Última revisión
06/06/2024
Sentencia Social 1571/2024 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Social, Rec. 1534/2023 de 04 de abril del 2024
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 54 min
Orden: Social
Fecha: 04 de Abril de 2024
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: JOSE FERNANDO LOUSADA AROCHENA
Nº de sentencia: 1571/2024
Núm. Cendoj: 15030340012024101678
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2024:2430
Núm. Roj: STSJ GAL 2430:2024
Encabezamiento
SENTENCIA: 01571/2024
PLAZA DE GALICIA, S/N
15071 A CORUÑA
Equipo/usuario: AF
Modelo: 402250
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000113 /2019
Sobre: ALTA/BAJA COTIZACION
GRADUADO/A SOCIAL:
En A CORUÑA, a cuatro de abril de dos mil veinticuatro.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, el T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el RECURSO SUPLICACION 1534/2023, formalizado por el procurador D. José Ángel Pardo Paz, en nombre y representación de D. Jose Luis, contra la sentencia dictada por el XDO. DO SOCIAL N. 3 de LUGO en el procedimiento PROCEDIMIENTO ORDINARIO 113/2019, seguidos a instancia de D. Jose Luis frente a INGAPAN, S.L., HALLMANN ENERGIE SL, XL INSURANCE COMPANY S.E., SUCURSAL EN ESPAÑA, ALLIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA, ASEFA SA SEGUROS Y REASEGUROS, HELVETIA CIA SUIZA S.A DE SEGUROS, INDUCON TECO SL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO LOUSADA AROCHENA.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
"Primeiro.- Jose Luis, nacido o NUM000 de 1971, foi contratado como electricista o 3 de xuño de 2014 por HALLMANN ENERGIE, SL.- Segundo.- INGAPAN, SLU promoveu a realización da obra de ampliación das instalacións situadas na súa fábrica de pratos cociñados e precociñados ubicada no polígono do Ceao (Lugo). O proxecto de obra foi elaborado por Alexis. A tales efectos, a empresa contratou a HALLMANN ENERGIE, SL como contratista principal para a realización dos traballos de instalacións eléctricas por un orzamento de 123314,31 euros e elaborándose un plan de Seguridade e Saúde. Jose Luis,a quen se lle entregaron os equipos de prevención individual, prestaba servizos nesa obra e foi designado ademais como recurso preventivo.- Terceiro.- INGAPAN, SLU contratou a INDUCON TECO, SL para a execución de cimentación e estrutura de entreplanta nasinstalacións da fábrica do Ceao por un importe total orzamentado de 30547,22 euros.- Cuarto.- O 8 de marzo de 2016 Jose Luis sufriu un accidente de traballo cando prestaba servizos para HALLMANN ENERGIE, SL na obra contratada por INGAPAN, SLU. O traballador mancouse nun obreiro e iniciou un proceso de IT ese mesmo día. O 9 de marzo de 2016 HALLMANN ENERGIE, SL elaborou un informe de investigación do accidente e o 23 de outubro de 2016 a empresa emitiu o correspondente parte de accidente detraballo.- Quinto.- Como consecuencia do accidente do 8 de marzo de 2016 Jose Luis permaneceu ingresado no hospital 5 días e durante 487 días estivo impedido para a realización das tarefas habituais da visa diaria. Tras a realización de dúas intervencións cirúrxicas por artroscopia, o traballador foi declarado en situación de IPT derivada de accidente laboral mediante a resolución do INSS do 13 de xullo de 2017 en base a un informe do EVI do 23 de xuño de 2017 no que se indicaba como cadro clínico residual o de "traumatismo hombro izq. Rotura grave manguito rotador izq intervenido" e como limitacións orgánicas e funcionais definitivas (secuelas) derivadas do anterior as de "dolor y déficit moderado de movilidad de hombro izq no dominante postraumático".- Sexto.- HALLMANN ENERGIE, SL tiña subscrita unha póliza de convenio con ALLIANZ pola que o traballador foi indemnizado na cantidade de 20000 euros o 15 de setembro de 2017. Asemade, a empresa e a entidade aseguradora tiñan subscrita a póliza NUM001 de responsabilidade civil patronal, que estaba vixente en data de 8 de marzo de 2016. No art. 1.7 da póliza indicábase que a responsabilidade civil patronal concorría no caso de morte ou lesións sufridas por empregados da asegurada como consecuencia dun accidente de traballo "que reúna las siguientes características: a) Incumplimiento, por parte del Asegurado, de alguna de sus obligaciones en materia de Seguridad e Higiene en el trabajo. Se establece que como mínimo estas obligaciones serán las