Última revisión
03/10/2024
Sentencia Social 484/2024 Tribunal Superior de Justicia de Extremadura . Sala de lo Social, Rec. 192/2024 de 19 de julio del 2024
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Orden: Social
Fecha: 19 de Julio de 2024
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: ALICIA CANO MURILLO
Nº de sentencia: 484/2024
Núm. Cendoj: 10037340012024100456
Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2024:981
Núm. Roj: STSJ EXT 981:2024
Encabezamiento
SENTENCIA: 00484/2024
CALLE PEÑA S/N CACERES
Tfno: 927620237
Fax:927620246
Correo electrónico: tsj.social.caceres@justicia.es
Equipo/usuario: MRG
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. DE EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente,
En Cáceres, a diecinueve de julio de dos mil veinticuatro.
En el RECURSO SUPLICACIÓN nº192/2024, interpuesto por el Sr. Letrado D. José Luis Pérez Durán, en nombre y representación de D. Orlando, contra la sentencia número 37/2024, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL Nº1 de Cáceres, en el procedimiento sobre RECARGO POR ACCIDENTE nº239/2023, seguido a instancia del recurrente frente a la mercantil JAMONES Y EMBUTIDOS MONTÁNCHEZ S.L., parte representada por la Sra. Letrada Dª Argiñe Zaballa Usabiaga, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (I.N.S.S.) y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (T.G.S.S.), ambos organismos representados por los Servicios Jurídicos de la Seguridad Social; siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª ALICIA CANO MURILLO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes:
Fundamentos
Frente a dicha decisión se alza el trabajador, interponiendo el presente recurso de suplicación, que ha sido impugnado por la que era su empleadora.
Antes de analizar los concretos motivos de recurso hemos de dejar constancia, y así lo expone el Juez a quo, de que con fecha 24 de octubre de 2023, por el Juzgado de procedencia del presente recurso, se dictó sentencia en fecha 31 de julio de 2019, recaída en autos número nº 86/2023, seguidos a instancia del hoy recurrente frente a la misma entidad JAMONES Y EMBUTIDOS MONTÁNCHEZ S.L, codemandada ahora junto al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, por reclamación de daños y perjuicios ocasionados por el referido accidente de trabajo, sentencia que desestimó la demanda y que ha sido confirmada por la de esta Sala de fecha 19 de junio de 2024, Rec. 52/2024. por no apreciar relación de causalidad entre la actuación de la empleadora en materia de seguridad laboral y las lesiones sufridas por el demandante, no pudiendo apreciar la excepción de cosa juzgada positiva material por no haber adquirido firmeza esta última resolución. No obstante ello, el sentido de la presente sentencia va a ser similar a la ya dictada teniendo en cuenta que, tanto la parte recurrente como la recurrida, plantean las mismas cuestiones fácticas y jurídicas hasta el punto de que, en la revisión en derecho sustantivo y de la jurisprudencia, invocan y analizan los mismos preceptos y doctrina que en aquélla, aludiendo expresamente a la acción como de indemnización de daños y perjuicios y sin citar el artículo 164 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad (TRLGSS).
A ello se opone la impugnante, que entra también a valorar la prueba que cita el recurrente pero, como es lógico, ofreciendo la versión fáctica que se mantiene en la sentencia de instancia.
Es por ello que el motivo no puede, en modo alguno prosperar, pues de la posición de ambas partes se extrae con claridad que lo que pretende el recurrente es valorar "ex novo" la prueba practicada, incluido el interrogatorio de parte y las pruebas testificales, sustituyendo en dicha labor al juez de instancia, lo que contraviene las normas que disciplinan el recurso de suplicación. Como razona la STS de 22 de noviembre de 2023, en materia de revisión fáctica, aun referida al recurso de casación ordinaria, plenamente aplicable al de suplicación:
<<(..) la consolidada doctrina en la materia que recuerda nuestra sentencia de 2 de marzo de 2016, rec. 153/2015, y las muchas que allí se citan, conforme a la cual, "el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS) únicamente al juzgador de instancia (en este caso a la Sala "a quo") por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes".
Tras lo que advertimos del peligro de que el acudimiento al Tribunal Supremo se convierta en una nueva instancia jurisdiccional, contra lo deseado por el legislador y la propia ontología del recurso explican estas limitaciones>>.
