Última revisión
16/09/2024
Sentencia Social 2398/2024 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Social, Rec. 1310/2024 de 20 de mayo del 2024
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Orden: Social
Fecha: 20 de Mayo de 2024
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: BEATRIZ RAMA INSUA
Nº de sentencia: 2398/2024
Núm. Cendoj: 15030340012024102425
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2024:3512
Núm. Roj: STSJ GAL 3512:2024
Encabezamiento
PLAZA DE GALICIA, S/N
15071 A CORUÑA
Equipo/usuario: MF
Modelo: 402250
Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000651 /2023
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
,
En A CORUÑA, a veinte de mayo de dos mil veinticuatro.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el RECURSO SUPLICACIÓN 0001310/2024, formalizado por las representaciones de SAMAÍN SERVIZOS A COMUNIDADE SA y de D. Ezequias, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de VIGO en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000651/2023, seguidos a instancia de D. Ezequias frente a SAMAÍN SERVIZOS A COMUNIDADE SA, UNIVERSAL CLEANING ACTIVITIES UNICA SL y ÚNICA SERVICIOS DE LIMPIEZA SA, con intervención del MINISTERIO FISCAL, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª BEATRIZ RAMA INSUA.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
"PRIMERO.- El demandante Don Ezequias, nacido el NUM000 de 1967, ha prestado servicios para la empresa SAMAIN SERVIZOS A COMUNIDADE SA desde el 29 de octubre de 2004, con la categoría profesional de operario de limpieza de instalaciones y de maquinaria, en la planta de STELLANTIS ESPAÑA SL, y con un salario de 2.065'46 € incluido el prorrateo de pagas extraordinarias. El demandante presta servicios de limpieza general y de limpieza más técnica en la planta de STELLANTIS ESPAÑA SL, en relación con recogida de residuos, manejo de limpiadoras o carretillas.- SEGUNDO.- El demandante empezó a prestar servicios en STELLANTIS ESPAÑA SL a través de la empresa UNICA SERVICIOS DE LIMPIEZA SA, por medio de varios contratos temporales durante los siguientes periodos: Del 3/10/00 al 2/10/01; Del 28/11/01 al 13/12/01; Del 14/12/01 al 29/12/01; Del 12/2/02 al 21/2/02; Del 5/4/02 al 4/4/03; Del 24/6/03 al 1/7/03; Del 7/7/03 al 28/9/03; y Del 1/10/03 al 30/9/04. Tras la subrogación de la empresa UNIVERSAL CLEANING ACTIVITES UNICA SL, mantuvo dos contratos también encadenados y sin solución de continuidad para seguir desarrollando la misma actividad: Del 18/10/04 al 26/10/04 Del 29/10/04 al 30/6/05.- TERCERO.- El 15 de junio de 2023 recibió carta de despido por ineptitud sobrevenida, percibiendo la indemnización de 24.785'56 €, con el siguiente tenor: La Dirección de la empresa se ve en la obligación de tomar la decisión de proceder a la extinción de su contrato de trabajo por causas objetivas con efectos del día de hoy 15 de junio de 2023, en base a lo dispuesto en el artículo 52.a del RDL 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. El motivo que justifica la resolución de su contrato de trabajo consiste en encontrarse Ud. afecto de una ineptitud sobrevenida que le impide por completo la realización de las principales funciones inherentes a su puesto de trabajo como operario limpieza PSA cal y como ha determinado el Servicio de Vigilancia de CUALTIS que como conclusión al examen de salud realizado y específico con los protocolos de vigilancia de la salud en base a los riesgos inherentes a su puesto de trabajo indica que es NO APTO: Puesto de trabajo: OPERARIO LIMPIEZA TÉCNICA V OPERARIO LIMPIEZA Protocolos de vigilancia de la salud especifica aplicados: Turnicidad, Sobreesfuerzos, Agentes Químicos, Ruido, Manipulación manual de cargas, vibraciones, Dermatosis, Posturas Forzadas, Alturas, Estés térmico y Nocturnidad. Dictamen: No Apto. Observaciones: EVITAR MOVIMIENTOS FORZADOS Y/O REPETITIVOS DE FLEXOEXTENSIÓN Y/O PRONOSUPINACIÓN DEL CODO Y/O MUÑECA DERECHOS, EVITAR MANIPULACIÓN MANUAL DE CARGAS SUPERIORES A 3 KG CON EL MSD. TENIENDO EN CUENTA LAS LIMITACIONES TRASLADADAS Y REVISADAS LAS TAREAS DE SU PUESTO SE EMITE UN NO APTO. Equipo médico realizador: Dr/a Marcos, col N.: NUM001. Dr a Millán, col N: NUM002 Del citado informe de salud con el NO APTO emitido por CUALTIS se ha trasladado al Departamento de Prevención de SAMA//V SERVIZOS A COMUNIDADES SA en el que se emite informe y profesiograma donde tras analizar las tareas realizadas por Ud Según su puesto de trabajo y las limitaciones trasladadas por CUALTIS se llega a la siguiente conclusión: "Por las limitaciones establecidas por el servicio de vigilancia de la salud CUAL TIS que a continuación se detallan: EVITAR MOVIMIENTOS FORZADOS Y/O REPETITIVOS DE FLEXOEXTENSIÓN Y/O PRONOSUPINACIÓN DEL CODO Y/O MUÑECA DERECHOS, EVITAR MANIPULACIÓN MANUAL DE CARGAS