Última revisión
16/09/2024
Sentencia Social 3092/2024 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Social, Rec. 1094/2024 de 21 de junio del 2024
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Orden: Social
Fecha: 21 de Junio de 2024
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: JOSE ANTONIO MERINO PALAZUELO
Nº de sentencia: 3092/2024
Núm. Cendoj: 15030340012024103249
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2024:4696
Núm. Roj: STSJ GAL 4696:2024
Encabezamiento
A CORUÑA
Secretaría Sra. Freire Corzo --jvr
-
PLAZA DE GALICIA, S/N
15071 A CORUÑA
Equipo/usuario: JV
Modelo: 402250
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000121 /2020
Sobre: RECARGO DE ACCIDENTE
En A Coruña, a 21 de junio de 2024.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el RECURSO SUPLICACION 0001094/2024, formalizado por la LETRADA DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA SEGURIDAD SOCIAL y por la LETRADA Dña. Mª TERESA GARCÍA INSUA, respectivamente en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y de D. Abelardo, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de VIGO en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000121/2020, seguidos a instancia de COPO IBERICA, S.A. frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y D. Abelardo, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE ANTONIO MERINO PALAZUELO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
"PRIMERO.- Por medio de resolución administrativa de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 4/11/2019, se declaró la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por el trabajador Don Abelardo, el día 17/02/2017, declarando, en consecuencia, la procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo citado, sean incrementadas en el 30%, con cargo a la empresa demandante.
Los efectos económicos del recargo son de 25 de septiembre de 2018 dado que el expediente se inició a instancia de la inspección de trabajo y seguridad social por informe concluido el 25 de diciembre de 2018.
La mercantil Copo Ibérica SA, interpuso reclamación previa la cual ha sido desestimada por resolución de fecha 30 de diciembre de 2019.
SEGUNDO.- Por medio de resolución administrativa de la Secretaria Xeral de Traballo de fecha 2 de noviembre de 2021 se desestimo el recurso de alzada presentado frente a la resolución inicial que acogió la propuesta de la inspección de trabajo y seguridad social por infracción por falta grave de la empresa Copo Ibérica SA con sanción de 2.046 euros conforme al art 12.16.1b) de LISOS.
TERCERO.- En el acta de la Inspección de trabajo se reseña que el accidente de trabajo ocurrió cuando el trabajador don Abelardo sobre las 21,55 horas el 6 de febrero de 2017, a punto de finalizar la jornada de trabajo, estaba en su puesto desmoldado piezas, cuando se cayo un trozo de espuma dentro de la línea, y el trabajador para cogerla, metió el brazo en el hueco existente entre los moldes. Al no detener la línea por no haber accionado la parada del carrusel, el brazo se desplazo junto con el carro donde va el molde hasta tocar un travesaño, y quedar el brazo entre el carro y el travesaño, momento en el que el trabajador tiro hacia atrás para sacar el brazo. La línea no se detuvo hasta que un compañero tiro del cable de parada de emergencia. Como consecuencia de ello el trabajador sufrió rotura de cabeza de radio.
CUARTO- La tarea que realizaba el trabajador era el desmoldeo de piezas, que según se describe en la evaluación de riesgos, consiste en desmontar la pieza del molde y retirarla para inspección de desperfectos. Los operarios trabajan en un carrusel de HO, en el que proceden al desmoldeo de las piezas que han sido previamente espumadas. Las tareas se realizan con el carrusel en funcionamiento, pes no es posible pararlo y reanudarlo de forma rápida.
QUINTO- En la evaluación se indica el riesgo de atrapamiento, calificándolo de tolerable e indicando medidas de formación, información, EPIS y controles periódicos de los equipos. Se destaca en el acta de infracción que no estaba prevista señalización de seguridad. La señalización de riesgo de atrapamiento se haya contenida en las fichas de puesto de trabajo, en la ficha de marzo de 2014. Dicha de seguridad del puesto que consta entregada al trabajador accidentado en fecha 8 de noviembre de 2017, quedando constatado que el trabajador disponía de la formación e información necesaria para no proceder de la forma en que lo hizo, actuando al margen de las indicaciones claras aportadas por la empresa.
SEXTO- Con fecha 11 de octubre de 2022 se dicto sentencia por el Juzgado de primera instancia e Instrucción nº 1 de O Porriño, por delito leve y de conformidad se condeno al gerente de la empresa por un delito contra los derechos de los trabajadores.
