Sentencia Social Tribunal...re de 2000

Última revisión
01/12/2000

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 2860 de 01 de Diciembre de 2000

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Orden: Social

Fecha: 01 de Diciembre de 2000

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: DOMINGUEZ LOPEZ, MANUEL

Resumen:
Recurso de Suplicación sobre RECLAMACIÓN de CANTIDAD derivada de lesiones sufridas en accidente laboral. Frente a la sentencia de instancia, que desestimó su demanda, se alza el actor solicitando la revocación de la misma y el acogimiento de sus pretensiones para lo cual insta la revisión del relato fáctico al objeto de que sea modificada su redacción. No procede la modificación que se postula por cuanto que la adición que se pretende, no se trata de una recomendación, sino de un futurible, es decir, de "una posibilidad a estudiar", y así lo recoge ya el juzgador de instancia. En cuanto a la pretensión de supresión de otros de los hechos, con fundamento en ausencia de prueba, no cabe tal supresión por cuanto no es cierta tal ausencia de prueba. En el segundo de los motivos de recurso planteados, se alega por el recurrente que la responsabilidad patronal es de carácter cuasi objetivo, por cuanto el empleador viene obligado a garantizar la integridad fisica del trabajador a su cargo. Por último se alega también incongruencia de la resolución recurrida en base a que los demandados no invocaron culpa exclusiva de la víctima en la que se basa el juzgador de instancia para desestimar la demanda. Respecto a la incongruencia, no cabe su apreciación, puesto que una Sentencia no puede ser  incongruente si desestima la demanda, pues en estos supuestos resuelve todas las cuestiones plantea. En cuanto al fondo de la cuestión litigiosa, cabe decir que, a la vista de los hechos considerados probados, no puede llegarse a la conclusión de que existiese por parte del empleador ninguna acción u omisión de medidas de seguridad a la que pueda atribuirse la consecuencia del accidente producido, y por tanto, no cabe imponerle el deber de indemnizar el resultado lesivo padecido por el actor.

Fundamentos

Recurso N° 2.860/97.-

EPG.

 

Dª. MARÍA-ASUNCIÓN BARRIO CALLE, SECRETARIA DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA,

 

 DOY FE Y TESTIMONIO: Que en el Rollo/Recurso de Suplicación de referencia, obra dictada por esta Sala la sentencia del siguiente tenor literal: - - -

- - - - - - - - - - - - - - - - -

 

ILMO SR. D. JOSÉ-MARÍA CABANAS GANCEDO

PRESIDENTE

ILMO SR. D. MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ

ILMA. SRA. Dª RAFAELA HORCAS BALLESTEROS

En A CORUÑA, a PRIMERO de DICIEMBRE de DOS MIL.

 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

 

EN NOMBRE DEL REY,

 

ha dictado la siguiente

 

SENTENCIA

 

 En el recurso de Suplicación n° 2.860/97, interpuesto por el letrado D. Jesús-Antonio Amarelo Fernández, en nombre y representación de D. ARCADIO, contra sentencia del Juzgado de lo Social N° Dos de los de Lugo, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

 PRIMERO.- Que según consta en autos n° 609/96 se presentó demanda por D.ARCADIO. sobre RECLAMACIÓN de CANTIDAD, derivada de lesiones sufridas en accidente laboral, frente a la empresa "C..,  S.L." y a la entidad "M..., SEGUROS GENERALES". En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha 14 de febrero de 1.997 por el Juzgado de referencia, que desestimó la de- manda.

 SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "PRIMERO.- El actor, DON ARCADIO, cuyos datos personales constan en autos, nacido el .., prestaba sus servicios para la empresa "C..., S.L.", en el centro de trabajo que la referida entidad tenía en Bacoy, Alfoz, ostentando la categoría de aserrador de primera y percibiendo una retribución de 3.510 - pesetas diarias, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias. Su ingreso en la empresa se produjo el 9 de abril de 1.970.= SEGUNDO.- El día 12 de septiembre de 1.994, el actor sufrió un accidente cuando se encontraba realizando sus funciones habituales y en el centro habitual de trabajo; en concreto, el actor se encontraba cortando tablones de madera en el aserradero y, al alimentar la cinta de la sierra, quedó atrapado la alimentación de la sierra de cinta la realizaba el trabajador con la ayuda de unos rodillos metálicos sobre los que se desplaza la pieza a serrar, seguidamente, un cepo presiona la madera contra un sinfin, llevándola hacia la sierra. Según el informe de la Inspección de Trabajo, "el accidentado, al empujar uno de los troncos, aproximó excesivamente la mano, lo que motivó su atrapamiento. Tampoco reaccionó el accidentando accionando el paro de emergencia o la palanca reguladora de la presión del cepo. El accidentado fue liberado por su ayudante al darse cuenta del atrapamiento, ya que, ni siquiera dio un grito de aviso. Como consecuencia del accidente, D. Arcadio sufrió un profundo corte en el antebrazo izquierdo".= TERCERO.- La máquina aserradora con la que el actor trabajaba en el momento del accidente es una máquina fabricada en 1.965, aproximadamente, pero que empezó a trabajar en 1.975. Está atendida por el mecánico D. José-Luis. Tal máquina reúne las condiciones de seguridad reglamentariamente exigibles y tiene sistemas de seguridad que funcionan correctamente. En concreto, tiene un sistema de frenado que puede accionarse con la rodilla.= CUARTO.- A consecuencia del siniestro relatado, el actor fue baja en incapacidad laboral transitoria (por accidente de trabajo), extendiéndosele parte médico de baja por "F..." con fecha 12 de 1.994 y siendo alta el 26 de mayo de 1.995, con informe-propuesta de invalidez permanente. Más tarde, por resolución de la Dirección Provincial del I.N.S.S. de 26 de octubre de 1.995, se reconocía al actor en situación de incapacidad permanente total, derivada de accidente de trabajo, por presentar "amputación del antebrazo izquierdo a nivel del tercio superior", siendo la base reguladora de la prestación de 109.752 - pesetas mensuales y el porcentaje del 55%.= QUINTO.- La empresa "C..., S.L." tiene concertado con "M..." un seguro de responsabilidad civil general, cuyas condiciones generales y particulares constan en la póliza aportada a autos, y aquí se dan por reproducidas, destacando únicamente que "la compañía garantiza al asegurado el pago de las indemnizaciones de que pueda resultar civilmente responsable conforme a derecho, por daños corporales o materiales y perjuicios ocasionados involuntariamente a terceros y producidos durante la vigencia del contrato de seguro, de acuerdo con las rantiza al asegurado el pago de las indemnizaciones de que pueda resultar civilmente responsable conforme a derecho, por daños corporales o materiales y perjuicios ocasionados involuntariamente a terceros y producidos durante la vigencia del contrato de seguro, de acuerdo con las definiciones, términos y condiciones consignadas en la póliza y por hechos derivados del riesgo especificado en la misma". En las condiciones particulares se pacta "límite de indemnización por víctima en R. Civil Patronal 5.000.000 - de pesetas".= SEXTO.- Se presentó papeleta de conciliación el 20 de junio de 1.996, celebrándose el acto de conciliación el 3 de julio de 1.996, sin avenencia".

 

 TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: TALLO.= Que, desestimando la demanda presentada por DON ARCADIO, contra la empresa "C..., S.L." y "M..., Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.", debo absolver y absuelvo a los demandados de todas las pretensiones de la demanda.= Notifíquese... etc.".

 

 CUARTO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, que fue impugnado de contrario, por la entidad aseguradora. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

 PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que desestimó su demanda, se alza el actor solicitando la revocación de la misma y el acogimiento de sus pretensiones para lo cual, con amparo en el art. 191b) LPL, insta la revisión del relato fáctico al objeto de que el ordinal tercero (previa adición y supresión) reciba la siguiente redacción: "La máquina aserradora con la que el actor trabajaba en el momento del accidente, es una máquina fabricada en 1965, aproximadamente, pero que empezó a trabajar en 1975. Está atendida por el mecánico D. José Luis. Tal máquina tiene un sistema de frenado que puede accionarse con la rodilla. El técnico en seguridad D. Fernando en su informe de 14 de Septiembre de 1994, establece como medidas preventivas en relación con el manejo de la máquina en la que se produjo el accidente del actor, la posibilidad de colocar algún tipo de resguardo en forma de túnel, que cubra la zona de arrastre de la cinta, para impedir cualquier posibilidad de contacto de las manos con la sierra"; cita en apoyo de su pretensión el documento obrante al folio 56 de los autos, para el adicionado, y para la supresión la ausencia de prueba al respecto.

