Sentencia Social 5783/202...e del 2022

Última revisión
16/02/2023

Sentencia Social 5783/2022 del Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Social, Rec. 839/2022 de 21 de diciembre del 2022

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Orden: Social

Fecha: 21 de Diciembre de 2022

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: MANUEL DOMINGUEZ LOPEZ

Nº de sentencia: 5783/2022

Núm. Cendoj: 15030340012022105975

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2022:8660

Núm. Roj: STSJ GAL 8660:2022

Resumen:
JUBILACIÓN

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL Nº 1

A CORUÑA

SENTENCIA: 05783/2022

-PLAZA DE GALICIA, S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

NIG: 36057 44 4 2021 0001554

Equipo/usuario: AS

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000839 /2022 ML

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000068 /2021

Sobre: JUBILACION

RECURRENTE/S D/ña Arsenio

ABOGADO/A: ELENA MEIRA GONZALEZ

RECURRIDO/S D/ña: TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FOGASA , OYALVES,S.L. , INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA , ALTAMAR HEROYA PRIMERO LIMITED , GRUPO PROFAND SL , CABO DEL ATLANTICO SUR SA , FLETAINVEST SL , PALANGRE DEL ATLANTICO SUR SL

ABOGADO/A: LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE FOGASA , , LETRADO DE LA COMUNIDAD , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , ,

ILMO. SR. D. MANUEL DOMINGUEZ LOPEZ

PRESIDENTE

ILMA. SRA. Dª MARIA ANTONIA REY EIBE

ILMO. SR. PEDRO F. RABANAL CARBAJO

En A CORUÑA, a veintiuno de diciembre de dos mil veintidós.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 839/2022, formalizado por Arsenio, contra la sentencia número 226 /2021 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 7 de VIGO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000068 /2021, seguidos a instancia de Arsenio frente a TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FOGASA , OYALVES,S.L. , INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA , ALTAMAR HEROYA PRIMERO LIMITED , GRUPO PROFAND SL , CABO DEL ATLANTICO SUR SA , FLETAINVEST SL , PALANGRE DEL ATLANTICO SUR SL , siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª MANUEL DOMINGUEZ LOPEZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO: D/Dª Arsenio presentó demanda contra TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FOGASA , OYALVES,S.L. , INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA , ALTAMAR HEROYA PRIMERO LIMITED , GRUPO PROFAND SL , CABO DEL ATLANTICO SUR SA , FLETAINVEST SL , PALANGRE DEL ATLANTICO SUR SL , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número de fecha ocho de noviembre de dos mil veintiuno.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO.-Dº Arsenio, nacido el NUM000 de 1964, figura-afiliado a la Seguridad Social en el Régimen Especial del mar con el número NUM001, habiendo desarrollado actividad laboral con las siguientes empresas: -Como "camarero" en CABO DEL ATLANTICO SUR, S.A, y PALANGRE DEL ATLÁNTICO desde 17 de febrero de 1994 hasta 20 de junio de 2002.-Como "marmitón" en ALTAMAR HEROYA PRIMERO LIMITED, desde 21 de junio de 2002 hasta 22 de octubre de 2005; desde 19 de enero de 2006 hasta 6 de marzo de 2008.-Como "camarero" en FLETAINVEST S.L. desde 7 de marzo de 2008 hasta 28 de septiembre de 2008; 29 de enero de 2009 hasta 19 de octubre de 2009; 12 de enero de 2010 hasta 17 de noviembre de 2011; 17 de diciembre de 2011 hasta 31 de julio de 2012 6 de diciembre de 2012 hasta 9 de noviembre de 2013; 18 de julio de 2014 hasta 14 de agosto de 2014.SEGUNDO.-Por Dº Arsenio, se interesó el reconocimiento de prestación por jubilación, que reconoció la Dirección Provincial de Vigo del Instituto Social de la Marina, en Resolución en fecha 18 de diciembre de 2020, a razón de un 100 % de la base reguladora que fija en 1.512,63 €, en atención a sus bases de cotización, señalando en concreto las siguientes entre octubre de 1997 a septiembre de 2020, remitiéndonos a tal efecto al expediente administrativo.TERCERO.-Por Dº Arsenio, en el plazo conferido, formuló reclamación previa interesando la revisión de la base reguladora en relación a los meses octubre de 1997, año 1998, enero a agosto de 1999, noviembre de y diciembre de 1999, enero a octubre de 2000, diciembre de 2000, años 2001, año 2002, año 2003, enero a octubre de 2004, enero a octubre de 2005, septiembre a diciembre de 2006, enero a julio de 2007, septiembre a diciembre de 2007, febrero a noviembre de 2009, febrero a diciembre de 2010, enero a octubre de 2011 y junio a octubre de 2013, considerando que la base reguladora asciende a 1.821,01 euros. La Dirección Provincial del Instituto Social de la Marina dicta en fecha 9 de marzo de 2.021 Resolución en el sentido de desestimar la reclamación.CUARTO.-Se agotó la vía administrativa previa.

TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO: Que debo DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda interpuesta por la letrada Dª Elena Meira González en nombre y representación de Dº Arsenio, contra el Instituto Social de la Marina y Tesorería General de la Seguridad Social, CABO DEL ATLANTICO SUR, S.A, ALTAMAR HEROYA PRIMERO LIMITED, GRUPO OYA PEREZ, S.L., PALANGRE DEL ATLÁNTICO S.L., y FOGASA, en consecuencia debo absolver y absuelvo a las entidades demandadas de las pretensiones contra la misma articuladas, fijándose como bases de cotización de, a razón de un 100 % de la base reguladora que fija en 1.512,63 €, entre los meses octubre de 1997 a septiembre de 2020, las señaladas por Resolución en fecha 18 de diciembre de 2020, de la Dirección Provincial de Vigo del Instituto Social de la Marina. Se entiende a la parte por desistida en cuanto al ejercicio de la acción frente a FLETAINVEST S.L. y GRUPO PROFAND S.L.

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre la parte actora, D. Arsenio, la sentencia de instancia, que desestimó su demanda, solicitando la revocación de la misma y el acogimiento de sus pretensiones, para lo cual, en primer lugar y con amparo procesal en el art. 193.a) LRJS insta la declaración de nulidad de la resolución recurrida denunciando como infringidos el art. 97.2 LRJS, arts. 209 y 218 LEC, arts. 24 y 120.3 CE alegando insuficiencia del relato fáctico, por no tenerse en cuenta los recibos de salarios aportados por la parte actora en la vista en relación con los periodos objeto de reclamación. Se observa que la sentencia no hace ninguna referencia a dichos extremos, con lo que el relato actico resulta incompleto, careciendo de datos que son absolutamente necesarios para resolver la Reclamación de Base Reguladora Superior de la Pensión de Jubilación, ocasionando todo ello indefensión a D. Arsenio. Muy difícilmente se puede resolver un supuesto de infracotización sin tener en cuenta los recibos de salario de los periodos reclamados, recibos en los que figura el periodo de liquidación y el periodo de marea, el salario, ,....... Etc., recibos de salario presentados por la parte actora en el acto de la vista, documental que no ha sido impugnada por la adversa, y con los cuales se prueba si ha existido infracotización. En consecuencia, solicitamos con carácter principal que se decrete la nulidad de la sentencia, retrotrayendo las actuaciones al momento anterior para que se subsane su falta.

Con carácter general es doctrina reiterada la que señala que la nulidad de actuaciones, como remedio extraordinario, que ataca a los principios de inmediación, concentración y celeridad exige para su aplicación que la vulneración denunciada produzca indefensión en quien pretende tal efecto ( art. 238.3 LOPJ) de modo que de no concurrir tal exigencia ha de aplicar-se el principio de pervivencia de los actos procesales ( art. 243 LOPJ) y por lo tanto son requisitos mínimos exigibles para decretar la nulidad de actuaciones, a) que se cite por el recurrente de modo concreto la norma procesal que estime violada, sin que se haya provocado, STC 48/1990 ( RTC 1990\48) y que se haya infringido efectivamente dicha norma procesal; b) que haya producido indefensión a la parte que denuncia tal defecto procesal, STC 158/89 ( RTC 1989\158) y, c) que se haya formulado la oportuna protesta, salvo que la misma no se haya podido realizar, criterio sostenido también en STS. 29 de junio 2001. Ahora bien no toda infracción de tal clase es eficaz a tal fin dependiendo el éxito de la denuncia de que el recurrente identifique correctamente la norma procesal quebrantada, de que esta "sea esencial" y que el quebrantamiento afecte a "las normas reguladoras de la sentencia" o "a las que rigen los actos y garantías procesales" y que acredite que, efectivamente, se ha producido la infracción alegada.

