Sentencia Social 266/2023...l del 2023

Última revisión
16/06/2023

Sentencia Social 266/2023 Tribunal Superior de Justicia de Extremadura . Sala de lo Social, Rec. 13/2023 de 25 de abril del 2023

Relacionados:

Tiempo de lectura: 41 min

Orden: Social

Fecha: 25 de Abril de 2023

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: PABLO SURROCA CASAS

Nº de sentencia: 266/2023

Núm. Cendoj: 10037340012023100210

Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2023:388

Núm. Roj: STSJ EXT 388:2023

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00266/2023

C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax:927 620246

TIPO Y Nº DE RECURSO: SUPLICACIÓN Nº 13/23

JUZGADO DE ORIGEN/ AUTOS: DEMANDA Nº 935/2020 JDO. DE LO SOCIAL nº 2 DE BADAJOZ

Recurrente/s: D.ª Purificacion

Abogado/a: D.ª MARÍA ANTONIA REYES GÓMEZ

Recurrido/as: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Abogado/as: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Recurrido/s : MUTUA FRATERNIDAD MUPRESPA

Abogado/as: D. LUIS DÍEZ BENÍTEZ DONOSO

Recurrido/as: CENTROS COMERCIALES CARREFOUR S.A

Abogado/as: D.JAVIER DÍAZ BLANCO

Recurrido: MUTUA FREMAP

Abogado: D. JOSÉ MARÍA MEJÍAS GARCÍA

Recurrido: TRANSALGUBE S.L

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

D. PABLO SURROCA CASAS

D. RAIMUNDO PRADO BERNABEU

En CÁCERES, a Veinticinco de Abril de dos mil veintitrés.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 266/23

En el RECURSO SUPLICACIÓN Nº 13/2023 , interpuesto por la SRA. LETRADO D.ª MARÍA ANTONIA REYES GÓMEZ en nombre y representación de D.ª Purificacion contra la sentencia número 275/22 dictada por JDO. DE LO SOCIAL Nº 2 DE BADAJOZ en el procedimiento DEMANDA nº 935/20 seguido a instancia de la Recurrente , frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, , parte representada por el SR. LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA FRATERNIDAD MUPRESPA , parte representada por el SR. LETRADO D. LUIS DÍEZ BENÍTEZ DONOSO, CENTROS COMERCIALES CARREFOUR , parte representada por el SR. LETRADO D. JAVIER DÍAZ BLANCO , MUTUA FREMAP , parte representada por el SR. LETRADO D. JOSÉ MARÍA MEJÍAS GARCÍA , TRANSALGUBE S.L, siendo Magistrado-Ponente EL ILMO SR. D. PABLO SURROCA CASAS

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.- D.ª Purificacion presentó demanda contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA FRATERNIDAD MUPRESPA, CENTROS COMERCIALES CARREFOUR S.A , MUTUA FREMAP, TRANSALGUBE S,L , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 275 /2022 de fecha Veintitrés de Noviembre de dos mil veintidós.

