Última revisión
07/07/2023
Sentencia Social 2433/2023 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Social, Rec. 3371/2022 de 16 de mayo del 2023
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Orden: Social
Fecha: 16 de Mayo de 2023
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR
Nº de sentencia: 2433/2023
Núm. Cendoj: 15030340012023102647
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2023:3819
Núm. Roj: STSJ GAL 3819:2023
Encabezamiento
A CORUÑA
-
PLAZA DE GALICIA, S/N
15071 A CORUÑA
Equipo/usuario: MR
Modelo: 402250
SECRETARÍA SRª IGLESIAS FUNGUEIRO
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000855 /2016
Sobre: ACCIDENTE
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
En A CORUÑA, a dieciséis de mayo de dos mil veintitrés.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el RECURSO SUPLICACION 0003371/2022, formalizado por el Letrado DON JOSE NOGUEIRA ESMORIS, en nombre y representación de Adolfina, contra la sentencia número 572/2016 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de A CORUÑA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000855/2016, seguidos a instancia de Adolfina frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, IBERMUTUA MUTUA COLABORADORA CON LA SS Nº 274(FUSION MUTUA GALLEGA IBERMUTUAMUR, PANADERIA O SABIO SL ,siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: La actora, Dª Adolfina, nació el día NUM000 de 1962 y figura dada de alta en el régimen general siendo su última ocupación la de panadera./ SEGUNDO: Por resolución con fecha de salida 22 de febrero de 2016 el INSS reconoce a la actora la pensión de incapacidad permanente total para su profesión habitual con una base reguladora de 1345,54 euros y un porcentaje de pensión del 55%. Dicha resolución se dicta sobre la base del dictamen del EVI de fecha 4 de febrero de 2016 que recoge como cuadro clínico residual "dermatitis alérgica de contacto" y como limitaciones "pruebas alérgicas de contacto: positivas para el peróxido de benzoilo y parafenilendiamina" y se propone el reconocimiento de la incapacidad permanente en grado de total. TERCERO: En febrero de 2016 la actora estaba afecta a las dolencias que se recogen en el dictamen del EVI de dicha fecha, en concreto estaba diagnosticada de dermatitis de contacto con positividad demostrada a peróxido de benzoilo y parafenilendiamina./CUARTO: En la historia clínica de la actora se recogen períodos de mejoría durante el tiempo de incapacidad temporal y recidivas al reiniciar la actividad. En la información facilitada por la empresa para la que prestó servicios la actora no se recoge la utilización del peróxido de benzoilo en el tratamiento de las harinas que la empresa maneja. QUINTO: Tanto el peróxido de Benzoilo como la fenilendiamina están por debajo de la referencia de 1000 daltons (Da). En el caso del peróxido de benzoilo fuera del ámbito laboral su uso más frecuente es en forma de crema, para tratamiento del acné. Se ha utilizado como blanqueante de harinas. 3 Por la distribución de las lesiones de la actora parece corresponderse las lesiones con una dermatitis de contacto aerotransportada. La actora inició proceso de determinación de contingencia del proceso de It iniciado el 7 de septiembre de 2016 en el que recayó resolución de fecha 15 de noviembre de 2016 que declara el carácter de enfermedad común de la IT padecida por la actora que se inició el 7 de septiembre de 2016./ SEXTO: El facultativo del SERGAS expidió parte de baja por accidente de trabajo el 24 de agosto de 2015 con el diagnóstico de dermatitis por contacto./SÉPTIMO: Por notificación con fecha de salida 25 de febrero de 2016 el INSS acuerda remitir ejemplar de la resolución recaída en el expediente de pensión de incapacidad permanente haciéndole saber que el 100% de la responsabilidad es de la mutua Gallega. El 1 de abril de 2016 la Mutua Gallega presentó reclamación administrativa previa contra la resolución que reconoce a la actora una incapacidad permanente total