Sentencia Social 1988/202...l del 2023

Última revisión
16/06/2023

Sentencia Social 1988/2023 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Social, Rec. 6710/2021 de 21 de abril del 2023

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Orden: Social

Fecha: 21 de Abril de 2023

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: RAQUEL MARIA NAVEIRO SANTOS

Nº de sentencia: 1988/2023

Núm. Cendoj: 15030340012023102111

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2023:3024

Núm. Roj: STSJ GAL 3024:2023

Resumen:
OTROS DCHOS. LABORALES

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL

A CORUÑA

SENTENCIA: 01988/2023

SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO

PLAZA DE GALICIA, S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax:

Correo electrónico:

NIG: 15036 44 4 2020 0000045

Equipo/usuario: AF

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0006710 /2021 - MDM

Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000023 /2020

Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES

RECURRENTE/S D/ña Samuel

ABOGADO/A: MANUEL CASAL FRAGA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: NAVANTIA SA, BANKIA MAPFRE VIDA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS

ABOGADO/A: RAQUEL DE LA VIÑA RODRIGUEZ,

PROCURADOR: MARIA SUSANA DIAZ GALLEGO, JAVIER NICOLAS TEODORO ARTABE SANTALLA

GRADUADO/A SOCIAL: ,

ILMOS/AS. SRS/AS. MAGISTRADOS

EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA

PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR

RAQUEL NAVEIRO SANTOS

En A CORUÑA, a veintiuno de abril de dos mil veintitrés.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, el T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 6710/2021, formalizado por el letrado D. Manuel Casal Fraga, en nombre y representación de D. Samuel, contra la sentencia dictada por el XDO. DO SOCIAL N. 1 de FERROL en el procedimiento PROCEDIMIENTO ORDINARIO 23/2020, seguidos a instancia de D. Samuel frente a la empresa NAVANTIA SA y a la aseguradora BANKIA MAPFRE VIDA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª. RAQUEL NAVEIRO SANTOS.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO: D. Samuel presentó demanda contra la empresa NAVANTIA SA y la aseguradora BANKIA MAPFRE VIDA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veintiocho de julio de dos mil veintiuno.

SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- Don Samuel, con DNI NUM000 y nacido el NUM001/58, ha prestado servicios para Izar, CN SA primero y Navantia, SA, después, desde el el 01/05/04, como Técnico Superior en el Astillero de Ferrol como Jefe de Seguridad, con un salario anual de 101.738,75€ [hecho conforme].- SEGUNDO.- El actor causó baja en Navantia el 31/08/19, por incluirse en el ERE núm. NUM002, abonándole 222.679,47€ como indemnización por transferencia [doc. núm. 21 -24 del ramo de prueba de la demandada].- TERCERO.- En el año 1976 se suscribió un convenio colectivo de previsión combinada de jubilación, invalidez y viudedad -orfandad entre la EN Bazán de CNM, SA y la Asociación Mutualista de la Ingeniería Civil (AMIC), por el que liquidaba y absorbía el anterior convenio, cuyo contenido se da por reproducido. Dicho convenio fue suprimido a fecha 23/12/93 y Bazán asumió las obligaciones derivadas de aquel convenio, para lo que suscribió la Póliza con MUSINI (ahora Bankia Mapfre Vida) núm. NUM003 en fecha 15/11/02 -ya por Izar-y, después, la núm. NUM004 por Navantia el 01/01/05, que sustituye a la anterior. Dicha póliza suscrita con MUSINI pasó a cambiar su núm. a NUM005 y adjunto de esa póliza con Mapfre [doc. núm. 1 -8 del ramo de prueba de la demandada].- CUARTO.- En el artículo 3 de las condiciones particulares de la póliza núm. NUM003 se indicaba, que son asegurados «las personas cuyos nombres, fechas de nacimiento y demás circunstancias personales figuran en el Anexo 1 a esta póliza y en los certificados individuales/boletín de adhesión como Anexo 2 a esta póliza», entre los que no está el actor, como tampoco en la lista de la póliza núm. NUM006 [doc. núm. 5 -6 del ramo de prueba de la demandada].- QUINTO.- No hay personal con la condición de Técnico Superior que haya ingresado con posterioridad que ostente los derechos derivados del AMIC o que haya percibido las 20 mensualidades abonada al personal que en su día fue beneficiaria del AMIC [doc. núm. 8 del ramo de prueba de la demandada].- SEXTO.- La empresa Navantia SA mantiene suscrita la póliza núm. NUM007, póliza que había lo había sido inicialmente con Musini Vida, que posteriormente pasó a ser la núm. NUM008 con Mapfre Vida, póliza con el objeto de garantizar los compromisos por pensiones asumidos por el tomador con su personal y que, en cuanto a jubilación, incluye el consistente en un complemento anual vitalicio constante, a partir del momento en que acceda a la jubilación definitiva ordinaria, por importe de la diferencia entre la pensión reconocida a la Seguridad Social y el 90% de la cantidad teórica correspondiente a la jornada ordinaria distribuida en 14 pagas, en ese momento. Izar Construcciones Navales SA concertó póliza núm. NUM009, póliza suscrita en noviembre de 2002 con Musini Vida que pasó a ser la NUM008 con Mapfre Vida, con el objeto de instrumentar los compromisos de pensiones asumidos por el tomador con su personal, y que, en cuanto a jubilación, incluye el consistente en un complemento anual vitalicio constante, a partir del momento en que acceda a la jubilación definitiva ordinaria, por importe de la diferencia entre la pensión reconocida a la Seguridad Social y el 90% de la cantidad teórica correspondiente a la jornada ordinaria distribuida en 14 pagas, en ese momento. Esta póliza instrumenta también los compromisos de pensiones del Tomador con sus trabajadores que se determinan en el Expediente de Regulación de Empleo núm. NUM010, habiéndose suscrito suplemento de modificación de compromiso concretado en relación al Anexo al acta de fin de periodo de consultas del ERE NUM010 de 04/02/05, entre los representantes del tomador y los de los trabajadores en cuanto a jubilación en el sentido de que a partir del momento en que se acceda a la jubilación definitiva ordinaria, se calculará la diferencia entre la pensión reconocida por la Seguridad Social y el 90% del importe íntegro correspondiente al salario garantizado por conceptos fijos; la diferencia entre ambos importes servirá de base para el cálculo del capital equivalente a abonar en dicho momento; y dicho capital se abonará como indemnización por una sola vez [doc. núm. 9 -16 del ramo de prueba del actor].- SÉPTIMO.- Presentada la papeleta de conciliación el 10/12/19, se celebró el preceptivo acto ante el SMAC el 02/01/20, con el resultado de INTENTADO SIN EFECTO respecto de Bankia Mapfre Vida, SA de seguros y reaseguros SIN AVENENCIA respecto de Navantia, SA SME [doc. acompaña la demanda].".

TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que desestimando la demanda interpuesta por don Samuel contra la empresa NAVANTIA, SA SME y la aseguradora BANKIA MAPFRE VIDA, SA DE SEGUROS Y REASEGUROS, debo absolver y absuelvo a las partes demandadas de todos los pedimentos de la misma.".

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Samuel formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte NAVANTIA SA.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en este T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 22/12/21.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda presentada por el actor D. Samuel; centra la cuestión en la reclamación económica derivada del compromiso existente en el Convenio Colectivo de Bazán y articulado a través del convenio AMIC y, después, por la Póliza con MUSINI (ahora Bankia Mapfre Vida) núm. NUM003 en fecha 15/11/02 - ya por IZAR- y, después, la núm. NUM004 por Navantia el 01/01/05, que sustituye a la anterior (pasó a cambiar su número a NUM005 y adjunto de esa póliza con Mapfre). Argumenta al respecto que la acción no puede ser estimada ya que el Sr. Samuel no era trabajador de la empresa cuando se adquirió el compromiso, ya que se incorpora en la misma en el año 2004 y el compromiso es del año 1976; ni tampoco era trabajador cuando se suscribe la póliza con Musini que vino a articular la supresión del convenio colectivo de previsión combinada de jubilación, invalidez y viudedad - orfandad entre la EN BAZAN de CNM SA y la Asociación Mutualista de la Ingeniería Civil (AMIC) del año 1976; continúa señalando que el actor no figura en la lista de asegurados de los años 2004 y 2005 ya que no existe ninguna mejora que asegurar , careciendo de derecho a exigir una mejora voluntaria que ya ha sido suprimida sin que se hubiese establecido, ni convencional ni contractualmente, el mantenimiento respecto de su colectivo (Técnico Superior) ni respecto a él individualmente, como tampoco se hizo en el ERE que determinó la extinción de su relación laborar. Añade finalmente que, de hecho, no se ha abonado a ningún empleado incorporado con posterioridad da la supresión de dicha obligación del AMIC esas 20 mensualidades, lo que excluye cualquier atisbo de discriminación o vulneración del principio de igualdad.

Frente a dicho pronunciamiento se alza la parte actora y formula recurso de suplicación en el que solicita que, previa estimación de este, se dicte sentencia por la que se " revoque la sentencia recurrida:

1. Declare que el demandante tiene derecho a percibir de NAVANTIA S.A. el importe de la indemnización de 20 mensualidad del salario, que asciende a 169.564,58€

2. Condene a la demandada NAVANTIA S.A. a estar y a pasar por tal declaración, y a abonar al demandante la cantidad de 169.564,58 €, incrementándose las cantidades con los intereses legales devengados sobre dichos importes desde el 30-09-2018, ello sin perjuicio de los intereses del art. 576 LEC "

El recurso es impugnado por la empresa quien solicita su desestimación.

SEGUNDO.- La recurrente solicita en sus cuatro primeros motivos de recurso la modificación de sendos hechos probados, pretensión que examinaremos, teniendo en consideración la naturaleza del recurso de suplicación, que ni es una apelación ni una segunda instancia, por lo que el Tribunal ad quem, la Sala, no puede valorar ex novo toda la prueba practicada en autos.

Así se desprende, en concreto en lo que a la revisión fáctica se refiere, al contenido del art. 193 de la LRJS apartado b) y del art. 196.3 de la misma norma, cuya regulación evidencia que para el legislador es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba- al incluir también la conducta de las partes en el proceso para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica la prueba practicada en autos conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorgan los arts. 316, 326, 348 y 376 LEC así como el art. 97.2 LRJS . Y esta atribución de la competencia valorativa al Magistrado a quo es precisamente la que determina que el Tribunal Superior ha de limitarse normalmente a efectuar un mero control de la legalidad de la sentencia y sólo excepcionalmente pueda revisar sus conclusiones de hecho precisamente para cuando de algún documento o pericia obrante en autos e invocado por el recurrente pongan de manifiesto de manera incuestionable el error del Juez «a quo».

Esta naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación a la que hemos hecho referencia anteriormente supone que los hechos declarados como probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación si concurren las siguientes circunstancias:

a) Que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida;

b) Que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas. Así las cosas a los efectos modificativos del relato de hechos siempre sean rechazables los posibles argumentos y las conjeturas e interpretaciones valorativas más o menos lógicas del recurrente hasta el punto de que -precisamente- se haya dicho que la certidumbre del error excluye toda situación dubitativa, de manera que si la parte recurrente no aduce un hábil medio revisorio y el mismo no acredita palmariamente el yerro valorativo del Juzgador, estaremos en presencia del vano e interesado intento de sustituir el objetivo criterio judicial por el comprensiblemente subjetivo de la propia parte;

c) Que carecen de toda virtualidad revisoria las pruebas de interrogatorio de parte y de testigos.

d) Que la convicción del Juzgador ha de obtenerse a través de la prueba practicada en el correspondiente procedimiento y no viene determinada-vinculantemente- por las conclusiones deducidas por el mismo u otro órgano jurisdiccional en procedimiento diverso y dotado de diferente prueba, por lo que -salvo los efectos de la litispendencia y cosa juzgada-no trascienden a procesos ajenos las declaraciones fácticas llevadas a cabo en una determinada sentencia;

e) Que el recurrente ha de ofrecer el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola;

f) Que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error, si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida;

g) Que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

Partiendo de estas premisas examinaremos cada una de las pretensiones solicitadas.

