Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 110/2019 de 24 de Abril de 2019
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Orden: Social
Fecha: 24 de Abril de 2019
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: OUTEIRIÑO FUENTE, ANTONIO JESUS
Núm. Cendoj: 15030340012019101825
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:2552
Núm. Roj: STSJ GAL 2552/2019
Resumen:
CONFLICTO COLECTIVO
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939 Fax: 881-881133/981184853
NIG: 36038 44 4 2018 0000368 Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000110 /2019 PM
Procedimiento origen: CONFLICTOS COLECTIVOS 0000077 /2018
Sobre: CONFLICTO COLECTIVO
RECURRENTE/S D/ña CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO
ABOGADO/A: MARIA LUZ GARCIA VIGO
RECURRIDO/S D/ña: AUTORIDAD PORTUARIA DE MARIN Y RIA DE PONTEVEDRA, representante
legal Eulalio en representación de COMISION DE CONTROL PLAN DE PENSIONS DA AUTORIDADE
PORTUARIA DE MARIN E RIA PONT , COMITE DE EMPRESA DA AUTORIDADE PORTUARIA DE MARIN
E RIA DE PONTEVEDRA
ABOGADO/A: NATALIA PAZOS GONZALEZ
Ilmo. Sr. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE
PRESIDENTE DE LA SALA
ILMO/AS. SR/AS.
JOSE ELIAS LOPEZ PAZ
LUIS F. DE CASTRO MEJUTO
En A CORUÑA, a veinticuatro de abril de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 110/2019, formalizado por la CONFEDERACION GENERAL
DEL TRABAJO, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de PONTEVEDRA en el
procedimiento CONFLICTOS COLECTIVOS 77/2018, seguidos a instancia de CONFEDERACION GENERAL
DEL TRABAJO frente a AUTORIDAD PORTUARIA DE MARIN Y RIA DE PONTEVEDRA, representante
legal Eulalio en representación de COMISION DE CONTROL PLAN DE PENSIONS DA AUTORIDADE
PORTUARIA DE MARIN E RIA PONTEVEDRA, COMITE DE EMPRESA DA AUTORIDADE PORTUARIA DE
MARIN E RIA DE PONTEVEDRA, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª ANTONIO OUTEIRIÑO
FUENTE.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D/Dª CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO presentó demanda contra AUTORIDAD PORTUARIA DE MARIN Y RIA DE PONTEVEDRA, representante legal Eulalio en representación de COMISION DE CONTROL PLAN DE PENSIONS DA AUTORIDADE PORTUARIA DE MARIN E RIA PONTEVEDRA, COMITE DE EMPRESA DA AUTORIDADE PORTUARIA DE MARIN E RIA DE PONTEVEDRA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veintidós de octubre de dos mil dieciocho .
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- En el año 2007 se aprobó la constitución de un Plan de Pensiones para el personal de la Autoridad Portuaria de Marín a tenor de lo previsto en el art. 36 del Convenio Colectivo de la Autoridad Portuaria de Marín y de lo establecido en el art. 52 del II Convenio Colectivo de Puertos del Estado y Autoridades Portuarias .
SEGUNDO.- El Plan de Pensiones constituido en la Autoridad Portuaria de Marín incluía la cobertura de la contingencia de jubilación.
TERCERO.- La Ley 17/2012 de Presupuestos Generales del Estado estableció en su at. 22.3 que durante el ejercicio 2013, las Administraciones, entidades y sociedades a las que se refiere el apartado uno de este artículo (entre las que se encuentra la entidad demanda) no podrán realizar aportaciones al plan de pensiones de empleo o contratos de seguros colectivos que incluyan la cobertura de la contingencia de jubilación. La autoridad Portuaria de Marín no efectuó aportaciones al plan de pensiones en 2013.
CUARTO.- La Ley 22/2013, Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2014 establecía en su art. 20 que siempre que no se produzca incremento de la masa salarial en los términos que establece la presente ley , se podrán realizar aportaciones a planes de pensiones de empleo o contratos de seguro colectivo que incluyan la cobertura de la contingencia de jubilación, siempre que los citados planes o contratos de seguros fueran suscritos con anterioridad al 31 de diciembre de 2011. Esta disposición se reproduce en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2017.
QUINTO.- En la Autoridad Portuaria de Marín no se han efectuado aportaciones al plan de pensiones en el año 2017.