Es por ello, que exige el Alto Tribunal para que prospere la revisión de hechos, tal y como nos enseña la STS de 17 de febrero de 2022 (Pleno):
<< Reiterados pronunciamientos de esta Sala IV del TS perfilan los requerimientos objeto de cumplimentación para instar la revisión de los hechos declarados probados por la sentencia que se recurre. En esencia, devine necesario que: "1º) la equivocación del juzgador se desprenda de forma directa de un elemento de la prueba documental obrante en las actuaciones que tenga formalmente el carácter de documento y la eficacia probatoria propia de este medio de prueba, 2º) se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que pone de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo, mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que se propone, 3º) el error debe desprenderse de forma clara, directa e inequívoca del documento, sin necesidad de deducciones, conjeturas o suposiciones". Precisando también la exigencia de que "sea trascendente a los efectos del fallo, en tanto que no resulte inocua al objeto de determinar un posible cambio de sentido en la parte dispositiva" (por ejemplo, SSTS 14/03/17 -rco 299/14-; 20/06/17 -rco 170/18-; SG 24/10/17 -rco 107/17-; 106/2018, de 07/02/18 - rco 272/16-; y 348/2018, de 22/03/18 - rco 41/17-)". Y, como recordamos en STS 14.10.2020, rc 125/2019, o en STS Pleno de fecha 20.05.2021, rec 145/2020: "Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor. En definitiva, no puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador a quo ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario [...] en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente" ( sentencias del TS de 6 de junio de 2012, recurso 166/2011; 19 de febrero de 2020, recurso 183/2018 y 17 de marzo de 2020, recurso 136/2018, entre otras muchas)". STS IV Pleno 20.10.2021, Rec. 121/2021>>.
En este caso, como hemos adelantado, las fotografías a las que se refiere el recurrente ya han sido valoradas por el juez a quo, y la que obra como documento 4, ignoramos, tal y como razona la parte recurrida, a qué lugar, maquinaria y momento corresponde. En segundo lugar, de las pruebas testificales extrae el juez a quo que la sierra de cinta sí contaba con protección y eran los trabajadores los que la empleaban o no, a lo que hemos de añadir que la prueba testifical y el interrogatorio de parte no son hábiles a estos fines revisorios pues, únicamente, puede sustentarse en la prueba documental pública o privada no impugnada, y la pericial ( artículos 193.b y 196 de la LRJS) , tal y como ha puesto de relieve el Tribunal Supremo en sentencias de 10 de febrero y 6 de noviembre de 1990, en relación a la prueba testifical y la de confesión judicial, hoy interrogatorio de parte, en la que se incluye el supuesto del artículo 94.2 de la LRJS. En relación a la prueba testifical cabe citar del propio modo las SSTS de 22 de mayo de 2012 y 8 de julio de 2014, Rec. 282/2013, que alude también al interrogatorio de parte. Finalmente, en lo que atañe a el informe de Inspección de Trabajo, el recurrente escoge determinados pasajes de dicho informe y posterga otros. No olvidemos que, como afirma la parte recurrida, consta acreditado que la sierra reúne los requisitos esenciales de seguridad y de salud de la Directiva CE sobre máquinas, la Directiva CE de Baja Tensión y la Directiva CE de Compatibilidad Electromagnética, el correspondiente manual de instrucciones, y que eso es lo que constató el Inspector actuante. No es ajustado a la realidad formal del procedimiento afirmar, como lo hace el recurrente, que todas las pruebas acreditan que el hecho que se pretende modificar es erróneo y que en modo alguno ha quedado acreditado que "una vez ocurrido el accidente, y viendo que las lesiones del trabajador se complicaban, el empresario ordenó a su trabajador. D. Anderson llevar la máquina a una empresa de fuera de la localidad de Montánchez (no sabemos si de Madrid o de Guijuelo) para ponerle los sistemas de protección de los que carecía", pues tal no consta, teniendo en cuenta que el indicado testigo no pudo precisar que ello fuera así.