 

 No procede la modificación que se postula por cuanto: a) la adición que se pretende, en relación con la adopción como medida de seguridad de la máquina implicada en el accidente de trabajo del actor, aparece como una "una posibilidad a estudiar", así se manifiesta el técnico en seguridad, no se trata por tanto de una afirmación inconcusa o recomendación, sino de un futurible, y así lo recoge ya el juzgador de instancia; b) en cuanto a la supresión de la referencia a los mecanismos de seguridad de la citada máquina, con fundamento en ausencia de prueba, no cabe tal supresión por cuanto no es cierta la ausencia de prueba ya que del examen complementario de las actuaciones se observa que se practicó testifical del mecánico de mantenimiento de la misma quién vierte las expresiones recogidas, y que evidentemente es creído por el juzgador de instancia, a quien corresponde la valoración de todo el material probatorio, por ello se mantiene incólume el relato fáctico.

 

 SEGUNDO.- En sede jurídica, con amparo en el art 191.c) LPL, de denuncian como infringidos diversos preceptos, así los art. 1902, 1903 y 1101 del Código Civil, de la jurisprudencia que cita sobre la responsabilidad patrimonial; arts. 4.2 d) y 19.1 y 4º LET; de los arts. 9, 10 y 11 de la LISOS 8/1988 y de los arts., 14 y 15 de la L.31/95 de Prevención de riesgos labora- les; por último la infracción del art. 359 LEC; argumentándose que la responsabilidad patronal es de carácter cuasi objetivo por cuanto el empleador viene obligado a garantizar la integridad fisica del trabajador a su cargo, para lo cual es exigible del patrono la adaptación de los medios de producción a las posibilidades de seguridad que en cada momento sean factibles en atención a la evolución técnica; por último se alega incongruencia de la resolución recurrida en base a que los demandados no invocaron culpa exclusiva de la víctima en la que se basa el juzgador de instancia par desestimar la demanda.

 

 Comenzando por el motivo de la incongruencia, no cabe su apreciación, siguiéndose doctrina establecida por STS de 11/2/81 y 15/12/83, según la cual, "por congruencia ha de entenderse la conformidad que debe existir entre el Fallo o parte dispositiva de la Sentencia y la de- manda y demás pretensiones deducidas en la litis, lo que significa que la Sentencia no es incongruente si desestima la demanda, pues en estos supuestos resuelve todas las cuestiones plantea- das en la misma - por lo que no puede tildarse de incongruente -, ya que el recurso no se da contra las argumentaciones sino contra el fallo o parte dispositiva ( STS 5/10/94, y 22/1/79) no pudiendo jurídicamente confundirse la congruencia con la motivación de la Sentencia ya que aun cuando relacionadas entre sí, la congruencia supone una relación meramente sintáctica entre las pretensiones litigiosas y la decisión judicial; y la motivación se contrae a una relación semántica entre las argumentaciones de las partes para mantener sus pretensiones y las del Juez para fundamentar su decisión que no supone la conformidad literal y rígida con las peticiones de éstas y que en el proceso laboral, donde el principio " iura novit curia» tiene mayor intensidad, ni la congruencia se quebranta por no aceptar las invocaciones legales o jurídicas aducidas en la demanda ni la omisión del análisis o valoración de las normas en la fundamentación atañe al deber de tutela efectiva que a la actuación de los Tribunales el Texto Constitucional atribuye", consecuentemente con dicha doctrina, oponiéndose a la demanda los codemandados, se esta negado toda responsabilidad en el accidente, cualquiera que sea la causa o motivo que permita justificarla en sentido amplio.