En primer lugar solicita la modificación del hecho probado tercero, para que se añada un párrafo intercalado entre el final de "...cuyo contenido se da por reproducido", tras el punto y seguido, y antes del inicio "Dicho convenio fue suprimido", y con la siguiente redacción:

"En la cláusula TERCERA de dicha póliza, consta recogido el personal asegurado por la póliza en los siguientes términos:

Campo de aplicación. Afiliación.

Estará incluido en este Convenio y por lo tanto disfrutará de la condición de Mutualista, como en adelante se denominará, todo el personal de BAZAN en situación de activo que en el momento actual pertenezca o en el futuro acceda por cualquier causa al Grupo de Tecnicos Superiores de esta Empresa

Se entiende por situación en activo a los efectos de este Convenio, el hecho de que BAZAN lo relacione en tal situación y venga cotizando por él a AMIC, aunque el Mutualista se encuentre temporalmente dado de baja por enfermedad, accidente o permiso.

Con carácter general se perderá la condición de Mutualista por causar baja definitiva en BAZAN o en el Grupo de Técnicos Superiores".

Apoya la redacción en el documento nº 6 del ramo de prueba de la actora, folios 517 y 520, así como en los folios 197 a 213. Justifica el añadido en aclarar el colectivo asegurado por la póliza. La empresa se opone señalando que la modificación propuesta no cumple los requisitos exigidos, siendo al Juez de instancia a quien le compete la valoración de la prueba, resultando igualmente intrascendente para modificar el fallo a la vista de que es en el hecho probado cuarto - no discutido - de la sentencia de instancia, en donde se fija el verdadero campo de aplicación de la póliza.

La modificación se va admitir ya que el texto propuesto resulta de la lectura literal, y sin ningún tipo de interpretación, del documento al que se nos remite. Señalar, en todo caso, que la admisión de la introducción de esta redacción no supone compartir el argumento interpretativo de la recurrente, lo cual ser resolverá como motivo de denuncia jurídica, no fáctica.

En segundo lugar, solicita que se modifique el hecho probado quinto, para que quede redactado con el siguiente contenido:

"QUINTO.- Con efectividad del 01-12-1995, BAZAN aprobó la Norma General SG-TS-01, tras suprimirse el convenio colectivo con AMIC, quedando los Técnicos Superiores sin derecho a ningún complemento de jubilación, acordando establecer el abono de una indemnización de 20 mensualidades a dichos Técnicos Superiores cuando cesaran en la empresa.

En virtud de dicha Norma General se les abonaron 20 mensualidades a los siguientes Técnicos Superiores que cesaron en la empresa por el ERE NUM002

Lucas................................31-07-2019

Luis.....................................30-04-2019

Celia..........................31-05-2019

Matías...............................31-05-2019

Maximino ...........................30-04-2019

Además de dichas 20 mensualidades, fueron indemnizados en fechas 16 y 17-02-1994 por la supresión de la póliza AMIC".

Apoya la redacción en la norma SG- TS- 01, folios 581 y 581 vuelto, y en la sentencia del Juzgado de lo Social nº 36 de Madrid obrante a los folios 895 a 897. Justifica la modificación en con ella se desacredita el certificado obrante al documento 8 del ramo de prueba de la demanda en la que sustenta la redacción judicial.

La empresa se opone señalando que no cumple los requisitos exigidos para sustentar tal modificación, y que los documentos a los que se remite no contradicen la redacción judicial.

La modificación se admite en parte. Y así se admite la introducción del primer párrafo (la que se sustenta en la norma general SG TS 01) matizando que se refiere a los Técnicos superiores afectados por el Convenio AMIC ya que habla de la supresión de dicha póliza con efectos del 1 de enero del año pasado (1 de enero de 1994) y de la circunstancia de que desde que se suprimió el compromiso AMIC los Técnicos Superiores han renunciado a prejubilarse, lo que está prolongando su permanencia en la empresa, en muchos casos de manera innecesaria, por lo que es necesario encontrar una fórmula que estimule el cese del personal en cuestión; pero no accederemos a la supresión de la redacción judicial ya que la conclusión judicial no se puede considerar errónea con apoyo en la sentencia del Juzgado de lo Social de Madrid a la que se nos remite; en primer lugar porque los hechos declarados probados en la referida sentencia, en base a una prueba practicada en aquel juicio, no puede sustentar una redacción fáctica en otro procedimiento salvo los efectos de cosa juzgada, que no es el caso; y en segundo lugar, porque los datos que constan en dicha sentencia no permiten concluir en contra de lo manifestado por la Jueza a quo, ya que los trabajadores que constan en tal sentencia ingresaron en la empresa entre los años 1973 y 1980, y ascendieron a Técnicos Superiores entre los años 1985 y 1990, por lo tanto antes del año 1995, a que se refiere la norma SG TS 01 y también con posterioridad a la extinción del Convenio AMIC, extinción con fecha de efectos de 1 de enero de 1994 que es a lo que se refiere el certificado de empresa en el que se apoya la redacción judicial, dato que entendemos de interés aclarar, si bien la referencia a supresión del referido Convenio se recoge ya en el hecho tercero cuando señala que dicho convenio fue suprimido el 23 de diciembre de 1993.

