Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1097/2018 de 14 de Junio de 2018
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Orden: Social
Fecha: 14 de Junio de 2018
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: FERNÁNDEZ DE MATA, EMILIO
Núm. Cendoj: 15030340012018102411
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:3411
Núm. Roj: STSJ GAL 3411/2018
Resumen:
VIUDEDAD
Encabezamiento
T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA SECRETARIA SRA. FREIRE CORZO - M
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 36038 44 4 2017 0001301
Equipo/usuario: MJ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001097 /2018
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000328 /2017
Sobre: VIUDEDAD
RECURRENTE/S D/ña Apolonia
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL: MARIA BEGOÑA GARCIA SUAREZ
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO SOCIAL MARINA
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMA. SRA. Dª ROSA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ
ILMO. SR. D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA
ILMA. SRA. Dª. PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
En A CORUÑA, a catorce de junio de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001097 /2018, formalizado por Dª Apolonia , contra la sentencia
dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de PONTEVEDRA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL
0000328 /2017, seguidos a instancia de Apolonia frente a INSTITUTO SOCIAL MARINA, siendo Magistrado-
Ponente el Ilmo. Sr. D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: Dª Apolonia presentó demanda contra INSTITUTO SOCIAL MARINA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia , de fecha dos de enero de dos mil dieciocho
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:'
PRIMERO.- Doña Apolonia , con D.N.I. NUM000 solicitó en fecha 27 de diciembre de 2016 la prestación de viudedad que le fue denegada por resolución del I.S.M. de 10 de febrero de 2017 por no acreditar convivencia estable e ininterrumpida en los cinco años anteriores al fallecimiento del causante. Frente a esta decisión interpuso la actora reclamación previa que fue desestimada en fecha 31 de marzo de 2017.
SEGUNDO.- La demandante convivió con Don Joaquín , afiliado el R.E.M. y que falleció el 11 de agosto de 2016, figurando inscritos como pareja de hecho desde el 6 de mayo de 2010. Otorgó testamento en fecha 15 de abril de 2013. En el padrón del Concello de Pontecesures aparecen la actora y Don Joaquín inscritos en el domicilio de CALLE000 Nº NUM001 , NUM002 por los periodos de 22 de septiembre de 2009 a 30 de mayo de 2016 la primera y los periodos de 22 de noviembre de 2000 a 6 de diciembre de 2006 y de 15 de octubre de 2008 a 14 de agosto de 2016 el segundo, pasando la demandante a figurar empadronada en el domicilio de CALLE001 NUM003 a partir del 31 de mayo de 2016.'
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:' Desestimando la demanda interpuesta por DOÑA Apolonia frente al INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, absuelvo al demandado de las pretensiones ejercitadas en su contra.'
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Apolonia formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 04/05/2018.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda y absuelve al demandado de las pretensiones ejercitadas en su contra.
Frente a este pronunciamiento se alza la parte actora, interponiendo recurso de suplicación e interesando la revocación de la sentencia y que se dicte otra por la que se estime la demanda interpuesta por la actora y se reconozca el derecho de ésta a percibir la pensión de viudedad en la cuantía y desde la fecha de efectos legalmente prevista, condenando a la Entidad Gestora a estar y pasar por ello.
SEGUNDO.- Con este objeto, en el primero de los motivos del recurso y con amparo procesal en el artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , pretende la parte la modificación del relato fáctico de la sentencia y concretamente del hecho probado segundo, para que quede así redactado: 'La demandante convivió con el causante en la CALLE000 nº NUM001 , NUM002 de Pontecesures (Po) pese a no figurar empadronada en el referido domicilio desde el 31/05/2016 en que consta empadronada en el Lugar de CALLE001 nº NUM003 , Pontecesures, domicilios que compartieron hasta el fallecimiento del causante en fecha 11 de agosto de 2016, siendo los únicos periodos en los que no existió tal convivencia aquellos en los que el causante, marinero de profesión, se encontraba en alta mar en campañas de pesca de hasta cuatro meses de duración: la causante dependía económicamente del causante', con base en los documentos obrantes a los folios 33, 62, 63, 67 y 71 de autos.
El recurso de Suplicación no tiene la naturaleza de la apelación ni de una segunda instancia, sino que resulta ser- SSTC 18/1993 ( RTC 199318) , 294/1993 (RTC 1993294 ) y 93/1997 (RTC 199793) - de naturaleza extraordinaria, casi casacional, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada en autos. Tal naturaleza se plasma en el art. 193 de la LRJS cuya regulación evidencia que para el legislador es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba, al incluir también la conducta de las partes en el proceso: STS 12/06/75 , para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica la prueba practicada en autos conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorgan los arts. 316 , 326 , 348 y 376 LECiv , así como el art. 97.2 LPL (en la actualidad art. 97 LRJS ) .
Y esta atribución de la competencia valorativa al Magistrado a quo es precisamente la que determina que el Tribunal Superior ha de limitarse normalmente a efectuar un mero control de la legalidad de la sentencia y sólo excepcionalmente pueda revisar sus conclusiones de hecho precisamente para cuando de algún documento o pericia obrante en autos e invocado por el recurrente pongan de manifiesto de manera incuestionable el error del Juez «a quo».
