Sentencia Social 2026/202...l del 2023

Última revisión
16/06/2023

Sentencia Social 2026/2023 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Social, Rec. 5405/2022 de 24 de abril del 2023

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Orden: Social

Fecha: 24 de Abril de 2023

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: JUAN LUIS MARTINEZ LOPEZ

Nº de sentencia: 2026/2023

Núm. Cendoj: 15030340012023102185

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2023:3217

Núm. Roj: STSJ GAL 3217:2023

Resumen:
ALTA/BAJA COTIZACION

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL

A CORUÑA

SENTENCIA: 02026/2023

SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO

PLAZA DE GALICIA, S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax:

Correo electrónico:

NIG: 36057 44 4 2021 0005028

Equipo/usuario: RA

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0005405 /2022 ra

Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000707 /2021

RECURRENTE/S D/ña Catalina, Claudia

ABOGADO/A: MARIA JESUS SARABIA GARCIA, MARIA JESUS SARABIA GARCIA

PROCURADOR: ,

GRADUADO/A SOCIAL: ,

RECURRIDO/S D/ña: ALLIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., POLIMAGRA GRANITOS SA , FIDELIDADE COMPANHIA DE SEGUROS SA , TRANSPORTES URBANO FERNANDEZ LOPEZ SL

ABOGADO/A: VICTOR MANUEL DOMINGUEZ FERNANDEZ, MARIÑA VAZQUEZ RODRIGUEZ , ALEJANDRO GONZALEZ FERNANDEZ , JAIRO FERRERAS VALLADARES

PROCURADOR: RAFAEL FRANCISCO PEREZ LIZARRITURRI, , DIEGO RAMOS RODRIGUEZ ,

GRADUADO/A SOCIAL: , , ,

ILMOS. SRS. MAGISTRADOS

D. JOSÉ MANUEL MARIÑO COTELO

D. JUAN LUIS MARTÍNEZ LÓPEZ

D. FERNANDO LOUSADA AROCHENA

En A CORUÑA, a veinticuatro de abril de dos mil veintitrés.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0005405 /2022, formalizado por la Letrada Dª Maria Jesus Sarabia García, en nombre y representación de Catalina, Claudia , contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de VIGO en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000707 /2021, seguidos a instancia de Catalina, Claudia frente a ALLIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., POLIMAGRA GRANITOS SA, FIDELIDADE COMPANHIA DE SEGUROS SA, TRANSPORTES URBANO FERNANDEZ LOPEZ SL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN LUIS MARTINEZ LOPEZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO: Dª Catalina, Claudia presentó demanda contra ALLIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., POLIMAGRA GRANITOS SA, FIDELIDADE COMPANHIA DE SEGUROS SA, TRANSPORTES URBANO FERNANDEZ LOPEZ SL , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veintiocho de abril de dos mil veintidós

SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- Doña Claudia y Doña Catalina son la viuda e hija de don Blas, fallecido el día 15 de octubre de 2020 en accidente de trabajo, prestando en esa fecha servicios como camionero para la empresa TRANSPORTES URBANO FERNÁNDEZ LÓPEZ S.L. Catalina es su hija mayor, que además de una de sus herederas legitimas, actúa en nombre de su esposo, Aurelio, así como del hijo menor de ambos, nieto del fallecido, que convivía con el mismo.

Don Blas prestaba servicios como CONDUCTOR para la empresa TRANSPORTES URBANO FERNÁNDEZ LÓPEZ S.L. desde el 2 de abril de 2018, con un contrato indefinido a tiempo completo y con un salario base, incluida la prorrata de pagas extraordinarias de acuerdo con el Convenio Colectivo del sector, por importe mensual para el año 2020 de 1.370,59 €.

SEGUNDO.- El día 15 de octubre de 2020 la empresa demandada encomendó al trabajador el transporte de unas piedras de granito a un cliente sito en Portugal, concretamente en la localidad de DIRECCION000, comarca de DIRECCION001, al que se trasladó Blas en el camión propiedad de la empresa española. La carga era para la empresa POLIMAGRA GRANITOS E MÁRMORES POLIDOS LDA, a la cual el trabajador ya había acudido en diversas ocasiones a efectuar descargas de material. El trabajador salió por la mañana de su domicilio en DIRECCION002 y se trasladó a la localidad de DIRECCION000. Allí, en la empresa POLIMAGRA GRANITOS E MÁRMORES POLIDOS LDA comenzó a auxiliar a sus empleados en la eslinga y descarga de las chapas de piedra que transportaba, que eran enganchados a un puente grúa que manejaba un empleado de la empresa portuguesa. Cuando estaban descargando la tercera de las chapas de piedra, el trabajador -que conocía, pues así consta en la prevención de riesgos y era el proceder habitual, que no podía estar en la zona adyacente a los camiones durante la descarga, y no era necesaria su presencia durante las labores de descarga- bajó de la cabina al sentirse indispuesto, se situó entre el lado derecho del camión y los raíles, vomitó y fue impactado por el puente grúa y arrastrado hasta 11 metros desde el punto en que fue cogido hasta el punto final en el que se encontró su cuerpo, falleciendo prácticamente en el acto a consecuencia del grave traumatismo sufrido.