Por lo tanto, el hecho probado quinto queda redactado con el siguiente contenido:

" QUINTO.- Con efectividad del 01-12-1995, BAZAN aprobó la Norma General SG-TS-01, tras suprimirse el convenio colectivo con AMIC, quedando los Técnicos Superiores a los que antes les era de aplicación dicho convenio, sin derecho a ningún complemento de jubilación, acordando establecer el abono de una indemnización de 20 mensualidades a dichos Técnicos Superiores cuando cesaran en la empresa.

A partir de la fecha de la extinción del convenio AMIC, no hay personal con la condición de técnico superior que haya ingresado con posterioridad que ostente los derechos derivados del AMIC o que haya percibido la compensación de las 20 mensualidades abonada al personal que en su día fue beneficiaria del AMIC."

A continuación solicita la modificación del hecho probado sexto para que quede redactado con el siguiente contenido:

"SEXTO: La empresa IZAR CONSTRUCCIONES NAVALES S.A. suscribió el 15-11-2002 con MUSINI VIDA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, y con efectos de dicha fecha , la póliza NUM003 para instrumentar los compromisos de pensiones asumidos por el tomador con su personal, siendo el objeto de la póliza, como figura en el Artículo 1 de la misma el abono de una indemnización en el momento en el que cause baja definitiva en la empresa por jubilación definitiva ordinaria o por ser incluido en el Expediente de Regulación de Empleo (ERE) con extinción del contrato, por importe equivalente a 20 mensualidades del último salario en activo.

Como asegurados figuraban en dicha póliza los nombres, con fechas de nacimiento, que figuraban en la relación del Anexo 1 y en los certificados individuales/ boletines de adhesión del Anexo 2 de la póliza, no figurando el demandante en dicha relación, dado su ingreso en la empresa el 01-05-2004.

El 02-05-2005, y como consecuencia de operaciones societarias, se emitió la póliza NUM004, suscrita por NAVANTIA con MUSINI VIDA S.A DE SEGUROS Y REASEGUROS, traspasando a ésta póliza las provisiones matemáticas de la póliza NUM003 a 31-12-2004, y con el mismo objeto de seguro, las 20 mensualidades.

La póliza NUM004, a partir del 01-07-2011, pasó al número NUM005, según comunicación de MAPFRE VIDA a NAVANTIA S.A.".

Apoya la redacción en la póliza NUM003 y anexos (folios 565 a 576 y 727 a 738), póliza NUM004 (folios 577 a 579 vuelto y 743 a 750 vuelto) y cambio de número de póliza (folio 742).

Justifica la modificación en que en el hecho sexto de la redacción judicial se recogen referencias a pólizas sobre complemento de jubilación del art. 56 del Convenio XXI de Bazán y que según refiere la recurrente son ajenas al pleito, inocuas e intrascendentes.

En el motivo cuarto de recurso señala que para el caso de estimarse la revisión precedente (entendemos que quiere decir desestimarse) se añada un hecho probado sexto bis con el mismo contenido que la modificación que pretende respecto al sexto.

La impugnante se opone señalando que la propia sentencia hace referencia a que en la demanda se citan dos causas de pedir, una de ellas en relación a la póliza NUM011 suscrita con Bazán externalizando el compromiso del art. 56 del XXI CC; entiende que es una cuestión ajena el pleito pero que ha de quedar reflejada por haberse introducido como cuestión en la demanda. Respecto al motivo cuarto -introducción como de la redacción propuesta como hecho probado sexto bis- señala que no procede ya que se trata de datos incorporados por la redacción judicial tanto en el hecho probado tercero como en el cuarto.

No se admiten las revisiones solicitadas en los motivos de recurso tercero y cuarto; no se suprime la redacción judicial porque efectivamente en demanda se hace referencia en el hecho sexto a las póliza NUM011 suscrita con Bazán externalizando el compromiso del art. 56 del XXI CC, si bien en la sentencia se desestima una supuesta acción sobre tal cuestión al entender que no se ha trasladado al suplico; no se accede a introducir la redacción propuesta por la recurrente como nuevo hecho probado sexto bis ya que los datos que se pretenden incorporar ya constan recogidos en los hechos probados tercero y cuarto de la sentencia de instancia.

TERCERO.- En los dos últimos motivos, con sustento en el art. 193 c) de la LRJS la recurrente denuncia que la sentencia de instancia infringe normas sustantivas que concreta en de la siguiente forma:

a) Motivo quinto de recurso: infracción por inaplicación de la Norma General SG - TS - 01 de la Empresa Nacional BAZAN de CMN SA de 01-12-1995, e infracción, también por inaplicación de los art. 3.1.c), d) y 4.2.c) del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el art. 82.3 ET y del art. 14 de la Constitución sobre el derecho a no ser discriminado.

Señala que la Norma General SG-TS -01 aprobada en el año 2001 con efectos de 1995 es una decisión para incentivar la jubilación voluntaria anticipada de los Técnicos Superiores, los cuales, conforme al art. 3 del XXI CC de Bazán, vigente desde el 1 de enero de 2000 estaba excluidos del complemento de jubilación, por lo que IZAR suscribe la póliza NUM003 siendo sus beneficiarios todos los Técnicos Superiores en situación de activo en la empresa, o que en el futuro accedan. Señala que el actor accede en el año 2004 estando vigente tanto la norma general SG-TS-01 como el Convenio Colectivo o póliza NUM003 por lo que tiene derecho a la indemnización de 20 mensualidades. Argumenta que el hecho de que no figure en el listado de Técnicos Superiores Asegurados es una decisión unilateral de la empresa que fue quien decidió no actualizarla, creando así una trato discriminatorio entre los Técnicos Superiores incluidos en el listado y los no incluidos en función de la antigüedad en la empresa.