establecidas en la legislación española sobre esta materia. b) Relación directa de causalidad entre la medida de seguridad transgredida y el accidente del trabajador. c)Existencia de un procedimiento sancionador ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social o un Juzgado de lo Social conforme a lo previsto por el Art. 123 de la Ley General de la Seguridad Social (R.D.L. 1/1994, de 20 de junio), sin que ello signifique la cobertura de la sanción. D) Los empleados deberán figurar en la Relación nominal de trabajadores -Modelo TC2 en el periodo de seguro y que se presentan por parte del Asegurado ante la Tesorería General de la Seguridad Social, o cualquier otro documento que lo modifique o sustituya".- Sétimo.- INDUCON TECO, SL tiña concertada con HELVETIA a póliza NUM002 de responsabilidade civil con efectos dende o 23 de xaneiro de 2015, límite por sinistro de 600000 euros e por vítima de 15000 euros. A franquía pactada era de 600 euros por cada sinistro. A póliza foi anulada con efectos do 23 de xaneiro de 2017 e empresa comunicou o sinistro padecido por Jose Luis á aseguradora no ano 2018. INDUCON TECO, SL concertou con ASEFA SEGUROS, SA a póliza NUM003 de responsabilidade civil con franquía de 400 euros, límita de 1200000 euros porsinistro e 600000 euros por vítima. A póliza tiña efectos dende o 8 de febreiro de 2017.- Oitavo.- INGAPAN, SLU tiña concertada con XL INSURANCE COMPANY SE SUCURSAL ESPAÑA a póliza de responsabilidade civil NUM004 con efectos dende o 1 de xaneirode 2016 cunha cobertura de 6000000 euros por sinistro e franquía de 300 euros.- Noveno.- A papeleta de conciliación ante o SMAC presentouse contra HALLMANN ENERGIE, SL, ALLIANZ, INDUCON TECO, SL e HELVETIA o 7 de marzo de 2018 e o acto tivo lugar o 19 de marzo de 2018, sen avinza. A acción ampliouse contra INGAPAN, SLU e XL INSURANCE COMPANY SE SUCURSAL ESPAÑA por escrito do 27 de outubro de 2021.".
"Rexeito a demanda formulada por Jose Luis contra HALLMANN ENERGIE, SL, HELVETIA, ASEFA SEGUROS, SA, INGAPAN, SLU, XL INSURANCE COMPANY SE SUCURSAL ESPAÑA, INDUCONTECO, SL, e ALLIANZ.".
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
Opuestas a los expuestos motivos de suplicación, las seis siguientes empresas y compañías aseguradoras codemandadas solicitaron, cada una en su escrito de impugnación del recurso de suplicación, su desestimación total y la confirmación íntegra de la sentencia de instancia, a saber: Hallmann Energie Sociedad Limitada; Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros Sociedad Anónima; Ingapan Sociedad Limitada Unipersonal; XL Insurance Company SE - Sucursal España; Inducon Teco Sociedad Limitada; y Helvetia Compañía Suiza Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros. No consta presentación de escrito de impugnación de Asefa Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros.
Tal impugnación procesal debe ser desestimada porque, según se ha podido comprobar con el visionado del acto del juicio oral, no se ha solicitado en dicho acto la práctica de la prueba a que se hace referencia en el recurso pues, si bien es cierto que esa prueba aparecía en el escrito de proposición de prueba unido a las actuaciones encabezando el ramo de prueba del trabajador ahora recurrente, en el acto del juicio oral lo que consta es (minuto 53:50): "Con la venia de SSª: DOCUMENTAL que ya está debidamente relacionada e incorporada a autos, más documental que fue la solicitada a las contrapartes. PERICIAL, aunque asimismo obra en el ramo de prueba, documento pericial y traemos al perito confeccionador (sigue nombre). DOS TESTIGOS, compañeros de trabajo del actor (siguen nombres)". No se hace mención, en consecuencia, a la prueba a que se hace referencia en el recurso, con lo cual, si no se propuso en el acto del juicio oral expresamente, malamente se pudo haber admitido y ello por mucho que obre en un papel tildado de escrito de proposición de prueba que se aporta dentro del ramo de prueba de la parte pues lo relevante en un juicio oral es lo que se dice en el acto del juicio oral. En todo caso, y aunque la juzgadora de instancia hubiera admitido toda la prueba y entre ella estuviera la solicitud de práctica de diligencias finales, una admisión genérica de la prueba propuesta nunca incluiría la obligatoriedad de la práctica de diligencias finales, que siempre son potestativas de la juzgadora de instancia.
