Última revisión
11/09/2023
Sentencia Social 3106/2023 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Social, Rec. 6723/2022 de 28 de junio del 2023
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Orden: Social
Fecha: 28 de Junio de 2023
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: RAQUEL MARIA NAVEIRO SANTOS
Nº de sentencia: 3106/2023
Núm. Cendoj: 15030340012023103586
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2023:5145
Núm. Roj: STSJ GAL 5145:2023
Encabezamiento
SENTENCIA: 03106/2023
PLAZA DE GALICIA, S/N
15071 A CORUÑA
Equipo/usuario: MR
Modelo: 402250
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000145 /2021
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
En A Coruña, a veintiocho de junio de dos mil veintitrés.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el Recurso de Suplicación Nº 6723/2022, formalizado por el Abogado D. Fernando Barro Sabín, actuando en nombre y representación de D. Eliseo, así como el presentado por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, actuando en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS), ambos contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº 1 de Ferrol en el Procedimiento Nº 145/2021, seguidos a instancia de D. Eliseo, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, al CONCELLO DE MOECHE representado por el Abogado D. Francisco Javier Sánchez Muñoz y al el CONCELLO DE CEDEIRA representada por el Abogado D. José Raúl Meizoso Sardiña, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª. RAQUEL NAVEIRO SANTOS.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
"PRIMERO.- D. Eliseo, nacido el NUM000/1958, con DNI núm: NUM001, figura afiliado a la Seguridad Social, con el número NUM002, teniendo su profesión habitual la referencia de arquitecto técnico.- SEGUNDO.- Tramitado el correspondiente expediente, con demora de calificación, finalmente por resolución del INSS de 29/10/2020, previo dictamen propuesta del E.V.I. de 28/10/2020, se declaró al demandante afecto de incapacidad permanente en grado total, cualificada por edad, para su profesión habitual derivada de contingencia de enfermedad común, con base reguladora de 920,08 euros/mes, con efectos económicos también de 29/10/2020. Disconforme con esta resolución, por el demandante se interpuso reclamación previa el 14/12/2020 en impugnación del grado de incapacidad reconocido instando el grado de incapacidad permanente absoluta y en impugnación de la base reguladora, reclamación que fue desestimada por nueva resolución del INSS de 09/02/2021. - TERCERO.- El demandante presenta a fecha del hecho causante, fundamentalmente: -cardiopatía isquémica, SCASEST enfermedad coronaria de un vaso, Stent en DAp D1 mal lecho (2011), dolor torácico en 05/2018, eco de ejercicio de buen pronóstico, dolor torácico no coronario ergometría negativa (03/2019), revisado en cardiología (01/2020) dolor torácico probablemente no coronario, varios test de isquemia negativos, FEVI conservada; -diabetes mellitus tipo 2; -mononeuropatía múltiple, posiblemente secundaria a diabetes mellitus tipo 2 con mal control, ENMG 05/2019: los hallazgos neurográficos ponen de manifiesto la existencia de una neuropatía sensitivo-motora, de distribución asimétrica, compatible con una mononeuropatía múltiple con tendencia a los sobreatrapamientos en miembros superiores, presentando en el estudio actual un STC bilateral de grado severo y neuropatía focal del cubital derecho en codo de grado leve-moderado, en miembros inferiores datos sugestivos de afectación plurirradicular motora crónica L5/S1 bilateral, con discreta evolutividad, de predominio derecho, y sobre todo, L4 derecha moderada sin denervación activa pero con denervación crónica; -síndrome del tunel carpiano bilateral; -capsulitis retractil hombro izquierdo; -cambios degenerativos osteodiscales de raquis cervical y lumbar: RM Cervical 04/2018: rectificación de la lordosis cervical fisiológica, cambios degenerativos discales con patología discal asociada; RM lumbosacra 10/2019: cambios degenerativos