La empresa se opone señalando que no existe discriminación de ningún tipo por razón de antigüedad y que lo pretende es beneficiarse de una circunstancia y unos derechos suprimidos con casi 10 años de antelación a su alta en la empresa. Por lo tanto no existe trato discriminatorio porque el actor pretende que le sean aplicables las condiciones de otros trabajadores que no son aplicables a su caso.

b) Motivo sexto de recurso: infracción de los art. 181 a 184 de la LGSS de 1974, art. 39, 191, 192 y 193 de la LGSS 1/1994 y los artículos 238 a 240 de la LGSS 8/2015 en relación con el art. 3 de la LGSS, señalando que el derecho pretendido queda desligado de la antigua póliza AMIC, naciendo como un derecho social, independiente y diferente del que fue liquidado.

La empresa se opone señalando que se tratan de cuestiones novedosas y que todo caso nunca ha sido beneficiario del convenio del AMIC por lo que no tiene derecho ni al pago de las 20 mensualidades ni a los compromisos establecidos tras la supresión del convenio AMIC.

A la vista de todo lo que se acaba de reproducir está claro que la discusión entre las partes se centra en si el recurrente tiene derecho o no a percibir el pago de las 20 mensualidades pretendidas con sustento en el compromiso existente en el Convenio Colectivo de Bazán y articulado a través del convenio AMIC y, después, por la Póliza con MUSINI (ahora Bankia Mapfre Vida) núm. NUM003 en fecha 15/11/02 - ya por IZAR- y, después, la núm. NUM004 por Navantia el 01/01/05, que sustituye a la anterior (pasó a cambiar su número a NUM005 y adjunto de esa póliza con Mapfre.

Nos encontramos ante una mejora voluntaria de la Seguridad Social de las contempladas en la actualidad en los art. 238 a 240 la vigente LGSS y en los artículos señalados por la recurrente en su motivos sexto de recurso, sin que la cita de tales preceptos pueda considerarse como una cuestión nueva- como de adverso señala la impugnante, ya que la pretensión sigue siendo la misma y en la demanda rectora de un proceso como el presente (ordinario) no es obligada la fundamentación jurídica ( art. 80 LRJS a sensu contrario).

Retomando la argumentación sobre la cuestión de fondo hemos de señalar que en estos casos ha de estarse, a sus principales fuentes reguladoras, que no son otras que los pactos colectivos e individuales en donde se hubieran establecido la misma. Así lo ha reconocido de forma reiterada la jurisprudencia, pudiendo citarse entre las más recientes la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de noviembre de 2011 (rec. 4277/2010) que con cita de otras resoluciones anteriores, señala:

a).- La fuente reguladora de las medidas de carácter social establecidas en los Convenios Colectivos -o pactos de empresa- que mejoran las prestaciones de la Seguridad Social se encuentran en los propios pactos o reglas que las hayan creado, lo que comporta que el título de constitución de la Seguridad Social complementaria haya de ser interpretado con arreglo al tenor de las cláusulas que las establezcan, como se infiere del art. 192 LGSS ( SSTS 20/03/97 -rcud 2730/96 - 1; 13/07/98 -rcud 3883/97 -; 20/11/03 -rcud 3238/03 -; y 31/01/07 -rcud 5481/05 -);

b).- Si bien esta remisión implica que no caben interpretaciones extensivas que alcancen a supuestos no contemplados específicamente por las partes ( SSTS 09/02/04 -rco 18/03 -; y 31/01/07 -rcud 5481/05 -), no lo es menos que tampoco es hacedero hacer interpretaciones restrictivas del derecho que colectivamente se pacta, sino que -antes al contrario- una interpretación armónica del ordenamiento jurídico remite a interpretar las mejoras voluntarias con criterios propios del Sistema de Seguridad Social y entre ellos -pero únicamente en supuestos de textos con dudoso significado no atendible por los habituales criterios exegéticos- el principio «pro beneficiario»;

y c).- Asimismo, conforme al art. 1281 CC , hay que estar como primer canon de interpretación a los términos literales del título constitutivo, de forma que si los mismos son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, no es de aplicar otra regla hermenéuticas que aquella que atiende al sentido gramatical ( SSTS 13/10/03 -rcud 4466/02 -; y - Sala General- 15/05/00 -rcud 1803/99 ).

Asimismo, y en cuanto a la interpretación de tales fuentes convencionales hemos de partir del carácter mixto del Convenio Colectivo -norma de origen convencional/contrato con eficacia normativa- su interpretación ha de atender tanto a las reglas legales atinentes a la hermenéutica de las normas jurídicas como a aquellas otras que disciplinan la interpretación de los contratos, esto es, los artículos 3, 4 y 1281 a 1289 del Código Civil ( SSTS -con otros muchos precedentes- 15/04/10 -rco 52/09-; 21/04/10 - rcud 1075/09; 18/05/10 -rco 171/09-; 08/07/10 -rco 125/09; 04/04/11 -rco 02/10-; 14/05/13 -rco 38/12-; 24/04/13 -rco 16/12-; y 13/01/14 -rco 102/13-).

Esto determina que en la interpretación de los CC deben combinarse los criterios de orden lógico, gramatical e histórico ( SSTS 06/04/92 -rcud 1605/91-;...; 22/04/13 -rco 50/11-; 19/06/13 -rco 102/12-; y 13/01/14 -rco 102/13-), junto con el principal de atender a las palabras e intención de los contratantes ( SSTS 01/07/94 -rcud 3394/93-;...; 19/06/ 13 -rco 102/12-; y 13/01/14 -rco 102/13-), que es precisamente lo que confiere aquella especial relevancia al Tribunal "a quo" ( SSTS 27/09/02 -rec. 3741/01-;...: 11/07/12 -rcud 4157/11-; y 23/10/12 -rcud 351/12-); teniendo muy presente - SSTSJ Galicia 18/09/19 R. 1673/18, 19/06/18 R. 973/18, 12/06/18 R. 629/18, 10/07/17 R. 657/17, 04/05/17 R. 5327/16,...- que las palabras son el medio de expresión de la voluntad y han de presumirse que son utilizadas con corrección, de manera que "no debe admitirse cuestión sobre la voluntad cuando en las palabras no existe ambigüedad", en otras palabras, si los términos son claros y no dejan duda sobre la intención de los pactantes habrá de estarse al sentido literal de las cláusulas, conforme al artículo 1.281 Código Civil( STS 07/07/86; con diferentes palabras e idéntica doctrina, la STS 02/11/99 Ar. 9108). Abundando en la misma idea y en expresión de la STS 11/05/00 Ar. 5510, "la finalidad de los cánones hermenéuticos determinados en el artículo 1.281 CC radica en evitar que se tergiverse lo que aparece claro o que se admita, sin aclarar, lo que se ofrezca oscuro, siendo factor decisivo de interpretación, en el primer supuesto, las palabras empleadas, y, en el segundo, la intención evidente de los contratantes" (así también, STS 30/04/04 Ar. 5412).

