Última revisión
16/09/2024
Sentencia Social 3167/2024 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Social, Rec. 5277/2023 de 28 de junio del 2024
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Orden: Social
Fecha: 28 de Junio de 2024
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: MARIA DEL CARMEN LOPEZ MOLEDO
Nº de sentencia: 3167/2024
Núm. Cendoj: 15030340012024103215
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2024:4662
Núm. Roj: STSJ GAL 4662:2024
Encabezamiento
SENTENCIA: 03167/2024
PLAZA DE GALICIA, S/N
15071 A CORUÑA
Equipo/usuario: MF
Modelo: 402250
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000010 /2019
Sobre: ALTA/BAJA COTIZACION
En A CORUÑA, a veintiocho de junio de dos mil veinticuatro.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el RECURSO SUPLICACIÓN 0005277/2023, formalizado por el Procurador D. Óscar Pérez Goris, en nombre y representación de D. Evelio, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 4 de A CORUÑA en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000010/2019, seguidos a instancia de D. Evelio frente a IBERMUTUA MUTUA COLABORADORA CON LA SS Nº 274, CUALTIS SLU, LLOYDS INSURANCE COMPANY SA, SEGUROS CATALANA OCCIDENTE SA DE SEGUROS Y REASEGUROS y la empresa DIRECCION000, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARÍA DEL CARMEN LÓPEZ MOLEDO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
"Primero: D. Porfirio, nacido el NUM000 de 1961, prestó servicios como OFICIAL 2ª BARRENISTA para la empresa DIRECCION000 del 17 de diciembre de 1984 al 8 de septiembre de 1987 y del 7 de diciembre de 1987 hasta el 4 de enero de 2013 en que la empresa extingue la relación laboral por causas objetivas. Segundo: Por sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Santiago de Compostela el 12 de septiembre de 2016, cuyo contenido se da por íntegramente reproducido, se declara a Fulgencio afecto de incapacidad permanente total derivada de en enfermedad profesional condenando al INSS y a la mutua el abono de la correspondiente prestación, correspondiendo al INSS el abono del 80% de la misma y a la Mutua Gallega del 20% restante. Tercero: En dicha sentencia se declaran los siguientes hechos probados: "PRIMERO: El actor, D. Evelio, nació el NUM000 de 1961 y está afiliado al régimen general de la seguridad social, siendo su última ocupación la de barrenista/perforador. (Acreditado por el expediente administrativo aportado por el INSS). SEGUNDO.- Por resolución del INSS con fecha de salida 22 de julio de 2014 dicho organismo acuerda denegar con fecha 21 de julio de 2014 la prestación de incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente. Dicha resolución se emite sobre la base del dictamen propuesta del EVI de fecha 21 de julio de 2014 que recoge como cuadro clínico residual "silicosis simple con función pulmonar normal, no enfermedad intercurrente. Síndrome postrombótico de MMII" y como limitaciones "referido disnea elevados esfuerzos. Edema crónico de MMII, bien compensado con uso de media elástica comprensión" y propone dicho organismo la no calificación del trabajador como incapacitado permanente al no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral. (Acreditado por el expediente administrativo aportado por el INSS). TERCERO.- El actor fue diagnosticado de silicosis en el año 2004. El 27 de marzo de 2008 el servicio de prevención de la empresa demandada recomienda que el actor sea citado para estudio y valoración de enfermedad profesional y apartado de la exposición a ambiente pulvígeno. El demandante fue examinado en el instituto nacional de silicosis, emitiéndose informe el 27 de mayo de 2008, en que se le diagnostica de neumoconiosis simple, sin objetivar alteración funcional respiratoria concurrente, ni patología cardiológica y se recomienda evitar mantenerse en ambiente donde exista riesgo de inhalación de polvo con sílice y efectuar reconocimientos anuales con el fin de evaluar posible evolución de su patología. (Acreditado por los documentos a los folios 17 y 73 de las actuaciones). CUARTO.- El demandante prestó servicios para la empresa demandada desde el 7 de diciembre de 1987 hasta el 4 de enero de 2013 en que la empresa extinguió su relación laboral por causas objetivas (Acreditado por el documento al folio 69 de las actuaciones). QUINTO.- En el año 2005 y 2008 se tramitó un expediente de incapacidad permanente por silicosis, en los informes de valoración médica de dichos expedientes se indicó, en el del año 2005 que el actor debía evitar la exposición al polvo y en el del año 2008 por la médico inspectora se indicó el cambio de puesto de trabajo (Acreditado por los documentos a los folios 103 a 114 de las actuaciones). En dichos expedientes se consideró la contingencia como enfermedad profesional. (Acreditado por el expediente administrativo). SEXTO.- Desde 1987 a 2013 el demandante estuvo destinado en puestos en que realizó funciones de perforista, barrenista y ayudante de los anteriores (Acreditado por la documentación aportada por la demandada, informe al folio 173 de las actuaciones y hecho no discutido) SÉPTIMO.- En las mediciones de la concentración de polvo con contenido en sílice realizadas por el servicio de prevención en los años 2009, 2010 y 2012 se obtuvieron los resultados que constan en la prueba documental de la parte demandada y que se dan por reproducidos (Acreditado por la prueba documental de la empresa demandada). OCTAVO.- Desde al menos el año 2009 la función de perforista en la empresa demandada se realizaba en una máquina perforadora que dispone de cabina cerrada dotada de sistema de climatización, con un sistema de captación de polvo. El puesto de perforista implica el manejo de dicha máquina para preparar los barrenos necesarios para la realización de voladuras. La máquina se maneja desde el interior de la cabina. Si el perforista no dispone de ayuda de un peón, cada cierto período de tiempo, se baja de la máquina para marcar y tapar los barrenos realizados. La empresa desde al menos el año 2006 al 2010 entregó al actor los EPIS que consta en la documentación aportada por la empresa, entre los que se encuentran mascarillas antipolvo. (Acreditado por la prueba documental de la empresa). NOVENO: En julio de 2014 el actor presentaba las dolencias que se recogen en el dictamen del EVI y además obesidad, hidrocele derecho y discopatía degenerativa C6 C7 (Acreditado por la documentación médica en autos, dictamen del EVI e informe del médico de atención primaria de junio de 2014). DÉCIMO: En el año 2014 la función ventilatoria pulmonar del demandante presentaba un ligero empeoramiento respecto a la que tenía en el año 2008. En el año 2016 apenas ha evolucionado desde el año 2014. (Acreditado por el informe forense y la declaración del perito en la vista). UNDÉCIMO: El demandante presentó reclamación administrativa previa contra la resolución del INSS que deniega la incapacidad permanente con el contenido que consta en los folios 117 y siguientes que se dan por reproducidos, reclamación que fue desestimada por resolución con fecha de salida 28 de agosto de 2014. El 20 de agosto de 2014 presentó reclamación administrativa previa ante la Mutua Gallega, que fue también rechazada por acuerdo con fecha de salida 29 de agosto