derivada de enfermedad profesional que fue resuelta por resolución dictada sobre la base del dictamen del EVI de fecha 22 de junio de 2016 que recoge como cuadro clínico "dermatitis alérgica de contacto" como contingencia enfermedad profesional y se propone no declarar que la actora se encuentra en ningún grado de incapacidad permanente. La resolución dictada el 5 de agosto de 2016 consta en el expediente administrativo y se da por reproducida. Por notificación remitida el 5 de agosto de 2016 se comunica a la empresa que la trabajadora causará baja en la prestación a partir del 31 de agosto de 2016./OCTAVO: El puesto de trabajo de la actora es el de repartidora, realizando las siguientes funciones: recogida de mercancía en panadería y pastelería y reparto a clientes. Repostaje de gasoil de vehículos. Limpieza de vehículos. En cuanto al trabajo recoge la mercancía en la panadería y pastelería y la reparte a clientes./ NOVENO: El 21 de abril de 2016 la mutua gallega ingresó en la TGSS 171.978,56 euros en concepto de capital coste.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.-Por resolución de 22 de febrero de 2016 el INSS reconoce a la beneficiaria Adolfina en situación de Incapacidad permanente total derivada de enfermedad profesional y presentada por la Mutua gallega reclamación administrativa contra la citada resolución, fue resuelta sobre a base del dictamen del EVI de 22 de junio de 2016 que recoge como cuadro clínico "dermatitis alérgica de contacto " como contingencia enfermedad profesional y se propone no declarar que la actora se encuentra en ningún grado de incapacidad permanente . Y frente a dicha resolución se presentan sendas demandas, por la beneficiaria Adolfina que peticiona que se reconozca una incapacidad permanente total o subsidiariamente parcial, y por la mutua gallega que peticiona que se declare que la contingencia por la que se tramito el procedimiento no constituye enfermedad profesional procediendo el reintegro del capital coste.
Y frente a la sentencia de instancia que desestimo la demandada presentada por Adolfina, absolviendo a los demandados de las pretensiones de demanda y en cuanto a la demanda interpuesta por la mutua gallego con estimación de la misma, al no haberse demostrado que la incapacidad permanente reconocida en via administrativa derive de enfermedad profesional condenando a la TGSS al reintegro del capital coste consignado en su caso en cumplimiento de la resolución que reconoció la prestación de incapacidad permanente total.
Se alza en suplicación, la representación letrada de la parte actora, interponiendo recurso en base a dos motivos correctamente amparados en los apartados b) y c) del artículo 193 de la LRJS; pretendiendo en el primero revisión fáctica y denunciando en el segundo infracciones jurídicas.
Recurso que ha sido impugnado de contrario por la representación letrada de Ibermutua, mutua colaboradora con la seguridad social nº 274 .
SEGUNDO.- La representación letrada de Adolfina en el primero de los motivos del recuso, correctamente amparado en el apartado b) del articulo 193 de la LRJS, pretende revisiones fácticas y en concreto pretende las siguientes revisiones :
1.- En primer lugar interesa la Modificación del HDP 8 y que se sustituya por otro con el siguiente texto: El puesto de trabajo de la actora es el de repartidora, realizando las siguientes funciones:recogida de mercancía en panadería y pastelería y reparto a clientes .repostaje de gasoil de vehículos, Limpieza de vehículos. En cuanto al trabajo recoge la mercancía en la panadería y pastelería y la reparte a clientes .la trabajadora se encuentra en contacto directo con la harina, principal componente de los productos que reparte."
2.- En segundo lugar interesa la adición de un nuevo HDP que llevaría el ordinal decimo con el siguiente texto:" la actora permaneció en situación de incapacidad temporal por contingencias profesionales, desde el 24/08/2015 a 24/08/2016 y debido a dermatitis de contacto y otros eczemas."
