Última revisión
15/11/2023
Sentencia Social 3861/2023 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Social, Rec. 3098/2023 de 13 de septiembre del 2023
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Orden: Social
Fecha: 13 de Septiembre de 2023
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: CARLOS VILLARINO MOURE
Nº de sentencia: 3861/2023
Núm. Cendoj: 15030340012023104075
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2023:5896
Núm. Roj: STSJ GAL 5896:2023
Encabezamiento
A CORUÑA
SENTENCIA: 03861/2023
Secretaría Sra. IGLESIAS FUNGUEIRO
PLAZA DE GALICIA, S/N
15071 A CORUÑA
Equipo/usuario: IG
Modelo: 402250
Procedimiento origen: CCO CONFLICTOS COLECTIVOS 0000746 /2021
Sobre: CONFLICTO COLECTIVO
PROCURADOR: , , ,
GRADUADO/A SOCIAL: , , ,
ILMA SRª Dª PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR
ILMA SRª Dª BEATRIZ RAMA INSUA
ILMO SR. D. CARLOS VILLARINO MOURE
En A CORUÑA, a trece de septiembre de dos mil veintitrés.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el RECURSO SUPLICACION 0003098/2023, formalizado por la Letrada María Isabel Vila Quintans, en nombre y representación de CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO y SECCION SINDICAL DE LA CGT, la Letrada Dª Lidia Vázquez Méndez, en nombre y representación de CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA y la Letrada Dª María Catalfamo, en nombre y representación de SINDICATO NACIONAL DE COMISIONES OBRERAS DE GALICIA contra la sentencia número 210/2021 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 7 de A CORUÑA en el procedimiento CONFLICTOS COLECTIVOS 0000746/2021, seguidos a instancia de CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA frente a SINDICATO NACIONAL DE COMISIONES OBRERAS DE GALICIA (CC.OO.), UNION GENERAL DE TRABAJADORES DE GALICIA (UGT GALICIA), CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO, ABAI BUSINESS SOLUTIONS SAU (ANTES EXTEL CONTACT CENTER SAU), SECCION SINDICAL DE LA CGT EN LA EMPRESA ABAI BUSINESS SOLUTIONS SAU, COMITE DE EMPRESA, SECCION SINDICAL DE UGT DE LA EMPRESA ABAI BUSINESS SOLUTIONS SAU y SECCION SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS DE LA EMPRESA ABAI BUSINESS SOLUTIONS SAU, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª CARLOS VILLARINO MOURE.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes:
Fundamentos
Las partes recurrentes, en sus escritos de recurso, discuten el relato fáctico de la sentencia de instancia, al amparo del art. 193 b) LRJS -"
La empresa demandada, en su impugnación, se opone a las revisiones fácticas interesadas, por entender que no reúnen los requisitos exigibles para que puedan prosperar.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo y la doctrina de los Tribunales Superiores, interpretando el precepto citado, han venido exigiendo para acoger una revisión de hechos en aplicación del art. 193 b) LRJS:
(1) Que tal revisión se funde en un medio de prueba hábil. Con el art. 193. b) LRJS ha de tratarse de la prueba documental y de la pericial. No se ha admitido la alegación de prueba negativa, es decir, la consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido suficientemente, salvo en el caso de que se haya infringido la regla constitucional de mínima actividad probatoria, es decir, si existe una total y absoluta falta de prueba al respecto - STS 18-3-1991 y STS 3-4-1998-.
(2) No se han incluido dentro de la prueba documental o pericial los informes de investigadores privados ( STS 24 febrero 1992). Tampoco los medios de reproducción de la palabra, de la imagen o del sonido ( STS 16 junio 2011), pero el Tribunal Supremo ha matizado o precisado su jurisprudencia en la STS de 23 de julio de 2020 (rec: 239/2018), que citamos en parte, dada su relevancia:
(3) Que la prueba alegada revele un error del juzgador, de modo palmario o evidente, sin necesidad de conjeturas, ni hipótesis o razonamientos. Fuera del supuesto referido, ha de prevalecer la apreciación fáctica del órgano de instancia, y en especial en el caso de que la prueba invocada resulte contradicha por otros medios de prueba - SSTC nº 44/1989 de 20-2-89; y 24/1990, de fecha 15-2-1990; y SSTS 30-10-91, 22-5-93, 16-12-93 y 10-3-94-. Y así, con la excepción indicada, no es posible sustituir la percepción de la prueba del juzgador de instancia por un juicio valorativo de la parte interesada ( SSTS 6-5-85 y 5-6-95).