La grúa pórtico, perteneciente a POLIMAGRA, estaba dotada de señal acústica y célula fotoeléctrica.

TERCERO.- La empresa TRANSPORTES URBANO FERNÁNDEZ LÓPEZ comunicó a POLIMAGRA a efectos de seguridad y prevención de riesgos laborales que el trabajador junto con otros realizaría los servicios de transporte hacia esa empresa y que se encontraban al día en materia de seguridad y prevención de riesgo. Igualmente consta la entrega de material y equipos de protección individual por parte de esta empresa al trabajador.

La empresa TRANSPORTE URBANO FERNÁNDEZ acredita plan de evaluación de riesgos laborales; y en concreto, se contempla el riesgo de atropello, golpes o choque en la siguiente medida: colocarse en posiciones seguras cuando haya de bajarse del camión en zonas de carga y descarga ante la presencia de vías de paso de vehículos o maquinaria; y respetar las normas internas del centro de trabajo al que se acceda.

Ambas empresas tienen firmado una declaración de compromiso con anterioridad a la producción del accidente de trabajo en materia de coordinación de riesgos laborales, en la que entre otras cosas se recoge: que no se debe andar ni pararse debajo de una carga ni tampoco por la trayectoria de vehículos o de equipos en movimiento, y no se puede circular libremente por las instalaciones de POLIMAGRA. Y existían y se dieron normas de seguridad concretas, impartidas de forma verbal por el encargado de POLIMAGRA, sobre donde deben situar el camión en la zona de descarga y la prohibición de bajarse del mismo. El trabajador había ido en varias ocasiones a esa empresa portuguesa con anterioridad.

CUARTO.- Tras el accidente de trabajo se personó en las instalaciones de la empresa la autoridad de trabajo portuguesa y emitió un acta y propuesta de infracción con multa de €1300 por no funcionamiento del dispositivo sonoro de seguridad del puente grúa. Recurrida esta sanción por la empresa en fecha 15 de julio del año 2021 se dictó sentencia por el juzgado de trabajo de Lamego del Tribunal judicial del partido judicial de Viseu en la que se revocaba la decisión administrativa dictada por la autoridad laboral absolviendo al impugnante POLIMAGRA.

QUINTO.- La Inspección de Trabajo y de la Seguridad Social, tras oficio enviado por este Juzgado de lo Social a solicitud de la parte demandante, emitió informe el 28 de enero de 2022 advirtiendo de la falta de competencia pues el accidente de trabajo ocurrió en Portugal, para concluir que no ha habido ausencia de coordinación en materia de seguridad entre las empresas, pero que la causa del accidente de trabajo, según la legislación española, es la ausencia de visibilidad del operador que manejaba la grúa pórtico, al perder el contacto visual con el trabajador fallecido.

SEXTO.- La empresa TRANSPORTES URBANO FERNÁNDEZ LÓPEZ tiene suscrita póliza de responsabilidad civil profesional con ALLIANZ SEGUROS SA HASTA 300.000 €.

La empresa POLIMAGRA GRANITOS E MARMORES POLIDOS LDA tiene concertada póliza de responsabilidad civil con FIDELIDADES COMPANHIA DE SEGUROS SA con un límite de 150.000 € y una franquicia del 5%, excluyendo los trabajos de carga y descarga.

SÉPTIMO.- Tras levantar atestado la Guardia Nacional Republicana se incoaron diligencias penales al día siguiente del accidente de trabajo en el Departamento de Investigación y Acción Penal de DIRECCION000; y tras realizar la autopsia y recoger informaciones testificales, fueron archivadas. No consta que la familia del fallecido fuera parte del procedimiento.

OCTAVO.- Reclama la viuda para sí y su comunidad hereditaria, así como su hija Catalina reclama para sí, su esposo e hijo, yerno y nieto del causante respectivamente, las siguientes cantidades, que han sido calculadas de manera orientativa siguiendo el vigente Baremo de valoración para los accidentes de circulación:

1.- Para la viuda, doña Claudia, la suma total de 162.686,43 €:

2.- Para la hija Catalina, 52.625, 17 €;

3.- Para la hija Loreto, 85.442, 17 €

4.- Para el nieto, Pedro Enrique 23.911,04 €

5.- Para su yerno Aurelio, la suma de 10.859,16 €

El total de las indemnizaciones asciende a la suma de 335.523,97 €."

TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que desestimando la demanda interpuesta por Doña Claudia y Doña Catalina, debo absolver y absuelvo a las empresas TRANSPORTES URBANO FERNÁNDEZ LÓPEZ SL, y POLIMAGRA GRANITOS E MARMORES POLIDOS LDA, y a las compañías de seguros ALLIANZ SEGUROS SA DE SEGUROS Y REASEGUROS, y FIDELIDADE COMPANHIA DE SEGUROS SA de los pedimentos formulados en su contra."

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Catalina y Claudia formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por ALLIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., POLIMAGRA GRANITOS SA, FIDELIDADE COMPANHIA DE SEGUROS SA, TRANSPORTES URBANO FERNANDEZ LOPEZ SL.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 15 de julio de 2022.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO. - La sentencia de instancia desestima la demanda formulada por la parte demandante sobre de indemnización por daños y perjuicios derivados del accidente laboral sufrido, absolviendo a las empresas y a las compañías de seguros demandadas de todas las pretensiones deducidas en su contra.

Contra dicha resolución interpone recurso de suplicación la representación letrada de la parte accionante y al amparo del apartado a) del artículo 193 de la L.R.J.S., pretende la reposición de los autos al estado en que se encontraban en el momento de cometerse infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión. Alegando que esta parte ha impugnado en el acto del juicio la documentación aportada por la entidad TRANSPORTES URBANO FERNÁNDEZ LÓPEZ S.L. mediante escrito de fecha 11 de enero de 2022 presentado por LEXNET el 12 de enero a las 20:22 (Folio 74 y 75 de los autos), alegando y probando, con prueba pericial informática al efecto, ratificada por el perito informático don Felicisimo, que los documentos acreditativos del cumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales por la empresa fueron creados después de la muerte del trabajador, con lo que la empresa no habría cumplido, con anterioridad al 15 de octubre de 2020, con la normativa de prevención de riesgos laborales. Lo que obligaba a excluirlos de la valoración probatoria o bien dar traslado y trámite a la parte, según lo dispuesto en el artículo 86. 3 de la Ley 36/2011 para la formulación de la oportuna querella por su falsedad.

El invocado artículo 86 establece que en el supuesto de que fuese alegada por una de las partes la falsedad de un documento que pueda ser de notoria influencia en el pleito, porque no pueda prescindirse de la resolución de la causa criminal para la debida decisión o condicione directamente el contenido de ésta, continuará el acto de juicio hasta el final, y en el caso de que el juez o tribunal considere que el documento pudiera ser decisivo para resolver sobre el fondo del asunto, acordará la suspensión de las actuaciones posteriores y concederá un plazo de ocho días al interesado para que aporte el documento que acredite haber presentado la querella.

En el supuesto de autos no se produce la infracción denunciada, dado que (1) el Juez de lo Social advirtió a la parte sobre las distintas consecuencias y alcance de su impugnación según la interposición o no de querella criminal, manifestando expresamente la representación procesal de la parte accionante que "no estaba buscando la presentación de querella sino el esclarecimiento de la verdad". Y a la fecha de la formalización del recurso de suplicación no existe la menor constancia de que haya sido interpuesta querella y (2) acerca del informe pericial que menciona el recurrente para indicar que los documentos presentados por la empresa relativos a la evaluación de riesgos, formación y reconocimiento, fueron creados con posterioridad al accidente, el juzgador de instancia, tras escuchar al perito y al técnico de prevención que elaboró y emitió los documentos, llega a la conclusión "...que los documentos no son falsos y que se han digitalizado para este procedimiento, bien sea para incorporarlos al procedimiento digital, bien sea porque estaban en formato Word y se han guardado en PDF-A con posibilidad de lector OCR. En todo caso, queda acreditado que existía evaluación de riesgos antes del accidente de trabajo, y que la documentación presentada no es falsa, pues no cabe confundir la falsedad documental o la creación de documentos posteriores a los hechos con la digitalización de la prueba para la confección del expediente judicial digital".

De ahí que la pretendida nulidad de la sentencia de instancia, por la referida causa invocada, haya de ser rechazada.