Al hilo de esta concreta impugnación procesal, el recurrente trae a colación otras consideraciones en orden a la valoración judicial de la prueba propuesta y practicada en las actuaciones, en concreto la inaplicación de la ficta confessio documental ( artículo 94.2 de la LRJS) y la inaplicación de las reglas sobre la carga de la prueba en juicios sobre responsabilidades por accidente de trabajo ( artículo 96.2 de la LRJS) . Sin embargo, estas alegaciones no se traducen en concretas pretensiones de nulidad que se limitan a las pruebas supuestamente propuestas y admitidas (aunque no fue ni una cosa ni la otra). Con lo cual esto bastaría para no entrar en la cuestión. Pero aun así es oportuno añadir que la ficta confessio documental es una facultad judicial que, si su inaplicación no se acredita arbitraria, no puede ser cometida a revisión y en el caso las alegaciones realizadas por Inducon, como parte codemandada directamente concernida en relación con la aportación del plan de coordinación de actividades empresariales y otra documentación, ofrece una versión de los hechos en relación con la falta de aportación (según la cual no hubo coincidencia en tiempo y lugar de la actividad de las contratistas, luego nada había que coordinar, e imputando al trabajador demandante un intento de fraude para implicarla en el accidente de trabajo) que la juzgadora de instancia ha podido tomar en consideración, y de hecho la ha tomado pues (como se verá en su momento) no ha considerado probado el modo en que, según el trabajador demandante, se produjo el accidente, ni las empresas implicadas (en particular Inducon), atendiendo a las incongruencias de las manifestaciones realizadas por el propio trabajador demandante. No solo hay motivo para descartar la arbitrariedad en la inaplicación de la ficta confessio documental, también, por las mismas razones expuestas, para no trasladar la carga de la prueba a empresas cuya participación en el accidente de trabajo no consta de ninguna manera.
1ª. En el hecho probado segundo: (1) La adición de un párrafo donde se diga: "Que en el Plan de Seguridad y Salud firmado por Javier de Hallmann Energy, en el mes de febrero de 2016, se identifican como sujetos intervinientes en la obra: a. Promotor Ingapan. b. Director obra: Jorge. c. Contratista principal: Hallmann Energie S.L. d. Jefe de obra: Leoncio. e. Recurso preventivo: Leoncio y Jose Luis". (2) La adición de un párrafo donde se diga: "En el apartado 1.1.7 del Plan de Seguridad se dice sobre el plan de coordinación y seguimiento de seguridad en la obra que periódicamente se reunirá el contratista, o persona en quien delegue, y el responsable de seguridad por parte de la dirección facultativa o coordinador de seguridad de la obra con el fin de analizar las condiciones de seguridad de la obra". (3) La adición de un párrafo donde se diga: "Con fecha 22 de febrero de 2016 se aprueba el plan de seguridad y salud del proyecto de ampliación instalaciones en fábrica de platos cocinados y precocinados en el polígono del Ceao Lugo figurando INGAPAN SLU como promotor, Alexis como autor del proyecto, coordinador de seguridad y salud durante el proyecto, autor del estudio de seguridad y salud o del estudio básico, director facultativo, coordinador de seguridad y salud durante la obra/instalación y empresa contratista Hallmann Energie S.L.". Tales adiciones fácticas se sustentan en los documentos que en las mismas se especifican, siendo documentos no cuestionados y con fuerza de convicción suficiente para avalar esas adiciones, aunque se rechazan porque no son relevantes para la verificación de supuestos incumplimientos de las empresas implicadas, ni en particular de la empresa empleadora del trabajador demandante. Si lo que se pretende acreditar (según se afirma en el escrito de interposición del recurso de suplicación) es que "por encima o con mayor cualificación que el lesionado se encuentran además de promotora y contratista, el director de obra, el autor del plan de seguridad y el jefe de obra, también, recurso preventivo Sr. Leoncio", y que "es de esperar que el Sr. Alexis designado por el promotor como Coordinador de salud y director de la obra se encuentre en la misma velando por la ejecución de los trabajos", debemos responder: en cuanto a lo primero, que la existencia de otras personas responsables de la seguridad y salud supuestamente con mayor responsabilidad que el propio trabajador demandante, nada quita ni pone en relación con que este es recurso preventivo, ni que, como tal recurso preventivo, es mayor su cercanía con el lugar en donde se produjo el accidente de trabajo, con el modo en que se trabajaba y, en general, con las circunstancias del trabajo; en cuanto a lo segundo, que las funciones del coordinador en materia de seguridad y salud no exigen su presencialidad constante en la obra; y en cuanto tanto a lo primero como a lo segundo, que lo que se refleja en el relato fáctico propuesto no incluye ningún supuesto incumplimiento de la empresa empleadora del trabajador demandante, antes al contrario, la existencia de un plan de seguridad y salud en la obra con especificación de sujetos intervinientes y de director de obra, jefe de obra y recursos preventivos, así como del autor del proyecto, coordinador de seguridad y salud durante el proyecto, autor del estudio de seguridad y salud o del estudio básico, director facultativo y coordinador de seguridad y salud durante la obra/instalación, lejos de verificar la existencia de un incumplimiento de las obligaciones preventivas de la empresa empleadora del trabajador demandante, lo que verifica es el correcto cumplimiento, cuando menos formal, de dichas obligaciones preventivas, sin que tampoco permita verificar la existencia de un incumplimiento sustantivo de dichas obligaciones.
