Sentencia Social 2977/202...o del 2023

Última revisión
11/09/2023

Sentencia Social 2977/2023 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Social, Rec. 4995/2022 de 16 de junio del 2023

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Orden: Social

Fecha: 16 de Junio de 2023

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: JOSE FERNANDO LOUSADA AROCHENA

Nº de sentencia: 2977/2023

Núm. Cendoj: 15030340012023103066

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2023:4489

Núm. Roj: STSJ GAL 4489:2023

Resumen:
ACCIDENTEACCIDENTE

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL

A CORUÑA

SENTENCIA: 02977/2023

SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO

PLAZA DE GALICIA, S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax:

Correo electrónico:

NIG: 36038 44 4 2020 0000324

Equipo/usuario: RA

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0004995 /2022 ra

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000082 /2020

RECURRENTE/S D/ña Ramona ABOGADO/A: CELESTINO BARROS PENA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , FRINSA DEL NOROESTE SA , MUTUA UNIVERSAL MUGENAT

ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL , PAULA CARPINTERO GAMALLO ,

PROCURADOR: , , ,

GRADUADO/A SOCIAL: , , , SILVIA PORTELA MAQUIEIRA

ILMOS. SRS. MAGISTRADOS

D. JOSÉ MANUEL MARIÑO COTELO

D. JUAN LUIS MARTÍNEZ LÓPEZ

D. FERNANDO LOUSADA AROCHENA

En A CORUÑA, a dieciséis de junio de dos mil veintitrés.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0004995 /2022, formalizado por el Letrado D. Celestino Barros Pena, en nombre y representación de Ramona, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de PONTEVEDRA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000082 /2020, seguidos a instancia de Ramona frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , FRINSA DEL NOROESTE SA , MUTUA UNIVERSAL MUGENAT , siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO LOUSADA AROCHENA.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO: Dª Ramona presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FRINSA DEL NOROESTE SA , MUTUA UNIVERSAL MUGENAT , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veintiuno de marzo de dos mil veintidós.

SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- La demandante Doña Ramona, con DNI NUM000, nacida el NUM001 de 1966, afiliada a la Seguridad Social en el Régimen General con el nº NUM002, de profesión operaria de conservas, de alta en la entidad Frinsa del Noroeste S. A. entre el de 26 de enero de 2004 al 23 de julio de 2016 como trabajadora fija-discontinua, inició situación de incapacidad temporal derivada de enfermedad común el 10 de septiembre de 2015 con el diagnóstico de cervicalgia (espondilosis cervical sin mielopatía). Permaneció en situación de incapacidad temporal hasta el 14 de julio de 2016.

En fecha 18 de julio de 2016 inició nueva situación de incapacidad temporal por recaída del proceso anterior, proceso que finalizó el 21 de febrero de 2017.

SEGUNDO.- En fecha 28 de agosto de 2019 la demandante solicitó al Instituto Nacional de la Seguridad Social que se declarara que el proceso de incapacidad temporal de 10 de septiembre de 2015 a 21 de febrero de 2017 derivaba "de los esfuerzos realizados en el trabajo como operaria en una fábrica de conservas".

En Resolución de fecha 10 de diciembre de 2019 el INSS declaró que las incapacidades temporales padecidas por la demandante e iniciadas en fechas 10 de septiembre de 2015 y 18 de julio de 2016 derivaban de enfermedad común.

TERCERO.- La demandante padece, de acuerdo con RMN de la columna cervical realizada en diciembre de 2016, inversión de la lordosis fisiológica con retrolistesis de C6, cervicoartrosis con mayor afectación C5-C6 y C6-C7 donde coexisten osteofitos y degeneración uncal, y pequeña protrusión discal C6-C7, patología crónica y de larga evolución, sin datos en RM de compresiones radiculares o patología medular sobreañadida.

CUARTO.- Iniciado expediente de incapacidad permanente, en Resolución de fecha 26 de noviembre de 2018, el INSS denegó la prestación solicitada. Contra dicha Resolución presentó la parte actora reclamación previa, que fue desestimada en Resolución de fecha 15 de febrero de 2019.