SEPTIMO- Con fecha 18 de noviembre de 2022 se dicto sentencia por el Juzgado de lo Social nº 2 de Vigo en el procedimiento de impugnación de resolución administrativa nº 11/2022, estimando la demanda interpuesta por el empresa Copo Ibérica SA, revocando íntegramente la resolución administrativa de 2 de noviembre de 2021, (sentencia que obra en autos y se da por reproducida). Sentencia que devino firme."
"Que estimando la demanda interpuesta por Copo Ibérica S.A., contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y Don Abelardo, revocando la resolución de fecha 30/12/2019, por la que se desestimó la reclamación previa interpuesta contra a resolución que declara la procedencia del recargo de fecha 4/11/19, debiendo las demandadas estar y pasar por dicha declaración."
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Vigo estimó la demanda interpuesta por COPO IBÉRICA, S.A., sobre recargo de prestaciones, revocando la resolución de fecha 30.12.2019, por la que se desestimó la reclamación previa interpuesta contra a resolución que declara la procedencia del recargo de fecha 04.11.2019.
Frente a dicha resolución se alza el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL -INSS-, desde la perspectiva que autoriza el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social -LRJS-, al objeto de que se revoque la sentencia y se confirme la resolución administrativa impugnada que declara que procede la imposición del recargo sobre las prestaciones derivadas del accidente de trabajo sufrido por el trabajador.
Asimismo, recurre en suplicación el trabajador, solicitando la revisión de hechos probados y del derecho aplicado, para que se revoque la sentencia de instancia y se dicte otra en su lugar que desestime íntegramente las pretensiones de la demandante, confirmando la resolución de la Administración codemandada que acuerda la imposición del recargo de prestaciones en el porcentaje del 30% a la empresa demandante, por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por el trabajador D. Abelardo.
Los indicados recursos han sido impugnados por la empresa demandante, solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida.
Con carácter previo procede analizar el motivo de suplicación dirigido a la revisión de los hechos declarados probados, que postula el trabajador en su recurso.
Pretende modificar el HP 6.º, del que solicita la siguiente redacción:
"
Invoca la Sentencia penal que aporta como documento 1, y señala su relevancia en cuanto entra en abierta contradicción con lo reseñado en la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Vigo, frente a la que no cabía recurso, y es demostrativa, entiende, de la existencia de infracción de las normas de prevención de riesgos laborales imputadas a la empresa y que determinan la imposición del recargo de prestaciones cuya procedencia se debate en el presente procedimiento. La empresa se opone a la revisión aduciendo que la Sentencia dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de O Porriño es anterior a la del Juzgado de lo Social núm. 2 de Vigo, y que ya ha sido valorada en la recurrida.
Se acoge la revisión (con la precisión de que el segundo delito objeto de condena fue el de "lesiones imprudentes", no "delito leve de lesiones", como por previsible error material se solicita), dada la vinculación de los hechos declarados probados en la sentencia penal firme respecto de los demás órdenes jurisdiccionales, como se desarrollará en los motivos de censura jurídica, significando que la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Vigo ya ha sido dada por reproducida en el HP 7.º.
El trabajador demandado opone, al amparo del artículo 193 c) LRJS, la infracción por inaplicación de lo dispuesto en el artículo 222.4 de la LECivil, en relación con el 168.3 LGSS y jurisprudencia que los aplica en relación con el instituto de la cosa juzgada en su vertiente positiva, así como del artículo 164 LGSS y la jurisprudencia que lo interpreta.
Por su parte, el INSS, en el único motivo que esgrime, también por la vía de la censura jurídica, opone la infracción del artículo 164 LGSS, cuyo apartado 3 establece que la responsabilidad que regula este artículo es independiente y compatible con las de todo orden, incluso penal, que puedan derivarse de la infracción, de manera que son dos los tipos de obligaciones cuyo incumplimiento puede generar la imposición del recargo: uno directo, concreto y determinable, como es el "incumplimiento de la normativa reglamentaria o particular aplicable" y, otro indirecto, inconcreto y difícilmente determinable, referido al "incumplimiento de la obligación general de protección eficaz de la seguridad y salud de los trabajadores".
La empresa impugna los anteriores motivos y alega que la sentencia firme dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Vigo lo que juzga es con exactitud lo mismo, precisamente los presuntos incumplimientos que dieron lugar a la propuesta de recargo, no otros distintos, e insiste en que lo único que fue objeto de debate fue el acto administrativo que proponía un recargo por falta de medidas de seguridad, acto cuyo único sustento por remisión era el acta de infracción que ha sido revocada, sin que quepa ahora entrar a analizar presuntos incumplimientos no expuestos en la revocada acta de infracción.
