Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1172/2018 de 23 de Octubre de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 44 min
Orden: Social
Fecha: 23 de Octubre de 2018
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: PIMENTEL VILAR, PILAR YEBRA
Núm. Cendoj: 15030340012018103914
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:5609
Núm. Roj: STSJ GAL 5609/2018
Resumen:
MODIFICACION CONDIC.LABORALES
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
-
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 36057 44 4 2017 0004392
Equipo/usuario: MR
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001172 /2018MRA
Procedimiento origen: MODIFICACION SUSTANCIAL CONDICIONES LABORALES 0000879 /2017
Sobre: MODIFICACION CONDIC.LABORALES
RECURRENTE/S D/ña ASOCIACION AMIGOS DA MUSICA DE SALCEDA DE CASELAS
ABOGADO/A: MARIA ISABEL VILAR CARNEIRO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Pedro
ABOGADO/A: MONICA DIAZ REY
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMA SRª D. ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ
ILMO SRº D. EMILIO FERNANDEZ DE MATA
ILMA SRª Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
En A CORUÑA, a veintitrés de octubre de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001172/2018, formalizado por el/la D/Dª MARIA ISABEL VILAR
CARNEIRO, en nombre y representación de ASOCIACION AMIGOS DA MUSICA DE SALCEDA DE
CASELAS, contra la sentencia número 55/2018 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de VIGO en el
procedimiento MODIFICACION SUSTANCIAL CONDICIONES LABORALES 0000879 /2017, seguidos a
instancia de D Pedro frente a ASOCIACION AMIGOS DA MUSICA DE SALCEDA DE CASELAS, siendo
Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D/Dª Pedro presentó demanda contra ASOCIACION AMIGOS DA MUSICA DE SALCEDA DE CASELAS, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 55 /2018, de fecha veintiséis de enero de dos mil dieciocho
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: .
PRIMERO.- Don Pedro , con DNI NUM000 , desde el mes de septiembre de 1997 imparte clases de lenguaje musical y flauta en la Escuela de Música de Salceda de Caselas, a través de la Asociación de Amigos da Música de Salceda de Caselas. El 30 de enero de 2014 el actor formuló demanda pretendiendo el carácter laboral de la función docente desarrollada en dicha Asociación, recayendo sentencia desestimatoria del Juzgado de lo Social Nº 1 de Vigo de fecha 29 de septiembre de 2014, que fue revocada en suplicación por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia mediante Sentencia de 18 de diciembre de 2015, la cual devino firme al no ser admitido el recurso de casación presentado por la Asociación en virtud de Auto del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 2016.
SEGUNDO.- Durante la pendencia de ese procedimiento el actor dedicaba un total de 11,5-12 horas lectivas a la semana, contando la Escuela en esa época con unos 245 alumnos matriculados.
TERCERO.- El 16 de febrero de 2017 la Asociación demandada comunicó el alta del actor como profesor de música dentro del Régimen General con fecha real de 1 de febrero de 2012 y fecha de efectos de 16 de febrero de 2017. Dicho alta se cursó con el código 200, referente a un trabajador indefinido ordinario a tiempo parcial con un coeficiente del 33,8 %, abonándole hasta el mes de junio un salario mensual prorrateado por valor de 515,18 €, conforme al Convenio Colectivo estatal para los centros de enseñanza de peluquería y estética, de enseñanzas musicales y de artes aplicadas y oficios artísticos.
CUARTO.- El 29 de junio de 2017 el actor, a través de correo electrónico, requirió a la Asociación que le informase del calendario laboral así como de las fechas de disfrute de su período vacacional, respondiéndole el 4 de julio el Secretario de la Asociación que desde hacía meses el calendario figuraba expuesto en el tablón de anuncios y que las vacaciones estaban previstas como todos los años entre el 1 y 15 de julio y entre el 22 y el 31 de diciembre, teniendo en cuenta las condiciones específicas del sector condicionado al calendario escolar y conforme al tiempo de servicio activo de acuerdo con las características de su contrato de trabajo fijo discontinuo a tiempo parcial.
QUINTO.- El 30 de junio de 2017 el actor dirigió papeleta de conciliación reclamando el pago de diferencias salariales entre marzo de 2016 y enero de 2017, teniendo lugar la comparecencia el día 14 de julio en la que la empresa adujo que en los meses de julio, agosto y mitad de septiembre de 2016 no se devengaron salarios por falta de actividad en el centro. El 7 de julio de 2017 la Asociación remitió por escrito al actor el listado de alumnos previstos para el curso 2017/2018.
