Última revisión
02/03/2023
Sentencia Social 719/2023 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Social, Rec. 5889/2022 de 07 de febrero del 2023
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Orden: Social
Fecha: 07 de Febrero de 2023
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR
Nº de sentencia: 719/2023
Núm. Cendoj: 15030340012023100692
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2023:899
Núm. Roj: STSJ GAL 899:2023
Encabezamiento
A CORUÑA
PLAZA DE GALICIA, S/N
15071 A CORUÑA
Equipo/usuario: MB
Modelo: 402250
Procedimiento origen: MOG MOVILIDAD GEOGRAFICA 0000457 /2021
Sobre: MODIFICACION CONDIC.LABORALES
ILMA SRA Dª PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR
ILMA SRª Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS
ILMO SR. D. RICARDO RON LATAS
En A CORUÑA, a siete de febrero de dos mil veintitrés.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el RECURSO SUPLICACION 0005889/2022, formalizado por el/la D/Dª Letrada Dª Sabela Criado del Rey Morante, en nombre y representación de DIRECCION000, y por la Letrada Dª Patricia López Arnoso en nombre y representación de Nicolas, contra la sentencia número 328/2021 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA en el procedimiento MOVILIDAD GEOGRAFICA 0000457/2021, seguidos a instancia de Nicolas frente a DIRECCION000, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
Que estimando sustancialmente la demanda interpuesta por DON Nicolas contra DIRECCION000. (GRUPO DIRECCION001), debo declarar y declaro que la medida comunicada por la entidad demandada al demandante con fecha de efectos de 1 de agosto de 2021 constituye una movilidad geográfica definitiva injustificada, y, en consecuencia, debo condenar y condeno a la mercantil demandada a estar y pasar por dicha declaración, y a reponer al demandante a su puesto de trabajo en el centro de trabajo de origen sito en Centro de Control de Energías Renovables de Ribera de Loira (Madrid) con abono de la indemnización de 55.000 euros prevista en el artículo 60.a) del Convenio Colectivo marco del Grupo DIRECCION001.
"No ha lugar a la aclaración, complemento y rectificación solicitadas por Don Nicolas y por DIRECCION000, respecto de la Sentencia dictada en los presentes autos de MOVILIDAD GEOGRÁFICA Nº 457/2021 en fecha 10 de diciembre de 2021; procediendo efectuar, de oficio, la rectificación de dicha sentencia únicamente en cuanto al régimen de recurso, en el sentido siguiente: Al pie de la sentencia al indicar el modo de impugnación, donde dice "Notifíquese a las partes la presente resolución haciéndoles saber que frente a la misma no cabe recurso de suplicación ( arts. 138.6 y 191.2.g) de la LRJS)", debe decir: "Notifíquese a las partes la presente resolución haciéndoles saber que contra ella cabe interponer recurso de suplicación ( arts. 138.7, 191.2.g) y 192.2 de la LRJS), para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el plazo de 5 días a contar desde el siguiente al de su notificación". Permanecerá la sentencia incólume en todo lo demás".
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
Y frente a la sentencia de instancia que estimando sustancialmente la demanda interpuesta por el actor declaro que la medida comunicada por la entidad demandada al demandante con fecha de efectos de 1 de agosto de 2021 constituye una movilidad geográfica definitiva injustificada, y en consecuencia, condena la mercantil demandada a estar y pasar por esta declaración, y a reponer al demandante a su puesto de trabajo en el centro de trabajo de origen sito en Centro de control de energías renovables de DIRECCION002 (Madrid) con abono de la indemnización de 55.000 euros prevista en el artículo 60.a) del convenio colectivo marco del grupo DIRECCION001.
Se alzan en suplicación ambas partes, la representación letrada del grupo DIRECCION000, y la representación letrada del actor Dº Nicolas.
Recursos que han sido impugnados por la contraparte.
En los tres primeros motivos del recurso, pretende revisiones fácticas y en concreto las siguientes revisiones:
1.- En primer lugar interesa la Modificación del HDP 3 a fin de que se adicione al mismo los siguientes párrafos con el siguiente texto: " Asimismo en el mes de marzo de 2020 la empresa público en la intranet de acceso a todos los empleados dos noticias en la que se informaba de que la iniciativa del desdoblamiento del centro de control de energías renovables formaba parte del paquete de medidas implementadas para minimizar el impacto del Covid-19 y se implementaba para evitar contagios entre sus operadores.
La primera de ellas el mismo día 23 de marzo de 2020, cuyo titular indicaba que "dentro del plan de contingencias desplegado como respuesta a la situación generada por el Covid-19, el centro de control de energías renovables ha desdoblado su ubicación en un tiempo record. además de haberse habilitado una segunda sala como centro de control en el propio edificio de DIRECCION002 se ha puesto en marcha una tercera ubicación en DIRECCION003.
De igual modo el 26 de marzo de 2020 se hizo pública la noticia en la web de la compañía que indicaba " DIRECCION001 podrá controlar desde DIRECCION003 la totalidad de sus instalaciones eólicas y solares de España. Esta iniciativa forma parte del paquete de medidas que la compañía acomete para minimizar el impacto que la propagación del Covid-19 pueda tener en su actividad (...).Con esta medida DIRECCION001 reduce las consecuencias que tendría un posible contagio de coronavirus entre sus operadores, y, asegura, al mismo tiempo un segundo recinto desde el que poder operar sus activos en remoto, minimizando de esta forma los perjuicios que la crisis del Covid-19 pusiera causar con su actividad."
2.- En segundo lugar, interesa la adición de un nuevo HDP 3bis con el siguiente texto: "durante el tiempo que permanecieron en vigor las medidas implementadas como consecuencia del COVID, la empresa ha enviado a través de la intranet diversas comunicaciones a todos los trabajadores al objeto de realizar el oportuno seguimiento de las mismas, así como de informar de su transitoriedad, y del plan de retorno por fases para garantizar la salud de todos los trabajadores.".
3.- En tercer y último lugar interesa que se adicione al HDP 5 dos nuevos párrafos con el siguiente texto:" Para la cobertura de las nuevas vacantes originadas por la consolidación del centro de trabajo de DIRECCION003, la empresa venia obligada con los compromisos alcanzados con las secciones sindicales de la empresa en el acuerdo sobre la gestión de vacantes simultánea en el marco del acuerdo de recolocaciones de 14 de marzo de 2019.