SUPERIORES A 3 KG CON EL MSD TENIENDO EN CUENTA LAS LIMITACIONES TRASLADADAS Y REVISADAS LAS TAREAS DE SU PUESTO SE EMITE UN NO APTO. Se concluye lo siguiente: Todas las tareas mencionadas anteriormente implican la realización de movimientos forzados y/o repetitivos de flexoestensión y/o pronosupinación del codo y/o muñeca derecha, además de realizar manipulaciones manualmente de cargas superiores a 3 kg. En relación a los movimientos forzados y repetitivos de muñeca y codo, se realiza en toda las tareas del puesto e incluso, aunque se limitara a realizar tareas básicas de limpieza, como limpieza manual de superficies y suelos o incluso se le limitara a manejar equipos de trabajo como fregadora/barredora automotora, carro de arrastres..., no podría realizar el uso de dichos equipos por los movimientos a realizar del codo y muñera para su manipulación y conducción. Con el dictamen del servicio de vigilancia de la salud de CUALTIS, la adaptación del puesto actual (operario limpieza) o de los puestos del reconocimiento médico realizados (operario limpieza técnica STELLANTIS ESPAÑA SL y operario limpieza PSA), es inviable, tras haberse analizado las limitaciones concretas detectadas y su incidencia sobre las funciones desempeñadas por el trabajador. " De lo anterior, se desprende que para el total desempeño de su puesto de trabajo ordinario se exigen unas condiciones de salud que Ud, tras el dictamen médico oficial, no alcanza por lo que su condición de no apto para el desarrollo del puesto de trabajo como OPERARIO LIMPIEZA TÉCNICA Y OPERARIO LIMPIEZA hace necesaria para la empresa la extinción de su contrato concurriendo las funciones y el impacto en su salud tal como así determinada el Departamento de Prevención de SAMAÍN SERVIZOS A COMUNIDADE SA. Esta situación contiene la relevancia suficiente y que, en palabras de la doctrina, "afecta al conjunto del trabajo y no sólo a alguno de sus aspectos, de cierta entidad o grado" en relación a las concretas funciones del puesto de trabajo. Y esto es así, la totalidad de su actividad laboral supone un despliegue físico que Ud. Ya no puede soportar. Todo ello, en cumplimiento de la doctrina judicial la cual su situación cumple: l) Que derive de circunstancias personales del trabajador, mediante la pérdida de sus Facultades para cumplir con la prestación de servicios objeto de su contratación, bien sea por disminución de su capacidad física o por la pérdida de las condiciones legales exigidas para el desempeño de su actividad. 2) Debe ser una situación permanente y no meramente coyuntural 3) La ineptitud debe haberse originado con posterioridad al inicio del contrato de trabajo. 4) Debe afectar al núcleo de su prestación de servicios, de manera decisiva, por lo que no basta la mera pérdida de aptitud para algunas tarea determinadas. 5) Debe ser ajena a la voluntad del trabajador. Por ello, tal y como recoge reiterada jurisprudencia de nuestros tribunales, como la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 10 de marzo de 2008, Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de 29 de mayo de 2009 ( JUE 2009/290639) o del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 23 de junio de 2011, su contrato de trabajo podrá extinguirse válidamente con base en la ineptitud cuando Ud, Sea incapaz de realizar su trabajo ordinario siempre que la enfermedad sea posterior a la fécha en que Ud. Comenzó a prestar servicios para la Empresa. Es más, por ineptitud debe entenderse la falta de suficiencia o idoneidad para obtener y ejercer su trabajo habitual, porque ha perdido sus recursos para realizar su trabajo. Por ello, dada la incapacidad sobrevenida que Ud ha experimentado, verdadera, permanente, generar y de entidad grave, refrendada por el Servicio de Vigilancia de la Salud, una vez valorado su estado físico, se le ha calificado como NO APTO para su puesto de trabajo, Por ello, como consecuencia, esta Compañía no tiene otro remedio que extinguir su contrato de trabajo con fecha de efectos de 15 de junio de 2023, pro ineptitud sobrevenida con posterioridad a su contratación, ya que resulta del todo imposible que la Empresa adapte su puesto de trabajo ya que dentro del grupo profesional del que Ud. Forma parte, debe realizar, de manera predominante, las funciones para las que Ud. No se encuentra en condiciones de salud. Por ello, las restricciones impuestas por el Servicio de Vigilancia de la Salud hacen imposible que Ud pueda seguir desarrollando su trabajo habitual.- CUARTO.