Sentencia Social 3873/202...e del 2023

Última revisión
15/11/2023

Sentencia Social 3873/2023 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Social, Rec. 4564/2022 de 14 de septiembre del 2023

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Orden: Social

Fecha: 14 de Septiembre de 2023

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: PEDRO FRANCISCO RABANAL CARBAJO

Nº de sentencia: 3873/2023

Núm. Cendoj: 15030340012023104068

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2023:5889

Núm. Roj: STSJ GAL 5889:2023

Resumen:
VIUDEDAD

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL

A CORUÑA

SENTENCIA: 03873/2023

-

Secretaría Sra. IGLESIAS FUNGUEIRO

PLAZA DE GALICIA, S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax:

Correo electrónico:

NIG: 27028 44 4 2021 0001589

Equipo/usuario: IG

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0004564 /2022-IG

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000559 /2021

RECURRENTE/S D/ña Lorenza

ABOGADO/A: MARIA TERESA GARCIA DE LOMAS TAPIA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

ILTMO. SR. D. MANUEL DOMINGUEZ LÓPEZ

ILTMA. SRª Dª MARÍA ANTONIA REY EIBE

ILTMO. SR. D. PEDRO FRANCISCO RABANAL CARBAJO

En A CORUÑA, a catorce de septiembre de dos mil veintitrés.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0004564 /2022, formalizado por la Letrada María Teresa García de Lomas, en nombre y representación de Dª Lorenza, contra la sentencia número 201/2022 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 4 de LUGO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000559/2021, seguidos a instancia de Dª Lorenza frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª PEDRO FRANCISCO RABANAL CARBAJO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO: D/Dª Lorenza presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 201/2022, de fecha dieciocho de abril de dos mil veintidós.

SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: PRIMERO.- Dª. Lorenza, menor de edad, con DNI núm. NUM000, contrajo matrimonio el día 07.08.1988 con D. Luis Francisco, fallecido el 18.09.2019. Dicho matrimonio se declaró disuelto en sentencia nº 64/2008, de 10.06.2008, dictada por el Juzgado de Iª Instancia nº 2 de Monforte de Lemos, dejando sin efecto la pensión compensatoria que venía percibiendo la demandante provisionalmente. En el momento de fallecer D. Luis Francisco no existía convivencia entre aquel y la demandante. SEGUNDO.- En fecha 15.03.2021, la actora solicitó la pensión de viudedad, que fue desestimada por resolución de la Dirección Provincial del "INSS" de Lugo, de 16.03.2021. TERCERO.- Disconforme con esta resolución, por la demandante se cursó ante la entidad gestora reclamación previa el día 08.04.2021 que fue expresamente desestimada por el "INSS" en nueva resolución de 06.05.2021 que confirma la decisión anterior. CUARTO.- El "INSS" es la entidad responsable de tramitar la solicitud de viudedad..

TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que debo DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda interpuesta por Dª. Lorenza contra el "INSS" y, en consecuencia, debo absolver y absuelvo a las entidades gestoras demandadas de las pretensiones deducidas en su contra..

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Dª Lorenza formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 18/07/2022.

SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO. Frente a la Sentencia de Instancia, que desestima la pretensión actora de declaración de derecho a pensión de viudedad, se alza en suplicación la demandante en un primer motivo que ampara en el art. 193.a LJS denunciando infracción del art. 97.2 LJS y 209 LEC y del art. 24.2 CE en relación con los arts. 281 y 283 LEC aduciendo insuficiencia de los hechos probados de la Sentencia recurrida.

Sostiene que " la falta de referencia a cuáles eran las funciones efectivamente desempeñadas por la persona trabajadora origina un defecto insubsanable que ocasiona indefensión" y que " es esencial que se fijen en los hechos probados las pretensiones de las partes o interesados, los hechos en que las fundan, así como las pruebas propuestas y las que finalmente fueron practicadas (puesto que S.S. en el acto del juicio inadmitió testificales que esta parte considera esenciales), por lo que concurre el motivo de nulidad establecido en el art. 193.a) de la LJS, y en cuanto a la inadmisión de la prueba entendemos que se infringe asimismo el art. 24.2 de la CE en relación con los arts. 281 y 283 de la LEC , al ocasionar todo lo anterior a esta parte una situación de indefensión, puesto que ignora las funciones que se han considerado probadas por el Juzgador de instancia".

