Sentencia Social Tribunal...io de 2001

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04/07/2001

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 4285 de 04 de Julio de 2001

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Orden: Social

Fecha: 04 de Julio de 2001

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: MARIÑO COTELO, JOSE MANUEL


Fundamentos

DOÑA MARIA SOCORRO BAZARRA VÁRELA SECRETARIO DE LA SALA DE LO

SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA,

CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:

 

Recurso núm. 4285/97

 

MRA

ILMO. SR. D. MIGUEL A. CADENAS SOBREIRA

            PRESIDENTE

ILMO. SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR                     

ILMO. SR. D. JOSE M. MARIÑO COTELO            

 

A Coruña, a cuatro de julio de dos mil uno.

 

 

 

 

            La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

 

            EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente

 

SENTENCIA

 

            En el recurso de Suplicación núm. 4285/97 interpuesto por DEMANDANTE, A...S.A Y LINO contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. DOS de Vigo siendo Ponente el ILMO. SR. D. JOSE M. MARIÑO

COTELO

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

            PRIMERO Que según consta en autos se presentó demanda por DOÑA DOLORES en reclamación de INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS siendo demandado A...S.A H.S. S.L Y LINO en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 282/1997 sentencia con fecha veinticuatro de junio de mil novecientos noventa y siete por el Juzgado de referencia que estimó parcialmente la demanda.

 

            SEGUNDO Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

 

            " Primero.- La actora DOLORES ha nacido el ...y figura afiliada a la Seguridad Social con el n° ..., prestaba servicios para la empresa H.S., S.L en el centro comercial de A...como Reponedora de alimentos./ Segundo.- El día 2-8-94 y cuando se encontraba la actora presentando servicios, recontando con una compañera la mercancía de uno de los pallets almacenados en la sección de productos de gran consumo de A..., una carretilla elevadora conducida por el Encargado de Almacén, Lino, que le atropelló el pie derecho, en el momento en que ella se daba la vuelta; la carretilla estaba descargada y circulaba con las uñas hacia delante; dicho vehículo pilló con la rueda a la actora y dio inmediatamente marcha atrás./Tercero.- La parte actora presentó demanda sobre recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad, recayendo sentencia el 25-10-96 del Juzgado de lo Social n° 5 de esta ciudad, en la que se desestima la demanda./ Cuarto.- Incoado el correspondiente expediente de invalidez por las secuelas que les restan a la actora, la CEI declaró que se hallaba afecta de lesiones permanente no invalidantes, indemnizables por baremo y en cuantía de 84.000 ptas; y las secuelas que le restaban eran limitación de la movilidad global del tobillo en menos del 50% y que refería dolor en pie derecho a la deambulación./ Quinto.- Lino había sido sancionado por la empresa A...para la que prestaba servicios, por subir al personal en las uñas de la carretilla./ Sexto.- Se ha intentado conciliación ante el SMAC."

 

            TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

 

            "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por DOLORES debo declarar y declaro el derecho de la actora a la indemnización de 2000.000 ptas por los daños y perjuicios padecidos, condenando solidariamente a A..., S.A Y A LINO a su abono, absolviéndole del resto de lo pedido; y procediendo la absolución de H.S., S.L."

 

            CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte Demandante, A...S.A y Lino siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

            PRIMERO. La sentencia de instancia estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dolores , declaró el derecho de la actora a la indemnización de 200.000 pesetas por los daños y perjuicios padecidos, condenando solidariamente a A...S.A. y a Lino  a su abono, absolviéndole (sic) del resto de lo pedido y procediendo la absolución de H.S.S.L. alzándose en suplicación, frente a tal resolución así la parte actora como los condenados A...S.A. y Lino .

 

            SEGUNDO. Dado el alcance que pudiera tener una hipotética acogida de las pretensiones de los codemandados cuya condena se determinó en la sentencia de instancia, deviene procedente alterar el orden lógico de decisión de los respectivos recursos articulados contra aquella resolución, comenzando por resolver lo concerniente al formulado por Lino , que articula su escrito de recurso en atención a dos motivos, en el primero de los cuales, con amparo procesal en el artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral, denuncia la infracción por inaplicación del artículo 533.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, vigente en aquel momento, alegando que concurre la excepción de litispendencia por seguirse pleito por recargo de prestaciones de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, sobre el que, a la sazón, había recaído sentencia en la instancia y se hallaba pendiente de la resolución del recurso de suplicación entablado contra la misma por la parte demandante.