En cuanto a la nulidad de la resolución de instancia, en este caso, por insuficiencia del relato fáctico y falta de fundamentación jurídica, es doctrina reiterada la que señala que "Es incuestionable la existencia de la doctrina conforme a la cual el Juzgador de instancia, en aplicación del precepto procedimental mencionado, ha de recoger en la declaración fáctica de la sentencia todos los hechos que puedan tener interés para resolver la cuestión debatida, y no sólo aquellos que le basten a él para dictar la sentencia que estime correcta, sino que deberá hacerlo con la amplitud precisa para que el Tribunal Superior pueda decidir del modo que es-time más justo. Esta necesidad de motivación fáctica no es solamente una exigencia de la legislación orgánica u ordinaria, sino también de la Constitucional, estableciendo el artículo 120.3 de la Constitución Española que "las sentencias serán siempre motivadas", habiendo interpretado dicho precepto el Tribunal Constitucional en el siguiente sentido: debe reconocerse el derecho del justiciable a conocer las razones de las decisiones judiciales, y, debe tutelarse por tanto, el enlace de las mismas con la Ley y el sistema general de las fuentes de que son aplicación. En aplicación práctica de lo expuesto, una constante y extendida doctrina jurisprudencial, elaborada por los distintos Tribunales del Orden Jurisdiccional Social, ha venido declarando la nulidad de las sentencias dictadas en la instancia cuando las mismas omiten datos esenciales en los hechos probados que el Tribunal considera necesarios, a los efectos de fundamentar la sentencia de suplicación o casación, e igualmente ha señalado que esta nulidad se produce cuando las sentencias contienen declaraciones fácticas, oscuras, incompletas o contradictorias, sin que ello implique que esta obligación deba ser entendida en el sentido de que coarte la libertad del Juez en la formación de su convicción o de que le imponga una extensa y prolija redacción. Es decir, como ha señalado la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en su sentencia de 22 de enero de 1998: "La declaración de hechos probados debe ser concreta y detallada en el grado mínimo requerido para que los litigantes puedan proceder a su impugnación en todos los aspectos relevantes del proceso, y para que los órganos jurisdiccionales de suplicación o de casación puedan comprender cabalmente el debate procesal y resolver sobre el mismo en los términos previstos en la Ley" y, en todo caso ha de tenerse en cuenta que, a pesar de que las afirmaciones fácticas efectuadas en la fundamentación jurídica tienen innegable valor de hechos probados - Sentencias del Tribunal Supremo de 14 de diciembre de 1998 y 23 de febrero de 1999 y sentencias de esta Sala de 7 de abril de 200, 15 de abril de 2000, 17 de abril de 2000, 4 de mayo de 2000 y 23 de junio de 2000, entre otras-, dicha circunstancia no posibilita obviar la obligación legal establecida en las normas, doctrina y jurisprudencia an-tes mencionadas", la doctrina expuesta aplicada al presente supuesto conlleva desestimar el motivo por cuanto el relato fáctico que contiene puesto en relación con el objeto del debate es suficiente para la resolución del litigio ya que da cuenta de los hechos necesarios para resolver, pero a mayores resulta que no cabe desconocer la posibilidad que otorga el art. 193.b) LRJS de integrar el relato fáctico mediante la oportuna propuesta por parte del recurrente, lo que intenta en el siguiente motivo de recurso, por lo que no puede acogerse la pretensión de nulidad que se postula.

SEGUNDO.-En segundo lugar, con amparo en el art. 193.b) LRJS, insta la revisión del relato fáctico al objeto de que se adicione un ordinal NUEVO 5º) con la siguiente redacción: "Desde el 1 de julio de 1997 al 20 de junio de 2002, el Sr. Arsenio ha estado prestando servicios para Cabo del Atlántico Sur S.A / Palangre del Atlántico Sur S.L, a bordo del buque Mar del Cabo. Las bases de cotización que le corresponden conforme a las efectivas retribuciones percibidas por sus servicios prestados ( nóminas no impugnadas ) son:

1.-Periodo de liquidación 01/07/1997 al 05/11/1997 - duración de la marea del 01/07/1997 al 15/10/1997

Salario 575.383 pesetas entre 166,386 ( para convertirlo en euros ) es igual a 3.458,12 euros.

El número de días desde el 01/07/1997 al 05/11/1997 son 127 días 3.458,12 euros entre 127 días resulta 27,02 euros/día Por lo que las bases de cotización son: Octubre 1997: 837,62 Noviembre ( 5 días ) 1997: 135,10

2.-Periodo de liquidación 03/01/1998 al 21/07/1998 - duración de la marea del 03/01/1998 al 23/06/1998Salario 1.586.000 pesetas entre 166,386 ( para convertirlo en euros ) es igual a 9.532,05 euros El número de días desde el 03/01/1998 al 21/07/1998 son 200 días 9.532,05 euros entre 200 días resulta 47,66 euros/día Por lo que las bases de cotización son: Enero 1998 ( desde el día 3 al 31 ): 1.382,14 ( mas 39,22 euros del día 1 al 2 de enero de 1998 ) Febrero 1998: 1.334,48 Marzo 1998: 1.477,46 Abril 1998: 1429,80 Mayo 1998: 1.477,46 Junio 1998: 1429,80 Julio 1998 ( 21 días ): 1.000,86

3.-Periodo de liquidación 22/07/1998 al 10/01/1999 - duración de la marea del 22/07/1998 al 12/12/1998Salario 1.199.651 pesetas entre 166,386 ( para convertirlo en euros ) es igual a 7.210,05 euros El número de días desde el 22/07/1998 al 10/01/1999 son 173 días 7.210,05 euros entre 173 días resulta 41,68 euros/día Por lo que las bases de cotización son: Julio 1998 ( desde el día 22 ): 416,80 ( mas 1.000,86 euros del día 1 al 21 de julio de 1998