SEGUNDO.- En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: " PRIMERO.- La actora Doña Purificacion inicia proceso de IT el 9 de mayo de 2019 por accidente de trabajo mientras prestaba servicios para la empresa CENTROS COMERCIALES CARREFOUR SA como personal base, asignada a la sección de carnicería, como auxiliar de carnicería teniendo suscrito con la empresa contrato temporal eventual por circunstancias de la producción con finalización el 31 de mayo de 2019 SEGUNDO.- La empresa CARREFOUR tenía cubiertas las contingencias profesionales con la Mutua FRATERNIDAD MUPRESPA. TERCERO.- La actora prestó servicios como auxiliar administrativo para la empresa TRASALGUBE SL , en el periodo de 4 de marzo de 2019 a 31 de mayo de 2019 con contrato de obra a tiempo parcial, teniendo la empresa cubiertas las contingencias con la Mutua FREMAP. CUARTO.- Por resolución del INSS de fecha 31 de julio de 2020 se acuerda declarar a la actora afecta de Lesiones Permanentes no Invalidantes Interpuesta reclamación previa ha sido desestimada por resolución de 16 de noviembre de 2020. QUINTO.- El accidente de trabajo de la actora consistió en que cuando se encontraba en la carnicería colocando los cuchillos en el esterilizador se ha caído uno cortándole el 1º dedo de la mano izquierda, lo que ocasionó desgarro del músculo, fascia y tendón extensor del pulgar izquierdo, siendo intervenida en urgencias del SES: sutura tendinosa con doble marco de Kessler + 2 puntos simples. Sutura de la piel, colocación de férula antebraquial-digital, y otras dos veces por la Mutua FRATERNIDAD MUPRESPA concretamente por granuloma, y para lavado articular. SEXTO.- En el dictamen del EVI de 29 de julio de 2020 se refieren lesiones permanentes no invalidantes del baremo 79 iz: Pulgar limitación movilidad en menos del 50% pulgar izquierdo en cuantía de 920 euros, y del baremo 110: cicatrices no incluidas en los epígrafes anteriores según el caso en cuantía de 540 euros. Total: 1460 euros a cargo de la Mutua FRATERNIDAD MUPRESPA. SÉPTIMO.- Obra copia en autos del informe de síntesis de fecha 22 de julio de 2020 cuyo contenido se da por reproducido a efectos de su incorporación a los hechos probados y que concluye como limitaciones orgánicas y/o funcionales: Cicatrices quirúrgicas (longitud medida de 4 cm en región lateral de 1º dedo de mano izquierda), limitación de la movilidad global del dedo pulgar izquierdo valorado por mutua en menos del 50%. Alteraciones sensitivas regionales. OCTAVO.- Obra copia en autos de informe pericial del doctor Gonzalo dándose su contenido por reproducido a efectos de su incorporación a los hechos probados y que concluye: Primera.- Doña Purificacion de profesión auxiliar de carnicería presenta las siguientes lesiones relevantes: anquilosis del primer dedo de la mano izquierda que se mantiene en extensión y que le supone la pérdida de fuerza de la mano, déficit de su movilidad normal y falta de destreza, así como lesión axonal completa del nervio digital dorsal sensitivo del primer dedo que provoca alteración del tacto y dolor neuropático al haber desarrollado el síndrome regional complejo. Secundariamente han aparecido síntomas de depresión y ansiedad. Segunda.- Las lesiones han sido suficientemente investigadas y los resultados de las pruebas e intervenciones que se le han realizado han sido interpretadas de forma correcta, según lo acreditan los informes médicos que he estudiado. Las dolencias son consecuencia de un accidente de trabajo, son objetivas, orgánicas, crónicas e irreversibles. Las posibilidades terapeúticas se consideran agotas, tras un seguimiento especializado, múltiples exploraciones radiólógicas, tres intervenciones quirúrgicas y más de 100 sesiones de rehabilitación. Recibe de forma crónica tratamiento con analgésicos mayores (opioides) modificadores del dolor y antidepresivos. Continua en seguimiento por neurología y psicología. Tercera.- Los síntomas que sufre la informada son de una intensidad alta y le suponen las siguientes limitaciones: -Imposibilidad para la prehensión normal con la mano izquierda, no puede asir con esa mano ni haciendo garra ni haciendo pinza. Es por tanto incapaz de apuña ni empuñar. -Imposibilidad para sostener instrumentos con la mano izquierda, ni en posición de abierta ni cerrada. -Imposibilidad actividades bimanuales donde la mano izquierda tenga que hacer su función (sujetar para cortar, sujetar para clavar etc) -Disminución de la capacidad de relación con el medio por estar afectada la percepción táctil, térmica, y dolorosa, aunque pueda ser suplida en algunos casos por la mano contralateral. -Reducción de la capacidad comunicativa no verbal y alteración de su imagen personal por pérdida de la normal movilidad de esa mano y atrofia de la misma. NOVENO.- Obra copia en autos de informe pericial de la doctora Crescencia dándose su contenido por reproducido a efectos de su incorporación a los hechos probados y que concluye: 1,. Tras el alta médica emitida con fecha 20/04/20 no solicita revisión al alta ni requiere asistencia hasta octubre/20 comprobando en esa fecha que no existe lesión que justifique el empeoramiento referido por la paciente. 2.- Mantiene la limitación de movilidad en primer dedo en rango inferior al 50% y sin cambios en EMG/ENG que puedan justificar ese empeoramiento. 3.- Se trata de una paciente con dominancia diestra y su lesión está en mano no dominante, la izquierda. 4.- Todas las pruebas objetivas realizadas, ecografías, RMN, y TAC informan de normalidad salvo el EMG/ENG que presenta una alteración sensitiva en rama terminal sin afectación en ramas motoras. 5.- Es coincidente el dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades con la valoración realizada por los Servicios Médicos de la Mutua. 6.- De las conclusiones obtenidas de la exploración física llevada a cabo por los servicios médicos de la mutua y las pruebas objetivas realizadas se puede concluir con total rotundidad que no existe ninguna incidencia ni repercusión en las lesiones evidenciadas que justifiquen la sintomatología de la paciente. DÉCIMO.- La base reguladora de la IPT sería de 998,1 euros. UNDÉCIMO.- Se da por reproducido el expediente tramitado."