SEXTO.- El 13 de julio la empresa de manera unilateral solicitó de la TGSS el cambio de código de contrato del actor, pasando a registrarse como trabajador indefinido fijo discontinuo (código 300). El 15 de julio de 2017 la empresa cursó la baja del actor. Por este motivo el demandante interpuso demanda de despido, que ha sido desestimada por Sentencia del Juzgado de lo Social número 5 de esta ciudad, de 9 de enero de 2018. SÉPTIMO.- El 1 y 2 de septiembre de 2017 la Asociación remitió al actor un borrador con la distribución provisional de los grupos de lenguaje musical y flauta travesera.
El 15 de septiembre de 2017 el actor fue convocado a una reunión con el objetivo de programar el curso 2017/2018. El 16 de septiembre la empresa, bajo la forma de un llamamiento de fijo-discontinuo, le informó que debería de reincorporarse a su puesto de trabajo en la Escuela de Música el próximo día 18 de septiembre.
OCTAVO.- Los días 18, 20 y 21 de septiembre de 2017 la Asociación notificó al actor tres comunicaciones de modificación sustancial de condiciones del contrato, fijando que con efectos de 8 de octubre pasaría a reportar una jornada de tres horas lectivas a la semana. En dichas comunicaciones -que se dan por reproducidas- se fija que el demandante pasaría de 11.30 horas lectivas semanales a 3, con dos alumnos, distribuidas los martes y jueves de 17 a 18 horas (lenguaje musical) y los lunes de 17 a 18 horas los lunes (flauta). La empresa arguye que ha concurrido una masiva negativa de los padres a aceptar la asignación del demandante como profesor, en algunos casos porque supone un cambio del profesor de cursos anteriores. En la comunicación se especifica que el demandante tuvo 30 alumnos en el curso 2012/2013, 43 en el curso 2013/2014, 20 en el curso 2014/2015, 9 en el curso 2015/2016 y 7 en el siguiente. NOVENO.- Tras la asignación y sorteo de los profesores, algunos padres remitieron comunicaciones a la Asociación solicitando el cambio de profesor -en total 21 alumnos- , pues no querían al demandante, ya que el curso o los cursos anteriores había tenido a otro profesor. DÉCIMO.- En la actualidad y tras el comienzo del curso, el demandante no tiene ningún alumno, pues los horarios asignados a los dos alumnos es incompatible con el horario escolar.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: .
PRIMERO.- Que estimando la demanda interpuesta por Don Pedro , debo declarar y declaro la existencia de vulneración del derecho fundamental a la integridad moral, declarando nula la modificación sustancial de condiciones del contrato operada por la ASOCIACIÓN DE AMIGOS DE LA MÚSICA DE SALCEDA DE CASELAS por acoso moral hacia el demandante, debiendo reponerlo en sus condiciones laborales anteriores a la medida adoptada.
SEGUNDO.- En consecuencia, debo condenar y condeno a la ASOCIACIÓN DE AMIGOS DE LA MÚSICA DE SALCEDA DE CASELAS a abonar al trabajador demandante la cantidad de 12.000 € en concepto de daños y perjuicios causados por la vulneración de tal derecho fundamental.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por ASOCIACION AMIGOS DA MUSICA DE SALCEDA DE CASELAS formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 11-5-2018.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 23-10-2018 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que estimando la demanda interpuesta por el actor y declaró la existencia de vulneración del derecho fundamental a la integridad moral, declarando nula la modificación sustancial de condiciones de trabajo operada por la demandada Asociación de amigos de la música de Salceda de Cáselas, por acoso moral hacia el demandante debiendo reponerlo en las condiciones laborales anteriores a la medida adoptada .y en consecuencia condeno a la demandada a abonar al trabajador demandante la cantidad de 12.000 euros en concepto de daños y perjuicios causados por la vulneración de tal derecho fundamental.
Se alza en suplicación la representación de la demandada Asociación de amigos de la Música de Salceda de Caselas, interponiendo recurso en base a cinco motivos correctamente amparados en los apartados a) b) y c) del artículo 193 de la LRJS, pretendiendo en el primero reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento, en el segundo pretende la revisión fáctica y en los tres últimos de los citados denuncia infracciones jurídicas.