SEGUNDO. - Al amparo del apartado b) del mencionado artículo 193 de la L.R.J.S., solicita la revisión de los hechos declarados probados en la resolución recurrida, en concreto:

1) La supresión de las manifestaciones en la últimas parte del hecho probado segundo "que conocía, pues así consta en la prevención de riesgos y era el proceder habitual , que no podía estar en la zona adyacente a los camiones durante la descarga , y no era necesaria su presencia durante las labores de descarga , bajo de la cabina al sentirse indispuesto , se situó entre el lado derecho del camión y los railes , vomitó y"

Alegando que ninguna de las empresas demandada ha aportado ningún documento que justifique que el trabajador recibió instrucciones concretas de no bajarse de la cabina del camión durante las labores de descarga.

También se pretende, en relación a este hecho segundo, la supresión de parte del último párrafo "La grúa pórtico, estaba dotada de célula fotoeléctrica" y su sustitución por la siguiente redacción "el día del accidente el puente grúa carecía de célula fotoeléctrica". Alegando que la falta de célula ha sido corroborada testificalmente por los testigos de las empresas demandadas.

Ambas supresiones han de venir rechazadas porque (a) la mera alegación de prueba negativa no puede fundar un error de hecho ( sentencia de 3 de abril de 1998, Rec. 2988/95) ni permite la variación de la declaración de hechos probados efectuada por el Magistrado de instancia en la sentencia recurrida, solo impugnable cuando se evidencia error en los mismos y se acredita mediante prueba documental o pericial obrante en autos, como ya se ha dicho y (b) la prueba testifical no es prueba hábil para revisar.

2) La supresión del hecho probado tercero, insistiendo en la falsedad documental y que se trata de documentos de creación posterior a la fecha de la muerte del trabajador.

Pretensión que también ha de venir rechazada por lo arriba expuesto al analizar el primer motivo del recurso, relativo a la pretendida nulidad de la sentencia de instancia.

3) La modificación del hecho probado quinto para el que propone el siguiente texto alternativo: "La Inspección de Trabajo y Seguridad Social, tras oficio enviado por este Juzgado de lo Social a solicitud de la parle demandante emitió informe el 28 de enero de 2022 que establece que la vigilancia del cumplimiento de la normativa en materia de prevención de riesgos laborales que resulta de aplicación a la relación laboral del trabajador accidentado es competencia de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Pontevedra, concluyendo que se han vulnerado por la empresa Polimagra Granitos e Marmores Polidos LDA los preceptos del Real 1215/1997 de 18 de julio de disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de equipos de trabajo: Anexo I.I.I, Anexo II.I.I0 y Anexo II.2 c) relativos al manejo del equipo de trabajo de movimiento de cargas no guiadas. Dicho informe concluye además que la causa del accidente fue la ausencia de visibilidad del operador que manejaba la grúa~ pórtico que pierde el contacto visual con el trabajador fallecido, una vez se pone el equipo en marcha, unido ello además a la circunstancia de que las tareas de eslingado de la carga se hacían normalmente por dos trabajadores y en el presente caso, sólo efectuaba la operación el fállecido. Dichas conclusiones, además de la falta de adecuación del equipo el día del accidente, la falta de elementos de protección frente a atrapamientos, de señalización del lugar y la peligrosa ubicación del camión, son también expuestas por el perito propuesto por la parte demandante, don Hilario"

Pretensión que se rechaza: a) Porque la actuación de la Inspección de Trabajo tiene un carácter informativo que conduce a la ulterior valoración por parte de quien juzga en instancia, como un medio probatorio más sin que quepa atribuirle efecto vinculante alguno y sin que pueda excluirse el análisis de los demás medios de prueba. Pues la presunción de veracidad de que gozan las actuaciones de la Inspección de Trabajo ha de aplicarse a los hechos constatados en las mismas que por su objetividad son susceptibles de percepción directa por el Inspector, o a los inmediatamente deducibles de aquellos o acreditados por medios de prueba consignados en la propia acta como pueden ser documentos o declaraciones incorporadas a la misma, pero no a las valoraciones jurídicas que con base en ellos pueden haber realizado los funcionarios actuantes; b) Porque lo que en realidad se pretende es una nueva valoración de la prueba documental obrante a los autos y ha de tenerse presente, al respecto, que la facultad de la valoración conjunta de la prueba incumbe con exclusividad al juzgador de instancia y que su versión de los hechos declarados probados sólo puede ser atacada e impugnada cuando se citen pruebas documentales o periciales que revelen inequívocamente el error sufrido, sin necesidad de hipótesis, conjeturas o razonamientos más o menos lógicos; c) Porque no es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( SSTS 16 de diciembre de 1997, 18 y 27 de marzo de 1998, 8 y 30 de junio de 1999, y 2 de mayo de 2000); y d) Porque como razonó el Tribunal Constitucional en su Sentencia núm. 294, de 18 octubre 1993 (RTC 1993\294), «el recurso de suplicación no es un recurso de apelación ni una segunda instancia, sino un recurso extraordinario, de objeto limitado, en el que el Tribunal "ad quem" no puede valorar "ex novo" toda la prueba practicada.