3.- En tercer lugar interesa la adición de un nuevo HDP que llevaría el ordinal decimo primero, con el siguiente texto: "Que en el informe de la inspección de trabajo, tras las actuaciones efectuadas se recoge lo siguiente :" Que en cuanto a la causa productora de la enfermedad en el informe emitido por el servicio de prevención de la empresa se concreta que se debe a la exposición al peróxido de benzoilo presente en el centro de trabajo y como medidas correctoras propone la separación de la demandante de su puesto de trabajo, Si bien no se puede determinar de forma fehaciente la responsabilidad de la empresa en la producción de la enfermedad, no obstante ello, teniendo en cuenta el relato de los hechos, parece que las molestias se producen por la presencia del alergeno en el centro de trabajo, durante su jornada laboral y mientras desempeña sus labores habituales, con lo que se puede concluir el origen profesional de la enfermedad padecida por la demandante ." .
El recurso de Suplicación no tiene la naturaleza de la apelación ni de una segunda instancia, sino que resulta ser- SSTC 18/1993 (RTC 199318), 294/1993 (RTC 1993294) y 93/1997 (RTC 199793) - de naturaleza extraordinaria, casi casacional, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada en autos. Tal naturaleza se plasma en el art. 193 de la LRJS cuya regulación evidencia que para el legislador es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba, al incluir también la conducta de las partes en el proceso: STS 12/06/75, para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica la prueba practicada en autos conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorgan los arts. 316, 326, 348 y 376 LECiv, así como el art. 97.2 LPL (en la actualidad art. 97 LRJS). Y esta atribución de la competencia valorativa al Magistrado a quo es precisamente la que determina que el Tribunal Superior ha de limitarse normalmente a efectuar un mero control de la legalidad de la sentencia y sólo excepcionalmente pueda revisar sus conclusiones de hecho precisamente para cuando de algún documento o pericia obrante en autos e invocado por el recurrente pongan de manifiesto de manera incuestionable el error del Juez «a quo».
Esta naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación a la que hemos hecho referencia anteriormente supone que los hechos declarados como probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación si concurren las siguientes circunstancias:
a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida;
b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas. Así las cosas a los efectos modificativos del relato de hechos siempre sean rechazables los posibles argumentos y las conjeturas e interpretaciones valorativas más o menos lógicas del recurrente hasta el punto de que -precisamente- se haya dicho que la certidumbre del error excluye toda situación dubitativa, de manera que si la parte recurrente no aduce un hábil medio revisorio y el mismo no acredita palmariamente el yerro valorativo del Juzgador, estaremos en presencia del vano e interesado intento de sustituir el objetivo criterio judicial por el comprensiblemente subjetivo de la propia parte (así, SSTSJ Galicia 03/03/00 R. 499/00 , 14/04/00 R. 1077/00 , 15/04/00 R. 1015/97 entre otras)
c) que carecen de toda virtualidad revisoria las pruebas de confesión judicial y testifical; tampoco es hábil a estos efectos el acta del juicio por no constituir «documento» en el sentido del art. 193.b LRJS alusivo a la prueba documental señalada en el art. 196.2 lejos, y por no tratarse propiamente de un medio de prueba sino de mera síntesis de la que se ha aportado en juicio, en manera alguna modificativa de los medios utilizados en aquél.
d) Que la convicción del Juzgador ha de obtenerse a través de la prueba practicada en el correspondiente procedimiento y no viene determinada- vinculantemente- por las conclusiones deducidas por el mismo u otro órgano jurisdiccional en procedimiento diverso y dotado de diferente prueba, por lo que -salvo los efectos de la litispendencia y cosa juzgada-no trascienden a procesos ajenos las declaraciones fácticas llevadas a cabo en una determinada sentencia
e) que el recurrente ha de ofrecer el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola;
f) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error, si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida;
g) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
Con base en esta doctrina, han de examinarse separadamente las modificaciones y adiciones interesadas, y así respecto de la primera, la sala considera que no puede prosperar, toda vez que la redacción ofrecida resulta intrascendente en orden a una adecuada resolución de las cuestiones planteadas en el recurso; respecto de la adición de un nuevo HDP el décimo, la sala estima que ha de correr igual suerte desestimatoria que la anterior, y ello por cuanto que la sentencia en el HDP 6 ya hace referencia al proceso de IT iniciado por la trabajadora el dia 24/5/2015, y la adición de un nuevo HDP con la redacción que se pretende devendría reiterativa, y finalmente por lo que se refiere a la adición de un nuevo HDP con el ordinal decimo primero, la misma ha de correr igual suerte desestimatoria, y ello por cuanto que la redacción propuesta tiene un carácter conclusivo valorativo y predeterminante del fallo y con tal carácter no debe figurar en el relato factico.