Agosto 1998: 1.292,08 Septiembre 1998: 1.250,40 Octubre 1998: 1.292,08 Noviembre 1998: 1.250,40 Diciembre 1998: 1.292,08 Enero 1999 ( 10 días ): 416,80

4.-Periodo de liquidación 13/01/1999 al 15/09/1999 - duración de la marea del 13/01/1999 al 05/08/1999Salario 1.541.000 pesetas entre 166,386 ( para convertirlo en euros ) es igual a 9.261,60 euros El número de días desde el 13/01/1999 al 15/09/1999 son 246 días 9.261,60 euros entre 246 días resulta 37,65 euros/día Por lo que las bases de cotización son: Enero 1999 ( desde el día 13 al 31 ): 715,35 ( mas 416,80 euros del día 1 al 12 de enero de 1999 ) Febrero 1999: 1.054,20 Marzo 1999: 1.167,15 Abril 1999: 1.129,50 Mayo 1999: 1.167,15 Junio 1999: 1.129,50 Julio 1999: 1.167,15 Agosto 1999: 1.167,15 Septiembre 1999 ( desde el día 1 al 15 ):564,75

5.-Periodo de liquidación 16/10/1999 al 25/04/2000 - dura-ción de la marea del 16/10/1999 al 24/03/2000Salario 1.341.665 pesetas entre 166,386 ( para convertirlo en eu-ros ) es igual a 8.063,57 euros El número de días desde el 16/10/1999 al 25/04/2000 son 192 días 8.063,57 euros en-tre 192 días resulta 42,00 euros/día Por lo que las bases de cotización son: Octubre 1998 ( desde el día 16 al 31 ): 672,00 Noviembre 1999: 1.260,00 Diciembre 1999: 1.302,00 Enero 2000: 1.302,00 Febrero 2000: 1.176,00 Marzo 2000: 1.302,00 Abril 2000 ( del día 1 al 25 ): 1.050,00

6.-Periodo de liquidación 04/05/2000 al 29/10/2000 - dura-ción de la marea del 04/05/2000 al 29/09/2000Salario 1.543.000 pesetas entre 166,386 ( para convertirlo en eu-ros ) es igual a 9.273,62 euros El número de días desde el 04/05/2000 al 29/10/2000 son 179 días 9.273,62 euros en-tre 179 días resulta 51,81 euros/día Por lo que las bases de cotización son: Mayo 2000 ( desde el día 3 al 31 ): 1.450,68 Junio 2000: 1.554,30 Julio 2000: 1.606,11 Agosto 2000: 1.606,11 Septiembre 2000: 1.554,30 Octubre 2000 ( desde el día 1 al 29 ):1.502,49

7.-Periodo de liquidación 21/11/2000 al 09/06/2001 - dura-ción de la marea del 21/11/2000 al 06/05/2001Salario 1.849.999 pesetas entre 166,386 ( para convertirlo en eu-ros ) es igual a 11.118,72 euros El número de días desde el 21/11/2000 al 09/06/2001 son 201 días 11.118,72 euros entre 201 días resulta 55,32 euros/día Por lo que las bases de cotización son: Noviembre 2000 ( desde el día 21 al 30 ): 553,20 Diciembre 2000: 1.714,92 Enero 2001: 1.714,92 Fe-brero 2001: 1.548,96 Marzo 2001: 1.714,92 Abril 2001: 1.659,60 Mayo 2001: 1.714,92 Junio 2001 ( del día 1 al 9 ): 497,88

8.-Periodo de liquidación 18/06/2001 al 21/10/2001 - dura-ción de la marea del 18/06/2001 al 03/10/2001Salario 1.080.000 pesetas entre 166,386 ( para convertirlo en eu-ros ) es igual a 6.490,93 euros El número de días desde el 18/06/2001 al 21/10/2001 son 126 días

6.490,93 euros entre 126 días resultan 51,52 euros/día Por lo que las bases de cotización son: Junio 2001 ( desde el día 18 al 30 ): 669,76 ( mas 497,88 euros del día 1 al 9 ) Ju-lio 2001: 1.597,12 Agosto 2001: 1.597,12 Septiembre 2001: 1.545,60 Octubre 2001 ( desde el día 1 al 29 ):1.494,08

9.-Periodo de liquidación 22/10/2001 al 17/02/2002 - dura-ción de la marea del 22/10/2001 al 17/02/2002Salario 7.212,15 euros

El número de días desde el 22/10/2001 al 17/02/2002 son 119 días 7.212,15 euros entre 119 días re-sulta 60,61 euros/día Por lo que las bases de cotización son: Octubre 2001 ( desde el día 22 al 31 ): 606,10 ( mas 1.494,08 euros del día 1 al 21 ) Noviembre 2001: 1.818,30 Diciembre 2001: 1.878,91 Enero 2002: 1.878,91 Febrero 2002 ( del día 1 al 17 ): 1.030,37

