Sentencia SOCIAL Tribunal...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1064/2019 de 10 de Julio de 2019

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Orden: Social

Fecha: 10 de Julio de 2019

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: LÓPEZ, JOSÉ ELIAS PAZ

Núm. Cendoj: 15030340012019102938

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:4259

Núm. Roj: STSJ GAL 4259/2019

Resumen:
DESEMPLEO

Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR JUSTICIA DE GALICIA
-
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15030 44 4 2018 0004142
Equipo/usuario: MR
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001064 /2019 CRS
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000669 /2018
RECURRENTE/S D/ña Onesimo
ABOGADO/A: MARIA ESMERALDA GERPE RODRIGUEZ
PROCURADOR:
RECURRIDO/S D/ña: SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL
ABOGADO/A: LETRADO DEL SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL
PROCURADOR:
ILMOS/AS SRES/AS. MAGISTRADOS
D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE
PRESIDENTE
D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ
D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO.
A CORUÑA, a diez de julio de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001064 /2019, formalizado por la letrada Mª Esmeralda Gerpe
Rodríguez, en nombre y representación de Onesimo , contra la sentencia número 350 /2018 dictada por
XDO. DO SOCIAL N. 6 de A CORUÑA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000669 /2018, seguidos
a instancia de Onesimo frente a SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, siendo Magistrado-Ponente
el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D/Dª Onesimo presentó demanda contra SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 350 /2018, de fecha siete de diciembre de dos mil dieciocho , por la que se desestimó la demanda.



SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- D. Onesimo estuvo de alta en la empresa TALLERES ARTEIXO, S.L. desde el 2 de noviembre de 2006 al 17 de enero de 2017 en virtud de un contrato indefinido a jornada completa. Este contrato finalizó por baja voluntaria del trabajador. El 18 de enero de 2017 causó alta en la empresa JORCAR CARRETILLAS, S.L., dedicada al alquiler de carretillas elevadoras, por un contrato de obra o servicio determinado a jornada completa. El objeto del contrato es la revisión exhaustiva de la maquinaria de la empresa ALCOA INESPAL CORUÑA, S.L. El trabajador alternó la revisión de las máquinas de esta empresa, con las averías que iban surgiendo de otros clientes, quedando pendiente la revisión de una máquina a la fecha de su despido. El contrato se extinguió el 17 de febrero de 2017 por fin de obra. Desde el año 2016 la empresa JORCAR CARRETILLAS, S.L. venía subcontratando trabajos de mantenimiento con Antonio . Se da por reproducida el acta de infracción.

SEGUNDO.- El 21 de febrero de 2017 el SPEE reconoció a D. Onesimo prestación por desempleo, siendo el periodo reconocido de 18/2/2017 al 17/2/2019. El 10 de marzo de 2017 D.

Onesimo solicitó pago único de la prestación contributiva para el desarrollo de una actividad consistente en la reparación de maquinaria, equipos eléctricos, mantenimiento y reparación de vehículos a motor, como socio de una sociedad de nueva creación llamada SETEMA NOROESTE, S.L. cuya denominación había reservado el Sr. Onesimo el 13 de febrero de 2017. El 16 de marzo de 2017 el SPEE aprobó el abono de la prestación por desempleo en su modalidad de pago único.

TERCERO.- El 24 de abril de 2017 D. Onesimo constituyó la mercantil SETEMA NOROESTE, S.L., siendo el otro socio, D. Antonio , un antiguo compañero de trabajo de TALLERES ARTEIXO, S.L. que había sido despedido hacía tres años y que se dedicaba a la 1 actividad como autónomo. La fecha de inicio de la actividad económica de reparación industrial fue el 2 de mayo de 2017 y desde la misma, el cliente principal fue JORCAR CARRETILLAS, S.L.

CUARTO.- El 22 de diciembre de 2017 la Inspección de Trabajo levantó acta de infracción a D. Onesimo proponiendo la imposición al trabajador de la sanción consistente en la extinción de la prestación por desempleo desde el 18/02/2017 y reintegro de las cantidades indebidamente 1 percibidas.

QUINTO.- El 23 de mayo de 2018 se resolvió confirmar la sanción. Frente a esta resolución interpuso D. Onesimo reclamación previa que fue desestimada. El 11 de octubre de 2018 el SPEE resolvió declarar la percepción indebida de prestaciones por desempleo en cuantía de 23.302,43 euros correspondientes al periodo de 18/2/2017 a 9/12/2017 por extinción por infracción muy grave.