Pero de todas formas también se ha insistido por nuestra doctrina que esos elementos -lógico, gramatical, histórico e intencional de las partes- "han de ponderarse en el marco de una interpretación sistemática del conjunto de la disposición y de la finalidad perseguida por la misma [con muchas otras, SSTS 15/03/10 -rcud 584/09-; y 18/06/10 -rco 152/09-]; y con mayor motivo cuando aquellos primeros criterios hermenéuticos no llevan a solución clara alguna ( STS 09/12/10 - rcud 831/10). Para expresarlo con la mayor claridad, si bien "el primer canon hermenéutico en la exégesis del convenio colectivo es el sentido propio de sus palabras -la literalidad de sus cláusulas- [ arts. 3.1 y 1281 del Código Civil]", no obstante, "la prevalencia del componente gramatical, en tanto que expresivo -en principio- de la voluntad de las partes, ha de ceder ante interpretaciones lógicas que pongan de manifiesto la discordancia entre la literalidad y la presumible voluntad de los pactantes" ( SSTS 27/01/09 -rec. 2407/07-;...; 19/06/13 -rco 102/12-; 17/09/13 -rco 92/12-; y 13/01/14 -rco 102/13-). De esta forma, si bien es cierto que la atención al elemento literal -in claris non fit interpretatio- es la primera norma hermenéutica que establece el artículo 1.281 del Código Civil, no lo es menos que la misma sólo se aplica cuando el tenor literal de la cláusula a interpretar coincide con la intención de las partes, pues, en otro caso la intención evidente de las partes prevalece sobre el tenor literal de lo acordado, lo que hace que la principal regla interpretativa sea ésta y no la que el artículo citado señala en primer lugar (así, SSTS 14/01/09 -rco 1/08; 04/04/11 -rco 2/10-; y 13/01/14 - rco 102/13-).

Finalmente hemos de señalar que esta Sala de Suplicación, siguiendo también doctrina del TS hemos recordado que "en materia de interpretación de cláusulas de convenios y acuerdos colectivos, en cuyo esclarecimiento se combinan las reglas de interpretación de las normas con las de la interpretación de los contratos, debe atribuirse un amplio margen de apreciación a los órganos jurisdiccionales de instancia, ante los que se ha desarrollado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos concomitantes" ( SSTS 16/12/02 -rec. 1208/01-; 25/03/03 -rec. 39/02-; 30/04/04 -rec. 156/03-; 08/11/06 -rco 135/05-; 15/02/07 -rcud 3935/05-; 13/03/07 -rco 39/06-; 17/04/07 -rcud 1295/06-; y 07/06/07 - rcud 3422/05). Es más, se ha precisado que la interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos es facultad privativa de los Tribunales de instancia, cuyo criterio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica, o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual ( SSTS 12/11/93 -rco 2812/92-; [...]; 18/01/11 -rco 83/10; 04/04/11 -rco 02/10-; 17/07/12 -rco 203/11-; 17/12/12 -rco 8/12-); o, más concretamente, cuando no supere un "juicio de razonabilidad" (prescindiendo de otros precedentes, SSTS 12/07/12 -rco 130/11-; 17/07/12 -rco 36/11-; 20/07/12 -rco 196/11-; 16/11/12 -rco 208/11-; y 29/01/13 -rco 49/12-).

Pues bien, partiendo de estas premisas entendemos que la interpretación realizada por la sentencia de instancia ha de primar al ser considerada ajustada a derecho.

Y así en el año 1976 se suscribe entre AMIC y BAZAN un Convenio Colectivo de previsión combinada de jubilación, invalidez y viudedad en cuya clausula tercera se recoge que está incluido en el campo de aplicación del Convenio " todo el personal de BAZAN en situación de activo que en el momento actual pertenezca o en el futuro acceda por cualquier causa al Grupo de Técnicos Superiores de esta Empresa.

Se entiende por situación en activo a los efectos de este Convenio, el hecho de que BAZAN lo relacione en tal situación y venga cotizando por él a AMIC, aunque el Mutualista se encuentre temporalmente dado de baja por enfermedad, accidente o permiso".

