Última revisión
16/09/2024
Sentencia Social 2539/2024 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Social, Rec. 5585/2023 de 30 de mayo del 2024
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Orden: Social
Fecha: 30 de Mayo de 2024
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: CARLOS VILLARINO MOURE
Nº de sentencia: 2539/2024
Núm. Cendoj: 15030340012024102856
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2024:4276
Núm. Roj: STSJ GAL 4276:2024
Encabezamiento
A CORUÑA
-
PLAZA DE GALICIA, S/N
15071 A CORUÑA
Equipo/usuario: MR
Modelo: 402250
SECRETARIA SRª IGLEGIAS FUNGUEIRO
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000165 /2022
Sobre: RECARGO DE ACCIDENTE
GRADUADO/A SOCIAL: ,
En A CORUÑA, a treinta de mayo de dos mil veinticuatro.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el RECURSO SUPLICACION 0005585/2023, formalizado por por el procurador DON ANGEL SOTO PEREZ, en nombre y representación de, Sergio y por el procurador DON
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
El trabajador demandante en la instancia recurre en suplicación, en primer lugar, alegando la infracción del art. 218 LEC y del art. 138 LRJS, en relación con el art. 24.1 CE, habiéndosele causado indefensión. A tal efecto, señala que la sentencia es incongruente, en tanto que no expone los motivos por los que entiende que no se puede incrementar el recargo de prestaciones por encima del 50%, según se solicitó, en especial una vez que la sentencia reconoce la ausencia de coordinación en materia de prevención. Por otro lado, señala que el FJ 2º establece que el recargo de prestaciones lo es para todas las prestaciones incluida la gran invalidez, pero tal argumento no se traslada al fallo.
Tal motivo de recurso ha de ser desestimado. Sin perjuicio de que la parte actora discrepe de la motivación expresada en la sentencia para mantener el porcentaje de recargo, a cuyo efecto articula el correspondiente motivo del art. 193 c) LRJS, lo cierto es que la sentencia sí expresa, al final del FJ 2º (página 5 de la sentencia), cuáles son los "
En cuanto a la pretensión de que el incremento del recargo lo sea respecto de todas las prestaciones derivadas del accidente de trabajo, la propia sentencia ya recoge, en el FJ 2º
Por todo lo cual, desestimamos el citado motivo de recurso.
La dos partes recurrentes -la parte trabajadora y el Concello de Verín-, en sus escritos de recurso, discuten el relato fáctico de la sentencia de instancia, al amparo del art. 193 b) LRJS -"
Las partes impugnantes se oponen a las revisiones fácticas, por entender que no reúnen los requisitos exigibles para que puedan prosperar, todo ello en los términos que constan en sus respectivos escritos de impugnación.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo y la doctrina de los Tribunales Superiores, interpretando el precepto citado, han venido exigiendo para acoger una revisión de hechos en aplicación del art. 193 b) LRJS:
(1) Que tal revisión se funde en un medio de prueba hábil. Con el art. 193. b) LRJS ha de tratarse de la prueba documental y de la pericial. No se han incluido dentro de la prueba documental o pericial los informes de investigadores privados ( STS 24 febrero 1992). Tampoco los medios de reproducción de la palabra, de la imagen o del sonido ( STS 16 junio 2011), pero el Tribunal Supremo ha matizado o precisado su jurisprudencia en la STS de 23 de julio de 2020 (rec: 239/2018), en relación a los documentos presentados en soporte electrónico (correos electrónicos, etc).
(2) Que la prueba alegada revele un error del juzgador, de modo palmario o evidente, sin necesidad de conjeturas, ni hipótesis o razonamientos. Fuera del supuesto referido, ha de prevalecer la apreciación fáctica del órgano de instancia, y en especial en el caso de que la prueba invocada resulte contradicha por otros medios de prueba - SSTC nº 44/1989 de 20-2-89; y 24/1990, de fecha 15-2-1990; y SSTS 30-10-91, 22-5-93, 16-12-93 y 10-3-94-.