 

 TERCERO.- Continuando con el recurso se ha de rechazar de plano la denuncia que se efectúa de los arts. 14 y 15 de la Ley 31/95 de Prevención de riesgos laborales, y los arts. 9. 10 y 11 de la Ley 8/1988 LISOS, por cuanto la primera no es aplicable al presente supuesto por no hallarse en vigor a la fecha del hecho causante no habiéndose dispuesto la retroactividad de la misma, en consecuencia no pudo ser vulnerada por el juzgador de instancia al no aplicarla por dicho motivo; en cuanto a la segunda, además de la defectuosa proposición, por cuanto se denuncian tres preceptos de modo genérico, siendo así que cada uno de ellos contiene diversos apartados, no se efectúa identificación concreta de aquel que se estime infringido, ni se especifica en que consistió el acto de infracción, tal denuncia genérica es inadmisible cuando, a mayor abundamiento intervino la inspección de trabajo emitiendo el oportuno informe sin que conste que por la misma se haya levantado acta de infracción ni se propusiera sanción alguna al empleador, por todo ello se rechazan tales denuncias.

 

 En cuanto al fondo de la cuestión litigiosa, son extremos indubitados los siguientes: a) que el actor el día 12/9/94 sufrió un accidente de trabajo consistente en el atrapamiento de su mano izquierda con la máquina aserradora en la que se hallaba trabajando, produciéndose la amputación del antebrazo izquierdo a nivel del tercio superior; b) la máquina en la que se produjo el accidente reúne, las condiciones de seguridad reglamentariamente exigibles y tiene sistemas de seguridad que funcionan correctamente en concreto un sistema de frenado que puede accionarse con la rodilla. Conforme a tales premisas no cabe imputar a la patronal demandada el incumplimiento de alguna obligación del cual resulte el daño sufrido por el actor. Las medidas de seguridad que rodeaban a la máquina causante del daño funcionaban, como resultó acreditado al detener la máquina otro operario ante la inactividad del actor, la empresa dispone de un operario para el mantenimiento de dicha máquina, y no existe norma reglamentaria alguna que exija la adopción de otras medidas de seguridad para tal aparato, ni siquiera por un perito técnico se determina un mecanismo que de existir impidiera el accidente, limitándose a "estudiar la posibilidad de colocar algún tipo de resguardo en forma de túnel..", habiendo afirmado previamente que dadas "las protecciones de la máquina y el lugar donde se debe situar el operario, esta no entraña grave riesgo..", consecuentemente, habiéndose establecido por la doctrina de STS 24 de abril de 1990 (R.J 19903486), 5 de junio de 1991 (RJ 19915131), 20 de abril de 1992 ( RJ 19922662) y 21 de abril de 1993 (RJ 19933344), que "no basta la mera infracción o incumplimiento reglamentario para determinar la responsabilidad de indemnizar en los supuestos de accidente laboral sino que, con independencia de la trascendencia de tal infracción es menester que entre la misma y el daño causado exista la debida conexión concatenada de causa a efecto que impone la necesidad de constatar en cada caso que el acto negligente antecedente se presenta como causa necesaria del efecto lesivo producido", el recurso no puede ser atendido por cuanto en el presente supuesto no existe por parte del empleador ninguna acción u omisión de medidas de seguridad, a la que pueda atribuirse la consecuencia del accidente producido, por tanto no cabe imponerle el deber de indemnizar el resultado lesivo padecido por el actor, por todo lo cual se desestima el recurso y se confirma la resolución recurrida.

 

 Por todo lo expuesto, vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

 

FALLAMOS

 

 Que desestimamos el recurso de suplicación formulado por ARCADIO contra la sentencia dictada el 14/2/97 por el Juzgado de lo Social N° 2 de Lugo, en autos N° 609/96 sobre reclamación de cantidad, seguidos a su instancia contra M.., seguros Generales Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. y contra C...S.L, resolución que se mantiene en su integridad.

 

 Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina, a preparar por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral, y, una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias con devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

 

 Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. = siguen las firmas de los Magistrados designarlos en el encabezamiento, cosí como la diligencia de Publicación refrendada por la Secretaria que suscribe.----

 

 Y PARA QUE ASÍ CONSTE, a los efectos procedentes, libro t, firmo el presente testimonio literal en A CORUÑA, a PRIMERO DE DICIEMBRE DE DOS MIL

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