En tal sentido, ha señalado la STS de 23 de julio de 2020 (rec: 239/2018), en relación con ello que:
(4) Ha de tener tal revisión trascendencia para modificar el fallo de instancia, - SSTS de 28-5-2003; 02-06-92; 16-04-14 (Rec. 261/13); y 25-05-14 (Rec. 276/13)-. En relación con ello, ha matizado el Tribunal Supremo que: "...
(5) La modificación propuesta no ha de contener valoraciones jurídicas predeterminantes del fallo. Así ha señalado el Tribunal Supremo que: "...
(6) Y se exigen determinados requisitos formales en la interposición del recurso de acuerdo con el art. 196.2 y 3 LRJS, que afectan directamente al motivo de revisión de hechos probados del art. 193 b) LRJS. Y así: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, proponiendo en su caso una redacción alternativa de los hechos probados; y b), que se precise a través de qué concreto medio de prueba hábil a efectos de suplicación se pretende esa revisión -por todas, SSTSJ Galicia 16-09-15 (Rec. 1353/14); 12-06-15 (Rec. 4364/13); 14-05-15 (Rec. 4385/13); 09-03-15 (Rec. 3395/13); 11-02-15 (Rec. 970/13); 20-01-15 (Rec 3950/14)-.
Pretenden las partes recurrentes, en concreto, las siguientes revisiones fácticas:
1º.- Por parte del sindicato CGT se pretende la adición de un nuevo hecho probado, con el siguiente tenor literal:
A tal efecto, invoca el informe elaborado por ABAI, obrante como nº 5 de la prueba documental de la parte actora aportada en la vista. Indicando que su trascendencia vendría al poner de relieve que no se creó un servicio nuevo, sino que el mismo departamento de canal de internet cambió de denominación.
No ha lugar a la revisión fáctica presentada. En primer lugar, dado que la parte pretende la adición de un resumen valorativo y parcial del informe invocado para la revisión fáctica, el cual en sí mismo no es contradictorio con lo expuesto en los hechos probados fijados en la instancia y en la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, donde ya se recoge, en el hecho probado cuarto, que la empresa contaba con un anterior departamento de canal de internet de atención al cliente, que operaba por distintos canales, entre ellos WhatsApp. En segundo lugar, dado que el tenor literal propuesto contradice otros hechos probados, como el hecho probado segundo, cuya modificación no se propone. Además, la juzgadora de instancia establece, en el fundamento jurídico tercero, la conclusión, motivada en distintos medios de prueba, de que el departamento sobre el cual versa la controversia era nuevo, y no el mismo canal de internet ya existente.
2º.- Por el sindicato CCOO se pretende también la adición de un nuevo hecho probado con el siguiente tenor literal:
A tal efecto, invoca la parte el informe de 8 de noviembre de 2021, aportado como documento nº 5 de la documental de la parte actora (CIG).
No se admite la revisión fáctica propuesta, por los mismos motivos ya expuestos en cuanto a la revisión fáctica anterior.
3º.- Por el sindicato CIG se propone la adición al hecho probado segundo del siguiente tenor literal:
A tal efecto, no realiza ninguna invocación de documento o pericial a los efectos de la revisión propuesta, más allá de las referencias recogidas en el propio tenor literal. Y se señala, por lo demás, que es relevante tal adición pues evidencia que las personas trabajadoras afectadas ya recibían, al menos desde un año antes, una retribución de incentivos, que se habría reducido con la modificación operada en más de la mitad.