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TERCERO.- La representación letrada de la trabajadora en el segundo de los motivos del recurso, correctamente amparado en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS denuncia infracciones jurídica s, concretamente denuncia infracción por vulneración del articulo 194.1 b) y 4 del TRLGSS, en relación con el artículo 156, 157 y 158 del mismo texto legal, en relación asimismo con el Real decreto 1299/2006 de 10/11/2006 en su anexo primero . y subsidiariamente denuncia infracción por vulneración del art 194.3 del TRLGSS en relación con los art 156, 157 y 158 del mismo texto legal en relación con el RD 1299/2006 de 10/11/2006,
Y sostiene en esencia que las secuelas que afectan a la recurrente dermatitis alérgica de contacto con pruebas positivas para peróxido de benzoilo y parafenildiamina, no solo constituyen una enfermedad profesional, sino que además y como consecuencia de ello, le impiden a la demandante la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión de panadera, ocupación y medio de trabajo en la que esta y es implícito el estar en contacto con productos que contienen los componentes citados y por lo tanto la alergia que provoca la dermatitis de contacto de la recurrente, y subsidiariamente y de estimarse que las limitaciones que le provocan a la actora sus lesiones y secuelas no le impidieran el desarrollo de su profesión habitual de panadera, resulta evidente y claro que alcanzaría los presupuestos de la incapacidad permanente parcial, puesto que las limitaciones que le restan por su dermatitis alérgica de contacto, le provocarían una disminución no inferior al 33% en el rendimiento normal en su profesión, y en el hipotético caso de poderlas llevar a cabo, le seria no solo con gran dificultad, sino además con evidente sufrimiento, por lo que de no estimarse la petición de IPT derivada de enfermedad profesional, estamos ante una incapacidad permanente parcial derivada de enfermedad profesional, y con el derecho de la recurrente a una indemnización a tanto alzado de 24 mensualidades de su salario regulador .
El invocado artículo 157 de la L.G.S.S. Establece que "Se entenderá por enfermedad profesional la contraída a consecuencia del trabajo ejecutado por cuenta ajena en las actividades que se especifiquen en el cuadro que se apruebe por las disposiciones de aplicación y desarrollo de esta Ley, y que esté provocada por la acción de los elementos o sustancias que en dicho cuadro se indiquen para cada enfermedad profesional".
Por su parte el R.D. 1299/2009, de 10 de noviembre, en el grupo 5, agente A, subgrupo 01, actividad 31, código SA0131, aparece "enfermedad de la piel causada por sustancias y agentes no comprendidos dentro de alguno de los otros apartados".
Grupo Agente Subagente Actividad Código Enfermedades profesionales con la relación de las principales actividades capaces de producirlas 5
Enfermedades profesionales de la piel causadas por sustancias y agentes no comprendidos en alguno de los otros apartados A 01
Sustancias de bajo peso molecular por debajo de los 1000 daltons (metales y sus sales, polvos de maderas, productos farmacéuticos, sustancias químico plásticas, aditivos, disolventes, conservantes, catalizadores, perfumes, adhesivos, acrilatos, resinas de bajo peso molecular, formaldehídos y derivados, etc.,
En cualquier tipo de actividad en la que se entre en contacto con sustancias de bajo peso molecular:
El Real Decreto 1299/2006, de 10 de noviembre, es la norma que contiene el actual cuadro de enfermedades profesionales, a que se refiere el citado artículo 157 de la Ley General de la Seguridad Social, cuadro que se clasifica en seis Grupos, organizados por agentes, subagentes, actividades, códigos y enfermedades profesionales con la relación de la principales actividades capaces de producirlas.