En el presente caso nos hallamos con que en relación con el mismo accidente de trabajo han recaído dos sentencias firmes. La primera, en el ámbito penal, condenatoria, y la segunda, en este mismo orden social, relativa a la impugnación de la sanción impuesta a la empresa, que la deja sin efecto.
La Sala IV del TS ha venido aplicando en los últimos años el efecto positivo o prejudicial de la cosa juzgada entre los procesos de recargo de prestaciones y el de reclamación de daños y perjuicios derivados de accidente de trabajo en cuanto a la relación de causalidad, es decir, la forma en que tuvo lugar el siniestro (así, STS/IV de 26.04.2023, rcud. 1865/2020, ECLI:ES:TS:2023:1889, y las que en ella se citan).
Empero, ha de recordarse que en línea de principio y de acuerdo con la dogmática tradicional, sólo la sentencia penal firme condenatoria vincula a las demás jurisdicciones respecto de los hechos que declara probados; por el contrario, si la sentencia penal es absolutoria solo vincula cuando declare que no existió el hecho del que podría derivar la responsabilidad en los demás órdenes ( artículo 116 de la LECriminal) . Como argumenta la STS/I de 19.10.2010, rec. 2562/2003, ECLI:ES:TS:2010:5170, "
De ello deriva que en nuestro caso, existiendo sentencia penal firme condenatoria (de conformidad, Acontecimiento-108 del expediente judicial electrónico en los autos de instancia), sobre el accidente de trabajo que nos ocupa, su relación de hechos probados resulta vinculante para los demás órdenes jurisdiccionales distintos del penal, y por ende en los presentes relativos al recargo de prestaciones, previa su incorporación al relato fáctico de la sentencia, como ha tenido lugar a través del motivo de revisión de los hechos probados.
En torno al recargo de prestaciones cabe realizar, con carácter general, las siguientes consideraciones:
1. En su regulación inicial, el recargo era una indemnización adicional que se sumaba a la general por responsabilidad objetiva del empresario cuando concurría culpa por infracción de medidas de seguridad. La protección por accidente de trabajo surgió en España como un expediente asentado en una responsabilidad objetiva del empresario y que establecía una compensación limitada de los daños derivados del siniestro laboral. Como pone de manifiesto la doctrina de la época, era un compromiso entre intereses contrapuestos. Los trabajadores lograban una protección rápida y relativamente segura frente a las situaciones de necesidad derivadas de los accidentes de trabajo, evitando las dificultades de la prueba de la culpa del empresario, a través de un costoso y largo proceso en el que la parte estructuralmente más débil de la relación laboral tenía una posición realmente difícil. Pero los empresarios conseguían, a su vez, la limitación de la reparación. No se indemnizaba el daño total, se abonaban únicamente las indemnizaciones fijadas por la ley, que no eran precisamente generosas, y el empresario resultaba protegido por el principio de inmunidad, que suponía que quien percibe las indemnizaciones no podía ejercitar la acción civil por culpa para la reparación del daño, perdiendo con ello la víctima la diferencia entre el importe real del daño total y el de la indemnización legal. Para compensar la limitación surgió la institución que nos ocupa, el recargo de las indemnizaciones que preveía la Ley de 30.01.1900 (también conocida como Ley Dato) en su artículo 5.5, a cuyo tenor "las indemnizaciones determinadas por esta ley se aumentarán en una mitad más de su cuantía cuando el accidente se produzca en un establecimiento u obra cuyas máquinas o artefactos carezcan de los aparatos de precaución". No se trataba de una reparación íntegra del daño, sino de una mejora de la protección cuando se acreditaba la culpa del empresario. El aparente equilibrio del sistema se rompió cuando a partir de la Ley Articulada de la Seguridad Social de 21 de abril de 1966 y luego en la LGSS se abandonó el principio de inmunidad y se instauró un triple sistema de reparación, pues el recargo resulta compatible con las prestaciones de Seguridad Social derivadas de accidente de trabajo, estas y el recargo son compatibles con la indemnización adicional por responsabilidad civil del empresario y todas ellas con las sanciones administrativas y penales que puedan derivarse de la infracción de las normas de prevención de riesgos laborales ( arts. 164.1 y 3 y 168.3 LGSS/ 2015, y 42.3 Ley de Prevención de Riesgos Laborales -LPRL-).
