Última revisión
02/03/2023
Sentencia Social 533/2023 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Social, Rec. 7191/2022 de 02 de febrero del 2023
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Orden: Social
Fecha: 02 de Febrero de 2023
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: RAQUEL MARIA NAVEIRO SANTOS
Nº de sentencia: 533/2023
Núm. Cendoj: 15030340012023100584
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2023:777
Núm. Roj: STSJ GAL 777:2023
Encabezamiento
PLAZA DE GALICIA, S/N
15071 A CORUÑA
Equipo/usuario: AF
Modelo: 402250
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000428 /2022
Sobre: MODIFICACION CONDIC.LABORALES
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
En A CORUÑA, a dos de febrero de dos mil veintitrés.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, el T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el RECURSO SUPLICACION 7191/2022, formalizado por el letrado D. Víctor Manuel González Adán, en nombre y representación de D. Raimundo, contra la sentencia dictada por el XDO. DO SOCIAL N. 1 de OURENSE en el procedimiento PROCEDIMIENTO ORDINARIO 428/2022, seguidos a instancia de D. Raimundo frente a la empresa VIDAL CONDE SL, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª. RAQUEL NAVEIRO SANTOS.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
"PRIMERO.- El actor D. Raimundo, viene prestando servicios para la empresa demandada, desde el 13 de junio de 2005, con la categoría profesional de oficial primera montador y con un salario de 1400€mensuales incluida prorrata de pagas extras. La empresa demandada se dedica a la instalación de cocinas y baños.- SEGUNDO.- El actor hasta diciembre de 2011 venía percibiendo un salario De 1615,30 € incluida prorrata de pagas extras. A consecuencia de la grave crisis económica que se produjo a partir de 2008, los socios y trabajadores de la empresa demandada pactaron que a partir del 1 de enero de 2012, estos pasarían a cobrar única y exclusivamente el salario mínimo interprofesional.- TERCERO.- A partir del 1 de noviembre de 2021 la empresa demandada subió el sueldo al actor, pasando a percibir la cifra de 1400 € mensuales incluida prorrata de pagas extras. CUARTO.- En fecha 12 de mayo de 2022 se celebró acto de conciliación con resultado sin avenencia, habiendo presentado demanda el actor en fecha 9 de junio de 2022.".
"Que desestimando la demanda formulada por D. Raimundo contra la empresa VIDAL-CONDE, S.L., debo absolver y absuelvo a la empresa demandada de la pretensión ejercitada contra ella por el actor.".
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
Que conforme a tal convenio lo que debería de percibir el actor en el momento de presentación de la demanda, la categoría profesional de oficial de primera montador grupo V, es un salario bruto de 1.884,52 euros incluida prorrata de pagas extras, en vez de los 1.400 € que percibe , por lo que por atrasos de último año ( marzo de 2021 a marzo de 2021 a marzo de 2022 ) tiene derecho a un total de 8.937,87 € (7.691,97 € salario base + 1.245,90 € pp extras) conforme a desglose que efectúa. De forma subsidiaria, solicita partiendo del salario de oficial de 1ºconforme al Convenio Colectivo de sector de madera, y por el mismo periodo, establece diferencias salariales que igualmente desglosa por un total de 4.823,67 € (4.400,61 € de salario base y 423,06 € de pp extras).
Reclama igualmente indemnización por daños y perjuicios causados que cuantifica en 88.244,70 € que es la pérdida económica efectiva sufrida por el trabajador en los doce años de rebaja salarial conforme a desglose que también efectúa. Solicita que se dicte sentencia por la que se declare el derecho del trabajador a reponerlo en el salario mensual que percibía en el año 2011 actualizado o subsidiariamente en el establecido en el Convenio Colectivo de aplicación de aplicación y a que le sean abonados los atrasos reclamados del último año del fundamento cuarto más los daños y perjuicios calculados en el fundamento de jurídico quinto, condenando a la entidad demandada a estar y pasar por tal declaración.