De conformidad con dicho acuerdo, el proceso de cobertura de las nuevas vacantes en la empresa -en este caso en el centro de control de DIRECCION003- se veía restringido, por así permitirlo el artículo 26.1 del V convenio colectivo de DIRECCION001, a las personas a recolocar de la tecnología del carbón. Conforme al Acuerdo de recolocaciones, las ofertas se presentan ante todos los candidatos disponibles de las centrales térmicas, existiendo primero un proceso de asignación voluntaria y, a continuación, un proceso de asignación obligatoria, de tal forma que las vacantes sin excepción, siempre queden cubiertas por trabajadores procedentes de las centrales térmicas".
Con carácter previo al estudio del indicado motivo, hemos de dejar sentados los requisitos que la Sala de lo Social del Tribunal Supremo viene exigiendo para admitir con éxito la reforma fáctica, doctrina plasmada en sentencias de 11 de junio de 1993, 15 y 26 de julio y 26 de septiembre de 1995, 2 y 11 de noviembre de 1998, 2 de febrero de 2000, 24 de octubre de 2002 y 12 de mayo de 2003, que ha venido declarando que es preciso que para que prospere la revisión fáctica (aun razonando en clave de recurso de casación, más aplicable al recurso de suplicación): "1.º Que se citen documentos concretos de los que obren en autos que demuestren de manera directa y evidente la equivocación del juzgador, cuando tales pruebas no resulten contradichas por otros elementos probatorios unidos al proceso. 2.º En segundo lugar, que se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que ponga de relieve el error denunciado. 3.º Que la modificación propuesta incida sobre la solución del litigio, esto es, que sea capaz de alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida. 4.º Que se identifiquen de manera concreta los hechos probados cuya revisión se pretende, para modificarlos, suprimirlos o adicionarlos con extremos nuevos, y al mismo tiempo ha de proponerse la redacción definitiva para los hechos modificados". Y también, en lo que respecta a la forma de efectuar la revisión fáctica, de la doctrina de suplicación al igual que la del Tribunal Supremo, sentada en relación a esta función jurisdiccional, puede desprenderse una serie de "reglas básicas", cuya finalidad es evitar que la discrecionalidad judicial se extralimite hasta el punto de transformar el recurso excepcional de suplicación en una segunda instancia. Estas "reglas" las podemos compendiar del siguiente modo:
1.º) La revisión de hechos no faculta al tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental alegada que demuestre patentemente el error de hecho.
2.º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( SSTS 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, 6 de mayo de 1.985 y 5 de junio de 1.995.
3.º) En el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( SSTC 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990, de 15 de febrero, con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( SSTS 10 de marzo de 1980, 10 de octubre de 1991, 22 de mayo y 16 de diciembre de 1993 y 10 de marzo de 1994).
4.º) La revisión fáctica no puede sustentarse en medios de prueba que no sean la prueba documental pública o privada en el sentido ya expuesto, y la pericial [artículo 191.b) y 194 de la Ley de relieve el Tribunal Supremo en sentencias de 10 de febrero y 6 de noviembre de 1990, en relación a la prueba testifical y la de confesión judicial, en la que se incluye el supuesto del artículo 94.2 de la Ley de Procedimiento Laboral.
Por lo que han de analizarse separadamente las revisiones interesadas; Por lo que se refiere a la primera de las adiciones interesadas y que tiene su apoyo procesal en la documental de la empresa, en concreto documentos nº 8 y 9 y 10 del ramo de prueba de la empresa, la misma estima la sala que ha de prosperar al apoyarse el texto que propone y que completa el HDP 3, en la documental invocada y desprenderse el mismo del contenido de los documentos invocados. siendo hecho trascendente que el trabajador era conocedor, desde la implementación de que la medida de desdoblamiento del centro de trabajo de Madrid a DIRECCION003 era una medida temporal que formaba parte del paquete de medidas implementadas por la empresa como consecuencia de la pandemia, por habérsele comunicado tanto de forma verbal como por escrito.
Por lo que respecta a la segunda de las modificaciones interesadas de adicionar un nuevo HDP 3 bis con el texto que propone y que tiene su apoyo procesal en la documental de la empresa, en concreto documentos nº 11, 12,13 y 14 del ramo de prueba documental de la empresa, la misma ha de correr igual suerte estimatoria que la anterior, por cuanto que de la documental que invoca se deprende el texto que se propone, y del que resulta que la empresa continuo haciendo seguimiento de las medidas que se implementaron, no solo en el momento en que se implementaron sino también durante el tiempo que las mismas estuvieron en vigor.
Y finalmente por lo que se refiere a la última de las modificaciones interesadas y que consiste en adicionar dos nuevos párrafos al HDP 5 y que tiene su apoyo procesal en la documental de la empresa, en concreto documento 19, folio 11 y 13, documento 20 folios 6 y 8, y documentos 21 y 23, ha de prosperar al apoyarse en documental hábil al efecto y resultar el texto propuesto del contenido de los documentos invocados. Siendo además de trascendencia para la resolución de la litis, que en efecto el centro de control de DIRECCION003 no existía con carácter previo a la pandemia, y como consecuencia de la misma, se habilito una sala para poder cumplir con las medidas dictadas por el gobierno para evitar la propagación del covid-19, transcurridos unos meses, se toma la decisión estratégica de consolidar el centro de trabajo de DIRECCION003- siendo finalmente en DIRECCION004 su consolidación definitiva, y la empresa y los sindicatos asumieron un compromiso en virtud del cual la cobertura de vacantes que surgieran debiera realizarse con los trabajadores con contrato indefinido que resultasen excedentes por el cese de la actividad de las centrales térmicas.
Si bien la sentencia de instancia determina que inicialmente fue implementada en respuesta a la pandemia, como medida temporal para frenar la expansión del virus, la misma estima la sentencia que debe ser considerada como movilidad geográfica injustificada, por haber superado los límites que el convenio establece para la movilidad temporal, y no había seguido los cauces legal y convencionalmente previstos ; Y la recurrente considera que la conclusión alcanzada por la juzgadora de instancia contraviene la normativa dictada en el contexto de la pandemia y la jurisprudencia dictada por el TS que invoca, sentencias del TS de 12 de mayo de 2021 y de 15 de julio de 2021.