de 2014 que se da por reproducido (Acreditado por los documentos acompañados a la demanda). El informe de valoración médica del expediente administrativo tramitado en el año 2014 hace constar en el apartado relativo al "régimen" "enfermedad profesión" y en el dictamen del EVI se hace constar como contingencia "enfermedad común". No consta que se haya dado intervención a la Mutua Gallega ni a la empresa demandada en el expediente administrativo del año 2014, ni que se les haya notificado la resolución denegando la incapacidad permanente (Acreditado por el expediente administrativo y hecho no discutido). DÉCIMO SEGUNDO: El actor estuvo incurso en procesos de incapacidad temporal por enfermedad profesional (silicosis) desde el 1 de junio de 2004 al 10 de mayo de 2005 y desde el desde el 18 de abril de 2008 al 6 de junio de 2008. (Acreditado por la documentación acompañada a la demanda y el expediente aportado por la Mutua)." Cuarto: En el fundamento de derecho sexto de la misma se hace constar: "En el presente caso, ha quedado acreditado que la ocupación habitual del demandante es la de perforista/barrenista y en el desarrollo de dicha actividad laboral existe una exposición efectiva al polvo de sílice, así se desprende de las mediciones efectuadas por el servicio de prevención en que se obtienen resultados de exposición a polvo de sílice, pese a adoptarse medidas de protección, aunque sea con una concentración baja, así como un riesgo de que dicha exposición sea mayor, en atención a las circunstancias climatológicas, cuando el perforista no cuenta con ayuda y ha de bajar de la máquina. La indicación tanto del EVI en dictámenes anteriores como del instituto de silicosis es evitar la exposición al polvo de sílice y el cambio de puesto de trabajo para que dicha exposición no se produzca, sin que se indique en dichos informes que resulta posible la exposición al polvo de sílice hasta determinados niveles y se indica el cambio de puesto y no el mantenimiento en el puesto con determinadas medidas de protección. Establecido lo anterior, lo que acredita los propios hechos reconocidos por la empresa y avalados por la prueba documental aportada por ella y obrante en el expediente administrativo es que el demandante siguió ocupando puestos en los que tenía exposición al polvo de sílice, pese a las medidas que pudo haber adoptado de protección del trabajador, por tanto ello permite concluir que no existían en la empresa puestos como perforador en que no exista el riesgo de exposición al sílice, lo que además de desprende de las propias funciones consustanciales a la ocupación de cantero, descritas además por el servicio de prevención de la empresa demandada. En consecuencia, ante la imposibilidad de que el demandante sea recolocado en un puesto de trabajo dentro de su ocupación habitual de perforista/barrenista, en que no exista exposición al polvo de sílice, la consecuencia ha de ser, según la doctrina judicial expuesta, la de considerar que está incapacitado para el desarrollo de su ocupación habitual, sin que sirva para ello de contra argumento, como alega el INSS en conclusiones, que el demandante siguió desarrollando dicha ocupación desde el diagnóstico hasta el año 2013, sin que haya sido despedido por ineptitud sobrevenida, pues el reconocimiento de la invalidez permanente no procede sólo cuando el demandante no puede realizar físicamente las funciones propias de su ocupación por las limitaciones que padece, sino también cuando la realización de las mismas está contraindicada por conllevar un grave riesgo para su salud, como sucede en el presente caso, pues la continuación de la exposición al polvo de sílice implica un riesgo de empeoramiento en la evolución de su enfermedad, y de hecho, existió una agravación -aunque no acusada- de su enfermedad, estando documentado en empeoramiento en la función respiratoria del demandante desde el año 2008 añ 2014." Quinto: Interpuesto recurso de suplicación frente a la anterior por sentencia del TSj de Galicia de 17 de noviembre de 2017, cuyo contenido se da por íntegramente reproducido, el mismo es desestimado. Por Diligencia de Ordenación de 4 de enero de 2018 la misma es declarada firme. Sexto: En TX de tórax de 24 de mayo de 2004 se confirma la presencia de nodularidad milimétrica, de predominio en nódulos superiores y fundamentalmente subpleural, que inicialmente teniendo en cuenta su tamaño y localización parece estar en relación con enfermedades de tipo silicosis. Séptimo: Por la Mutua Gallega se expide parte de enfermedad profesional (baja por estudio de enfermedad profesional) el 7 de junio de 2004. Octavo: El trabajador estuvo de baja por IT por periodos de observación de enfermedad profesional del 1 de junio de 2004 al 10 de mayo de 2005. Noveno: Por la empresa DIRECCION000 se suscribe con la Mutua Gallega, servicio de prevención ajeno, concierto para la prestación del indicado servicio en fecha 19 de febrero de 2002, suscribiéndose, en febrero de 2003, anexo de vigilancia de la salud Décimo: Por la Mutua Gallega se recomienda, el 2 de agosto de 2004, "...no debe exponerse a concentraciones alta de polvo de sílice, aunque su estado actual le permite ejercer una actividad laboral normal. Según comenta el paciente, su trabajo durante estos años lo ha desarrollado con una perforadora antigua que no reunía medidas de seguridad incorporadas en los modelos más modernos -aspiración de polvo, cabina hermética-. De disponer una máquina con los adelantos citados, incluso podría volver a su puesto de trabajo. Se considera pernicioso un nivel de polvo de sílice en aire respirado mayor de 01 mg./m3." Undécimo: Por MUGATRA se elabora en marzo de 2005 informe técnico sobre niveles de exposición a polvo mineral no soluble en la empresa DIRECCION000 en el que se concluye que el valor de exposición es inferior al 25% no recomendándose medidas correctoras pero si que se ponga a disposición del trabajador mascarilla autofiltrante tipo FFP1, con válvula de exhalación con objeto de que pueda usarla en aquellas situaciones en las que el trabajador observe gran cantidad de polvo, debiéndose documentar la entrega de EPIs e informar a los trabajadores de los resultados Duodécimo: Por el Instituto Nacional de Silicosis de diagnostica al actor, el siete de abril de 2005, de neumoconiosis simple con valoración de silicosis de primer grado sin enfermedad intercurrente con recomendación de no exposición al polvo. Por el mismo Instituto se diagnostica, el 27 de mayo de 2008, neumoconiosis simple, sin objetivarse alteración funcional respiratoria concurrente, ni patología cardiológica, y se recomienda evitar mantenerse en ambiente donde exista riesgo de inhalación de polvo de sílice, así como reconocimientos anuales. Decimotercero: Por resolución del INSS con fecha de registro de salida de 25 de abril de 2005 se deniega la incapacidad solicitada por no ser las lesiones que padece constitutivas de incapacidad permanente. Decimocuarto: En reconocimiento practicado por Mutua Gallega el 30 de enero de 2002 se declara el estado de salud del actor como compatible con el puesto de trabajo. Decimoquinto: En reconocimiento practicado por Mutua Gallega el 6 de marzo de 2003 se declara el estado de salud del actor como compatible con el puesto de