Recurso que ha sido impugnado por la representación letrada de la parte actora.
SEGUNDO.- La recurrente en el primer motivo del recurso, correctamente amparado en el apartado a) del artículo 193 de la LRJS pretende la reposición de los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión, denunciando conculcación del articulo 208 .2 y 209.3 de la LEC, articulo 248.3 de la LOPJ, articulo 97.2 de la LRJS y articulo 24-1 y 2 de la Constitución Española; alegando en primer lugar vulneración del art 15 de la CE en relación con el artículo 10 del mismo texto legal, y alega que el fallo es incomprensible , contradictorio, incongruente y adolece de un graves errores de comprensión y de congruencia y por tanto de motivación, citando al respecto diversos episodios de la sentencia que demuestran la ablación del derecho a la tutela judicial en su vertiente de incongruencia de la resolución, alegando asimismo error del juzgador de instancia en la valoración de la prueba y falta de motivación suficiente.
Denuncia jurídica que la sala estima que ha de decaer en base a las siguientes consideraciones: 1.- La petición de nulidad de actuaciones es siempre un remedio de carácter excepcional al que debe acudirse cuando efectivamente se haya producido una vulneración de normas procesales esenciales que no sea posible subsanar por otros medios y que tal infracción haya producido indefensión a la parte que la denuncia. El Tribunal Constitucional ha venido declarando, (entre otras en sentencias SSTC 70/1984, 48/1986, 89/1986, 98/1987 y 140/1996 ) que el concepto de indefensión con relevancia constitucional no coincide necesariamente con cualquier indefensión de carácter meramente procesal, ni menos todavía puede equipararse la indefensión con dimensión constitucional con cualquier infracción de normas procesales que los órganos judiciales puedan cometer. Para que la indefensión alcance la dimensión constitucional que le atribuye el art. 24.2 CE se requiere que los órganos judiciales hayan impedido u obstaculizado en el proceso el derecho de las partes a ejercitar su facultad de alegar y justificar sus pretensiones para que le sean reconocidas.
Por ello no existe indefensión conducente a la nulidad de actuaciones peticionada cuando 'no se llega a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa' y tampoco cuando 'ha existido posibilidad de defenderse en términos reales y efectivos', por lo que 'no puede equipararse con cualquier infracción o vulneración de normas procesales, sino únicamente cuando el interesado, de modo injustificado, ve cerrada la posibilidad de impetrar la protección judicial o cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la privación del derecho a la defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado', de manera que la referida indefensión no puede ser aducida por quien no actuó en el proceso con la debida diligencia o cuando aquélla resulta imputable a su propia conducta ( SSTC 135/1986; 98/1987; 41/1989, de 16 febrero; 207/1989; 145/1990, de 1 octubre ; 6/1992 ; 289/1993 ).
Por lo tanto para resolver la pretensión propuesta ha de tenerse en cuenta que ha de examinarse no solo la infracción cometida sino también si se ha producido una indefensión de la parte que invoca la nulidad, entendida esta como un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, es la situación en la que se impide a una parte, por el órgano judicial, en el curso del proceso, el ejercicio del derecho de defensa, privándola de ejercitar su potestad de alegar y, en su caso, justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos, o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción. Así pues para apreciar tal vulneración y estimar la pretensión de nulidad es necesario: a) Que se haya infringido una norma procesal; b) Que se cite por el recurrente el precepto que establece la norma cuya infracción se denuncia; c) Que se haya formulado protesta en tiempo y forma, pidiendo la subsanación de la falta, con el fin de que no pueda estimarse consentida d) Que el defecto no sea invocado por la parte que lo provoca, pues sólo el perjudicado puede denunciar el defecto y e) Que la infracción de la norma procesal haya producido indefensión (ex art. 24.1 CE ) Partiendo de estas premisas es evidente que las denunciadas infracciones de los artículos 208.2 LEC, art 209.2 LEC y 148.3 LOPJ, no concurren en el supuesto de autos pues de la simple lectura de la sentencia recurrida se aprecia que la misma cumple, en toda su amplitud, con los requisitos de motivación exigidos por los preceptos referidos, pues es obvio que la sentencia recoge con suficiente amplitud los antecedentes, los hechos probados y la fundamentación jurídica en la que se apoyó el juez de instancia para fundamentar su decisión .Siendo además de señalar que de la lectura del motivo alegado parece desprenderse que la parte recurrente lo que realiza es una valoración diferente de las pruebas que la realizada por el juez de instancia, y manifiesta en suma un desacuerdo respecto de la argumentación fáctica y jurídica expuesta en la sentencia recurrida .