SEXTO.- Se ha agotado la vía administrativa previa.



TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por D. Onesimo , absolviendo al SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL de todas las pretensiones deducidas en su contra.



CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte actora, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda sobre reintegro de prestaciones indebidas, ratificando la resolución del Servicio Público de Empleo Estatal por la que se acordó el reintegro de la prestación por desempleo por infracción muy grave, consistente en una situación de connivencia con una empresa por fraude en la contratación. Y contra esta decisión interpone recurso la representación letrada de la parte actora, formulando un primer motivo de Suplicación amparado en el aparatado b) del artículo 193 de la LRJS , con el objeto de revisar los hechos probados. Dicho recurso aparece defectuosamente articular.

En efecto, de forma reiterada, esta Sala Social viene declarando que el recurso de suplicación es un recurso extraordinario que sólo cabe por unos motivos tasados y que impone el cumplimiento de las formalidades legales a que se refieren los artículos 193 y 196 de la LRJS (antes 191 y 194 de la derogada LPL). También la STC 294/1993, de 18 de octubre (RTC 1993294), lo califica de 'cuasi casacional', y la STS de 8 de mayo de 1997 (RJ 19973967), vuelve a poner de relieve su carácter extraordinario, dado que no constituye una apelación, pues la doble instancia ha sido siempre ajena al orden social de la jurisdicción, como proclamara la Ley de Bases del Procedimiento Laboral [RCL 1989816] (Exposición de Motivos, Punto III). Ello significa que el Tribunal no ha de revisar o analizar el proceso en toda su dimensión, sino tan sólo las cuestiones que, de entre las litigiosas y en los términos legales, acoten las partes. En otro caso, si se construyesen, de oficio, motivos de suplicación por el Tribunal, no sólo se desnaturalizaría la esencia misma del recurso, sino que la Sala saldría de su posición procesal, asumiendo la de parte, lo que resulta jurídicamente inadmisible.

Por otra parte, de conformidad con lo dispuesto artículo 193 de la LRJS , el recurso de suplicación tiene por objeto: a) Reponer las actuaciones al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión; b) 'Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas'; c) 'Examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia'. Dicho precepto se complementa con el artículo 196 de la misma Ley Procesal, que en sus números 2 y 3 determina la forma de construir el recurso ( sentencia del Tribunal Constitucional 258/2000, de 30 de octubre [RTC 2000258]), al decir: '2. En el escrito de interposición del recurso... se expresarán, con suficiente precisión y claridad, el motivo o motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas . En todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos. 3. También habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados, el concreto documento o pericia en que se base el motivo de la revisión de los hechos probados que se aduzca e indicando la formulación alternativa que se pretende'.

Aplicando estos requisitos legales a los tres primeros motivos de recurso articulados por la recurrente, destinados a la revisión de hechos probados, cabe señalar que solo en el primero de los motivos se cita correctamente el amparo del art. 193. b) de la LRJS , en los dos restantes no se menciona. Además, en dichos motivos no se interesa la revisión, adición o supresión de ningún hecho concreto, limitándose a efectuar una particular valoración o comentario de la prueba, en relación con el pago único de la prestación de desempleo y con la presunción de veracidad de las actas de los funcionarios públicos, pero sin proponer ninguna redacción alternativa a los hechos que pretende revisar. Así planteados los motivos de revisión, es claro que no pueden prosperar, pues como tiene declarado reiteradamente este Tribunal, la flexibilización en el formalismo exigible para interponer el recurso de suplicación, no puede llevar a una impugnación abierta y libre que obligue a la Sala a colaborar en la construcción de dicho recurso, ya que ello atentaría contra la seguridad jurídica y situaría a la parte recurrida en manifiesta indefensión ( art. 24 CE ). Consecuentemente, una vez que la revisión de hechos que se pretende, no contiene expresa indicación de la redacción alternativa, adición, modificación o supresión que haya de darse a los que se declaran probados, debe llegarse a la conclusión de que el motivo resulta inviable al incurrir en un defecto procesal insalvable, por lo que el relato probatorio debe permanecer invariable.