El motivo no puede ser estimado. En cuanto a la denegación de testigos, en la demanda rectora de autos se solicitaba la testifical de cuatro testigos, D. Juan Ramón, D. Juan Francisco, Dña. Reyes y D. Pedro Miguel. En el decreto de admisión y señalamiento de 8 junio 2021 se dispone " Cítese a los testigos Juan Ramón, Juan Francisco, Reyes, Pedro Miguel, para que comparezcan dicho día y hora bajo las advertencias legales oportunas ". En el acto de la vista, como se comprueba en la grabación del juicio, la juzgadora planteó a la parte que dado el número de testigos, indicase los tres que habrían de deponer en primer lugar, de modo que si se considerase suficientemente instruida, se prescindiría de los restantes y así se hizo, siendo aceptado por la representación letrada, sin que formulase protesta alguna. Y así, como se recoge en la resolución recurrida, se practicaron en el acto de la vista las testificales de Dña. Reyes, (hermana de la demandante), Dña. Serafina (sobrina de la demandante) y D. Juan Ramón (hijo de la demandante), y la juzgadora expresó, de conformidad con el art. 97.2 LJS los hechos probados y los razonamientos que le llevaron a ellos con independencia y plena libertad de criterio, sin que se aprecie indefensión alguna ni insuficiencia de los hechos probados en relación con las postulaciones de las partes.

Y no se aprecia la insuficiencia de hechos que el motivo denuncia, en relación con " la falta de referencia a cuáles eran las funciones efectivamente desempeñadas por la persona trabajadora", aspecto por completo intrascendente en relación con lo debatido, a saber, el derecho de la actora a pensión de viudedad por ser víctima de violencia de género, de conformidad con lo dispuesto en el art. 221.3 in fine LGSS .

Siguiendo la doctrina recopilada vgr. en STSJ Cataluña 5 mayo 2021, rec. 1194/2021, para que prospere la petición de nulidad de actuaciones, con reposición al momento en que se produjo el defecto causante de indefensión, cuando el defecto denunciado es la inadmisión de una testifical, siendo cierto que el derecho de las partes a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa forma parte de la tutela judicial efectiva que reconoce el art. 24 CE, (por todas, SSTC 51/85 y 40/86), derecho, como se dice, que comprende la práctica de pruebas pertinentes y relevantes, lo que permite rechazar al juzgador las que no reúnan tales características ( SsTC 246/1994, 147/1987 y SsTS 12 julio 2005, rec. 571/2005 y 25 noviembre 2014, rec. 176/2013, entre otras), no todo rechazo de proposición de prueba puede ser causa que justifique la nulidad de la sentencia, siendo necesario que coloque a la parte en una situación de indefensión, impidiendo a una parte el ejercicio del derecho de defensa en el proceso y privándola de justificar los elementos fácticos en que asienta sus pretensiones.

Para que una irregularidad procesal que afecte al derecho a la utilización de los medios de prueba adquiera trascendencia constitucional es preciso que tenga una incidencia real y efectiva sobre el derecho de defensa de la parte ( SsTC 217/1998, 26/2000 y 45/2000, entre otras) y para que exista indefensión a los efectos del art. 24 CE no basta con que haya existido una infracción de las reglas procesales, sino que es preciso que a consecuencia de estas infracciones el recurrente sufra un efectivo y real menoscabo en su derecho de defensa ( STC 91/2000, de 30 de marzo) que pueda traducirse en un perjuicio real y efectivo en los intereses materiales deducidos en el proceso ( SsTC 171/1994 y 20/2000). En resolución, no toda irregularidad procesal en materia de prueba (referida a su admisión, práctica, valoración), genera por sí sola una indefensión material constitucionalmente relevante.

Para ello es elemento esencial que la inadmisión haya supuesto indefensión para la parte que la propone, lo que sólo sucede en aquellos supuestos en que la prueba es decisiva en términos de defensa ( SsTC 25/1991; 205/1991; 33/1992; 357/1993; 1/1996; 164/1996; 218/1997; 217/1998; 219/; 183/1999).

Evidentemente existe relación entre denegación de pruebas e indefensión, pero no son conceptos que puedan equipararse, porque no existe indefensión de relevancia constitucional cuando, incluso existiendo alguna irregularidad procesal, no se llega a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa, bien porque no exista relación entre los hechos que se querían probar y las pruebas rechazadas o bien porque quede acreditado que el interesado, pese al rechazo, pudo en todo caso proceder la defensa de sus derechos e intereses legítimos ( SsTC 149/1987, 158/1989 y 33/1992).