La ruptura del principio de inmunidad, la superposición de las indemnizaciones y los distintos criterios sobre estas de las jurisdicciones civil y social complicaron extraordinariamente la cuestión, que es ciertamente compleja, hasta llegar a la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, que viene a residenciar en el orden social todas las posibles controversias derivadas de un accidente de trabajo, excepto, como es obvio, su vertiente penal.
2. El artículo 164.1 LGSS dispone que todas las prestaciones económicas que tengan su causa en accidente de trabajo o enfermedad profesional se aumentarán según la gravedad de la falta, de un 30 a un 50 por 100, "cuando la lesión se produzca por equipos de trabajo o en instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los medios de protección reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones, o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad y salud en el trabajo, o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador".
3. Su naturaleza, tras no pocas vacilaciones jurisprudenciales, es dual, "resarcitoria y preventivo/punitiva".
4. En coherencia con tal planteamiento de naturaleza dual de sanción e indemnización, igualmente se ha afirmado la necesidad de que la exigencia de la correlativa responsabilidad deba realizarse de manera restrictiva. Ahora bien, la reconocida vigencia de esta doctrina no significa que el precepto sancionador haya de inaplicarse o aplicarse con benevolencia, sino tan solo, por un lado, que la operatividad del mismo se subordina al claro acreditamiento de una infracción normativa en materia de medidas de seguridad, sosteniéndose incluso que el recargo no puede fundamentarse en vulneración de un precepto que imponga obligaciones genéricas, en planteamiento -este último- dudosamente razonable, a la vista del texto literal del 123.1 LGSS/1994 («... cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo o las elementales de salubridad o las de adecuación personal...») -actual 164.1 LGSS/2015-, y que rechaza parte de la doctrina (así, en el ámbito de la suplicación, la STSJ Cataluña de 07.02.1995); y, por otro, que la medida punitiva también se condiciona a la indiscutible prueba del oportuno nexo de causalidad entre aquella infracción y el accidente de trabajo. Reiterando palabras de la ya clásica S.TS. de 08.04.1969, puede decirse que se impone sustituir «la expresión criterio restrictivo por criterio estricto de indudable menor alcance gramatical»; doctrina -la del criterio estricto- que ha sido literalmente mantenida en la doctrina de suplicación (así, la S.TSJ. Andalucía-Málaga 21.02.1995).
5. A partir de las anteriores consideraciones, se ha sostenido por la doctrina jurisprudencial que su imposición exige como requisitos generales los que siguen: a) que la empresa haya incumplido alguna medida de seguridad, general o especial, y que ello resulte cumplidamente acreditado; b) que medie relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso, lo cual ha de resultar ciertamente probado, porque una obligada interpretación estricta determina que esa relación de causalidad no se presuma; c) que exista culpa o negligencia por parte de la empresa -a veces se requiere que sea exclusiva y otras veces se admite que sea compartida-, porque la responsabilidad no es objetiva ( SS.TSJ. Asturias 17.06.1993, Comunidad Valenciana 12.07.1994, Castilla y León-Valladolid 15.11.1994, Andalucía-Málaga 21.02.1995); y d) que esa culpa o negligencia sea apreciable a la vista de la diligencia exigible, que resulta ser la propia de un prudente empleador, atendidos criterios de normalidad y razonabilidad, que son también los recogidos en el artículo 16 del Convenio 155 OIT ( SSTSJ Castilla-La Mancha 30.03.1994, Castilla y León-Valladolid 15.11.1994, Cataluña 07.02.1995 y Andalucía-Málaga 21.02.1995).