TERCERO.- En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que desestimando la demanda interpuesta por Doña Purificacion, contra el INSS, MUTUA FRATERNIDAD MUPRESPA, empresa CENTROS COMERCIALES CARREFOUR SA, empresa TRANSALGUBE SL y MUTUA FREMAP absuelvo a las demandadas de las pretensiones deducidas en su contra."

CUARTO.- Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D.ª Purificacion interponiéndolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO.- Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos a esta Sala, tuvieron entrada en fecha Dieciséis de Enero de Dos mil veintitrés .

SEXTO.- Admitido a trámite el recurso se señaló el día Veintitrés de Marzo de Dos mil veintitrés para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia objeto de recurso desestima la demanda interpuesta que pretendía el reconocimiento de la incapacidad permanente total o subsidiariamente, parcial, por accidente de trabajo, y mantiene la decisión del Instituto Nacional de la Seguridad Social de declarar afecta a la trabajadora, auxiliar de carnicería, y que sufrió el corte del dedo pulgar de la mano izquierda al caérsele un cuchillo, a lesiones permanentes no invalidantes con indemnización a tanto alzado a cargo de la mutua FRATERNIDAD MUPRESPA.

La sentencia parte de que " la lesión afecta a un dedo de la mano izquierda (no dominante)/... que su mano rectora carece de limitaciones, y respecto a la mano izquierda... se ha visto afectada exclusivamente en el nervio digital dorsal sensitivo del primer dedo, terminación de la rama superficial dorsal del nervio radial izquierdo.../... en el resto los resultados se encuadran dentro de la normalidad... considerando el balance muscular que presentaba en la exploración practicada por la Mutua con una limitación de la movilidad global del dedo pulgar izquierdo en menos del 50%, que es lo que también concluye el médico evaluador hay que concluir que no procede declaración de IPT, y en cuanto a la incapacidad permanente parcial, no se justifica tampoco que las dolencias padecidas por la actora le ocasionen disminución alguna en el rendimiento normal para su profesión habitual, y menos, una que supere el 33 por ciento."

Frente a dicha sentencia se alza la trabajadora demandante por el cauce de los apartados a) b) y c) del art 193 LRJS, denunciando falta de motivación e incongruencia de la sentencia; pretendiendo la revisión de los HHPP 5º, 6º, 7º y 8º; y alegándose infracción de los artículos 193, 194 y Disposición transitoria vigésima sexta al que se remite, y 201 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre de la LGSS; del RD 1591/2010, de 26 de noviembre por el que se aprueba a Clasificación Nacional de Ocupaciones de 2011; de los artículos 9.3 (prohíbe la arbitrariedad en las resoluciones y garantiza la seguridad jurídica), 24 1 y 2 (tutela judicial efectiva, procedimiento justo, utilización de los medios de prueba necesarios para la defensa), 117.1 (sometimiento de los jueces al imperio de la ley), 120.3 (las sentencias serán siempre motivadas) Constitución Española.