QUINTO.- La demandante ha sufrido los siguientes períodos de incapacidad temporal: 15 de septiembre de 2004 al 20 de septiembre de 2004 por cefalea tensional, del 19 de julio de 2005 al 22 de julio de 2005 por otras alteraciones de la espalda no especificadas, del 29 de agosto al 8 de septiembre de 2006 por cervicalgia, del 23 de agosto al 29 de agosto de 2011 por colitis enteritis y gastroenteritis de origen presumiblemente infeccioso, del 20 de abril al 24 de abril de 2015 por gastritis aguda, del 10 de septiembre al 14 de julio de 2016 por cervicalgia, del 29 de noviembre al 9 de diciembre de 2019 por fibromialgia, del 7 de enero al 28 de febrero de 2020 por fibromialgia y del 10 de septiembre al 30 de diciembre de 2020 por fibromialgia.

SEXTO.- Las tareas que la demandante venía realizando en su puesto de trabajo al tiempo de inicio de la incapacidad temporal a la que se refiere la reclamación de demanda consistían en la revisión de cierres y la paletización de líneas de conservas, con rotación diaria. El día que llevaba a cabo la revisión de cierres se colocaba a la salida de la cerradora, efectuaba un muestreo visual y táctil de los cierres de las latas que iban pasando para verificar que eran correctos y retiraba las latas en las que detectaba algún defecto. El día que trabajaba en la paletización, la trabajadora se colocaba frente a la salida de carros del paletizador, colocaba un carro vacío en él e iba llenándolo automáticamente con las latas que vienen de la línea; entre nivel y nivel de latas colocaba manualmente un separador de plástico; para poner en funcionamiento el paletizador, debía pulsar el botón adecuado una vez colocado el separador, y el llenado se completaba arrastrando las latas con el brazo; cuando el carro estaba completo se sacaba manualmente tirando de éste con la ayuda de otro trabajador y se apartaba a la espera de que lo recogieran los compañeros de esterilización, y a continuación se volvía a colocar otro carro vacío en el paletizador."

TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por Dª Ramona contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LA MUTUA UNIVERSAL Y FRINSA DEL NOROESTE SA."

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Ramona formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por MUTUA UNIVERSAL MUGENAT.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 29 de junio de 2022.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO. Con la pretensión principal de nulidad desde la providencia de 03/09/2020 requiriendo documentación a la empresa demandada, y subsidiaria de reconocimiento de la contingencia de accidente de trabajo en relación con las situaciones de incapacidad temporal iniciadas a 10/09/2015 y a 18/07/2019, la trabajadora demandante, vencida en instancia, anuncia recurso de suplicación y lo interpone después solicitando, al amparo de la letra a) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, la reposición de los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión, al amparo de su letra b), la revisión de los hechos probados, y, al amparo de su letra c), el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicadas.

Opuesta a los expuestos motivos de suplicación, la mutua colaboradora, parte demandante ahora recurrida, solicita, en su impugnación del recurso de suplicación, su desestimación total y la confirmación íntegra de la sentencia de instancia, y subsidiariamente para el caso de estimación del recurso de suplicación, se alega la limitación de efectos a los tres meses anteriores a la solicitud de determinación de contingencia, lo que, dada su fecha, supone la ausencia de diferencias económicas en las prestaciones de incapacidad temporal.

Dígase de entrada que esta alegación de limitación temporal de efectos se instrumenta con carácter subsidiario, lo que es correcto pues en ningún caso determinaría la pérdida de interés legítimo en la determinación de la contingencia de las incapacidades temporales pues esa determinación podría ser relevante ad futurum si las dolencias causantes de esas incapacidades devinieran graves y previsiblemente definitivas. En todo caso, no llegará a ser analizada dado que, adelantando la resolución de la cuestión principal, esta no se estimará.