6. Asimismo, como el recargo requiere que exista culpa o negligencia por parte de la empresa, se plantea jurisprudencialmente el problema de la concurrencia de culpas y la incidencia que la negligencia del accidentado pueda tener en la culpabilidad atribuible al empresario y en la consiguiente responsabilidad. En este ámbito, para la doctrina jurisprudencial mayoritaria la conducta negligente de la víctima puede exonerar del recargo, porque quiebra la relación de causalidad entre la infracción y el evento dañoso, de manera que el accidente de trabajo no ocurre propiamente por la falta de las medidas, sino por la imprudencia ( STS 20.03.1985; SSTSJ País Vasco 13.02.1991, Cantabria 26-02.1991, Castilla y León- Valladolid 18.06.1991 y 15.11.1994, Madrid 30.10.1992, etc.). Pero en cualquier caso para articular esa ruptura del nexo causal y exonerar de responsabilidad al empresario, la doctrina jurisprudencial mayoritaria se inclina -en el hipotético supuesto de concurrencia de culpas- por atender a la que sea más relevante, negando la existencia del recargo cuando sea de mayor importancia -a los efectos causales- la conducta del accidentado ( S.TSJ. Andalucía-Málaga 09.10.1992); si bien en alguna que otra resolución se hace referencia a que solo la preponderancia absoluta de la culpa del perjudicado y la irrelevancia de la imputable a la empresa excluyen la imposición del recargo ( STSJ Cantabria 27.11.1992); y de manera intermedia, algunas resoluciones entienden que el órgano jurisdiccional debe tener en cuenta esa imprudencia de la víctima a manera de compensación de culpas (o mejor de causas) para fijar la cuantía del recargo, dentro de los límites legales pero en su grado mínimo ( STSJ País Vasco 30.07.1993, Galicia 11.07.2000).
7. La naturaleza dual del recargo, de sanción e indemnización, "resarcitoria y preventivo/punitiva", conlleva que la aplicación a estos supuestos de la norma especial sobre la carga de la prueba prevenida en el artículo 96.2 LRJS respete el presupuesto de la relación de causalidad entre el incumplimiento de las normas de prevención de riesgos laborales y el propio accidente trabajo. No puede obviarse que este precepto incorpora la doctrina jurisprudencial de la Sala IV del TS en materia de responsabilidad civil (contractual) por daños causados en accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, a partir de la STS/IV de 30.06.2010 (rec. 4123/2008), partiendo de la premisa de que "
Ha de hacerse constar que el recargo de prestaciones y la potestad sancionadora de la Administración se desarrollan en ámbitos que, si bien están relacionados, no son necesariamente coincidentes. La responsabilidad administrativa tiene por objeto la defensa del interés público de la colectividad frente a los incumplimientos de las normas en materia de prevención de riesgos, sin que sea necesario que se produzca un daño para que exista infracción, de forma que la acción u omisión que conforma la conducta antijurídica tipificada puede consistir simplemente en la puesta en peligro del bien jurídico protegido. En este sentido, el artículo 5.2 de la LISOS recoge que "
Pues bien, en el caso que nos ocupa y a partir del relato fáctico probado de la sentencia condenatoria penal, en los términos introducidos en el motivo de revisión de hechos probados, resulta notoria, a juicio de la Sala, la procedencia de la imposición del recargo, pues concurren todos sus requisitos.
Ha de indicarse que en el proceso de impugnación de la sanción se revocó la resolución por la que se le imponía a la empresa, es decir, se dejó sin efecto la sanción cuya propuesta se contenía en el Acta de Infracción de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, no se "revocó" tal Acta, como indica la empresa impugnante. En ésta se reseña que el accidente de trabajo ocurrió cuando el trabajador, sobre las 21:55 horas el 6 de febrero de 2017, a punto de finalizar la jornada de trabajo, estaba en su puesto desmoldado piezas, cuando se cayó un trozo de espuma dentro de la línea, y el trabajador para cogerla, metió el brazo en el hueco existente entre los moldes. Al no detener la línea por no haber accionado la parada del carrusel, el brazo se desplazó junto con el carro donde va el molde hasta tocar un travesaño, y quedar el brazo entre el carro y el travesaño, momento en el que el trabajador tiró hacia atrás para sacar el brazo. La línea no se detuvo hasta que un compañero tiró del cable de parada de emergencia. Como consecuencia de ello el trabajador sufrió rotura de cabeza de radio (HP 3.º). La evaluación contiene el riesgo de atrapamiento, e incluye como medidas la formación, EPIs y controles periódicos de los equipos, siendo así que la señalización de riesgo de atrapamiento no estaba prevista, pese a contenerse en las fichas del puesto de trabajo (HP 5.º).
En el HP 7.º, tras la revisión fáctica acogida a partir de la sentencia penal firme condenatoria, nos encontramos con que
En punto a la relación de causalidad, se ha venido acogiendo la teoría de la llamada causalidad adecuada (así, STSJ de Cataluña de 14.02.2006, rec. 903/2005), formulada por el jurista J. Von Kries a finales del siglo XIX, que parte de que no toda condición que produzca un resultado puede ser considerado causa del mismo, sino solo aquella que conforme a la experiencia es adecuada para producir un resultado típico. Para saber cuándo se está en presencia de una causa adecuada, se realiza un juicio de probabilidad por el juez, que debe situarse en el momento de la acción.