Pues bien, para resolver la cuestión planteada, a saber si la medida implementada por la empresa demandada -recurrente, debe ser o no, considerada como una movilidad geográfica, ha de partir la sala de los datos facticos que constan en el relato factico, así como los adicionados, tras prosperar la revisión fáctica instada al efecto, por la demandada -recurrente, y que en lo que aquí interesan consisten esencialmente en los siguientes: 1) El actor D Nicolas viene prestando servicios por cuenta de DIRECCION000 desde el 15/05/2017, con contrato de trabajo indefinido a tiempo completo, con categoría de técnico nivel competencial II, y con centro de trabajo sito en DIRECCION002 NUM005, Madrid, y percibiendo un salario mensual de 2.394,94 euros brutos de salario base, sin prorrata de extras, más otros conceptos y complementos variables mensualmente. 2) La relación laboral del demandante con la demandada se rige por el V Convenio colectivo marco del grupo DIRECCION001.3) Como consecuencia de la situación de la pandemia derivada del Sars-COVID-19, el grupo DIRECCION001 adopto en el mes de marzo de 2020 un plan de contingencia con un paquete de medidas para la prevención y protección de los trabajadores, y para poder garantizar la prestación de sus servicios de suministro de energía eléctrica y minimizar el impacto del Covid-19, en su actividad. entre dichas medidas se acordó el desdoblamiento de algunos centros de trabajo, en concreto, en relación al centro de control de energías renovables sito en Ribera del Loira en Madrid, en el que el demandante prestaba sus servicios, se acordó su desdoblamiento en tres, abriéndose una segunda sala como centro de control en el mismo edificio de DIRECCION002, y una tercera sala como centro de control en DIRECCION003. Dado que en el centro de control de energías renovables sito en DIRECCION002 en Madrid había un total de 7 trabajadores, cuya prestación de servicios debía de ser asistencial, por el carácter de servicios críticos, y dado que se necesitaba contar de modo inmediato con trabajadores que asumieran las funciones criticas sin necesidad de una formación específica, y que la empresa disponía en DIRECCION003 de la infraestructura necesaria para realizar el desdoblamiento, y al constatarse que 3 de los 7 trabajadores del centro eran de origen gallego, se les ofreció a los tres la posibilidad de desplazarse al centro de control abierto como consecuencia del desdoblamiento en DIRECCION003.
Cuando se les ofreció a dichos trabajadores la posibilidad de desplazarse al centro de control de DIRECCION003 se les informo verbalmente por sus superiores que era una medida temporal mientras durase la situación de la pandemia y vinculada al estado de alarma. Los tres trabajadores referidos a los que se les ofreció desplazarse al centro de DIRECCION003, fueron el demandante D Nicolas, Dª Marta, y D Virgilio. Tb se incorporó D Carlos José, procedente de Madrid. El demandante acepto el desplazamiento y paso a prestar servicios en DIRECCION003 en el centro que la demandada tiene en RUA000 NUM002 portal NUM003 NUM004 planta, asimismo aceptaron el desplazamiento los otros dos trabajadores. El demandante comenzó a prestar servicios en dicho centro el día 23/03/2020, se le facilitaron por la empresa los certificados de movilidad necesarios para poder desplazarse durante el confinamiento y el estado de alarma, señalando que el trabajador se encuentra realizando funciones de operación remota en el centro de trabajo centro de control de DIRECCION003, con turno rotatorio de mañana, tarde y noche, los 7 días de la semana.
Asimismo, en el mes de marzo de 2020 la empresa pública en la intranet de acceso a todos los empleados dos noticias en la que se informaba de que la iniciativa del desdoblamiento del centro de control de energías renovables formaba parte del paquete de medidas implementadas para minimizar el impacto del Covid-19 y se implementaba para evitar contagios entre sus operadores.
La primera de ellas el mismo día 23 de marzo de 2020, cuyo titular indicaba que "dentro del plan de contingencias desplegado como respuesta a la situación generada por el Covid-19, el centro de control de energías renovables ha desdoblado su ubicación en un tiempo record, además de haberse habilitado una segunda sala como centro de control en el propio edificio de DIRECCION002 se ha puesto en marcha una tercera ubicación en DIRECCION003.
De igual modo el 26 de marzo de 2020 se hizo pública la noticia en la web de la compañía que indicaba " DIRECCION001 podrá controlar desde DIRECCION003 la totalidad de sus instalaciones eólicas y solares de España. Esta iniciativa forma parte del paquete de medidas que la compañía acomete para minimizar el impacto que la propagación del Covid-19 pueda tener en su actividad (...).Con esta medida DIRECCION001 reduce las consecuencias que tendría un posible contagio de coronavirus entre sus operadores, y, asegura, al mismo tiempo un segundo recinto desde el que poder operar sus activos en remoto, minimizando de esta forma los perjuicios que la crisis del Covid-19 pusiera causar con su actividad."
3 bis) Durante el tiempo que permanecieron en vigor las medidas implementadas como consecuencia del COVID, la empresa ha enviado a través de la intranet diversas comunicaciones a todos los trabajadores al objeto realizar el oportuno seguimiento de las mismas, así como de informar de su transitoriedad, y del plan de retorno por fases para garantizar la salud de todos los trabajadores.".4) EL 17/11/2020 DIRECCION001 le comunica la trabajador Juan Carlos, que, en aplicación del Acuerdo para la gestión simultanea de vacantes de fecha 09/07/2020 fue designado para desempeñar la ocupación de técnico superior renovables en la unidad del centro de control Wind&Solar dentro de operación y mantenimiento Wind, perteneciente a DIRECCION000, en su centro de trabajo en DIRECCION003. Asimismo el día 17/11/2020 DIRECCION001 les comunico a los trabajadores D Pedro Francisco y D Miguel Ángel que fueron designados para desempeñar la ocupación de técnico gestor renovables en la unidad del centro de control Wind&Solar dentro de operación y mantenimiento Wind, perteneciente a DIRECCION000, en su centro de trabajo en DIRECCION003. 5) El día 20 de noviembre de 2020 se celebró una reunión en la que fueron convocados el demandante, Dª Marta, D Virgilio, y varias personas más, en la reunión Dª Paulina les indico a los tres operadores desplazados desde Madrid que se iban a incorporar al centro de control de DIRECCION003 otros cinco trabajadores que veían recolocados de DIRECCION004, y que se iba a consolidar el centro de control de DIRECCION003. Para la cobertura de las nuevas vacantes originadas por la consolidación del centro de trabajo de DIRECCION003, la empresa venia obligada con los compromisos alcanzados con las secciones sindicales de la empresa en el acuerdo sobre la gestión de vacantes simultánea en el marco del acuerdo de recolocaciones de 14 de marzo de 2019.