2ª. En el hecho probado tercero, la adición de un párrafo donde se diga: "Que en la evaluación de riesgos de Inducon SE establece como acción en relación a caídas de personas a distinto nivel que los huecos 2 suelo estaban tapados y protegidos así como debidamente señalizados. Los bordes de balcones, huecos... Que supongan un riesgo de caída distinto nivel superior a 2 m estarán protegidos con barandilla reglamentaria sujeta de forma firme y segura". Tal adición fáctica, aparte de presentar una redacción no del todo inteligible, debe ser desestimada porque se sustenta en la supuesta pasividad de la empresa Inducon en relación con los requerimientos de aportación de documentación, incluyendo el plan de coordinación de actividades empresariales, cuando es que la empresa Inducon aportó, según el requerimiento que se le hizo y con anterioridad a celebrar el juicio oral, documentación (justificante de estar adherido y al corriente de pagos del Servicio de Prevención Mancomunado de APEC Lugo; adhesión al Servicio de Prevención mancomunado de la APEC Lugo; plan de prevención de INDUCON TECO S.L.; evaluación de riesgos; documentación de INGAPAN sobre información de prevención de riesgos laborales para empresas y trabajadores autónomos concurrentes y medidas de emergencia en los centros de trabajo del GRUPO INGAPAN, donde no se informa de la existencia de otras empresas con las que coordinar la seguridad; póliza Helvetia; actas nombramiento recursos preventivos de INDUCON TECO S.L.; presupuesto ejecución de cimentación y estructura entreplanta para INGAPAN), y si alguna no aportó, dio explicaciones (el plan de coordinación de actividades empresariales por las razones expuestas de desconocimiento de otras empresas con que coordinar, consiguientemente tampoco las actas de reuniones de coordinación inexistentes, y el contrato de ejecución de obra por no haberse formalizado por escrito al ser ello lo habitual en el tráfico comercial dada la escasa relevancia de la obra), sin que (recordemos que la documentación se presentó con anterioridad a celebrar el juicio oral) el ahora recurrente hubiera manifestado en su momento carencia alguna en orden a una supuesta falta de aportación documental, ni solicitado, ya en el acto del juicio oral, que se reiterase el requerimiento o, se reiterase o no, que se tuviera a la empresa requerida por confesa con respecto a los hechos litigiosos que a la parte interesasen. Ahora en suplicación es cuando, sobre la base de ese supuesto incumplimiento de los requerimientos documentales (que ya hemos dicho que no es tal), el recurrente concreta unos hechos que sustenta en lo manifestado en el informe pericial que ha aportado como prueba y que el perito tomó de "la documentación aportada y manteniendo las entrevistas que consideró necesarias", en relación con unas fotografías del lugar de los hechos, siendo de añadir que ni una referencia genérica a la documentación aportada, ni las entrevistas realizadas por un perito, ni tampoco las fotografías, son pruebas hábiles para una revisión fáctica en un recurso extraordinario de suplicación. Hemos de añadir, si todo lo anterior no fuera suficiente, que la juzgadora de instancia ha valorado específicamente el informe pericial que el trabajador demandante ha aportado como prueba en el sentido de que "o informe do Sr. Paulino non acredita debidamente os feitos dado que visitou o lugar en marzo de 2021 (lugar modificado por unhas obras que en 2016 aínda se estaban a realizar) e o informe só se fai por referenzas do actor ... (ademáis) non existe nin actuación da Inspección de Traballo nin do ISSGA que clarifique o sucedido".
3ª. En el hecho probado cuarto: (1) La adición de un párrafo donde se diga: "Que en el documento declaración del accidente/enfermedad formulada por el trabajador describe me encontraba en INGAPAN metiendo cable en un entresuelo, había una escalera recién puesta para subir a un falso techo al pasar puse mal el pie en el hueco de la escalera, sin tapar y caí de lado encima de la parte izquierda del cuerpo golpeando el hombro y muñeca". (2) La adición de un párrafo donde se diga: "Que el técnico de Hallmann Energy, D. Javier, elaboró informe nº NUM005, de fecha 9 de marzo de 2016, sobre investigación del accidente, identifica el lugar del accidente altillo canalizaciones interior nave. Accidente 8 de marzo de 2016 a las 13:15 4ª hora de trabajo en el altillo canalizaciones interiores nave. Describe el accidente: tropezón en el punto de apoyo de la escalera de acceso y cayó lateralmente impactando con el hombro izquierdo contra la bandeja portacables". (3) La adición de un párrafo donde se diga: "Que en el informe se establece como Causa inmediata: punto de acceso o paso no despejado. Causa básica: punto de paso sin señalizar obstáculo/desnivel. Acciones correctoras propuestas: señalizar puntos peligrosos, mejorar orden en zonas de acceso. Informar al trabajador de los procedimientos de trabajo". Con base en estas revisiones, el trabajador recurrente pretende acreditar: "1º. Responsabilidad de Hallman como empresa principal por haber incumplido las acciones correctoras que se proponen: señalizar, mejorar puntos de acceso e informar al trabajador. 2º. Responsabilidad de INDUCON por haber cambiado la escalera y no haber señalizado. 3º. Responsabilidad solidaria de las 3 empresas por la falta de coordinación en la ejecución de los trabajos, no haber señalizado la escalera, por no haber dotado de mejores accesos y por no haber informado al trabajador".
