Última revisión
03/10/2024
Sentencia Social 3304/2024 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Social, Rec. 2262/2024 de 03 de julio del 2024
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Orden: Social
Fecha: 03 de Julio de 2024
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO
Nº de sentencia: 3304/2024
Núm. Cendoj: 15030340012024103711
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2024:5650
Núm. Roj: STSJ GAL 5650:2024
Encabezamiento
Sección Primera
SENTENCIA: 03304/2024
PLAZA DE GALICIA, S/N
15071 A CORUÑA
Equipo/usuario: ML
Modelo: 402250
Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000616 /2021
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
En A CORUÑA, a tres de julio de dos mil veinticuatro.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el RECURSO SUPLICACION 2262/2024, formalizado por el letrado Feliciano Nogueira Vidal, en nombre y representación de VIGOSPACE SL, y el formalizado por la letrada Andrea Varela Barcia, en nombre y representación de Marina contra la sentencia número 12/2024 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de VIGO en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 616/2021, seguidos a instancia de Marina frente a VIGOSPACE SL, Jorge, DIRECCION000, ALFEIZAR SL, SETEICO SL, FEEDING SYSTEMS SL, Alfredo y ESPACIOGEO SL, con la asistencia del Ministerio Fiscal, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
FALLO: Estimo parcialmente la demanda interpuesta por Doña Marina, en materia de despido contra las empresas Vigospace SL, don Jorge, DIRECCION000, Espaciogeo SL, Alfeizar SL, Seteinco SL Feeding Systems SL, y don Alfredo, y declaro la improcedencia del despido efectuado a la trabajadora con efectos del 2 de agosto de 2021, condenando a la empresa demandada Vigoespace SL a que en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente resolución opte entre la readmisión de la trabajadora, con abono de los salarios de tramitación a razón de 61,20 euros día, o abonarle la indemnización en la cuantía de 11.781,00euros, opción que deberá ejercitar mediante escrito o comparecencia ante la secretaria de este juzgado en el plazo indicado y sin esperar a la firmeza de la presente sentencia. Absolviendo a las demandadas don Jorge, DIRECCION000, Espaciogeo SL, Alfeizar SL, Seteinco SL Feeding Systems SL, y don Alfredo, de todas las pretensiones de la demanda.
Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
En definitiva, el vicio de incongruencia se ha definido como un «desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido» ( SSTC 20/1982, de 5/Mayo; 136/1998, de 29/Junio; 29/1999, de 8/Marzo; 113/1999, de 14/Junio; 124/2000, de 16/Mayo, FJ 3; 182/2000, de 10/Julio; 172/2001, de 19/Julio; 91/2003, de 19/Mayo; 114/2003, de 16/Junio, FJ 3; 8/2003, de 9/Febrero, FJ 4; 218/2004, de 29/Noviembre, FJ 2). Por lo que el posible incumplimiento de la obligación de congruencia que impone el artículo 359 LEC, debe valorarse siempre «en términos de comparación entre la pretensión procesal de las partes -lo que hace referencia a sus elementos integrantes de pedir, causa de pedir y hechos constitutivos- y la respuesta o fallo judicial. Pronunciamiento último en el proceso que debe guardar, se repite, la debida correlación con la petición y causa de pedir del actor y con la "resistencia" del demandado» ( SSTS 01/12/98 Ar. 1999/435; 05/06/00 Ar. 5900; y 08/11/06 -rcud 135/05-). En definitiva, la cuestión de incongruencia ha de resultar de un juicio comparativo entre la pretensión procesal de las partes -lo que hace referencia a sus elementos integrantes de pedir, causa de pedir y hechos constitutivos- y los términos del fallo combatido, y no existe tal vicio interno -incluida la exhaustividad o plenitud como requisito interno de la sentencia- cuando entre dicha pretensión y la resolución judicial existe una máxima concordancia y correlatividad, que afecte tanto a los elementos subjetivos y objetivos de la relación jurídico-procesal, como a la acción ejercitada. En definitiva, «se debe atender a los términos en que las partes han formulado sus pretensiones en la demanda y en los escritos esenciales del proceso, configurando las acciones y excepciones ejercitadas, constituyendo la desviación que suponga una completa modificación de los términos en que se produjo el debate procesal que represente por su contenido una vulneración del principio de contradicción y, por lo tanto, del fundamental derecho de defensa, una lesión del derecho fundamental a una tutela judicial efectiva sin indefensión (FJ 