osteodiscales que provocan estrechamientos focales del canal raquídeo y reducción generalizada de los diámetros foraminales, con estenosis severa de la raíz L5 izquierda y muy importante de la raíz L4 izquierda; RM lumbar 11/2019: mínima anterolistesis de L5 sobre S1, rectificación de la lordosis fisiológica lumbar, discopatías de tipo degenerativo en los tres últimos discos intervertebrales del raquis lumbar, protrusión discal focal paramedial izquierda L3-L4, que puede contactar con la raiz L4 izquierda, protrusión discal global L4-L5, que causa una estenosis focal del diámetro anteroposterior del canal medular lumbar y de ambos recesos laterales, protrusión discal global L5-S1, que cursa con estenosis diámetro anteroposterior del canal medular lumbar y de ambos recesos laterales; -exploración 27/10/2020: columna cervical balance activo conservado limitado en últimos grados, hombro izquierdo (diestro) balance articular activo antepulsión 90 y abducción 75º, puño posible, pinza con déficit de fuerza, atrofia tenar e interóseas, columna lumbar flexión limitada > 50%; -episodio depresivo, de intensidad moderada, asociado a contexto de duelo patológico. - CUARTO.- El resultado de la base reguladora de 920,08 euros/mes tiene en cuenta en su cálculo bases de cotización del periodo de 01/02/2013 a 31/03/2020, un total de 50.800,47 euros de 2 últimos años (periodo de 04-2018 a 01-2020), un total de 93.282,63 euros periodo actualizable (02/2013 a 03/2018), y aplica el 64,07% al resultado de 144.083,10 (50.800,47 + 93.282,63) dividido entre 100,33. Se tuvieron en cuenta por el INSS 4746 días de cotización, 726 días coeficiente 0,5 parcial, 540 días cuidado hijos menores, 1524 días hasta edad de jubilación, para un total de 7536 días base reguladora. El resultado alternativo para la base reguladora de 1072,43 euros/mes tiene en cuenta en su cálculo regularización de días y bases de cotización del Ayuntamiento de Cedeira en el periodo de 10-2012 a 06-2015, toma bases de cotización del periodo de 01/10/2012 a 31/03/2020, un total de 50.800,47 euros de 2 últimos años (periodo de 04-2018 a 03-2020), un total de 103410,85 euros periodo actualizable (10/2012 a 03/2018), y aplica el 73,02% al resultado de 154.211,32 (50.800,47 + 103410,85) dividido entre 105. Para dicho cálculo alternativo se tuvieron en cuenta por el INSS 4929 días de cotización, 540 días cuidado hijos menores, 1524 días hasta edad de jubilación, para un total de 6993 días base reguladora. El resultado alternativo para la base reguladora de 1403,71 euros/mes, a partir de informe, según las alegaciones del trabajador demandante, con un total informado de 7291 días de cotización sin considerar días coeficiente 0,5 parcial, y con integración de lagunas, tiene en cuenta en su cálculo bases de cotización del periodo de 01/01/2013 a 31/03/2020, un total de 50.800,47 euros de 2 últimos años (periodo de 04-2018 a 03-2020), un total de 98.187,20 euros para el periodo periodo actualizable (01/2013 a 03/2018), y aplica el 95,63% al resultado de 148.987,67 (50.800,47 + 98.187,20) dividido entre 101,50. Para dicho cálculo alternativo se tuvieron en cuenta por el INSS 7291 días de cotización, 540 días cuidado hijos menores, 1524 días hasta edad de jubilación, para un total de 9355 días base reguladora. El resultado alternativo, conforme al cálculo alegado en aclaración de la demanda, para la base reguladora de 1451,48 euros/mes, tiene en cuenta en su cálculo bases de cotización del periodo de 01/01/2013 a 31/03/2020, un total de 50.800,47 euros de 2 últimos años (periodo de 04-2018 a 03-2020), un total de 116.345,58 euros para el periodo actualizable (04/2012 a 03/2018), y aplica el 97,26% al resultado de 167145,95 (50.800,47 + 116.345,58) dividido entre 112. Tiene en cuenta en su alegación como días reales 7674 días, un total de días de alta en la Seguridad Social de 11115, 1851 días cuantificados desde el 06/05/2020 y el 31/05/2025 día este último que sitúa como hasta la jubilación. - QUINTO.