesgo y a la culpa in eligendo o in vigilando, sin perjuicio de que el empresario adopte las medidas oportunas frente al empresario infractor". De este modo y enlazando con el principio de culpabilidad, la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de febrero de 2001 alude a la existencia de un responsabilidad cuasiobjetiva, mientras las de 21 de febrero de 2002 admite la culpa in vigilando, afirmando la de 8 de octubre de 2001 que "la vulneración de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia" (recargo), y la de 30 de junio de 2003 llega a decir que es el empresario quien debe probar que cumplió con las normas de seguridad y que adoptó cuantas medidas de prevención eran necesarias, así como que el siniestro se debió a caso fortuito o fuerza mayor.

OCTAVO: Con arreglo a la doctrina expuesta, respecto de los concretos puntos expuestos por el recurrente, desde luego no pueden prosperar los señalados en los apartados cuarto al octavo, en cuanto que se sustentan en modificaciones fácticas que no han tenido éxito. Y del propio modo ningún comentario merece lo que el recurrente hace constar en el apartado primero del motivo, en el que, como bien pone de manifiesto la impugnante del recurso lo que alegó en el acto del juicio esta última no es que reconociera la procedencia del recargo pero en el porcentaje del 30%, sino que solicitó que "subsidiariamente" se impusiera en el porcentaje mínimo, lo cual no implica allanamiento de clase alguna. Sentado lo anterior, en concreto, podemos establecer, con arreglo a lo que declara probado la resolución recurrida con la modificación operada, que son hechos esenciales para resolver la cuestión sometida a examen los siguientes:

1. El demandante tiene como categoría profesional la de caballista, funciones en las que tiene una experiencia de más de quince años (hecho probado primero de la sentencia recurrida).

2. El accidente de trabajo sucede cuando estaba realizando funciones ajenas a su categoría profesional, en concreto intervenía en un encierro de reses bravas en finca de la demandada, de forma que uno de los toros que había sido llevado a los corrales se revolvió asustando al caballo, colisionando con una encina, cayendo del caballo (hecho probado segundo). En la fundamentación jurídica de la sentencia, fundamento de derecho tercero, el Magistrado nos aclara que no se sabe a ciencia cierta la forma exacta de producirse el accidente dadas las versiones contradictorias del mismo y pese a la sentencia ya aludida del Juzgado de lo Social número 3 de los de Badajoz, sentencia que ha sido, como ya se ha dejado constancia, confirmada por esta Sala. Continua afirmando que no está demostrado si el actor recibió la orden del Encargado de intervenir en el referido encierro, que realizaban tres vaqueros, o participó de forma voluntaria en el mismo, ya que en primer supuesto la empresa le habría encomendado unas tareas ajenas a su categoría profesional y en segundo habría actuado por propia voluntad e iniciativa.

3. Consecuencias de las actuaciones de la Inspección de trabajo en 1999 por el mismo inspector que las realizó en el año 1998 la empresa había sido sancionada por no impartir cursos de formación teórico práctica a su personal no obstante haber sido requerida por el mismo técnico de inspección el 6/3/1998 (hecho probado cuarto).