Y, es claro, que tal pretensión no puede prosperar pues, además de constar en autos el citado recurso de alzada y su justificante de presentación, tal y como alega la recurrida, lo que efectúa el recurrente son meras conjeturas, a lo que se suma que, como nos enseña la STS de 23 de octubre de 2020: "Tampoco es admisible que se pretenda suprimir determinas declaraciones fácticas porque, a juicio de la parte recurrente, no exista prueba que lo avalen. Es constante la doctrina de la Sala que, respecto de lo que podría denominarse prueba negativa, ha señalado que "no cabe la denuncia de error de hecho en casación exclusivamente amparada en la mera alegación de prueba negativa, es decir, sosteniendo que no se ha practicado en juicio prueba alguna que acredite la conclusión fáctica que recoge la sentencia y que en trámite de casación se cuestiona ( SSTS 23/11/93 -rco 1780/91 -; ... 04/10/16 -rco 232/15 -; SG 16/12/16 - rco 65/16 -; y 14/03/17 -rco 299/14 -);" [ STS de 20 de junio de 2017, rec. 170/2016, entre otras]".
A tal pretensión no podemos acceder, por los propios razonamientos ya expuestos. El Juez a quo no sólo se sustenta en el documento 1, al que alude el recurrente en el que por cierto al folio 51 de dicho documento consta que se incluye el riesgo de "cortes", sino también en el Certificado de empresa emitido por Quirón Prevención, y dentro del temario del curso, al que asistió D. Orlando, se impartió con el nº4 "seguridad en máquinas", a lo que se suma, como mantiene la parte impugnante y obra en el fundamento de derecho quinto de la sentencia recurrida, que transcribe la sentencia dictada en el procedimiento seguido ante el propio juzgado a la que hemos aludido, que el demandante no era un novato en su puesto de trabajo, "sino un empleado veterano en esas lindes, teniendo en cuenta que, llevaba prestando sus servicios en la empresa demandada desde fecha 11 de marzo de 2016 realizando funciones con la sierra eléctrica".
Y a ello no hemos de acceder pues, precisamente, la demanda origen de las presentes actuaciones es la de recargo por falta de medidas de seguridad a la que alude el recurrente. En cualquier caso, lo cierto es que la Entidad Gestora sí se ha pronunciado sobre la inexistencia de la concurrencia de culpa de la empleadora en el accidente sufrido por el trabajador, negando la existencia de relación de causalidad, así como la Inspección de Trabajo y el Equipo de Valoración de Incapacidades, excluyendo la responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad y salud en el accidente laboral de fecha 9 de marzo de 2020.
En lo que respecta a la motivación de las resoluciones judiciales, como recuerda la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 2014 (recurso casación 142/2013) "Ciertamente la motivación de las resoluciones judiciales no sólo viene impuesta por el art. 120.3 CE, sino que es una exigencia derivada del art. 24.1 CE que tiene el fin de que se puedan conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen, posibilitando su control mediante el sistema de los recursos, a la par que está directamente relacionada con los principios de un Estado de Derecho ( art. 1.1 CE) y con el carácter vinculante que para Jueces y Magistrados tiene la Ley, y que en todo caso es garantía de que la decisión no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manifiestamente irrazonada o irrazonable o incurra en un error patente, ya que en tal caso la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia (sobre tales extremos, SSTC 24/1990, de 15/Febrero, FJ 4; 3/2011, de 14/Febrero, FJ 3; y 183/2011, de 21/Noviembre, FJ 5. SSTS 18/11/10 -rco 48/10 -; 23/11/12 -rco 104/11 -; y 21/10/13 -rco 104/10 -." En este sentido, también nos recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de junio de 2014, "También cabe citar como doctrina rectora, entre otras, las SSTC 150/1993, de 3 de mayo y 119/1987 de 9 de julio: "No existe norma alguna en nuestras leyes de enjuiciamiento que imponga a priori una determinada extensión o un cierto modo de razonar. La motivación ha de ser suficiente y este concepto jurídico indeterminado nos lleva de la mano a cada caso concreto, en función de su importancia intrínseca y de las cuestiones que plantea sin olvidar la dimensión subjetiva del autor del razonamiento. En suma, ha de poner de manifiesto la ratio decidendi con una imprescindible coherencia lógica, al margen de la pureza estilística o del rigor de los conceptos. "La anterior doctrina sirve al objeto de deducir cual puede ser el nivel de exigencia del artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuando ordena: "incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón". Esta motivación, como hemos visto, ha de ser fáctica y jurídica, teniendo en cuenta que dicha motivación no sólo asienta la decisión en derecho del juez a quo sino también la resolución del recurso en sede de suplicación ( sentencia del Tribunal Supremo de 10 de julio de 2000).