- En sentencia de este Juzgado dictada en los autos 440/2009 figura como hecho probado que el demandante ha venido realizando funciones de arquitecto técnico para el Concello de Moeche desde el 01/08/1995 hasta el 14/04/2009; sentencia que fue confirmada por la de la Sala de lo Social del TSJ de Galicia en el recurso de suplicación 4601/2009. Por Sentencia dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Galicia de fecha 06/07/2020, cuyo contenido fue completado por Auto de 24/07/2020, estimando el recurso de suplicación 6080/2019 interpuesto por el demandante contra la Sentencia del Juzgado de lo Social 2 de Ferrol en autos seguidos frente al Concello de Cedeira, revocando la resolución recurrida, se declaró el derecho del demandante al reconocimiento de cinco trienios desde febrero de 2012 a febrero 2013, y seis trienios desde febrero de 2013 hasta la fecha de cese 12/06/2015 condenando al Concello de Cedeira al pago de la cantidad correspondiente. Se declaró probado que el demandante prestó servicios para el Concello de Cedeira con una antigüedad de 07/02/2012 con jornada de trabajo del 50%. Y solicita por el Concello de Cedeira a la TGSS liquidación para cotizaciones relativas a dichos trienios, se efectuó por dicho Concello el ingreso en la TGSS de las liquidaciones de cotizaciones correspondientes."
"Que, estimando parcialmente la demanda de D. Eliseo contra INSS, CONCELLO DE MOECHE, y CONCELLO DE CEDEIRA, debo declarar y declaro como base reguladora de la prestación de incapacidad permanente en el grado de total, cualificada por edad, del demandante la de 1427,16 euros/mes, condenando al INSS a reconocer al demandante dicha prestación conforme a esta base reguladora de 1427,16 euros/mes, con efectos económicos de 29/10/2020, con el abono por el INSS al demandante de las diferencias económicas correspondientes; y todo ello con absolución de CONCELLO DE MOECHE, y CONCELLO DE CEDEIRA.".
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
Citadas las partes a la vista del juicio inicialmente señalado, el mismo se suspende para que la demandante aclare y amplíe la demanda. El INSS aporta expediente administrativo en el que propone tres cálculos de base reguladora que son los tres primeros recogidos en el hecho probado cuarto de la sentencia de instancia. La actora amplía demanda contra los Concellos de Moeche y Cedeira mediante escrito presentado el 28 de enero de 2022 y aclara la base reguladora peticionada fijándola en 1451,18 €, para lo que tiene en cuenta un total de 96 bases de cotización: las consideradas por el INSS entre los años 1 de febrero de 2013 a 31 de marzo de 2020, con las que se conforma (50.800 € + 98.187,20€), y a las que añade 9 meses más (abril a diciembre de 2012 = 18.158,28 €) correspondientes a los periodos en los que el actor prestó servicios para el Concello de Cedeira, y cuyas cotizaciones han sido debidamente regularizadas ; el cómputo de esos 96 meses supone un importe de 167.145,95 €. Sobre esa cantidad aplica un porcentaje del 97,26% que fija teniendo en cuenta los días que figuró en alta en la Seguridad Social. Solicita que se tenga por ampliada y aclarada la demanda y que se dicte sentencia en los términos solicitados en el escrito de demanda inicial
En el acto del juicio por el Juez a quo se trata de centrar los términos de debate, quedando los mismos ceñidos a la discrepancia existente en el número de bases de cotización a tener en consideración, pretendiendo la actora para tal cálculo un total de 96 frente a las 87 tenidas en consideración por el INSS, y reconociéndose que a tal efecto solo son determinantes las correspondientes a los periodos que el actor trabajó para el Concello de Cedeira, y no los que trabajó para el Concello de Moeche en momentos más pretéritos, siendo por todos admitidos que el Concello de Cedeira regularizó las cotizaciones correspondientes a tales periodos. En conclusiones de las partes no se solicita de forma contundente la condena por infracotización / falta de cotización de ninguno de los Concellos y se deja abierta la posibilidad de que no exista la misma.