La limitación de las pruebas, por su pertinencia, no se justifica por intereses que aunque también dignos de tutela, son de rango subordinado (vgr. la economía del proceso, la celeridad, o la eficiencia en la Administración de Justicia ( STC 33/1992, de 18 de marzo), pero el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa que reconoce el art. 24.2 CE no faculta para exigir la admisión de cualquier prueba que las partes puedan proponer, sino para la solicitud y práctica de las que sean pertinentes, correspondiendo el juicio sobre su pertinencia al juzgador ordinario, que habrá de llevarlo a cabo de acuerdo con el carácter fundamental que a ese derecho le otorga la Constitución.

Así, correspondiendo a los Jueces y Tribunales ordinarios en el ejercicio de su potestad jurisdiccional pronunciarse sobre la pertinencia de las pruebas propuestas, la infracción del Derecho Constitucional concernido sólo se produce en supuestos de falta de fundamentación o de incongruencia respecto del rechazo de la prueba propuesta o cuando la motivación resulte arbitraria o irrazonable ( SsTC 9/1989, 52/1989, 65/1992, 87/1992 y 233/1992).

En el caso de autos, el rechazo de la testifical propuesta tuvo que ver con la reiteración de testificales similares y no fue protestada por la parte proponente, admitiéndose no obstante -y basando en ella la prueba la juzgadora de instancia- la testifical de la hermana, la sobrina y el hijo de la actora.

La inexistente protesta oportuna ante dicho rechazo viabilizaría su revisión en esta alzada, resultando además que en el proceso laboral, a diferencia de lo que ocurre en el civil, no opera la figura de la tacha de testigos de conformidad con el art. 92.2 LJS, pero, para evitar la práctica de pruebas superfluas, irrelevantes o inútiles, el legislador a través del art. 92.3 LJS permite al Juzgador de instancia la posibilidad de rechazar a ciertos testigos cuando estén vinculados con la parte que los propone, entre otras circunstancias de modo que " solamente podrá proponerse cuando su testimonio tenga utilidad directa y presencial y no se disponga de otros medios de prueba", resultando que la Juzgadora de instancia, practicadas las tres testificales que la parte indicó como prioritarias, entendió en consecuencia que a través de estas y el resto de las pruebas propuestas se satisfacía el derecho de defensa de la demandante.

En consecuencia, correspondiendo a la Juzgadora de instancia decidir sobre la admisión práctica de los diferentes medios de prueba y concurriendo circunstancia que permitió, en relación con la testifical debatida, rechazarla dentro de los límites que le permite el artículo 92.3 LJS, no se ha producido la infracción denunciada ni se ha causado indefensión, visto el resto del acervo probatorio desplegado.

SEGUNDO. El segundo motivo del recurso se formula al amparo del art. 193.b LJS, pero en lugar de identificar el hecho probado objeto de revisión o si se propone supresión, modificación o adición e identificar asimismo el documento hábil o pericia en que se basa la revisión, como exige el precepto procesal citado, se limita a razonar, en relación con la afirmación consignada por la Sentencia recurrida en su Fundamento jurídico tercero de que " en el supuesto que nos ocupa se acredita la reprochable conducta machista del fallecido al insultar a la que era su esposa", que la recurrente entiende que " es obvio que nos encontramos ante un tipo penal previsto en el artículo 173 C.P ., como es el delito de injurias y vejaciones previsto precisamente únicamente para víctimas queo bien, sean o hayan sido cónyuges del acusado (como en este caso), o sean familiares directos o con relación de afectividad análoga. Por tanto, si queda acreditado que el fallecido profería dichos insultos machistas a Dña. Lorenza, es evidente que SÍ queda probado la existencia de violencia de género (puesto que dicha conducta se encuadra en el tipo penal anteriormente descrito que es entendido como violencia de género y familiar) ".

El motivo no puede ser estimado. Como ya se ha apuntado más brevemente, la revisión de hechos probados en suplicación por la vía del art. 193.b LJS ha de atenerse a los siguientes requisitos que la jurisprudencia viene exigiendo en doctrina pacifica:

1º.- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se desprende, sin necesidad de hipótesis, conjeturas o razonamientos, la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe extraerse las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia y sólo de éstas.

4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

5º Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando en función de lo planteado y aun cuando en instancia no se estimase necesario el hecho, pudiera serlo para la Sala conocedora del recurso de suplicación en función del resto de motivos que acompañen a la modificación fáctica pretendida.

