Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1092/2019 de 05 de Junio de 2019
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Orden: Social
Fecha: 05 de Junio de 2019
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: NAVEIRO, RAQUEL MARÍA SANTOS
Núm. Cendoj: 15030340012019102305
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:3407
Núm. Roj: STSJ GAL 3407/2019
Resumen:
JUBILACION NO CONTRIBUTIVA
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO // MDM
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15078 44 4 2017 0002260
Equipo/usuario: MF
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001092 /2019
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: SEGURIDAD SOCIAL 0000704/2017 JDO. DE LO SOCIAL nº 001
de SANTIAGO DE COMPOSTELA
RECURRENTE/S: CONSELLERIA DE POLITICA SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA COMUNIDAD
RECURRIDO/S: María Purificación
GRADUADO/A SOCIAL: VERONICA GARCIA FERNANDEZ
ILMOS/AS. SRS/AS. MAGISTRADOS
EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA
PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a cinco de junio de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACIÓN 0001092/2019, formalizado por la letrada de la Xunta de Galicia,
en nombre y representación de la CONSELLERÍA DE POLÍTICA SOCIAL, contra la sentencia dictada por
XDO. DO SOCIAL N. 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL
0000704/2017, seguidos a instancia de Dª María Purificación frente a la CONSELLERÍA DE POLÍTICA
SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: Dª María Purificación presentó demanda contra la CONSELLERÍA DE POLÍTICA SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veintisiete de septiembre de dos mil dieciocho .
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: '
PRIMERO.- Doña María Purificación con DNI NUM000 , nacida el NUM001 /1935, presentó ante la XUNTA DE GALICIA solicitud de pensión de jubilación no contributiva en fecha 16 de febrero de 2017.-
SEGUNDO.- Por resolución de 07/07/2017 la CONSELLERÍA DE POLÍTICA SOCIAL DE LA XUNTA DE GALICIA acordó denegar el reconocimiento del derecho a la pensión solicitada por superar los recursos económicos de la solicitante el límite establecido (artículo 369.1 del TRLGSS 8/2015), señalando que la actora tiene reconocido un derecho a dos pensiones de Venezuela según informe el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES de 130.042,08 bolívares fuertes al mes, y en consecuencia se deben computar estos derechos que derivan de la pensión venezolana con independencia de que sean efectivos o no en la actualidad y aplicando el cambio oficial publicado en los oficios-circulares trimestrales de la Dirección General del INSS, el resultado supera ampliamente el importe anual de la propia pensión no contributiva, y sin que se entren a valorar los restantes requisitos establecidos. Se tiene por íntegramente reproducida dicha resolución que obra unida al expediente administrativo.-
TERCERO.- En fecha 03/08/2017 la actora interpuso reclamación previa contra la resolución anteriormente referida, la cual fue desestimada por resolución de fecha 12/09/2017 que se tiene por íntegramente reproducida por obrar unida al expediente administrativo.-
CUARTO.- La demandante tiene reconocida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales una pensión de vejez de importe total de 1.000.000 bolívares. (Doc. 1.1 de la demandante). Asimismo la actora tiene reconocida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales una pensión de sobreviviente de importe total de 1.000.000 bolívares. (Doc. 1.2 de la demandante).-
QUINTO.- La demandante recibía las pensiones reconocidas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a través de la cuenta bancaria NUM002 del Banco Santander, de la que es titular, habiéndose producido el último abono de dichas pensiones el 11/04/2016 por importes de 1.307,76 euros respectivamente, sin que a junio de 2018 se haya efectuado nuevo ingreso alguno por parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. (Doc. 5 de la demandante y extractos de cuenta bancaria obrantes al expediente administrativo).-
SEXTO.- En los datos fiscales de la AEAT correspondientes a 2017 no constan respecto de la actora rentas. Consta indicación de que en los años anteriores percibió rentas procedentes de otros países, cuya constancia a la AEAT se produjo con posterioridad a la finalización de la campaña de renta por lo que no pueden incluirse en los datos fiscales.