Sin embargo, más modernamente, en el ámbito penal se ha optado por la Teoría de la imputación objetiva, que es mucho más útil y precisa desde el punto de vista jurídico, para la afrontar la nada sencilla tarea de establecer un vínculo causal jurídicamente relevante entre una conducta y un resultado. Así, por ejemplo, en Sentencias de la Sala II del TS núm. 266/2006 de 7 de marzo, núm. 30/2001 (fundamento de derecho 7º) y 1210/2003 (RJ 2003, 8374) (apartado H del fundamento de derecho 4º) se adopta la Teoría de la imputación objetiva, como criterio para establecer la relación de causalidad entre una determinada conducta activa u omisiva y un resultado: En los delitos de resultado, para solucionar los problemas de la llamada relación de causalidad, la doctrina actual acude al concepto de imputación objetiva, entendiendo que hay tal relación de causalidad siempre que la conducta activa u omisiva del acusado se pueda considerar como condición sin la cual el resultado no se habría producido conforme a la tradicional doctrina de la equivalencia de condiciones o "conditio sine qua non", relación que se establece conforme a criterios naturales que proporcionan las reglas de la ciencia o de la experiencia, estableciéndose después, mediante un juicio de valor, las necesarias restricciones acudiendo a la llamada imputación objetiva, que existe cuando el sujeto, cuya responsabilidad se examina, con su comportamiento origina un riesgo no permitido, o aumenta ilícitamente un riesgo permitido, y es precisamente en el ámbito de ese riesgo donde el resultado se produce, entendiéndose que no se ha rebasado ese ámbito cuando dicho resultado se estima como una consecuencia normal o adecuada conforme a un juicio de previsibilidad o probabilidad, porque debe estimarse que normalmente ese concreto resultado se corresponde con esa determinada acción u omisión sin que pueda achacarse a otra causa diferente, imprevisible o ajena al comportamiento del acusado.
Por tanto y en el ámbito laboral ( STSJ. de Cataluña, Sala de lo Social, de 05.11.2021, rec. 3391/2021), la concurrencia de una relación de causalidad exige:
1) Que la conducta activa u omisiva de la empresa se pueda considerar como condición sin la cual el resultado no se habría producido conforme a la tradicional doctrina de la equivalencia de condiciones.
2) Que se satisfaga el juicio de imputación objetiva, que reclama un análisis en tres pasos:
1) Si la conducta ha creado o aumentado un riesgo no permitido por la norma.
2) Si el riesgo creado o aumentado se ha realizado en el resultado.
3) Si el resultado se halla dentro del fin de protección de la norma.
De la puesta en relación del contenido fáctico del Acta de Infracción con los hechos reputados probados en la sentencia penal condenatoria acogidos en esta sede, y aplicando la doctrina expuesta, deriva que el accidente de trabajo tuvo lugar como consecuencia del incumplimiento por la empresa de los artículos 14.1, 2 y 3, 15.1.c) y 4 y 17.1 de la LPRL, en relación con lo dispuesto en el Real Decreto 1215/1997, de 18 de julio, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo ( artículos 3.1 y Anexo I.1.8, y Real Decreto 485/1997, de 14 de abril, sobre disposiciones mínimas en materia de señalización de seguridad y salud en el trabajo, incumplimiento que resulta imputable a la empresa, en la que se aprecia culpa o negligencia en cuanto responsable del cumplimiento del deber de seguridad ínsito en la relación laboral a título de culpa, concretado en las infracciones normativas indicadas, como se contiene en la resolución administrativa impugnada. En efecto, la línea de producción (incluso haciendo abstracción de su carencia de marcado CE) , no poseía ningún tipo de mecanismo que impidiese la introducción de las manos de los operarios en su interior, con el consiguiente riesgo de atrapamiento, que tampoco estaba señalizado, posibilitando que el espacio o la distancia entre los sucesivos moldes fuese lo suficientemente grande como para que pudiesen caer piezas grandes a su interior, "conducta activa u omisiva de la empresa se pueda considerar como condición sin la cual el resultado no se habría producido", sin que constituya óbice suficiente el hecho de que el trabajador tuviera la formación e información necesaria para actuar de otra forma -el recargo se impuso en el grado mínimo del 30%-.
En consecuencia, los recursos han de ser estimados, con la consiguiente revocación de la sentencia.
Por lo expuesto,
Fallo
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta
Una vez firme, únase para su constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal, quedando incorporada informáticamente al procedimiento, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