6º El soporte documental que sirve de base al motivo de revisión pretendido, debe contener, inexcusablemente, una literosuficiencia probatoria, de tal modo que se desprenda ineludiblemente de él la modificación pretendida, sin que exista necesidad de tener que acudir a conjeturas, hipótesis o razonamientos añadidos, deducciones o elucubraciones, como ya se ha dicho ( SsTS de 19 julio 1985 (RJ 1985, 3819) o de 14 julio 1995 (RJ 1995, 6259)) y como regla general, no es necesaria la inserción de hechos negativos y no cabe postular la supresión de hechos con base en insuficiencia probatoria (la denominada obstrucción negativa) ni cabe que el recurso pretenda una apreciación de la prueba distinta de la imparcial que corresponde al Juez a quo, de modo que han de ser indicados con precisión los concretos documentos o pericias en que se basa la revisión, sin que pueda la Sala revisar nuevamente toda la prueba.

Partiendo de lo anterior, el motivo ya podría ser rechazado ad limine porque incumple los requisitos mínimos para su prosperidad conforme a las reglas recién expuestas.

Aun cuando, pro actione, la Sala pretendiese dar procedibilidad y entrar en la resolución del motivo, se ha de rechazar porque en el planteamiento del motivo la única redacción que se propone es que " en el supuesto que nos ocupa se acredita la reprochable conducta machista del fallecido al insultar a la que era su esposa", redacción que despojada del elemento valorativo, ya consta con valor fáctico en el fundamento reseñado, como reconoce la propia recurrente, sin que, obviamente, quepa en un motivo de revisión fáctica entrar en calificaciones jurídicas, como la recurrente propone en relación con integrar esa conducta el tipo delictivo del art. 173 C. Penal.

por todo lo indicado, resulta imposible atenderlo dada su defectuosa formulación y porque, en cualquier caso, no se evidencia error alguno de la juzgadora de instancia deducible sin necesidad de hipótesis, conjeturas o razonamientos, de documental que ni siquiera se invoca, sino que a lo más se pretendería una nueva valoración de la prueba practicada, parcial y lógicamente interesada, que sustituyera a la imparcial de la Magistrada a quo, y aun así, sin ofrecer una redacción alternativa concreta exenta de valoraciones jurídicas, de modo que, como se dice, el motivo no puede ser estimado.

TERCERO. Al amparo del art. 193.c LJS el último de los motivos del recurso denuncia infracción del art. 220.1 LGSS y también de la Resolución de 2 de diciembre de 2021, de la Secretaría de Estado de Igualdad y contra la Violencia de Género, por la que se publica el Acuerdo de la Conferencia Sectorial de Igualdad, de 11 de noviembre de 2021, relativo a la acreditación de las situaciones de violencia de género, denuncia esta última inacogible ad limine porque no se trata de norma sustantiva o jurisprudencia en los términos del art. 193.c LJS y su desarrollo jurisprudencial y de jurisprudencia que concreta en la SsTS 20 enero 2016, nº 22 (nº rec. 3106/2014 y 14 octubre 2020, nº 908 (nº rec. 2753/2018), pues cita otras sentencias que por ser de suplicación no son hábiles, como reiterada jurisprudencia que por conocida excusa de cita concreta, para fundar recurso de tal clase.

El motivo podría ser desestimado también ad limine por falta de fundamentación pues se limita a consignar que la resolución citada -como se ha dicho inhábil para formular un motivo de suplicación del art. 193.c LJS- " permite que mujeres, como la actora, que no presenten denuncia o que tengan un procedimiento judicial archivado o sobreseído, entre otros casos, sean reconocidas administrativamente como víctimas de violencia de género" y respecto de la jurisprudencia que se considera vulnerada, su único razonamiento es " Respecto a los medios de prueba admitidos en derecho, a la necesidad de convivencia, así como a la acreditación de haber sido víctima de violencia de género, hemos de remitirnos a lo dispuesto por nuestra Jurisprudencia en cuanto a dichas cuestiones".

Se ha de recordar que el recurso de suplicación no es una apelación o segunda instancia, sino un recurso extraordinario sujeto a motivos tasados en cuya formulación se han de respetar los requisitos legales.