SEGUNDO.- La parte recurrente, por el cauce de la letra a) art. 193 LRJS, afirma que la sentencia no está motivada. Después de dedicar nada menos que tres páginas a ilustrar a esta Sala acerca de lo que significa motivar una sentencia, emplea tres líneas para concluir apodícticamente que no se han expuesto de forma clara y precisa los motivos o razones que llevan a rechazar la pretensión subsidiaria de incapacidad permanente parcial, lo que vulnera su derecho a la tutela judicial efectiva.

No va esta Sala a exponer, con apoyo legal y jurisprudencial, en qué consiste motivar una sentencia (justificar, fáctica y jurídicamente, de forma lógica y racional, la decisión contenida en el fallo), pues la parte recurrente ya se ha encargado de ello con detalle. Lo que sí afirmamos es que la sentencia no adolece de falta de motivación ni incurre en motivación arbitraria o irracional (TCo 214/1999; 226/2000) o patentemente errónea por absurda o contraria a los más elementales principios de la lógica y de la razón (TCo 55/2001; 43/2002; 30/2004; 121/2004 y 29/2010), con vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva causante de indefensión. Si bien la motivación sobre la desestimación de la pretensión subsidiaria es escueta, resulta suficiente, pues permite a la parte conocer las razones fácticas y jurídicas por las que la magistrada de instancia considera que la trabajadora no es acreedora a una incapacidad permanente parcial. Así, la sentencia parte de que la trabajadora, auxiliar de carnicería, a consecuencia del accidente de trabajo solo presenta limitaciones en su mano no dominante (la izquierda) y además, a nivel del dedo pulgar, con afectación exclusiva del nervio digital sensitivo del primer dedo, terminación de la rama superficial dorsal del nervio radial izquierdo, ocasionándole una limitación de movilidad en menos del 50% de nivel de dicho dedo. Y, partiendo de esta exclusiva y única limitación concluye que la misma no le causa disminución alguna en su rendimiento profesional. Así que no acierta esta Sala a comprender qué falta de motivación se denuncia, ni aprecia en lo razonado atisbo alguno de arbitrariedad, irracionalidad o error patente. Sin perjuicio, claro está, de que la parte no esté de acuerdo con lo razonado, lo que es cosa distinta y que podrá combatirse a través del motivo de censura jurídica previa revisión fáctica en su caso. Pues como es doctrina constitucional reiterada, el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE), del que constituye manifestación esencial el deber de motivar las sentencias (vid. art. 120.3 CE) " no garantiza el acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación del Derecho" pero " sí exige, sin embargo, que la respuesta judicial a las pretensiones de las partes, o, en su caso, a la decisión de inadmisión de las mismas, esté motivada con un razonamiento congruente fundado en Derecho" ( SSTC 214/1999, de 29 de noviembre, FJ 4; 82/2001, de 26 de marzo, FJ 2 EDJ 2001/2669; 82/2002, de 22 de abril, FJ 7 EDJ 2002/11226; 224/2003, de 15 de diciembre, FJ 2 EDJ 2003/172084; y 29/2005, de 14 de febrero, FJ 4 EDJ 2005/4739)..

También sostiene la parte recurrente que la sentencia incurre en incongruencia interna " dado que los hechos probados no están en consonancia con la fundamentación jurídica ni con el fallo".