SEXTO.- En fechas 16 de mayo y 29 de mayo de 2014 la Federación de Servicios a la Ciudadanía de Comisiones Obreras y el Sector de Puertos de la Federación de Transportes, Comunicaciones y Mar de la UGT, presentaron sendas demandas de conflicto colectivo ante la Audiencia Nacional frente al Ente Público Puertos del Estado y las distintas Autoridades Portuarias existentes en el territorio español y que componen el sistema portuario estatal. En las demandas se solicitaba que las aportaciones a los planes de pensiones se llevasen a cabo sin detracción de salarios, considerando que dichas aportaciones no se integran en la masa salarial. En fecha 29 de septiembre de 2014 se dictó sentencia en el citado procedimiento de conflicto colectivo (no 148/2014) desestimando las pretensiones de los sindicatos demandantes. SEPTIMO.- En el hecho probado sexto de la sentencia dictada por la Audiencia Nacional se hace constar que la masa salarial autorizada por la CECIR para 2011 ascendía a 140.776.885,33 euros, de dicha cantidad 2.039.237,65 euros se imputaban a aportaciones a planes de pensiones. La masa salarial autorizada por el CECIR para 2012 ascendía a un total de 137.300.109,49 euros, no figurando aportaciones a planes de pensiones. La masa salarial autorizada por la CECIR para 2013 ascendía a un total de 135.850.391,44 euros, no figurando aportaciones a planes de pensiones. OCTAVO.- La masa salarial autorizada por la CECIR para la Autoridad Portuaria de Marín ascendía en 2014 a 1.731.026,78 euros y en 2015 a 1.681.583,61 euros. En ninguna de estas cantidades figuran aportaciones a planes de pensiones. En 2016 la masa salarial autorizada ascendía a 1.690.504,93 euros y las cantidades gastadas ascendieron a 1.615.007,55 euros. En 2017 la masa salarial autorizada ascendía a 1.667.073,48 euros y las cantidades gastadas ascendieron a 1.589.341,69 euros.
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por la CONFEDERACIÓN GENERAL DE TRABAJO contra la AUTORIDAD PORTUARIA DE MARIN Y RIA DE PONTEVEDRA, el COMITE DE EMPRESA DE LA AUTORIDAD PORTUARIA DE MARIN Y RIA DE PONTEVEDRA y la COMISION DE CONTROL DEL PLAN DE PENSIONES DE LA AUTORIDAD PORTUARIA DE MARIN Y RIA DE PONTEVEDRA, debo absolver y absuelvo a los demandados de todas las pretensiones de la demanda.
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia que desestimó la demanda de conflicto colectivo recurre la parte actora, articulando tres motivos de suplicación, al amparo del art. 193. b) de la LJS, en los que interesa la revisión de los hechos declarados probados, en la forma siguiente: A) El hechos segundo, para que redacte con el siguiente texto: '
SEGUNDO.- El Plan de pensiones constituido en la Autoridad Portuaria de Marín incluía la cobertura de la contingencia de jubilación y las aportaciones, así como la contribución a las mismas entre los distintos partícipes, se realizaban mensualmente utilizando la masa del año anterior, regularizándose a final de año o una vez conocida la masa autorizada.
Aportaciones que, en el ejercicio 2017, se llevan solicitando desde el mes de enero.
La revisión que de se interesa no resulta acogible. De conformidad con una reiterada doctrina jurisprudencial ( STS de 28-5-2003 [RJ 20041632]), la fáctica pretendida debe tener una relevancia a efectos resolutorios, de tal modo que no puede ser admitida una propuesta de revisión de hechos probados que, aunque pudiera tener un apoyo suficiente en los términos del artículo 191. b) LPL hoy art. 193. b) de la LRJS -, y ser cierta, carezca totalmente de trascendencia o de incidencia en relación con la decisión que deba de adoptarse resolviendo el recurso formulado, al no aportar nada que sea de interés. Esto es precisamente lo que ocurre en el presente caso en que la cuestión a dilucidar es una cuestión de interpretación de norma jurídica.
B) El hecho quinto, para que redacte haciendo constar: '
QUINTO.- En la Autoridad Portuaria de Marín no se han efectuado aportaciones al plan de pensiones en el año 2017.
Desde el ejercicio 2014 estaban previstas promociones profesionales y retributivas que afectaban a tres trabajadores y que no respondían al desarrollo profesional, dado que desde el año 2010 hasta junio de 2014 no había dotación adicional autorizada para el mismo. Dichas promociones serían posibles, según la propia APMYRP, por homogenización de masa salarial ya autorizada sin incrementos adicionales de masa.