La demanda se admite a trámite por el cauce procesal elegido por la demandante, juicio ordinario.
La sentencia de instancia considera que efectivamente se trata de una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, conforme a lo recogido en el art 41.1 letra d) del ET. Que en atención al art 138 de la LRJS vigente desde el 11 de diciembre de 2011 la acción para impugnar tal modificación en el caso de notificación por escrito, está sometida al plazo de caducidad de 20 días desde la comunicación, y de no haber la misma está sometida al plazo de prescripción de un año. Considera que en este caso ha habido una comunicación escrita, que es la entrega de la nómina de enero de 2012 en donde consta la rebaja salarial, por lo que la acción está caducada; pero que aun de no haberse notificado por escrito la acción estaría igualmente prescrita por haber transcurrido más de un año desde que se produjo la rebaja salarial, por lo que no tiene derecho ni a los atrasos ni a la indemnización de daños y perjuicios.
En cuanto a la reclamación por aplicación del convenio de sector de la madera, y las diferencias que reclama en importe de 4.823, 67 € entiende que no es de aplicación al caso el referido convenio porque a empresa no se dedica a la fabricación de muebles, sino a su instalación.
Frente a dicho pronunciamiento se alza la parte actora y formula recurso de suplicación en el que solicita que se dicte nueva sentencia por la que se estime el recurso interpuesto estimando la demanda presentada por el actor.
La empresa impugna el recurso presentado alegando motivos de inadmisión del recurso y solicitando su desestimación. La parte actora ha formulado alegaciones a la petición de inadmisibilidad.
Comenzaremos por esta cuestión en la que la impugnante lo que alega es que el recurso ha sido presentado fuera de plazo puesto que se trata una modificación sustancial de las condiciones de trabajo por lo que el mes de agosto es hábil a tal efecto tal como se desprende del art. 43.4 de la LRJS, por lo que cuando se formula el 15 de septiembre de 2022, ya han transcurrido más de 10 días desde que se le notifica la diligencia de ordenación por la que se le da el plazo para formalizarlo; indica que se ha formulado recurso de reposición contra la diligencia de ordenación de 19 de septiembre de 2022 por la que se tiene formulado dicho recurso en plazo. La parte actora se opone señalando que el mes de agosto es inhábil y que el recurso ha sido formulado en plazo.
La causa de inadmisibilidad no se puede admitir, debiendo asumirse totalmente los argumentos que se recogen en el Decreto de 3 de octubre de 2022 por el que se resuelve el recurso de reposición contra la diligencia de ordenación de 19 de septiembre de 2022, y ello porque los días de agosto son inhábiles para el proceso que nos ocupa. Como señalamos en el fundamento de derecho anterior el actor señaló como cauce procesal el del juicio ordinario, admitiéndose la demanda a trámite conforme a dicha modalidad, sin que en ningún momento se hubiera planteado la inadecuación de procedimiento por la demandada, ni se hubiera acordado por el Juzgado ex art. 102.2 LRJS la continuación de la tramitación conforme al art. 138 de la LRJS, el cual sí está dentro de las salvedades previstas en el art 43.4 de la LRJS ya que el referido precepto habla de "modalidades procesales", no de materias. Por lo tanto, si en ningún momento se objetó que el cauce del juicio ordinario es el adecuado no puede pretenderse ahora la aplicación del art. 43.4 de la LRJS ya que sería claramente conculcadora del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (vertiente de acceso al recurso) de la parte actora recurrente.
Por lo tanto, se va a entrar a resolver sobre el recurso presentado.