4) La revisión del hecho probado séptimo para que se suprima la última frase "no consta que la familia del fallecido fuera parte en el procedimiento", debiendo añadir el siguiente párrafo: "Tras levantar atestado la Guardia Nacional Republicana se incoaron diligencias penales al día siguiente del accidente de trabajo en el Departamento de Investigación y Acción Penal de DIRECCION000, y tras realizar la autopsia el 27 de enero de 2021, y recoger declaraciones testificales, fueron archivadas por resolución de 27 de abril de 2021 que fue notificada a las demandantes".

Pretensión que no se acepta, pues no existe la menor constancia de que la familia del fallecido se personase en las diligencias seguidas en Portugal y no cabe equiparar ser parte en el proceso penal con la inclusión de una clausula en el poder para pleitos, que le permitía personarse para obtener copia de lo actuado.

TERCERO.- Al amparo del apartado c) del repetido artículo 193 de la L.R.J.S., denuncia la parte recurrente la infracción del artículo 326 de la LEC, alegando que la impugnación de los documentos aportados por la empresa Transportes Urbano Fernández López S.L. obliga al juzgador al menos a excluirles de todo valor que pretenden, que en este caso es acreditar el cumplimiento, previo al fallecimiento del trabajador, de la normativa en materia de evaluación, coordinación y prevención de riesgos laborales, así como acreditar que había recibido formación e información necesaria para prevenir el fatídico accidente que causó su muerte.

Contrariamente a lo alegado, el juzgador de instancia, en el fundamento jurídico primero, hace alusión expresa a dicho tema y como ya se ha expuesto anteriormente, al analizar el primer motivo del recurso de suplicación, señala que "Tras escuchar al perito y al técnico de prevención que elaboró y emitió los documentos, e incluso al Letrado de la empresa TRANSPORTES URBANO FERNÁNDEZ que fue inquirido por el perito al aparecer su firma electrónica para la presentación de la documentación por LexNet, podemos concluir que los documentos no son falsos y que se han digitalizado para este procedimiento, bien sea para incorporarlos al procedimiento digital, bien sea porque estaban en formato Word y se han guardado en PDF-A con posibilidad de lector OCR".

Y abunda, haciendo constar expresamente que, "En todo caso, queda acreditado que existía evaluación de riesgos antes del accidente de trabajo, y que la documentación presentada no es falsa, pues no cabe confundir la falsedad documental o la creación de documentos posteriores a los hechos con la digitalización de la prueba para la confección del expediente judicial digital".

Bajo el mismo amparo procesal, denuncia la infracción de los artículos 109 bis, 111 y 114 de la L.E. Criminal, en relación con el artículo 1973 del Código Civil y 59 del ET, acerca de la prescripción para el ejercicio de las acciones derivadas del accidente objeto de este proceso. Alegando que la indebida estimación de la excepción de prescripción invocada por la representación legal de la entidad POLIMAGRA MÁRMOLES E POLIDOS LDA, supone otro error del Juzgador de instancia que debe ser revisado, pues dicha entidad actúa en este proceso por intervención y solicitud directa de la empleadora TRANSPORTES URBANO FERNANDEZ LOPEZ, y es traída al proceso el 14 de diciembre de 2021, no habiendo transcurrido un año desde el cierre de la investigación penal sobre el fatal accidente.

Tal como señala la sentencia de instancia, en el presente caso nos hallamos ante un claro supuesto de solidaridad impropia entre los sujetos a quienes alcanza la responsabilidad por el ilícito culposo, con pluralidad de agentes y concurrencia de causa única que no tiene su origen en la ley ni en pacto expreso o implícito entre las partes, sino que nace con la sentencia de condena. Y que, a diferencia de lo que ocurre en la Solidaridad Propia, deriva de la naturaleza de la obligación de indemnizar daños extracontractuales, y consta establecida por criterios doctrinales y jurisprudenciales. Así, la jurisprudencia aplica la expresión Solidaridad Impropia para referirse a aquellos casos en los que dos o más personas están obligadas a reparar el mismo daño, con independencia de que todos ellos hayan causado o contribuido al daño en una misma acción o por concurrencia de causas.