Los motivos basados en el art. 193.c LJS se destinan a la impugnación del fallo por error la aplicación del Derecho Sustantivo y el recurrente tiene la carga de:

a) citar debidamente el precepto o preceptos sustantivos y en su caso la jurisprudencia que, a su juicio, han sido vulnerados por el fallo de la sentencia, articulando motivos separados para cada precepto o grupo de preceptos que guarden unidad temática;

b) razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos (art. 196.2 LJS) lo cual exige argumentar la conexión entre el contenido normativo de las normas o jurisprudencia citadas y el litigio, mostrando cómo su correcta aplicación debería haber llevado a dar distinta solución al debate.

Incluso declara la doctrina jurisprudencial que no basta que el recurso cite la disposición legal conculcada si contiene diversos artículos, sino que es preciso que se señale el específico precepto que se entiende vulnerado, y si el precepto contiene varios apartados resulta igualmente indispensable señalar expresamente cuál de ellos se reputa infringido.

La recurrente se ha limitado a citar el precepto y dos Sentencias del Tribunal Supremo (cuyas circunstancias fácticas son notoriamente alejadas de las del supuesto de autos) que entiende infringidos por la Juzgadora de instancia en la sentencia recurrida pero sin llegar a argumentar y razonar -más allá de lo transcrito supra- por qué los entiende indebidamente aplicados.

El Tribunal Constitucional ha venido entendiendo que los requisitos y presupuestos establecidos por las leyes para recurrir han de ser interpretados y aplicados teniendo en cuenta la efectividad del derecho constitucional en el que tienen su razón de ser, y por ello, atendiendo a su finalidad, de modo que la mayor o menor severidad en la exigencia de los mismos guarde proporción de medio a fin, evitándose interpretaciones rigoristas que no se correspondan con la finalidad de la exigencia legal, y, dentro de esta doctrina, se ha enmarcado el control sobre las decisiones judiciales de inadmisión del recurso de suplicación fundadas en un incumplimiento de los requisitos formales legalmente establecidos ( STC 18/93, 294/93, 256/94).

El art. 196 LJS exige que en el escrito de interposición del recurso se expresen, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, debiendo en el caso de impugnación fáctica, señalar los medios de prueba, que pongan en evidencia el error del Juzgador, ya que la valoración de la prueba corresponde al Juzgador, citándose, asimismo, las normas del ordenamiento jurídico (derecho positivo o sustantivo) o la jurisprudencia que se consideren infringidas. Precepto que, como se dijo es acorde con el artículo 24.1 CE en cuanto persigue que el contenido del recurso -la pretensión o pretensiones formuladas en éste y su fundamentación- sea conocido por la otra parte, que pueda así debidamente defenderse, y por el órgano judicial, que ha de tener pleno conocimiento del thema decidendi, para resolver congruentemente.

De acuerdo con estas premisas, el Tribunal Constitucional también tiene establecido que al enjuiciar el cumplimiento de los requisitos de admisión del recurso de suplicación, debe tenerse presente que éste no es un recurso de apelación ni una segunda instancia sino un recurso de naturaleza extraordinaria, de objeto limitado, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el Derecho aplicable sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes. El carácter extraordinario del recurso de suplicación justifica la exigencia de estos requisitos procesales aunque lo relevante "no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido" y que "desde esta perspectiva, resulta obligado concluir que el órgano judicial, según una interpretación flexibilizadora y finalista de las normas disciplinadoras del recurso, no debe rechazar ad limine el examen de su pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas, cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer, precisa y realmente, la argumentación de la parte" ( STC 18/1993).

La STC 71/2002, de 8 de abril, vuelve a insistir en la necesidad de la observancia de los presupuestos procesales para cumplir los requisitos de acceso al recurso, cuando se trata de recursos de cognición limitada que comúnmente se denominan extraordinarios ( STC 230/2001, de 26 de noviembre), correspondiendo a las partes cumplir las exigencias del recurso que interponen ( STC 16/1992 y 40/2002), llegando a rechazar el amparo motivado por la falta de pronunciamiento de fondo en un recurso de suplicación por la ausencia de indicación en el escrito de formalización del mismo del concreto apartado del art. 191 de la Ley de procedimiento laboral en el que se incardinaba el motivo de recurso, al igual que por la falta de concreción, con absoluta precisión y claridad, de la norma o normas jurídicas que consideraba infringidas por la sentencia de instancia, así como del modo en que se produjo la infracción.