 

            No ha de prosperar el óbice procesal a que se contrae el motivo primero del recurso articulado por el codemandado Sr. G..., pues por más que es notorio para la Sala que el litigio acerca del recargo de medidas de seguridad ya fue sentenciado en el ámbito del recurso de suplicación habiendo recaído la pertinente resolución con fecha 13.7.00, confirmatoria de la de instancia, en el recurso 253/97, no es menos cierto que, en todo caso, como se desprende de la sentencia de esta propia Sala de fecha 13 de enero de 1999, reiterando el criterio expuesto en la sentencia de 30 de abril de 1998, "la más reciente doctrina jurisprudencial Sala Cuarta sigue insistiendo, con todo rigor, en la vinculación existente entre el artículo 533.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el artículo 1252 del Código Civil, en el sentido de que, para apreciar la litispendencia prevista en el precepto primeramente citado, debe concurrir entre las sentencias que pongan fin a los litigios la excepción de cosa juzgada tal y como se conceptúa en el artículo 1252 o lo que es lo mismo, la conexión entre ambas figuras determina la exigencia para que prospere la litispendencia que el segundo proceso recaiga sobre el mismo objeto que el primero y se formulen en ellos pretensiones idénticas respecto de los mismos elementos individualizados, sujeto, objeto y causa, que es lo que exige el artículo 1252 del Código Civil al invocar la identidad entre las cosas, las causas, las personas de los litigantes y la calidad con que lo fueron y, a mayor abundamiento, la conexión entre litispendencia y cosa juzgada se manifiesta en relación con el efecto o función negativa de ésta última", añadiendo que, "lo cierto y verdad es que mayoritariamente sigue sosteniéndose una interpretación estricta y se indica que aunque exista un cierto riesgo de resoluciones judiciales no coherentes entre sí ello no necesariamente ha de llevar a apreciar la litispendencia, porque, si bien su finalidad esencial es evitar sentencias contradictorias, esta contradicción ha de ser plena y no meramente circunstancial, siendo así que la vinculación entre el artículo 533.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el artículo 1252 del Código Civil está en función de evitar una contradicción estricta y concreta entre sentencias, de modo que la plena efectividad de una fuera incompatible con la efectividad de la otra y en este sentido es como han de tomarse las identidades del artículo 1252 del Código Civil a efectos de apreciar la litispendencia", y que, "en todo caso, ha de resaltarse que el criterio indicado por la Sala Cuarta es plenamente coincidente con el más reciente manifestado por la Sala Primera que insiste en planteamiento igualmente rigorista a la hora de apreciar los requisitos propios (le la litispendencia".

 

            En el supuesto de autos debe tenerse en cuenta que, como se dijo, en el momento en que se dictó la sentencia de instancia se hallaba pendiente de resolución ante esta propia Sala el recurso n° 253/97 interpuesto por la actora contra la sentencia relativa a los autos nº 411/96 del Juzgado de lo Social n° 5 de Vigo, que había rechazado la demanda interpuesta por Dolores  absolviendo a la parte demandada y, aunque la persona del demandante sea la misma, ni siquiera hay plena coincidencia en orden a las demandadas y no puede olvidarse que aquel pleito se refería a una solicitud de recargo del 50 % de las prestaciones por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, en tanto que el que nos ocupa está inserto en el ámbito de la reclamación de cantidad en concepto de daños y perjuicios, habiéndose formulado las respectivas demandas en el seno de diferentes procedimientos y en fechas distintas, en virtud de todo lo cual y por aplicación de la antedicha doctrina, deviene procedente el rechazo del primero de los motivos alegados en el recurso por el codemandado Lino .

 

            TERCERO. Constituyendo el segundo de los motivos de su recurso, con amparo procesal en el artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral, denuncia la infracción por aplicación indebida del artículo 1902 del Código Civil, al considerar que no concurren los requisitos para su aplicación, aseverando que, en su opinión, "no concurre culpa alguna (por su parte) en el accidente laboral".

 