SEGUNDO .- El recurso de la parte actora contiene un cuarto motivo, en el que al igual que los anteriores (con la salvedad del primero) no cita el amparo procesal adecuado del art. 193 de la LRJS , en este concreto motivo destinado a examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia, debió citar el apartado c) del referido art. 193 de la LRJS , y en su recurso no cita tampoco la infracción de ninguna norma sustantiva relacionada con el fondo del asunto, sin embargo, en este último de los motivos sí cita doctrina jurisprudencial sobre el fraude de Ley, es por ello que este motivo de recurso es el único que sí puede ser examinado por

Fallo

En dicho motivo se dice que es reiterada la jurisprudencia que declara que la mera existencia del cese voluntario en un contrato por tiempo indefinido, seguido de otro temporal, no puede estimarse como manifestación de un fraude de Ley que imponga al beneficiario la carga de acreditar el carácter no fraudulento de su forma de actuar ( Sentencias de 6 febrero 2003 , RJ 20033086 ; 24 febrero 2003 , RJ 2003 3018 ; 21 junio 2004 RCUD núm. 3143/2003 , RJ 20047466), añadiendo la jurisprudencia que el fraude de Ley no se presume y que ha de ser acreditado por el que lo invoca (así, las SSTS/Social 16-febrero- 1993 - recurso 2655/1991 , 18-julio-1994 -recurso 137/1994 , 21-junio-2004 -recurso 3143/2003 y 14-marzo-2005 - recurso 6/2004 ), pues su existencia - como la del abuso de derecho - sólo podrá declararse si existen indicios suficientes de ello, que necesariamente habrán de extraerse de hechos que aparezcan como probados ( STS/ IV 25-mayo-2000 -recurso 2947/1999 )' y que 'la cuestión fundamental que desde siempre ha sido debatida es la afectante a la exigencia de ' animus fraudandi ' como requisito del fraude de ley ', pues 'el fraude de ley que define el art. 6.4 CC es una conducta intencional de utilización desviada de una norma del ordenamiento jurídico para la cobertura de un resultado antijurídico que no debe ser confundida con la mera infracción o incumplimiento de una norma, o con una posible elección errónea del tipo contractual que corresponde a un determinado propósito negocial'.

Partiendo del inalterado relato probatorio, la cuestión litigiosa objeto del presente recurso se concreta a resolver si el demandante, a la vista de los hechos declarados probados, puede entenderse que actuó fraudulentamente en la obtención de las prestaciones de desempleo, siendo ajustada a derecho la resolución que le impone el reintegro de las mismas, tal como se declara en la sentencia recurrida, o si, por el contrario, no existió fraude de ley, por ser cierta y real la contratación operada, tal como se sostiene en el recurso.

De conformidad con los hechos declarados probados, la Sala considera que la sentencia recurrida se ajusta a derecho, no incurriendo en la infracción de la doctrina jurisprudencial que se cita e el recurso, y ello sobre la base de las siguientes consideraciones: 1ª.- No podemos acoger la censura, dado que la cuestión gira en torno a la existencia o no de fraude de ley (para todas, SSTSJ Galicia 22/03/18 R. 4884/17 , 23/11/17 R. 2307/17 , 25/09/17 R. 1480/17 , 20/06/17 R.

466/17 , 20/04/17 R. 4585/16 , 06/05/16 R. 4615/15 , 29/03/16 R. 2038/15 , etc.) -como la del abuso de derecho- no puede presumirse, y sólo podrá declararse si existen indicios suficientes de ello, que necesariamente habrán de extraerse de hechos que aparezcan como probados ( SSTS 25/05/00 Ar. 4800). Pese a ello, es inducible vía presunciones ( SSTS 04/02/99 -rcud 896/98 -, en Jubilación ; 24/02/03 -rcud 4369/01 -, para desempleo ; 21/06/04 -rcud 3143/03 -; 14/05/08 -rcud 884/07 -; y 06/11/08 -rcud 4255/07 -) y su elemento fundamental consiste en la intención maliciosa de violar la norma, lo que, por otra parte, dificulta la existencia de unificación de doctrina ( SSTS 11/10/91 Ar. 8659 ; y 05/12/91 Ar. 9041). Porque la expresión 'no presunción del fraude ha de entenderse en el sentido de que no se ha de partir de éste como hecho dado y supuesto a falta de prueba en contrario [al modo de una inversión de la carga probatoria, ciertamente prohibida a estos efectos], pero naturalmente no excluye en absoluto la posibilidad de que el carácter fraudulento de una contratación pueda establecerse por la vía de la prueba de presunciones [la 'praesumptio hominis' del art. 1253 del Código Civil cuando entre los hechos demostrados [...] y el que se trata de deducir [...] hay 'un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano'' ( SSTS 29/03/93 -rec. 795/92 -; 24/02/03 -rcud 4369/01 -; 30/03/06 - rcud 53/05 -, en obiter dicta ; 14/05/08 -rcud 884/07 -; y 12/05/09 -rcud 2497/08 -).