(Doc. 6 de la actora).- SÉPTIMO.- La demandante convive con dos hijos, llamados Isidoro y Olga , en el domicilio sito en DIRECCION000 nº NUM003 piso NUM003 de DIRECCION001 , Bertamiráns, Concello de Ames. Consta en situación de alta en el Padrón municipal desde el 05/02/2007. (Vid documental aportada al expediente administrativo). - OCTAVO.- La actora presentó declaración individual de IRPF del ejercicio 2015 con unas retribuciones dinerarias de 25.661,72 euros. (Vid documental obrante al expediente administrativo).- NOVENO.- El hijo de la demandante Don Isidoro no presentó declaración de IRPF en el ejercicio 2015. Consta que percibió desde el 17/06/2015 a 16/05/2016 renta activa de inserción por importe de 426,01 euros mensuales. El total de rendimientos percibidos en el ejercicio 2015 asciende a 2.754,80 euros. Consta que trabaja por cuenta de AERO CLUB DE SANTIAGO desde el 04/11/2016, con base en contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción a tiempo parcial, con duración hasta el 11/06/2017, habiendo percibido salario de 180 euros netos de nómina de noviembre de 2016, 210 euros netos de nómina de diciembre de 2016, y 195 euros netos de nómina de enero de 2017. Sus datos fiscales en 2017 recogen retribuciones dinerarias por importe de 1670,44 euros siendo la entidad pagadora REAL AEROCLUB DE SANTIAGO DE COMPOSTELA, clave empleado; 491,29 euros siendo la entidad pagadora SERVIPLUS TOTAL SL, clave empleado, y 409,20 euros siendo la entidad pagadora FEDERACIÓN GALLEGA DE TENIS, clave empleado. (Vid documental obrante al expediente administrativo y doc. 8 de la parte demandante).- DÉCIMO.- La hija de la demandante Doña Olga no presentó declaración de IRPF en el ejercicio 2015.
Consta que percibió desde el 4/06/2014 a 3/05/2015 renta activa de inserción por importe de 426,01 euros mensuales. Trabajó por cuenta de Asunción con contrato indefinido a tiempo parcial ordinario desde el 06/05/2015 al 22/07/2016. El total de rendimientos percibidos en el ejercicio 2015 asciende a 6.135,29 euros.
Percibió prestación por desempleo desde el 23/07/2016 al 5/10/2016, y trabajó por cuenta de Caridad desde el 06/10/2016 a 31/12/2016 con contrato de duración determinada a tiempo parcial, para obra o servicio determinado. Desde el 01/01/2017 percibe prestación por desempleo. Sus datos fiscales en 2017 recogen retribuciones dinerarias por importe de 1236,36 euros siendo la entidad pagadora Coro , clave empleado; 1225,15 euros siendo la entidad pagadora SERVICIO PÚBLIC DE EMPLEO ESTATAL, clave desempleado.
(Vid documental obrante al expediente administrativo y doc. 7 de la parte demandante).- DÉCIMO
PRIMERO.- Consta aportado al doc. 2 de la actora copia del Diario de Sesiones del Congreso de los Diputados de España, de 2 de noviembre de 2016, relativa a la Comisión en la que se debatieron las medidas que tiene pensado adoptar el Gobierno ante la prolongada suspensión del pago de pensiones por parte del Gobierno de Venezuela a sus beneficiarios en España, presentada por el Grupo Parlamentario Ciudadanos. Asimismo consta aportada al doc. 3 de la actora comunicación dirigida por la Directora General del INSS al Presidente del Instituto Venezolano de Seguros Sociales en fecha 16 de septiembre de 2016 en la que solicita que se reponga el pago de las pensiones a los pensionistas residentes en España suspendido desde enero de 2016.
Y asimismo consta aportada al doc. 4 de la actora comunicación dirigida por el Defensor del Pueblo de España al Presidente de la Asociación de Pensionados y Jubilados de Venezuela en Galicia en fecha 23/11/2017 en la que informa sobre las recomendaciones que ha acordado remitir a la Secretaría de Estado de la Seguridad Social en relación con el impago de las pensiones de jubilación por parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.'
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que estimando la demanda interpuesta por DOÑA María Purificación contra la CONSELLERÍA DE POLÍTICA SOCIAL DE LA XUNTA DE GALICIA, declarar y declaro el derecho de la demandante a percibir la pensión de jubilación no contributiva prevista en el artículo 369 del TRLGSS, con fecha de efectos 1 de marzo de 2017, condenando a la entidad demandada a estar y pasar por dicha declaración, y a que proceda al abono de la referida pensión de jubilación no contributiva con la fecha de efectos de 1 de marzo de 2017, en la cuantía que legal y reglamentariamente corresponda, todo ello sin perjuicio de las regularizaciones a que hubiera lugar en caso de producirse abono a la demandante de la pensión de vejez y la pensión de sobreviviente que tiene reconocidas a cargo del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, a cuyo efecto la demandante está obligada a comunicar el abono, cuando se produzca, a la entidad demandada.'
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la CONSELLERÍA DE POLÍTICA SOCIAL formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 15 de marzo de 2019.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 4 de junio de 2019 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO .- La sentencia de instancia estima la demanda en la que la actora postulaba que se le reconociese su derecho a percibir una pensión de jubilación no contributiva. La sentencia sustenta el pronunciamiento estimatorio en que a efectos de fijar el límite de recursos no puede computarse las pensiones de vejez y de sobreviviente que tiene reconocida en Venezuela, ya que ha resultado acreditado que no percibe las mismas desde el mes de abril de 2016.