trabajo. Decimosexto: En reconocimiento practicado por Mutua Gallega el 15 de marzo de 2004 al trabajador, y en relación al protocolo de polvo y sílice, se hace constar que se encuentra pendiente de valoración por EVI. Decimoséptimo: En reconocimiento realizado por Mutua Gallega el 3 de octubre de 2005, con aplicación de protocolo de neumoconiosis, se declara al demandante APTO. Decimoctavo: Por Mugatra se expide el 8 de marzo de 2007 certificado de aptitud profesional que, en aplicación de protocolo de silicosis (rx. de tórax) declaran al trabajador como "NO APTO", recomendando que "...NO DEBERÁ ESTAR EXPUESTO A "AMBIENTE PULVIGENO" QUE PUEDA AGRAVAR SU ESTADO DE SALUD." Decimonoveno: En reconocimiento realizado por Mugatra el 11 de marzo de 2008 se califica al trabajador "APTO CON RESTRICCIONES" las cuales consisten en: " NO DEBERÁ A ESTAR EXPUESTO A TRABAJOS CON RIESGOS PULVIGENO (SILICOSIS) SE DERIVA A ESTUDIO DE ENFERMEDAD PROFESIONAL." Vigésimo: En certificado de aptitud profesional emitido por MUGATRA de fecha de 27 de marzo de 2009 se califica al trabajador como "APTO EN OBSERVACIÓN" con la indicación de: "DEBE EVITAR INHALACIÓN DE POLVO DE SILICE UTILIZANDO ADECUADO EQUIPO DE PROTECCIÓN INDIVIDUAL RESPIRATORIO. Vigesimoprimero: En certificado de aptitud profesional emitido por MUGATRA de fecha de 6 de mayo de 2010 se califica al trabajador como "APTO EN OBSERVACIÓN. "DEBE EVITAR INHALACIÓN DE POLVO DE SILICE, UTILIZANDO ADECUADO EQUIPO DE PROTECCIÓN RESPIRATORIA, DEBE UTILIZAR TAMBIEN ADECUADO EQUIPO DE PROTECCIÓN AUDITIVA SIEMPRE QUE TRABAJE EN AMBIENTES RUIDOSOS." Vigesimosegundo: En certificado de aptitud profesional emitido por MUGATRA de fecha de 4 de julio de 2011 se califica al trabajador como "APTO EN OBSERVACIÓN. DEBE EVITAR INHALACIÓN DE POLVO DE SILICE, UTILIZANDO ADECUADO EQUIPO DE PROTECCIÓN RESPIRATORIA. DEBE UTILIZAR TAMBIÉN ADECUADO EQUIPO DE PROTECCIÓN AUDITIVA SIEMPRE QUE TRABAJE EN AMBIENTES RUIDOSOS. " Vigesimotercero: En certificado de aptitud profesional emitido por MUGATRA de fecha de 1 de agosto de 2012 se califica al trabajador como "APTO EN OBSERVACIÓN PARA PROTOCOLO DE SILICOSIS: DEBE EVITAR INHALACIÓN DE POLVO DE SILICE CON ADECUADO EQUIPO DE PROTECCIÓN RESPIRATORIA. Vigesimocuarto: El trabajador inicia nueva baja de IT por periodos de observación de enfermedad profesional el 16 de abril de 2008. Vigesimoquinto: Por el Instituto Nacional de Silicosis se diagnostica, el 27 de mayo de 2008, neumoconiosis simple, sin objetivarse alteración funcional respiratoria concurrente, ni patología cardiológica, y se recomienda evitar mantenerse en ambiente donde exista riesgo de inhalación de polvo de sílice, así como reconocimientos anuales. Vigesimosexto: En dictamen propuesta del EVI de 23 de julio de 2008, con un cuadro clínico residual de silicosis de 1º grado, sin alteración respiratoria concurrente ni patología cardiaca con limitación orgánicas de disnea de pequeños-moderados esfuerzos se propone la no calificación del trabajador como incapacitado permanente. Vigesimoséptimo: Por MUGATRA se elabora, en noviembre de 2009, informe de exposición a agentes químicos en el puesto de perforista en la CANTERA DE A PORTELA (LA CORUÑA), en donde trabaja la demandada, en el que se indica que en los casos en los que el perforista no dispone de la ayuda de peón, además de manejar la perforadora cada cierto tiempo se baja de la máquina para marcar y tapar los barrenos utilizados, siendo el tiempo de exposición de ocho horas diarias, figurando como medidas preventivas de carácter colectivo el hecho de disponer de cabina cerrada en la máquina TAMROCK 800 ROCK PILOT, dotada de sistema de climatización, disponiendo de un sistema de captación de polvo que recoge el polvo en el punto de perforación, y como equipos de protección individual mascarillas de protección FFP3, llegando a la conclusión de que las concentraciones de sílice cristalina y de polvo total se encuentra por debajo de los valores límite indicados en la ITC2.0.02., fijando como medidas correctoras la de establecer la obligación de trabajar en el interior de la cabina con la puesta y ventanilla cerradas y cuando sea técnicamente posible que la dirección del viento contribuya a alejar las nubes de polvo de la máquina, debiendo los peones que trabajen en las inmediaciones de la maquina utilizar mascarillas de protección contra el polvo tipo FFP3, debiendo informar la empresa a los trabajadores expuestos al riesgo los resultados de la valoración. Vigesimoctavo: Por MUGATRA se elabora, el tres de mayo de 2010, informe de exposición a agentes químicos en el puesto de perforista en la CANTERA DE CANDAME, ARTEIXO, el 29 de abril de 2011 en la CANTERA DE GRANITOS DE XALLAS, SANTA COMBA, el 3 de agosto de 2012 en la CANTERA DE CANARGA, CARRAL, en las que trabaja la demandada, llegando a la conclusión de que las concentraciones de sílice cristalina y de polvo total se encuentra por debajo de los valores límite indicados en la ITC2.0.02., fijando como medidas correctoras la de establecer la obligación de trabajar en el interior de la cabina con la puesta y ventanilla cerradas y cuando sea técnicamente posible que la dirección del viento contribuya a alejar las nubes de polvo de la máquina, debiendo los peones que trabajen en las inmediaciones de la maquina utilizar mascarillas de protección contra el polvo tipo FFP3, debiendo informar la empresa a los trabajadores expuestos al riesgo los resultados de la valoración. Vigesimonoveno: Por el Servicio de Prevención de Mutua Gallega se elabora Evaluación Inicial General de Riesgos Laborales en la empresa DIRECCION000 en marzo de 1999, en el que consta la evaluación del puesto de trabajo de personal de voladura, identificando como riesgos la exposición directa al polvo en el manejo de perforadora, y como medida correctora la evaluación especifica, la utilización de perforadoras con captadores de polvo, cuidando el personal que las utilice que los captadores de polvo estén siempre en perfecto estado de funcionamiento. En la revisión de octubre de 2006 se identifican los puestos de ayudante y perforista y entre los riesgos el relativo a la inhalación de polvo durante las operaciones de perforación y como medidas se hace referencia a que se han realizado mediciones para determinar el grado de exposición de los trabajadores y el hecho de disponer las perforadoras de sistemas de captación de polvo en el punto de perforación. Trigésimo: El trabajador ha recibido, el 16 de julio de 2004, curso de cuatro horas sobre SEGURIDAD EN CONSTRUCCIÓN y en fecha 8 de agosto de 2011 curso de ocho horas impartido por la Fundación Laboral de la Construcción. Trigésimo primero: El trabajador recibe EPIs, entre los que se incluye mascarillas antipolvo, en los años 2002, 2003, 2005, 2006, 2007, 2008 (febrero y septiembre), 2009 (febrero y julio), 2011, 2012 (febrero, julio y agosto). Trigésimo segundo: El trabajador ha recibido, en junio de 2003, mayo de 2005 y febrero de 2007 formación e información sobre los riesgos laborales. Trigésimo tercero: Desde al año 2006 el demandante trabaja con un carro perforador que dispone de cabina. Los carros perforadores disponen de captadores de polvo en el punto de perforación Trigésimo cuarto: Por resolución del INSS de 27 de octubre