Este Convenio afecta a los que en ese momento era personal activo y los que accedan "en el futuro" debiendo entenderse esta última expresión a los que accedan después de la firma y mientras el convenio esté en vigor; pues bien, el Convenio AMIC se resuelve el 23 de diciembre de 1993 con efectos de 31 de diciembre de 1993 siendo sustituido años más tarde, y tras la norma general SG- TS-01 del año 1995 (no del 2001 como pretende la recurrente) por las pólizas recogidas en el hecho probado tercero y estableciéndose en las condiciones particulares de la póliza NUM003 que son aseguradas las personas cuyos nombres, fecha de nacimiento y demás circunstancias personales figuran en el Anexo I a la referida póliza y en los certificados individuales/ boletín de adhesión como Anexo 2 a esta póliza, entre los que no se encuentra el actor, como tampoco lo está en la póliza nº NUM006. Y no lo está, porque como señala la sentencia de instancia el actor no prestaba servicios para la empresa cuando se adquiere el compromiso en el año 1976 ni durante su vigencia, ni cuando se suscribe la póliza con Mussini el 15 de noviembre de 2002, sin que la lectura de la sentencia de instancia, ni de las pólizas a cuyo contenido se nos remitió para los motivos de revisión fáctica, se puede concluir la desvinculación de lo pactado en dichas pólizas de lo acordado en su día en la póliza AMIC, sino todo lo contrario. Circunstancia que tampoco se concluye de la lectura de la norma general SG TS 01 ya que la misma se refiere a los Técnicos Superiores que sí habían estado afectados por los compromisos de la póliza AMIC, esto es lo que estuvieron de su ámbito de aplicación desde el año 1976 hasta el 31 de diciembre 1993/ 1 de enero de 1994, siendo para estos a los que se propone el abono de la indemnización de 20 mensualidades ya que como expresa la propia norma, la situación surgida tras suprimir el compromiso AMIC es que los Técnicos Superiores han renunciado a prejubilarse, prolongando su permanencia en la Empresa, en muchos casos de manera innecesaria, y que el problema no se solucionará si no se encuentra una fórmula que estimule el cese del personal en cuestión. Por lo tanto no podemos tildar de errónea la interpretación de la Jueza a quo cuando vincula las pólizas suscritas con MUSINI y MAPFRE a los Técnicos Superiores afectados por el compromiso con AMIC.

Así las cosas no puede considerar la existencia de un trato discriminatorio por la empresa respecto del trabajador ya que la situación de hecho del mismo respecto a otros trabajadores que sí han percibido dicha indemnización no es la misma ya que responde a la existencia de unos compromisos por pensiones con origen en el año 1976.

En relación con tal discriminación y como ha señalado esta Sala en múltiples ocasiones, entre otras en la sentencia invocada por la impugnante - STSJ de 1 de febrero de 2021, rec. 4145/2020 "(...) para el examen de tal cuestión se debe partir de la base expresada en su momento por el Tribunal Constitucional de que " no siempre que existe un trato diferente nace una discriminación vedada por el ordenamiento jurídico, sino que es preciso que tal diversidad de trato tenga por motivo una de las causas antes enumeradas" ( STCo 34/1984 de 9 marzo ) tanto en el art. 14 CE como en el art. 17 ET . Porque, en efecto, " La discriminación proscrita por el art. 14 CE se predica exclusivamente en razón a las situaciones allí identificadas de forma expresa (nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social) y las causas de discriminación a las que se ciñe el art. 55. 5 del ET , y su plasmación procesal en el art. 108.2 de la LRJS , son las tasadas en el referido precepto constitucional" ( STS de 29 de noviembre de 2017 [Rec. núm. 1326/2015 ]).

En esta ocasión, no obstante, cabe indicar en primer lugar que resulta un lugar ya común en la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la materia aquel que afirma que "«el principio de igualdad no implica en todos los casos un tratamiento legal igual con abstracción de cualquier elemento diferenciador de relevancia jurídica, de manera que no toda desigualdad de trato normativo respecto a la regulación de una determinada materia supone una infracción del mandato contenido en el art. 14 CE , sino tan sólo las que introduzcan una diferencia entre situaciones que puedan considerarse iguales, sin que se ofrezca y posea una justificación objetiva y razonable para ello, pues, como regla general, el principio de igualdad exige que a iguales supuestos de hecho se apliquen iguales consecuencias jurídicas y, en consecuencia, veda la utilización de elementos de diferenciación que quepa calificar de arbitrarios o carentes de una justificación razonable. Lo que prohíbe el principio de igualdad, en suma, son las desigualdades que resulten artificiosas o injustificadas por no venir fundadas en criterios objetivos y razonables, según criterios o juicios de valor generalmente aceptados. También es necesario, para que sea constitucionalmente lícita la diferencia de trato, que las consecuencias jurídicas que se deriven de tal distinción sean proporcionadas a la finalidad perseguida, de suerte que se eviten resultados excesivamente gravosos o desmedidos» ( SSTC 200/2001, de 4 de octubre, F. 4 , y 88/2005, de 18 de abril , F. 5, por todas).

Lo propio del juicio de igualdad, ha dicho este Tribunal, es «su carácter relacional conforme al cual se requiere como presupuestos obligados, de un lado, que, como consecuencia de la medida normativa cuestionada, se haya introducido directa o indirectamente una diferencia de trato entre grupos o categorías de personas» ( STC 181/2000, de 29 de junio , F. 10) y, de otro, que «las situaciones subjetivas que quieran traerse a la comparación sean, efectivamente, homogéneas o equiparables, es decir, que el término de comparación no resulte arbitrario o caprichoso ( SSTC 148/1986, de 25 de noviembre, F. 6 ; 29/1987, de 6 de marzo, F. 5 ; 1/2001, de 15 de enero , F. 3). Sólo una vez verificado uno y otro presupuesto resulta procedente entrar a determinar la licitud constitucional o no de la diferencia contenida en la norma» ( STC 200/2001, de 4 de octubre , F. 5).

En definitiva, como ha sintetizado la STC 125/2003, de 19 de junio , el principio de igualdad prohíbe al legislador «configurar los supuestos de hecho de la norma de modo tal que se dé trato distinto a personas que, desde todos los puntos de vista legítimamente adoptables, se encuentran en la misma situación o, dicho de otro modo, impidiendo que se otorgue relevancia jurídica a circunstancias que, o bien no pueden ser jamás tomadas en consideración por prohibirlo así expresamente la propia Constitución, o bien no guardan relación alguna con el sentido de la regulación que, al incluirlas, incurre en arbitrariedad y es por eso discriminatoria». Dicho de otra manera, sólo ante iguales supuestos de hecho actúa la prohibición de utilizar «elementos de diferenciación que quepa calificar de arbitrarios o carentes de una justificación razonable» ( STC 39/2002, de 14 de febrero , F. 4), razón por la cual toda alegación del derecho fundamental a la igualdad precisa para su verificación un tertium comparationis frente al que la desigualdad se produzca, elemento de contraste que ha de consistir en «una situación jurídica concreta en la que se encuentren otros ciudadanos u otros grupos de ciudadanos» ( ATC 209/1985, de 20 de marzo , F. 2). Resultará necesario, por ello, examinar si los supuestos de hecho aportados por el órgano judicial como término de comparación guardan la identidad que todo juicio de igualdad requiere" ( STCo 213/2005 de 21 julio ).