Dos precisiones:

1º.- Como razonan las SSTS de 14 de octubre de 2020, rec. 185/2019 y de 19 de enero de 2022, rec. 205/2021, partiendo de la jurisprudencia de la Sala de lo Civil del Alto Tribunal (si bien entendiendo que se trata más bien de un defecto de motivación por ser la sentencia resultante irrazonable y contradictoria) se habla del vicio de incongruencia interna o por error para referirse a la sentencia que incurre en " contradicción entre los pronunciamientos de un fallo, o bien entre la conclusión sentada en la fundamentación jurídica como consecuencia de la argumentación decisiva -"ratio decidendi" - y el fallo, o con alguno de sus pronunciamientos... que es fácilmente apreciable con el cotejo entre la motivación contenida en los fundamentos jurídicos y el fallo". Continúa diciendo la sentencia que " en esas situaciones se infringen el principio de seguridad jurídica y el derecho a la tutela judicial efectiva... en su dimensión de derecho a obtener una resolución fundada en derecho"

En el presente caso no se aprecia este tipo de incongruencia en lo denunciado, pues no se efectúan razonamientos contradictorios en la fundamentación ni esta última choca con el fallo. Lo que se viene a sostener es que resulta contradictorio por incongruencia dar por probadas las lesiones y secuelas contenidas en un determinado informe pericial aportado por la recurrente y, sin embargo, rechazar la pretensión de grado de incapacidad permanente.

2º.- No concurre incongruencia o falta de motivación sino, simple y llanamente, una defectuosa redacción de los hechos probados recogiendo lo que se denomina como hechos indirectos, pero sin trascendencia invalidante alguna en este caso concreto.

El relato fáctico debe contener la convicción judicial lógica y razonable sobre los hechos controvertidos o necesitados de prueba (art. 97.2 en relación con el art. 90.1, ambos de la LJRS) Es decir, la versión judicial de lo ocurrido y no el contenido de los medios de prueba (el informe pericial) que es lo que se refleja en los HHPP 6º, 7º, 8º y 9º. No nos interesa lo que el perito (el testigo o la parte) dice que ha ocurrido, sino lo que el juez estima probado que ha ocurrido.

La inclusión en el factum de la sentencia de hechos indirectos induce a confusión por falta de claridad, pudiendo infringir así el mandato que contiene el art. 218.1 LEC, que es instrumental respecto al deber constitucional de motivación ex art. 24 y 120.3 CE, pues se corre el riesgo de que no se sepa a ciencia cierta si el juzgador da por acreditado un hecho o el contenido de un medio de prueba, que es cosa bien distinta.

Los medios de prueba son eso, medios preordenados a un fin, que es suministrar información relevante en el proceso a fin de obtener un grado de confirmación o de ausencia de confirmación sobre los enunciados fácticos introducidos por las partes que permitan racionalmente al juez concluir sobre su veracidad o falsedad. Los medios de prueba no son un fin en sí mismo. Cuando el juez expresa en el apartado formal de los hechos probados, no los que considera tal, sino el contenido de la prueba practicada, a modo de un mero fedatario, confunde medio y fin.

En el presente caso, y pese a la defectuosa y confusa inclusión de hechos indirectos (que no son, en cuanto tal, hechos probados) no concurre un problema de motivación, pues de lo razonado en la fundamentación (FD 4º) se desprende con claridad que la magistrada de instancia ha atribuido eficacia probatoria a efectos de fijar las lesiones y limitaciones funcionales que han servido de base fáctica al razonamiento jurídico al informe médico de síntesis así como a la pericial de la mutua, en detrimento del informe pericial de la recurrente.

TERCERO.- Las revisiones fácticas solicitadas de los HHPP 5º y 8º pretenden de esta Sala que efectúe una nueva y distinta valoración de una pluralidad documentos e informes médicos y pericial de parte a los que la magistrada de instancia no atribuyó el valor probatorio que se pretende, en detrimento del informe médico de síntesis y de la pericial de la Mutua, que son de los que parte aquella para sentar sus conclusiones fácticas en forma de hechos probados. Y eso no lo podemos hacer, pues el recurso de suplicación es un recurso devolutivo de naturaleza extraordinaria y cuasicasacional que, a diferencia de la apelación civil (recurso devolutivo ordinario por excelencia) tiene un limitado ámbito de cognición. Si bien todo recurso devolutivo implica una revisión de lo resuelto por el órgano ad quem, la naturaleza ordinaria o extraordinaria delimita el alcance de dicha revisión tanto en cuanto al objeto de la misma (resoluciones recurribles) como en cuanto a sus motivos (razones de la revisión).