De conformidad con dicho acuerdo, el proceso de cobertura de las nuevas vacantes en la empresa -en este caso en el centro de control de DIRECCION003- se veía restringido, por así permitirlo el artículo 26.1 del V convenio colectivo de DIRECCION001, a las personas a recolocar de la tecnología del carbón. Conforme al Acuerdo de recolocaciones, las ofertas se presentan ante todos los candidatos disponibles de las centrales térmicas, existiendo primero un proceso de asignación voluntaria y, a continuación, un proceso de asignación obligatoria, de tal forma que las vacantes sin excepción, siempre queden cubiertas por trabajadores procedentes de las centrales térmicas.".6) El 16/07/2021 DIRECCION001 le comunico al trabajador D Juan Carlos, que con efectos de 1/08/2021 pasa a estar adscrito al centro de trabajo de DIRECCION004.7) el centro de control de DIRECCION003 se cerró el 31 de julio de 2021; desde el 23/03/2021 hasta julio de 2021 el demandante prestó sus servicios de forma presencial en dicho centro de control de DIRECCION003. 8) la trabajadora Dª Marta y el trabajador Dº Carlos José prestaron servicios en centro de control de DIRECCION003 desde marzo de 2020 hasta el 31 de julio de 2021, y tras el cierre se reincorporaron al centro de control de DIRECCION002 en Madrid, 9) desde el mes de mayo de 2020 DIRECCION001 fue remitiendo a los trabajadores diversas noticias a través de la intranet relativas a la forma en que se iría realizando la implementación de la vuelta gradual a la normalidad en la actividad laboral, En noticia remitida el 18 de junio de 2021 se informa a los trabajadores que, una vez finalizada el estado de alarma y si los indicadores confirman la evolución favorable del riesgo sanitario, en el mes de septiembre se retomara la actividad presencial en las oficinas con un modelo de trabajo mixto,.9) El demandante disfruto de vacaciones desde del día 17 de julio al día 23 de julio de 2021 debiendo reincorporarse a su trabajo en DIRECCION003 el día 28 de julio. y el día 14 de julio de 2021 Dª Lucía le remitió una carta al demandante comunicándole que el día 1 de agosto se recupera la normalidad en el centro eólico-solar previo a la pandemia y debe volver a operar desde su centro de trabajo en Madrid, el demandante inicio el 29/07/2021 proceso de IT por contingencia común situación en la que permanece al menos en la fecha del dictado de la sentencia de instancia diciembre de 2021. El demandante es padre de un niño nacido el NUM001/2012, y la esposa del demandante padece una enfermedad grave desde 2014, con situación de dependencia por problemas de movilidad e infecciones de repetición, necesitando la ayuda de terceras personas para la realización de múltiples actividades de la vida diaria.
Respecto de la normativa denunciada como infringida, es de destacar que el artículo 18 del Real Decreto 463/2020 de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID -19, que se titula Operadores críticos de servicios esenciales, en el numero 1 establece que: "Los operadores críticos de servicios esenciales previstos en la ley 8/2011 de 28 de abril, por la que se establecen medidas para la protección de infraestructuras críticas, adoptaran las medidas necesarias para asegurar la prestación de los servicios esenciales que les son propios".
(La ley 8/2011 de 28 de abril, por la que se establecen medidas para la protección de infraestructuras criticas recoge en su anexo el sector de la energía).
Y por otra parte el Real decreto -ley 8/2020 de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID -19, en el artículo 5 regula el carácter preferente del trabajo a distancia establece que: "Las medidas excepcionales de naturaleza laboral que se establecen en la presente norma tienen como objetivos prioritarios garantizar que la actividad empresarial y las relaciones de trabajo se reanuden con normalidad tras la situación de excepcionalidad sanitaria.
En particular, se establecerán sistemas de organización que permitan mantener la actividad por mecanismos alternativos, particularmente por medio del trabajo a distancia, debiendo la empresa adoptar las medidas oportunas si ello es técnica y razonablemente posible y si el esfuerzo de adaptación necesario resulta proporcionado, Estas medidas alternativas, particularmente el trabajo a distancia, deberá ser prioritarios frente a la cesación temporal o reducción de la actividad".
Pues bien, la empresa, conjugando la obligación de continuar con la prestación de sus servicios por tratarse de un servicio esencial, con preservar la salud de los trabajadores, garantizando la distancia de seguridad y todas las medidas necesarias para minimizar los contagios en los centros de trabajo, ofreció a los trabajadores gallegos que prestaban servicios en el centro de control de Madrid, entre los que se incluye el actor, la posibilidad de desplazarse al centro de control de DIRECCION003 y permanecer allí durante el estado de alarma, a lo cual accedieron voluntariamente.
Y así los trabajadores, entre ellos el actor, permanecieron allí hasta que finalizo el estado de alarma, y la situación de alerta sanitaria permitió, hacer el retorno ordenado a la normalidad en la empresa.
Por ello la excepcionalidad de la medida ha estado vinculada a la situación de la pandemia, y en este sentido se ha pronunciado el TS en sentencia de 12 de mayo de 2021, nº 518/2021, Recurso: 164/2020 en sentencia dictada sobre Conflicto colectivo por modificación sustancial de condiciones de trabajo como consecuencia de la crisis sanitaria Covid 19. En asunto de Zara España SA. Y resuelve que No constituyen modificación sustancial de condiciones de trabajo.
En las demandas rectoras del citado proceso de conflicto colectivo se impugnaban por los sindicatos actores determinadas decisiones empresariales adoptadas en el marco de la crisis sanitaria provocada por la Covid 19. La sentencia de instancia desestima la demanda. La sala IV considera que las medidas impugnadas, referidas básicamente a la modificación de los calendarios de trabajo y a la fijación de turnos estancos, se encuentran avaladas por la normativa excepcional de prevención de riesgos de trabajo promulgada en una situación excepcional como es una crisis sanitaria y han estado encaminadas a reducir o evitar los riesgos de un posible contagio. En consecuencia, no estamos ante una modificación de condiciones de trabajo. Resalta la sala IV el carácter temporal y excepcional de las medidas, que la empresa ha llegado a acuerdos con los trabajadores y otros sindicatos en relación con las vacaciones, organización del trabajo, etc. y que la modificación de las condiciones laborales viene exigida por la normativa promulgada a partir del estado de alarma declarado por el Covid 19. Se confirma la sentencia de instancia desestimatoria de las demandas. Y la citada sentencia establece que: "... Las medidas adoptadas por la empresa, como queda dicho, son consecuencia de la excepcional situación derivada del estado de alarma a consecuencia del COVID-19, y no constituyen una modificación sustancial de las condiciones de trabajo. La empresa se ha limitado a aplicar la normativa al respecto, a partir del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la crisis sanitaria provocada por la COVID-19, cohonestándola con la normativa de prevención de riesgos, en todo caso, para preservar la vida y la integridad de los trabajadores ante esta situación excepcional y temporal, dentro del adecuado marco del poder de dirección y organización asignado a la empresa. Tal situación, atendiendo a las circunstancias fácticas reflejadas en el relato de hechos probados, que damos aquí por reproducidos, contrariamente a lo señalado por los recurrentes, no constituye una MSCT del art. 41 ET.