Pues bien, por los propios razonamientos que hemos expuesto para resolver los motivos dedicados a la revisión fáctica hemos de desestimar el presente. El juez motiva fácticamente su resolución, que asienta en la prueba documental y la prueba testifical. Cuestión distinta es que el recurrente no comparta los razonamientos vertidos en la resolución recurrida pues, tal y como se pronuncia la STC 230/1992, de 14 de diciembre: "el derecho consagrado en el art. 24.2 CE no comprende la obtención de pronunciamientos conformes con las peticiones o intereses de las partes, ni cuya corrección o acierto sea compartida por éstas, sino razonados judicialmente y que ofrezcan una respuesta motivada a las cuestiones planteadas". A ello hemos de añadir que el recurrente no cita preceptos sustantivos, sino adjetivos además de volver sobre la valoración de la prueba afirmando, lo que en modo alguno consta, que no le correspondía al demandante efectuar el trabajo en el que se accidentó y que lo hizo por orden del empresario. Ciertamente el Tribunal Constitucional ha declarado, por ejemplo en sentencia 24/1990, de 15 de febrero, que el soberano para la apreciación de la prueba es el Juez de los hechos, ello lo es con tal de que su libre apreciación sea razonada, matizando la sentencia del Tribunal Constitucional 207/2001, de 21 de noviembre, que el artículo 24 de la CE prohíbe toda clase de indefensión al ordenar una efectiva tutela judicial, configurada en el presente caso como específico derecho del litigante a una valoración de la prueba que no sea manifiestamente irrazonable o totalmente infundada, absurda o totalmente errónea ( AATC 484/1984, de 26 de julio, y 301/1996, de 25 de octubre). Lo expuesto, no significa, que decaiga el principio de apreciación conjunta de la prueba, que se mantiene reforzado, sino que es preciso razonarlo. «La doctrina constitucional ( STC 44/1989, de 20 febrero) tiene señalado que, por ser facultad que pertenece a la potestad jurisdiccional, corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales ponderar los distintos elementos de prueba y valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia. Y esta libertad del órgano Judicial para la libre valoración de la prueba, implica, como también señala la misma doctrina ( STC 175/1985, de 15 febrero) que pueda realizar inferencias lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales o absurdas»". Pero, en el supuesto analizado no estamos ante dicha valoración que repudia el Tribunal Constitucional.
En cualquier caso, en modo alguno consta que dichos deméritos concurran en la sentencia recurrida, que ha valorado la prueba conforme a los preceptos que regulan tal valoración que, por otra parte, el recurrente no cita como vulnerados. Es más, habiéndose pronunciado previamente sobre la acción ejercitada por el demandante de indemnización de daños y perjuicios, se remite a la sentencia dictada en dicho procedimiento y apostilla, en el fundamento de derecho sexto:
"Nada nuevo aflora ahora. Ronaldo ratifica su declaración de antaño, la cual le es leida y el perito, el Dr. Borja, su informe. Tan sólo se cuenta con lo declarado por Anderson, conductor repartidor al servicio del demandado desde hace veintidós años, quien no conoce que la empresa hubiera maniobrado para llevar la máquina con la que el actor se accidentó para restaurarla o mejorarla de modo fraudulento. Explica que nada sabe de su eventual manipulación posterior y que la trasladó, como tantas otras, al talle de mantenimiento, lo cual es habitual en la empresa, explicando que se trata de un taller radicado en Madrid".
Los argumentos que esgrime el recurrente son los mismos que los aducidos en el recurso número 52/2024 ya aludido, no citando siquiera el artículo 164 del TRLGSS, y la parte recurrida hace lo propio, olvidando que son dos acciones diferentes, siendo la ahora debatida de naturaleza prestacional a diferencia de aquélla.
Es por ello, que hemos de remitirnos al fundamento de derecho séptimo de la dictada en el indicado recurso de suplicación para desestimar el motivo expuesto. Como ya expusimos:
[[<< Pues bien, en primer lugar, hemos de dejar sentado que para que prospere el motivo que esgrime el recurrente, tal y como nos hemos pronunciado, entre otras, en la sentencia de 28 de abril de 2023, Rec. 30/2023 son requisitos necesarios:
1º.- Denunciar la infracción de normas jurídicas o de la jurisprudencia con cita concreta de la norma, o del apartado de aquella, o de las sentencias que contienen la jurisprudencia cuya infracción se denuncia.