10.-Periodo de liquidación 18/02/2002 al 04/04/2002 - du-ración de la marea del 18/02/2002 al 27/03/2002Salario 2.283,85 euros El número de días desde el 18/02/2002 al 04/04/2002 son 46 días 2.283,85 euros entre 45 días resulta 49,74 euros/día Por lo que las bases de cotización son: Fe-brero 2002 ( del día 18 al 28 ): 547,14 ( mas 1.030,37 euros del día 1 al 17 ) Marzo 2002: 1.541,94 Abril 2001 ( del día 1 al 4 ): 198,96

11.-Periodo de liquidación 18/04/2002 al 30/04/2002 El día 18 de abril de 2002 inicia una situación de incapa-cidad temporal.

1.541,94 entre 30 por 13: 668,17

12.-Periodo de liquidación 01/05/2002 al 1/05/2002 1.541,94 euros, base de cotización del mes anterior a a inca-pacidad temporal

13.-Periodo de liquidación 01/06/2002 al 19/06/2002 1.541,94 euros entre 30 por 19: 976,56 Desde el 21 de junio de 2002 al 22 de octubre de 2005 y desde el 19 de enero de 2006 al 6 de marzo de 2008, el Sr. Perez Nerga ha estado prestando servicios para la empleadora Altamar Heroya Primero Limited, a bordo del buque Heroya Primero. Las bases de cotización que le corresponden conforme a las efectivas retribuciones percibidas por sus servicios prestados ( nóminas no impugnadas, páginas 60 a 79 de la documental presentada en el acto de la vista ) son:

14.-Periodo de liquidación 21/06/2002 al 15/01/2003 - du-ración de la marea del 21/06/2002 al 17/12/2002Salario 14.424,29 euros El número de días desde el 21/06/2002 al 15/01/2003 son 209 días 14.424,29 euros entre 209 días resulta 69,02 euros/día Por lo que las bases de cotización son: Junio 2002 ( desde el día 21 al 30 ): 690,20 Julio 2002: 2.139,62 Agosto 2002: 2.139,62 Septiembre 2002: 2.070,60 Octubre 2002: 2.139,62 Noviembre 2002: 2.070,60 Diciembre 2002: 2.139,62 Enero 2003 ( del día 1 al 15 ): 1.035,30

15.-Periodo de liquidación 16/01/2003 al 10/07/2003 - du-ración de la marea del 16/01/2003 al 11/06/2003Salario 14.136,59 euros El número de días desde el 16/01/2003 al 10/07/2003 son 176 días

14.136,59 euros entre 176 días resulta 80,32 euros/día Por lo que las bases de cotización son: Enero 2003 ( del día 16 al 31 ): 1.285,12 ( mas 1.035,30 del día 1 al 15 ) Febrero de 2003: 2.248,96 Marzo 2003: 2.489,92 Abril 2003: 2.409,60 Mayo 2003: 2.489,92 Junio 2003: 2.409,60 Julio 2003 ( del día 1 al 10 ): 803,20

16.-Periodo de liquidación 17/07/2003 al 19/02/2004 - du-ración de la marea del 17/07/2003 al 15/01/2004Salario 17.597,63 euros El número de días desde el 17/07/2003 al 19/02/2004 son 218 días 17.597,63 euros entre 218 días resulta 80,72 euros/día Por lo que las bases de cotización son: Julio 2003 ( desde el día 17 al 31 ): 1.210,80 ( mas 803,20 del día 1 al 10 de julio de 2003 ) Agosto 2003: 2.502,32 Septiembre 2003: 2.421,60 Octubre 2003: 2.502,32 Noviembre 2003: 2.421,60 Diciembre 2003: 2.502,32 Enero 2004: 2.502,32 Febrero 2004 ( del día 1 al 19 ): 1.533,68

17.-Periodo de liquidación 20/02/2004 al 28/02/2004 El día 20 inicia una situación de incapacidad temporal 2.502,32 en-tre 30 por 9: 750,70 ( mas 1.533,68 del día 1 al 19 de febrero de 2004 )

18.-Periodo de liquidación 01/03/2004 al 31/03/2004 2.502,32 euros, base de cotización del mes anterior a la inca-pacidad temporal

19.-Periodo de liquidación 01/04/2004 al 30/04/2004 2.502,32 euros, base de cotización del mes anterior a la inca-pacidad temporal

20.-Periodo de liquidación 01/05/2004 al 31/05/2004 2.502,32 euros, base de cotización del mes anterior a la inca-pacidad temporal

21.-Periodo de liquidación 01/06/2004 al 30/06/2004 2.502,32 euros, base de cotización del mes anterior a la inca-pacidad temporal