de 2021 se deniega la petición de responsabilidad por falta de medidas de seguridad y salud en el trabajo, dándose por íntegramente reproducida la misma. Interpuesta reclamación previa frente a la anterior la misma es desestimada por resolución de 24 de febrero de 2022. Por el demandante ha sido interpuesta demanda en materia de recargo de prestaciones siguiéndose actuaciones en el Juzgado de lo Social nº 2 de La Coruña con el nº 89/2022. Trigésimo quinto: Por la empresa DIRECCION000 se suscribe con la compañía aseguradora SEGUROS CATALANA OCCIDENTE, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, póliza nº NUM001, cuyo objeto es la responsabilidad civil de explotación, con un límite por siniestro de 50.000.000 Ptas., por víctima (en caso de daños corporales) de 15.950.000 Ptas., con una franquicia de 400.000 Ptas, con una garantía complementaria de responsabilidad civil patronal con un limite por víctima (en caso de daños corporales) de 15.950.000 Ptas., con fecha de efectos de 20 de abril de 1995. La garantía de responsabilidad civil patronal se incluye "... el pago de las indemnizaciones que de acuerdo con el artículo 97 de la LGSS pudieran ser exigidas al asegurado por los trabajadores o sus derechohabientes como civilmente responsables por los daños que a causa de accidentes del trabajo sufra el personal incluido en su nómina...", estableciéndose como exclusiones (2.6): "Las reclamaciones por daños por el asbesto en estado natural o sus productos, por daños relacionados con operaciones y actividades expuestas al polvo que contenga fibras de amianto, así como cualquier indemnización y gasto de asistencia derivados de enfermedad profesional." Esta póliza fue anulada el 20 de abril de 2016. Trigésimo sexto: Por la entidad QUALTIS, S.L. se suscribe con la compañía aseguradora LLOYDS póliza de responsabilidad civil nº NUM002, cuyo contenido se da por íntegramente reproducido, con cobertura de: Responsabilidad Civil Profesional, Responsabilidad Civil Explotación, Responsabilidad Civil Locativa, Responsabilidad Civil Patronal y Defensa y Fianzas, por un capital máximo asegurado por año de 3.000.000 de euros, y máximo por siniestro de 2.000.000 de euros y límite máximo por siniestro y responsabilidad civil locativa de 200.000 euros, con fecha de efectos de 12 de diciembre de 2018. Trigésimo séptimo: D. Porfirio recibió de la compañía SEGUROS CATALANA OCCIDENTE, S.A. la cantidad de 28.000 euros con causa en la póliza de convenio suscrita por la empresa DIRECCION000. Trigésimo octavo: El 4 de enero de 2019 se celebra acto de conciliación ante el SMAC de La Coruña, en virtud de papeleta presentada el 12 de diciembre de 2018, que finaliza sin acuerdo en relación a Fulgencio y MUTUA GALLEGA e intentada sin efecto en relación a MUGATRA SOCIEDAD DE PREVENCIÓN."
"Se desestima la demanda interpuesta por D. Porfirio frente a la empresa DIRECCION000, CUALTIS, S.L. , la MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO SEGUROS y las compañías aseguradoras CATALANA OCCIDENTE, S.A. y LLOYDS, estimándose la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO, y procede absolver a las demandadas de las pretensiones frente a ellas ejercitadas."
Con fecha 17 de julio de 2023 se dictó auto de aclaración cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"1.- Estimar la solicitud de D. Evelio, de aclarar la sentencia dictada en este procedimiento con fecha 28/06/2023 en el sentido que se indica a continuación: Donde dice "...D. Porfirio..." en el encabezamiento, en los Antecedentes de Hecho primero y segundo, en el Hecho Probado primero y trigésimo séptimo así como en el Fallo debe decir "...D. Evelio..."."
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
La sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de los de A Coruña de fecha 28 junio 20231 desestimó la demanda. Interpone recurso el entonces demandante, recurso que ha sido impugnado por todas las codemandadas.
Como ya ha matizado numerosa jurisprudencia, para la estimación de los motivos dirigidos a la modificación del relato fáctico de la sentencia de instancia, se viene exigiendo de forma reiterada que concurran los siguientes requisitos:
1º.- Que se señale con precisión y claridad cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que la parte recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.
2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.
3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación de la sentencia, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.
4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.
5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.
6º.- Que no se trate de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
Haremos aplicación de la expuesta doctrina a cada una de las pretensiones revisorias, examinándolas separadamente.
Solicita la adición de un HECHO PROBADO DECIMO BIS con el siguiente texto alternativo: "Se realiza informe médico por el neumólogo del Hospital La Rosaleda, el Dr. Hipolito, tras haber sido diagnosticado el actor de silicosis". Y cita el documento 5 de la demanda. No procede la adición al resultar irrelevante el tenor propuesto, y constar en el hecho declarado probado Tercero de la sentencia que fue diagnosticado de silicosis en el año 2004.
Solicita la adición de un HECHO PROBADO DECIMOTERCERO BIS con el siguiente contenido: "LA MUTUA GALLEGA, en calidad de servicio de prevención ajeno desde 2002, es quien realiza la solicitud de incapacidad permanente en nombre del trabajador, tras recabar su autorización y según consta acreditado es a la Mutua Gallega a quien le notifica directamente el INSS las resoluciones adoptadas, el informe clínico de síntesis y sus conclusiones .El informe clínico de síntesis del EVI de 16 de marzo de 2005 y las conclusiones del INSS de 20 de abril de 2005, derivadas de la solicitud de incapacidad permanente efectuada por la Mutua, indican que el actor debe evitar la exposición al polvo". Cita más de 10 documentos, así como el expediente de la Mutua Gallega. Se rechaza la pretensión, por resultar irrelevante el tenor propuesto, y pretender una nueva valoración de la prueba realizada por el juzgador de instancia, citando un gran número de documentos y folios.
Solicita incluir un HECHO PROBADO VIGESIOMOSEXTO BIS con el siguiente contenido: "En el informe médico de síntesis del EVI de 19 de junio de 2008 se indica el cambio de puesto de trabajo del actor". Cita los folios 840 y 841 (informe médico de síntesis, y sentencia de incapacidad. No procede la adicción por constar ya la indicación del cambio de puesto de trabajo en los hechos declarados probados.
Solicita añadir un HECHO PROBADO VIGESIMOCTAVO BIS con el siguiente tenor: "La documental aportada por la empresa de partes de horas diarios indica que la jornada diaria es habitualmente de 9 horas, dato diferente al comunicado por la empresa al laboratorio del INSS lo que según refiere dicho organismo puede alterar los resultados de las mediciones". Cita como documentos los partes diarios de horas y "las indicaciones del laboratorio del INSS". No se accede por inconcreta cita de los documentos, pues de dicha cita genérica no se puede inferir los datos que pretende incorporar, de forma directa; es decir, no ser literosuficiente.