4)» ( STC 53/2005, de 14/Marzo). No obstante, «[n]o quiere ello decir que el Juez o Tribunal tenga vedado utilizar su potestad, expresada tradicionalmente en los axiomas iura novit curia y narra mihi factum, dabo tibi ius, que le permiten no ajustarse estrictamente a los argumentos jurídicos utilizados por las partes al motivar las Sentencias, pudiendo apoyarse en razones de carácter jurídico distintas pero que conduzcan a la propia decisión de aceptar o rechazar las pretensiones cuestionadas. Claro es, sin embargo, que en ningún supuesto puede admitirse que aplicando el principio de referencia el órgano judicial cambie la acción ejercitada o la fundamentación de la oposición formulada, por lo que cabe admitir el empleo por los Jueces y Magistrados de distinta argumentación jurídica a la utilizada por las partes, para resolver sobre las pretensiones o excepciones ejercitadas en el proceso, pero en absoluto variar el fundamento jurídico en virtud del cual se pide o se opone alguien a las pretensiones. Dicho en los términos de la STC 29/1999, de 8 de marzo, la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos y fundamentos jurídicos que sustentan la pretensión ( STS 14/11/14 -rcud 1839/13-).
En particular y como hemos recordado anteriormente la congruencia ha de darse entre la sentencia y las pretensiones de las partes, sin que sea preciso que se dé contestación a las argumentaciones con que la partes tratan de fundamentar sus pretensiones ( STS 12/11/02 -rcud 1293/01-). Y, además, la exigencia del artículo 218 LEC de que las sentencias decidan todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate y de que sean congruentes con las demandas y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, no implica un ajuste literal a las pretensiones, dada la potestad judicial para aplicar la norma correcta, lo que supone el deber judicial de dar respuesta adecuada y congruente con respecto a los hechos que determinen la «causa petendi», de tal modo que sólo ellos, junto con la norma que les sea correctamente aplicable, sean los que determinen el fallo ( STC 142/1987; y STS 25/04/06 -rcud 147/05-). La doctrina constitucional relativa a la incongruencia por omisión admite una respuesta genérica a las pretensiones de las partes, aunque no se pronuncie sobre «todas las alegaciones concretas», o no se pronuncie «sobre las alegaciones concretas no sustanciales» realizadas, e incluso admite una falta de respuesta, siempre que el silencio judicial pueda razonablemente ser entendido como una «desestimación tácita» ( SSTC 04/1994; 91/1995; 56/1996; 58/1996; 85/1996; 26/1997; y 39/2003, de 27/Febrero), porque «cabe una respuesta global o genérica a las alegaciones formuladas por las partes que fundamente la respuesta a la pretensión deducida, aun cuando se omita una respuesta singular a cada una de las alegaciones concretas no sustanciales» ( SSTC 124/2000, 16/Mayo; 186/2002, 14/Octubre; 6/2003, 20/Enero; y 218/2003, 15/Diciembre), para lo que «es preciso ponderar las circunstancias realmente concurrentes en cada caso para determinar si el silencio de la resolución judicial representa una auténtica lesión del artículo 24.1 CE o, por el contrario, puede interpretarse razonablemente como una desestimación tácita que satisface las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva» ( SSTC 5/2001, de 15/Enero; 237/2001, de 18/Diciembre; 27/2002, de 11/Febrero; y 218/2003, de 15/Diciembre), pues la exigencia de congruencia «no comporta que el Juez haya de quedar vinculado rígidamente al tenor literal de los concretos pedimentos articulados por las partes en sus respectivos escritos forenses o a los razonamientos o alegaciones jurídicas esgrimidas en su apoyo» ( SSTC 182/2000, de 10/Julio; y 218/2003, de 15/Diciembre). De hecho -y ya concretamente para el Recurso de Suplicación-, en la STC 68/1999 se da entrada al llamado «efecto útil del amparo», al vincularse la relevancia constitucional de tal omisión con su relevancia sobre el resultado final del proceso, es decir, se vincula a la exigencia de que la respuesta omitida, de haberse producido, podría haber alterado el fallo. Aparte de que «las sentencias absolutorias o desestimatorias son congruentes por definición, ya que dan respuesta global a todas las cuestiones planteadas en el pleito respectivo [...] sin embargo no resulta aplicable cuando el examen de la resolución judicial muestra inequívocamente que ésta ha omitido determinados pronunciamientos con relevancia suficiente» ( SSTC 169/1988; y 67/1993; y STS 15/12/04 Ar. 2005/2302).