La consecuencia de tal calificación es la inaplicación del artículo 1974.1 del C. Civil; por tanto, la reclamación efectuada ante el empresario empleador TRANSPORTES URBANO FERNANDEZ LOPEZ no interrumpe la prescripción respecto de la acción ejercitada contra el empresario principal POLIMAGRA MÁRMOLES E POLIDOS LDA.

Este criterio interpretativo es firme y se ha mantenido en abundante jurisprudencia del TS. Así la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, en su sentencia número 161/2019 de 14 de marzo declara que "como recuerda la sentencia 709/2016, de 25 de noviembre «La sentencia de Pleno de 14 de mayo de 2003, reiterando doctrina jurisprudencial de las anteriores de 21 de octubre de 2002 , 23 de junio de 1993 , reconoció junto a la denominada «solidaridad propia», regulada en nuestro Código Civil (artículos 1.137 y siguientes) que viene impuesta, con carácter predeterminado, ex voluntate o ex lege otra modalidad de la solidaridad, llamada impropia u obligaciones in solidum que dimana de la naturaleza del ilícito y de la pluralidad de sujetos que hayan concurrido a su producción, y que surge cuando no resulta posible individualizar las respectivas responsabilidades, sin que a esta última especie de solidaridad le sean aplicables todas las reglas previstas para la solidaridad propia y, en especial, no cabe que se tome en consideración el artículo 1.974 del Código Civil , en su párrafo primero; precepto que únicamente contempla efecto interruptivo en el supuesto de las obligaciones solidarias en sentido propio cuando tal carácter deriva de norma legal o pacto convencional, sin que pueda extenderse al ámbito de la solidaridad impropia, como es la derivada de responsabilidad extracontractual cuando son varios los condenados judicialmente; sin perjuicio de aquellos casos en los que, por razones de conexidad o dependencia, pueda presumirse el conocimiento previo del hecho de la interrupción, siempre que el sujeto en cuestión haya sido también demandado."

Por lo que resulta evidente que cuando la parte demandante reclamó contra el empresario principal su acción estaba ya prescrita por haber transcurrido más de un año desde que la acción pudo ejercitarse.

CUARTO. - Bajo el mismo amparo procesal denuncia la parte recurrente la infracción del artículo 96.2 de la Ley 36/2011, así como la propia doctrina jurisprudencial citada en la sentencia de instancia relativa los requisitos para la estimación de las acciones de responsabilidad civil por accidentes de trabajo. Alegando, en esencia, que las empresas demandadas son deudoras de seguridad y en el supuesto de autos, no han desplegado prueba objetiva alguna que revele que han observado todas las medidas de prevención de riesgos laborales necesarias para evitar el fatal accidente, pretendiendo achacar el accidente a la imprudencia del trabajador por hallarse en un lugar donde no debía estar. También denuncia la infracción de lo dispuesto en el artículo 24 de Prevención de Riesgos Laborales, así como el Real Decreto 171/2004, de 30 de enero que desarrolla toda la normativa en materia de coordinación, alegando que la obligación de vigilancia y coordinación no se han cumplido en este supuesto, pues se afirma que el trabajador sabía y conocía los procedimientos de descarga y sin embargo no se ha aportado ningún documento suscrito por el mismo que acredite el haber recibido dicha información.

Así como la omisión de la aplicación de la Directiva UE 2020/1057 del Parlamento Europeo y del Consejo de 15 de julio de 2020, por el que se fijan normas específicas con respecto a la Directiva 96/71/CE, en relación con el artículo 25 de la LOPJ y el artículo 1.4 del ET. Y la incorrecta aplicación de la jurisprudencia aplicable al este supuesto que establece los requisitos para apreciar la responsabilidad de las empresas empleadora y codemandada.

QUINTO. - Es indudable que en el derecho del trabajo, el empleador contrae la deuda de proporcionar a sus empleados la seguridad que se plasma en los invocados artículos 4.2, d) y 19.1 del Estatuto de los Trabajadores así como en los artículos 2, 14.2, 15.4 y 17 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales. Ello ocasiona los efectos contemplados en el artículo 1.101 y siguientes del Código Civil, si bien con las matizaciones que resultan de los mandatos expresos del legislador, como los contenidos en los artículos 123 y 127 de la Ley General de la Seguridad Social. Por ello cabe afirmar, sin ningún género de dudas, que estamos aquí ante la exigencia de responsabilidad por incumplimiento de un deber de garantía en favor del trabajador o lo que es igual de una obligación del empleador en el ámbito del contrato de trabajo, y no propiamente ante un supuesto de aplicación del artículo 1902 del Código Civil.