- El demandante, tras reincorporarse a su puesto de trabajo tras la última baja por incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo -del 1 de febrero al 3 de mayo de 2023, por desgarro muscular tras coger con pala virutas metálicas, con el diagnóstico de epicondilitis- solicitud un nuevo reconocimiento médico para adaptar su puesto de trabajo. Tras el mismo, la empresa externa decretó que no era apto para su puesto, porque no puede asumir la realización de movimientos forzados y/o repetitivos de flexoestensión y/o pronosupinación del codo y/o muñeca derecha, además de realizar manipulaciones manualmente de cargas superiores a 3 kg, ni movimientos forzados y repetitivos de muñeca y codo. En enero de 2023 había sido declarado apto.- QUINTO.- El demandante ha permanecido de baja por incapacidad temporal derivada de contingencia común los siguientes períodos: Del 10/1/03 al 15/1/03 por asma no especificada; Del 28/1/04 al 29/1/04 por localización no especificada de infrespiratoria via super; Del 5/2/13 al 15/2/13 por otro dolor agudo postoperatorio; Del 25/8/14 al 9/10/14 por esguince/torcedura del cuello. Por accidente de trabajo ha estado de baja los siguientes períodos: desde el 23/3/21 hasta el 24/6/21; desde el 22/9/20 hasta el 7/12/20; desde el 21/2/19 al 16/5/19; y del 4/9/17 al 27/9/17.- SEXTO.- El demandante interesó la incapacidad permanente y por resolución administrativa del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 23 de octubre de 2023 de desestimó esta solicitud. El Equipo de Valoración de Incapacidades tuvo en cuenta como secuelas: Epicondilitis, leve rizartrosis re agudizado tras torsión, leve tendinitis de Quervain y Sdr de impactación cubital sin clínica.- SÉPTIMO.- Se interpuso papeleta ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación de Vigo.- OCTAVO.- El demandante no es ni ha sido durante el último año representante legal de los trabajadores."
"Que estimando en parte la demanda interpuesta Don Ezequias, debo declarar y declaro improcedente el despido del trabajador de fecha 15 de junio de 2023 por parte de la empresa SAMAIN SERVIZOS A COMUNIDADES SA, a la que condeno a que en el plazo de cinco días desde la notificación de esta resolución opte entre la readmisión del trabajador con abono de los salarios de tramitación hasta la fecha de readmisión, o abonarle una indemnización consistente en la diferencia entre la indemnización por despido y la que percibió, en la cuantía de 24.106,42 €; opción que deberá ejercitar mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría de este Juzgado en el plazo indicado y sin esperar a la firmeza de la presente sentencia. Y absuelvo a las empresas UNIVERSAL CLEANING ACTIVITIES ÚNICA SL y ÚNICA SERVICIOS DE LIMPIEZA SA, de los pedimentos formulados en su contra."
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
El motivo no prospera. La nulidad de actuaciones, como remedio extraordinario, es de excepcional aplicación, siendo preciso para su apreciación: 1º) que se indique la concreta norma que se considere infringida; 2º) que efectivamente se haya vulnerado; 3º) que tenga carácter esencial; 4º) que con la infracción se haya determinado indefensión a la parte, y 5º) que se hubiese formulado oportuna protesta (salvo en los supuestos en que se hallen comprometidos preceptos de derecho necesario que afecten al orden público del proceso, y en aquellos otros en los que la infracción se produce cuando la parte carece de la posibilidad de protesta). Y con relación a la valoración de la prueba la doctrina constitucional tiene señalado que, por ser facultad que pertenece a la potestad jurisdiccional, corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales ponderar los distintos elementos de prueba y valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia. Y esta libertad del órgano judicial para la libre valoración de la prueba, implica que pueda realizar inferencias lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales o absurdas. Ahora bien, el Juez o Tribunal de instancia es soberano para la apreciación de la prueba, con tal de que esa libre apreciación sea razonada, lo cual quiere decir que la resolución judicial ha de contener el razonamiento sobre las conclusiones de hecho, a fin de que las partes puedan conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el órgano judicial. Se trata de un mandato que la LRJS ha recogido expresamente esta doctrina en su artículo 97.2, y que cobra especial relevancia en un proceso, como el laboral, en el que las partes tienen limitadas, en un eventual recurso, las posibilidades de impugnación de los hechos que en la instancia se declaran probados. Y en esta ocasión, la sentencia de instancia cumple de manera procesalmente satisfactoria el mandato legal, refiriendo de manera profusa los razonamientos que han llevado al juzgador de instancia a recoger los hechos que declara probados, ajustándose así a su deber de explicar su convicción acerca de los hechos que declara probados, efectuando variedad de razonamientos acerca del proceso lógico que le ha llevado a sentar las afirmaciones que integran el relato fáctico de la sentencia.