En realidad, «hay que destacar dos notas esenciales para identificar esta infracción: por una parte que conste el planteamiento de un elemento esencial de la pretensión cuyo conocimiento y decisión por el Tribunal sean trascendentes a los efectos de fijar el fallo; por otra parte que el órgano judicial en su resolución no dé respuesta a la misma. Puede añadirse, por extensión, una tercera nota identificadora, consecuencia lógica de la obligación de motivar las resoluciones judiciales: la necesidad de que razonablemente no pueda deducirse del conjunto de la resolución la existencia de, al menos, una desestimación tácita de la cuestión planteada». Y añade que «en estas circunstancias la falta de pronunciamiento sobre una determinada cuestión se convierte en una denegación tácita de justicia y resulta por lo tanto contraria al artículo 24.1 CE» ( SSTC 53/1991, de 11/Marzo; y 85/1996, de 21/Mayo; y SSTS 13/05/98 -rcud 1439/97-; 08/11/06 -rco 135/05-; y 27/09/07 -rco 37/06-).
Aparte de que «las sentencias absolutorias o desestimatorias son congruentes por definición, ya que dan respuesta global a todas las cuestiones planteadas en el pleito respectivo [...] sin embargo no resulta aplicable cuando el examen de la resolución judicial muestra inequívocamente que ésta ha omitido determinados pronunciamientos con relevancia suficiente» ( SSTC 169/1988; y 67/1993; y STS 15/12/04 Ar. 2005/2302). A lo que podríamos añadir que «hay que distinguir entre las alegaciones o argumentos aducidos por la parte para fundamentar sus peticiones [...] y las auténticas pretensiones en sí mismas consideradas. Respecto a las primeras no cabe hablar de incongruencia, pues no es necesario dar una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas para satisfacer el derecho a la tutela judicial efectiva. La obligación de congruencia se impone sólo respecto de las auténticas pretensiones en razón a que cada una de ellas se convierte en una "causa petendi" que exige una respuesta concreta» ( SSTS 08/05/19 -rco 42/18-; y 15/03/22 -rcud 226/20).
Centrado en el asunto presente, sí hay una respuesta a la pretensión de la codemandada, porque aquí consta una respuesta a la naturaleza del vínculo laboral de la Sra. Marina y, por lo tanto, a la existencia o no de una acción de despido, porque la validez del contrato de trabajo y la relación laboral de la actora con la recurrente presuponen -es innegable- resolver sobre la existencia o no de una acción de despido, cuando han sido discutidas ambas cuestiones. Se rechaza el motivo.
2.- El segundo no es un motivo de nulidad, sino una revisión fáctica, por la cual pretende la supresión del término «despido» del ordinal tercero, lo que estimamos, si quiera carecerá de relevancia, pues -como ya adelantamos- la relación es laboral y esa carta es un despido, sin ningún género de dudas, porque da por finalizado (por la razón que sea) el vínculo. No obstante, por constituir un tema discutido, suprimiremos la expresión «de despido» en la segunda línea del ordinal tercero; bajo la perspectiva de que podría ser predeterminante del fallo y -precisamente por eso- no puede acceder al relato histórico de la sentencia, sino que -en su caso- tendría adecuada ubicación y razonamiento en la fundamentación jurídica (a título de ejemplo, SSTS 19/06/89 Ar. 4811; 07/06/94 -rcud 2797/93-; 17/05/11 -rco 147/10-; y 20/03/12 -rcud 2469/11-; y SSTSJ Galicia -entre las recientes- 13/06/24 R. 217/24, 07/05/24 R. 3953/23, 06/05/24 R. 5952/23, 08/04/24 R. 5276/23, etc.). Y ello, teniendo presente que «[e]l criterio decisivo para precisar si una concreta afirmación controvertida en el litigio tiene naturaleza fáctica (en cuyo caso puede incluirse en los hechos probados de la sentencia) o jurídica (lo que impide que pueda incluirse en el relato histórico, so pena de predeterminar el fallo), consiste en determinar si para proceder a la inclusión de ese extremo controvertido es preciso llevar a cabo una valoración jurídico-sustantiva: relativa a la aplicación de una norma jurídica material» ( STS 30/11/22 -rco 66/20-).