Pero es que, además, en la concepción de nuestro derecho, el fraude de Ley es algo integrado por un elemento subjetivo o de intención. Para que pueda hablarse de fraude, es necesario que la utilización de determinada norma del ordenamiento jurídico, persiga, pretenda, o muestre el propósito, de eludir otra norma del propio ordenamiento. Lo que no equivale a desconocer que, en la doctrina científica, hay posiciones que se inclinan por una configuración del fenómeno fraudulento como un resultado 'objetivo', que queda al margen de las intenciones o el propósito del autor ( STS 06/02/03 -rcud 1207/02 -, para desempleo; 31/05/07 -rcud 401/06 -, en contrato de aprendizaje; y 12/05/09 -rcud 2497/08-, en jubilación contributiva). Por lo tanto, el fraude de ley, que define el artículo 6.4 CC , es una conducta intencional de utilización desviada de una norma del ordenamiento jurídico para la cobertura de un resultado antijurídico que no debe ser confundida con la mera infracción o incumplimiento de una norma, o con una posible elección errónea del tipo contractual que corresponde a un determinado propósito negocial [ SSTS 16/01/96 -rcud 2655/01 -] ( SSTSJ Galicia 06/10/09 R. 4452/06 , 29/09/09 R. 3381/06 , 15/05/09 R. 2436/06 , 27/10/08 R. 5219/05 , 04/06/08 R. 3043/05 , etc.).

2ª.- De otra parte, tampoco cabe olvidar que la apreciación del fraude por la vía de la presunción regulada en el art. 1253 CC [actual artículo 386 de la LEC ], viene a ser prácticamente el exclusivo medio de acreditar el elemento intencional oculto y defraudatorio en materia de prestaciones por desempleo, y a la par constituye una mera cuestión de hecho que corresponde con carácter exclusivo fijar al Magistrado de instancia -la inmediación en la práctica de las pruebas permite valorarlas más adecuadamente- y que resulta censurable en trámite de recurso cuando según las reglas del criterio humano falte un enlace preciso y lógico entre los hechos demostrados y el que se trata de deducir.

3ª.- Sentado lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 207 c) de la Ley General de la Seguridad Social 1º/1994 [ actual art. 266.c) de la vigente LGSS RDL 8/2015], para tener derecho a las prestaciones por desempleo las personas comprendidas en el artículo 264 de la LGSS 8/2015 deben reunir, entre otros, el requisito de encontrarse en ' situación legal de desempleo ', la que se identifica con la pérdida involuntaria del empleo que excluye la protección de los ceses voluntarios en el trabajo, ya adopten éstos la forma de dimisión o de abandono. De ahí que, a la luz de la doctrina judicial expuesta, deban examinarse con especial cuidado los supuestos de contrataciones instrumentales de corta duración, realizadas en fraude de ley, con la finalidad de acceder a la prestación después de haberse producido un cese voluntario en una anterior relación laboral de carácter indefinido. En este sentido, y dado que el fraude no se presume ( STS 22- 12-97, RJ 19979530 y 18-3-98 RJ 19983724, además de las citadas), debe entenderse aplicable también la reiterada doctrina de suplicación ( Sentencias, entre otras, del TSJ de Madrid de 7 de noviembre de 2003 , JUR 200395560 y STSJ de Cataluña, de 4 marzo de 2003 , JUR 2003129352 y de esta Sala de 15 junio 2005, rec. 232/03), conforme a la cual sólo un análisis pormenorizado y preciso de los elementos fácticos que concurran en cada supuesto particular permitirá apreciar o no la existencia de fraude; con la particularidad de que cuando esos elementos no aparezcan nítidamente aportados al proceso mediante pruebas directas, podrán acreditarse a medio de presunciones o indicios que pongan de relieve el necesario enlace - preciso y directo- entre el hecho demostrado y aquél otro que se trata de deducir según las reglas del criterio humano, tal como establecía el derogado art. 1.253 del Código Civil y hoy, con más precisión, el art. 386 de la LEC 1/2000 .