En este sentido, la jurisprudencia reciente de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo señala, con relación a la valoración de la prueba lo siguiente: "
Y es que, en esta ocasión, el juzgador de instancia, analizando los diversos elementos de prueba llevados a cabo en autos, plasmó en el relato histórico las consecuencias de la valoración efectuada de la meritada prueba, en uso de las facultades que, al efecto, le confiere la vigente normativa, no estando de más recordar: 1º) que tanto la posible omisión de datos como la hipotética errónea apreciación en el relato fáctico (con inclusión de juicios de valor o conceptos predeterminante) puede subsanarse a través del cauce previsto en el apartado b) del art. 193, de la Ley Rituaria Laboral, haciendo uso de la petición revisora en el mismo recogida, de este modo, la parte recurrente puede subsanar los defectos en los que, a su entender, hubiere podido incurrir la sentencia de instancia; 2º) la valoración sobre la suficiencia o insuficiencia de los hechos probados constituye facultad privativa de la Sala, no siéndole dable a la parte pretender el efecto anulatorio de la sentencia con el fundamento de que determinados elementos hubieran tenido que acceder al factum, sino que a la parte recurrente corresponde tan sólo la posibilidad que le atribuye el art. 193 b) de la LRJS, esto es, la de intentar modificar, añadir o suprimir alguno de los hechos declarados probados para el supuesto de entender que la versión ofrecida por el Magistrado incurre en error o ha omitido datos que sean decisivos para el signo del fallo; y 3º) que es al juzgador de instancia al que corresponde valorar la totalidad de la prueba aportada con arreglo a las reglas de la sana crítica, ya que existiendo varias pruebas, el Juez que presidió la práctica de todas ellas en la instancia, y escuchó las alegaciones de las partes, bajo los principios de inmediación y contradicción, tiene facultades para, sopesando unas y otras, apreciar los elementos de convicción con la libertad de criterio que le reconoce el artículo 97.2 de LRJS, la facultad de la valoración conjunta de la prueba incumbe con exclusividad al juzgador de instancia, pues hay que reconocer que es al Juzgador de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción (concepto más amplio que el de medios de prueba) para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la LRJS.
En efecto, en nuestro sistema jurídico procesal y en relación con la prueba rige el principio de adquisición procesal según el cual las pruebas una vez practicadas no son de la parte, sino del Juez, quien tiene la facultad de valorarlas todas por igual o unas con preferencia a las otras siempre que se ponderen los distintos elementos que constituyen la actividad probatoria. Para que el motivo de nulidad pudiera prosperar tendría que haberse vulnerado una norma o garantía del procedimiento que originase indefensión a la parte que la solicita. Examinar las causas y los motivos de la nulidad esgrimidos en la demanda, buscar la verdad de las afirmaciones en ella contenidas y decidir según la facultad que le confiere en exclusiva la Ley al Magistrado de Instancia, y en definitiva, decidir y juzgar es una facultad exclusiva del Juez de instancia y precisamente eso no puede constituir una infracción procesal razonablemente sólida para defender la nulidad de lo actuado por indefensión. De este modo, es al juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción (concepto más amplio éste que el de los medios de prueba) para establecer la verdad procesal, intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando en conciencia y según las reglas de la sana crítica la prueba practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el en relación con el proceso. En consecuencia, el error de hecho en la valoración de la prueba ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios, pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia, por el de la parte, lógicamente parcial e interesado, lo que es inaceptable al suponer un desplazamiento en la función de enjuiciar que tanto él como el artículo 117.3 de nuestra CE otorgan en exclusiva a los Jueces y Tribunales.