El recurso de apelación permite una nueva revisión del objeto de la litis: la cuestión de fondo. Así lo ilustra el art. 456 LEC cuando dispone que "en virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o una sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación " (la negrita es propia). En palabras del Tribunal Constitucional la segunda instancia se concibe (aunque con alguna limitación) "(...) como una revisio prioris instantiae, en la que el Tribunal Superior u órgano ad quem tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la reformatio in peius, y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación (tantum devolutum quantum appellatum) " (Sala Primera, sentencia120/2009, de 18 de mayo; Sala Segunda , Sentencia 2/2010 , de 11 de enero, entre muchas otras).

El art. 193 LRJS limita la revisión a los hechos declarados probados y, además, solo al amparo de pruebas documentales o periciales y a examinar, no las pretensiones formuladas ante el órgano a quo, sino las infracciones de normas sustantivas y de la jurisprudencia en las que la resolución recurrida haya podido incurrir. Por lo tanto, el objeto del recurso de suplicación es otro: la sentencia de instancia.

Esta Sala, por tanto, no puede situarse ante la controversia como si de un órgano de instancia se tratase. Debe posicionarse frente a la resolución recurrida y examinar, a la luz de los motivos de suplicación articulados, si existe error probatorio o jurídico en aquella.

Esta es la diferencia entre la segunda instancia, propia de la jurisdicción civil, que abre la apelación, y el doble grado, propio de la jurisdicción social, que abre la suplicación.

Centrándonos en la dimensión fáctica, en el recurso de apelación el órgano ad quem realiza un "nuevo examen de las actuaciones", esto es, de las alegaciones y de la prueba gozando de plena libertad a la hora de alcanzar su propia conclusión probatoria que eventualmente puede diferir de la alcanzada por el órgano a quo. Por el contrario, en el recurso de suplicación la revisión de los hechos solo prosperará cuando se evidencie el error probatorio y, además, basado en concretos medios de prueba, de tipo documental y pericial. Esto significa, por un lado, que quedan fuera de la revisión y conocimiento del órgano ad quem los medios de prueba personales como el interrogatorio, la testifical o el reconocimiento judicial, dado el papel que la inmediación juega en su valoración y que solo corresponde al órgano de instancia. Y, por otro, que no puede fundarse la revisión en una mera diferencia de criterio en la valoración de la prueba sino en el error directo y patente. Una valoración distinta no es una valoración errónea, al menos en los medios de prueba que se valoran conforme a la sana crítica propia de un sistema de valoración libre como el que rige, con excepciones, en nuestro derecho. Así, se valoran conforme a la sana crítica el interrogatorio de parte sobre hechos no personales, no enteramente perjudiciales o contradichos por otros medios de prueba ( art. 316.2 LEC); la pericial ( art. 348 LEC); la testifical ( art. 376 LEC); la reproducción de palabras, imágenes y sonidos ( art. 382.3) y la prueba de medios e instrumentos (384.3 LEC).

Si el órgano a quo, en uso de su facultad de libre apreciación probatoria que únicamente le corresponde, ha construido el relato fáctico apoyándose en determinadas pruebas, atribuyendo a estas una superior eficacia probatoria que a otras, o directamente negándoles tal eficacia, esta Sala no puede enmendar dicha valoración pues tal opción probatoria en un sistema de prueba libre (no tasada o predeterminada) no se revela como contraria a las máximas de experiencia por ilógica, arbitraria o irracional. Y ello al margen de los supuestos de prueba legal, tasada o predeterminada en los que es la norma, y no el juez, la que fija el resultado o valor probatorio del medio de prueba como sucede en el interrogatorio de parte en cuanto a hechos personales, reconocidos y perjudiciales no contradichos por otras pruebas ( art. 316.1 LEC); documentos públicos ( 319.1 LEC) y documentos privados no impugnados en cuanto a su autenticidad ( art. 326.1 LEC). Ahora bien, conviene aclarar que la fuerza o eficacia probatoria de los documentos públicos o privados no impugnados alcanza a su autoría, contenido de lo documentado y fecha de su emisión pero no a la veracidad intrínseca de lo manifestado: hacen prueba de quién lo ha dicho, de lo que se ha dicho y de cuándo se ha dicho, pero no de que lo que se ha dicho sea cierto.