Solicita añadir un HECHO PROBADO TRIGESIMO BIS con el siguiente contenido: "A pesar de indicarse por el Servicio de prevención que se debía informar al trabajador de la valoración de riesgos efectuada, este deber no consta cumplido por la empresa". Cita los informes TECNICOS SOBRE NIVELES DE EXPOSICIÓN DE MUGATRA. No se accede por no ser literosuficiente, y tratarse de un hecho negativo.
Solicita eliminar el contenido del HECHO PROBADO TRIGÉSIMO TERCERO y en su lugar en ese hecho introducir un contenido acorde con la redacción que ya consta en el hecho probado octavo de la Sentencia firme del Juzgado de lo Social nº 3 de Santiago de Compostela de 12 de septiembre de 2016 (folios 10-19 y 808-818 de los autos) por lo que propone el siguiente texto: "Desde al menos el año 2009 la función de perforista en la empresa demandada se realizaba en una máquina perforadora que dispone de cabina cerrada de acuerdo con el texto extraído del HP8º de la sentencia de 12 de septiembre de 2016 del Juzgado de lo Social nº 3 de Santiago de Compostela. Se observa que durante gran parte de la relación laboral de 29 años se empleó maquinaria que no disponía de cabina a pesar de alegar la empresa que disponía de ella desde el año 2000 aportando a los autos dos declaraciones de conformidad de dos máquinas con cabina de los años 2000 y2005. Consta acreditado en autos que había cuatro trabajadores en el puesto de perforista en los años 2006, 2011 y 2008 y únicamente se aporta declaraciones de conformidad de dos máquinas con cabina". Cita diversa documental, entre la que se encuentran noticias de prensa, fotos, y testificales, que no son documentos válidos a efectos de recurso. Tampoco va a admitirse por no ser literosuficiente, y basarse en prueba testifical, que carece de eficacia revisoría suplicacional (TS de 30-04-99).
Se pretende añadir un nuevo HECHO TRIGESIMONOVENO con el siguiente contenido: "Constan aportados en autos los informes médicos del Hospital Policlínico la Rosaleda de Santiago de Compostela (actualmente HM), Servicio médico al que el trabajador fue remitido por los servicios de prevención, de fechas28 de febrero de 2005, 3 de abril de 2006, 8 de septiembre de 2008 y 11 de septiembre de 2014 donde se hace constar la mejora significativa del estado de salud del trabajador al dejar de exponerse al polvo de sílice y su empeoramiento al volver a exponerse al mismo, indicándose asimismo en los informes de fecha 8de septiembre de 2008 y 11 de septiembre de 2014 la progresión de la enfermedad tras volver el actor a trabajar como barrenista. El fundamento de derecho sexto de la sentencia firme del Juzgado de lo Social nº 3 de Santiago de Compostela de 12 de septiembre de 2016 se pronuncia sobre esta documental haciendo constar el empeoramiento en la función respiratoria del actor desde 2008 a 2014 por haber seguido exponiendo al trabajador al polvo de sílice tras haberse indicado su apartamiento del mismo por el EVI en 2005". Cita diversos informes médicos, y la sentencia dictada en procedimiento de incapacidad. Tampoco se va a acceder a lo peticionado, por los mimos motivos antes esgrimidos. De nuevo la parte cita una ingente documental, que no es literosuficiente, cuando además consta en los hechos declarados probados de la sentencia hoy recurrida, los hechos declarados probados de la sentencia dictada en procedimiento de incapacidad.
En resumen, no se accede a la modificación, supresión, adición de los hechos declarados probados de la sentencia de instancia, por no cumplirse los requisitos formales exigidos jurisprudencialmente. En tal sentido, ha señalado la STS de 23 de julio de 2020 (rec: 239/2018), en relación con ello que: "En definitiva, no puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador a quo ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario [...] en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente" ( sentencias del TS de 6 de junio de 2012, recurso 166/2011; 19 de febrero de 2020, recurso 183/2018 y 17 de marzo de 2020, recurso 136/2018, con cita de otras muchas)."
Alega asimismo Infracción del art. 222.4 LEC por la inaplicación del efecto positivo de cosa juzgada respecto de la previa sentencia firme nº 216/2016 de 12 de septiembre del Juzgado de lo Social nº 3 de Santiago de Compostela. Y por último infracción de los artículos 97.2 LRJS, 319 y 326 LEC y 24 CE por error en la valoración de la prueba y por inaplicación del Artículo 96.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social que regulan el principio de inversión de la carga de la prueba y de la jurisprudencia que la aplica.
Adelantamos que el recurso va a ser estimado, al apreciarse infracción del art. 96 LRJS en relación con los art. 14, 15, 16.2 y 3, 17, 18, 19, 22, 23 y 25 LPRL; por lo que a continuación expondremos.
Hemos de partir de los inalterados hechos declarados probados. Y de los mismos se infiere que el demandante prestó servicios para la empresa demandada desde el 7 de diciembre de 1987 hasta el 4 de enero de 2013, siendo diagnosticado de silicosis de primer grado en el año 2004.
Consta acreditado que desde 1987 a 2013 el demandante estuvo destinado en puestos en que realizó funciones de perforista, barrenista y ayudante de los anteriores. Que se realizaron mediciones de concentración de polvo con contenido en sílice en los años 2009, 2010 y 2012. Y que al menos desde el año 2009 la función de perforista en la empresa demandada se realizaba en una máquina perforadora que dispone de cabina cerrada dotada de sistema de climatización, con un sistema de captación de polvo. El puesto de perforista implica el manejo de dicha máquina para preparar los barrenos necesarios para la realización de voladuras. La máquina se maneja desde el interior de la cabina. Si el perforista no dispone de ayuda de un peón, cada cierto período de tiempo, se baja de la máquina para marcar y tapar los barrenos realizados. La empresa desde al menos el año 2006 al 2010 entregó al actor los EPIS que consta en la documentación aportada por la empresa, entre los que se encuentran mascarillas antipolvo.
Así mismo resulta acreditado que se suscribe con la Mutua Gallega, servicio de prevención ajeno, concierto para la prestación del indicado servicio en fecha 19 de febrero de 2002, suscribiéndose, en febrero de 2003, anexo de vigilancia de la salud. Y que la mencionada mutua recomienda el 2 de agosto de 2004, "...no debe exponerse a concentraciones alta de polvo de sílice, aunque su estado actual le permite ejercer una actividad laboral normal. Según comenta el paciente, su trabajo durante estos años lo ha desarrollado con una perforadora antigua que no reunía medidas de seguridad incorporadas en los modelos más modernos -aspiración de polvo, cabina hermética-. De disponer una máquina con los adelantos citados, incluso podría volver a su puesto de trabajo. Se considera pernicioso un nivel de polvo de sílice en aire respirado mayor de 01 mg./m3." Y con posterioridad, en el año 2005, por MUGATRA se elabora informe técnico sobre niveles de exposición a polvo mineral no soluble en la empresa DIRECCION000 en el que se concluye que el valor de exposición es inferior al 25% no recomendándose medidas correctoras pero si que se ponga a disposición del trabajador mascarilla autofiltrante tipo FFP1, con válvula de exhalación con objeto de que pueda usarla en aquellas situaciones en las que el trabajador observe gran cantidad de polvo, debiéndose documentar la entrega de EPIs e informar a los trabajadores de los resultados.