Ahora bien, esa apreciación del fraude de ley corresponde, de modo primordial, -como expusimos en la consideración 2ª- al juzgador de instancia ( STSJ de Madrid de 12 de mayo de 1998 , AS 19981764), dada la inmediación que caracteriza a la fase procesal en que actúa, y como consecuencia de ser el órgano jurisdiccional encargado de valorar los distintos elementos de convicción que han sido puestos de manifiesto en el acto del juicio ( art. 97. 2 LRJS , y antes del mismo precepto de la LPL), celebrado bajo la observancia de los principios de oralidad, inmediación, concentración y contradicción. De ahí que, en el presente caso, la apreciación por la Magistrada de instancia de ese fraude normativo ha de ser mantenido por la Sala, pues la conclusión a que ha llegado, previa valoración de todos los elementos de convicción, en modo alguno puede calificarse de errónea, arbitraria o irrazonable, al considerar como instrumental -y dirigido a la obtención de prestación de desempleo- el contrato temporal de obra o servicio con la empresa JORCAR CARRETILAS S.L.

que se dio por finalizado cuando tan solo llevaba un mes de vigencia, y ni tan siquiera se había concluido la obra para la que había sido contratado.

4ª.- En el supuesto actual, el conjunto de circunstancias acreditadas conducen a confirmar el criterio sustentado en la sentencia de instancia, al existir, en aplicación del art. 1253 CC [actual art. 386 de la LEC ], un enlace preciso y directo entre los hechos acreditados y el que se trata de deducir, por lo que habrá de estimarse que se está en presencia de un fraude de ley. En el presente caso, son tantos los datos concurrentes que pocas dudas se pueden albergar al respecto, y entre ellos se encuentras los que se desprende del Informe de la Inspección de Trabajo, que goza de la presunción 'iuris tantum', y que la Magistrada de instancia relata en los hechos probados, y resumen de un modo concreto en el Fundamento de Derecho Segundo: (a) Cese voluntario del trabajador de la empresa TALLERES ARTEIXO, S.L. en la que llevaba prestando servicios desde el 2 de noviembre de 2006 mediante un contrato indefinido a jornada completa, teniendo una antigüedad de más de diez años; (b) Suscripción de un contrato temporal de obra o servicio determinado de forma inmediata para la empresa JORCAR CARRETILLAS, S.L., siendo la persona que puso en contacto al trabajador con la empresa, D. Antonio , antiguo compañero de trabajo de aquél, y que conforme al hecho probado primero, desde el año 2016 la empresa JORCAR CARRETILLAS, S.L. venía subcontratando trabajos de mantenimiento con Antonio ; (c) Finalización del contrato antes del fin de la obra, puesto que quedó pendiente la revisión de una de las máquinas de ALCOA; (d) Petición de prestación por desempleo y a continuación del pago único de la prestación; (e) Constitución de una mercantil denominada SETEMA NO ROSESTE S.L. con D.

Antonio dedicada al mantenimiento de maquinaria cuyo principal cliente es JORCAR CARRETILLAS, S.L.

(f) Prestando servicios en el contrato de obra, y antes de finalizar el mismo, ya reservó la denominación del nombre de la sociedad en el RMC.

En definitiva, a la vista de tan contundentes indicios, ninguna duda existe de que el supuesto litigioso está comprendido dentro de la normativa contenida en el art. 6.4 del CC , en aplicación de la cual habrá de asignársele el calificativo de fraudulenta a la contratación operada, por tender a la obtención de un resultado legalmente protegido -derecho a la prestación por desempleo- aunque ilícitamente obtenido; siendo, por tanto, aplicable la norma que se ha tratado de eludir - ( art. 272 LGSS )-. Todo ello conduce a la desestimación del recurso del actor, debiendo dictarse un pronunciamiento confirmatorio del recurrido. En consecuencia: FALLAMOS Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal del actor DON Onesimo , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social SEIS de esta Capital, de fecha 7 de diciembre de 2018 , en proceso sobre reintegro de prestaciones de desempleo, frente al demandado SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL -SPEE-, confirmamos íntegramente la sentencia recurrida.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 35 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35 **** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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