Pues en el Anexo I, grupo 5, agente A, subagente 01, se encuadran las "enfermedades profesionales de la piel causadas por sustancias y agentes no comprendidos en ninguno de los otros apartados", para "cualquier tipo de actividad en la que se entre en contacto con sustancias de bajo peso molecular", y Enfermedades profesionales de la piel causadas por sustancias y agentes no comprendidos en alguno de los otros apartados agente A subagente 01
Sustancias de bajo peso molecular por debajo de los 1.000 daltons (metales y sus sales, polvos de maderas, productos farmacéuticos, sustancias químico plásticas, aditivos, disolventes, conservantes, catalizadores, perfumes, adhesivos, acrilatos, resinas de bajo peso molecular, formaldehído y derivados, etc.
En cualquier tipo de actividad en la que se entre en contacto con sustancias de bajo peso molecular:01---5A0101 Industria del cuero.02----5A0102 Industria textil.
03 --5A0103 Industria química.04--5A0104 Industria cosmética y farmacéutica.05-5A0105 Trabajos de peluquería.06-5A0106 Fabricación de resinas y endurecedores.07-5A0107 Trabajos en fundiciones.08-5A0108 Fijado y revelado de fotografía.09-5A0109 Fabricación y aplicación de lacas, pinturas, colorantes, adhesivos, barnices, esmaltes.10-5A0110 Industria electrónica.11-5A0111Industria aeronáutica.12-5A0112Industria del plástico.13-5A0113Industria del caucho.14- 5A0114Industria del papel.15-5A0115Industria de la madera: Aserraderos, acabados de madera, carpintería, ebanistería, fabricación y utilización de conglomerados de madera.16-5A0116Fabricación de espumas de poliuretano y su aplicación en estado líquido.17-5A0117Fabricación de látex.18-5A0118Trabajos de aislamiento y revestimiento.19-5A0119Trabajos de laboratorio.20-5A0120Dentistas.21-5A0121Trabajos en fotocopiadoras.22-5A0122Personal sanitario: enfermería, anatomía patológica, laboratorio.23-5A0123Granjeros, fumigadores.24-5A0124Galvanizado, plateado, niquelado y cromado de metales.25-5A0125Soldadores.26-5A012Industria del aluminio.27-5A0127Trabajos de joyería.28-5A0128Trabajos con acero inoxidable.29-5A0129Personal de limpieza.305A0130Trabajadores sociales.315A0131Trabajadores que se dedican al cuidado de personas y asimilados.325A0132Aplicación de pinturas, pigmentos etc., mediante aerografía.
Se ha optado por el legislador pues para la determinación de la existencia de una enfermedad profesional, por seguir el sistema o modelo de lista, de modo que se atribuye la consideración de enfermedad profesional a toda aquella recogida en una lista que acoge además las sustancias y ámbitos profesionales o sectores en que está presente, vinculando todo estos elementos, siguiendo la Recomendación 2003/670/CE de la Comisión, de 19 de septiembre de 2003, relativa a la lista europea de enfermedades profesionales, tal y como se contiene en la propia exposición de motivos del Real Decreto 1299/2006, de 10 de noviembre.