Podemos concluir que se había evaluado el puesto de trabajo del actor, y se había identificado el riesgo, planificándose medidas correctoras, como el uso de perforadoras con sistema de captación de polvo, así como la medición periódica del grado de exposición al polvo. Pero no se ha podido determinar que condiciones existían con anterioridad al diagnóstico de silicosis (año 2004), ni se si se realizaron mediciones o evaluaciones higiénicas. Por otra parte en los registros de entrega de EPIS al trabajador figura que el fueron entregadas mascarillas antipolvo con anterioridad al año 2004, solo en los años 2002 y 2003, y que la entidad de prevención realizó un vigilancia de su salud con anterioridad al año 2004, solo en los años 2002 y 2003, declarándolo como apto. Por lo tanto, lo que se ha acreditado es que la empresa procedió a cumplir su deber de seguridad en la salud con posterioridad al diagnóstico de silicosis, pero no con anterioridad.
Sentado lo anterior, el art. 96 LRJS señala que: "En los procesos sobre responsabilidades derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales corresponderá a los deudores de seguridad y a los concurrentes en la producción del resultado lesivo probar la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo, así como cualquier factor excluyente o minorador de su responsabilidad. No podrá apreciarse como elemento exonerador de la responsabilidad la culpa no temeraria del trabajador ni la que responda al ejercicio habitual del trabajo o a la confianza que éste inspira". Por lo tanto, como vemos corresponde al deudor de seguridad la carga de acreditar la adopción de todas las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo.
Como se señala en la sentencia del TSJ de Galicia de 4 de noviembre de 2020: "... se llega a la responsabilidad por riesgo, en primer término, a través del cauce de invertir la carga probatoria y de presumir culposa toda acción u omisión generadora de un daño indemnizable, a no ser que el agente demuestre haber procedido con la diligencia debida a tenor de las circunstancias de tiempo o lugar, o cuando consta debidamente acreditada la culpa de la víctima (entre otras, SSTS -Sala I- 16/10/89 Ar. 6923, 24/09/91 Ar. 6061, 11/02/92 Ar. 1209; y 25/02/92 Ar. 1554); y en segundo término, se consigue esa misma finalidad objetivista, entendiendo exigible una diligencia más alta que la administrativamente reglada y por considerar que la simple observancia de tales disposiciones no basta para exonerar de responsabilidad cuando las garantías adoptadas no han ofrecido un resultado positivo, revelando la insuficiencia del cuidado prestado ( STS -Sala I- 11/02/92 Ar. 1209); en definitiva, res ipsa loquitor (las cosas hablan por sí mismas). Muy contrariamente, la culpa contractual se desenvuelve -al menos en sus planteamientos más clásicos- en el estricto ámbito de lo subjetivo (la culpa o negligencia que define el artículo 1.104 CC) , siquiera se pretenda objetivar el grado de diligencia debido con la referencia al «buen padre de familia» (mismo artículo 1104 CC, ya citado); concepto éste, el de «buen padre de familia», que es identificable con el de «hombre común».
Y se continúa razonando: "(a) No puede sostenerse la exigencia culpabilista en su sentido más clásico y sin rigor atenuatorio alguno, fundamentalmente porque no son parejas la respectiva posición de empresario y trabajador en orden a los riesgos derivados de la actividad laboral, desde el punto y hora en que con su actividad productiva el empresario «crea» el riesgo, mientras que el trabajador -al participar en el proceso productivo- es quien lo «sufre»; aparte de que el empresario organiza y controla ese proceso de producción, es quien ordena al trabajador la actividad a desarrollar ( artículo 20 ET) y en último término está obligado a evaluar y evitar los riesgos, y a proteger al trabajador, incluso frente a sus propios descuidos e imprudencias no temerarias ( artículo 15 LPRL) , estableciéndose el deber genérico de «garantizar la seguridad y salud laboral» de los trabajadores ( artículo 14.1 LPRL) .
(b) La deuda de seguridad que al empresario corresponde determina que actualizado el riesgo [AT], para enervar su posible responsabilidad el empleador ha de acreditar haber agotado toda diligencia exigible, más allá -incluso- de las exigencias reglamentarias ( SSTS 30/06/10 -rcud 4123/08-; y 16/01/12 -rcud 4142/10-). Añadiendo que «sobre el primer aspecto [carga de la prueba] ha de destacarse la aplicación -analógica- del art. 1183 CC, del que derivar la conclusión de que el incumplimiento de la obligación ha de atribuirse al deudor y no al caso fortuito, salvo prueba en contrario; y la del art. 217 LECiv, tanto en lo relativo a la prueba de los hechos constitutivos [secuelas derivadas de AT] y de los impeditivas, extintivos u obstativos [diligencia exigible], cuanto a la disponibilidad y facilidad probatoria [es más difícil para el trabajador acreditar la falta de diligencia que para el empresario demostrar la concurrencia de ésta]. Sobre el segundo aspecto [grado de diligencia exigible], la afirmación la hemos hecho porque la obligación del empresario alcanza a evaluar todos los riesgos no eliminados y no sólo aquellos que las disposiciones específicas hubiesen podido contemplar expresamente [vid. arts. 14.2, 15 y 16 LPRL], máxime cuando la generalidad de tales normas imposibilita prever todas las situaciones de riesgo que comporta el proceso productivo; y también porque los imperativos términos con los que el legislador define la deuda de seguridad en los arts. 14.2 LPRL ["... deberá garantizar la seguridad ... en todo los aspectos relacionados con el trabajo ... mediante la adopción de cuantas medidas sean necesarias para la protección de la seguridad"] y 15.4 LPRL ["La efectividad de las medidas preventivas deberá prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador"], que incluso parecen apuntar más que a una obligación de medios a otra de resultado, imponen una clara elevación de la diligencia exigible, siquiera -como veremos- la producción del accidente no necesariamente determine la responsabilidad empresarial, que admite claros supuestos de exención. Además, la propia existencia de un daño pudiera implicar -se ha dicho- el fracaso de la acción preventiva a que el empresario está obligado [porque no evaluó correctamente los riesgos, porque no evitó lo evitable, o no protegió frente al riesgo detectable y no evitable], como parece presumir la propia LPRL al obligar al empleador a hacer una investigación de las causas de los daños que se hubiesen producido ( art. 16.3 LPRL) ».