La jurisprudencia social ha insistido en que " el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS ) únicamente al juzgador de instancia... por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica " por lo que " la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos " (o pericias) rechazando así que corresponda al órgano a quem " realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación" pues de lo contrario se estaría negando " las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia" siempre, eso sí " que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica". De lo contrario, concluyen las sentencias, se trataría de sustituir " el criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes". [ SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009), 5 de junio de 2011 (Rec 158/2010), 23 septiembre 2014 (rec. 66/2014)] (la negrita es propia)

No se trata, pues, de sustituir un criterio de valoración por otro sino de demostrar el error en la valoración de la prueba. Y ese error debe ser directo y claro, patente, apreciable con una simple confrontación entre el hecho y el medio de prueba documental o pericial. No existe tal error si el medio de prueba debe ser interpretado, esto es, cuando el resultado, en forma de afirmaciones fácticas, requiere de razonamientos o argumentaciones más o menos complejas, más aún si se trata de suposiciones, conjeturas o meras hipótesis. En tal caso el error no es evidente o patente.

En cuanto a la revisión de los HHPP 6º y 7º con apoyo en el mismo informe médico de síntesis no accedemos, pues si bien lo que se pretende añadir figura en el mismo, tal y como se ha pronunciado el Tribunal Supremo, Sala de lo Social, en sentencia de 5 de junio de 2013, Rec. 2/2012 , "... en cuanto a la adición o ampliación de hechos probados ha reiterado, entre otras, en la STS/IV 13- noviembre-2007 (rco 77/2006 ) que si existe en tales hechos constancia suficiente de las especificaciones que se pretenden adicionar, aunque sea por remisión, tal circunstancia permite a la Sala contar con ellas sin necesidad de introducirlas en la narración histórica de la sentencia". A lo que añadimos que ya figura en el HP 7º que la trabajadora presenta " alteraciones sensitivas regionales" y en el FD 4º se recoge con valor y tratamiento de hecho probado que la trabajadora presenta " lesión en el nervio digital dorsal sensitivo del primer dedo, terminación de la rama superficial dorsal del nervio radial izquierdo".

CUARTO.- En cuanto al motivo de censura jurídica son requisitos necesarios para que prospere:

1.- Denunciar la infracción de normas jurídicas o de la jurisprudencia con cita concreta de la norma, o del apartado de aquella, o de las sentencias que contienen la jurisprudencia cuya infracción se denuncia.

2.- Razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos, esto es, explicitar por qué la resolución recurrida ha vulnerado el ordenamiento jurídico. Por ejemplo, porque no aplica una norma o una determinada jurisprudencia, porque las aplica pero de forma incorrecta, precisando el sentido de la norma si no es clara y admite diversas opciones interpretativas.

3.- Sustentar el motivo de censura jurídica en el relato fáctico de la resolución recurrida modificado, en su caso, tras el éxito del motivo de revisión fáctica. No cabe fundamentar fácticamente el razonamiento jurídico partiendo de la prueba sino de la definitiva versión judicial de los hechos. En caso contrario, cuando se parte de hechos distintos de los reseñados en la sentencia de instancia se incurre en el vicio procesal de la llamada "petición de principio" o "hacer supuesto de la cuestión" que se produce cuando se parte de premisas fácticas distintas a las de la resolución recurrida ( SSTS de 23 de noviembre de 2016, recurso 94/2016 y de 16 de diciembre de 2016, recurso 65/2016)