            La misma suerte desestimatoria ha de acompañar a los alegatos a que se contrae el segundo motivo del recurso articulado por Lino  contra la sentencia de instancia, habida cuenta de que desprendiéndose de lo establecido en los ordinales que constituyen el relato histórico de la resolución combatida que cuando la actora, que prestaba servicios para la empresa H.S,S.L. en el Centro Comercial A...como reponedora de alimentos, se encontraba recontando la mercancía de uno de los pallets almacenados en la sección de productos de gran consumo de Alcampo, una carretilla elevadora conducida por el ahora recurrente la atropelló el pié derecho en el momento en que ella se daba la vuelta, circulando la carretilla descargada y con las uñas hacia delante, alcanzando a la demandante con la rueda y dando inmediatamente marcha atrás, llegando la Juez de instancia, a tales conclusiones a tenor de la valoración e interpretación efectuada por la misma en uso de las facultades que le otorga el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, en base a la prueba llevada a cabo en el pleito, sin que pueda soslayarse que, según se desprende de un análisis complementario e integrador, de la actividad llevada a cabo en autos, pone de manifiesto que la causa directa del suceso fue la forma incorrecta de conducir por parte del ahora recurrente que no hizo uso de la debida diligencia para circular con la carretilla que pilotaba por el interior del establecimiento, llevando las uñas de dicha máquina hacia delante y no efectuando maniobra de aviso, transitando de forma tal que se produjo el alcance a la actora en el pié derecho de ésta, siendo de destacar que el informe de la inspección de trabajo refiere que la carretilla debe circular con las uñas hacia atrás en el sentido de la marcha, de manera que concurren los requisitos a que se contrae el artículo 1902 del Código Civil, relativos a la culpa o negligencia en el sujeto agente, daño inferido al perjudicado y nexo causal entre ambos, sin que pueda soslayarse que, en torno a dicho precepto se produjo un proceso evolutivo, así doctrinal como jurisprudencialmente hacia una apreciación de carácter objetivo, incluso con inversión de la carga de la prueba, desplazando al interpelado la obligación de demostrar que actuó con precaución y prudencia necesarias para evitar el daño, siendo así que, en el supuesto que nos ocupa, en atención a lo hasta ahora expuesto, puesta de manifiesto la falta de diligencia del ahora recurrente en el manejo de la máquina que pilotaba en el momento del accidente en que resultó lesionada la actora, deviene procedente la desestimación del recurso articulado por Lino  contra la sentencia de instancia.

 

            CUARTO. Por su parte, la empresa A...S.A., aquietándose con los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, denuncia, con amparo procesal en el artículo 191 Ley de Procedimiento Laboral, en el ámbito de lo jurídico, en un primer motivo, la infracción, por interpretación errónea, del artículo 2 de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación con el artículo 97.34 de la Ley General de la Seguridad Social, arguyendo, en síntesis, la concurrencia de incompetencia de jurisdicción, y dos motivos más, con carácter subsidiario, invocando la infracción por interpretación errónea de los artículos 1902 y 1903 del Código Civil y del propio 1902 del Código Civil, aseverado que la responsabilidad contractual ya fue cubierta conforme a las prestaciones del sistema de la Seguridad Social y que no hay base para que pueda tener cauce la residual responsabilidad extracontractual.

 

            Ha de desestimarse el recurso articulado por la empresa A...S.A., tanto en el motivo interpuesto con carácter principal, como en los formulados subsidiariamente y es que, en relación con la invocada incompetencia de jurisdicción, por más que cabe señalar que, aún no siendo vinculante, el Ministerio Fiscal informó en la instancia en el sentido de afirmar la competencia de este Orden Jurisdiccional para el conocimiento de la pretensión deducida por la actora, no puede soslayarse que la doctrina jurisprudencial sentencias entre otras, de 24.5 y 27.6.94; 3.5.95 vino estableciendo que "las acciones ejercitadas al amparo del artículo 1902 del Código Civil y las demás que se deriven de accidente laboral tienen en éste su origen, esto es, el hecho causante es el accidente de trabajo que acontezca a un trabajador en ejecución del contrato laboral, siendo así que el daño producido puede dar lugar a diversas formas de resarcimiento y generar obligaciones en relación con aspectos distintos ", de manera que es factible acudir al ámbito jurisdiccional laboral para la resolución de cuestiones, como la presente, aún en atención a los preceptos del Código Civil referidos por cuanto la indemnización tendría su causa en el accidente acaecido en el desarrollo de trabajo por cuenta ajena en el seno de una relación laboral, en tanto que, tampoco han de tener éxito las pretensiones subsidiariamente invocadas por la empresa recurrente habida cuenta de que el accidente acaece en el interior del recinto de la meritada empresa sección de productos de gran consumo siendo la carretilla elevadora conducida por un empleado de la referida mercantil, a la sazón, encargado de almacén, que prestaba, en consecuencia, sus servicios para la recurrente, existiendo una relación jerárquica o de dependencia entre el trabajador y la empresa, lo que genera la concurrencia de responsabilidad de ésta no subsidiaria sino incluso directa, no concurriendo circunstancias que permitan aseverar que hubiese empleado, la mercantil, la diligencia que le era exigible para prevenir el daño, no siendo óbice a ello el hecho de que hubiese sido desestimada la demanda sobre recargo de prestaciones sobre medidas de seguridad confirmada por esta Sala en sentencia de 13.7.00, como es notorio para este Tribunal pues se trata de acciones y procedimientos distintos operando en el presente otras connotaciones relativas al alcance de la responsabilidad de forma cuasi objetiva, como se ha apuntado "ut supra", sin que por último, se evidencie la vulneración del artículo 1902, por mor de un pretendido enriquecimiento indebido o desproporcionado en base a Haber percibido determinadas prestaciones del sistema de la Seguridad Social, pues tal circunstancia no empece a la posibilidad de que se reclame a través del cauce aquí seguido, sin perjuicio obviamente, de las facultades de los Organos jurisdiccionales competentes al efecto para fijar el alcance y entidad de los daños y por ende, el importe de la indemnización que en cada caso, se entienda oportuna. En consecuencia, ha de desestimarse el recurso articulado por A...S.A..