En cuanto a la caducidad, y con cita de STS de 4 de octubre de 2004, indica que como no se han cumplido los requisitos formales del art. 41 del ET no se puede acudir al cauce de la MSCT sino a la del juicio ordinario, y sin estar sometida al plazo de caducidad. Señala que en el caso que nos ocupa no ha habido una notificación o comunicación al trabajador, sin que pueda considerarse a tal efecto la entrega de la nómina que no es más que el cumplimiento de lo previsto en el art. 29 del ET y no una notificación. Y en cuanto a la prescripción tampoco opera puesto que la percepción del salario es una obligación de tracto sucesivo y el actor sigue trabajando sin solución de continuidad desde la rebaja salarial denunciada hasta la actualidad; sostiene la recurrente, en interpretación de lo dispuesto en el art. 59 del ET, que deviene inaplicable la excepción de prescripción invocada por la empresa demandada. Señala además que la reducción del salario ha ido más allá de lo establecido en las tablas salariales del Convenio Colectivo de aplicación y contra de derecho irrenunciables del trabajador citando STS de 15 de marzo de 2016 en relación a CMB y su modificación; pretende en definitiva que la acción no está ni caducada ni prescrita y que tiene derecho a ser repuesto en sus condiciones laborales con la indemnización solicitada, con estimación del recurso y demanda formulada.
En el segundo motivo, y como complementario del anterior la recurrente alega, también por la vía del art. 193 c) de la LRJS la infracción de los art. 41.3, 59.4 del ET y 138.1 de la LRJS, art. 5.1 de la Directiva 91/533/CEE de 14 de octubre, art. 4 del RD 1969/1998 por el que se desarrolla el art. 8.5 del ET en materia de información al trabajador sobre los elementos esenciales del contrato de trabajo y de la jurisprudencia interpretativa por considerar la que la MSCT fue bien notificada con la nómina de enero de 2012 sin constar ningún otro tipo de formalidad, comunicación o procedimiento para alterar aspectos esenciales de la relación laboral del trabajador recurrente . Sostiene en este motivo de recurso que no existió una notificación o comunicación formal de la modificación sustancial en los términos legalmente exigibles por lo que no existe momento de inicio del cómputo del plazo de caducidad.
La demandada impugna conjuntamente ambos motivos señalando que la modificación sustancial discutida fue objeto de un pacto tal como se recoge en el hecho probado segundo no discutido por la sentencia de instancia, y desde entonces recibió las nóminas con el nuevo salario pactado sin que durante 10 años haya habido impugnación, ni reclamación de cuantía de ningún tipo por parte del actor. Añade que al actor nunca se le aplicó ningún convenio puesto que no existe convenio aplicable en la empresa, percibiendo los trabajadores o el salario mínimo o el pactado entre empresa y trabajadores, no siendo de aplicación el Convenio Colectivo de Madera como expresamente argumenta el Juzgador en su fundamento de derecho segundo.
Para resolver la cuestión planteada hemos de tener en consideración varias cuestiones que pasamos a exponer a continuación.
La recurrente sostiene, y así se ha admitido por el Juzgado de instancia, que cuando la decisión que se califica como MSCT no cumple los requisitos del art. 41 del ET se sigue el trámite del juicio ordinario sin estar sometida la acción al plazo de caducidad, mientras que si se cumplen los requisitos se sigue el trámite de la modificación sustancial de las condiciones de trabajo , estando sometida la acción al plazo de caducidad de 20 días, citando a tal efecto STS de 4 de octubre de 2004, que a su vez se refiere al art. 138 de la LPL.
Tal postura se sustenta en una doctrina clásica conforme a la cual el Tribunal Supremo venía entendiendo que la decisión patronal podrá considerarse como modificación sustancial de condiciones de trabajo a efectos procesales y sustantivos, sólo en la medida en que pueda ser reconocible o identificada como tal, por haberse adoptado cumpliendo las exigencias de forma del art. 41 ET. Entonces sí será obligada su impugnación por la modalidad procesal del art. 138 LPL y estará la acción sujeta al plazo de caducidad fijado por dicho precepto y el art. 59.4 ET. En caso contrario la acción habrá de seguir el cauce del procedimiento ordinario, o el de conflicto colectivo si se ejercita acción de esta naturaleza y ni una ni otra estará sometida a plazo de caducidad".