Nos encontramos con lo que el recurrente considera como núcleo fáctico trascendental a los efectos resolutorios del presente litigio pues, según sus propias apreciaciones, de ello depende la responsabilidad de las tres empresas codemandadas (Hallmann, Ingapan e Inducon). Sin embargo, esas adiciones fácticas, de ser estimadas, no conducirían a la responsabilidad de las tres empresas porque ni en las adiciones fácticas pretendidas, ni en ninguna otra revisión fáctica, ni mucho menos en alguno de los hechos declarados probados, se afirma que la escalera o el hueco de los que se habla hubieran estado ahí a consecuencia de la actividad del personal de Inducon. Lo único probado que vincula a Inducon es que realizó una cimentación para Ingapan (hecho probado tercero), pero no que coincidiera su personal con el de Hallmann ni en el tiempo, ni en los espacios comunes de trabajo. Inducon ha sostenido siempre esa falta de coincidencia, que es lo que (según su versión) justifica que no hubiera un plan de coordinación de actividades preventivas, y argumenta, en sus alegaciones en juicio y en el escrito de impugnación del recurso de suplicación, un intento de implicarla fraudulentamente. Resumiendo, la estimación de la revisión no daría pie para responsabilizar a Inducon del accidente sufrido, ni tampoco a Ingepan como eventual responsable de la falta de coordinación de las dos contratistas.
Hechas estas aclaraciones en orden al eventual alcance de la presente revisión fáctica, y ya entrando en su resolución, la misma debe ser desestimada porque se sustenta en la declaración de accidente redactada según las manifestaciones del propio trabajador que no tendrían fuerza revisora ni aunque se hubieran prestado en el acto del juicio oral, luego tampoco la tienen prestadas en un documento extrajudicial, y en el informe sobre el accidente de trabajo que asimismo se sustenta en las manifestaciones del propio trabajador, así como del encargado de obra, aunque no consta este estuviese presente en el accidente. Obsérvese que, en estas declaraciones iniciales se ofrecen unas versiones del accidente de trabajo según las cuales (versión directa del trabajador) la escalera estaba "recién puesta para subir a un falso techo", y fue entonces cuando al pasar el trabajador "(puso) mal el pie en el hueco de la escalera, sin tapar y (cayó) de lado encima de la parte izquierda del cuerpo golpeando el hombro y muñeca", mientras que (en la versión del informe del accidente de trabajo, que, como pone de relieve la juzgadora de instancia, no es exactamente igual pues en ella no se hace referencia a ningún hueco) hubo un "tropezón en el punto de apoyo de la escalera de acceso y cayó lateralmente impactando con el hombro izquierdo contra la bandeja portacables". No aparece en estas versiones ninguna referencia a personal, actividad o medios de trabajo de otras empresas que pudieran estar ejecutando una subcontrata en el mismo lugar de trabajo, e incluso aparenta que el dominio de la situación estaba en manos de la propia empleadora del trabajador demandante pues sino no tendrían sentido las recomendaciones del informe del accidente de trabajo dirigidas a esa empresa. Sin embargo, y como de nuevo pone de relieve la juzgadora de instancia, la versión en juicio fue otra distinta y además cambiante pues "o mesmo actor non describiu o accidente de igual xeito ao longo da causa, modificando o relato en varias ocasións: na papeleta de conciliación limitouse a indicar que os operarios de INDUCON TECO, SL non deixaron debidamente sinalizado un oco, polo que caeu e se lesionou; na demanda indícase que se precipitou polo oco aberto por traballadores de INDUCON TECO, SL; e no escrito posterior de ampliación manifesta que cando descendía por unha escaleira de man, puxo o pé nunha rexilla de trámex, que se xirou e entón meteu o pé no oco aberto por INDUCON TECO, SL e sen sinalizar". También la juzgadora de instancia valora que "as dúas testemuñas que declararon nas vista a instancia do actor foron vagas e imprecisas sobre a forma de produción do accidente, ao tempo que non consta a existencia de testemuñas presenciais nin no informe de investigación do accidente da empresa, nin no parte de accidente laboral". Le conducen todas estas consideraciones a negar credibilidad a las manifestaciones del trabajador demandante, en particular en orden a implicar a Inducon, y frente a esa conclusión fáctica alcanzada por la juzgadora de instancia en base a la valoración directa de la prueba realizada en el acto del juicio oral, no pueden ahora prevalecer unas manifestaciones del propio trabajador demandante anteriores al juicio. Con lo cual se desestima esta pretensión de revisión fáctica.