SEGUNDO. Respecto a la reposición de los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión, la trabajadora recurrente alega la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y la prohibición de indefensión reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución Española, así como la vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución Española en relación con los artículos 90.7 y 94.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y con el artículo 329.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, argumentando, en aras a la pretensión principal más arriba referenciada y al amparo de la expuesta impugnación procesal, que, dicho en apretada esencia, se solicitó en la demanda rectora de actuaciones que la empresa aportase sus contratos de trabajo, documento de evaluación de riesgos laborales de su puesto de trabajo y plan de prevención de riesgos laborales de la empresa, y así se acordó, pero no se cumplimentó por la empresa demandada, de ahí que se reiteró de nuevo la solicitud, y así se acordó, pero de nuevo no se cumplimentó, y ello motivó una nueva solicitud en el acto del juicio oral, lo que motivó una diligencia final, aportando entonces la empresa un documento detallando las tareas del puesto de trabajo, y solicitando después la recurrente que se requiriese al Instituto de Seguridade e Saúde Laboral de Galicia para que emitiera informe sobre el origen de la contingencia de las incapacidades temporales o, de no acordarse, se estimara acreditado que la contingencia era derivada de accidente de trabajo en atención a la ficta documentatio establecida en la normativa procesal aplicable.

Tal impugnación procesal debe ser desestimada. No hay vulneración alguna del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa por la potísima razón de que la juzgadora de instancia ha admitido en todo momento la prueba solicitada por la trabajadora demandante, primero en otrosí de la demanda rectora de actuaciones para requerir a la empresa la aportación de determinada documental, luego en escrito ante el incumplimiento empresarial, y, dada la nueva solicitud en el acto del juicio oral ante el nuevo incumplimiento empresarial, acordando la reiteración del requerimiento a través de diligencia final. Además, la empresa demandada sí aportó, en ese trámite de diligencia final, documentos detallando las tareas del puesto de trabajo de la trabajadora.

La trabajadora recurrente, en el trámite de audiencia tras la diligencia final, valora esa aportación como insuficiente, solicitando entonces que se requiriese al Instituto de Seguridade e Saúde Laboral de Galicia para que emitiera informe sobre el origen de la contingencia de las incapacidades temporales. Pero si esa es la prueba que le interesaba la tendría que haber solicitado en el otrosí de la demanda, o en el acto del juicio oral, no cuando ya ha precluido el momento procesal para la proposición de prueba y en un momento tan fuera de su oportunidad como las alegaciones a diligencias finales, circunstancia de inoportunidad asimismo invocada por la juzgadora de instancia en la fundamentación jurídica de su sentencia para no acordar el requerimiento solicitado. Además, se trataría de una segunda diligencia final que, no solo es discrecional para la juzgadora de instancia, además es inconveniente desde la perspectiva del principio de celeridad. Ergo, en esta actuación tampoco se vulnera el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa.

Descartada vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa ( artículo 24.2 de la CE), quedaría la alegación de vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y la prohibición de indefensión ( artículo 24.1 de la CE). Aunque la argumentación del motivo de suplicación no es demasiado explicativa en relación con esta vulneración, parece que se refiere a que la jueza de instancia no aplicó la ficta documentatio para declarar acreditada la contingencia como derivada de accidente de trabajo. Según ha declarado reiteradamente esta Sala, la ficta documentatio establecida en el artículo 94.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social es una facultad judicial sometida a la prudentia iuris en su aplicación, de manera que su inaplicación solo puede ser revisada cuando, por los argumentos utilizados en la sentencia de instancia justificando su inaplicación y/o por las circunstancias del caso, esa inaplicación se aprecie como arbitraria. Lo que no acaece en el caso de autos atendiendo a las siguientes consideraciones: (1) la empresa requerida ha aportado documental ante el requerimiento judicial en diligencias finales con lo cual su incumplimiento nunca se podría considerar radical; (2) la recurrente no justifica adecuadamente por qué la documental que, a su entender, no se ha aportado o se ha aportado de manera insuficiente, nos permitiría deducir que la contingencia de las incapacidades temporales resulta ser el accidente de trabajo; y (3) la consecuencia pretendida derivar de la ficta documentatio no podría afectar a la mutua colaboradora, que es la que devendría responsable de las prestaciones pasadas, presentes o futuras derivadas del accidente de trabajo.