Sin embargo esta doctrina no es la ya aplicable tras la entrada en vigor de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social cuyo artículo 138 establece
Pues bien tras la entrada en vigor de dicha norma el Tribunal Supremo ha señalado ( STS de 3 de abril de 2018, rec 106/2017, 9 de junio de 2016 rec 214/2015 y 21 de octubre de 2014 rec 289/2013) que
Por lo tanto el cauce por el que debió de tramitarse, de entender que se trataba de una modificación sustancial , era el del art. 138 de la LRJS , y no el del juicio ordinario; no obstante la tramitación por el cauce inidóneo no supuso ningún tipo de indefensión al trabajador ni a la parte demandada ya que ha tenido la oportunidad de alegar, probar y acceder al recurso; a ello ha de añadirse que , como después argumentaremos, en el caso de autos no existe una MSCT por lo que el cauce del juicio ordinario es el ajustado. En todo caso realizamos esta precisión a efectos de determinar cual sería el plazo si nos encontrásemos ante una modificación sustancial. Compartimos con la recurrente que no existe una notificación en la forma prevista en el art. 41.3 del ET, sin que la entrega de una nómina con las nuevas cantidades cumpla los requisitos previsto en el referido artículo, por lo que no operaría el plazo de caducidad ; pero ello no obsta a que desde ese momento se inicie el cómputo del plazo anual de prescripción que desde luego ha transcurrido en exceso ya que la medida empresarial impugnada se materializa en enero de 2012 ; por lo tanto de estar ante una modificación sustancial de las condiciones de trabajo la acción estaría prescrita, excepción alegada por la empresa y por lo tanto apreciable.
Todo lo que hemos señalado en el párrafo anterior lo hemos hecho partiendo de la premisa de que la decisión impugnada es una MSCT, como postula la recurrente y estima la sentencia de instancia. Pero no es una MSCT, por lo que debemos determinar si efectivamente la acción está prescrita o no.
Para ello vamos a partir de lo resuelto en recientes sentencias del Tribunal Supremo, en concreto STS 793/2020 de 29 de septiembre de 2022, rec 296/2020 y STS 538/2022 de 13 de junio de 2022 rcud 297/2020 en donde se niega que la reducción de la cuantía salarial (en ese caso la mitad de un complemento salarial), realizada en un periodo temporal como el que ahora nos ocupa sea una MSCT del art. 41 del ET por varias razones:
Hemos de tener en cuenta que la decisión ahora impugnada se produce en enero de 2012 y por lo tanto antes de la redacción del art 41.1 del ET que invocan las partes y utiliza la sentencia de instancia ya que no es hasta febrero de 2012, por RD Ley 3/2012 cuando se incluye en la letra d) del art. 41.1 del ET la "cuantía salarial". Ello llevó al Tribunal Supremo a concluir - STS 12 de junio de 2013 rec 103/2012 y 5 de junio de 2012 rec 95/2011 - que hasta febrero de 2012 no se puede modificar vía art. 41 del ET la cuantía salarial ya que "
Por lo tanto lo aquí impugnado no es una MSCT ya que supuso la rebaja del salario del trabajador (cuantía salarial) antes de febrero de 2012; tampoco es un descuelgue de convenio, puesto que el propio actor reconoce en demanda que el salario que percibía era por condición más beneficiosa, lo que se corresponde con las otras peticiones formuladas (que se aplique el convenio colectivo del sector de la madera) y la postura sostenida por la empresa ( que no existe convenio de aplicación por lo que el salario es el establecido por pacto o el SMI). Por lo tanto lo que se produjo en enero de 2012 fue una autentica novación del contrato , y que además no fue impuesta por la empresa, sino que fue fruto de un acuerdo alcanzado por todos los interesados - y reflejado en el hecho probado segundo no modificado - por lo que no existe ningún incumplimiento empresarial perpetuado en el tiempo que permita aplicar la doctrina invocada por la recurrente; existió una novación contractual convenida entre las partes , a partir de la cual se modificó el salario del actor, que no fue cuestionada en el plazo de un año, por lo que como señala la sentencia de instancia la medida combatida quedó firme y no tiene derecho ni a la reposición en el salario anterior a enero de 2012, ni a las diferencias salariales reclamadas, ni a la indemnización de daños y perjuicios.