4ª. En el hecho probado cuarto: (1) La adición de un párrafo donde se diga: "Que a nivel del hombro izquierdo presenta como secuelas una limitación de antepulsión (N 180º) con una movilidad activa de 100º y pasiva de 130º; retropulsión (N 40º) con una movilidad activa de 30º y pasiva de 40º; abducción (N 180º) con una movilidad activa de un 60º y pasiva de 80-85º; rotación interna (N 60º) con una movilidad activa de 10º-15º y pasiva a lumbares bajas; y rotación externa (N 90º) con una movilidad pasiva de 45º. Atrofia muscular: brazo izquierdo 31 cm.; brazo derecho 33,5. Cicatrices portales artroscópicos desde cara anterior a posterior lateral hombro: 1,2 cm x 3 mm, 1,4 cm x 3 mm, 0,8 cm x 3 mm, y 0,5 cm x 0,5 mm". (2) La adición de un párrafo donde se diga: "El promedio de ingresos netos diarios previos al siniestro entre marzo 2015 y febrero 2016 fue de 55,93 €, los ingresos durante el periodo de incapacidad temporal de 38,85 €, la edad del actor en la fecha de estabilización de las lesiones era la de 45 años y los ingresos netos o previos al siniestro de 15.649,94 €". Tales adiciones fácticas deben ser desestimadas. La primera porque se sustenta en un informe médico privado no ratificado en el acto del juicio oral y al que, por esas circunstancias, la juzgadora de instancia no dio pábulo, siendo de añadir que las secuelas del trabajador están perfectamente objetivadas en los documentos emanados de la sanidad pública y en el Informe Médico de Síntesis del Equipo de Valoración de Incapacidades cuyas conclusiones se recogen en el propio hecho probado cuarto de la sentencia de instancia. La segunda de las adiciones fácticas propuestas también deber ser desestimada porque se basa en unos cálculos tomados de una prueba pericial que tampoco fue ratificada en el acto del juicio oral, ni sometida a contradicción.
5ª. En el hecho probado sexto: (1) La modificación del inciso donde se dice lo siguiente: "No art. 1.7 da póliza indicábase que a responsabilidade civil patronal concorría no caso de morte ou lesións sufridas por empregados da asegurada como consecuencia dun accidente de traballo que reúna las siguientes características: a) Incumplimiento, por parte del Asegurado, de alguna de sus obligaciones en materia de Seguridad e Higiene en el trabajo. Se establece que como mínimo estas obligaciones serán las establecidas en la legislación española sobre esta materia. b) Relación directa de causalidad entre la medida de seguridad transgredida y el accidente del trabajador. c) Existencia de un procedimiento sancionador ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social o un Juzgado de lo Social conforme a lo previsto por el Art. 123 de la Ley General de la Seguridad Social (R.D.L. 1/1994, de 20 de junio), sin que ello signifique la cobertura de la sanción. d) Los empleados deberán figurar en la Relación nominal de trabajadores - Modelo TC2 en el periodo de seguro y que se presentan por parte del Asegurado ante la Tesorería General de la Seguridad Social, o cualquier otro documento que lo modifique o sustituya". Para pasar a decir lo siguiente: "La póliza únicamente se encuentra firmada por la aseguradora y garantiza un capital de garantizado de 1.200.000 € y un límite por víctima de 300.000 €". (2) Subsidiariamente, la adición de un párrafo donde se diga: "La póliza únicamente se encuentra firmada por la aseguradora y garantiza un capital de garantizado de 1.200.000 € y un límite por víctima de 300.000 €". Tal modificación / adición fáctica se sustenta en el propio examen de la póliza de aseguramiento, pero no justifica la supresión de parte del relato fáctico judicial, luego se acoge como una adición fáctica en la pretensión subsidiaria, aunque como se verá en la sede jurídica, ello resulta un dato fáctico irrelevante.
6ª. En el hecho probado séptimo, la sustitución de "no ano 2018" por "el 9 de marzo de 2018". Tal sustitución es corrección de una inconcreción temporal que podría ser acogida, pero que no ostenta relevancia a los efectos resolutorios.
7ª. En el hecho probado noveno, la adición de un párrafo donde se diga: "Con fecha 5 de diciembre de 2017 el actor remitió burofax a INDUCON reclamando el pago de la indemnización de 250.000 € y a los efectos de interrumpir la prescripción". Tal adición fáctica debe ser desestimada porque no tiene trascendencia resolutoria en cuanto que lo relevante a los efectos de verificar la cobertura de la póliza es la fecha del accidente, no la notificación.