 

            QUINTO. La parte actora interpone recurso de suplicación contra la resolución de instancia, en base a dos motivos, en el primero de los cuales, con amparo procesal ,u el artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral, interesa la revisión de los hechos probados y, en concreto, del ordinal segundo, a fin de que se añada la siguiente frase: "como consecuencia del accidente la actora permaneció de baja por incapacidad temporal hasta el 13 de Octubre de 1995". Apoyando su pretensión en los documentos obrantes al folio 60, parte médico de alta, y 61,62 y 63, informes de la Mutua, siendo así que deviene procedente acceder a la modificación pretendida, sin perjuicio del alcance y valoración que pueda merecer en el ámbito de lo jurídico.

 

            SEXTO. Constituyendo el motivo segundo del recurso, denuncia, al amparo del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral, la infracción de los artículos 1101 y siguientes, 1092 y 1093 del Código Civil en relación con la Disposición Adicional 8ª de la Ley 30/95, de 8 de Noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros privados, solicitando que se eleve el importe de la indemnización en concepto de daños y perjuicios derivados de responsabilidad civil, fijándola en la suma de 9.442.100 pesetas o en cualquier caso, a la suma cantidad de 2.594.830 pesetas.

 

            Ha de rechazarse el motivo segundo del recurso articulado por la parte actora, habida cuenta de que, de acuerdo con reiterada doctrina jurisprudencial sentencias, entre otras del Tribunal Supremo, de 20 de Abril de 1992 y 6 de Mayo de 1992 la determinación del importe de la indemnización es una prerrogativa que asiste al Juez de instancia, de manera que el "quantum" así establecido no puede ser revisado por el Organo jurisdiccional superior salvo que se ponga de manifiesto una evidente desproporción entre el daño producido y la indemnización concedida, coligiéndose de la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de fecha 11 de Diciembre de 1997 que su determinación no es revisable en casación diríamos que tampoco en suplicación dado su carácter también extraordinario, salvo que se impugnen con éxito las bases en las que se asienta, siendo así que en el presente supuesto, aún modificado el relato histórico en lo relativo a hacer constar el período de incapacidad laboral de carácter temporal, no se evidencia que el quantum indemnizatorio fijado en la sentencia de instancia sea inapropiado o desproporcionado con el daño producido, pues la propia Juzgadora de instancia no duda en calificar de leve el accidente de manera que dado el alcance de las lesiones, calificadas de no invalidantes e indemnizables por baremo, la edad de la demandante y las circunstancias en que se produjo el suceso, así como que no es en modo alguno vinculante el baremo a que se hace mención en el recurso que, además está previsto singularmente para la valoración de daños y perjuicios causados en situaciones distintas de la que es objeto de la presente litis, deviene procedente la desestimación del recurso articulado por la parte demandante.

 

            SEPTIMO. En consonancia con lo hasta ahora expuesto, rechazando los recursos de suplicación respectivamente articulados por Dolores , Lino  y A...S.A. deviene procedente confirmar la sentencia de instancia, imponiendo a la empresa A...S.A. el pago de las costas del recurso, incluyendo los honorarios de los Letrados de los impugnantes Dolores  y Lino  en la cuantía de 25.000 pesetas en relación con cada uno de ellos.

 

FALLAMOS

 

            Desestimando los recursos de suplicación respectivamente articulados por Dolores , Lino  y A...S.A. contra la sentencia del Juzgado de lo Social n° 2 de Vigo, de fecha 24 de Junio de 1997, en autos n° 282/97 sobre indemnización por daños y perjuicios, confirmamos la resolución de instancia, imponiendo a la empresa A...S.A. el pago de las costas del recurso, incluyendo los honorarios de los letrados de los impugnantes Dolores  y Lino  en la cuantía de 25.000 pesetas en relación con cada uno de ellos. Dese a los depósitos y consignaciones, si las hubiere, el destino legal correspondiente.

 

            Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia (le Galicia, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 219 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

 

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Siguen las firmas de los Magistrados designados en el encabezamiento de la Resolución así como la diligencia de publicación de la misma, refrendada por el Secretario que suscribe. Lo anterior concuerda bien y fielmente con el original al que me remito, y para que así conste a los efectos oportunos, expido y firmo la presente en A Coruña, a cuatro de julio de dos mil uno.

 

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