Asimismo, el artículo 97.2 LJS, al disponer que el Magistrado apreciando los elementos de convicción, concepto más amplio que el de prueba, declarará expresamente en la sentencia, los hechos que estime probados, viene a establecer un elemento esencial de la resolución, con la ineludible consecuencia de que su ausencia o defectuosa consignación determinará la nulidad de la misma. Y esa exigencia legal ha sido subrayada reiteradamente por la doctrina del Tribunal Supremo en el sentido de que en los hechos probados ha de constar no sólo cuanto acreditado sirva al Magistrado para dictar su sentencia, sino también todo aquello que sea necesario para que el Tribunal Superior en el supuesto de recurso pueda dictar la suya, concordante o no con la impugnada. El Juzgador ostenta una amplia facultad para valorar todo el material probatorio practicado en la instancia, de modo que puede obtener y deducir una interpretación distinta a aquella que obtiene la parte, ya que, ante posibles contradicciones, debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional que actúa de manera imparcial y objetiva frente al interés de una parte, correspondiendo al juzgador la facultad privativa sobre la valoración de todas las pruebas aportadas al proceso, de acuerdo con el artículo 97.2 LJS) ( STS 18 noviembre 1999, RJ 1999, 8742).

En STS 24 mayo 2000 (RJ 2000, 4640), el Tribunal Supremo vuelve a señalar que la valoración de la prueba es facultad privativa del Juzgador de instancia, cuyas conclusiones reflejadas en los hechos probados deben prevalecer siempre que se ajusten a lo prevenido en dicho artículo, ya que lo contrario sería tanto como subrogarse la parte en lo que constituye labor jurisdiccional, sin que pueda sustituirse la misma por la valoración de la parte, voluntaria y subjetiva, confundiendo este recurso excepcional y con motivos tasados en una nueva instancia.

Partiendo de todo ello, el motivo podría ser ya desestimado, pues no sólo, como se ha dicho, formula una mera enunciación de norma y dos Sentencias que considera infringidas sin razonar mínimamente, conforme exige el art. 196.2 LJS y la jurisprudencia que lo desarrolla citada supra, la pertinencia y fundamentación de las infracciones que denuncia, resultando además que respecto de la jurisprudencia, las sentencias que identifica -y sobre las que no razona la pertinencia del motivo en relación con la infracción de su doctrina- parten de circunstancias fácticas notoriamente alejadas de las de autos, en las que sí concurrían elementos de hecho previos, (denuncias, procedimientos penales, etc.) que acreditaban la situación de víctima de violencia de género de las demandantes de aquellos procesos, invocando además en cuanto a la Jurisprudencia Sentencias de Suplicación, como se sabe inhábiles a efectos de formular recurso de tal clase, para, finalmente, sin pormenorizar como se ha dicho las vulneraciones, argumentar el motivo con base en dos escuetísimas referencias: 1) que según la Resolución que indica (inhábil para recurrir en suplicación) mujeres como la actora pueden ser reconocidas administrativamente como víctimas de violencia de género y 2) que respecto de los medios de prueba en relación con la convivencia y la condición de víctima de violencia de género, ha de estarse a la jurisprudencia citada.

Al cabo, la cuestión se reduce a que la recurrente considera que existe prueba suficiente para determinar que fue víctima de violencia de género y por tanto, tiene derecho a la pensión de viudedad conforme al art. 220.1 LGSS, pero en su formulación despejada pro actione el motivo no puede ser estimado, porque se basa en una inexistente prueba sobre dicha condición de víctima de violencia de género, sin que la valoración de la prueba realizada por la juzgadora a quo pueda ser objeto, como se ha resuelto supra, de reproche jurídico. La Jueza de instancia no se extralimitó en su pronunciamiento, basado en la prueba practicada y en la rigurosa aplicación de los requisitos legales de la prestación litigiosa, constatando, en virtud de la prueba que " los testigos antes referidos han declarado que escucharon, en alguna ocasión, al fallecido insultar a la que era su esposa cuando estaba embriagado" y deduciendo de ello que "," se acredita la reprochable conducta machista del fallecido al insultar a la que era su esposa, pero no se acredita que exista un maltrato continuado como se afirma por la demandante" y es conclusión, como se dice, que respecto de la aplicación del art. 220.1 LGSS no merece reproche jurídico y entra dentro de la valoración conforme a las reglas de la sana crítica, valoración que corresponde a la Juzgadora, imparcial e independiente, sin que pueda ser sustituida por la parcial e interesada de la parte.

En consecuencia el motivo y el recurso deben ser desestimados.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso presentado por Dª Lorenza, confirmando la Sentencia recurrida.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo "Observaciones ó Concepto de la transferencia" los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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