2.- Se afirma literalmente que es «un contrato expreso simulado y prospectivo para una eventual demanda posterior», sosteniéndose la fraudulencia de dicho contrato, que funda en que «no se pactó un periodo de prueba», que concurre «un vínculo familiaridad entre las partes contratantes» y «la fecha en la que se estableció el contrato y su antigüedad elevada».
En este punto, podemos recordar (para todas, SSTSJ Galicia 19/06/24 R. 2899/23, 12/06/24 R. 2004/24, 16/05/24 R. 1493/23, 09/10/23 R. 2801/23, 06/10/23 R. 1399/23, etc.) -como la del abuso de derecho- no puede presumirse, y sólo podrá declararse si existen indicios suficientes de ello, que necesariamente habrán de extraerse de hechos que aparezcan como probados ( SSTS 25/05/00 Ar. 4800). Pese a ello, es inducible vía presunciones ( SSTS 04/02/99 -rcud 896/98-, en Jubilación; 24/02/03 -rcud 4369/01-, para desempleo; 21/06/04 -rcud 3143/03-; 14/05/08 -rcud 884/07-; y 06/11/08 -rcud 4255/07-) y su elemento fundamental consiste en la intención maliciosa de violar la norma, lo que, por otra parte, dificulta la existencia de unificación de doctrina ( SSTS 11/10/91 Ar. 8659; y 05/12/91 Ar. 9041). Porque la expresión «no presunción del fraude ha de entenderse en el sentido de que no se ha de partir de éste como hecho dado y supuesto a falta de prueba en contrario [al modo de una inversión de la carga probatoria, ciertamente prohibida a estos efectos], pero naturalmente no excluye en absoluto la posibilidad de que el carácter fraudulento de una contratación pueda establecerse por la vía de la prueba de presunciones [la "praesumptio hominis" del art. 1253 del Código Civil cuando entre los hechos demostrados [...] y el que se trata de deducir [...] hay "un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano"» ( SSTS 29/03/93 -rec. 795/92-; 24/02/03 -rcud 4369/01-; 30/03/06 -rcud 53/05-, en obiter dicta; 14/05/08 -rcud 884/07-; y 12/05/09 -rcud 2497/08-).
Pero es que, además, en la concepción de nuestro derecho, el fraude de Ley es algo integrado por un elemento subjetivo o de intención. Para que pueda hablarse de fraude, es necesario que la utilización de determinada norma del ordenamiento jurídico, persiga, pretenda, o muestre el propósito, de eludir otra norma del propio ordenamiento. Lo que no equivale a desconocer que, en la doctrina científica, hay posiciones que se inclinan por una configuración del fenómeno fraudulento como un resultado «objetivo», que queda al margen de las intenciones o el propósito del autor ( STS 06/02/03 -rcud 1207/02-, para desempleo; 31/05/07 -rcud 401/06-, en contrato de aprendizaje; y 12/05/09 -rcud 2497/08-, en jubilación contributiva). Por lo tanto, el fraude de ley, que define el artículo 6.4 CC, es una conducta intencional de utilización desviada de una norma del ordenamiento jurídico para la cobertura de un resultado antijurídico que no debe ser confundida con la mera infracción o incumplimiento de una norma, o con una posible elección errónea del tipo contractual que corresponde a un determinado propósito negocial [ SSTS 16/01/96 -rcud 2655/01-] ( SSTSJ Galicia -ya muy antiguas- 06/10/09 R. 4452/06, 29/09/09 R. 3381/06, 15/05/09 R. 2436/06, 27/10/08 R. 5219/05, 04/06/08 R. 3043/05, etc.).