Que el INSS, en el expediente de determinación de contingencia dicto resolución declarando el carácter de enfermedad profesional de la IPT de la trabajadora Dª Adolfina, y la responsabilidad de la mutua gallega; y presentada reclamación previa por la citada mutua por resolución del INSS se recoge como cuadro clínico dermatitis alérgica de contacto como contingencia profesional y se propone no declarar que la trabajadora se encuentra en ningún grado de incapacidad permanente y presentada demanda por la trabajadora solicitando que se le declarase en situación de IPT o IPP derivada de EP, y la Mutua solicitando que se declare que la contingencia no deriva de EP, la sentencia de instancia desestima la demandad interpuesta por la trabajadora y estima la demanda de la Mutua;
Para saber entonces si nos encontramos ante una enfermedad profesional, habrá que analizar si el causante reúne los tres requisitos que las citadas normas exigen para ello: Que la enfermedad se haya contraído a consecuencia del trabajo realizado por cuenta ajena, que se trate de alguna de las actividades que reglamentariamente se determinan, y que esté provocada por la acción de elementos y sustancias que se determinen para cada enfermedad.
La sala estima que para dar solución a la cuestión así planteada hay que partir de los siguientes datos que resultan de los autos y que son decisivos de cara a la conclusión del recurso.
1)la trabajadora Adolfina, nació el día NUM000 de 1962 y figura de alta en el régimen general siendo su última ocupación la de panadera
2)en febrero de 2016 la actora esta afecta a las dolencias que se recogen en el dictamen del EVI en concreto estaba diagnosticada de dermatitis de contacto con positividad demostrada a peróxido de benzoilo y parafenilendiamina. En la historia clínica de la actora se recogen periodos de mejoría durante el tiempo de la incapacidad temporal y recidivas al reiniciar la actividad.En la información facilitada por la empresa para la que prestó servicios la actora no se recoge la utilización del peróxido de benzoilo en el tratamiento de las harinas que la empresa maneja .
3) Tanto el peróxido de benzoilo como la fenilendiamina están por debajo de la referencia del 1000 daltons (Da) .
En el caso del peróxido de benzoilo fuera del ámbito laboral su uso mas frecuente es en forma de crema, para tratamiento del acné. Se ha utilizado como blanqueante de harinas. Por la distribución de las lesiones de la actora parece corresponder las lesiones con una dermatitis de contacto aerotransportada ..
4) Iniciado expediente de determinación de contingencia del proceso de IT iniciado el 7 de noviembre de 2016 en el que recayó resolución de 15 de noviembre de 2016 que declara el carácter de enfermedad común de la IT padecida por la actora que se inició el 7 de septiembre de 2016 . El facultativo del sergas expidió parte de baja por accidente de trabajo en 24 de agosto de 2015 con el diagnostico de dermatitis de contacto.
5) Por resolución de fecha 22 de febrero de 2016 el INSS reconocido a la actora pensión de IPTotal para la profesión habitual. dicha resolución se dicta sobre la base del dictamen del EVI de fecha 4 de febrero de 2016 que recoge como cuadro clínico residual "dermatitis alérgica de contacto" y como limitaciones pruebas alérgicas de contacto positivas para e peróxido de benzoilo y parafenilendiamina y se propone el reconocimiento de la incapacidad permanente total.
Por notificación con fecha de salida 25 de febrero de 2016, el INSS acuerda remitir ejemplar de la resolución recaída en el expediente de pensión de incapacidad permanente haciéndole saber que el 100% de la responsabilidad es de a mutua gallega.
El 1 de abril de 2016 la mutua gallega presentó reclamación administrativa previa contra la resolución que reconoce a la actora una incapacidad permanente total derivad de enfermedad profesional que fue resuelta por resolución dictada sobre la base del dictamen del Evi de fecha 22 de junio de 2016 que recoge como cuadro clínico dermatitis alérgica de contacto como contingencia enfermedad profesional y se propone no declarar que la actora se encuentra en ningún grado de incapacidad permanente .
Por notificación remitida el 5 de agosto de 2016 se comunica a la empresa que la trabajadora causara baja en la prestación a partir del 31 de agosto de 2016 .