No debemos olvidar, en cualquier caso, que el recurso de suplicación es un recurso extraordinario de naturaleza casacional. Las facultades valorativas de las pruebas que se practican en el acto de juicio oral corresponden en exclusiva al Magistrado de Instancia porque así se lo han conferido las normas procesales y solamente cuando en base a pruebas documentales o periciales se evidencie que su interpretación es equivocada o errónea, además de tener trascendencia en el fallo, procede la revisión de la misma, pero todo esto se ha de realizar por el cauce procesal del art. 193 b) de la LRJS, porque este recurso no es una apelación civil y por lo tanto los desacuerdos sobre los hechos, y en definitiva sobre el enjuiciamiento, no pueden combatirse con meras alegaciones en contra, ni con remisiones a parte de los hechos contenido en la sentencia de instancia omitiendo otros.
En definitiva, lo que pretende la parte actora es una nueva valoración de la prueba realizada por el juzgador de instancia, sin que se exista al criterio de esta Sala equivocación palmaria en la fijación de los hechos o que se haya incurrido en error craso en la valoración de la prueba practicada, ya que el juzgador de instancia, tras la valoración de los medios de prueba aportados al proceso, posee la capacidad de decidir cuáles pueden integrar la relación fáctica, sin que exista la obligación de dar por ciertos los aportados por la parte aquí recurrente, ya que esta lo que en realidad pretende es una nueva instancia en la que insiste en su criterio y petición en base a una pretendida errónea valoración de la prueba. Y es que, el error judicial no puede confundirse con cualquier discrepancia o equivocación en el establecimiento de los hechos o en la interpretación del derecho, sino que tiene un significado preciso y necesariamente restringido, de forma que no toda posible equivocación en el establecimiento de los hechos o en la aplicación del derecho es susceptible de calificarse como error judicial, sino que esa calificación ha de reservarse a supuestos especialmente cualificados en los que se advierta una desatención del Juzgador a datos de carácter indiscutible por contradecir lo evidente o por incurrir en una aplicación del derecho fundada en normas inexistentes o entendidas, de modo palmario, fuera de su sentido o alcance ( sentencia del Tribunal Supremo de 16 de septiembre de 2015 [rec. núm. 19/2014]).
De este modo, ningún reproche puede hacerse a la sentencia de instancia en la valoración de la prueba aportada al juicio, que le corresponde
1.- La adición de un nuevo HDP con amparo en el documento 10 de la parte demandada, del siguiente tenor literal: "
Nombre y Apellidos: Ezequias DNI: NUM003
No se accede a ello, ya que dicho documento ya ha sido valorado por el juzgador de instancia, descartando sus conclusiones ante la presencia de otros medios de prueba que las desvirtúan. Por lo tanto, no cabe sustituir el objetivo criterio del Magistrado de instancia por el subjetivo parecer de la parte, de manera que en el supuesto de medios probatorios contradictorios siempre ha de aceptarse el que sirvió de base a la decisión recurrida, salvo que el postergado ofreciese una mayor credibilidad que permitan a la Sala ejercer la excepcional facultad de fiscalizar la valoración de la prueba realizada en la instancia, lo que no es aquí el caso, por las mismas razones que las señaladas por el juzgador de instancia. E igualmente no se podría acceder a ello, ya que no se señala el concreto folio donde se ubica el documento en autos, ni la concreta ubicación del documento invocado en el expediente judicial electrónico.
2.- La inclusión de un nuevo hecho probado en base al documento 16 de hoja de ruta aportado por la demandada, donde se señale lo siguiente:
"
No se accede a ello, ya que dicho documento ya ha sido valorado por el juzgador de instancia, descartando sus conclusiones ante la presencia de otros medios de prueba que las desvirtúan. Por lo tanto, no cabe sustituir el objetivo criterio del Magistrado de instancia por el subjetivo parecer de la parte, de manera que en el supuesto de medios probatorios contradictorios siempre ha de aceptarse el que sirvió de base a la decisión recurrida, salvo que el postergado ofreciese una mayor credibilidad que permitan a la Sala ejercer la excepcional facultad de fiscalizar la valoración de la prueba realizada en la instancia, lo que no es aquí el caso, por las mismas razones que las señaladas por el juzgador de instancia. E igualmente no se podría acceder a ello, ya que no se señala el concreto folio donde se ubica el documento en autos, ni la concreta ubicación del documento invocado en el expediente judicial electrónico.
El motivo, sobre la base de lo acreditado en instancia, no puede prosperar. En este sentido, cabe recordar lo dispuesto en nuestra sentencia de 14 de mayo de 2020 (Rec. núm. 146/2020), donde ya señalamos que "
Esta, como decimos, es la doctrina al respecto del despido objetivo por ineptitud sobrevenida de trabajadores especialmente sensibles que ha adoptado esta Sala.