La empresa en todas sus comunicaciones ha expresado el carácter temporal de la medida; así, que (h.p. decimoquinto) "la misma no implicará cambio en las condiciones de trabajo en lo que se refiere a salario, categoría y jornada y que, si por necesidades del servicio fuera preciso realizar una modificación de la jornada establecida en contrato, esta sería por el tiempo del desplazamiento", y que "en el momento en que, bien por decisión de la empresa, bien por tu parte o por transcurso del tiempo establecido, se pusiera fin al desplazamiento, volverás a prestar servicios en tu tienda, en el sistema organizativo y horario de la misma".
Consta que la empresa ha llegado a acuerdos con los trabajadores en relación con el disfrute de las vacaciones de verano para el año 2020.
Asimismo, consta (h.p. decimoséptimo) que, el 21 de mayo de 2020 se firmó un acuerdo entre la empresa ZARA ESPAÑA S.A. la Federación de servicios de CCOO y la Federación de servicios, movilidad y consumo de UGT, como sindicatos mayoritarios, en relación con las condiciones de seguridad y salud, de organización del trabajo motivadas por las excepcionales circunstancias relativas a la reanudación de la actividad comercial en las tiendas de ZARA/LEFTIES en España.
2.- Tampoco nos encontramos, contrariamente a cuanto señalan los recurrentes, ante una figura jurídica ex novo al margen de lo dispuesto en los arts. 41 y 82.3 ET, sino ante la aplicación de un mandato normativo. Y al no encontramos ante una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, ni ante un inaplicación o descuelgue del convenio colectivo, sino ante una variación temporal que no constituye tal, que viene impuesta por la normativa excepcional aplicable a partir del estado de alarma causado por el COVID-19, y vigente durante el periodo de tiempo a que se contraen los hechos referidos en el caso examinado, no deviene de aplicación lo dispuesto en los referidos preceptos, como amplia y acertadamente se justifica en la sentencia recurrida...."
En el mismo sentido se pronuncia el TS en sentencia de 15 de julio de 2021, STS, Social sección 991 del 15 de julio de 2021) Sentencia: 794/2021 Recurso: 74/2021, Al resolver cuestión relativa a Conflicto colectivo por modificación sustancial de condiciones de trabajo como consecuencia de la crisis sanitaria Covid 19 de la empresa Pull&Bear. Y concluye que no constituyen modificación sustancial de condiciones de trabajo.
Y así resuelve un supuesto en el que, como consecuencia de la pandemia derivada de la COVID-19 la empresa, titular de una cadena de comercio, adoptó diversas medidas que afectaron a la distribución del tiempo de trabajo de su plantilla y que han sido impugnadas vía conflicto colectivo, solicitando se declare nula o injustificada la modificación. La Sala IV reitera doctrina, confirmando la desestimación de la demanda. Considera que las medidas impugnadas, referidas básicamente a la modificación de los calendarios de trabajo y a la fijación de turnos estancos, se encuentran avaladas por la normativa excepcional de prevención de riesgos de trabajo promulgada en una situación excepcional como es una crisis sanitaria y han estado encaminadas a reducir o evitar los riesgos de un posible contagio. Argumenta que se trata de modificaciones relevantes y transitorias introducidas por la empresa para cumplir mandatos normativos asociados al estado de alarma provocado por la COVID-19. En consecuencia, no se trata de una MSCT, porque derivan de la necesidad de cumplir normas generales (sobre salud laboral) y excepcionales (sobre la pandemia). Su carácter transitorio y proporcionado, así como la inmediata apertura de una negociación interna (culminada mediante acuerdo entre empresa y la mayoría sindical) comportan que no sea exigible el procedimiento del artículo 41 ET.
En definitiva, lo cierto es que en el supuesto de autos, se realizó una comunicación individualizada y escrita a los trabajadores, a través de diversa noticias en la intranet de la empresa, del carácter temporal y excepcional de la medida.
Estimando la sala, y discrepando del criterio mantenido por la juzgadora de instancia - que consideró que no son de aplicación las sentencias invocadas del TS, por cuanto que van referidas a supuestos de modificación sustancial de las condiciones de trabajo y en el supuesto de autos se trata de una movilidad geográfica,- que lo cierto es que las citadas sentencias del TS contienen un marco interpretativo dado por el TS para la aplicación de las normas dictadas al efecto de la pandemia, pues en definitiva se trata de sentencias, que interpretan modificaciones temporales de elementos consustanciales al contrato de trabajo, en un contexto extraordinario como es el de una pandemia mundial. Por lo que las mismas se consideran de aplicación al supuesto de autos.
Siendo por otro lado de destacar que, si bien la pandemia no derogo el convenio colectivo, lo cierto es que la normativa reguladora del estado de alarma, gozaba de un carácter preferente y prioritario.
Por todo ello, la sala considera que en efecto, la medida adoptada por la empresa no es una movilidad geográfica, no estamos por tanto ante una movilidad geográfica, y la medida implementada por la empresa,-aceptada voluntariamente por el trabajador- se encuentra avalada por la normativa excepcional de prevención de riesgos de trabajo, promulgada en una situación excepcional, como es la crisis sanitaria encaminada a evitar riesgo de contagio, y prestar una servicio esencial, y al no haberlo estimado así la sentencia de instancia, la misma vulnero el artículo 19 del RD 463/2021 de 14 de marzo por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el Covid-19, y el artículo 5 del RD ley 8/2021 de 17 de marzo de medías urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del Covid-19 y la jurisprudencia del TS citada interpretativa, por lo que procede la estimación del presente motivo del recurso.