TERCERO. Respecto a la revisión de los hechos probados, la parte recurrente pretende las siguientes revisiones fácticas de los hechos probados:

1ª. La adición, en el hecho probado segundo, de un último párrafo donde se diga lo siguiente: "Anteriormente a la rea1ización de la RMN de 2016 la trabajadora fue diagnosticada de cervicalgia mecánica, como consta en la Nota SIP de la Dra. Lina, de 29/07/2010, que determinó la presencia de una contractura a nivel de ambos músculos trapecios y contractura paravertebral dorsal. En fecha 30/05/2011 el Dr. Aquilino informó de la persistencia de cervicalgia, que no cede con los antiinflamatorios prescritos. El 21/05/2012 volvió a confirmarse el diagnóstico de cervicalgia por el Dr. Aurelio, y ya en fecha 13/03/2013 nuevamente el Dr. Aquilino exploró a la trabajadora, con confirmación de la cervicalgia existente desde hace años que no mejora con los múltiples tratamientos prescritos. El 16/06/2014 fue atendida por dolor paravertebral con cuadro de cefaleas tensionales. En el año 2015 los dolores a nivel de columna cervical son cada vez más frecuentes, prescribiendo el Dr. Aquilino en la Nota Soip de 21/03/2015 la toma de Yurelax para el alivio de los síntomas de la contractura muscular a nivel cervical. El 12/08/2015 se le administró Cocifenaco y Valium para paliar el dolor cervical irradiado a los miembros superiores. Ya en el informe de 23/11/2015, encontrándose la Sra. Ramona en situación de IT iniciada el 10/09/2015 como consecuencia de estas dolencias, su Médico de Atención primaria determinó la existencia de rigidez a nivel de la columna cervical con dolor intenso y lateralización del cuello, que no mejora con tratamiento médico". Tal adición fáctica, sustentada en documental médica referenciada en el propio relato fáctico alternativo, no se estima porque, aun admitiendo la literosuficiencia de la documental médica de sustento, es reiterativa en cuanto que, en el relato fáctico judicial ya se detallan los antecedentes médicos de la trabajadora en lo que resulta ser trascendente al caso (véase el hecho probado quinto, con el detalle de todas las bajas y diagnósticos).

2ª. La adición, en el hecho probado sexto, de un último párrafo donde se diga lo siguiente: "Estas funciones se desarrollan en posición de pie, con las manos por debajo del corazón y el tronco inclinado hacia delante de 15º a 30º. Las tareas de envasado y cierre exigen la bipedestación prolongada durante una jornada laboral de ocho horas, forzando la columna cervical, al mantener el cuello flexionado hacia abajo para poder seleccionar los productos y supervisar el cierre de latas. Las tareas de paletización, además, implican el mantenimiento de posturas forzadas de la columna cervical y el mantenimiento de la flexión del cuello, así como el manejo de cargas para llevar los palés con las latas, todo ello al ritmo impuesto de una cadena de trabajo continua donde no es posible la flexibilización de los descansos". Tal adición fáctica, sustentada en la evaluación de riesgos laborales de la empresa y en una guía del Instituto de Seguridade e Saúde Laboral de Galicia, tampoco se estima porque la evaluación de riesgos laborales en la empresa ya ha sido valorada por la juzgadora de instancia precisamente para la redacción del hecho probado sexto afectado por la revisión fáctica pretendida, sin que se aprecie en el relato fáctico judicial la carencia de circunstancias relevantes para la decisión del presente litigio; en cuanto a la guía, es un texto de carácter general que tampoco aporta nada al caso.