Teniendo en cuenta dichos datos fácticos y la doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en la materia estudiada, en concreto la sentencia de 30 de junio de 2003, que casa y anula la dictada por esta Sala de fecha 22 de enero de 2002 (recurso de suplicación número 237/2002 , hemos de concluir que concurren los requisitos necesarios para la imposición del recargo que se solicita, pues indiscutida la existencia de accidente de trabajo y reconocimiento de la situación de incapacidad permanente absoluta al trabajador como consecuencia del siniestro, viene a resultar que concurre infracción de normas de seguridad en el trabajo pues consta que de modo reincidente la empresa no ha ofrecido a los trabajadores la formación teórica y práctica, lo cual conecta con que incumbe al empresario adoptar "las medidas necesarias a fin de garantizar que sólo los trabajadores que hayan recibido información suficiente y adecuada puedan acceder a las zonas de riesgo grave y específicas" (artículo 15.3 Ley de Prevención de Riesgos Laborales ). En el supuesto examinado el trabajador no sólo accedió a lugares de riesgo, sino que tomó parte en tareas para las que no estaba formado, en un encierro, desde luego a ciencia y paciencia de la empresa o de los empleados de los que dependía el actor, lo cual es indiferente como ya hemos visto, como también lo es que fuera por orden del Encargado o por voluntad del productor, quien probablemente de haber recibido la formación precisa sobre riesgos laborales no hubiera intervenido en la ejecución de un trabajo que le era ajeno. En todo caso, tal y como se pronuncia la sentencia del Tribunal Supremo, si no recibió la orden directa, y teniendo en cuenta la tarea que se llevaba a efecto, debiera haber estado presente un encargado o el mayoral, en fin, persona de superior rango que vigilara las tareas, en palabras del Alto Tribunal "que diera «las debidas instrucciones a los trabajadores», previendo, incluso, «las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador» (artículo 15.1.i LPRL ), máxime teniendo en cuenta las medidas específicas que deben exigir los «procesos, actividades, operaciones, equipos o productos potencialmente peligrosos», o aquellos que puedan suponer un «riesgo laboral grave e inminente» (apartados 4º y 5º LPRL)". Es pues que la relación de causalidad como último requisito exigido para que proceda la imposición del recargo está servido.

Pero no quiere dejar de hacer referencia esta Sala a la incertidumbre que plantea la sentencia de instancia en relación a la forma en que sucede el accidente, y en cuanto a ello nos vamos a remitir a la tan mentada sentencia del Tribunal Supremo, que en apartado segundo del fundamento de derecho segundo nos enseña:

"La sentencia recurrida señala (Fundamento de derecho tercero, apartados quinto y sexto) que «para la imposición del recargo por falta u omisión de las medidas de seguridad que contempla el artículo 123 de la Ley general de Seguridad Social es imprescindible la absoluta certeza de la forma en que ocurriera el siniestro» y que «las presunciones serán elementos en los que se pueda constituir el relato histórico, pero no podrán sustituir a éste» y bajo estas premisas concluye que la incertidumbre sobre la «forma con todos sus elementos, en que ocurrió el siniestro impide determinar la existencia de relación de causalidad entre la infracción... y el resultado».

Lo expuesto parece indicar que la sentencia recurrida traslada al orden social el principio de presunción de inocencia, presunción que conforme a reiterada jurisprudencia -su reiteración, exime de su cita concreta- únicamente tienen asiento en la esfera jurídico-penal, y no en la esfera civil- laboral de incumplimientos contractuales del deber de seguridad asumido por el empleador. Desde este plano, lo que ha de examinarse, y ello está en relación con la doctrina sobre la carga de la prueba, es si existe o no una relación de causalidad entre la conducta, de carácter culpabilistica por acción u omisión, del empresario, en relación a la adopción de medidas de seguridad en el trabajo y el accidente o daño producido, y en la respuesta al interrogante han de valorarse todas las pruebas admitidas en derecho, y, además, las presunciones, reguladas en el momento del hecho causante en los artículos 1249 a 1253 del Código Civil , y, en la actualidad, en la sección 9ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LECiv 1/2000 de 7 de enero ), que derogó las normas citadas del Código Civil, aunque, en realidad y en lo que nos afecta, tanto el aplicable y derogado artículo 1253 CC , como el nuevo 386 LECiv , permiten que el Tribunal a partir de un hecho admitido o probado podrá presumir, a los efectos del proceso, otro hecho si entre el admitido o probado y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano.