En tal sentido, ha señalado la STS de 23 de julio de 2020 (rec: 239/2018), en relación con ello que:
(3) Ha de tener tal revisión trascendencia para modificar el fallo de instancia, - SSTS de 28-5-2003; 02-06-92; 16-04-14 (Rec. 261/13); y 25-05-14 (Rec. 276/13)-. En relación con ello, ha matizado el Tribunal Supremo que: "...
(4) La modificación propuesta no ha de contener valoraciones jurídicas predeterminantes del fallo. Así ha señalado el Tribunal Supremo que: "...
(5) Y se exigen determinados requisitos formales en la interposición del recurso de acuerdo con el art. 196.2 y 3 LRJS, que afectan directamente al motivo de revisión de hechos probados del art. 193 b) LRJS. Y así: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, proponiendo una redacción alternativa de los hechos probados; y b), que se precise a través de qué concreto medio de prueba hábil a efectos de suplicación se pretende esa revisión -por todas, SSTSJ Galicia 16-09-15 (Rec. 1353/14); 12-06-15 (Rec. 4364/13); 14-05-15 (Rec. 4385/13); 09-03-15 (Rec. 3395/13); 11-02-15 (Rec. 970/13); 20-01-15 (Rec 3950/14)-.
Dicho esto, procedemos a dar respuesta a las distintas revisiones fácticas propuestas por el Concello de Verín:
1º.- La revisión del HP 1º no se acepta, y ello dado que el Concello pretende que se añada el carácter indefinido y a tiempo completo del contrato de trabajo relativo a la relación laboral referida, lo cual resulta intrascendente; y ello, en especial, dado que no es una cuestión controvertida, y, además, en nuestro ordenamiento jurídico se presumen por tiempo indefinido y a tiempo completo los contratos de trabajo a falta de otra indicación en contrario.
2º.- La revisión del HP 2º se admite, pero en tanto que errores materiales manifiestos que pueden ser corregidos en cualquier momento ( art. 214.3 LEC) . Así, en efecto, se deduce del HP 2º que "
3º.- Admitimos la supresión de la expresión "
4º.- También en relación al HP 7º se pretende sustituir el término "
5º.- En cuanto a la revisión del HP 8º, no ha lugar a la misma, dado que no se sigue de manera meridiana de los documentos invocados (atestado de la Policía, folio 124 vuelto y 125, imágenes 6, 8 y 9, del tomo primero; folios 164 y 166 del tomo segundo; acta de infracción páginas 4 y 6; y folios 320-321 del tomo segundo). En esencia, pretende la recurrente hacer constar que el camión no llevaba cesta elevadora y que en el plan de prevención se preveía el uso de tal cesta para trabajos en altura superiores a cinco metros, a pesar de que la empresa no la utilizaba.
A este respecto, y como señala la empleadora impugnante, la magistrada tuvo por acreditada la existencia de la cesta elevadora, entre otra prueba, fruto de la testifical, tal y como consta en el HP 2º, página 5 de la sentencia recurrida. Además, las fotografías invocadas por la parte no permiten concluir lo contrario. Por lo demás, el contenido del plan de prevención ya se da por reproducido en el citado hecho probado; y la sentencia asimismo ya recoge, con valor de hecho probado en el FJ 2º, página 5, que "
Por todo ello, no ha lugar a la revisión propuesta.
Por otro lado, procedemos a dar respuesta a las distintas revisiones fácticas propuestas por el trabajador demandante en su recurso:
1º.- Interesa la revisión del HP 2, para que se adicionen las lesiones establecidas en el informe de sanidad emitido por el IMELGA, que obra a los folios 82-84 de autos. Además, pretende adicionar el inciso "
A tal efecto, admitimos en parte la revisión propuesta. No en cuanto a las referencia a las imágenes unidas a autos, por ser imprecisa, y dejar abierto cuales son, en realidad, los hechos tenidos por probados. Por otro lado, si tal referencia a las imágenes es sólo para ratificar lo ya indicado en el texto del hecho probado, resulta innecesaria.