La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda. En cuanto al grado considera el de IPT es el ajustado en atención a las circunstancias. En cuanto a la base reguladora fija la de 1.427,16 € resultado del siguiente cálculo: partiendo del efectuado por la actora tiene en consideración las 96 bases de cotización por ella propuesta (importe 167.145,95 € ) sobre la que aplica un porcentaje del 95,63%, (el propuesto por el INSS su tercer cálculo alternativo) y en el que se evidencia que la EG tiene en consideración 7291 día de cotización, 540 de cuidado de hijos menores,1524 días hasta edad de jubilación, para un total de 9355 días, y no el de 97,26% propuesto por la demandante, por cuanto para dicho cálculo alternativo se evidencia que la parte demandante tiene en cuenta el número de días alta en la Seguridad Social y no los años de cotización. Absuelve a los Concellos al estimar que carecen de legitimación pasiva ad causam.
Frente a dicho pronunciamiento se alzan ambas partes. La actora para discutir el grado de la IP reconocida al Sr. Eliseo, y el INSS para solicitar que se declare la responsabilidad del Concello de Moeche. Este último recurso ha sido impugnado por el Concello de Moeche solicitando su desestimación.
Apoya la redacción en los informes de la Dra. Piedad de 3 de febrero de 2020 de la USM de Ferrol (folio 150), de la Dra. Rocío de 16 de octubre de 2019 de la Clínica Assistens (folio 153), de la USM de 9 de marzo de 2021, del Dr. Rocío (folio 172). Justifica la modificación en que de la misma resulta la verdadera situación del recurrente.
La pretensión instada ha de ser examinada a tenor de reiterada jurisprudencia que establece que los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias:
a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida;
b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas
c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola;
d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error, si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida;
e) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
A la vista de tal doctrina la modificación no procede y ello porque la recurrente se apoya en documentos ya valorados por el Juzgador, tal como se desprende de la redacción del fundamento de derecho primero de la sentencia de instancia, sin que pueda pretender la recurrente que con apoyo en esos mismos informes la Sala prime la interpretación subjetiva y parcial de la parte, frente a la objetiva e imparcial del Juzgador por lo que el relato de hechos probados se mantiene en su integridad.
El art. 193 de la LGSS, establece que:
Partiendo de este precepto en correlación con el art 194 de la LGSS se concluye que para que proceda la declaración de incapacidad permanente en cualquiera de los grados solicitada es precisa la concurrencia de dos requisitos:
1º.- que el trabajador esté impedido para el ejercicio de toda actividad o de aquella actividad a la que se dedicaba fundamentalmente durante el tiempo anterior a la iniciación de la incapacidad,
2º.- que esa limitación, que ha de ser de carácter permanente, y venga provocada por unas dolencias también de carácter permanente tal como impone el art. 193 TRLGSS.
3º.- que las reducciones sean graves, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que se refleja en el art. 194 de la referida normativa.
A su vez el referido art. 194 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, en relación con la DT 26 de la misma norma, dispone que la incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual. b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual. c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo. d) Gran invalidez. Añadiendo en el punto 5 que "Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio"
Atendiendo la jurisprudencia interpretativa del anterior art. 137 LGSS y en lo que se refiere al grado de incapacidad permanente, que entendemos que es perfectamente aplicable a la redacción actual, el grado de absoluta solo será procedente cuando la capacidad laboral del paciente es tan mínima que las posibilidades de acceso al mundo laboral del mismo son nulas, ya que "toda actividad profesional requiere un mínimo de dedicación, rendimiento y diligencia, que precisa en cualquier caso una aptitud laboral que en razonable medida sea valorable en el ámbito del mercado de trabajo ( STS de 24-4-90 Ar. 3494), puesto que la prestación de un oficio, por liviano o sedentario que sea, sólo puede realizarse mediante la asistencia diaria al lugar de empleo, permanencia en él durante la jornadas y estar en condiciones de consumar una tarea que aun siendo leve demanda en cierto grado de atención y una moderada actividad física ( STS de 27-2- 90 Ar. 1243), de manera que a los efectos de calificación de la IP la actividad laboral implica no sólo la posibilidad de realizar el trabajo, sino de efectuarlo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia de modo continuo durante toda la jornada laboral ( STS de 23-2-90 Ar. 1219), por lo que la inhabilitación para el trabajo debe entenderse como absoluta si las lesiones sólo consienten quehaceres determinados y livianos con afán de superación y de sobreponerse al dolor más allá de lo que es exigible como normal diligencia ( STS de 4-12-89 Ar. 8929)". ( STSJ Galicia de 15 de enero de 1999.)
