Sentencia SOCIAL Tribunal...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1093/2020 de 16 de Octubre de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 17 min

Orden: Social

Fecha: 16 de Octubre de 2020

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: HAY ALBA, JORGE

Núm. Cendoj: 15030340012020104107

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2020:5886

Núm. Roj: STSJ GAL 5886/2020


Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA SECRETARIA SRA. FREIRE CORZO-M
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
Correo electrónico:
NIG: 32054 44 4 2019 0002849
Equipo/usuario: MJ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001093 /2020
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000705 /2019
Sobre: RECARGO DE ACCIDENTE
RECURRENTE/S D/ña Enrique
ABOGADO/A: JAVIER GARCIA VIDAL
PROCURADOR: MARIA LUISA GONZALEZ MASCAREÑAS
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL , CONCELLO DE OURENSE (OURENSE)
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL , LETRADO
AYUNTAMIENTO
PROCURADOR: , , JORGE BEJERANO PEREZ
GRADUADO/A SOCIAL: , ,
ILMO. SR. D. JOSÉ MANUEL MARIÑO COTELO
ILMO. SR. D. FERNANDO LOUSADA AROCHENA
ILMO. SR. D. JORGE HAY ALBA
En A CORUÑA, a dieciséis de octubre de dos mil veinte.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001093 /2020, formalizado por D. Enrique , contra la sentencia dictada por
JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de OURENSE en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000705 /2019, seguidos a
instancia de D. Enrique frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y la TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL , CONCELLO DE OURENSE (OURENSE) , siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D.
JORGE HAY ALBA.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D. Enrique presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , y el CONCELLO DE OURENSE (OURENSE), siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia , de fecha veintinueve de noviembre de dos mil diecinueve

SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:'
PRIMERO.- El actor sufrió un accidente de trabajo el 19 octubre 2012, consistente, según se describe en el parte de accidente, en que 'al abrir su taquilla del vestuario, se dio con la puerta en la sien izquierda y al echar la cabeza para atrás notó un destello en el ojo izquierdo, acude a su médico de cabecera que extiende baja' (folio 9), causando baja por incapacidad temporal el 29 octubre 2012 y siendo reconocido en situación de incapacidad permanente total según dictamen propuesta de 18 noviembre 2013 con el cuadro clínico residual 'traumatismo ojo izquierdo. AVCC 0,1. Escotoma temporal' (folio 26).



SEGUNDO.- El actor instó expediente de recargo de prestaciones mediante escrito fechado el 10 septiembre 2018, que fue desestimado por Resolución que obra al folio 21-12 y se da por reproducida (fecha ilegible).

Interpuesta reclamación previa el 7 mayo 2019, fue desestimada por resolución de fecha de salida 9 agosto 2019 que confirma la impugnada al folio 15).



TERCERO.- Al folio 30 y ss. obra informe de la Inspección de Trabajo sobre el accidente, concluido el 29 mayo 2013, del siguiente tenor literal, en lo que interesa: 'Se realiza visita de inspección con fecha 9 de mayo, siendo las 13 horas aproximadamente, a la sede de la Policía Local de Ourense, C/ Victoria Kent, n° 1, de Ourense, con el objeto de investigar el accidente sufrido por D. Enrique , NIF NUM000 , acaecido el 19 de octubre de 2012 y calificado como grave. Durante la visita, que tiene por objeto examinar el lugar en el que tuvo lugar el accidente, la funcionaria actuante es acompañada por D. Javier , Policía Local.