En este mismo sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de octubre de 2001, también coincide en poner de manifiesto que "La vulneración de las normas de seguridad en el trabajo merece un enjuiciamiento riguroso tras la promulgación de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales 31/1995, de 8 de noviembre. Esta Ley, en su artículo 14.2, establece que "en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo...". En el apartado 4 del artículo 15 señala "que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever (incluso) las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador". Finalmente, el artículo 17.1 establece "que el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores". Del juego de estos tres preceptos se deduce, como también concluye la doctrina científica, que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado. Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aun en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador.

Ahora bien, como esta misma Sala ha señalado en la sentencia de 28-2-2002 "no en todo accidente de trabajo o enfermedad profesional necesariamente ha de existir responsabilidad empresarial, que deben aplicarse las normas protectoras de la Seguridad Social y que sólo cuando conste o se acredite una efectiva conducta empresarial causante directa del daño o que haya servido para aumentar el riesgo propio del trabajo realizado podrá ser exigida la complementaria indemnización con base en responsabilidad contractual o extracontractual". Quiere ello decir que para que pudiera prosperar la acción entablada hubiera sido necesario que concurrieran los siguientes requisitos: a) la existencia de un accidente de trabajo y de un daño o perjuicio causado por el siniestro; b) la culpa empresarial y c) la relación causal entre la acción culposa y el accidente.

SEXTO. - Siendo indiscutible la existencia del accidente de trabajo la cuestión debatida estriba en determinar si en este caso ha mediado culpa empresarial que permita establecer aquel nexo de causalidad generador del accidente.

La inalterada relación histórica de la resolución recurrida declara probado (1) El día 15 de octubre de 2020 la empresa demandada encomendó al trabajador el transporte de unas piedras de granito a un cliente sito en Portugal, concretamente en la localidad de DIRECCION000, comarca de DIRECCION001, al que se trasladó Blas en el camión propiedad de la empresa española. La carga era para la empresa POLIMAGRA GRANITOS E MÁRMORES POLIDOS LDA, a la cual el trabajador ya había acudido en diversas ocasiones a efectuar descargas de material. El trabajador salió por la mañana de su domicilio en DIRECCION002 y se trasladó a la localidad de DIRECCION000. Allí, en la empresa POLIMAGRA GRANITOS E MÁRMORES POLIDOS LDA comenzó a auxiliar a sus empleados en la eslinga y descarga de las chapas de piedra que transportaba, que eran enganchados a un puente grúa que manejaba un empleado de la empresa portuguesa. Cuando estaban descargando la tercera de las chapas de piedra, el trabajador -que conocía, pues así consta en la prevención de riesgos y era el proceder habitual, que no podía estar en la zona adyacente a los camiones durante la descarga, y no era necesaria su presencia durante las labores de descarga-bajó de la cabina al sentirse indispuesto, se situó entre el lado derecho del camión y los raíles, vomitó y fue impactado por el puente grúa y arrastrado hasta 11 metros desde el punto en que fue cogido hasta el punto final en el que se encontró su cuerpo, falleciendo prácticamente en el acto a consecuencia del grave traumatismo sufrido. La grúa pórtico, perteneciente a POLIMAGRA, estaba dotada de señal acústica y célula fotoeléctrica. (2) La empresa TRANSPORTES URBANO FERNÁNDEZ LÓPEZ comunicó a POLIMAGRA a efectos de seguridad y prevención de riesgos laborales que el trabajador junto con otros realizaría los servicios de transporte hacia esa empresa y que se encontraban al día en materia de seguridad y prevención de riesgo. Igualmente consta la entrega de material y equipos de protección individual por parte de esta empresa al trabajador. La empresa TRANSPORTE URBANO FERNÁNDEZ acredita plan de evaluación de riesgos laborales; y en concreto, se contempla el riesgo de atropello, golpes o choque en la siguiente medida: colocarse en posiciones seguras cuando haya de bajarse del camión en zonas de carga y descarga ante la presencia de vías de paso de vehículos o maquinaria; y respetar las normas internas del centro de trabajo al que se acceda. Ambas empresas tienen firmado una declaración de compromiso con anterioridad a la producción del accidente de trabajo en materia de coordinación de riesgos laborales, en la que entre otras cosas se recoge: que no se debe andar ni pararse debajo de una carga ni tampoco por la trayectoria de vehículos o de equipos en movimiento, y no se puede circular libremente por las instalaciones de POLIMAGRA. Y existían y se dieron normas de seguridad concretas, impartidas de forma verbal por el encargado de POLIMAGRA, sobre donde deben situar el camión en la zona de descarga y la prohibición de bajarse del mismo. El trabajador había ido en varias ocasiones a esa empresa portuguesa con anterioridad.