Que la juzgadora de instancia considera que si bien la medida estaba amparada en la situación excepcional derivada de la crisis sanitaria, estaba condicionada a la situación del estado de alarma, y pese a ello se mantuvo durante una periodo de tiempo superior, pues el estado de alarma finalizo el 9 de mayo de 2021 y el desplazamiento del trabajador (actor ) en DIRECCION003 se mantuvo hasta julio de 2021, sin que se haya practicado prueba justificativa de su prolongación más allá del citado periodo.
Lo cierto es que la empresa recurrente considera que la razón de dicha permanencia hasta el mes de julio de 2021, fue precisamente por el cumplimiento de un mandato normativo, dictado al efecto, concretamente el precepto denunciando como infringido.
Pues bien el artículo 7 de la ley 2/2021 de 29 de marzo, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el covid-19 establece que: "el titular de la actividad económica, o en su caso el director de los centros, y entidades, deberá e) adoptar medidas para la reincorporación progresiva de forma presencial a los puestos de trabajo, y la potenciación del uso del teletrabajo, cuando por la naturaleza de la actividad laboral sea posible".
Pues bien, la empresa demandada -recurrente ha ido prolongando el trabajo a distancia en la medida de lo posible, ha ido publicando en repetidas ocasiones en la intranet las fases que iba a seguir el plan de retorno en la empresa, a medida que terminaba el estado de alarma, los trabajadores se irían reincorporando a su puesto de trabajo para volver a la normalidad y se establecería el orden en el que los trabajadores se reincorporarían a sus puestos de trabajo. Y así, según resulta de lo plasmado en el relato factico, tras prosperar las adiciones interesadas por la recurrente en los primeros motivos del recuso, desde el 7 de mayo de 2021 hasta el 18 de junio de 2021, la empresa ha ido gestionando reincorporaciones graduales, haciendo expresa mención a que las mismas se irían adaptando a las directrices que se estableciesen por la situación sanitaria y en la normativa, y asimismo consta que en la comunicación de 18 de junio de 2021, se indica a la totalidad de los trabajadores, que a partir de septiembre de 2021, se espera que se dé por finalizada la situación de alerta sanitaria y podamos retomar nuestras vidas en todos los aspectos también en el laboral.
Todo ello considera la Sala que constituye prueba justificativa de la prolongación de la medida tras la finalización del estado de alarma en mayo de 2021, y no fue sino motivada por la preservación de la salud de los trabajadores y en cumplimiento de la normativa autonómica dictada tras la finalización del estado de alarma.
Por todo lo cual, la Sala considera que la razón de que por que la medida implementada se prolongó hasta el mes de julio de 2021, fue precisamente en cumplimiento de la normativa en vigor, y del plan de vuelta por fases acordado por la empresa, garantizado la reincorporación progresiva de los trabajadores a sus puestos de trabajo, para preservar su salud.
Por lo que el presente motivo del recurso ha de prosperar.
Por otro lado, y pese a que la sentencia en el FD5 final del párrafo primero señala que: " Tampoco se ha recabado el consentimiento del trabajador a que se refiere el artículo 44 del convenio, pese a que el mismo es padre de un menor de 12 años y ha acreditado también la situación de enfermedad grave de su esposa.", pero lo cierto es que no puede considerase que la aceptación del trabajador de la implementación de la medida venga derivada de la aplicación del artículo 44 del Convenio colectivo de DIRECCION001, puesto que esta medida se implementó con carácter simultaneo para otros dos compañeros de trabajo del actor, quienes también aceptaron la medida, sin tener ninguna situación familiar contemplada en el art 44 del convenio.
Por otro lado señalar que el art 44 del convenio hace mención a los cambios de centro de trabajo, que impliquen movilidad geográfica temporal o definitiva, y para que dicho artículo operase habría que partir de la base de que el centro de trabajo del demandante fuese el de DIRECCION003, pero lo cierto es que su centro de trabajo siempre fue el de Madrid, y ello sin perjuicio de que temporalmente y con motivo de la pandemia hubiese estado prestando servicios desde DIRECCION003. Y el demandante sabía que no había consolidado el centro de trabajo en DIRECCION003, prueba de ello es que en ningún momento pidió a la empresa la indemnización de traslado o compensación alguna, como consecuencia del presunto traslado definitivo a DIRECCION003, siendo perfectamente conocedor de que el desplazamiento era temporal debido a la situación sanitaria grave por el COVID-19.
Por consiguiente, la Sala considera que la sentencia infringe lo dispuesto en el artículo 134 de la LRJS, al tener en consideración la situación personal y familiar del demandante a la hora de resolver, cuando nada tiene que ver dicha situación con la medida adoptada ni con el procedimiento seguido, ni tampoco el demandante ha seguido el cauce procedimental correspondiente al efecto. E infringe asimismo la sentencia de instancia, lo dispuesto en el artículo 44 del convenio colectivo de DIRECCION001, cuando parte de la consolidación del centro de trabajo por parte del trabajador, cuando por las razones antes expuestas, dicha situación nunca ha tenido lugar. Todo lo cual nos lleva a la estimación del presente motivo del recurso.
Con el mismo amparo procesal en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS denuncia la empresa recurrente la infracción del artículo 187 de la LRJS y jurisprudencia interpretativa, y así, la misma fórmula este motivo con carácter subsidíario, y solo para el supuesto de que la sala entienda que la medida implementada por la empresa si es una movilidad geográfica que no ha seguidos los requisitos previstos al efecto por el convenio colectivo o el ET. y alega sustancialmente que la petición realizada por el actor en demanda ratificada en juicio fue, la nulidad de la decisión adoptada por incumplimiento del procedimiento previsto para su adopción, con carácter subsidíario el carácter de injustificada de la decisión de traslado, y por ello el derecho a ser reincorporado en el centro de origen, con carácter subsidiario, de entenderse justificada la decisión se respete la preferencia al traslado al centro de trabajo e DIRECCION004, y ultimo subsidíario, se declare como traslado, es decir movilidad geográfica definitiva con derecho a las compensaciones legal y convencionalmente previstas; y la recurrente considera que el fallo de la sentencia -en la medida en que declara que la medida comunicada por la entidad demandada al demandante con fecha de efectos de 1 de agosto de 2021, constituye una movilidad geográfica definitiva injustificada y debe condenar a la mercantil a reponer al actor en su puesto de trabajo sito en centro de control de energías renovables de DIRECCION002 (Madrid) con abono de la indemnización de 55.000 euros prevista en el art 60.a) del convenio colectivo marco del grupo DIRECCION001-, contiene una clara incongruencia extra petita en la medida que resuelve sobre cuestiones ajenas a las pretensiones de las partes, y ello por cuanto que el abono de los daños y perjuicios que la decisión de la empresa hubiera podido causar sería preciso que el actor los hubiese cuantificado, lo que no hizo y además el actor está de baja por IT con lo cual la medida de reincorporación en DIRECCION002 en Madrid no ha llegado a tener efectos.