En el Plan de Empresa de la APMYRP para el año 2017, además de las plazas ya previstas en el mismo, por Puertos del Estado se le asigna una plaza de la oferta pública de 2016 de personal acogido a Convenio en la banda de responsables, la cobertura de dos plazas de policía portuaria con personal procedente del sector público estatal y se ha autorizado la promoción interna para la cobertura de un puesto de fuera de convenio, de jefe de división. Puestos que no consta que llegaran a cubrirse. Se realizaron contratos por jubilación parcial y contratos de relevo.' La adición interesada no resulta acogible por las mismas razones expuestas en el apartado anterior: se trata de una modificación intranscendente para la decisión final y para modificar el signo del fallo.
C) El hecho sexto, para que redacte haciendo constar: '
SEXTO.- En fechas 16 de mayo y 29 de mayo de 2014 la Federación de Servicios a la Ciudadanía de Comisiones Obreras y el Sector de Puertos de la Federación de Transportes, Comunicaciones y Mar de la UGT, presentaron sendas demandas de conflicto colectivo ante la Audiencia Nacional frente al Ente Público Puertos del Estado y las distintas Autoridades Portuarias existentes en el territorio español y que componen el sistema portuario estatal.
En las demandas se solicitaba que las aportaciones a los planes de pensiones se llevasen a cabo sin detracción de salarios, considerando que dichas aportaciones no se integran en la masa salarial.
En fecha 29 de septiembre de 2014 se dictó sentencia en el citado procedimiento de conflicto colectivo (n° 148/2014) desestimando las pretensiones de los sindicatos demandantes.
En el Fundamento de Derecho Séptimo de dicha Sentencia se establece que podría considerarse, aun cuando nada se invoca en las demandas al respecto, que como consecuencia de los crecimientos autorizados en la masa por razón de la consecución de objetivos por el incremento de la productividad o modificación de los sistemas de trabajo o clasificación profesional o por la mera comparación de las masas salariales de 2013y 2014 en condiciones de homogeneidad (y una vez dilucidado si el término de comparación fijado en la norma está haciendo referencia a la masa salarial autorizada o a la efectivamente gastada), pudiera existir un margen para dotar aportaciones sin incrementar la masa y sin decrecer las retribuciones. Pero tal debate, que reiteramos no suscita las demandas, debe por esta razón dejarse de lado en esta resolución, sin perjuicio de su articulación futura en otro procedimiento suscitado dentro de los límites del art. 400.1 LEC .' La adición que se interesa no puede prosperar. La parte recurrente pretende introducir en el hecho probado sexto un fundamento jurídico de una sentencia de la Audiencia Nacional, que contiene un conjunto de valoraciones que no son susceptibles de figurar en los hechos probados. En todo caso, esa sentencia ya se menciona en el hecho impugnado.
SEGUNDO.- En sede jurídica sustantiva, y al amparo del art. 193. c) de la LRJS , formula el Sindicato recurrente el motivo cuarto de suplicación, en el que denuncia Inaplicación Indebida del art. 18.3. de la Ley 7/2017, de 27 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2017 y del art. 34.2 de la Ley General Presupuestaria , así como aplicación indebida del art. 49.2 de la misma ley y vulneración de lo dispuesto en los arts. 24 y 38.2 del Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante (TRLPEMM).