Sí admitimos adicionar al citado hecho probado que: "
2º.- Pretende también la parte actora la modificación del HP 3º, para adicionar a tal hecho parte del contenido del acta de infracción, a lo cual no ha lugar, pues el acta ya se da por reproducida en los hechos probados (HP 3º).
3º.- Pretende la parte recurrente también la adición al HP 4º del tenor literal que obra en la página 12 de su escrito de recurso, adición relativa al reconocimiento de grado de dependencia y discapacidad. La adición propuesta no se admite, pues el alcance de las patologías derivadas del accidente ya resulta de la adición antes admitida, y de la gran invalidez reconocida, que obra en los hechos probados. Además, los folios 269 a 285 del tomo II, no vinculan expresamente el grado de dependencia y de discapacidad, que ahí aparece reconocido, con el concreto accidente que nos ocupa.
4º.- Se pretende adicionar al HP 5º la afirmación de que "
En relación con ello, procede únicamente tener por reproducida, en tal hecho probado, la resolución del INSS, que obra al folio 20 vuelto del tomo I, donde ya consta, por lo demás y como antes indicamos, que el recargo se establece respecto de "
5º.- Por último, no ha lugar a acceder a la adición propuesta en relación al HP 8º, y ello dado que tal hecho probado pretende añadir que la cesta elevadora del camión no era empleada para trabajos en altura y que no fue objeto de evaluación, así como algunos aspectos relativos al plan de prevención de FRAGUS.
Tal adición no procede pues, por un lado, el plan de prevención ya se da por reproducido en el HP 8º. Además, el extremo relativo a que el procedimiento impuesto por la empresa pasaba por no emplear la cesta en las tareas vinculadas con las farolas, ya consta, con valor de hecho probado en el FJ 2º, página 5 de la sentencia, como más arriba indicamos.
El trabajador articula un motivo de recurso al amparo del art. 193 c) LRJS. Alega, en relación con ello, la infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia, en concreto de los arts. 97.2 LRJS, 218.2 LEC, 164 LGSS, art. 39.3 LISOS.
Argumenta, en apretada síntesis, que desconoce los criterios determinantes del porcentaje del 30% de recargo confirmado por la sentencia recurrida. Además indica que las circunstancias concurrentes determinarían un porcentaje más elevado, en especial si se acude orientativamente a los criterios que, para graduar las sanciones, prevé el art. 39.3 LISOS. Por todo ello, interesa que se revoque la sentencia de instancia, en el sentido de incrementar a un porcentaje del 50% el recargo establecido, manteniendo el resto de pronunciamientos de la sentencia de instancia.
Las partes impugnantes se opusieron a la estimación del recurso, por entender que no concurría la censura jurídica esgrimida de contrario, todo ello en los términos expresados en los escritos de impugnación.
Vamos a estimar el citado motivo de recurso, y ello partiendo de lo señalado por la STSJ de Galicia de 25 de mayo de 2023 (rec.: 533/2023), cuando indica que:
Y atendiendo a tales parámetros, podemos concluir que el recargo debe ser incrementado a un porcentaje del 50%. Así la concreta actividad desarrollada conllevaba un riesgo manifiesto y especialmente peligroso, por tratarse de la realización de trabajos eléctricos en altura (a unos cinco metros).
Se trataba, además, de una actividad propia de la empresa Electricidad Fragus SL, y así en la evaluación de riesgos realizada el 13-6-2019 -dada por reproducida en el HP 8º- se recoge (folio 71 vuelto, tomo 1) el concreto riesgo de posibles traumatismos por caídas desde escaleras manuales, y la medida correctora consistente en hacer uso de cestas elevadoras en los trabajos en los que, por su altura, resulte peligroso el empleo de escaleras de mano, señalando, entre otros, los realizados a más de 5 metros de altura, o en terrenos que no peritan el apoyo seguro. Medida correctora que, no sólo fue observada, sino que la omisión de la cesta elevadora y el empleo de la escalera de mano era el "
A todo ello se suma la gravedad de las lesiones sufridas por el trabajador, reflejadas en el informe forense que se dio por reproducido en el anterior fundamento jurídico, y que determinaron una gran invalidez.