Frente a dicho pronunciamiento se alza la parte demandada y formula recurso de suplicación en el que solicita que previa estimación del recurso interpuesto se dicte nueva sentencia por la que, con absolución a la Consellería de la demanda se desestime la pretensión de la actora. El recurso ha sido impugnado de adverso.
SEGUNDO .- Para ello la recurrente, sin discutir el relato de hechos probados, sustenta su recurso en el art. 193 c) de la LRJS alegando que la sentencia de instancia infringe normas sustantivas que concreta en los artículos 369 , 363 y 364 de la LGSS en relación con los artículos 11 y 12 del RD 357/1991 de 15 de marzo .
El argumento de la recurrente es que en el supuesto de autos no concurre el requisito de carencia de rentas o ingresos suficientes a los efectos de poder acceder a la prestación no contributiva solicitada ya que deben computarse las pensiones de Venezuela que la actora tiene reconocida, argumentando que si una persona tiene reconocida una pensión de jubilación en un país extranjero, le corresponde a éste asumir su pago; y si en virtud de una sentencia se obliga al Estado español a asumir el pago podría producirse un supuesto problemático cuando Venezuela procede al abono de las prestaciones a sus pensionistas. La parte impugnante se opone indicando que la sentencia de instancia resuelve de forma acorde con lo ya resuelto por esta Sala del TSJ en sentencias que se citan en la de instancia.
El recurso no prospera, y ello porque a la vista del inmodificado hecho probado quinto, en donde se hace constar que Dña. María Purificación no percibe la pensión de Venezuela desde el mes de abril de 2016 difícilmente se puede considerar la misma como renta computable a los efectos de determinar que la unidad económica de convivencia supera los límites de recursos económicos Y a tenor del relato de hechos probados, y de los argumentos jurídicos contenidos en la sentencia de instancia, la Sala entiende -como acabamos de indicar- que el recurso planteado no puede prosperar. A tal efecto nos remitimos a lo ya resuelto por esta Sala del TSJ de Galicia en supuestos similares, en sentencias de 6 de septiembre de 2018, rsu 1671/2018 , 18 de junio de 2018, rsu 738/2018 , 5 de junio de 2018, rsu 1026/2018 , o la de 8 de febrero de 2018, rsu 4384/2017 , y en las que indicamos : '... la Sala entiende que el recurso planteado no puede prosperar. Para ello hemos de partir de cuál es la finalidad institucional de las prestaciones no contributivas de la Seguridad Social, y al respecto el preámbulo de la Ley 26/1990, que estableció las mismas, señala que se orienten no a proporcionar rentas de sustitución de las remuneraciones percibidas, sino a asegurar a los ciudadanos que se encuentran en estado de necesidad unas prestaciones mínimas de carácter uniforme para atender a las necesidades básicas de subsistencia ante una situación de insuficiencia de recursos. Son -dice la ley- 'prestaciones mínimas' que cubren un 'estado de necesidad'; atienden, por tanto, de manera prioritaria a la protección de las necesidades básicas del beneficiario, entre ellas obviamente a su sustento. Atendiendo a tal postulado la jurisprudencia del TS (entre otras sentencia 29 de septiembre de 2010, recurso 2479/2009 ) ha señalado que en este sentido el límite de ingresos, como requisito al acceso a estas prestaciones, cumple la función de seleccionar esa garantía mínima y uniforme; garantía que pierde su sentido si las necesidades de subsistencia se cubren a través de otros medios, pues entonces la prestación no contributiva carece de sentido y función, debiendo reconsiderarse su otorgamiento en un sistema que se caracteriza por la limitación de recursos, lo que impone que éstos tengan que orientarse selectivamente en orden a la protección de las situaciones reales de necesidad. Por otra parte, la técnica de la protección contributiva se articula a través de lo que la doctrina ha denominado técnica de garantía de mínimos, que rige también en otros campos de la Seguridad Social. Esta técnica consiste en que, salvo excepciones, la cobertura no se establece a través de una prestación de importe fijo, sino mediante una garantía de renta, de forma que, con las excepciones señaladas, cuando el beneficiario tiene ingresos concurrentes la prestación se reduce hasta que computando esos ingresos se alcanza el nivel de garantía.
A la vista de tal postura es evidente que lo fundamental es atender a los recursos de los que puede disponer la unidad económica de convivencia para subvenir sus necesidades de subsistencia, ya que a propósito de los arts. 144.5 de la Ley General de la Seguridad Social (anterior regulación sobre la materia ) y 11.1 del Real Decreto 357/1991, de 15 de marzo , la STS de 25 de septiembre de 2003 (Recud. núm.