Partiendo de tales datos el recurso no prospera puesto que la sentencia de instancia no recoge una situación clínica de tanta gravedad como la pretendida por la recurrente. Y así en lo se refiere a las limitaciones a nivel miembros superiores, manos, miembros inferiores y columnas las mismas efectivamente son limitantes, sustentando el grado de IPT cualificado que se reconoce al recurrente, sin que de lo recogido en sentencia se evidencie que el actor esté impedido para la realización de actividades livianas o sedentarias. En cuanto a la patología a nivel coronario consta en la última revisión que se recoge la "presencia de un dolor torácico probablemente no coronario, varios test de isquemia negativos y FEVI conservada, por lo que no se aprecian que sea limitante en alto grado"; y finalmente en lo que se refiere a las patologías psíquicas se ha declarado probado que lo que presenta es un "episodio depresivo, de intensidad moderada, asociado a contexto de duelo patológico", por lo que no tiene la entidad pretendida por la recurrente, y tampoco podemos hablar - en el momento ahora enjuiciado- de una situación previsiblemente definitiva a los efectos del art. 193 de la LGSS.
En consecuencia, este recurso ha de ser desestimado.
En esencia lo que alega la Entidad Gestora es que existe una responsabilidad por falta de cotización del Concello de Moeche. Argumenta que para el cálculo de la base reguladora se ha teniendo en consideración el tiempo que el actor prestó servicios como trabajador tanto para los Concellos de Cedeira como el de Moeche pasando de los 920,08 €/mes fijados en vía administrativa, a los 1.417,16 €/mes fijados en sentencia, y si bien el primero de estos Concellos (Ceira) ha regularizado cotizaciones, el segundo (Moeche) no lo ha hecho. Señala que la responsabilidad del Concello de Moeche no queda extinguida por el hecho de haber prescrito la obligación de abono de las cotizaciones. Fija el porcentaje de responsabilidad en un importe del 24,31% según el cálculo que realiza.
El Concello de Moeche se opone señalando que se trata de una cuestión nueva que no ha sido planteada en juicio por la demandante erigiéndose ahora el INSS como nuevo actor, sin que nada se hubiera podido invocar al respecto en juicio, ni desplegar actividad probatoria. Señala que en todo caso el descubierto no sería relevante a efectos de fijación de la pensión y que en todo caso es el INSS el que debe anticipar el abono de la prestación.
Para resolver este motivo de recurso vamos a tener en consideración los siguientes puntos.
1.- El cálculo de la base reguladora de las pensiones de incapacidad permanente de contingencia comunes.