Esta naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación a la que hemos hecho referencia anteriormente supone que los hechos declarados como probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas. Así las cosas a los efectos modificativos del relato de hechos siempre sean rechazables los posibles argumentos y las conjeturas e interpretaciones valorativas más o menos lógicas del recurrente hasta el punto de que -precisamente- se haya dicho que la certidumbre del error excluye toda situación dubitativa, de manera que si la parte recurrente no aduce un hábil medio revisorio y el mismo no acredita palmariamente el yerro valorativo del Juzgador, estaremos en presencia del vano e interesado intento de sustituir el objetivo criterio judicial por el comprensiblemente subjetivo de la propia parte (así, SSTSJ Galicia 03/03/00 R. 499/00 , 14/04/00 R. 1077/00 , 15/04/00 R. 1015/97 entre otras) c) que carecen de toda virtualidad revisoria las pruebas de confesión judicial y testifical; tampoco es hábil a estos efectos el acta del juicio por no constituir «documento» en el sentido del art. 193.b LRJS alusivo a la prueba documental señalada en el art. 196.2 lrjs , y por no tratarse propiamente de un medio de prueba sino de mera síntesis de la que se ha aportado en juicio, en manera alguna modificativa de los medios utilizados en aquél.
d) Que la convicción del Juzgador ha de obtenerse a través de la prueba practicada en el correspondiente procedimiento y no viene determinada- vinculantemente- por las conclusiones deducidas por el mismo u otro órgano jurisdiccional en procedimiento diverso y dotado de diferente prueba, por lo que -salvo los efectos de la litispendencia y cosa juzgada-no trascienden a procesos ajenos las declaraciones fácticas llevadas a cabo en una determinada sentencia e) que el recurrente ha de ofrecer el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; f) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error, si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida; g) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
Con base en esta doctrina, no procede acceder a lo interesado, pues, por un lado, nadie está negando que los periodos de embarque el causante sean equivalentes a convivencia, por lo que no es preciso que conste nada al respecto; por otro, de los documentos invocados no se extrae en modo alguno que la recurrente dependiera económicamente del causante, siendo, por tanto, una manifestación gratuíta e interesada de la parte.
Finalmente y en cuanto al resto de la redacción pretendida, no sólo es fruto de una interesada interpretación de la parte, sino que también se extrae de documentos que carecen de fiabilidad y eficacia probatoria para poner de relieve la existencia de error de hecho alguno por parte del juzgador de instancia, ya que se trata de meros «informes» en los que se dice recoger manifestaciones de personas y de presunciones deductivas del funcionario que redacta los documentos. Además, el juzgador, tras analizar los aludidos informes, los ha postergado por las razones que expone en el fundamento de derecho tercero de la sentencia, lo mismo que a la testifical, dando preferencia a los datos contenidos en las certificaciones de datos obrantes en el padrón municipal .
TERCERO .- Finalmente y con amparo procesal en el artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , denuncia la parte la infracción del artículo 174.3 del Texto Refundido de la Ley General de la Ley General de la Seguridad Social y de la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de junio de 2010 , argumentando, en síntesis, que está sobradamente acreditada la convivencia exigida legalmente para poder lucrar la prestación, por lo que la misma debe ser reconocida.
Debe señalarse, en primer lugar que el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, estaba derogado en la fecha del hecho causante, habiéndose realizado dicha derogación por lo dispuesto en la disposición derogatoria única del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por lo que, a partir del 2 de enero de 2018 y por mandato de la disposición final única del citado texto legal, ha entrado en vigor dicho Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, en cuyo artículo 221 , como ha señalado el juez a quo, en el fundamento de derecho primero de la sentencia, se regula la pensión de viudedad de parejas de hecho.
El citado artículo 221 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, establece en su apartado 2, que: 'A efectos de lo establecido en este artículo, se considerará pareja de hecho la constituida, con análoga relación de afectividad a la conyugal, por quienes, no hallándose impedidos para contraer matrimonio, no tengan vínculo matrimonial con otra persona y acrediten, mediante el correspondiente certificado de empadronamiento, una convivencia estable y notoria con carácter inmediato al fallecimiento del causante y con una duración ininterrumpida no inferior a cinco años'.
Del relato fáctico de la sentencia y concretamente del hecho probado segundo, se extrae, por un lado, que la actora estuvo empadronada en el domicilio sito en , CALLE000 nº NUM001 , NUM002 de la localidad de Pontecesures (Pontevedra), en el periodo comprendido entre el 22 de septiembre de 2009 y el 30 de mayo de 2016 y el causante, en los periodos comprendidos entre el 22 de noviembre de 2000 y el 6 de diciembre de 2006 y entre el 15 de octubre de 2008 y el 14 de agosto de 2016 y que la actora, a partir del 31 de mayo de 2016, pasó a estar empadronada en el domicilio situado en la CALLE001 nº NUM003 , de la misma localidad de Pontecesures, desde el 31 de mayo de 2016, por lo que, al no haber prosperado la pretensión de la actora de modificación del citado hecho probado, es evidente que no ha transcurrido el plazo de cinco años ininterrumpidos que, como mínimo, exige el texto legal, de convivencia estable y notoria con carácter inmediato al fallecimiento del causante.
En consecuencia, no acreditando la recurrente la convivencia con el causante durante un mínimo de cinco años, en el periodo inmediatamente anterior a la fecha del fallecimiento, no tiene derecho a percibir la pensión de viudedad que reclama, procediendo, en consecuencia, desestimar el recurso y confirmar la resolución recurrida.
Por todo ello y vistos los preceptos legales de general y especial aplicación;
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la GRADUADA SOCIAL DÑA. MARÍA BEGOÑA GARCÍA SUÁREZ, en representación de DÑA. Apolonia , contra la sentencia de fecha dos de enero de dos mil dieciocho, dictada por el Juzgado de lo Social número Tres de los de Pontevedra , en autos seguidos a instancia de la RECURRENTE frente al INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, sobre PENSIÓN DE VIUDEDAD, debemos de confirmar y confirmamos en su integridad la resolución recurrida.Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.
MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