A lo expuesto se añade que, además, la propia sentencia señala como único factor para ratificar el porcentaje del 30% (FJ 2º), el hecho de que la zona estuviera en obras y la falta de consistencia del terreno, lo que abunda en la necesidad de empleo de la cesta elevadora, según lo indicado en la evaluación de riesgos. Siendo lo cierto que tal falta de consistencia del terreno y la existencia de otras obras en esa localización está anudada, como veremos en el siguiente fundamento jurídico, al incumplimiento por el Concello de Verín de unas elementales exigencias de coordinación en materia de prevención de riesgos. Ello en tanto que, como recoge el FJ 3º de la sentencia de instancia, fue tal Concello el que contrató las obras correspondientes, y el único que tenía conocimiento de todas las obras que se iban a realizar, así como que había una empresa dedicada al movimiento de tierras, además de la que iba a desplazar la farola. Por tanto, la circunstancia de que la zona estuviera en obras, y la falta de consistencia del terreno, no son extremos, como parece señalar la sentencia recurrida, que minoren o atenúen la responsabilidad por recargo, sino que agravan la misma, al denotar un mayor y más peligroso incumplimiento de las obligaciones en materia de prevención vinculadas con el accidente.
Por ello, revocamos la sentencia de instancia, únicamente en relación al porcentaje de recargo, que debe quedar establecido en el 50%.
El Concello de Verín articula un motivo de recurso al amparo del art. 193 c) LRJS. Alega la infracción de los arts. 24 CE, en relación con el art. 164 LGSS; arts. 4.2 y 42.2 ET; art. 42.3 LISOS; arts. 24.2, 1.3, 14 y 15 y 17.1 LPRL; RD 171/2004, en sus arts. 2 b), 6, 7, 9 y 10 y DA 1ª; RD 1627/1997; arts. 3-5 del RD 1215/1997; art. 3 b) Directiva 1989/391; y arts. 1137/1903 Cc.
Argumenta, en apretada síntesis, que la posición de la administración que como contratista de obras no es la de un empresario, sino la de un promotor, en el sentido de la LOE o del art. 2.1 c) RD 1627/1997. En tal sentido, viene a señalar que no es el empresario principal -en relación con el art. 42 ET y con el art. 42.3 LISOS, y con el RD 171/2004 en su art. 2-, ni el empresario titular del centro de trabajo del art. 24.2 LPRL, al que acude la magistrada de instancia. Señala que el Concello no puede tomarse como un "
Además, señala que la obra que propició el accidente era una obra menor que no necesitaba proyecto y estaba ejecutándose con la inicialmente adjudicada por la Diputación, siendo válido el plan de seguridad y salud para ésta, al ser la misma obra.
Por último, alega que las deficiencias que, en su caso, pudieran existir en materia de coordinación no fueron la causa directa o eficiente del accidente. Y que la responsabilidad no sería solidaria con el art. 1137 Cc. Además, señala que la ausencia de responsabilidad solidaria entre promotor y contratista deriva de la STS de 27 de noviembre de 1993.
Por todo ello, interesa la revocación de la sentencia de instancia, y la confirmación de la resolución del INSS dictada en vía administrativa.
Las partes impugnantes se opusieron a la estimación del recurso, por los motivos que constan en sus escritos de impugnación.