Del resultado de la visita efectuada, así como de las manifestaciones efectuadas por el propio accidentado mediante comparecencia en las oficinas de ésta Inspección Provincial los días 7 de febrero y 15 de mayo y teniendo en cuenta el Informe emitido por el técnico del Instituto Galego de Seguriade e saúde laboral, se concluye: El accidente aconteció cuando el trabajador se golpeó con el canto de la puerta metálica de su taquilla (la número NUM001 ) en la sien izquierda, lo que provocó su desplazamiento hacia atrás en un acto reflejo, golpeándose la parte posterior de la cabeza contra la pared existente enfrente de dicha taquilla. La taquilla con cuya puerta se golpea el accidentado se encuentra en el vestuario masculino de las instalaciones de la Policía Local, tratándose de una estancia en la que se disponen armarios divididos en taquillas colocados en hilera de tal manera que se forman pequeños compartimentos. La taquilla correspondiente a D. Enrique es la número NUM001 , la última del armario que se encuentra a la derecha del vestuario según se entra desde la puerta, contiguo a la pared. El espacio que dista entre la taquilla y la pared que se encuentra enfrente de la misma es de aproximadamente 0,86 metros.

El Punto 8 del apartado 2 de la Parte 'A', del Anexo V del R.D. 486/1997, de 14 de Abril, (BOE de 23 de abril) por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud de los lugares de trabajo, establece: 'Las dimensiones de los vestuarios, de los locales de aseo, así como las respectivas dotaciones de asientos, armarios o taquillas, colgadores, lavabos, duchas e inodoros, deberán permitir la utilización de estos equipos e instalaciones sin dificultades o molestias, teniendo en cuenta en cada caso el número de trabajadores que vayan a utilizarlos simultáneamente.' Por lo tanto, y al no establecerse cuáles deban ser las dimensiones concretas de los vestuarios, ni en el R.D.

486/1997, de 14 de Abril, (BOE de 23 de abril) por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud de los lugares de trabajo, ni tampoco en la Guía Técnica del Instituto Nacional de Seguridad e Higiene que lo desarrolla, no se aprecia incumplimiento de la normativa en materia de prevención de riesgos laborales, de lo que se informa a los efectos oportunos.'.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:' FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por D. Enrique y en virtud de ello absuelvo al INSS y TGSS y CONCELLO DE OURENSE de las peticiones deducidas en su contra.'

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Enrique formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 14/02/20.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia que desestimó la demanda rectora sobre recargo de prestaciones, interpone recurso de suplicación la representación procesal de Enrique solicitando revisión fáctica y alegando infracción de normas sustantivas o jurisprudencia, con idónea cobertura en los apartados b) y c) del art. 193 de la L.R.J.S., siendo el recurso impugnado por el CONCELLO DE OURENSE.



SEGUNDO.- Solicita en primer lugar, modificación del HDP 1º para que se redacte: ' El actor sufrió un accidente de trabajo el 19 octubre 2012, consistente, según se describe en el parte de accidente, en que 'al abrir su taquilla del vestuario, se dio con la puerta en la sien izquierda y al echar la cabeza para atrás en un acto reflejo se golpea la parte posterior de la cabeza contra la pared existente enfrente de dicha taquilla, y notó un destello en el ojo izquierdo, acude a su médico de cabecera que extiende baja' (folio 9), causando baja por incapacidad temporal el 29 octubre 2012 y siendo reconocido en situación de incapacidad permanente total según dictamen propuesta de 18 noviembre 2013 con el cuadro clínico residual 'traumatismo ojo izquierdo. AVCC 0,1. Escotoma temporal' (folio 26).'.

Seguidamente pretende añadir dos nuevos hechos probados, que sería el 4º y el 5º, con la siguiente redacción.

HDP 4º: ' En fecha 28 de enero de 2011 el Delegado del Comité de Seguridad y Salud del Concello de Ourense Sr. Nemesio presentó escrito en el Concello en el que textualmente se indicaba: 'Dado que las instalaciones del vestuario del edificio de la Policía Local en la actualidad no corresponden a lo estipulado en la normativa vigente que rige dicha materia, en lo relativo a espacio por trabajador, y habida cuenta de las incomodidades que se sufre por el personal de dicho cuerpo en los cambios de turno al coincidir los entrantes con los salientes, a todo ello añadiendo las incorporaciones por motivo de la ampliación de la plantilla a medio-largo plazo, y dado que en las instalaciones actuales cabe la posibilidad de ampliación del mencionado vestuario, solicita: Que por parte de este Concello se proceda a la toma de medidas oportunas en la mayor brevedad posible para la adecuación a la normativa vigente de las instalaciones antes referidas' En fecha 28/6/2012 en el Comité de Seguridad y Salud del Concello de Ourense fue tratado el tema de la ampliación de vestuarios de la Policía Local, aportándose unos planos con las distintas propuestas'.