22.-Periodo de liquidación 01/07/2004 al 31/07/2004 2.502,32 euros, base de cotización del mes anterior a la inca-pacidad temporal

23.-Periodo de liquidación 01/08/2004 al 31/08/2004 2.502,32 euros, base de cotización del mes anterior a la inca-pacidad temporal

24.-Periodo de liquidación 01/09/2004 al 30/09/2004 2.502,32 euros, base de cotización del mes anterior a la inca-pacidad temporal

25.-Periodo de liquidación 01/10/2004 al 31/10/2004 2.502,32 euros, base de cotización del mes anterior a la inca-pacidad temporal

26.-Periodo de liquidación 01/11/2004 al 08/11/2004 2.502,32 euros entre 30 por 8: 667,29 euros

27.-Periodo de liquidación 03/01/2005 al 03/07/2005 - du-ración de la marea del 03/01/2005 al 08/06/2005Salario 9.616,19 euros El número de días desde el 03/01/2005 al 03/07/2005 son 182 días 9.616,19 euros entre 182 días resulta 52,84 euros/día Por lo que las bases de cotización son: Enero 2005 ( del día 3 al 31 ): 1.532,36 Febrero de 2005: 1.479,52 Marzo 2005: 1.638,04 Abril 2005: 1.585,20 Mayo 2005: 1.638,04

Junio 2005: 1.585,20 Julio 2005 ( del día 1 al 3 ): 158,52

28.-Periodo de liquidación 04/07/2005 al 06/11/2005 - du-ración de la marea del 04/07/2005 al 16/10/2005Salario 6.435,78 euros El número de días desde el 04/07/2005 al 06/11/2005 son 126 días 6.435,78 euros entre 126 días resulta 51,08 euros/día Por lo que las bases de cotización son: Julio 2003 ( desde el día 4 al 31 ): 1.430,24 ( mas 158,52 del día 1 al 3 de julio de 2005 ) Agosto 2005: 1.583,48 Septiembre 2005: 1.532,40 Octubre 2005: 1.583,48 Noviembre 2005 ( del día 1 al 6 ): 306,48

29.-Periodo de liquidación 07/09/2006 al 12/01/2007 - du-ración de la marea del 07/09/2006 al 22/12/2006Salario 7.212,15 euros El número de días desde el 07/09/2006 al 12/01/2007 son 128 días 7.212,15 euros entre 128 días re-sulta 56,34 euros/día Por lo que las bases de cotización son: Septiembre 2006: 1.352,16 Octubre 2006: 1.746,54 Noviembre 2006: 1.690,20 Diciembre 2006: 1.746,54 Enero 2007 ( de día 1 al 12 ): 676,08

30.-Periodo de liquidación 18/01/2007 al 15/05/2007 - du-ración de la marea del 18/01/2007 al 25/04/2007Salario 9.315,69 euros El número de días desde el 18/01/2007 al 15/05/2007 son 118 días 9.315,69 euros entre 118 días resulta 78,95 euros/día Por lo que las bases de cotización son:

Enero 2005 ( del día 18 al 31 ): 1.532,36 Febrero de 2005: 2.210,60 Marzo 2005: 2.447,45 Abril 2005: 2.368,50 Mayo 2005 ( del día 1 al 15 ): 1.184,25

31.-Periodo de liquidación 16/05/2007 al 23/08/2007 - duración de la marea del 16/05/2007 al 06/08/2007Salario 4.207,08 euros El número de días desde el 16/05/2007 al 23/08/2007 son 100 días 4.207,08 euros entre 100 días resulta 42,07 euros/día Por lo que las bases de co-tización son: Mayo 2007 ( del día 16 al 31 ): 673,12 ( mas 1.184,25 del día 1 al 15 de mayo de 2007 ) Junio 2007: 1.262,10 Julio 2007: 1.304,17 Agosto 2007 ( del día 1 al 23 ): 967,61

32.-Periodo de liquidación 24/08/2007 al 14/01/2008 - duración de la marea del 24/08/2007 al 21/12/2007Salario 8.414,17 euros El número de días desde el 24/08/2007 al 14/01/2008 son 144 días 8.414,17 euros entre 144 días resulta 58,43 euros/día Por lo que las bases de co-tización son: Agosto 2007 ( desde el día 24 al 31 ): 467,44 ( mas 967,61 del día 1 al 23 de agosto de 2007 ) Septiembre 2007: 1.752,90 Octubre 2007: 1.811,33 Noviembre 2007: 1.752,90 Diciembre 2007: 1.811,33 Enero 2008 ( del día 1 al 14 ): 818,02"

Cita en su apoyo la documental aportada en juicio por la parte recurrente: 1.- Recibos de salario desde el 1 de julio de 1997 al 20 de junio de 2002, páginas 37 a 52 de la documental presentada en el acto de la vista

