Última revisión
16/06/2023
Sentencia Social 266/2023 Tribunal Superior de Justicia de Extremadura . Sala de lo Social, Rec. 13/2023 de 25 de abril del 2023
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Orden: Social
Fecha: 25 de Abril de 2023
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: PABLO SURROCA CASAS
Nº de sentencia: 266/2023
Núm. Cendoj: 10037340012023100210
Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2023:388
Núm. Roj: STSJ EXT 388:2023
Encabezamiento
C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES
Tfno: 927 62 02 36-37-42
Fax:927 620246
Recurrente/s: D.ª Purificacion
En CÁCERES, a Veinticinco de Abril de dos mil veintitrés.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el RECURSO SUPLICACIÓN Nº 13/2023 , interpuesto por la SRA. LETRADO D.ª MARÍA ANTONIA REYES GÓMEZ en nombre y representación de D.ª Purificacion contra la sentencia número 275/22 dictada por JDO. DE LO SOCIAL Nº 2 DE BADAJOZ en el procedimiento DEMANDA nº 935/20 seguido a instancia de la Recurrente , frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, , parte representada por el SR. LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA FRATERNIDAD MUPRESPA , parte representada por el SR. LETRADO D. LUIS DÍEZ BENÍTEZ DONOSO, CENTROS COMERCIALES CARREFOUR , parte representada por el SR. LETRADO D. JAVIER DÍAZ BLANCO , MUTUA FREMAP , parte representada por el SR. LETRADO D. JOSÉ MARÍA MEJÍAS GARCÍA , TRANSALGUBE S.L, siendo Magistrado-Ponente EL ILMO SR. D. PABLO SURROCA CASAS
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
La sentencia parte de que "
Frente a dicha sentencia se alza la trabajadora demandante por el cauce de los apartados a) b) y c) del art 193 LRJS, denunciando falta de motivación e incongruencia de la sentencia; pretendiendo la revisión de los HHPP 5º, 6º, 7º y 8º; y alegándose infracción de los artículos 193, 194 y Disposición transitoria vigésima sexta al que se remite, y 201 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre de la LGSS; del RD 1591/2010, de 26 de noviembre por el que se aprueba a Clasificación Nacional de Ocupaciones de 2011; de los artículos 9.3 (prohíbe la arbitrariedad en las resoluciones y garantiza la seguridad jurídica), 24 1 y 2 (tutela judicial efectiva, procedimiento justo, utilización de los medios de prueba necesarios para la defensa), 117.1 (sometimiento de los jueces al imperio de la ley), 120.3 (las sentencias serán siempre motivadas) Constitución Española.
No va esta Sala a exponer, con apoyo legal y jurisprudencial, en qué consiste motivar una sentencia (justificar, fáctica y jurídicamente, de forma lógica y racional, la decisión contenida en el fallo), pues la parte recurrente ya se ha encargado de ello con detalle. Lo que sí afirmamos es que la sentencia no adolece de falta de motivación ni incurre en motivación arbitraria o irracional (TCo 214/1999; 226/2000) o patentemente errónea por absurda o contraria a los más elementales principios de la lógica y de la razón (TCo 55/2001; 43/2002; 30/2004; 121/2004 y 29/2010), con vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva causante de indefensión. Si bien la motivación sobre la desestimación de la pretensión subsidiaria es escueta, resulta suficiente, pues permite a la parte conocer las razones fácticas y jurídicas por las que la magistrada de instancia considera que la trabajadora no es acreedora a una incapacidad permanente parcial. Así, la sentencia parte de que la trabajadora, auxiliar de carnicería, a consecuencia del accidente de trabajo solo presenta limitaciones en su mano no dominante (la izquierda) y además, a nivel del dedo pulgar, con afectación exclusiva del nervio digital sensitivo del primer dedo, terminación de la rama superficial dorsal del nervio radial izquierdo, ocasionándole una limitación de movilidad en menos del 50% de nivel de dicho dedo. Y, partiendo de esta exclusiva y única limitación concluye que la misma no le causa disminución alguna en su rendimiento profesional. Así que no acierta esta Sala a comprender qué falta de motivación se denuncia, ni aprecia en lo razonado atisbo alguno de arbitrariedad, irracionalidad o error patente. Sin perjuicio, claro está, de que la parte no esté de acuerdo con lo razonado, lo que es cosa distinta y que podrá combatirse a través del motivo de censura jurídica previa revisión fáctica en su caso. Pues como es doctrina constitucional reiterada, el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE), del que constituye manifestación esencial el deber de motivar las sentencias (vid. art. 120.3 CE) "
También sostiene la parte recurrente que la sentencia incurre en incongruencia interna "
Dos precisiones:
1º.- Como razonan las SSTS de 14 de octubre de 2020, rec. 185/2019 y de 19 de enero de 2022, rec. 205/2021, partiendo de la jurisprudencia de la Sala de lo Civil del Alto Tribunal (si bien entendiendo que se trata más bien de un defecto de motivación por ser la sentencia resultante irrazonable y contradictoria) se habla del vicio de
En el presente caso no se aprecia este tipo de incongruencia en lo denunciado, pues no se efectúan razonamientos contradictorios en la fundamentación ni esta última choca con el fallo. Lo que se viene a sostener es que resulta contradictorio por incongruencia dar por probadas las lesiones y secuelas contenidas en un determinado informe pericial aportado por la recurrente y, sin embargo, rechazar la pretensión de grado de incapacidad permanente.