El juzgador de instancia pone de relieve que consta probado que el puesto de trabajo estaba evaluado frente a los riesgos laborales, y que frente al riesgo de golpe o impacto durante la descarga el protocolo era claro: no puede circular ningún trabajador durante las labores de descarga, como consta en la evaluación y en el documento de coordinación y sabía el trabajador por experiencia. El demandante tenía conocimiento claro del proceso de seguridad a seguir, de manera que el supuesto no era previsible, y por tanto, ni evaluable ni exigible en sede de responsabilidad aquiliana. Y que la empresa ha cumplido con sus obligaciones en materia preventiva, habiendo generado el riesgo el demandante, al haber tomado la decisión de acceder a la zona restringida sin tomar todas o al menos, alguna, de las precisas previsiones constatadas en la evaluación de riesgos.

La parte recurrente, como si de un juicio de apelación se tratara, se limita a discrepar de la valoración efectuada por el juzgador de instancia y lo que en realidad pretende es una nueva valoración de la prueba y ha de tenerse presente, al respecto, que la facultad de la valoración conjunta de la prueba incumbe con exclusividad al juzgador de instancia y que su versión de los hechos declarados probados sólo puede ser atacada e impugnada cuando se citen pruebas documentales o periciales que revelen inequívocamente el error sufrido, sin necesidad de hipótesis, conjeturas o razonamientos más o menos lógicos. Pues hay que reconocer que es al Juzgador de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba- para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la LRJS. De manera tal que en el recurso de suplicación, dado su carácter extraordinario, el Tribunal Superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, sino realizar un control de la legalidad de la sentencia recurrida en la medida que le sea pedido, y, sólo de excepcional manera, puede hacer uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas, facultad reservada para cuando los documentos o pericias citados por el recurrente - artículos 193 y siguientes de la LRJS- pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en que el Juzgador «a quo» hubiera podido incurrir, o cuando los razonamientos que le han llevado a éste a su conclusión fáctica, a los que debe referirse en los fundamentos de derecho - artículo 97.2 de la LRJS-, carezcan de la más elemental lógica, lo que no se produce en el supuesto enjuiciado, a tenor de lo arriba expuesto.

Por ello, al no quedar acreditada la existencia de nexo causal entre una conducta culposa o negligente por parte de las mercantiles demandadas y el resultado sufrido por el trabajador demandante, no cabe acceder a la pretensión deducida en demanda, y al haberlo entendido de esta forma la sentencia combatida no cabe imputarle tacha de ilegalidad y en consecuencia procede la confirmación de la misma previa desestimación del recurso de suplicación formulado por la parte accionante.

SÉPTIMO.- La parte impugnante del recurso, FIDELIDADE COMANHIA DE SEGUROS S.A., haciendo uso de la facultad conferida por medio del primer apartado del artículo 197 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, pretende la revisión fáctica del hecho probado sexto de la sentencia de instancia y denuncia la infracción, por indebida aplicación de los artículos 1089, 1255, 1281 del Código Civil, en relación con los artículos 1, 73 y 76 de la Ley de Contrato de seguro y artículo 1902 del Código Civil. Alegando que sin pretender alterar el fallo de la sentencia, se alega como causa de oposición subsidiaria no estimada en la sentencia, la falta de legitimación pasiva de FIDELIDADE, por no estar el riesgo acaecido en el objeto de la cobertura de la póliza suscrita.

Cabe señalar que la sentencia de instancia absuelve a las empresas demandadas y a las Aseguradoras demandadas. Con lo que si la codemandada FIDELIDADE pretendía se estimase su falta de legitimación pasiva, lo que debió hacer es haber formalizado el correspondiente recurso. De ahí que dicha alegación no puedan efectuarse utilizando la vía del artículo 197.1 de la L.R.J.S., sino que tendrían que haberse formalizado en Suplicación, ya que no pueden modificar o alterar el fallo de la sentencia.

En consecuencia,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación formulado por la representación Letrada de las demandantes Dña. Claudia y Dña. Catalina, contra la sentencia de fecha veintiocho de abril de 2022, dictada por el Juzgado de lo Social Dos de Vigo, en el procedimiento 707/2021, sobre reclamación de daños y perjuicios, seguido contra las empresas TRANSPORTES URBANO FERNÁNDEZ LÓPEZ S.L. y POLIMAGRA GRANITOS E MÁRMORES POLIDOS LDA y OTROS, confirmando la expresada resolución.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo "Observaciones ó Concepto de la transferencia" los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Una vez firme, únase para su constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal, quedando incorporada informáticamente al procedimiento, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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