Sentencia SOCIAL Tribunal...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1119/2019 de 12 de Julio de 2019

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Orden: Social

Fecha: 12 de Julio de 2019

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: LOUSADA AROCHENA, JOSÉ FERNANDO

Núm. Cendoj: 15030340012019103111

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:4432

Núm. Roj: STSJ GAL 4432/2019

Resumen:
ORFANDAD

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO // MDM
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15030 44 4 2016 0005744
Equipo/usuario: MF
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001119 /2019
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: SEGURIDAD SOCIAL 0001139/2016 JDO. DE LO SOCIAL nº 001
de A CORUÑA
RECURRENTE/S: Casiano
ABOGADO/A: PABLO CAMPOS REGUEIRO
RECURRIDO/S: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ILMOS. SRS. MAGISTRADOS
JOSÉ MANUEL MARIÑO COTELO
JUAN LUIS MARTÍNEZ LÓPEZ
FERNANDO LOUSADA AROCHENA
En A CORUÑA, a doce de julio de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACIÓN 0001119/2019, formalizado por el letrado don Pablo Campos
Regueiro, en nombre y representación de D. Casiano , contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL

N. 1 de A CORUÑA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0001139/2016, seguidos a instancia de D.
Casiano frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo.
Sr. D. FERNANDO LOUSADA AROCHENA.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D. Casiano presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha seis de noviembre de dos mil dieciocho .



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: '1º.- El demandante, nacido el NUM000 /1979, es hijo de D. Everardo y de Dª. Ángeles . No le consta número de afiliación ni alta en ninguno de los regímenes de Seguridad Social.- 2º.- El padre del demandante, D. Everardo , falleció en fecha de 26/07/2016.- 3º.- La base reguladora del causante para la prestación por orfandad asciende a un total de 1.645,94 €.- 4º.- Por Resolución de la Delegación Provincial da Igualdade e Benestar de la VICEPRESIDENCIA DA IGUALDADE E BENESTAR de la XUNTA DE GALICIA, de fecha 15/09/2005, se le reconoció al demandante, con carácter definitivo, un grado de minusvalía psíquica de un 65,00% (59,00% por grado de discapacidad global y computándosele 6.00 puntos por factores sociales complementarios).- 4º.- A fecha de 26/08/2016, en que se emitió Dictamen Propuesta por el EVI, el demandante presentaba un cuadro clínico residual consistente en retraso mental leve con deterioro del comportamiento.- 5º.- El demandante se encontraba ya diagnosticado, desde el año 2002, de 'capacidad intelectual límite' por el Servicio de Psiquiatría del COMPLEXO HOSPIUTALARIO UNIVERSITARIO DE A CORUÑA.- 6º.- Por Resolución del INSS, de fecha de efectos de 01/09/2016, se acordó denegar al demandante la prestación por orfandad por él solicitada, por ser este mayor de 25 años y no estar incapacitado para el trabajo a la fecha de fallecimiento del causante.- 7º.- Frente a la misma se formuló reclamación administrativa previa, la cual fue desestimada por ulterior Resolución del INSS, de fecha 20/10/2016.- 8º.- Se agotó la vía administrativa previa.'

TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'QUE DESESTIMANDO la demanda presentada por D. Casiano , en su propio nombre y representación, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, de los pedimentos frente a este deducidos.'

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Casiano formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 18 de marzo de 2019.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 10 de julio de 2019 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO. Con la pretensión de reconocimiento de una pensión de orfandad para mayor de 25 años por incapacidad para el trabajo, la parte demandante, vencida en instancia, anuncia recurso de suplicación y lo interpone después solicitando, al amparo de la letra c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicadas, y, en concreto, se denuncia (1) la infracción del artículo 175.1 de la Ley General de la Seguridad Social , y demás concordantes (194 a 205), así como la jurisprudencia existente al respecto, y el conjunto de la legislación reseñada en la demanda rectora de actuaciones consistente en la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, Estatuto de los Trabajadores, Ley General de la Seguridad Social, Constitución Española, y demás normas concordantes, y aplicación del principio iura novit curia , y (2) la infracción del artículo 97.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social en relación con el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil como norma procesal subsidiariamente aplicable.