Debemos recordar, a los efectos de completar la argumentación denegatoria expuesta en relación con aquellas pretensiones fácticas que fueron desestimadas, que el recurso de suplicación laboral es un recurso extraordinario que no avala una revisión completa de la prueba practicada en las actuaciones, y en particular no avala una revisión fáctica basada en confesión o testifical, siendo necesario, para el éxito de la revisión fáctica, según la letra b) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, y normas concordantes, el cumplimiento exacto de las siguientes exigencias: 1º. Que se pretenda la modificación de un hecho probado del relato fáctico judicial o la adición de un nuevo hecho probado, señalando con precisión el hecho cuestionado, sin incurrir en imprecisiones por defecto o por exceso, y expresando en todo caso el relato fáctico alternativo al judicial. 2º. Que se identifique la prueba documental o pericial sustentadora de la revisión fáctica pretendida y, dentro de la prueba documental o pericial identificada, se concrete el extremo de relevancia, siendo ese extremo no desvirtuado por otros extremos de la misma documental o pericial y asimismo literosuficiente para sustentar el relato fáctico alternativo al judicial. 3º. Que el extremo de relevancia de la prueba documental o pericial identificada tenga una especial fuerza de convicción sin ser contradicho por otros elementos de prueba, de manera que, al contraponer el hecho cuestionado con ese extremo, se aprecie error judicial evidente, notorio o palmario sin necesidad de acudir a conjeturas o argumentos probatorios complejos. 4º. Que dicho error tenga una trascendencia en el fallo.
Dentro de un apartado separado del que contiene las anteriores denuncias, el recurrente denuncia, en relación con la prescripción de la acción contra INGAPAN S.L. y su aseguradora: Infracción de lo dispuesto en el artículo 1137 del Código civil, en relación con sus artículos 1101, 1902, 1903 y 1904. Igualmente, se cita la vulneración del artículo 1974.2 del Código civil porque "no resulta de aplicación los argumentos de la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 2021, en la que además se exponen que nace la solidaridad propia cuando exista concurrencia de culpas de los empleadores en el origen del accidente y, en nuestro caso, concurre el requisito de existir conexidad o dependencia entre las empresas demandadas durante la ejecución de la obra".
Dentro de otro apartado separado de los que contienen las anteriores denuncias y con respecto al resto de aseguradoras demandadas, el recurrente afirma que "incurre la sentencia en la misma extralimitación", entrando en relación con cada una en las siguientes consideraciones: (1) En relación con Allianz, "absuelve (la jueza) a la aseguradora porque afirma no existido un procedimiento administrativo o judicial de recargo de prestaciones ignorando y vulnerando el artículo 3 de la Ley contrato de seguro, así como la doctrina y jurisprudencia sobre lo que son cláusulas delimitativas y limitativas de los derechos del asegurado". (2) En relación con Helvetia, "dice (la jueza) que la póliza fue anulada con fecha 23 de enero de 2017 y que al haberse comunicado el siniestro transcurrido un año después de su anulación no puede ser responsable del accidente y no mostramos conformidad por varios motivos" donde se invocan los artículos 1, 3, 7, 15 y 76 de la Ley de Contrato de Seguro. (3) En relación con Asefa Seguros S.A., "dice (la jueza) que la cláusula de garantía de respuesta vía civil postrabajos se refiera daños causados tras la recepción de la obra y al margen del accidente de trabajo", y ello "repetir en lo afirmado sobre los requisitos de los artículos 1 y 3 del LCS", además de que "el contrato está sin firmar y la cláusula 3.2 admite como riesgo «los siniestros que se produzcan en obras realizadas con anterioridad a la vigencia del contrato» ... querer limitarla a daños posteriores a la recepción de la obra implica dejar sin contenido la cobertura y, por tanto, la cláusula es nula de pleno derecho".
Dentro de otro apartado separado de los que contienen las anteriores denuncias, el recurrente denuncia, en relación con la indemnización, la vulneración de las siguientes normas: Artículos 1101, 1902, 1903 y 1904 del Código Civil sobre indemnización de los daños y perjuicios. Principio restitución integra. Artículos 96.2 LJS y 348 LEC sobre la carga de la prueba. Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causadas en accidentes de tráfico, que resulta de aplicación analógica. Artículo 20 LCS sobre intereses. Y demás que se citen.
Aun así, algunas consideraciones adicionales resultan oportunas, y ello en particular porque la sentencia de instancia entra a resolver esas otras cuestiones.