6) el puesto de trabajo de la actora es el de repartidora, realizando las siguientes funciones: recogida de mercancía en panadería y pastelería y reparto a clientes. Repostaje de gasoil de vehículos. Limpieza de vehículos. en cuanto al trabajo recoge la mercancía en la panadería y pastelería y la reparte a clientes.
El 21 de abril de 2016, la mutua gallega ingreso en la TGSS 171.978,56 euros en concepto de capital coste .
Sentado lo anterior, se ha de significar por la Sala, en lo que aquí interesa, que la actora fue positiva en la prueba de alergia a dos sustancias ,el peróxido de benzoilo y la fenilendiamina, una de las cuales no está presente en productos de panadería, que además y analizando el Real decreto citado por el que se aprueba el cuadro de enfermedades profesionales la actividad de panadería y otras análogas aparece documentada en el listado de sustancias de alto peso molecular, por encima de los 1000 daltons, y según resultó de la prueba pericial aportada por la mutua no es el caso de las dos sustancias a las que es alérgica la trabajadora; y así en el caso de las sustancias con bajo peso molecular, por debajo de los 1000 daltosn, lo cierto es que la enumeración de actividades habría de considerarla no tasada, pues dice cualquier actividad en la que se entre en contacto con dichas sustancias,pero también lo es que las actividades enumeradas no son análogas a la de panadería .
Por ello y aun cuando se entendiera incluida tanto la sustancia como la actividad en el apartado 5 A 01, lo cierto es que, como con acierto razona la juzgadora de instancia, no se ha demostrado la exposición de la sustancia en cuestión en su puesto de trabajo de repartidora, pues, como consta en la sentencia de instancia,de la prueba aportada por la mutua se desprende que se investigó la existencia de dicha sustancia en las harinas utilizadas por la empresa y en las que pudo obtenerse la ficha técnica no se apreció, y así resulto del informe pericial aportado por la mutua y del informe del servicio de prevención aportado por la empresa, .
Y además ha de tenerse en cuenta que la sustancia a la que es alérgica la trabajadora se puede encontrar en un producto de uso común, tal como algunas harinas, por lo que resulta difícil poder establecer el vínculo con el puesto de trabajo,pues peses al indicio consistente en la mejoría de sintomatología en periodos de IT lo cierto es que existe prueba de que no se ha encontrado la sustancia en cuestión en las harinas empleadas por la empresa para la que presta servicios la trabajadora .
Por consiguiente, la sala considera, al igual que aprecio la juzgadora de instancia, que al no haberse demostrado por la trabajadora la exposición al agente causante en el trabajo, no puede considerarse la existencia de una incapacidad permanente derivad de enfermedad profesional.
Y respecto de las infracción jurídicas de los artículos 194-4 y 194.3 del TRLGSS; es de señalar que el artículo 194.del TRLGSS (. Y DT 16) en su número 4 establece que se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta y el artículo 194.3 del mismo texto legal señala que sentendera por incapacidad permanente parcial aquélla que, sin alcanzar el grado de total, ocasiona al trabajador una disminución no inferior al 33% en su rendimiento normal para la profesión habitual, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.
No cabe entonces llevar a cabo un análisis aislado de las lesiones que presente un trabajador, sino que las mismas han de proyectarse sobre las tareas habituales que el ejercicio de la profesión habitual comporta. STS de 21 marzo 2005RJ 2005738.
Esta incapacidad presenta dos elementos característicos:
1) Su carácter profesional, lo que supone que hay que valorar además de la índole y naturaleza de las patologías que presenta el trabajador, la limitación que las mismas suponen, susceptibles de determinación objetiva y suficiente para imposibilitarle de iniciar y consumar las tareas propias de su oficio, puesto que dichas limitaciones funcionales son las determinantes de la mengua de su capacidad de ganancia.
2) Su carácter permanente que implica la necesidad de estabilización del estado residual en el sentido de que las patologías o secuelas tengan un carácter previsiblemente definitivo, siendo la recuperación clínica, médicamente incierta o a largo plazo.