A la vista de los hechos probados, parece fuera de toda duda razonable que las deficiencias, enumeradas bajo las letras a), b) y c) del apartado anterior, referentes a la falta de capacidad de los trabajadores accidentados, inadecuación del medio empleado y falta de habilitación del palista que lo manejaba, quien a su vez tenía limitado el campo visual, así como a la ausencia de persona técnica o experto que dirigiera la operación de colocación de los tubos en la parte alta del interior del túnel, constituyen indicios razonables suficientes para estimar que este cúmulo de irregularidades fue el desencadenante de la explosión litigiosa, teniendo en cuenta que ninguno de los hechos probados permite estimar que el accidente se debió a causas fortuitas o de fuerza mayor. De contrario, sino con la certeza que exige el Código Penal, si es presumible, como muy probable, que fue la situación de riesgo creada por la empresa la que contribuyó de modo decisivo a la explosión causante del accidente de trabajo, sin que la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo, citadas en la sentencia recurrida sean aplicables a un caso diferentes, cual es el resuelto por la presente resolución. Esta resolución reafirma la jurisprudencia constante de esta Sala recaída en la interpretación del derogado artículo 93.1 de la LGSS/1974 , de análogo contenido al vigente artículo 123.1 del Texto Refundido de 20 de junio de 1994 , en el sentido (STS de 6 de mayo de 1998 y otras muchas) de que el precepto condiciona la procedencia del recurso al requisito de que exista una relación de causalidad entre la infracción imputable a la empresa y el daño producido, y no desconoce la también constante doctrina de esta Sala (por todas SSTS de 20 de marzo de 1985 y 21 de abril de 1988 ) expresiva que la exigida conexión puede romperse cuando la infracción es imputable al propio trabajador, pero tal doctrina no es aplicable al supuesto concreto en el que las infracciones acusadas y declaradas probadas permiten legítimamente concluir que los incumplimientos imputables al empleador fueron determinantes en la causación del daño, que, quizá, no se hubiera producido de haber cumplido las condiciones mínimas de seguridad, a las que anteriormente se ha hecho referencia.

NOVENO: Conforme a lo expuesto hemos de concluir que si dichas infracciones no se hubieran producido no hubiera sobrevenido el evento dañoso, lo que nos lleva a afirmar con el recurrente la existencia de relación de causalidad y por ello la procedencia en la imposición del recargo por falta de medidas de seguridad, de la que se hace responsable a la empresa codemandada. Dicho recargo, y en aplicación de la doctrina del Tribunal Supremo, con cita de la sentencia de fecha 9 de enero de 1996 , dictada en recurso de casación para la unificación de doctrina, atendiendo a los criterios a los que se atiene el Alto Tribunal (remisión a la actual artículo 39 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en Orden Social ), es decir atendiendo a la no intencionalidad del infractor y a las propias infracciones cometidas, en un porcentaje del 30%, que habrá de incrementarse en las prestaciones económicas reconocidas al trabajador como consecuencia del accidente de trabajo. Y sin que del propio modo proceda la condena del Instituto Nacional de la Seguridad Social codemandado, conforme a una constante jurisprudencia y desde luego al tenor del artículo 123.2 de la Ley General de la Seguridad Social , que hace recaer la responsabilidad del pago del recargo directamente sobre el empresario infractor, sin que pueda ser objeto de seguro alguno.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

F A L L A M O S

ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de suplicación interpuesto por DON Jose Ignacio, contra la sentencia de fecha 9 de marzo de 2005, recaída en autos número 766/2004 seguidos ante el Juzgado de lo Social número 1 de los de Badajoz y su Provincia a instancias del recurrente frente a la empresa EL CAHOSO, S.A. y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre recargo de prestaciones por omisión de medidas de seguridad, REVOCAMOS PARCIALMENTE aquella resolución para, estimando del propio modo la demanda interpuesta, declarar la concurrencia de infracción de medidas de seguridad en el accidente sufrido por el trabajador accionante y procedente el recargo por la omisión de tales medidas en todas las prestaciones económicas que le correspondan al actor que tengan su causa en el accidente de trabajo sufrido, en un porcentaje del 30 por 100, siendo responsable del pago la empresa codemandada, empresa a la que condenamos a su abono, absolviendo a la Entidad Gestora de las pretensiones en su contra deducidas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley 1.995 . Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228), que el depósito de las 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1.006 sucursal de la calle Barquillo nº 49, 28.004 Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en "Código de cuenta del Juzgado 1131-TRIB. SUP. JUST. SALA SOCIAL CACERES, Código Entidad: 0030, Código Oficina: 5036, Banco: BANCO ESPAÑOL DE CREDITO S.A., Nombre: CACERES O.P., Dirección: AV. ESPAÑA, 27, C.P. 10001 CACERES" bajo la CLAVE 66 Y CUENTA EXPEDIENTE del rollo de referencia pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por la Ilma. Sra. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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