No ha lugar a la revisión fáctica indicada, con la salvedad que luego indicaremos, y ello dado que, en cuanto a los tres primeros párrafos de la adición propuesta, se fundan, al igual que las previas revisiones, en el documento número cinco de la parte actora. Siendo esto así, procedemos a denegar esa primera parte de la revisión fáctica propuesta por los mismos motivos ya expuestos, y, en especial, por cuanto los cambios habidos en la empresa demandada constan expresados en distintos medios probatorios, incluida la prueba testifical, que ya obran valorados en la sentencia de instancia. En este sentido, el informe referido no denota un error patente o manifiesto en la valoración probatoria realizada en la instancia, en tanto existen otros medios de prueba, expresados en la sentencia de instancia, que avalan la conclusión que motivadamente expresa la juzgadora en orden a entender que se creó un nuevo departamento.
En cuanto a las nóminas aportadas anticipadamente por la empresa, no se refiere su concreta ubicación en el expediente. No obstante, entendemos que se trataría de las nóminas obrantes en los contenidos 56 a 59 del expediente digital, de modo que damos por reproducidas las nóminas indicadas referidas al período septiembre de 2020 a octubre de 2021 invocado por la parte recurrente.
El último párrafo no se acoge, por cuanto se pretende añadir, a partir de un documento que obra sin firma ni sello alguno, al final de la prueba documental del sindicato CIG. Todo ello para extraer unas conclusiones que se pretenden adicionar pero que exigirían, a tal efecto, el aval de un informe pericial que arrojase las mismas a partir de las nóminas en autos. A falta de ello, no podemos afirmar que ese último documento de la prueba del sindicato CIG comporte un error patente o manifiesto en la valoración probatoria realizada en la instancia. Es más, como luego veremos, en todo caso las variaciones en los incentivos obrantes en las nóminas no denotan, por sí mismas, la existencia de una modificación sustancial de condiciones de trabajo.
Adicionamos al referido hecho probado, según hemos expuesto, el siguiente inciso:
Las partes recurrentes articulan distintos motivos al amparo del art. 193 c) LRJS -"
1º.- En primer lugar, el sindicato CGT alega la infracción del art. 41 ET. Y argumenta que no se creó un departamento o servicio nuevo en la empresa, por lo que no podría justificarse en tal afirmación la no aplicación del art. 41 ET, sino que, por el contrario, se habría producido una reducción de los incentivos que los trabajadores ya venían percibiendo, constituyendo una modificación sustancial de condiciones de trabajo. Todo lo cual debe llevar a la estimación íntegra de la demanda.
2º.- Por el sindicato CIG se alega la infracción del art. 41.1 d) y 41.4 ET, en relación con el art. 138.7 LRJS, y del art. 24.1 CE, así como del derecho a obtener una resolución motivada (STC 227/20002). Argumenta, en apretada síntesis, que la totalidad de los trabajadores afectados ya venían percibiendo un plus de incentivos que fue modificado, y que por ello esa modificación vendría a constituir una modificación sustancial de condiciones de trabajo, que debe ser declarada nula por no haberse cumplido con las exigencias del art. 41 ET (período de consultas, entrega de documentación, etc). Además, añade que la sentencia de instancia vendría a incumplir el derecho a obtener una resolución motivada, pues no habría dado respuesta a la cuestión suscitada relativa al incumplimiento de los trámites legalmente exigidos para llevar a cabo una modificación sustancial de condiciones de trabajo. Por ello, interesa la revocación de la sentencia de instancia y la estimación de la demanda.
3º.- Por el sindicato CCOO se alega la infracción del art. 41 ET, y se sostiene que no puede justificarse el no cumplimiento de las exigencias del art. 41 ET en la creación de un nuevo departamento, circunstancia que no habría concurrido. Habiendo acometido la empresa un cambio de denominación de un departamento o servicio para llevar a cabo una rebaja salarial de un 50% en el sistema de incentivos. Fruto de ello, interesa la revocación de la sentencia y la estimación de la demanda.