2º.- Razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos, esto es, explicitar por qué la resolución recurrida ha vulnerado el ordenamiento jurídico. Por ejemplo, porque no aplica una norma o una determinada jurisprudencia, porque las aplica, pero de forma incorrecta, precisando el sentido de la norma si no es clara y admite diversas opciones interpretativas ( SSTS de 5 de octubre de 2016, rec. 79/2016 y de 15 de junio de 2020. Rec. 72/2019)
3º.- Sustentar el motivo de censura jurídica en el relato fáctico de la resolución recurrida modificado, en su caso, tras el éxito del motivo de revisión fáctica. No cabe fundamentar fácticamente el razonamiento jurídico partiendo de la prueba sino de la definitiva versión judicial de los hechos. En caso contrario, cuando se parte de hechos distintos de los reseñados en la sentencia de instancia se incurre en el vicio procesal de la llamada "petición de principio" o "hacer supuesto de la cuestión" que se produce cuando se parte de premisas fácticas distintas a las de la resolución recurrida ( SSTS de 23 de noviembre de 2016, recurso 94/2016 y de 16 de diciembre de 2016, recurso 65/2016).
De ello extraemos dos conclusiones. La primera, que hemos de partir de los hechos declarados probados por el juez a quo y no de los que sostiene la parte recurrente. La segunda, puesta de manifiesto por la recurrida, es que, como tiene declarado el Tribunal Supremo, sentencia por ejemplo de 30 de junio de 2010, no sería de aplicación el artículo 1902 del Código Civil, sino los artículos 1.101 y 1.103, del mismo Texto Legal, pues la acción que se ejercita es de responsabilidad contractual, siendo que no estamos ante una responsabilidad objetiva, tal y como nos ilustra la sentencia indicada, y tal y como recordábamos en la sentencia de esta Sala de 26 de abril de 2011: <
Ciertamente, el artículo 96.2 de la LRJS, que cita el recurrente, determina que "En los procesos sobre responsabilidades derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales corresponderá a los deudores de seguridad y a los concurrentes en la producción del resultado lesivo probar la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo, así como cualquier factor excluyente o minorador de su responsabilidad. No podrá apreciarse como elemento exonerador de la responsabilidad la culpa no temeraria del trabajador ni la que responda al ejercicio habitual del trabajo o a la confianza que éste inspira".
Así mismo, en la STS que cita el recurrente de 4 de mayo de 2015, Rec. 1281/2014, se expone, como doctrina al respecto, que:
<< 1.- A partir de la STS/IV 30-junio-2010 (rcud 4123/2008), dictada en Pleno, -- en la que se fundamenta la sentencia de contraste, como se ha indicado --, se clarifica la anterior doctrina de esta Sala y se establecen las nuevas bases de la jurisprudencia, basadas en normas preexistentes del Código Civil, Ley de Enjuiciamiento Civil, Estatuto de los Trabajadores y normativa de prevención de riesgos laborales, reconociendo que Indudablemente, es requisito normativo de la responsabilidad civil que los daños y perjuicios se hayan causado mediante culpa o negligencia, tal como evidencia la utilización de tales palabras en los arts. 1.101 , 1.103 y 1.902 CC . Aunque esta Sala IV ha sostenido tradicionalmente que la responsabilidad civil del empresario por el AT «es la responsabilidad subjetiva y culpabilista en su sentido más clásico y tradicional» ( SSTS 02/02/98 -rcud 124/97 ; 18/10/99 -rcud 315/99 ; 22/01/02 -rcud 471/02 ; y 07/02/03 -rcud 1648/02 ), lo que cierto es que más modernamente se ha venido abandonando esta rigurosa -por subjetiva- concepción originaria, insistiéndose en la simple exigencia de culpa -sin adjetivaciones- y en la exclusión de la responsabilidad objetiva (valgan como ejemplo las SSTS 18/07/08 -rcud 2277/07 ; 14/07 / 09 -rcud 3576/08 ; y 23/07/09 -rcud 4501/07), siquiera también en ocasiones se hayan efectuado afirmaciones más próximas a la postura que en esta sentencia mantendremos (así, entre otras, las SSTS 08/10/01 -rcud 4403/00 ; y 17/07/07 -rcud 513/06 ). Se razona, en esencia:
a) Sobre la deuda de seguridad, su contenido y consecuencias, que El punto de partida no puede ser otro que recordar que el Estatuto de los Trabajadores genéricamente consagra la deuda de seguridad como una de las obligaciones del empresario, al establecer el derecho del trabajador «a su integridad física» (art. 4.2.d)) y a «una protección eficaz en materia de seguridad e higiene » ( art. 19.1). Obligación que más específicamente -y con mayor rigor de exigencia- desarrolla la LPRL (Ley 31/1995, de 8/Noviembre, cuyos rotundos mandatos -muy particularmente los contenidos en los arts. 14.2 , 15.4 y 17.1 LPRL- determinaron que se afirmase «que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado» y que «deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran» ( STS 08/10/01 -rcud 4403/00 , ya citada); por lo que, derivadamente, Existiendo... una deuda de seguridad por parte del empleador, ello nos sitúa en el marco de la responsabilidad contractual y del art. 1.101 CC, que impone la obligación indemnizar los daños y perjuicios causados a los que «en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren el tenor de aquéllas». Con todas las consecuencias que acto continuo pasamos a exponer, y que muy resumidamente consisten en mantener -para la exigencia de responsabilidad adicional derivada del contrato de trabajo- la necesidad de culpa, pero con notables atenuaciones en su necesario grado y en la prueba de su concurrencia.
b) Respecto a las atenuaciones, que entiende notables, para la exigencia de culpa, señala que No puede sostenerse la exigencia culpabilista en su sentido más clásico y sin rigor atenuatorio alguno, fundamentalmente porque no son parejas la respectiva posición de empresario y trabajador en orden a los riesgos derivados de la actividad laboral, desde el punto y hora en que con su actividad productiva el empresario «crea» el riesgo, mientras que el trabajador -al participar en el proceso productivo- es quien lo «sufre»; aparte de que el empresario organiza y controla ese proceso de producción, es quien ordena al trabajador la actividad a desarrollar ( art. 20 ET ) y en último término está obligado a evaluar y evitar los riesgos, y a proteger al trabajador, incluso frente a sus propios descuidos e imprudencias no temerarias ( art. 15 LPRL ), estableciéndose el deber genérico de «garantizar la seguridad y salud laboral» de los trabajadores ( art. 14.1 LPRL ) y destacando, como punto esencial, que La deuda de seguridad que al empresario corresponde determina que actualizado el riesgo (AT), para enervar su posible responsabilidad el empleador ha de acreditar haber agotado toda diligencia exigible, más allá -incluso- de las exigencias reglamentarias.
c) En orden a cómo debe probarse o acreditarse haberse agotado " toda " la diligencia exigible y a quien incumbe la carga de la prueba, se establece que Sobre el primer aspecto (carga de la prueba) ha de destacarse la aplicación -analógica- del art. 1183 CC , del que derivar la conclusión de que el incumplimiento de la obligación ha de atribuirse al deudor y no al caso fortuito, salvo prueba en contrario; y la del art. 217 LECiv, tanto en lo relativo a la prueba de los hechos constitutivos (secuelas derivadas de AT) y de los impeditivas, extintivos u obstativos (diligencia exigible), cuanto a la disponibilidad y facilidad probatoria (es más difícil para el trabajador acreditar la falta de diligencia que para el empresario demostrar la concurrencia de ésta).