Y sobre ella debemos confirmar la resolución de instancia, habidas cuenta el hecho (así acreditado en el foro) de que "la carta identifica con precisión cuáles son las limitaciones concretas detectadas y su incidencia sobre las funciones desempeñadas por el trabajador de forma general pero no delimita ni otras posibilidades ni la incidencia cualitativa o cuantitativa, y no basta la simple afirmación de que el trabajador ha perdido su aptitud para el desempeño del puesto, cuando dicha afirmación no esté justificada, porque existe otras posibilidades de recolocación en el gran servicio de limpieza subcontratado, y porque el trabajador ha demostrado que puede asumir su categoría profesional pues se reincorporó sin tacha a su puesto tras el alta anterior al despido".
Es decir, que no consta que haya existido actividad alguna al respecto de las previsiones normativas, limitándose a despedir al trabajador, sin llevar a cabo alguna de las medidas legales necesarias, ya que, insistimos, el despido es la última de las soluciones empresariales, debiendo acreditar en pleito precisamente esto último, lo que no consta acreditado.
Y así se viene declarando incluso por otras salas de lo social, por ejemplo, del TSJ Madrid, en sentencia de 2 de junio de 2021 (Rec. núm. 255/2021), donde se concluye que "
Resulta así, de acuerdo con todo lo expresado, la necesidad de demostración por parte de la empresa de la incapacidad para la realización del trabajo, y en su caso la de adecuar el puesto a las limitaciones del trabajador, ya que es cierto que para el correcto ejercicio de la facultad resolutoria empresarial basada en ineptitud sobrevenida, la empresa ha de demostrar, por ser ella sobre la que recae la carga de la prueba, no solo la concurrencia de la ineptitud del trabajador, sino también la imposibilidad de adecuar el puesto de trabajo a las limitaciones del trabajador, lo que no ha hecho. Y es que, los mandatos de la LPRL no son meras admoniciones teóricas o programáticas, sino normas legales imperativas de ineludible aplicación, y ello se traduce en que la empresa no puede limitarse a despedir por ineptitud sobrevenida sin haber justificado el cumplimiento de estas obligaciones. Entre otras, de las obligaciones del artículo 25 de la LPRL. Así, cuando la empresa alegue para despedir que no le quedaba otra alternativa que proceder a la extinción del contrato por ineptitud sobrevenida, ya que el estado físico del trabajador resulta incompatible con cualquiera de los puestos de trabajo de la empresa, así deberá acreditarlo en pleito. En tales casos, la empresa deberá acreditar de manera indubitada que el trabajador no puede realizar su trabajo habitual, que resulta imposible la adaptación de su puesto de trabajo y que no existe la posibilidad de que continúe prestando servicios en la empresa. En suma, la procedencia del despido por ineptitud sobrevenida no dependería solamente de que el servicio médico de prevención haya considerado al trabajador no apto, sino de que la empresa también acredite que no hay posibilidades razonables de reubicación del trabajador o de adaptación del puesto de trabajo a las limitaciones constatadas, especialmente cuando existe una resolución administrativa que declara al trabajador apto para reincorporarse a su profesión habitual, que se presume válida.
En estos casos, el empresario cuenta con diversas posibilidades, que la normativa preventiva le proporciona. En primer lugar, la extinción del contrato por causas objetivas sólo será posible cuando quede acreditado que puedan ellos, los demás trabajadores u otras personas relacionadas con la empresa ponerse en situación de peligro, esto es, cuando la continuidad del trabajador en su puesto de trabajo viniera prohibida legal y expresamente, de conformidad con el art. 25 de la LPRL, esto es por suponer un peligro para su propia integridad o la de terceros, ya que en caso contrario, cuando se trate de un trabajador reingresado tras una baja por enfermedad, el empresario tendrá que readmitir y dar ocupación efectiva al trabajador y si el empresario estima que aquél ya no puede llevar a cabo las funciones de su antiguo puesto de trabajo en las mismas condiciones, deber aplicar inexorablemente el principio general de la acción preventiva de la adaptación del trabajador a su puesto de trabajo. Existe, por lo tanto, la posibilidad extintiva, pero para ello la actividad probatoria desplegada por la empresa en pleito debe acreditar los extremos a lo que hemos hecho referencia, lo que no sucede en esta ocasión.