SEGUNDO. En cuanto a la infracción del artículo 175.1 de la Ley General de la Seguridad Social , y demás concordantes (194 a 205), así como la jurisprudencia existente al respecto, y el conjunto de la legislación reseñada en la demanda rectora de actuaciones consistente en la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, Estatuto de los Trabajadores, Ley General de la Seguridad Social, Constitución Española, y demás normas concordantes, y aplicación del principio iura novit curia , se argumenta, dicho en apretada esencia, en una crítica -que se realiza en estrictos términos de defensa y con una exquisita corrección formal, lo que siempre es de agradecer- a la fundamentación de la sentencia de instancia y a la valoración realizada por el órgano de evaluación en la cual se sustenta esa fundamentación porque -según el recurrente- no se ha valorado en toda su extensión su estado físico y psíquico como lo demuestra que tiene reconocido un grado de discapacidad del 65%, y una dependencia en grado I (37 puntos), aportándose una serie de informe médicos -cuyo examen por la Sala se solicita explícitamente- donde -entre otras consideraciones- se alude a actividad laboral de bajo rendimiento (Dra. Clara , 26/10/2016), a limitación / anulación de la capacidad laboral por capacidad interlectual límite, reducida expresión verbal, dificultad de autorregulación cognitiva y limitada independencia e iniciativa (Dr. Javier , 10/10/2016), a incapacidad de desempeñar una actividad laboral normal, circunscribiéndose su capacidad de trabajo a un entorno protegido como es el centro ocupacional (Dr. Julio , 28/10/2016), a imposibilidad de desempeño de una activida laboral normal, siendo solo posible la realización de pequeños trabajos manuales en un medio protegido/supervisado y como parte activa de su propio tratamiento (Dr. Lázaro , 31/08/2005), a incapacidad para un trabajo en un entorno que no sea protegido/supervisado, necesidad de ayuda permanente de tercera persona y necesidad de asistencia psicológica y psiquiátrica de por vida (Dr. Leoncio , 30/06/2005), o a intento fallido de integración (Dr. Lucio , 31/01/2002). Con sustento en toda esta prueba médica, se remata la argumentación de la denuncia jurídica con una serie de consideraciones jurídicas sobre el concepto de incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio, y con la cita de diversas sentencias dictadas en suplicación donde se concede la prestación que se está aquí reclamando equiparando una discapacidad superior al 65% a una incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio, o aunque la persona beneficiaria pueda realizar actividades marginales, o en un taller ocupacional, poniendo todo ello en relación con las exigencias de la realidad del mercado de trabajo, e invocando sentencias donde se ha reconocido incapacidad para el trabajo en un supuesto de un trastorno esquizoide o de una limitación intelectual.

Hemos de partir en la resolución de esta denuncia jurídica, de la jurisprudencia sentada por la Sala 4ª del Tribunal Supremo que, dictada en litigios relativos al acceso a la pensión de orfandad por incapacidad para trabajar, se refleja, entre otras, en las Sentencias de 28 de abril de 1999 ( RCUD 2715/1998), de 21 de julio de 2000 ( RCUD 4411/1999 ), y de 19 de diciembre de 2000 ( RCUD 1773/2000 ). De interés en particular es esta última pues, tanto la sentencia recurrida en casación, como la que se usa de contraste, se refieren a dolencias psíquicas en personas con inteligencia límite. Pues bien, la sentencia recurrida en casación (que estimó la prestación) se refiere a las siguientes dolencias: hidrocefalia; paraparesia; escoliosis; pérdida de visión en ojo izquierdo; retraso mental leve; con un grado reconocido de discapacidad del 80% y prestando servicios en centro especial de empleo con percepción del salario mínimo interprofesional. Mientras que la sentencia de contraste (que desestimó la prestación) se refiere a las siguientes dolencias: disminución de la capacidad intelectual, por anoxia en el parto, que limita su capacidad de adaptación al medio, asociada a un trastorno epiléptico así como a un déficit visual, por lo que requiere su supervisión y ayuda en aspectos esenciales de su vida; adscrito a un centro especial de empleo, desarrollando tareas en la granja con necesaria supervisión y ayuda y percibiendo el salario mínimo interprofesional. El Tribunal Supremo, en esta Sentencia de 19 de diciembre de 2000 , consideró correcta la sentencia de contraste (que desestimó la prestación), y revocó la sentencia recurrida en casación (que estimó la prestación), estimando el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, argumentando que la finalidad de la norma es proteger como pensionistas a los huérfanos mayores de cierta edad que carezcan por completo de capacidad de trabajo, pero no, como sucede en el caso, a los que dispongan de una capacidad aunque sea limitada para determinadas actividades.

Esta doctrina unificada (que es la misma en la que se sustentan las también citadas Sentencias de 28 de abril de 1999 y de 21 de julio de 2000 ) exige considerar, a efectos del acceso a la pensión de orfandad por incapacidad para trabajar, la existencia de una incapacidad para el trabajo en términos amplios equivalentes a una gran invalidez o a una incapacidad permanente en el grado de absoluta para toda profesión u oficio, lo que se viene a corroborar con el artículo 9 del Real Decreto 1647/1997, de 31 de octubre , por el que se desarrollan determinados aspectos de la Ley 24/1997, de 15 de julio, de consolidación y racionalización del sistema de la Seguridad Social, según el cual 'tendrán derecho a la pensión de orfandad cada uno de los hijos del causante, cualquiera que sea la naturaleza legal de su filiación, siempre que a su fallecimiento ...

tengan reducida su capacidad de trabajo en un porcentaje valorado en un grado de incapacidad permanente absoluta o gran invalidez'.