La parte recurrente, después de citar y reproducir tanto el art. 193 como el art. 194 LGSS, este último en la redacción contenida en la DT 26º, así como de distintas sentencias de tribunales superiores, incluida una nuestra, vuelve a realizar su particular y subjetiva valoración de la prueba. Olvida que ya no estamos en la fase de fijación de los hechos, sino en la de subsunción de los mismos en las normas y para ello debería, partiendo del relato fáctico de la sentencia razonar cómo o de qué manera la sentencia ha incurrido en error de derecho a la hora de interpretar y/o aplicar las normas que regulan la incapacidad permanente, o la jurisprudencia. El recurso de suplicación (al menos por los motivos b) y c) art. 193 LRJS) se construye sobre la sentencia y contra el fallo de la sentencia pues se pretende, en primer lugar, su revocación. No basta con decir que la sentencia no aplica correctamente tal o cual precepto sino razonar por qué y de qué manera.

Así, obvia la parte recurrente que la juzgadora ha recogido el cuadro clínico y las limitaciones funcionales definitivas que presenta la trabajadora a consecuencia del accidente de trabajo de forma distinta a cómo pretendía, y esta Sala está vinculada a los hechos probados (no a lo que se alega ni a lo que pudiera resultar de los medios de prueba) en los que no consta como hecho probado el síndrome de dolor regional completo tipo II que se trataba de acreditar con la pericial y con otros informes médicos y que sirve de base fáctica principal a su motivo de censura jurídica. De hecho, la juzgadora lo rechaza como acreditado valorando circunstancias tales como que el perito de parte descartó los resultados de otras pruebas, que la trabajadora no quiso realizarse otra ENG y que no se mostró colaboradora a las exploraciones, tanto del médico evaluador como de la médico de la mutua. Y, en relación a la patología psíquica, descarta su repercusión funcional definitiva pues está en tratamiento.

Ahora hemos de atenernos a los hechos probados, y en los mismos consta que la trabajadora es auxiliar de carnicería; que ha sufrido una lesión a nivel del dedo pulgar de la mano izquierda (no dominante), viéndose afectada exclusivamente en el nervio digital dorsal sensitivo del primer dedo, terminación de la rama superficial dorsal del nervio radial izquierdo; que presenta una limitación de la movilidad global del dedo pulgar izquierdo en menos del 50%; que en el resto los resultados se encuadran dentro de la normalidad; y que la otra mano es plenamente funcional. Y con tales hechos, no podemos concluir que la sentencia que rechaza la incapacidad permanente incurra en las infracciones denunciadas, pues en modo alguno con una limitación de la movilidad del dedo pulgar como la que se refleja puede afirmarse que la trabajadora no pueda desempeñar todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual, ni que presente limitaciones que le hagan más penosa o dificultosa su realización, disminuyendo así su rendimiento de forma significativa. De nuevo pretende la parte recurrente, al final de su motivo, que hagamos supuesto de la cuestión cuando afirma que " no puede realizar presa, pinza, presiones y fuerza de manera repetitiva" pues nada de esto consta en los hechos probados.

En consecuencia, desestimados los motivos del recurso el mismo fracasa por lo que confirmamos la sentencia de instancia.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por doña Purificacion contra la sentencia dictada el 23 de septiembre de 2022 por el Juzgado de lo Social número 2 de los de Badajoz, recaída en autos nº 935/2020 sobre incapacidad permanente, promovidos por la recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, MUTUA FRATERNIDAD MUPRESPA, empresa CENTROS COMERCIALES CARREFOUR SA, empresa TRANSALGUBE SL y MUTUA FREMAP, y como consecuencia confirmamos dicha sentencia. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia.

Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en SANTANDER Nº 1131 0000 66 0013 23., debiendo indicar en el campo concepto, la palabra "recurso", seguida del código "35 Social-Casación". Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en el campo "observaciones o concepto" en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio "recurso 35 Social-Casación".

La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.