Y además en modo alguno pueden reconocerse al trabajador demandante las indemnizaciones previstas para los supuestos en los que la movilidad geográfica sea declarada justificada, como erróneamente ha resuelto la sentencia de instancia, por cuanto que estas consecuencias no son las que la ley anuda a las movilidades geográficas injustificadas.
Con respecto al derecho del trabajador a ser repuesto en sus anteriores condiciones de trabajo -o sea, en el centro de trabajo de DIRECCION003, que conforme a la sentencia de instancia había consolidado tras el transcurso de 16 meses, parece claro que conforme a la sentencia, esa era la única consecuencia que pueda derivarse si la movilidad geográfica es declarada injustificada, y si la citada reposición en sus anteriores condiciones no puede producirse por haberse cerrado el centro de trabajo de DIRECCION003, lo que en modo alguno cabria es que la reposición se haga en el centro de trabajo de DIRECCION002 en Madrid, puesto que estas no eran las condiciones de trabajo del trabajador antes de la implementación de la medida que ha traído causa del presente procedimiento.
Y alegándose este motivo, con carácter subsidiario, y solo para el supuesto de que no hayan prosperado los anteriores y se entienda que la medida implementada por la empresa si es una movilidad geográfica que no ha seguidos los requisitos previstos al efecto por el convenio colectivo o el ET. Y dado que los anteriores motivos han prosperado y la sala considera que no estamos ante una movilidad geográfica, se estima innecesario entrar a examinar este motivo.
Pero ello, no obstante, la sala estima que, en efecto, conforme a la ley aplicable la consecuencia del carácter injustificado de la medida sería la reposición del trabajador en el centro de trabajo de DIRECCION003, y en la medida en que dicho centro está cerrado, la única conclusión que acorde a derecho pudiera alcanzar el fallo de la sentencia, sería la resolución indemnizada de la relación laboral del trabajador.
Y desde luego en ningún caso cabria la aplicación de la medida como si de una movilidad geográfica justificada se tratara, por la sencilla razón de que esas consecuencias no son las que la ley anuda a las movilidades geográficas injustificadas, además el trabajador en demanda únicamente solicita el traslado de entenderse justificada la medida, lo cual no ha ocurrido pues la sentencia de instancia la considera injustificada, por consiguiente y no entendiéndose justificada la medida, no pueden anudarse las consecuencias que se derivarían de haber sido la medida acorde a derecho.
Razones todas ellas que conducen a la estimación del recurso interpuesto por la empresa demandada.
En el primer motivo denuncia la infracción del artículo 40 del ET, así como de los artículos 60, 61 y 44 del V Convenio colectivo marco del grupo DIRECCION001, en cuanto a la declaración de nulidad de la medida de traslado, y alega en esencia que no se ha seguido el procedimiento de movilidad geográfica establecida tanto en el ET como en el convenio colectivo de aplicación, en cuanto que establece un procedimiento especifico que no fue seguido por la empresa, la consecuencia de ello es la nulidad de la medida, al no haberse seguido el procedimiento establecido, al no haberse comunicado a la comisión de relaciones laborales, impidiendo que pudiera desarrollarse el periodo de consultas con las prioridades de permanencia convencionalmente previstas, entre ellas a favor de trabajadores con cargas familiares, como es el caso del recurrente, y así considera que la falta de notificación supuso un fraude evidente para evitar el periodo de consultas en la comisión de relaciones laborales, y entiende que la nulidad puede ser declarada por el juez, aunque el art 138 LRJS no lo autorice expresamente.
Denuncia jurídica que la sala estima que no pude prosperar y ello en base a las siguientes consideraciones:
1.- En primer lugar, por cuanto que como se ha razonado por la sala al resolver el recurso de suplicación interpuesto por la empresa recurrente, esta medida en modo alguno puede ser considerada como una movilidad geográfica, remitiéndonos a lo argumentado en el fundamento de derecho tercero de la presente resolución.
2.- Y aun cuando a efectos meramente dialecticos se considerase como una movilidad geográfica nula ex art 138.7 LRJS las únicas consecuencias que pudieran derivarse sería el derecho del trabajador a ser repuesto en sus anteriores condiciones de trabajo, o sea en el centro de trabajo de DIRECCION003, -puesto que conforme a la sentencia de instancia dicho puesto se había consolidado tras el transcurso de 16 meses. -y dado que la reposición en las anteriores condiciones de trabajo en el centro de trabajo de DIRECCION003 no pueden producirse al haberse cerrado el centro de DIRECCION003, por lo que en modo alguno cabe que la reincorporación se haga en el centro de DIRECCION002 en Madrid, como erróneamente señala la sentencia, puesto que estas no eran las condiciones de trabajo del trabajador demandante antes de la implementación de la medida que ha traído como causa el presente procedimiento.
Y por tanto y dado que conforme a la ley la consecuencia del carácter injustificado de la medida es la reposición del trabajador en el centro de trabajo de DIRECCION003, y dicho centro está cerrado, la única conclusión acorde con el fallo de la sentencia seria la extinción indemnizada de la relación laboral del trabajador.
Y si no puede acogerse una petición que llevaría a la inefectividad de la sentencia, porque con ello, como alega la demandante -recurrente se privaría al trabajador de verdadera tutela judicial efectiva, lo cierto es que tampoco cabe una interpretación extralimitada de las normas reguladoras de la movilidad geográfica para dotar al trabajador de una tutela judicial favorable en perjuicio de los intereses de la otra parte.
Por todo ello, procede la desestimación de este primer motivo del recurso.