Por la empresa, en la impugnación de los tres referidos recursos, se articulan similares argumentos en orden a defender la motivación de la sentencia de instancia. Se reconoce que el personal del nuevo departamento venía de otros servicios donde tenían sistemas de incentivos propios. Pero se sostiene que no se modificaron esos sistemas de incentivos, sino que se instauró un nuevo sistema de incentivos para un nuevo servicio. Además, se indica que no se discutió la regularidad del cambio de departamento operado por la empresa al amparo del art. 39 ET; y que los incentivos son complementos de puesto de trabajo no consolidables, a falta de acuerdo en contrario y con el art. 26.3 ET, por lo que con el cambio de puesto se pierde el derecho a percibir los complementos vinculados a los nuevos puestos.
Vamos a desestimar los recursos de las partes recurrentes, y ello con arreglo a los siguientes argumentos:
1º.- En primer lugar, y respecto de la alegación de la CIG en orden a la falta de una respuesta motivada por parte de la sentencia de instancia, no podemos acoger tal alegación. En primer lugar, por cuanto la parte recurrente no ha articulado un concreto motivo del art. 193 a) LRJS. Además, en cualquier caso lo cierto es que la sentencia de instancia no entra a valorar la consecuencia de no haberse seguido el trámite del art. 41 ET, por cuanto entiende, según explica motivadamente, que no existió una modificación sustancial de condiciones de trabajo (MSCT), puesto que no se habría modificado el sistema de incentivos, sino que, por el contrario, se instauró un nuevo sistema de incentivos en un nuevo departamento. Por ello, según la sentencia de instancia, el trámite a seguir no sería el del art. 41 ET sino el del art. 64.5 f) ET. A ello añade la juzgadora de instancia que los incentivos percibidos en otros departamentos no eran consolidables con el art. 29.3 ET, y, por ello, con el cambio de departamento cesó el derecho a su percibo.
Por tanto, la sentencia de instancia sí resuelve motivadamente, en tanto entiende que no existió una MSCT; y, por tal motivo, ya no aborda la consecuencia de no haberse seguido el trámite del art. 41 ET.
2º.- No compartimos con la sentencia de instancia el que los trámites del art. 64.5 f) ET y del art. 41 ET sean trámites necesariamente excluyentes entre sí o alternativos. El art. 64.5 f) recoge el derecho del comité de empresa a emitir informe con carácter previo a las decisiones empresariales sobre: "
3º.- El argumento principal que emplea la sentencia de instancia tampoco nos parece por sí mismo concluyente, y ello incluso asumiendo que se estableció un nuevo departamento (Canal WhatsApp- Movistar) tal y como consta en el hecho probado segundo y en el fundamento jurídico tercero de la sentencia recurrida; conclusión sobre la existencia de un nuevo servicio o departamento que no puede ser rebatida, una vez no han prosperado las revisiones fácticas a partir de las cuales se pretendía combatir.
La juzgadora viene a entender que, dado que el sistema de incentivos impugnado se estableció en un nuevo departamento, y puesto que, además, el complemento de incentivos no era consolidable ( art. 26.3 ET), no cabe entender que exista una MSCT. Tal argumentación, sin embargo, presenta como problema que, una vez constituido el nuevo departamento en febrero de 2021, hasta el mes de septiembre se continuaron abonando las retribuciones variables con arreglo al sistema de origen -HP 2ª- a las personas trabajadoras incorporadas a ese nuevo servicio. Por tanto, no puede ampararse en el cambio de puesto de trabajo, y en el carácter no consolidable de los incentivos de origen, la afirmación de que no existe una MSCT. Pues, en todo caso, durante meses se mantuvo el sistema de incentivos de origen para las personas trabajadoras incorporadas al nuevo departamento.
4º.- Ahora bien, asumiendo que el art. 41 ET y el art. 64.5 ET no recogen procedimientos necesariamente alternativos o excluyentes entre sí, lo relevante, para determinar si estamos o no ante una MSCT, es atender a las exigencias que, a tal efecto, ha establecido la jurisprudencia.