2476/2002 ) ha declarado que 'el último de los preceptos se refiere concretamente a bienes o derechos 'de que dispongan' los beneficiarios o la unidad económica de convivencia, lo que equivale a valerse de una cosa o tenerla o utilizarla como suya'; y en el caso de autos ha de admitirse que tal unidad económica no puede disponer de la cantidad que abona mensualmente en concepto de pensión compensatoria a la anterior esposa.' En el presente caso la lectura de los hechos probados nos lleva a concluir que la unidad económica no puede disponer de la pensión venezolana porque no se le está abonando a la esposa, sin que se pueda condicionar el percibo de la prestación no contributiva a que la misma justifique una reclamación infructuosa ante el Estado Venezolano. Así lo hemos declarado ya por esta Sala en la que aplicamos la misma doctrina que aplicamos para reconocer el derecho al complemento a mínimos de las pensiones contributivas, y a tal efecto podemos citar la STSJ de Galicia de 20 de noviembre de 2017, rec. 2946/2017 en la que resolvimos: Como señala el juzgador de instancia, la solución que hemos de dar al supuesto planteado en autos, es la misma que adoptamos para supuestos similares si bien referidos a la casos en que la renta afectaba al cónyuge del beneficiario, o a supuestos de complementos por mínimos, pero que tienen perfecto encaje en la pretensión actora, debiendo seguir la misma argumentación, en la que expusimos: La cuestión debatida la hemos de resolver en el mismo sentido en que ya lo hicimos en sentencia, STSJ, Social sección 1 del 29 de septiembre de 2017 (Recurso: 1355/2017 en la que dijimos: '...
TERCERO-. En el motivo segundo, denuncia la infracción de la normativa antes reseñada, argumentando en síntesis que para otorgar el complemento a mínimos en pensiones reconocidas en virtud de Convenios internacionales o bien el Estado extranjero debe haber denegado la pensión (lo que aquí no ha ocurrido) o que la concedida sumada a la pensión española no alcance los mínimos establecidos y que, si el Estado venezolano no le abona la pensión al actor, como se concluye en instancia, su impago no puede ser suplido por la SS española, sino que el demandante debe reclamarlo a aquel país. Como ya señalamos en diversas resoluciones (por todas, SSTSJ Galicia 16/9/2016 , 14/4/2016 R.3349/2015 , 18/9/2015 R.3173/2014 ) ostenta el derecho al complemento por mínimos quien tiene reconocida pensión por la Seguridad Social de Venezuela, pero no le es efectivamente satisfecha ( SSTS 22/11/05 -rcud 5031/04 -; 21/03/06 -rcud 5090/04 -; y 02/04/07 -rcud 5355/05 -). En palabras de TS, 'en un estado definido constitucionalmente como social y democrático, el complemento a mínimos debe garantizar unos ingresos suficientes, por bajo de los cuales se está en situación legal de pobreza. Finalidad que se evidencia en el art. 50 LGSS , que se refiere a cantidades percibidas y no a cantidades devengadas, y en los mandatos del art. 13.3 de los diferentes RRDD que fijan los incrementos de pensiones para cada año, al aludir a la suma de los importes reales de las pensiones, no a las ideales derivadas del reconocimiento aunque no se dé la efectividad. Es con dichos importes reales con los que el beneficiario debe atender a sus necesidades que no pueden verse satisfechas con el importe de utópicas pensiones reconocidas y que no son satisfechas y por las que, en tanto no se hagan efectivas, tampoco han de soportar cargas fiscales'. Todo ello sin perjuicio de hacer las regularizaciones procedentes de abonos cuando se abone la pensión venezolana -y, a estos efectos, el beneficiario está obligado a comunicar ese abono, cuando se produzca, a la entidad gestora española-. ...' Tampoco se aprecia el supuesto problemático planteado por la recurrente habida cuenta que la propia sentencia ya señala de forma expresa que la condena al reconocimiento y pago de la prestación de jubilación no contributiva lo es 'sin perjuicio de hacer las regularizaciones procedentes cuando se abonen las pensiones venezolanas que tiene reconocidas, a cuyo efecto la beneficiaria está obligada a comunicar ese abono, cuando se produzca, a la entidad demandada'.
En consecuencia con todo lo argumentado el recurso debe de ser desestimado y la sentencia de instancia confirmada y todo ello sin imposición de costas a la recurrente por actuar en condición de Entidad Gestora y por lo tanto dentro de las exclusiones del art. 235.1 LRJS .
Por ello; VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la Letrada de la Xunta de Galicia, actuando en nombre y representación de la CONSELLERÍA DE POLÍTICA SOCIAL contra la sentencia de fecha veintisiete de septiembre de dos mil dieciocho, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Santiago de Compostela , en autos 704/2017, seguidos a instancia de DÑA. María Purificación contra la recurrente, debemos de confirmar y confirmamos en su integridad la resolución recurrida. Sin costas.Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.
MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