En el segundo de los motivos del recurso, la representación letrada de la parte recurrente, con el mismo amparo procesal en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS denuncia infracción del artículo 40 del ET en cuanto a la movilidad geográfica y consecuencias de la mismas, y jurisprudencia que cita, en relación con los artículos, 60, 61 y 44 del V Convenio colectivo de DIRECCION001, en relación con el artículo 138 de la LRJS y en relación con el artículo 24.1 de la CE sobre indefensión en aplicación del art 217,párrafos 1, 2,y 3 y 7 de la LEC. Y sostiene que partiendo del hecho de que el centro de control de DIRECCION003 pasa a DIRECCION004, y acreditado el cambio de varios trabajadores al centro de DIRECCION003, al centro de DIRECCION004, no puede extraerse otra consecuencia que incumbía a la empresa la carga de probar la causa para la no recolocación del trabajador demandante en DIRECCION004, pues el plan de recolocación nada tiene que ver con las medidas adoptadas por la empresa por el problema Covid-19, pues la cuestión es que producida dicha modificación sustancial, que es la movilidad geográfica acontecida en el presente supuesto, y partiendo de la premisa de que el centro de trabajo de DIRECCION003 cerró y se trasladó a DIRECCION004, a donde hay que desplazar la trabajador, en definitiva considera el demandante -recurrente que el cierre del centro de trabajo de DIRECCION003 y su traslado a DIRECCION004, sin que se hubiese acreditado por la empresa que justificación objetiva razonable había para que tres trabajadores fueran desplazados de DIRECCION003 a DIRECCION004 y el actor a Madrid., incumbiendo la carga de la prueba a la empresa, por lo que debe revocarse la sentencia en el sentido de declarar que el trabajador debe trasladarse a donde se trasladó su centro de control a DIRECCION004 y no a Madrid.
Denuncia jurídica que la sala estima que no puede prosperar y ello en base a las siguientes consideraciones:
En primer lugar señalar que, tal y como resulta del relato factico, y de la fundamentación jurídica con valor factico, consta que para la cobertura de nuevas vacantes, originadas por la consolidación del centro de DIRECCION003, la empresa viene obligada a cumplir con los compromisos alcanzados con las secciones sindicales de la empresa en el Acuerdo sobre la gestión de vacantes simultánea en el marco de recolocaciones de 14 de marzo de 2019, y de conformidad con dicho acuerdo, el proceso de cobertura de las nuevas vacantes surgidas en la empresa- en este caso en el centro de control de DIRECCION003, se veía restringido, por así permitirlo el artículo 26.1 del V Convenio colectivo de DIRECCION001, a las personas a recolocar de la tecnología del carbón. y así conforme al acuerdo de recolocación las ofertas se presentan ante todos los candidatos disponibles de las centrales térmicas, existiendo primero un proceso de asignación voluntaria y, a continuación, un proceso de asignación obligatoria, de tal forma que las vacantes, sin excepción, siempre queden cubiertas por trabajadores procedentes de centrales térmicas.
Y además tal y como resulta de los hechos probados de la sentencia de instancia, en ningún momento quedo acreditado, que la consolidación del centro de DIRECCION003 conllevara la consolidación de los puestos por parte de los trabajadores que fueron trasladados temporalmente a DIRECCION003, como consecuencia de la pandemia. Antes al contrario, se acredito que la empresa y las centrales sindicales, COO, UGET, y SIE DIRECCION001, asumieron un compromiso en virtud del cual la cobertura de vacantes que surgieran debía realizarse con los trabajadores con contrato indefinido que resultasen excedentes por el cese de actividad de las centrales térmicas.
En tercer y último lugar y con el mismo amparo procesal en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS denuncia la recurrente infracción del artículo 40 del ET, en cuanto a la movilidad geográfica en relación con el artículo 60 del V Convenio colectivo marco del grupo DIRECCION001, en relación a las compensaciones económicas procedentes, y solicita que debe complementarse la sentencia porque el artículo 61 del V Convenio establece compensación por movilidad geográfica, tales como gastos de primera instalación, abono de los gastos de desplazamiento, hotel, manutención, hasta el plazo máximo de 2 meses, y abono de los gastos de mudanza, previa presentación de factura.
Pues bien, esta última denuncia jurídica tampoco puede prosperar y ello en base a las siguientes consideraciones:
1.- En primer lugar, señalar que no ha tenido lugar la reincorporación al centro de trabajo de Madrid, como consecuencia de que el actor todavía a fecha de la sentencia de instancia, permanecía en situación de IT, en consecuencia, ninguno de los gastos regulados en el art 61 del convenio colectivo ha tenido lugar, y no fueron ni reclamados en demanda ni en el juicio.
2.- Por otro lado, la sentencia de instancia señala expresamente, que debe abonársele únicamente la indemnización de 55.000 euros que el convenio prevé para el traslado, por tener el supuesto encaje en al art 60.a) del convenio colectivo, y que no procede indemnizar ningún otro perjuicio adicional, por cuanto que el trabajador no los ha acreditado.
3.- Y además es preciso señalar que ni el actor peticiono en demanda dichos gastos para el trabajador, y nada acredita, ni en el acto del juicio el abono de los presuntos daños y perjuicios que ahora alega, ni tampoco los alego en el acto del juicio, señalando que no podía cuantificar los daños y perjuicios irrogados por estar en situación de IT, y solicitando que se posponga la fijación definitiva para ejecución de sentencia. Lo cierto es que nada manifestó sobre gastos del desplazamiento, vivienda o manutención, ni ninguna cuantificación se efectuó, ni ninguna prueba se practicó, y tales pruebas si eran posibles y lo cierto es que el trabajador venía trabajando y viviendo en Madrid desde el año 2017 y nada se acredito sobre la venta de la vivienda o la rescisión en su caso del arrendamiento, ni sobre la posible mudanza correlativa, y además dispone de vivienda en DIRECCION003, pues uno de los motivos de perjuicio en los que basa la impugnación es que viven en DIRECCION003 su esposa e hijo, con lo que tampoco acredito que hubiera tenido que adquirir o alquilar una vivienda en Galicia, como consecuencia del traslado, ni realizar mudanza,. Siendo todos estos gastos susceptibles de alegación y acreditación con carácter previo al juicio, así como los gastos de desplazamiento.
Por todo lo cual procede la desestimación del recurso de suplicación interpuesto por el actor.
En consecuencia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada del actor D Nicolas y estimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la empresa DIRECCION000 contra la sentencia de fecha diez de diciembre de dos mil veintiuno dictada por el juzgado de lo social nº 1 de los de Santiago de Compostela en los autos nº 457/2021 seguidos a instancias del citado demandante contra la empresa demandada sobre MOVILIDAD GEOGRAFICA, debemos revocar y revocamos la sentencia de instancia y desestimando la demanda interpuesta por el actor debemos absolver y absolvemos a la demandada de todas las pretensiones contenidas en la demanda.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