3ª. La adición de un nuevo hecho probado, numerado séptimo, donde se diga lo siguiente: "La formación en materia de prevención de riesgos laborales impartida a la trabajadora consistió en la realización de un curso de prevención de riesgos laborales de nivel básico, con una duración total de 30 horas, impartido por el Instituto de Formación Integral, S.L.U., del 25 de junio de 2010 al 2 de julio de 2010. La asistencia al Plan de Evacuación de Edificios, con una duración de 26 horas, que tuvo lugar del 11 de noviembre de 2010 al 16 de noviembre de 2010, y que nada tiene que ver en el caso que nos ocupa. Y una formación sobre los riesgos del puesto de trabajo y medidas de emergencia, para el puesto de responsable de máquina, con fecha 23 de mayo de 2014, el cual no se corresponde con el puesto de trabajo de la actora en la empresa, que es el de operaria de revisión de envasado y cierre y de paletización". Tal adición fáctica, sustentada en la documental relativa a los cursos de prevención realizados por la trabajadora, es intrascendente en un pleito sobre determinación de contingencia.

4º. La adición de un nuevo hecho probado, numerado octavo, donde se diga lo siguiente: "Las patologías sufridas por la trabajadora tienen carácter crónico y de larga evolución, determinando que se le prescribiera el comienzo de diversos periodos de incapacidad temporal desde el año 2004. Tal y como refiere la Dra. María Teresa, del Servicio de Rehabilitación del Complejo Hospitalario Universitario de Santiago de Compostela, en su informe de 14/03/2016, el dolor es más intenso al trabajar y, sobre todo, a última hora del día, tras una jornada de ocho horas forzando la columna cervical. El dolor varía en función de las posturas, siendo más fuerte al flexionar el cuello hacia abajo. En fecha 15/07/2016 acudió a trabajar, tras haber sido dada de alta, pero tuvo que ausentarse de su puesto debido al aumento del dolor cervical tras la realización de sus tareas. La agravación de las dolencias de la Sra. Ramona al realizar su trabajo determinó que debiera dejar su empleo de operaria en la empresa de conservas". Tal adición fáctica, sustentada en documental médica referenciada en el propio relato fáctico alternativo, tampoco se estima porque dicha documental no hace sino recoger apreciaciones de la propia trabajadora en orden al incremento del dolor cuando trabaja que, aun de ser ciertas, tampoco acreditarían la causalidad en el trabajo de las dolencias padecidas; además, se realizan afirmaciones fácticas sin sustento en esa prueba, ni en ninguna otra (en particular: "la agravación de las dolencias de la Sra. Ramona al realizar su trabajo determinó que debiera dejar su empleo de operaria en la empresa de conservas").

Debemos recordar, a los efectos de completar la argumentación denegatoria expuesta, que el éxito de una revisión fáctica obliga, según la letra b) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, y normas concordantes, al cumplimiento exacto de las siguientes exigencias: 1º. Que se pretenda la modificación de un hecho probado del relato fáctico judicial o la adición de un nuevo hecho probado, señalando con precisión el hecho cuestionado, sin incurrir en imprecisiones por defecto o por exceso, y expresando en todo caso el relato fáctico alternativo al judicial. 2º. Que se identifique la prueba documental o pericial sustentadora de la revisión fáctica pretendida y, dentro de la prueba documental o pericial identificada, se concrete el extremo de relevancia, siendo ese extremo no desvirtuado por otros extremos de la misma documental o pericial y asimismo literosuficiente para sustentar el relato fáctico alternativo al judicial. 3º. Que el extremo de relevancia de la prueba documental o pericial identificada tenga una especial fuerza de convicción sin ser contradicho por otros elementos de prueba, de manera que, al contraponer el hecho cuestionado con ese extremo, se aprecie error judicial evidente, notorio o palmario sin necesidad de acudir a conjeturas o argumentos probatorios complejos. 4º. Que dicho error tenga una trascendencia en el fallo.