En cualquier caso, la opción más adecuada consistirá en la evaluación y adaptación del puesto de trabajo (lo que no consta que se haya efectuado en este caso concreto), conforme a lo dispuesto en el artículo 25 de la LPRL, lo que puede conllevar la movilidad del trabajador o la modificación de sus condiciones laborales. Y es que, desde la perspectiva eminentemente preventiva del artículo 25.1 de la LPRL, la movilidad en cualquiera de sus vertientes (funcional o geográfica) parece acomodarse mejor a lo pretendido por la norma. Hay, desde esa misma perspectiva preventiva, un sinfín de argumentos que apoyan el derecho a la modificación de condiciones, incluso el cambio de puesto, para cualesquiera hipótesis de trabajador especialmente sensible a determinados riesgos presentes en un puesto de trabajo que ya está desempeñando. Resumiendo, tales argumentos serían los siguientes: 1) La posición de garante que el artículo 14 de la LPRL otorga al empresario en orden a crear o mantener un entorno laboral seguro ligado al derecho del trabajador especialmente sensible a la atención particularizada; 2) el principio de adaptación del trabajo a la persona del artículo 15.1.d) de la LPRL determina la prevalencia de la modificación de las condiciones de trabajo frente a la privación del derecho al propio trabajo; 3) la conjugación del deber empresarial de planificación - artículo 15.1.g) de la LPRL- con los poderes empresariales de organización y variación de condiciones de trabajo en pro de la seguridad y salud de la plantilla; 4) el artículo 25.1 de la LPRL, por su propia sistemática, coloca en último lugar la prohibición de empleo y, en consecuencia, antes de llegar a esa solución se deben agotar las demás que la misma norma contempla; y 5) la analogía con situaciones semejantes, como es la contemplada para la protección de la maternidad en el artículo 26 de la LPRL, que sitúa de manera preferente otras medidas antes de la suspensión del contrato.
La solución debe ser la misma si, en vez de atender a la perspectiva preventiva propia del artículo 25.1 de la LPRL, y de toda la LPRL, atendemos a la de los derechos y obligaciones surgidos del contrato de trabajo de acuerdo con el ET. Y es que, si la ineptitud del trabajador puede corregirse adecuando el trabajo a sus características personales, estado biológico o discapacidad, incluyendo en su caso eventuales movilidades funcionales o geográficas, o a través de una modificación de condiciones de trabajo, no estaremos propiamente ante una "ineptitud del trabajador" en los términos del artículo 52.1.a) del Estatuto de los Trabajadores, pues el trabajador es apto siempre que se haya adaptado el trabajo a su persona. En definitiva, no cabe declarar la procedencia del despido del trabajador.
1.- Que se añada un primer párrafo al HDP 4º del tenor literal siguiente: "
2.- Que se añada un nuevo HDP del tenor literal siguiente: "
Conforme certificado de la Consellería de Cultura, Educación, Formación Profesional e Universidade, Dª Coro está matriculada no centro IES Primeiro de Marzo de Baiona, durante o curso lectivo 2023/2024 en 1º Bacharelato-Ciencias e Tecnoloxía. (Doc nº 7 prueba parte actora).
Conforme certificado de la Universidad de Vigo de 8/11/23, Demetrio se encuentra matriculado durante el año académico 2023/24 en el tercer curso dentro del plan de estudios de Grado en Educación Primaria(OU). (Doc nº 8 prueba parte actora).
Dª Camino tiene reconocido un subsidio por desempleo mediante resolución de 30 de septiembre de 2022 con derecho al 80 % de una base reguladora diaria de 19,30 euros, (Doc nº 11 prueba parte actora). Obrando en autos un ingreso de fecha 10/10/23 en el que consta como ordenante: TGSS por cuenta SPEE; Concepto: Subsidio desempleo INEM por cuantía de 480 €. (Doc nº 12 Prueba documental de la parte actora.)
No se accede a ello, por el carácter conclusivo-argumental más que meramente fáctico de la revisión propuesta, resultado de la interpretación parcia e interesada de los documentos propuestos.
El motivo debe prosperar. En primer lugar, por las razones ya apuntadas anteriormente, ya que nos encontramos con un trabajador especialmente sensible a determinados riesgos, por cuanto que resulta evidente que el estado biológico del trabajador lo hace especialmente sensible a los riesgos derivados del trabajo, ya que viene padeciendo epicondilitis cuando menos desde el año 2019. Pero igualmente debe prosperar porque existe una discriminación por razón de enfermedad.
Como hemos afirmado en la STSJ de Galicia de 8 de junio de 2023 ( ECLI:ES:TSJGAL:2023:4199), "
Debiendo recordar, como ya apreciamos en la STSJ de Galicia de 29 de junio de 2023 ( ECLI:ES:TSJGAL:2023:5144), que uno de los objetivos de la nueva ley es, precisamente, dar cobertura jurídica antidiscriminatoria a causas de discriminación presentes en la sociedad, como la enfermedad o la condición de salud. Y respecto de la posible nulidad del despido por aplicación de la referida Ley, como señalamos en STSJ, Social sección 1 del 08 de junio de 2023 ( ECLI:ES:TSJGAL:2023:4287): "
A tal efecto, a la parte actora le corresponde acreditar indicios fundados de discriminación por causa de enfermedad; y, cumplido ello, la parte demandada, en su caso, habrá de acreditar una justificación objetiva y razonable que excluya el móvil o causa discriminatoria como determinante del despido, todo en los términos del art. 30.1 Ley 15/2022, en consonancia con los arts. 96.1 y 181.2 LRJS. Y, no habiendo aportado la demandada tal justificación, el despido que tenga por móvil o causa la enfermedad o condición de salud de la persona trabajadora habrá de ser calificado como nulo, a la vista de los arts. 2.1 y 25 Ley 15/2022.