d) Sobre el grado de diligencia exigible al deudor de seguridad se afirma su plenitud, razonándose que Sobre el segundo aspecto (grado de diligencia exigible), la afirmación la hemos hecho porque la obligación del empresario alcanza a evaluar todos los riesgos no eliminados y no sólo aquellos que las disposiciones específicas hubiesen podido contemplar expresamente (vid. arts. 14.2 , 15 y 16 LPRL ), máxime cuando la generalidad de tales normas imposibilita prever todas las situaciones de riesgo que comporta el proceso productivo; y también porque los imperativos términos con los que el legislador define la deuda de seguridad en los arts. 14.2 LPRL «... deberá garantizar la seguridad... en todo los aspectos relacionados con el trabajo... mediante la adopción de cuantas medidas sean necesarias para la protección de la seguridad») y 15.4 LPRL «La efectividad de las medidas preventivas deberá prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador»), que incluso parecen apuntar más que a una obligación de medios a otra de resultado, imponen una clara elevación de la diligencia exigible, siquiera -como veremos- la producción del accidente no necesariamente determine la responsabilidad empresarial, que admite claros supuestos de exención; añadiendo que Además, la propia existencia de un daño pudiera implicar -se ha dicho- el fracaso de la acción preventiva a que el empresario está obligado (porque no evaluó correctamente los riesgos, porque no evitó lo evitable, o no protegió frente al riesgo detectable y no evitable), como parece presumir la propia LPRL al obligar al empleador a hacer una investigación de las causas de los daños que se hubiesen producido ( art. 16.3 LPRL) .>>
No obstante ello, como hemos visto, para que nazca la responsabilidad del empresario se precisa una actuación culpable y que enlace la infracción imputada al empresario con el siniestro laboral pues, evidentemente, es necesario que concurra la relación de causalidad, siendo que, la propia sentencia que cita el recurrente, y nos hemos permitido transcribir en parte, concluye que: "e) En cuanto a los supuestos de exención de responsabilidad del deudor de seguridad y la carga de la prueba de los hechos en que se fundamente, se interpreta que el empresario no incurre en responsabilidad alguna cuando el resultado lesivo se hubiese producido por fuerza mayor o caso fortuito, por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador o por culpa exclusiva de terceros no evitable por el empresario (argumentando los arts. 1.105 CC y 15.4 LPRL) , pero en todo estos casos es al empresario a quien le corresponde acreditar la concurrencia de esa posible causa de exoneración, en tanto que él es el titular de la deuda de seguridad y habida cuenta de los términos cuasiobjetivos en que la misma está concebida legalmente, sin que lo anterior comporte la aplicación en el ámbito laboral una responsabilidad plenamente objetiva o por el resultado".
En el supuesto examinado, consta declarado probado que el accidente se produce no por una insuficiente formación del trabajador en materia de prevención de riesgos laborales, ni tampoco por no estar evaluados correctamente los riesgos de la sierra de cinta, sino por la actuación del demandante, que decide no emplear los medios de protección con los que cuenta la máquina indicada, lo que no es posible prever por parte de la empleadora, teniendo en cuenta el inalterado relato fáctico declarado probado. En el supuesto sometido a nuestra consideración, es lo cierto que la medida necesaria y única para evitar el accidente sufrido por el demandante era emplear las medidas de protección con las que contaba la máquina y no lo hizo, lo que provocó que sufriera un corte en el dedo de la mano izquierda que fue calificado como accidente leve y que en principio, se curó con botiquín de primeros auxilios, que, posteriormente fue llevado al servicio de Urgencias del Hospital Universitario de Cáceres, que, tras realizarle radiografías, le cosieron y consideraron que era un corte profundo con posible fractura, aunque, desgraciadamente, desde dicho accidente ha sufrido múltiples complicaciones que le han llevado a una amputación del dedo pulgar, quitándole el trapecio, el túnel carpiano y mediante implantes le fabricaron una articulación que no ha funcionado, sufriendo una infección provocada por dos bacterias que se comieron el hueso y materias blandas. Pero, como hemos razonado, la única causa del accidente fue el no utilizar la medida de protección, lo que nos ha de llevar a confirmar la sentencia recurrida, previa la desestimación del recurso interpuesto>>]].
Por los propios argumentos, a lo que hemos de añadir que la recurrente no cita el artículo 164 del TRLGSS, infringiendo el artículo 196.2 de la LRJS, la sentencia recurrida ha de ser confirmada, previa la desestimación del recurso interpuesto.
Fallo
DESESTIMAMOS el Recurso de Suplicación interpuesto por D. Orlando, contra la sentencia de fecha 2 de febrero de 2024, dictada por el Juzgado de lo Social nº1 de CÁCERES, en sus autos nº239/2023, seguidos a instancia del Recurrente frente a la empresa JAMONES Y EMBUTIDOS MONTÁNCHEZ, S.L., el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y, en consecuencia, confirmamos la sentencia de instancia.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjuicio, cuando proceda.
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