Quizás convenga recordar que tanto esa doctrina unificada como la normativa reglamentaria a la que se ha hecho mención pretendieron salir al paso de una previa doctrina de suplicación que sustentaron algunos Tribunales Superiores de Justicia según la cual en los supuestos en los que las dolencias de que se trataba eran de nacimiento o desde la primera infancia, se debía, dadas las mayores dificultades que las personas con esas dolencias tenían para integrarse en el mercado de trabajo, flexibilizar la exigencia de imposibilidad para trabajar a los efectos de acceder a la pensión de orfandad más allá de la edad que marca el límite para poder acceder a ella con carácter general. Por lo tanto, la legislación y la jurisprudencia impiden introducir elementos de flexibilidad en la aplicación de la norma: se estará al concepto de gran invalidez o incapacidad permanente en el grado absoluta para toda profesión u oficio.

A la vista de la expuesta doctrina unificada, así como de la normativa aplicable, la solución alcanzada en la sentencia de instancia es una solución lege data totalmente correcta, con independencia de las consideraciones lege ferenda que se puedan razonablemente hacer en orden a promover un cambio normativo. Y la Sala, por mucho que pueda comprender desde un punto de vista humano esas consideraciones, no puede adoptar una solución que se separe de la ley.

En primer lugar, el recurrente padece un retraso mental leve con deterioro del comportamiento (según el Equipo de Valoración de Incapacidades), encontrándose diagnosticado desde 2002 de capacidad intelectual límite (por el Servicio de Psiquiatría del Complejo Hospitalario Universitario de A Coruña), lo cual lo sitúa en el colectivo de personas con capacidad intelectual límite que, por esa sola dolencia y con carácter general, no suelen acreditar -y así lo hemos venido resolviendo en criterio constante de esta Sala de lo Social- las prestaciones públicas contributivas asociadas a la incapacidad permanente en el grado de gran invalidez o de absoluta para toda profesión u oficio. Si en ocasiones se ha reconocido esas prestaciones a personas con capacidad intelectual límite es por la existencia -que en el caso de estos autos no se ha acreditado- de otras dolencias concurrentes valoradas de una manera conjunta.

En segundo lugar, el recurrente -según se deriva de una lectura complementaria e integradora de las actuaciones- tiene un grado I de dependencia que se corresponde con una dependencia moderada, o sea cuando la persona necesita ayuda para realizar varias actividades básicas de la vida diaria al menos una vez al día o tiene necesidades de apoyo intermitente o limitado para su autonomía personal. Lo que, en efecto, no le impide al recurrente realizar un trabajo protegido / supervisado en centros ocupacionales de empleo, y así lo admiten los informes médicos que aporta. Y ello no conduce necesariamente a la consideración de la imposibilidad para trabajar (véase que la citada Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 2000 denegó la pensión de orfandad en un supuesto donde la beneficiaria no trabajaba en el mercado laboral ordinario, sino que trabajaba en un centro especial de empleo).

Y, en tercer lugar, el recurrente ha sido valorado, en 15/09/2005 (y sin que se acredite una nueva valoración por empeoramiento posterior), con una discapacidad del 65%, lo que, por sí mismo, es meramente orientativo (véase que la citada Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 2000 denegó la pensión de orfandad en un supuesto donde el grado de discapacidad era del 80%). Pero incluso tomándolo como orientativo, en el caso de autos es oportuno precisar que el grado de discapacidad física o psíquica es del 59%, pues los 6 puntos restantes hasta completar el 65% son de factores sociales complementarios que no pueden tener ninguna relevancia a los efectos de valorar la existencia de una incapacidad permanente de carácter contributivo.



TERCERO. En cuanto a la infracción del artículo 97.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social en relación con el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil como norma procesal subsidiariamente aplicable, se argumenta, dicho en apretada esencia, en la ausencia de motivación suficiente en la sentencia de instancia, denuncia jurídica que, así argumentada, también debe ser desestimada (1) porque la motivación de la sentencia de instancia es suficiente para que la parte pueda defenderse frente al sentido del fallo, y (2) porque además se ajusta a la jurisprudencia en casos como el de autos sin que, a efectos de motivar, sea exigible la exhaustiva explicación de esa jurisprudencia.



CUARTO. Por todo lo antes expuesto, el recurso de suplicación será totalmente desestimado y la sentencia de instancia íntegramente confirmada.

Fallo

Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Don Casiano contra la Sentencia de 6 de noviembre de 2018 del Juzgado de lo Social número 1 de A Coruña , dictada en juicio seguido a instancia del recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Sala la confirma íntegramente.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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