(c) El empresario no incurre en responsabilidad alguna cuando el resultado lesivo se hubiese producido por fuerza mayor o caso fortuito, por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador o por culpa exclusiva de terceros no evitable por el empresario [argumentando los artículos 1.105 CC y 15.4 LPRL], pero en todo estos casos es al empresario a quien le corresponde acreditar la concurrencia de esa posible causa de exoneración, en tanto que él es el titular de la deuda de seguridad y habida cuenta de los términos cuasiobjetivos en que la misma está concebida legalmente. Y,
(d) No procede aplicar en el ámbito laboral una responsabilidad plenamente objetiva o por el resultado, y no solamente porque esta conclusión es la que se deduce de los preceptos anteriormente citados y de las argumentaciones jurisprudenciales ofrecidas, sino por su clara inoportunidad en términos finalísticos, pues tal objetivación produciría un efecto «desmotivador» en la política de prevención de riesgos laborales, porque si el empresario ha de responder civilmente siempre hasta resarcir el daño en su integridad, haya o no observado las obligadas medidas de seguridad, no habría componente de beneficio alguno que le moviese no sólo a extremar la diligencia, sino tan siquiera a observar escrupulosamente la normativa en materia de prevención; y exclusivamente actuaría de freno la posible sanción administrativa, cuyo efecto disuasorio únicamente alcanzaría a la más graves infracciones [de sanción cuantitativamente mayor]. Planteamiento que se ajusta a la Directiva 89/391/CEE, tal como se deduce de la STJCE 2007/141 [14 /Junio], al decirse en ella, interpretando el alcance de la obligación prevista para el empleador en el artículo 5.1 [«el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores en todos los aspectos relacionados con el trabajo»], que tal precepto no era conculcado por el artículo 2 de la Ley del Reino Unido relativa a la Salud y Seguridad en el Trabajo, al disponer que «El empresario garantizará la salud, la seguridad y el bienestar de todos sus trabajadores en el trabajo, en la medida en que sea razonablemente viable»."
Y, dicho esto, ha de hacerse aplicación del art. 96.2 LRJS, como señala la parte recurrente, en relación con la deuda de seguridad; y no como se realizó en la instancia. Como ya apuntamos, no consta acreditado que la empresa adoptase medidas de protección con anterioridad al año 2004, año en que se diagnosticó el trabajador la silicosis. Y dicha obligación la ostentaba también entonces, pues en tal sentido, cabe recordar que ya el Estatuto de los Trabajadores de 1980, aprobado por la Ley 8/1980, de 10 de marzo, recogía en su arts. 4.2 e) y 19 el derecho de las personas trabajadoras "a su integridad física y a una adecuada política de seguridad e higiene", así como que "el trabajador, en la prestación de sus servicios, tendrá derecho a una protección eficaz en materia de seguridad e higiene". Obligaciones que serían mantenidas y desarrolladas en los posteriores textos refundidos del ET, incluido el actual, así como en la LPRL, Ley 31/1995, que vino a derogar la previa Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el Trabajo. En definitiva, existía al tiempo del inicio de la prestación de servicios una obligación empresarial de protección de la integridad física de las personas trabajadoras en el ámbito laboral, cuyo cumplimiento no se ha acreditado. Y existía ya un amplio conocimiento y estudio de la silicosis, como lo demuestra la creación del centro de referencia Instituto Nacional de Silicosis, ya en el año 1970, dada la alta incidencia de la enfermedad.
En este sentido, la STS de 30 de junio de 2000 en la que ya con cita expresa del art. 96.2 LRJS se razona del siguiente modo:
"(...) la deuda de seguridad que al empresario corresponde determina que actualizado el riesgo [AT], para enervar su posible responsabilidad el empleador ha de acreditar haber agotado toda diligencia exigible, más allá -incluso- de las exigencias reglamentarias...; principio de inversión probatoria que, habiendo sido jurisprudencialmente desarrollado con analógica aplicación del artículo 1182 CC (en relación con los de "diligencia exigible" y "facilidad probatoria" implícitos en el 217 de la LEc) tiene su actual proyección normativa en el 96.2 de la LRJS al establecer que "En los procesos sobre responsabilidades derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales corresponderá a los deudores de seguridad y a los concurrentes en la producción del resultado lesivo probar la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo, así como cualquier factor excluyente o minorador de su responsabilidad. No podrá apreciarse como elemento exonerador de la responsabilidad la culpa no temeraria del trabajador ni la que responda al ejercicio habitual del trabajo o a la confianza que éste inspira".
Procede por este motivo, estimar el recurso de suplicación interpuesto, si bien parcialmente, por lo que pasamos a exponer.
Es en el recurso cuando afirma que está utilizando el baremo de tráfico, pero no realiza un desglose especifico que nos permita saber cuánto y por cual concepto reclama, para llegar al total de la suma reclamada.
Pues bien , la sentencia de esta Sala de fecha 02-06-23, ha señalado: "la más reciente jurisprudencia del TS concluye que respecto a la posibilidad de aplicación del baremo, establecido por RD Legislativo 8/2004, de 29 de octubre (EDL 2004/152063) por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor (actualmente modificada por la L.25/2015 y Resolución de 24 de enero de 2012 de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones por la que se publican las cuantías de las indemnizaciones ..., la nueva doctrina establece que la aplicación del baremo es optativa para el juez social, que puede aplicarlo o no; el baremo tiene además un carácter orientador no vinculante en la medida en que los órganos judiciales del orden social podrán apartarse razonadamente de sus criterios, incrementando incluso los niveles de reparación previstos, dadas las particularidades de la indemnización adicional de los accidentes de trabajo, que opera en el marco de la responsabilidad por culpa y dentro de obligaciones cualificadas de seguridad. Lo importante es que el juzgador razone su aplicación del baremo y su apartamiento de él, para lo que debe hacer una aplicación vertebrada de los daños y perjuicios a indemnizar, atribuyendo a cada uno un valor determinado y razonando las modificaciones que considere necesario establecer" ( STS de 4 de marzo de 2020 [Rec. núm. 3769/2017]) (EDJ 2020/551119). Es decir, que, conforme a dicha doctrina, el juzgador de instancia cuenta con tres posibilidades: 1) aplicar el baremo sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor; 2) aplicar el baremo de manera orientativa, pudiendo apartarse de sus criterios, incrementando o minorando la indemnización prevista en él; y 3) no utilizar el baremo, y determinar la indemnización debida conforme a su prudente arbitrio. En definitiva, "la doctrina jurisprudencial admite que la aplicación del baremo por el juez de instancia es opcional pero, en el supuesto de que se aplique, si el juez se aparta de sus criterios, deberá hacerlo razonadamente, motivando su apartamiento de los mismos" ( STS de 4 de marzo de 2020 [Rec. núm. 3769/2017]).
Pues bien, desconociendo el modo de cálculo realizado por la demandante, entendemos ajustado a derecho aplicar de forma orientativa el citado baremo de tráfico. Y valoramos que el demandante fue declarado afecto de incapacidad permanente total, por padecer silicosis de primer grado, constando en los hechos declarados probados que padece silicosis simple con función pulmonar normal, no enfermedad intercurrente. Y tomando en consideración estas circunstancias, estimamos como cuantía adecuada la suma de 25.000 euros, atendiendo al grado de la enfermedad, a que no está separado del ámbito laboral, ni tiene repercusión su enfermedad en su vida diaria. Si acudiésemos al baremo de tráfico, valorando las secuelas, la incapacidad permanente total, en su grado mínimo, y descontando conforme a lo dispuesto en el art. 143 LRCSCVM los 28.000 euros ya percibidos por la póliza de convenio; nos daría una cuantía aproximada a dichos 25.000 euros; cuantía que estimamos adecuada.