La cuestión que ahora se suscita ha sido ya resuelta por esta Sala en sus Sentencias de 11 de diciembre de 2018 (rsu 3595/2018), referida a la anualidad de 2014 ; 14 de junio de 2018 (rsu 4507/2017), relativa a la anualidad distinta (2016 ), y la de 7 de febrero de 2019 (rsu 4293/2018 ), referida a la anualidad de 2015, siendo estas resoluciones perfectamente aplicables al supuesto de autos. Al respecto, procede hacer las siguientes consideraciones: 1.- Dispone el artículo 18.3 de la Ley 3/2017, de 27 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2017 : 'Las Administraciones, entidades y sociedades a que se refiere el apartado uno de este artículo no podrán realizar aportaciones a planes de pensiones de empleo o contratos de seguro colectivos que incluyan la cobertura de la contingencia de jubilación.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior y siempre que no se produzca incremento de la masa salarial, en los términos que establece la presente Ley, las citadas Administraciones, entidades y sociedades podrán realizar contratos de seguro colectivo que incluyan la cobertura de contingencias distintas a la de jubilación. Asimismo, y siempre que no se produzca incremento de la masa salarial, en los términos que establece la presente Ley, podrán realizar aportaciones a planes de pensiones de empleo o contratos de seguro colectivo que incluyan la cobertura de la contingencia de jubilación, siempre que los citados planes o contratos de seguro hubieran sido suscritos con anterioridad al 31 de diciembre de 2011. Dicho precepto, similar al art. 19. 3 de la anterior Ley 48/2015, de 29 de octubre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2016 , no permite llegar a la conclusión de que la demandada puede destinar a la dotación del plan de pensiones lo que estima como remanente de gastos previstos para promociones salariales que no se han consumido, ya que aparte de que la citada norma exige que no se produzca incremento de la masa salarial, en los términos que establece la presente Ley, lo que en absoluto se acredita, debe tenerse presente también que el artículo 52 del II Convenio colectivo de Puertos del Estado y Autoridades Portuarias (BOE de 11 de enero de 2006), establece que: 'Las Autoridades Portuarias y Puertos del Estado constituirán sus planes de pensiones en las condiciones que se establezcan en los mismos, de acuerdo con la masa salarial autorizada para este concepto ...', y en el presente caso no existe esa masa salarial autorizada. Igualmente, la Disposición Final 1ª de dicho Convenio colectivo, dispone que: 'Por el carácter público de Puertos del Estado y Autoridades Portuarias, el contenido del presente Convenio Colectivo están sometidos a lo establecido en la normativa laboral y presupuestaria de acuerdo a los artículos 28 y 40 de la Ley 62/1997, de 26 de diciembre , que modifica la Ley 27/1992, de 24 de noviembre de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, así como lo regulado por la Ley 48/2003, de 26 de noviembre, de régimen económico y de prestación de servicios de los puertos del interés general, requiriéndose para su validez la previa autorización de la CECIR, conforme a la Ley de Presupuestos Generales del Estado aprobada anualmente '. Es decir, en su condición de ente público, sólo las partidas de gasto que hayan sido autorizadas por la CECIR, son las que la APMRP está habilitada para realizar. De lo que se deriva que la APMRP, por imperativo convencional y legal, carece de la autonomía necesaria para apartarse de esta previsión de gasto. Y de acuerdo además con el art 52 del II Convenio Colectivo de Puertos del Estado y Autoridades Portuarias , aún estimándose hipotéticamente esa autonomía, en ningún caso podría decidir unilateralmente destinar partidas presupuestarias a la financiación de los planes de pensiones de su personal, por cuanto que para ello tendría que existir masa salarial expresamente autorizada para este concepto.
2.- Razona también la Sentencia de esta Sala de 7 de febrero de 2019 (rsu 4293/2018 ), remitiéndose a las anteriores de 11 de diciembre de 2018 (rsu 3595/2018 ) y 14 de junio de 2018 (rsu 4507/2017 ), que: '... Efectivamente y como indica la parte recurrente, la suscripción del plan de pensiones de la Autoridad Portuaria de Marín y Ría de Pontevedra, se realizó en 2007, como consecuencia de lo establecido en el entonces convenio colectivo de la citada Autoridad Portuaria y elartículo 52 del Convenio Colectivo de Puertos del Estado y Autoridades Portuarias, por lo que cumple el requisito establecido en la norma antes señalada de haber sido suscrito con anterioridad al 31 de diciembre de 2011, y muestra conformidad la parte, por ser cuestión no discutida, que las dotaciones a fondos de pensiones forman parte de la masa salarial.
Por tanto y teniendo en cuenta que la masa salarial autorizada por CECIR para la Autoridad Portuaria de Marín y Ría de Pontevedra, en 2016, ascendía a un total, por todos los conceptos de 1.690.504,93 euros, sin que consten en la misma aportaciones a planes de pensiones -hecho probado cuarto-, (y en 2017 la masa salarial autorizada ascendía a 1.667.073,48 euros y las cantidades gastadas ascendieron a 1.589.341,69 euros), pretende la parte recurrente que se realice dotación de los planes de pensiones por el importe de las cantidades presupuestadas para gastos de personal, que resultan no gastadas efectivamente y que se extraen de los extremos que constan en la modificación del hecho probado cuarto, ya que entiende que, al no haberse gastado efectivamente las citadas cantidades en aquello para lo que fueron presupuestadas, pueden dedicarse a otro destino, por no superarse, con dicha dotación, la cuantía de la masa salarial fijada para 2016.