Por lo tanto se desestiman estos primeros motivos.
En este punto la recurrente lo que se señala es que se desestima su pretensión de aplicar el Convenio Colectivo del sector de madera, pero que no indica cual es el convenio colectivo de aplicación; que en el contrato tenía que identificarse ya ese convenio, y que no obliga a la empresa a acreditar cual sería el convenio de aplicación en el caso de autos. Que en todo caso la actividad de la empresa entra dentro del ámbito funcional del convenio pretendido por la recurrente (art. 11 del mismo) por lo que debió de ser admitido este punto.
La empresa señala que la recurrente pretende una modificación sustancial de la demanda vía recurso de suplicación, puesto que tanto en la demanda como en la papeleta de conciliación única y exclusivamente se solicitó la aplicación del convenio colectivo de la madera. Que en todo caso la actividad de la empresa no entra en el ámbito funcional del referido convenio ya que no es fábrica de madera, ni aserradero, ni se dedica a ninguna actividad de dicho convenio, sino que se dedica a la venta al por menor de muebles de cocina y baños, incluidos electrodomésticos; que en ningún momento se le rebajó al actor el salario por debajo del salario mínimo interprofesional por lo que nada se le debe.
Compartimos el argumento de la impugnante cuando señala que se están introduciendo en este motivo cuestiones que no fueron discutidas en la instancia. Según reiterada jurisprudencia las cuestiones nuevas o novedosas no tiene cabida en los recursos de suplicación y/o casación, y ello como consecuencia del carácter extraordinario de dichos recursos y su función revisora, que no permiten dilucidar en dicha sede una cuestión ajena a las promovidas y debatidas por las partes y resueltas en la sentencia de instancia, pues en caso contrario, el Tribunal Superior se convertiría también en Juez de instancia, construyendo «ex officio» el recurso, y vulnerando los principios de contradicción e igualdad de partes en el proceso, que constituyen pilares fundamentales de nuestro sistema procesal. Si se permitiera la variación de los términos de la controversia en sede de suplicación, se produciría a las partes recurridas una evidente indefensión al privarles de las garantías para su defensa, ya que sus medios de oposición quedarían limitados ante un planteamiento nuevo, y tal conducta procesal está proscrita. Por lo tanto ha de estarse al criterio unificador que concluye la imposibilidad de examinar planteamientos de esa naturaleza. Así, entre otras, en sentencia del Tribunal Supremo de fecha veintidós de septiembre de 2014 (rec. 4417/2014) se expresa:
En el caso de autos la cuestión relativa a la falta de determinación en el contrato del convenio colectivo de aplicación y que el Juzgado determine el convenio colectivo de aplicación es totalmente novedosa, puesto que lo único que se reclamó en demanda es una reclamación de diferencias salariales por resultar de aplicación del Convenio Colectivo del sector de madera, y a eso se ciñó la respuesta judicial de instancia. El Juzgador de instancia no tiene obligación de pronunciase sobre las cuestiones que ahora se indican porque de haberlo hecho su decisión sería incongruente con las pretensiones aducidas en demanda, por lo que ninguna indefensión se le ha causado a la parte.
Por lo tanto el debate se ciñe a si procede o no aplicar a la relación laboral litigiosa el Convenio Colectivo estatal del sector de la madera publicado en el BOE de 27 de noviembre de 2021, cuyo artículo 11 (ámbito funcional) determina que
Si nos vamos al referido anexo I vemos que no está incluido en el mismo laS actividades instalación de cocinas y baños, sino la "
Por ello;
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado D. Víctor Manuel González Adán, actuando en nombre y representación de D. Raimundo, contra la sentencia de fecha siete de julio de dos mil veintidós, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Ourense en autos 428/2022, seguidos a instancia del recurrente, contra la empresa VIDAL - CONDE S.L. debemos confirmar y confirmamos en su integridad la sentencia de instancia.
Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