No obstante, aunque el fraude de ley no se presume y debe ser probado por la parte que lo alega, esto no significa que tenga que justificarse la intencionalidad fraudulenta de los negociadores de este convenio, sino que es suficiente con que los datos objetivos que constan en el mismo revelen el ánimo de ampararse en el texto de una norma para conseguir un resultado prohibido o contrario a la ley ( SSTS 19/06/95 -rco 2371/94-; y 31/05/07 -rcud 401/06-). Porque en la entraña y en la propia naturaleza del fraude de ley está la creación de una apariencia de realidad con el propósito torticero de obtener de ella unas consecuencias que la auténtica realidad, no aparente, sino deliberadamente encubierta, no permitirían ( STS 05/12/91 -rec. 626/91-). Si la intención del agente es algo consustancial al fraude, parece lógico entender que aquélla habrá de ser objeto de la correspondiente prueba, cuya práctica es la que genera en el Magistrado de instancia, o en el de Suplicación por la vía revisoria, la convicción de que el dato o elemento en cuestión existe o no existe, por lo que en este terreno poco es lo que compete a un tribunal de casación ( SSTS 06/02/03 -rcud 1207/02-, para desempleo; y 31/05/07 -rcud 401/06-, para contrato de aprendizaje).
Pues bien, en este caso, resulta que la actora ha firmado un contrato con el que era su marido, a la sazón representante de la empresa que ejercía la presidencia del consejo de administración de la futura empleadora y se le reconoce una antigüedad de seis años; ello no implica necesariamente un fraude, más allá de una simple sospecha, es más, resulta que este tipo de contratos eran habituales (la contratación de familiares) y no hay ningún conflicto de intereses, por lo que las afirmaciones resultan gratuitas y fundadas en elucubraciones de la recurrente más que en hechos constatables. Por este motivo, debemos rechazar el motivo.
3.- El segundo de sus motivos jurídicos tiene que ver con la antigüedad, que también fracasa, porque la cláusula adicional del contrato de trabajo fija «se reconoce a todos los efectos como fecha de antigüedad el 15/10/2015»; por lo tanto, el reconocimiento de aquélla se hizo a todos los efectos y, por lo tanto, ahora carece de sentido discutirlo. Lo cierto es -queremos recordarlo, como hemos hecho anteriormente ( SSTSJ Galicia 08/06/17 R. 1553/17, 10/03/17 R. 5240/16, 19/01/17 R. 3900/16, 10/04/14 R. 229/14 y 18/12/12 R. 1562/10)- que la indemnización por despido improcedente [o por resolución de contrato a instancia del trabajador, que es la misma] debe calcularse conforme al tiempo de servicios prestados y no a la antigüedad reconocida, salvo pacto o disposición en contrario, pues «a efectos de cuantificar la indemnización por despido improcedente, no es confundible la antigüedad que pudiera asignarse al trabajador en el contrato de trabajo que inicie relación laboral, derivada de respetar la lograda con anteriores contratos, respecto a los cuales, aquél no constituye subrogación, con el tiempo de servicios que se genere en desarrollo de éste, siendo sólo tal tiempo de servicios el que ha de ser computado para el cálculo de la indemnización que correspondiera, si dicho último contrato se extinguiera por despido, que, impugnado, fuera declarado improcedente, salvo en supuestos en los que, al asignarse la mayor antigüedad, se pactare que la misma había de operar a todos los efectos -incluidos, por tanto, los del cálculo de la indemnización por despido improcedente- o así se estableciere en el orden normativo aplicable» ( SSTS 08/03/93 Ar. 1712, con cita de múltiples precedentes; 30/06/97 Ar. 4950; 30/11/98 Ar. 10043; 21/03/00 Ar. 3421; 05/02/01 Ar. 2144; y 13/11/06 -rcud 3110/05-). Pacto que -obviamente- aparece justificado en este asunto, por lo que debe también acudirse a su empleo a los fines de la indemnización por despido o resolución de contrato.