2º.- No concurre incongruencia o falta de motivación sino, simple y llanamente, una defectuosa redacción de los hechos probados recogiendo lo que se denomina como hechos indirectos, pero sin trascendencia invalidante alguna en este caso concreto.
El relato fáctico debe contener la convicción judicial lógica y razonable sobre los hechos controvertidos o necesitados de prueba (art. 97.2 en relación con el art. 90.1, ambos de la LJRS) Es decir, la versión judicial de lo ocurrido y no el contenido de los medios de prueba (el informe pericial) que es lo que se refleja en los HHPP 6º, 7º, 8º y 9º. No nos interesa lo que el perito (el testigo o la parte) dice que ha ocurrido, sino lo que el juez estima probado que ha ocurrido.
La inclusión en el
Los medios de prueba son eso, medios preordenados a un fin, que es suministrar información relevante en el proceso a fin de obtener un grado de confirmación o de ausencia de confirmación sobre los enunciados fácticos introducidos por las partes que permitan racionalmente al juez concluir sobre su veracidad o falsedad. Los medios de prueba no son un fin en sí mismo. Cuando el juez expresa en el apartado formal de los hechos probados, no los que considera tal, sino el contenido de la prueba practicada, a modo de un mero fedatario, confunde medio y fin.
En el presente caso, y pese a la defectuosa y confusa inclusión de hechos indirectos (que no son, en cuanto tal, hechos probados) no concurre un problema de motivación, pues de lo razonado en la fundamentación (FD 4º) se desprende con claridad que la magistrada de instancia ha atribuido eficacia probatoria a efectos de fijar las lesiones y limitaciones funcionales que han servido de base fáctica al razonamiento jurídico al informe médico de síntesis así como a la pericial de la mutua, en detrimento del informe pericial de la recurrente.
El recurso de apelación permite una nueva revisión del objeto de la litis: la cuestión de fondo. Así lo ilustra el art. 456 LEC cuando dispone que "en virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o una sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante
El art. 193 LRJS limita la revisión a los hechos declarados probados y, además, solo al amparo de pruebas documentales o periciales y a examinar, no las pretensiones formuladas ante el órgano a quo, sino las infracciones de normas sustantivas y de la jurisprudencia en las que la resolución recurrida haya podido incurrir. Por lo tanto, el objeto del recurso de suplicación es otro: la sentencia de instancia.
Esta Sala, por tanto, no puede situarse ante la controversia como si de un órgano de instancia se tratase. Debe posicionarse frente a la resolución recurrida y examinar, a la luz de los motivos de suplicación articulados, si existe error probatorio o jurídico en aquella.
Esta es la diferencia entre la segunda instancia, propia de la jurisdicción civil, que abre la apelación, y el doble grado, propio de la jurisdicción social, que abre la suplicación.
Centrándonos en la dimensión fáctica, en el recurso de apelación el órgano ad quem realiza un "nuevo examen de las actuaciones", esto es, de las alegaciones y de la prueba gozando de plena libertad a la hora de alcanzar su propia conclusión probatoria que eventualmente puede diferir de la alcanzada por el órgano a quo. Por el contrario, en el recurso de suplicación la revisión de los hechos solo prosperará cuando se evidencie el error probatorio y, además, basado en concretos medios de prueba, de tipo documental y pericial. Esto significa, por un lado, que quedan fuera de la revisión y conocimiento del órgano ad quem los medios de prueba personales como el interrogatorio, la testifical o el reconocimiento judicial, dado el papel que la inmediación juega en su valoración y que solo corresponde al órgano de instancia. Y, por otro, que no puede fundarse la revisión en una
Si el órgano a quo, en uso de su facultad de libre apreciación probatoria que únicamente le corresponde, ha construido el relato fáctico apoyándose en determinadas pruebas, atribuyendo a estas una superior eficacia probatoria que a otras, o directamente negándoles tal eficacia, esta Sala no puede enmendar dicha valoración pues tal opción probatoria en un sistema de prueba libre (no tasada o predeterminada) no se revela como contraria a las máximas de experiencia por ilógica, arbitraria o irracional. Y ello al margen de los supuestos de prueba legal, tasada o predeterminada en los que es la norma, y no el juez, la que fija el resultado o valor probatorio del medio de prueba como sucede en el interrogatorio de parte en cuanto a hechos personales, reconocidos y perjudiciales no contradichos por otras pruebas ( art. 316.1 LEC); documentos públicos ( 319.1 LEC) y documentos privados no impugnados en cuanto a su autenticidad ( art. 326.1 LEC). Ahora bien, conviene aclarar que la fuerza o eficacia probatoria de los documentos públicos o privados no impugnados alcanza a su autoría, contenido de lo documentado y fecha de su emisión pero no a la veracidad intrínseca de lo manifestado: hacen prueba de quién lo ha dicho, de lo que se ha dicho y de cuándo se ha dicho, pero no de que lo que se ha dicho sea cierto.