La propia Ley 15/2022 en su artículo 30.1 dispone que: "de acuerdo con lo previsto en las leyes procesales y reguladoras de los procedimientos administrativos, cuando la parte actora o el interesado alegue discriminación y aporte indicios fundados sobre su existencia, corresponderá a la parte demandada o a quien se impute la situación discriminatoria la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad", lo que nos sitúa en el ámbito de la LRJS, en sus artículos 96.1 y 181.2.
Ahora bien, en todo caso la apreciación de discriminación directa en los despidos "por razón" de enfermedad o condición de salud requerirá, para que pueda tener lugar la inversión de la carga probatoria, como indicio fundamental a cargo del demandante, el conocimiento empresarial de la circunstancia de enfermedad concurrente. Lo cual usualmente se cumplirá con la comunicación de la baja médica, cuando conste notificada a la empresa. Todo ello sin que en ningún caso sea exigible, para que se active la tutela antidiscriminatoria, el conocimiento por la empresa del concreto diagnóstico, lo cual sería contrario, entre otros preceptos, al art. 18.4 CE, en tanto en él tiene anclaje el derecho fundamental a la protección de datos personales.
Partiendo del relato de hechos probados, cabe concluir que el demandante inició un proceso de incapacidad temporal el 1 de febrero de 2023 a consecuencia de un accidente laboral, situación en la que permaneció hasta el 3 de mayo de 2023, habiendo permanecido en baja distintos períodos desde 2003, y la empresa tras varios meses le comunica carta de despido por la calificación como no apto en su puesto de trabajo, resultando que la enfermedad que da lugar a la última baja ya la padecía desde 2019. Y es que, como expresamos anteriormente, no ofrece duda que la apreciación de discriminación directa en los despidos "por razón de" enfermedad o condición de salud requerirá, para que pueda tener lugar la inversión de la carga de la prueba, la justificación al menos indiciaria, a cargo del demandante, del conocimiento empresarial de dicha situación, lo que no se duda en el presente caso. Y concurriendo indicios de discriminación, la empresa no ha acreditado una justificación objetiva y razonable para la decisión de despido, que desvincule por completo la misma del panorama indiciario expresado, en los términos exigidos por el art. 30.1 Ley 15/2022, en relación con los arts. 96.1 y 181.2 LRJS, ya que, como se señaló, la empresa no ha tomado las medidas precisas que señala la LPRL, limitándose a despedirlo en base a un informe.
En conclusión, concurriendo un panorama indiciario de discriminación por enfermedad, no ha sido el mismo desvirtuado ni se ha aportado por la empresa una justificación suficiente, por lo que el despido es nulo por discriminatorio. Y, en consecuencia, la sentencia de instancia ha de ser revocada, estimándose el recurso; y declarando la nulidad del despido, con condena a "la inmediata readmisión del trabajador con abono de los salarios dejados de percibir" ( art. 113 LRJS) .
Fallo
Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal de la empresa SAMAIN SERVIZOS A COMUNIDADE S.A.., y estimando el interpuesto por don Ezequias, contra la sentencia de fecha veintitrés de noviembre del año dos mil veintitrés, dictada por el Juzgado de lo Social número dos de los de Vigo, en autos 651/23 promovidos por don Ezequias, frente a las empresas SAMAIN SERVIZOS A COMUNIDADES SA, UNIVERSAL CLEANING ACTIVITIES ÚNICA SL y ÚNICA SERVICIOS DE LIMPIEZA SA, y con revocación de la sentencia de instancia:
1º/ declaramos la nulidad del despido del demandante, condenando a la empresa SAMAIN SERVIZOS A COMUNIDADES SA a estar y pasar por la anterior declaración y a readmitirle en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían con anterioridad;
2º/ condenamos a la empresa SAMAIN SERVIZOS A COMUNIDADES SA al abono de los salarios dejados de percibir, desde la fecha del despido y hasta su readmisión;
3º/ condenamos igualmente a la empresa SAMAIN SERVIZOS A COMUNIDADES SA, al abono de la cantidad de 7.501 euros en concepto de indemnización por daños y perjuicios causados.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos
Una vez firme, únase para su constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal, quedando incorporada informáticamente al procedimiento, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