CUARTO. Respecto al examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicadas, la trabajadora recurrente denuncia la infracción del artículo 156.2.f) de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con el 156.3, y la jurisprudencia que los interpreta, alegando, en aras a la pretensión subsidiaria más arriba referenciada y al amparo de la expuesta denuncia jurídica, la existencia de un accidente de trabajo dada la realización del trabajo en posturas forzadas y mantenidas que agravaron la patología cervical de base, y argumentando, dicho en apretada esencia, que la juzgadora de instancia aplica erróneamente la norma cuando obliga a una causalidad laboral exclusiva y también incurre en razonamiento erróneo cuando niega que la realización del trabajo afecte al nivel cervical, y que, al entender de la recurrente, se debe aplicar la presunción de laboralidad del accidente sufrido en tiempo y lugar de trabajo, sin que la parte contraria haya aportado prueba suficiente en contrario.

Tal denuncia jurídica, así argumentada, debe ser desestimada. Hemos de precisar, ante todo, que la trabajadora recurrente ya no incide en su recurso en la pretensión de reconocimiento de enfermedad profesional que, en la sentencia de instancia, le fue desestimada argumentando que "no se identifica a qué enfermedad es equiparable la que padece la parte actora, ya que no se contempla dentro del cuadro de enfermedades profesionales, ni tampoco cuál es el mecanismo que podría ocasionarla, ya que la referencia a la que se alude en la demanda es a enfermedades provocadas por posturas forzadas y movimientos repetitivos en el trabajo, pero que inciden en la muñeca, cuando las incapacidades temporales que se cuestionan hacen referencia a la afectación de la columna cervical, aunque esta pueda incidir en las extremidades superiores".

En consecuencia, el recurso de suplicación se limita a la pretensión de accidente de trabajo. Pero en la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia no se recoge ningún evento lesivo calificable como accidente, y de hecho ni se alega pues, aunque se hubieran admitido todas las revisiones fácticas, seguiría sin recogerse ningún evento lesivo calificable como accidente. Con lo cual, en ningún caso resultaría aplicable el, denunciado como infringido, artículo 156.2.f) de la Ley General de la Seguridad Social, según el cual "tendrán la consideración de accidentes de trabajo ... las enfermedades o defectos, padecidos con anterioridad por el trabajador, que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente", y en ningún caso resultaría aplicable porque no ha habido ningún accidente que hubiera causado lesión en virtud de la cual se agravasen enfermedades padecidas antes por la trabajadora.

La única posibilidad de calificar una enfermedad como accidente de trabajo sería a través del artículo 156.2.e) de la Ley General de la Seguridad Social, según el cual "tendrán la consideración de accidentes de trabajo ... las enfermedades, no incluidas en el artículo siguiente, que contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo". Descarta la juzgadora de instancia su aplicación precisamente porque no se ha acreditado que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo en base a lo que "señala el propio médico de atención primaria que la viene atendiendo y que compareció al acto del juicio como testigo-perito a petición de la parte actora". Argumentación ajustada a las reglas de la sana crítica y que se corrobora con la conclusión a la que asimismo ha llegado el Equipo de Valoración de Incapacidades en su Informe Médico de Síntesis valorando (1) que existe una dolencia degenerativa de larga evolución, y (2) que no se ha acreditado ningún evento lesivo en tiempo y lugar de trabajo. Circunstancia esta última que asimismo excluye la aplicación de la presunción de laboralidad contemplada en el artículo 156.3 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social.

QUINTO. Por todo lo antes expuesto, el recurso de suplicación será totalmente desestimado y la sentencia de instancia íntegramente confirmada, tanto por su fallo como por sus propios y atinados fundamentos, que se asumen.

Fallo

Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Doña Ramona contra la Sentencia de 21 de marzo de 2022 del Juzgado de lo Social número 1 de Pontevedra, dictada en juicio seguido a instancia de la recurrente contra la Mutua colaboradora de la Seguridad Social Universal, la Entidad mercantil Frinsa del Noroeste Sociedad Anónima, el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, la Sala la confirma íntegramente.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo "Observaciones ó Concepto de la transferencia" los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Una vez firme, únase para su constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal, quedando incorporada informáticamente al procedimiento, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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