2.- Recibos de salario desde el 21 de junio de 2002 al 22 de octubre de 2005 y desde el 19 de enero de 2006 al 6 de marzo de 2008, páginas 60 a 79 de la documental presentada en el acto de la vista

3.- Informe de Vida Laboral de D. Arsenio: desde el 1 de julio de 1997 al 20 de junio de 2002, páginas 23 y 24 de la documental presentada en el acto de la vista

4.- Contrato de trabajo entre D. Arsenio y Cabo del Atlántico Sur S.A/ Palangre del Atlántico Sur S.L y Certificado de Empre-sa: páginas 109 a 111 de la documental presentada en el acto de la vista

5.- Contrato de trabajo entre D. Arsenio y la empleadora Altamar Heroya Primero Limited: páginas 112 de la documental presentada en el acto de la vista

6.- Libreta de Inscripción Marítima: páginas 113 a 126 de la documen-tal presentada en el acto de la vista.

NO SE ADMITE LA ADICION por cuanto, si bien los documentos (hojas de liquidación de retribuciones) en que se funda la propuesta no han sido impugnados, en el relato fáctico con base en dichos documentos solo cabria incluir el periodo de liquidación a que corresponde cada hoja y el importe liquidado, por cuanto las operaciones aritméticas de parte y la fijación de base de cotización son valoración y conclusión jurídica, la determinación de la base de cotización es un concepto jurídico que exige realizar no solo aquellas operaciones aritméticas sino también la determinación de conceptos retributivos que deben incluirse como cotizables y al mismo tiempo determinar la norma aplicable para fijar la cotización que en cada caso corresponde, lo cual excede del concepto de revisión fáctica; por otra parte, el examen de aquellas operaciones presenta errores relativos no solo a los días que engloban algunas liquidaciones, así en los puntos 14, 16, 27 la liquidación incluye más días de los considerados por la parte, no se incluye el periodo de enero a septiembre 2006, en el punto 30 hay errores en los años, de todo lo cual se concluye la inadmisibilidad de la propuesta que se efectúa; igualmente en los periodos 11 y 12, y del 17 al 26 ambos incluidos la propuesta es una conclusión jurídica de parte no sustentada en ningún documento hábil al efecto, pues parte de la premisa de que en el punto 16 inicio una incapacidad temporal con una base de cotización que no está acreditada sino que es objeto de debate, en conclusión solo - a meros efectos dialécticos- sería admisible adicionar en los puntos 1 al 16 el primer inciso de cada uno de ellos en que se identifica el periodo de liquidación, el valor de lo recibido y los días de liquidación , corrigiendo el punto 14 que son 215 días, el punto 16 que serían 220 días, en el punto 27 habría que modificar los días a188, y se admitirían los puntos 28 a 32 en los términos indicados para los primeros puntos, por todo lo expuesto y dado que tampoco se discute la retribución del actor en los periodos de trabajo, que la cuestión objeto de debate es esencialmente jurídica, la propuesta revisora tampoco deviene útil para resolver el litigio, hasta el extremo de que habiendo acordado el juzgador de instancia requerir al INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA para que a la vista de las hojas salariales aportadas por la actora fijase la base reguladora que le correspondería, tal calculo fue aportado a los autos y fijada la base en el importe de 1846'53 €, lo que lleva a desestimar dicha propuesta por deficiente planteamiento y a la postre innecesaria para resolver.

TERCERO.- En sede jurídica, con amparo procesal en el art. 193.c) LRJS, denuncia la infracción por inaplicación de los arts. 6 y 7 y 51 a 55 del RD 2064/1995 de 22 de Diciembre, reglamento de cotización y liquidación; arts. 167 y 168 de LGSS 8/15 en relación con los arts. 126 del RDL 1/1994 y arts. 94 y 95 de la LGSS de 21/4/1966, y art. 209 en relación con la DT 8ª de la LGSS 8/15 se argumenta por la recurrente que los salarios realmente percibidos y que aparecen en los recibos de cobro no han sido tomados en consideración por las emplea-doras a efectos de cotización generándose una infracotización por lo que se le ha de reconocer la pensión en la cuantía adecuada que es, según su entender, la reclamada.