Es cierto, como la parte indica, que como consecuencia del pase de un trabajador a situación de IPT y su renuncia a ocupar otro puesto de trabajo en la misma, acaecido el 1 de mayo de 2016 y del resto de circunstancias que constan en la modificación del hecho probado cuarto, la demandada no ha gastado en 2016 la totalidad de la partida destinada al pago de gastos de personal, pero ello no implica que dicho excedente pueda destinarse a la dotación del plan de pensiones, como se pretende, por cuanto si bien elartículo 27 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, que establece el carácter vinculante de los créditos para gastos establecidos en la Ley General de Presupuestos, no pudiendo ser destinados a otros fines que para aquellos que se encuentren autorizados en la misma, posibilitaría dicha aplicación, elartículo 49.2 del mismo texto legallo impide, por cuanto establece que los créditos para gastos que el último día del ejercicio presupuestario no estén afectados al cumplimiento de obligaciones ya reconocidas quedarán anulados, lo que implica, a criterio de la Sala, que no pudiéndose establecer el importe del remanente existente, como consecuencia de la no aplicación en su integridad de las partidas presupuestarias destinadas al pago de gastos de personal, hasta un momento posterior al de la finalización del ejercicio económico -en este caso a la finalización del año 2016-, en dicho momento ya está anulado el crédito derivado del citado remanente, por lo que no se puede emplear en la dotación del fondo de pensiones.
No se encuentra el presente supuesto dentro de las excepciones contenidas en elartículo 58 de la Ley General Presupuestaria, que posibilitarían la adición del sobrante de crédito a los créditos del ejercicio siguiente, por lo que, como se ha señalado, al anularse el crédito por el importe no dispuesto, no puede destinarse a la dotación pretendida'.
3.- Finalmente, la recurrente alega que la sentencia de instancia infringe el contenido de los arts. 24 y 38.2 del Texto Refundido de la Ley de Puestos del Estado y de la Marina Mercante , argumentando, en síntesis, que cada Autoridad Portuaria tiene personalidad jurídica y patrimonio propio, con plena capacidad de obrar dentro de su propio ámbito, por lo que, mientras cumpla con la legalidad vigente, en cuanto a gastos de personal y retribuciones se refiere, es soberana para decidir si tiene o no recursos para dotar el plan de pensiones de su propio personal.
De nuevo la denuncia no prospera por los argumentos que ya indicamos en las sentencias anteriormente citadas y en las que sustentamos el rechazo de esta pretensión en que ' si bien es cierto, como la parte señala, que la demandada es una entidad de derecho público adscrita al Ministerio de Fomento, a través de Puertos del Estado, con personalidad jurídica propia y patrimonio propio independiente del patrimonio del Estado, con plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines y sujeta al ordenamiento jurídico privado, excepto en el ejercicio de funciones públicas que pudiera tener atribuidas, se rigen también, a tenor del citadoartículo 24.1 del Real Decreto Legislativo 2/2011por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Puestos del Estado y la Marina Mercante, por las disposiciones de la Ley General Presupuestaria que les sean de aplicación, entre las que se encuentran las antes citadas, mandato que se reitera, en materia presupuestaria, en elartículo 36 del mismo texto legal, debiendo añadirse que, además de que no se acredita que sea aplicable elartículo 38. 2 de la misma norma , ya que no existe ninguna evidencia de que concurren los requisitos exigidos para ello por elartículo 67.2 de la Ley General Presupuestaria .' Por todo lo dicho, procede desestimar el recurso, confirmando la sentencia dictada en la instancia, y sin imposición de condena en costas al tratarse de un conflicto colectivo y no apreciarse que la recurrente, que además es titular del beneficio de justicia gratuita, hubiese actuado con temeridad o mala fe ( art. 235 .2 y 1 de la LRJS ). En consecuencia,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la demandante CONFEDERACIÓN GENERAL DE TRABAJO, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Pontevedra, en los presentes autos sobre conflicto colectivo tramitados a instancia de dicho recurrente frente a los demandados AUTORIDAD PORTUARIA DE MARIN Y RIA DE PONTEVEDRA, el COMITE DE EMPRESA DE LA AUTORIDAD PORTUARIA DE MARIN Y RIA DE PONTEVEDRA y la COMISION DE CONTROL DEL PLAN DE PENSIONES DE LA AUTORIDAD PORTUARIA DE MARIN Y RIA DE PONTEVEDRA, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha sentencia.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 35 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35 **** ++).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