La primera de ellas es la relativa a la excepción de prescripción alegada por Ingapan y por su compañía aseguradora, excepción acogida por la juzgadora de instancia e impugnada en la interposición del recurso de suplicación. Pues bien, la Sala, a la vista de los incombatidos hechos declarados probados de los cuales se deduce que el accidente de trabajo se produjo el 8 de marzo de 2016 (hecho probado cuarto) y las secuelas se objetivaron el 23 de junio de 2017 y dieron lugar al reconocimiento el 13 de julio de 2017 de una incapacidad permanente en el grado de total para la profesión habitual (hecho probado quinto), sin que se hubiese reclamado nunca nada a Ingepan hasta el 27 de octubre de 2021 (hecho probado noveno), de ahí que haya transcurrido con creces el plazo de un año de prescripción para el ejercicio de acciones derivadas del contrato de trabajo de conformidad con el artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores. Realmente, esto no lo cuestiona el trabajador recurrente, sino que considerara que, como la obligación de las empresas es solidaria, el haber interrumpido la prescripción con respecto a Hallmann y a Inducon determinaría también la interrupción de la prescripción con respecto a Ingepan, en aplicación del artículo 1974.1 del Código civil. Ahora bien, y según es la doctrina contenida en la Sentencia de 6 de abril de 2021 de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo (RCUD 2611/2018), el artículo 1974.1 del Código civil solo es aplicable en relación con la solidaridad propia, esto es la establecida en una obligación contractual o nacida de la ley, no en relación con la solidaridad impropia nacida de la concurrencia de varios sujetos en la producción de un daño, en cuyo caso (como es el de autos) la interrupción de la prescripción frente a un deudor solidario no interrumpe la prescripción frente a los demás.
Y la segunda de ellas es la relativa a la cobertura de aseguramiento de Hallmann a través de la compañía de seguros Allianz, pues se cuestiona por el recurrente la validez de la cláusula contractual de la póliza de aseguramiento según la cual la cobertura del riesgo exige, entre otras condiciones, la "existencia de un procedimiento sancionador ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social o Juzgado de lo Social conforme a lo previsto por el articulo 123 de la Ley General de la Seguridad Social", que, según el recurrente, es una cláusula limitativa de los derechos del asegurado que, en consecuencia, debió ser destacada de modo especial y ser específicamente aceptada por escrito según el artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro, y "como no está destacada expresamente, no consta en negrita, no consta la doble firma o aceptación expresa y limita claramente los derechos del asegurado e impone una condición cuasi imposible al excluir de cobertura todos aquellos procedimientos en los que no exista un expediente administrativo de recargo de prestaciones", es nula. Sin embargo, la Sala, en línea con lo decidido en la sentencia de instancia, entiende que es una cláusula delimitativa del riesgo cubierto en la medida en que se integra dentro de la cláusula de la póliza de aseguramiento donde se delimita el riesgo cubierto como muerte o lesiones sufridas por empleados de la asegurada como consecuencia de un accidente de trabajo siempre que se reúnan las siguientes condiciones: "a) Incumplimiento, por parte del Asegurado, de alguna de sus obligaciones en materia de Seguridad e Higiene en el trabajo. Se establece que como mínimo estas obligaciones serán las establecidas en la legislación española sobre esta materia. b) Relación directa de causalidad entre la medida de seguridad transgredida y el accidente del trabajador. c) Existencia de un procedimiento sancionador ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social o un Juzgado de lo Social conforme a lo previsto por el art. 123 de la Ley General de la Seguridad Social (R.D.L. 1/1994, de 20 de junio), sin que ello signifique la cobertura de la sanción. d) Los empleados deberán figurar en la Relación nominal de trabajadores - Modelo TC2 en el periodo de seguro y que se presentan por parte del Asegurado ante la Tesorería General de la Seguridad Social, o cualquier otro documento que lo modifique o sustituya". Y es que estas cuatro condiciones son, por su propia esencia y dado su lugar sistemático, delimitaciones del riesgo cubierto, sin ser lógico que anulásemos la condición de aseguramiento del apartado c) por considerarla limitativa de derechos, mientras mantuviésemos las de los apartados a), b) y d) por considerarlas delimitativas del riesgo, cuando si anulamos todas, el riesgo se difuminaría hasta cubrir toda muerte o lesiones sufridas por empleados de la asegurada como consecuencia de un accidente de trabajo, y eso no es lo querido por las partes que quieren delimitar el riesgo cubierto a aquellos siniestros en que concurra culpa de la empresa, causalidad con el daño y constatación de la culpa y la causalidad en procedimiento de recargo respecto a trabajadores legalizados.
Fallo
Desestimando totalmente el recurso de suplicación interpuesto por Don Jose Luis contra la Sentencia de 30 de septiembre de 2022 del Juzgado de lo Social número 3 de Lugo, dictada en juicio seguido a instancia del recurrente contra Hallmann Energie Sociedad Limitada, contra Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros Sociedad Anónima, contra Ingapan Sociedad Limitada Unipersonal, contra XL Insurance Company SE - Sucursal España, contra Inducon Teco Sociedad Limitada, contra Helvetia Compañía Suiza Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros y contra Asefa Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros, la Sala la confirma íntegramente.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos
Una vez firme, únase para su constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal, quedando incorporada informáticamente al procedimiento, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