Como se ha anticipado la cuestión debatida es una cuestión jurídica, esto es, determinar si las bases de cotización del actor han de ser las derivadas de los salarios realmente percibidos en cada marea, prorrateadas entre los días objeto de retribución, o bien las bases que anualmente se fijan para todas las contingencias por orden del MISSM, anteriormente Ministerio de Trabajo, por provincias, modalidades de pesca y categorías profesionales, pues aunque no aparece aclarado en ningún extremo de la demanda ni en las resoluciones administrativas, a la vista de la regularidad de los importes de las bases de cotización tomadas por la gestora, esa parece ser la base del litigio y la cuestión así planteada obliga al análisis de los autos para determinar, una vez constatado que la retribución del actor es la de "a la parte" el grupo de cotización que le correspondía -extremo no invocado y no discutido- cuestión que se resuelve a la vista del expediente y determinación de COES donde se observa que en el periodo litigioso los buques donde prestó servicios eran de un tonelaje superior a las 150TRB, lo que implica que el grupo de cotización que le corresponde es el Grupo I.c) lo que conlleva que la cotización debe efectuarse por salario realmente percibido, así resulta de lo dispuesto en el art. 19.5 del derogado RD 2864/74 que aprueba el texto refundido de las leyes 116/1969 y 24/72 reguladoras del regimen especial de la seguridad social del Mar y del RD 2064/1995 de 22 de di-ciembre art. 52.1 y art. 54-1.2º.b) y en la actual L. 47/2015 de 21 de octubre art.10.1-a.3º) y normativa sobre cotización tanto del regimen general como de este regimen especial, por lo que evidentemente - con las nominas aportadas a autos- se ha producido por las empleadoras del actor ( en los periodos discutidos) una infracotización que supone la reclamada diferencia en la base reguladora del demandante lo que conlleva estimar la demanda rectora de los autos en tal extremo.

CUARTO.- La existencia de infracotización conlleva la declaración de responsabilidad de las empleadoras codemandadas incumplidoras en los términos establecidos en el art. 167 LGSS en relación con los arts.95.2 b) y c) y art. 96.4 de la LGSS de 21 de abril de 1966, a quienes se condena a constituir el capital coste preciso para el abono al actor de la diferencia entre pensión otorgada por las cotizaciones realizadas efectivamente y la que aquí se reconoce debiendo la entidad gestora anticipar el abono de dicha diferencia, así resulta de la doctrina recogida en STS de 22/7/2020 según la cual "jurisprudencia viene señalando, respecto de la atribución de responsabilidad empresarial en orden al pago de las prestaciones, que el descubierto que origine la responsabilidad de la empresa por falta de cotización debe ser de tal magnitud que impida la cobertura del período de cotización exigido al trabajador para causar derecho a la protección; si hay descubiertos, pero éstos no influyen en el período previo de carencia no habrá responsabilidad empresarial con independencia de la gravedad que pudieran tener tales descubiertos ( STS de 14 de diciembre de 2004, Rcud. 5291/2003), salvo que el incumplimiento de la cotización, aun no influyendo en el período de carencia determine una menor cuantía de la prestación, en cuyo caso se aplicará el principio de proporcionalidad con declaración de responsabilidad a la empresa de forma proporcional a la incidencia de la falta de cotización ( SSTS de 17 de septiembre de 2001, Rcud. 1904/2000, en un supuesto de prestación de desempleo; de 22 de julio de 2002, Rcud. 4499/2001 y la aquí traída como contradictoria: de 19 de marzo de 2004, Rcud. 2287/2003, para una prestación de jubilación ); todo ello, sin perjuicio de la obligación empresarial de efectuar el pago de las cuotas atrasadas. En casos muy concretos si la incidencia de la falta de cotización sobre el período de carencia es real-mente escasa se aplica un criterio de proporcionalidad en lugar de declarar responsable total-mente a la empresa ( STS de 3 de julio de 2002, Rcud. 2901/2001)", doctrina aplicable al presente supuesto toda vez que el derecho a la prestación por el actor no resulta alterado, sino la cuantía, por lo que la responsabilidad patronal ha de quedar fijada en relación con la diferencia cuantitativa generada por la cotización deficiente a cuyo fin han de constituir las mercantiles incumplidoras, en proporción a su incumplimiento, el capital coste preciso ante la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL para el abono al actor de la prestación reconocida en esta resolución, con anticipo por la gestora del total de la prestación.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimamos el recurso de suplicación formulado por D. Arsenio contra la sentencia dictada el 68/2021 por el Juzgado de lo Social Nº 7 de VIGO en autos Nº 68-2021 sobre BASE REGULADORA DE PENSION DE JUBILACION seguidos a su instancia contra INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y las empresas CABO DEL ATLANTICO SUR S.A., ALTAMAR HEROYA PRIMERO LIMITED, GRUPO OYA PEREZ S.L, PALANGRES DEL ATLANTICO SL, y con revocación de dicha resolución acogemos la demanda rectora de los autos y en consecuencia declaramos que la base reguladora de la pen-sión de jubilación reconocida al actor es de mil ochocientos veintiún euros con un céntimo de euros ( 1821'01 €)condenamos a los demandados a que así lo reconozcan, a las gestoras de-mandadas a que abonen dicha prestación en la cuantía señalada con efectos económicos desde su reconocimientos y con las revalorizaciones y demás efectos oportunos y condenamos a las mercantiles codemandadas a que constituyan el capital coste preciso por la infracotización producida, para el abono de la pensión del actor en la cuantía aquí reconocida.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y una vez firme expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo "Observaciones ó Concepto de la transferencia" los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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