(a) La primera es inviable, por dos distintos motivos; de una parte, su antigüedad no puede retrotraerse, pues los servicios anteriores ni están reconocidos en la antedatación de su contrato, ni lo han sido para empresas integradas en un grupo (después volveremos sobre este aspecto al analizar la censura jurídica), ni ha habido sucesión de empresas (se trata tan solo de entidades participadas entre sí). Y, de otra parte, por lo que respecta al salario (también aplicable a la antigüedad, lo que ocurre es que en ella ya figuraban los servicios a las otras entidades en el hecho probado segundo), resulta que no cita el folio que contempla ninguno de los documentos en que se basa (las nóminas), sin que valga el argumento de que el Expediente no está foliado, cuando se trata de un EJE. Por lo tanto, no resultan debidamente identificados los folios en los que se funda, sin que baste hablar genéricamente de «documento número 2 del ramo de prueba de la parte demandante»»; pero no del acontecimiento/pdf propiamente dicho y del folio dentro de ése (en un Expediente Digital como el presente) que no se corresponden ni con un número de acontecimiento, ni con ningún folio dentro de un concreto acontecimiento, ni siquiera con identificación de qué prueba es, cuando el artículo 26 de la Ley 18/2011, de 5 de julio, indica que el Juzgado ha de poner a disposición de las parte del EJE y que este EJE es único ( artículo 230.2 LOPJ) ; por lo que a esta Sala le resulta imposible localizarlos, salvo que lleve a cabo una labor de búsqueda que ni le corresponde ni va a hacer, pues es función de la parte. Tal como se desprende de los artículos 190 y siguientes LJS -por todas, SSTSJ Galicia 14/06/24 R. 340/24, 05/06/24 R. 293/24, 16/05/24 R. 3625/23, 03/05/24 R. 1087/23, 05/04/24 R. 667/24, 07/03/24 R. 4756/23, 16/02/24 R. 4619/23, 07/02/24 R. 2950/22, etc.-, la Suplicación es un recurso extraordinario y no una apelación que permita examinar nuevamente toda la prueba obrante en autos, de manera que sólo permite -excepcionalmente- fiscalizar la labor de valoración probatoria llevada a cabo por el Magistrado a quo si el error valorativo sufrido en la instancia por el Juzgador se evidencia de documentos y pericias (artículo 193: «El recurso de suplicación tendrá por objeto: [...] b) Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas»), citadas con la adecuada precisión (artículo 196.3: «También habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados, el concreto documento o pericia en que se base cada motivo de revisión de los hechos probados que se aduzca e indicando la formulación alternativa que se pretende») y acompañadas de la oportuna argumentación (artículo 196.2: «En todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos»). Y ello, bajo el presupuesto de que el posible éxito de la revisión siempre está condicionado -además- a que por la parte recurrente haga precisa especificación de la modificación que se propone, con redacción definitiva del texto tras la supresión o adición de parte del relato fáctico que se propone, sin que en ningún caso la Sala pueda auxiliar en la construcción de recursos defectuosos en su formulación. Prevenciones que son desatendidas en el presente recurso, cuando se solicita una revisión, indicando unos informes por fecha o número de documento contenidos en el ramo de prueba, sin citar folio alguno -que no un acontecimiento y folio, en un Expediente Digital- que contiene el informe que lo basa, por referencias que no casan con la estructura de este EJE, pues la prueba de la actora consta en el acontecimiento/paso/PDF números NUM001 y NUM002, donde hay 2 PDF diferentes, uno con 234 folios y otro con 366 folios, y la de la empresa, el número NUM003, con 70 folios; es más, aunque admitiésemos que se está refiriendo al PDF número NUM003 tampoco se identifican cuáles son los folios de ese archivo que lo amparan, (sin que se pueda pretender que este Tribunal localice documentos que no ha sabido identificar, para después, dentro de ellos, busque un concreto folio que tampoco ha sabido hacer). La Sala no va auxiliar a la recurrente a localizar los correspondientes documentos, ésta es una carga de la parte y como tal a ella incumbe. Y,
(b) La segunda sí se admite, pero no en los términos propuestos, porque ese párrafo -sea en sentido negativo (original), sea en otro positivo (postulado)- es predeterminante del fallo; pudiéndonos remitir a lo que expresamos antes (FJ Segundo, número 2) sobre este tipo de inclusiones en la parte fáctica. Todo lo cual conduce a la supresión de este tercer y último párrafo del ordinal quinto, por predeterminante.