HDP 5º: 'La Inspección de Trabajo recomendó al Concello redimensionar el número de taquillas del vestuario de la Policía Local.'.

Lo fundamenta en prueba documental.



TERCERO- Debe recordarse que el recurso de suplicación es de naturaleza extraordinaria y, a diferencia del recurso ordinario de apelación (en el que el Tribunal 'ad quem' puede revisar 'ex novo' los elementos fácticos y consideraciones jurídicas de la sentencia recurrida), dicho recurso -a modo de pequeña casación- no faculta al Tribunal sino para analizar los concretos motivos del recurso, que han de ser canalizados por la vía de los párrafos a ), b ) ó c) del art. 193 de la L.R.J.S., según se articule una denuncia de normativa procesal, generadora de indefensión, se denuncien errores fácticos evidentes y transcendentes al fallo y/o, finalmente, se invoquen infracciones de normativa sustantiva o material. No es posible ignorar que, dada esa extraordinaria naturaleza del recurso de suplicación, de la doctrina sentada respecto al mismo se desprenden una serie de 'reglas básicas', cuya finalidad es evitar que la discrecionalidad judicial se extralimite hasta el punto de transformarlo en una segunda instancia, pudiendo compendiarse estas reglas, en lo que aquí interesa, del siguiente modo: 1 °) La revisión de hechos no faculta al Tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental o pericial alegada que demuestre patentemente el error de hecho, bien entendido que su apreciación no puede entrañar denegación de las facultades valorativas de la prueba atribuídas al Juzgador 'a quo', a quien corresponde, en virtud de lo dispuesto en el artículo 97 de la L.J.S., apreciar todos los elementos de convicción aportados al proceso y declarar, en función de éstos, los que estime probados. Ha de hacerse cita del documento o documentos o prueba pericial que, debidamente identificado y obrante en autos, mediante la referencia exacta de los folios, -no es correcto se diga genéricamente constan en el procedimiento- patentice, de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error en que hubiera podido incurrir el juzgador.

2 °) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( Sª TS de 2 de mayo de 1985 ).

3º) En el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( STC 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990, de 15 de febrero ). Asimismo, en la valoración de contradictorios informes periciales ha de estarse al que haya servido de base a la resolución recurrida, salvo que, notoriamente, se demuestre el error en que ha incurrido el juez de instancia en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad ( sentencias del Tribunal Supremo de 22-5-1984 , 24-12-1986 y 22-12-1989 , entre otras).

4°) No puede asentarse en la relación de hechos probados cualquier anticipación de conceptos de derecho o redacciones valorativas, que tienen su lugar reservado en la fundamentación jurídica. Por tanto, de los términos de la redacción fáctica ha de quedar excluido: a) Todo lo que no sea un dato en sí, como los preceptos de normas reglamentarias de carácter interno o del convenio colectivo aplicable, y, en definitiva cualquier concepto jurídico. b) Los hechos notorios y los conformes. c) Los juicios de valor predeterminantes del fallo, cuya sede ha de corresponderse con la motivación o fundamentación jurídica del recurso. d) Las hipótesis, conjeturas o elucubraciones. e) Los hechos negativos cuando equivalen a no acaecidos.

Pues bien, se desestiman las modificaciones propuestas puesto que debe prevalecer la solución fáctica realizada por el Magistrado de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba, además, respecto de la primera modificación solicitada, resulta innecesaria puesto que se aclara la forma de producción en el HDP 3º.