De esta suma responderá la empresa incumplidora. No procede declarar la responsabilidad del resto de codemandados, por lo que pasamos a exponer; a lo que añadimos que la recurrente, si bien solicita que se estime su demanda, no alega norma alguna en la que fundamentar la condena.
Y así no procede la condena de la Cía. SEGUROS CATALANA OCCIDENTE, puesto que la póliza suscrita excluye "Las reclamaciones por daños por el asbesto en estado natural o sus productos, por daños relacionados con operaciones y actividades expuestas al polvo que contenga fibras de amianto, así como cualquier indemnización y gastos de asistencia derivados de enfermedad profesional...".
No procede la condena a la MUTUA GALLEGA, pues así ya se determinó en sentencia. Allí se razonó acertadamente que: "En primer lugar y por lo que se refiere a la falta de legitimación pasiva de la Mutua Gallega, no obstante lo argumentado en el acto de la vista para su estimación, hemos de señalar que tratándose del ejercicio de una acción de responsabilidad dirigida frente a la empresa resulta evidente que ninguna responsabilidad alcanzará a la Mutua Gallega la cual asume la responsabilidad en el abono de prestaciones que le pudiera corresponder con arreglo al artículo 80 de la LGSS pero en modo alguno responde de los incumplimientos que pudieran derivar de la actuación de la empresa que es el fundamento de la acción ejercitada por la parte. El hecho de que la Mutua Gallega fuese condenada en el procedimiento que finaliza con la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Santiago de Compostela, a la que hace referencia la demanda en su hecho segundo, en modo alguno significa que pudiera ser condenada en el presente procedimiento dada el diferente objeto de ambos procedimientos, decidiéndose en aquel el grado de incapacidad del actor y la consiguiente responsabilidad en el abono de las prestaciones derivadas de tal calificación y en el presente la responsabilidad de la empresa por la falta de medidas de seguridad y salud, falta de medidas de seguridad y salud de las que, en modo alguno, responde la mutua codemandada. Igualmente atendiendo a la normativa alegada por la parte demandante, esto es, estatuto de los trabajadores, ley de prevención de riesgos laborales y Código Civil las mismas disciplinan las relaciones entre empresario y trabajador, no pudiendo ser condenada con base a ellas la mutua codemandada.".
Respecto a las empresas de prevención; tenemos que manifestar lo siguiente. La recurrente no especifica los fundamentos jurídicos de los que se pueda inferir la responsabilidad de los servicios ajenos de prevención. Sentado lo anterior, debemos matizar que, la responsabilidad de la mercantil empleadora deriva del derecho de los trabajadores a "la integridad física" y "a una adecuada política de prevención de riesgos laborales" ( artículo 4.2.d) Estatuto de los Trabajadores) que comporta "el correlativo deber del empresario de protección de los trabajadores frente a los riesgos" ( artículo 14.1 Ley de Prevención de Riesgos Laborales) y en cumplimiento de dicho deber "el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo. A estos efectos, en el marco de sus responsabilidades, el empresario realizará la prevención de los riesgos laborales mediante la integración de la actividad preventiva en la empresa... " ( artículo 14.2 LPRL) , y "... el recurso al concierto con entidades especializadas para el desarrollo de actividades de prevención complementarán las acciones del empresario, sin que por ello le eximan del cumplimiento de su deber en esta materia, sin perjuicio de las acciones que pueda ejercitar, en su caso, contra cualquier otra persona" ( artículo 14.4 LPRL) .
Por lo tanto aunque una empresa externalice con un SPA su deber de seguridad, la responsabilidad seguirá siendo directa del empresario: cualquier infracción en materia de seguridad y salud, será imputada, directamente, al empresario. En consecuencia, a pesar de contratar con un SPA, como modalidad preventiva, la responsabilidad de cumplir con las obligaciones sobre prevención las seguirá manteniendo la empresa, ya que el concierto con un SPA para el desarrollo de actividades de prevención de riesgos, como señala el artículo 14 de la LPRL, complementa las acciones del empresario, pero no le exime del cumplimiento de su deber en esta materia.
Es decir, la contratación de un SPA no supone la delegación del deber de protección y la exención de responsabilidad. La empresa mantiene, igualmente, su obligación de cumplir con las exigencias de la normativa sobre PRL, sin que la opción por concertar con una entidad especializada ajena, le excuse de la responsabilidad en el cumplimiento de la deuda de seguridad frente a las personas trabajadoras a su servicio.
En caso de infracción en materia de seguridad y salud, se imputará la responsabilidad, directamente, al empresario infractor. Al margen de lo anterior, también es cierto que, puede existir responsabilidad de los servicios de prevención, en determinadas circunstancias.
El art. 31 LPRL regula las competencias del servicio de prevención, Y dispone, que:
3. Los servicios de prevención deberán estar en condiciones de proporcionar a la empresa el asesoramiento y apoyo que precise en función de los tipos de riesgo en ella existentes y en lo referente a:
a) El diseño, implantación y aplicación de un plan de prevención de riesgos laborales que permita la integración de la prevención en la empresa.
b) La evaluación de los factores de riesgo que puedan afectar a la seguridad y la salud de los trabajadores en los términos previstos en el artículo 16 de esta Ley.
c) La planificación de la actividad preventiva y la determinación de las prioridades en la adopción de las medidas preventivas y la vigilancia de su eficacia.
d) La información y formación de los trabajadores, en los términos previstos en los artículos 18 y 19 de esta Ley.
e) La prestación de los primeros auxilios y planes de emergencia.
f) La vigilancia de la salud de los trabajadores en relación con los riesgos derivados del trabajo.
Y en el presente supuesto vemos que los servicios de prevención llevaron a cabo las competencias antes descritas, pues como ya dijimos, desde que por la empresa se externalizó la actividad preventiva; se evaluó el puesto de trabajo del actor, identificando el riesgo, planificándose medidas correctoras, llevado a cabo reconocimientos médicos, y mediciones... etc.
Por lo tanto, no cabe declarar la responsabilidad de estos servicios de prevención ajenos; y en consecuencia tampoco la responsabilidad de la Cía. Aseguradora LLOYDS, en virtud de la póliza suscrita con QUALTIS, S.L.
Sentado lo anterior, nos resta pronunciarnos sobre los intereses que han de devengarse. La parte ahora recurrente en demanda, se limitó a solicitar "los intereses legales correspondientes"; y nada al respecto se dice en el recurso. Por lo tanto será de aplicación el art. 576 LEC.
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,
Fallo
Que estimando parcialmente el Recurso de Suplicación formulado por D. Evelio contra la sentencia del juzgado de lo Social nº 4 de los de A Coruña de fecha 28 junio 2023, revocamos la misma; y condenamos a la empresa DIRECCION000 a abonar al actor la suma de 25.000 euros en concepto de daños y perjuicios, cantidad que devengará el interés previsto en el art. 576 LEC; absolviendo a la MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES, MUGATRA SOCIEDAD DE PREVENCIÓN (ahora QUALTIS, S.L.), y las compañías aseguradoras SEGUROS CATALANA OCCIDENTE, S.A. y LLOYD, S.L. de las pretensiones en su contra deducidas. Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos
Una vez firme, únase para su constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal, quedando incorporada informáticamente al procedimiento, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