Es reiterada doctrina jurisprudencial del TS, entre otras Sentencia de 11 marzo 1991 AS 1991173; de esta Sala (entre otras, 20 febrero y 15 abril 1991), de otras Salas de lo Social de diversos Tribunales Superiores de Justicia [SS. 11- 31991/Asturias ( AS 1991173 ), 25-2-1992/ Valencia ( AS 199233 ), 9-3-1992/ La Rioja ( AS 1992171 )], concordante con la establecida por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo [SS. 2-11-1978( RJ 1978995 ), 26 febrero y 21 mayo 1979 ( RJ 197951y RJ 1979 216 ), 24-7-1986( RJ 1986298 ), 2-7-1987 ( RJ 1987067) y 9-4-1990( RJ 1990442 )], la de que a los efectos de la declaración de una invalidez permanente como «total» debe partirse de que:
a) La valoración de la invalidez permanente ha de realizarse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales limitaciones son las que determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia.
b) Han de ponerse en relación las limitaciones funcionales resultantes con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión.
c) La aptitud para el desempeño de la actividad laboral «habitual» de un trabajador, implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia, y sin que el desempeño de las mismas genere «riesgos adicionales o superpuestos» a los normales de un oficio o comporte el sometimiento a una «continua situación de sufrimiento» en el trabajo cotidiano.
d) No es obstáculo a la declaración de tal grado de incapacidad el que el trabajador pueda realizar otras actividades distintas, más livianas o «sedentarias», o incluso pueda desempeñar tareas «menos importantes o secundarias» de su propia profesión habitual o cometidos «secundarios o complementarios» de ésta, siempre que exista una imposibilidad de continuar trabajando en dicha actividad y que conserve una aptitud residual que «tenga relevancia suficiente y trascendencia tal que no le impida al trabajador concertar relación de trabajo futura», y que
e) Debe entenderse por «profesión habitual», no un determinado puesto de trabajo, «sino aquella que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en movilidad funcional» [ SSTS 17-1- 1989(RJ 198959)].
A la vista de los hechos probados el motivo del recurso debe ser desestimado.
La actora padece en esencia "dermatitis alérgica de contacto" Partiendo de ello, parece claro que en el supuesto de autos, las limitaciones funcionales que le originan los padecimientos de la demandante, estima la sala que no son de tal entidad que le inhabilitan para la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual de panadera . ni tampoco se estima que ocasionan a la trabajadora una disminución no inferior al 33% en su rendimiento normal para la profesión habitual, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma .
Por todo lo cual la Sala considera que la situación clínico-funcional de la actora no era constitutiva, al menos en enero de 2016 ( fecha del hecho causante ) de incapacidad permanente en ninguno de los grados de IPT o IPP, encontrándose en ese momento y según dictamen del EVI de 29/01/2016 asintomática, lo cual, nos lleva a concluir que no hay causa que le impida el desarrollo de todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual de panadera, ni tan siquiera que le provoque una disminución en el rendimiento de dicha profesión en porcentaje que supere el 33% del norma, por lo que su situación no sería subsumible en ninguno de los grados de incapacidad permanente definidos en los aparados a) y b) del art 194.1 del TRLGSS .
Por todo lo cual y al haberlo estimado así la sentencia de instancia no ha incurrido en ninguna de las infracciones jurídicas denunciadas en el motivo, lo que conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la sentencia de instancia .
En Consecuencia .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación .
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la actora Dª Adolfina contra la sentencia de fecha veintinueve de diciembre de dos mil veintiuno dictada por el juzgado de lo social nº 3 de los de A Coruña en los autos nº 855/2016 seguidos a instancias de la citada Adolfina (demandante-demandada) frente al INSS , TGSS , Mutua Gallega ( también demandante -demandada ) y Panadería O sabio SL sombre determinación de contingencia y reconocimiento de incapacidad permanente debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia .
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