En relación con ello, y en cuanto al carácter sustancial de una modificación de condiciones de trabajo, cabe citar la STSJ de Galicia de 22 de septiembre de 2021 (rec: 3048/2021), donde se recordaba la jurisprudencia del Tribunal Supremo, señalando que:
5º.- Y, en el caso de autos, partiendo de los hechos probados no puede concluirse que haya existido una MSCT. En primer lugar, dado que no consta en los hechos probados el concreto contenido del nuevo sistema de incentivos establecido para el canal WhatsAPP-Movistar de la empresa, ni tampoco cuál era y cómo funcionaba el sistema de incentivos que antes venían percibiendo las personas trabajadoras, a efectos de, en tal caso, valorar la sustancialidad del cambio. A este respecto, la empresa admite que las personas trabajadoras que se incorporaron a tal servicio percibían antes incentivos en sus departamentos de origen; y, además, el hecho probado segundo señala que mantuvieron inicialmente una media de las retribuciones variables que percibían en tales puestos de origen. Pero para valorar la sustancialidad en el cambio de los incentivos sería preciso que se hubiese incorporado a los hechos probados, con una mínima precisión, en qué consistían tales incentivos, cómo y cuándo se calculaban y devengaban, de que variables dependían, etc; todo ello en relación al nuevo y al previo sistema de incentivos. Pero nada de ello se explicita en los hechos probados.
Es más, de las revisiones fácticas propuestas únicamente se ha admitido una revisión atinente a la incorporación de las nóminas de septiembre de 2020 a octubre de 2021. Tales nóminas cubrirían un período posterior a la entrada en funcionamiento del nuevo departamento en febrero de 2021 -HP 2º-, y, asimismo, los dos primeros meses de funcionamiento del nuevo sistema de incentivos, con carácter provisional en septiembre de 2020 y octubre de 2021; pero no el sistema definitivo que se comenzó a aplicar desde noviembre de 2021-HP 3º-, y del que por tanto no habría dato alguno relativo a las nóminas.
En cualquier caso, si acudimos a las nóminas que hemos dado por reproducidas más arriba en los hechos probados, no es posible concluir que el nuevo sistema de incentivos, aplicado con carácter provisional en septiembre y octubre - únicos meses respecto de los cuales se invocaron las nóminas al amparo del art. 193 b) LRJS- comporte una modificación sustancial de condiciones de trabajo. Y ello dado que: (1) Existen personas trabajadoras que en los meses de septiembre y octubre de 2021 perciben importes similares o incluso superiores a algunos meses previos a la entrada en vigor del nuevo sistema. (2) Se está comparando un nuevo sistema de incentivos con otro previo de manera asimétrica, pues constan sólo dos nóminas bajo el nuevo sistema de incentivos (septiembre y octubre de 2021), frente a una anualidad de nóminas donde se aplica el previo sistema de incentivos. (3) Al no haberse incorporado a los hechos probados los elementos que determinan el cálculo de los incentivos, no es posible concluir el carácter sustancial del cambio de los mismos, pues para ello sería preciso comparar períodos más o menos homogéneos conociendo, además, cuáles son las variables que, en cada caso, determinan tales incentivos.
En definitiva, no obran en los hechos probados los elementos básicos que permitirían valorar el sistema de incentivos aplicado en la empresa (cómo y cuándo se calculaban y devengaban, de que variables dependían, etc). Y no puede concluirse tampoco a partir de las nóminas, que hemos dado por reproducidas al amparo del art. 193 b) LRJS, que el nuevo sistema de incentivos comporte una MSCT.
Siendo esto así, no es posible concluir que se haya producido una MSCT en el sistema de incentivos. Correspondiendo, por lo demás, a la parte demandante, o ahora a las recurrentes, la carga de acreditar que ha existido una MSCT ( art. 217.2 LEC), y por ello, el recurso no puede ser estimado.
Nos encontramos ante un procedimiento de conflicto colectivo, en el cual no cabe condena en costas por regla general - art. 235.2 LRJS-.
Fallo
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo "Observaciones ó Concepto de la transferencia" los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