De esta forma, la enumeración de los elementos adicionales que determinan la responsabilidad de las diversas empresa del grupo bien pudiera ser la que sigue para esta línea jurisprudencial vigente ( SSTS 20/03/13 -rco 81/12-; [...]; 27/04/17 -rco 95/16-; 31/05/17 -rcud 2501/15-; 20/06/18 -rco 168/17-; y 22/06/20 -rco 195/19-): (1) el funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo, manifestado en la prestación indistinta de trabajo -simultánea o sucesivamente- en favor de varias de las empresas del grupo; (2) la confusión patrimonial; (3) la unidad de caja; (4) la utilización fraudulenta de la personalidad jurídica, con creación de la empresa «aparente»; y (5) el uso abusivo -anormal- de la dirección unitaria, con perjuicio para los derechos de los trabajadores.
Elemento este que puede interesar especialmente en este pleito, porque se ha definido como ( SSTS 20/06/18 -rco 168/17-; 22/06/20 -rco 195/19-; y 06/04/22 -rcud 4408/18-): «e).- Uso abusivo de la dirección unitaria.- La legítima dirección unitaria puede ser objeto de abusivo ejercicio -determinante de solidaridad- cuando se ejerce anormalmente y causa perjuicio a los trabajadores, como en los supuestos de actuaciones en exclusivo beneficio del grupo o de la empresa dominante», sin que baste una mera coincidencia parcial en las personas de los socios o administradores y misma actividad de las empresas, o, incluso la representación de las mercantiles implicadas, sino que es preciso un elemento adicional; porque «la dirección unitaria de varias entidades empresariales no es suficiente para extender a todas ellas la responsabilidad, pues tal dato tan sólo será determinante de la existencia del grupo empresarial, no de la responsabilidad común por obligaciones de una de ellas (aparte de otras ya citadas, SSTS 26/01/98 -rec. 2365/1997-;... 26/09/01 -rec. 558/2001-;... 20/01/03 -rec. 1524/2002-; 03/11/05 -rcud 3400/04-; y 21/07/10 -rcud 2845/09-). Y que, en definitiva, "tampoco cabe exigir esa responsabilidad solidaria por el sólo dato de que el Administrador único de una empresa sea representante legal de otra", pues "pues la mera coincidencia de un administrador en ambas, aunque comportara una dirección unitaria, no determinaría sino la existencia de un grupo de empresas y no la responsabilidad solidaria de aquéllas"» ( STS 21/11/19 -rco 103/19; y 22/06/20 -rco 195/19-).
Pues bien, lo único probado es la identidad de los administradores y accionistas comunes en las distintas empresas relacionadas, y que la demandada está participada por el resto de entidades, pero hay una ausencia absoluta del resto de elementos: no hay patrimonio o caja única; no hay confusión de plantillas, ni trabajadores que transiten entre unas y otras: es más, el dato empleado por la recurrente (su propia antigüedad antedatada) no es suficiente, porque se trataría de algo único y, además, pactado con el que era su marido -como administrador-, lo que diluye su fuerza probatoria de ese extremo. Exclusivamente nos hallamos ante empresas participadas unas por otras, pero ello no es suficiente para afirmar la existencia de grupo de empresas laboral y, por ello, rechazamos el motivo.
2.- Finalmente, por lo que se refiere a la antigüedad, ya nos hemos pronunciado sobre la reconocida en el contrato de trabajo, siendo imposible -lo adelantábamos en el Fundamento anterior- que se retrotraiga, porque ni se ha probado una sucesión de empresas, ni tampoco la existencia de una empresa de grupo, ni una unidad del vínculo contractual, con lo cual lo máximo a lo que se puede reconocer la antigüedad es a octubre/15 -como se ha fijado en la Sentencia-, sin que las afirmaciones apodícticas incluidas en el recurso tengan ninguna efectividad.
Fallo
Que con desestimación de los recursos interpuestos por la empresa «VIGOESPACE, SL» y por doña Marina, confirmamos la sentencia que con fecha 15/01/24 ha sido dictada en autos tramitados por el Juzgado de lo Social núm. Tres de los de Vigo y por la que se acogió en parte la demanda formulada.
Asimismo condenamos a la parte recurrente (empresa) a que por el concepto de honorarios satisfaga SETECIENTOS CINCUENTA EUROS (750€) al Sr. Letrado de la parte recurrida. E igualmente acordamos, en su caso, la pérdida del depósito constituido y el destino legal para la consignación efectuada (aval presentado).
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco SANTANDER con el nº
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