Vamos a desestimar este motivo de recurso, y ello dado que:
Debemos partir de que es aplicable el RD 1627/1997, por el que se establecen disposiciones mínimas de seguridad y de salud en las obras de construcción, a la vista de la DA 1º del RD 171/2004. Y ello dado que el accidente tuvo lugar en el desarrollo de una obra de construcción, de acuerdo con el art. 1.1, en relación con el art. 2.1 a) del RD 1627/1997, el cual dispone que se entenderá por obra de construcción "
Siendo esto así, el art. 2.2 del RD 1627/1997 señala que "
Art. 24.2 "
Además, dado que nos encontramos ante una obra de construcción, y puesto que el Concello tiene también la condición de promotor con el HP 7º, y a la vista del art. 2.1 c) RD 1627/1997 ("
Un cumplimiento diligente de las obligaciones indicadas cabe entender, razonablemente, que hubiera podido minorar o evitar el accidente o la gravedad de sus consecuencias. Y ello dado que se procedió a mover unas farolas, no sólo con un procedimiento inadecuado, como más arriba expusimos, sino en una zona en la que se estaban desarrollando otras obras y movimiento de tierras. Todo lo cual acrecentaba la inestabilidad del terreno (HP 7º, y FFJJ 2º
Por lo demás, nos encontramos ante un supuesto de solidaridad impropia, admitida por los tribunales en aquellos supuestos en que no es posible individualizar la responsabilidad de cada uno de los intervinientes responsables del daño. Así lo señalan, entre otras, la STSJ de Galicia de 21 de diciembre de 2022 (rec.: 4005/2022) o la STSJ de Galicia de 14 de septiembre de 2022 (rec.: 5723/2021). Esta última indica:
"
En este sentido, es cierto que la responsabilidad del promotor no exime de la suya a los contratistas y subcontratistas ( art. 11.3 RD 1627/1997); pero ello no es óbice para que, en casos en que no es posible individualizar la intensidad y relevancia que el incumplimiento de cada parte ha tenido en el accidente, se aprecie, como hizo la sentencia de instancia, la responsabilidad solidaria del Concello recurrente en los términos referidos y respecto del trabajador de la empresa contratada.
Por último, las consideraciones del Concello sobre la inexistencia de distintas obras diferenciadas o sobre el alcance de las obras desarrolladas, no tienen sustento en el HP 7º; como tampoco la pretendida extensión de las medidas de seguridad previstas para la primera obra recogida en el HP 7º en relación a las restantes.
Por último, la invocada STS nº 1104 de 27 de noviembre de 1993 es una sentencia de la Sala de lo Civil del alto Tribunal; y, además, se refiere a supuestos en que quien encarga cierta obra no tiene obligaciones respecto de la obra desarrollada por los contratistas. Pero, como más arriba explicamos, en este caso el Concello sí tenía obligaciones en materia de prevención, previstas normativamente.
En cuanto al recurso de la parte trabajadora, no procede condena en costas, pues el recurso ha sido estimado y la misma tiene derecho de asistencia jurídica gratuita - arts. 21.4 y 235.1 LRJS, y art. 2 Ley de Asistencia jurídica gratuita-.
Respecto del recurso del Concello de Verín, procede condenar en costas a la parte recurrente, al haber sido desestimado tal recurso. Tales costas comprenderán los honorarios del abogado/a o del graduado/a social colegiado de las partes contrarias que han actuado en ese recurso en defensa o en representación técnica en el importe de 750 euros para cada una de tales partes - arts. 235.1 LRJS-.
Fallo
1.- DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por el Concello de Verín frente a la sentencia de 9 de junio de 2023 del Juzgado de lo Social nº 3 de Ourense, dictada en los autos nº 165/2022.
1.1.- Todo ello condenando en costas a tal parte recurrente. Tales costas comprenderán los honorarios del abogado/a o del graduado/a social colegiado de cada parte que ha impugnado el recurso, en el importe de 750 euros para cada una de tales partes impugnantes.
2.- ESTIMAMOS en parte el recurso de suplicación interpuesto por D. Sergio frente a la sentencia de 9 de junio de 2023 del Juzgado de lo Social nº 3 de Ourense, dictada en los autos nº 165/2022. Todo ello en los siguientes términos:
2.1.- Fijamos el porcentaje del recargo de prestaciones en el 50%, manteniendo los restantes pronunciamientos realizados en la instancia.
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