Al respecto el art. 197 de la LGSS señala en su
2.- La doctrina judicial existente sobre la cuestión nueva
Según reiterada jurisprudencia las cuestiones nuevas o novedosas no tiene cabida en los recursos de suplicación y/o casación, y ello como consecuencia del carácter extraordinario de dichos recursos y su función revisora, que no permiten dilucidar en dicha sede una cuestión ajena a las promovidas y debatidas por las partes y resueltas en la sentencia de instancia, pues en caso contrario, el Tribunal Superior se convertiría también en Juez de instancia, construyendo «ex officio» el recurso, y vulnerando los principios de contradicción e igualdad de partes en el proceso, que constituyen pilares fundamentales de nuestro sistema procesal. Si se permitiera la variación de los términos de la controversia en sede de suplicación, se produciría a las partes recurridas una evidente indefensión al privarles de las garantías para su defensa, ya que sus medios de oposición quedarían limitados ante un planteamiento nuevo, y tal conducta procesal está proscrita. Por lo tanto ha de estarse al criterio unificador que concluye la imposibilidad de examinar planteamientos de esa naturaleza. Así, entre otras, en sentencia del Tribunal Supremo de fecha veintidós de septiembre de 2014 (rec. 4417/2014) se expresa:
En el caso de autos ciertamente podía "intuirse" que esa cuestión ha sido introducida, puesto que cuando se solicita la ampliación de la demanda frente a estos Concellos se aporta un cálculo en el que se tiene en cuenta los periodos trabajados, por lo que propiamente no se trataría de una cuestión nueva. Otra cosa es que introducida dicha cuestión en la litis se haya dado la oportunidad a las partes de alegar y probar lo que les afecte a sus intereses garantizando su defensa en los términos establecidos en el art. 24 de la CE, lo que creemos que no ha ocurrido en el caso de autos. Y ello es así porque de la grabación del acto de la vista oral se concluye que cuando el Juez a quo fija los términos del debate en la forma establecida en el art. 85.6 de la LRJS insiste en varias ocasiones a las partes (fundamentalmente actora y EG) para que le expliquen en dónde está la discrepancia en el cálculo, llegando a la certeza tras respuestas -en momentos poco concluyentes de estas partes- a que la discrepancia se centra en el número de bases de cotización que han de tenerse en cuenta (96 de la actora frente a las 87 que considera el INSS en la base fijada en el expediente administrativo), esto es, se centra en el apartado 1.a) del art. 197 de la LGSS, cuestionando que como a tal efecto solo se consideran las cotizaciones de Cedeira, que ya están regularizadas, no habría ningún supuesto de infracotización ya que los periodos de Moeche no sería relevantes. Así se ciñó el debate, y las alegaciones de los Concellos y sus pruebas se limitaron a esto; y en conclusiones la misma incertidumbre se mantuvo. Y esa incertidumbre lleva a un error judicial puesto que absuelve a los dos Concellos, pero sí tiene en consideración los periodos trabajados en Moeche para fijar el porcentaje previsto en el apartado b) del art. 197 LGSS, sin nada argumentar en relación a la posible incidencia o no sobre la falta de cotización del Concello de Moeche, que es precisamente lo que ahora recurre el INSS fijando ahora en recurso lo que debió haber fijado, en contestación a la demanda y en conclusiones. En definitiva, no podemos hablar de cuestión nueva, pero lo cierto es que al Concello de Moeche no se le ha permitido defenderse en condiciones- ni en el acto del juicio ni en el expediente administrativo en el que ni siquiera fue parte- de lo que ahora se sostiene en recurso, y entrar a resolver esta cuestión podría producir indefensión a esta parte.
Entendemos que la solución judicial más acorde con todo lo ocurrido sería declarar la nulidad de la vista del juicio para que una vez centrada correctamente la cuestión se permitiese alegar a las partes y probar en forma; pero tal opción no es posible ante el categórico pronunciamiento del art. 240.2 de la LOPJ: "
Es por ello por lo que entendemos que la única solución judicial que nos resta es desestimar el recurso presentado en este punto por el INSS, sin que podamos resolver en este proceso en relación a la eventual responsabilidad del Concello de Moeche.
En consecuencia, procede la confirmación de la sentencia, y sin imposición de costas a ninguna de las partes al ser ambas (beneficiario y Entidad Gestora) titulares del beneficio legal de justicia gratuita.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación formulado por el Abogado D. Fernando Barro Sabín, actuando en nombre y representación de D. Eliseo, así como el presentado por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, actuando en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ambos interpuestos contra la sentencia de fecha seis de junio de dos mil veintidós, dictada en autos 145/2021 del Juzgado de lo Social nº 1 de Ferrol, seguidos a instancia del Sr. Eliseo contra la Entidad Gestora, así como contra el CONCELLO DE MOECHE y el CONCELLO DE CEDEIRA sobre INVALIDEZ, debemos de confirmar y confirmamos en su integridad la resolución recurrida. Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos
Una vez firme, únase para su constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal, quedando incorporada informáticamente al procedimiento, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