CUARTO.- Alega el recurrente infracción por incorrecta aplicación de lo dispuesto en: a)El art 164.1de la LGSS, b) El art 14.2, y art. 45.1 de la Ley 31/1995 de Prevención de Riesgos Laborales, c) Art 3 y 5 del RD 486/1997.



QUINTO.- Como decíamos en la S.T.S.J. Galicia de 21-9-12, la doctrina más reciente del Tribunal Supremo sobre la materia, según la cual ' reiterada doctrina jurisprudencial ... viene exigiendo como requisito determinante de la responsabilidad empresarial en el accidente de trabajo los siguientes: a) que la empresa haya cometida alguna infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad general o especial, añadiendo que no siendo posible que el legislador concrete la variadísima gama de los mecanismos ante la imposibilidad de seguir el ritmo de creación de nuevas maquinarias, bastará que se violen las normas genéricas o deudas de seguridad, en el sentido de falta de diligencia de un prudente empleado ..., b) que se acredite la causación de un daño efectivo en la persona del trabajador, y c) que exista una relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso; conexión que puede romperse cuando la infracción es imputable al propio interesado ...

del juego de los preceptos antes descritos: artículos 14.2 , 15.4 y 17.1 L.P.R.L .'. Se deduce, como también concluye la doctrina científica, que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado. Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aún en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador. No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones.'. No puede obviarse, que como se señala en la STS de 8 de octubre de 2001 (R.4403/2000 ) antes citada, ' La vulneración de las normas de seguridad en el trabajo merece un enjuiciamiento riguroso tras la promulgación de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales 31/1995, de 8 de noviembre'. Esta Ley, en su artículo 14.2, establece que 'en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo...'. En el apartado 4 del artículo 15 señala 'que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever (incluso) las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador'. Finalmente, el artículo 17.1 establece 'que el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores'' ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de mayo de 2009 [rec. núm. 2304/2008 ]).



SEXTO.- Inalterada la relación fáctica, se deduce, en esencia, que el trabajador se golpeó con el canto de la puerta metálica de su taquilla (la número NUM001 ) en la sien izquierda, lo que provocó su desplazamiento hacia atrás en un acto reflejo, golpeándose la parte posterior de la cabeza contra la pared existente enfrente de dicha taquilla. La taquilla se encuentra en el vestuario masculino de las instalaciones de la Policía Local, tratándose de una estancia en la que se disponen armarios divididos en taquillas colocados en hilera de tal manera que se forman pequeños compartimentos. La taquilla del recurrente es la última del armario que se encuentra a la derecha del vestuario según se entra desde la puerta, contiguo a la pared. El espacio que dista entre la taquilla y la pared que se encuentra enfrente de la misma es de aproximadamente 0,86 metros Ante estas circunstancias debe concluirse, como hace el Magistrado de instancia, que no se ha acreditado que por el empresario se haya infringido alguna norma de seguridad determinante de la producción del accidente, puesto que en la normativa aplicable, en concreto la que expone el recurrente, RD 486/1997, en su Anexo V, apartado 2º, punto 8º, se dice: las dimensiones de los vestuarios, de los locales de aseo, así como las respectivas dotaciones de asientos, armarios o taquillas, colgadores, lavabos, duchas e inodoros, deberán permitir la utilización de estos equipos e instalaciones sin dificultades o molestias, teniendo en cuenta en cada caso el número de trabajadores que vayan a utilizarlos simultáneamente, no indicando las dimensiones concretas de las dotaciones, por lo que no puede achacarse a la empresa infracción de normativa de seguridad alguna.

En definitiva, la sentencia no merece el reproche jurídico que se le hace, el recurso de suplicación debe ser desestimado y confirmada la sentencia de instancia.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de D. Enrique contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de OURENSE de fecha 29-11-19, en pleito sobre recargo de prestaciones, promovido por el recurrente contra el INSS, TGSS y CONCELLO DE OURENSE, y confirmamos la sentencia de instancia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia.

Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.