Como ya hemos manifestado en anteriores ocasiones, pues, para apreciar la existencia de desigualdad censurable es necesario acreditar, por tanto, un tertium comparationis en régimen de igualdad, pudiendo decirse que dos individuos son iguales, esto es, pertenecen a la misma clase, cuando en ellos concurre una cualidad común, que opera como elemento definitorio de la clase, y que son desiguales cuando tal circunstancia no se produce. Así pues, " el juicio de igualdad ex art. 14 CE exige la identidad de los supuestos fácticos que se pretenden comparar, pues lo que se deriva del citado precepto es el derecho a que supuestos de hecho sustancialmente iguales sean tratados idénticamente en sus consecuencias jurídicas" ( SSTC 212/1993, de 28 de Junio y 80/1994, de 13 de Marzo ). Y es, además, de carácter relacional, pues requiere una diferencia de trato entre grupos o categorías de personas y que las situaciones a comparar sean homogéneas o equiparables, es decir, que el término de comparación no resulte arbitrario o caprichoso. En resumen, sólo ante iguales supuestos de hecho actúa la prohibición de utilizar " elementos de diferenciación que quepa calificar de arbitrarios o carentes de una justificación razonable" ( SSTC 39/2002, de 14 de Febrero y 186/2004, de 2 de Noviembre ). Concretamente, el principio de igualdad no se quebranta por el simple hecho de dar un trato diferenciado a dos supuestos distintos, pues lo que garantizan los artículos 14 CE y 17 ET es trato igual a situaciones objetivas y sustancialmente iguales. Por lo tanto, la clase de trabajo prestado es, en efecto, el criterio que con toda probabilidad ofrece mayores dosis de objetividad a la hora de contrastar la situación salarial de unos trabajadores y otros, puesto que se trata de comparar relaciones jurídicas que tienen por objeto precisamente la prestación de servicios por cuenta ajena. Sin embargo, tales circunstancias resultan aquí ausentes, ante la ausencia de acreditación por la parte actora de términos comparables.

Pero, en segundo lugar, aunque no fuera así, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (por ejemplo, en STC 128/1987, de 16 de julio ), y de acuerdo con la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de noviembre de 2017 (Rec. núm. 1326/2015 ), resulta que " el art. 14 CE contiene dos normas diferenciadas. La primera, enunciada en el inciso inicial, prescribe la igualdad ante la ley y en la aplicación de la ley (o de otras disposiciones jurídicas) por parte de los poderes públicos. La segunda norma del art. 14 CE , que se extiende al ámbito de las relaciones entre particulares, establece la prohibición de discriminaciones, ordenando la eliminación de las conductas discriminatorias en función del carácter particularmente rechazable de los motivos de diferenciación que las inspiran. Estos motivos son los específicamente enunciados en el art. 14 CE ("nacimiento", "raza", "sexo", "religión", "opinión") y los que deban ser incluidos en la cláusula genérica final ("cualquier otra condición o circunstancia personal o social") ... [y] como afirma también nuestra sentencia de 29 de enero de 2001 (RJ 2001 , 2069) y reitera la de 27 de enero de 2009 (RJ 2009, 1048), "la cláusula final del art. 14 CE no comprende cualquier tipo de condición o circunstancia de los individuos o de los grupos sociales, "pues en ese caso la prohibición de discriminación se confundiría con el principio de igualdad de trato afirmado de forma absoluta". Los factores de diferenciación comprendidos en ella son aquellas condiciones o circunstancias que "históricamente han estado ligadas a formas de opresión o de segregación de determinados grupos de personas". En los términos de STC 166/1988 , se trata de "determinadas diferenciaciones históricamente muy arraigadas" que han situado a "sectores de la población en posiciones no sólo desventajosas, sino abiertamente contrarias a la dignidad de la persona que reconoce el art. 10 CE "".

Partiendo de tales premisas, y como antes avanzamos no podemos apreciar la discriminación por razón de antigüedad invocada ya que partimos de supuestos fácticos diferentes, que se sustentan en una causa objetiva y suficientemente válida como para justificar la diferencia de trato invocada, cual es la incentivación a la jubilación/ prejubilación de ese colectivo en concreto ( el de los Técnicos Superiores afectados por el AMIC y mientras el mismo estuvo vigente entre el año 1976 y el 1993 ) que en su día disfrutaron de las ventajas de ese acuerdo que después dejó de tener efectividad. Por lo tanto la delimitación del colectivo asegurado en las pólizas con MUSINI y MAPFRE no puede tildarse de discriminatorio y el argumento de la recurrente en este punto tiene que ser igualmente rechazado.

En definitiva, y por todo lo dicho, procede la íntegra confirmación de la sentencia de instancia, y todo ello sin imposición de costas procesales, al ser la recurrente, titular legal del beneficio de justicia gratuita.

Por ello;

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Abogado D. Manuel Casal Fraga, actuando en nombre y representación de D. Samuel contra la sentencia de fecha veintiocho de julio de dos mil veintiuno, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Ferrol, en autos 23/2020 seguidos a instancia de la parte recurrente contra la empresa NAVANTIA SA SME, y la aseguradora BANKIA MAPFRE VIDA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS por lo que debemos de confirmar y confirmamos en su integridad la resolución recurrida. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo "Observaciones ó Concepto de la transferencia" los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Una vez firme, únase para su constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal, quedando incorporada informáticamente al procedimiento, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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