La jurisprudencia social ha insistido en que "
No se trata, pues, de
En cuanto a la revisión de los HHPP 6º y 7º con apoyo en el mismo informe médico de síntesis no accedemos, pues si bien lo que se pretende añadir figura en el mismo, tal y como se ha pronunciado el Tribunal Supremo, Sala de lo Social, en sentencia de 5 de junio de 2013, Rec. 2/2012 , "...
1.- Denunciar la infracción de normas jurídicas o de la jurisprudencia con cita concreta de la norma, o del apartado de aquella, o de las sentencias que contienen la jurisprudencia cuya infracción se denuncia.
2.- Razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos, esto es, explicitar por qué la resolución recurrida ha vulnerado el ordenamiento jurídico. Por ejemplo, porque no aplica una norma o una determinada jurisprudencia, porque las aplica pero de forma incorrecta, precisando el sentido de la norma si no es clara y admite diversas opciones interpretativas.
3.- Sustentar el motivo de censura jurídica en el relato fáctico de la resolución recurrida modificado, en su caso, tras el éxito del motivo de revisión fáctica. No cabe fundamentar fácticamente el razonamiento jurídico partiendo de la prueba sino de la definitiva versión judicial de los hechos. En caso contrario, cuando se parte de hechos distintos de los reseñados en la sentencia de instancia se incurre en el vicio procesal de la llamada "petición de principio" o "hacer supuesto de la cuestión" que se produce cuando se parte de premisas fácticas distintas a las de la resolución recurrida ( SSTS de 23 de noviembre de 2016, recurso 94/2016 y de 16 de diciembre de 2016, recurso 65/2016)
La parte recurrente, después de citar y reproducir tanto el art. 193 como el art. 194 LGSS, este último en la redacción contenida en la DT 26º, así como de distintas sentencias de tribunales superiores, incluida una nuestra, vuelve a realizar su particular y subjetiva valoración de la prueba. Olvida que ya no estamos en la fase de fijación de los hechos, sino en la de subsunción de los mismos en las normas y para ello debería, partiendo del relato fáctico de la sentencia razonar cómo o de qué manera la sentencia ha incurrido en error de derecho a la hora de interpretar y/o aplicar las normas que regulan la incapacidad permanente, o la jurisprudencia. El recurso de suplicación (al menos por los motivos b) y c) art. 193 LRJS) se construye sobre la sentencia y contra el fallo de la sentencia pues se pretende, en primer lugar, su revocación. No basta con decir que la sentencia no aplica correctamente tal o cual precepto sino razonar por qué y de qué manera.
Así, obvia la parte recurrente que la juzgadora ha recogido el cuadro clínico y las limitaciones funcionales definitivas que presenta la trabajadora a consecuencia del accidente de trabajo de forma distinta a cómo pretendía, y esta Sala está vinculada a los hechos probados (no a lo que se alega ni a lo que pudiera resultar de los medios de prueba) en los que no consta como hecho probado el síndrome de dolor regional completo tipo II que se trataba de acreditar con la pericial y con otros informes médicos y que sirve de base fáctica principal a su motivo de censura jurídica. De hecho, la juzgadora lo rechaza como acreditado valorando circunstancias tales como que el perito de parte descartó los resultados de otras pruebas, que la trabajadora no quiso realizarse otra ENG y que no se mostró colaboradora a las exploraciones, tanto del médico evaluador como de la médico de la mutua. Y, en relación a la patología psíquica, descarta su repercusión funcional definitiva pues está en tratamiento.
Ahora hemos de atenernos a los hechos probados, y en los mismos consta que la trabajadora es auxiliar de carnicería; que ha sufrido una lesión a nivel del dedo pulgar de la mano izquierda (no dominante), viéndose afectada exclusivamente en el nervio digital dorsal sensitivo del primer dedo, terminación de la rama superficial dorsal del nervio radial izquierdo; que presenta una limitación de la movilidad global del dedo pulgar izquierdo en menos del 50%; que en el resto los resultados se encuadran dentro de la normalidad; y que la otra mano es plenamente funcional. Y con tales hechos, no podemos concluir que la sentencia que rechaza la incapacidad permanente incurra en las infracciones denunciadas, pues en modo alguno con una limitación de la movilidad del dedo pulgar como la que se refleja puede afirmarse que la trabajadora no pueda desempeñar todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual, ni que presente limitaciones que le hagan más penosa o dificultosa su realización, disminuyendo así su rendimiento de forma significativa. De nuevo pretende la parte recurrente, al final de su motivo, que hagamos supuesto de la cuestión cuando afirma que "
En consecuencia, desestimados los motivos del recurso el mismo fracasa por lo que confirmamos la sentencia de instancia.
Fallo
Con
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.
Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en SANTANDER Nº 1131 0000 66 0013 23., debiendo indicar en el campo concepto, la palabra "recurso", seguida del código "35 Social-Casación". Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en el campo "observaciones o concepto" en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio "recurso 35 Social-Casación".
La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