2.- Por otro lado es de señalar que el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social también denunciando como infringido establece que, la sentencia deberá fundamentar suficientemente los pronunciamientos del fallo y el artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil señala a su vez que las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón.
Por su parte, el artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, señala que 'Las sentencias se formularán expresando, tras un encabezamiento, en párrafos separados y numerados, los antecedentes de hecho, hechos probados, en su caso, los fundamentos de derecho y, por último, el fallo'.
Como indica la Sentencia del Tribunal Constitucional 14/1.991, de 28 de enero : 'La obligación de motivar las Sentencias que el art. 120.3 CE impone a los órganos judiciales, puesta en conexión con el derecho a la tutela judicial protegido por el art. 24.1 de la propia CE, conduce a integrar en el contenido de esta garantía constitucional el derecho del justiciable a conocer las razones de las decisiones judiciales y, por tanto, del enlace de las mismas con la Ley y el sistema general de fuentes, de la cual son aplicación. La motivación de las Sentencias es, por consiguiente, una consecuencia necesaria de la propia función judicial y de su vinculación a la ley y el derecho constitucional del justiciable a exigirla, encuentra su fundamento, por otro lado coincidente con el interés general de la comunidad, en que el conocimiento de las razones que conducen al órgano judicial a adoptar sus decisiones constituye instrumento, igualmente necesario, para contrastar su razonabilidad a los efectos de ejercitar los recursos judiciales que proceden y, en último término, a oponerse a decisiones arbitrarias que resulten lesivas del derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce la CE'.
Debe recordarse, además, que tanto el Tribunal Supremo -sentencias de 29 de junio de 1991 y 4 de noviembre de 1997 -, como el Tribunal Constitucional -Sentencias 14/85 y 39/93 - han considerado -a fin de evitar una generalización de las doctrinas de incongruencia- una aplicación restrictiva de la misma, que se manifiesta en la idea de dispensar a la sentencia de 'responder detalladamente' a todas las alegaciones y contralegaciones de los litigantes, considerándose como suficientemente motivadas las resoluciones judiciales sustentadas en argumentos que permitan conocer cuáles han sido los criterios en los que se fundamente la decisión adoptada, sin que pueda hablarse de un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial.
El juez a quo, tras fijar los hechos que considera probados, señala, en el primero de los fundamentos de derecho, de donde los ha extraído, realizando a continuación un profusa argumentación de porqué estima que la actuación de la demandada debe ser considerada nula y reprochable en derecho por cuanto que vulnera el derecho a la integridad del trabajador reconocido en el artículo 15 de la constitución en relación con el artículo 10, pues al demandante se le ha vaciado del contenido de la prestación desde que demando y obtuvo una resolución judicial que considero su relación de servicios como cuenta ajena.Y la misma modificación sustancial de las condiciones de trabajo indica el desprecio a la dignidad profesional del actor, no solo porque deja sin efecto un mandato judicial, sino que además no se justifica en los términos del artículo 41, pues se asienta en un futurible no ocurrido, y no consta la imposibilidad de asignarle carga de trabajo suficiente como para cumplir la sentencia, y así el artículo 24,1 CE en la vertiente de la garantía de indemnidad también resulta lesionada .
Es decir, con independencia de que la parte discrepe de ello, el juez ha realizado una argumentación muy amplia respecto de la totalidad de elementos discutidos, por lo que no existe insuficiencia de fundamentación jurídica de la sentencia y no concurre indefensión por cuanto la parte ha tenido oportunidad de rebatir la pruebas practicadas a instancias de la demandante.
3.- Por otro lado es de destacar que, una constante y extendida doctrina jurisprudencial, elaborada por los distintos Tribunales del Orden Jurisdiccional Social, ha venido declarando la nulidad de las sentencias dictadas en la instancia cuando las mismas omiten datos esenciales en los hechos probados que el Tribunal considera necesarios, a los efectos de fundamentar la sentencia de suplicación o casación, e igualmente ha señalado que esta nulidad se produce cuando las sentencias contienen declaraciones fácticas, oscuras, incompletas o contradictorias, sin que ello implique que esta obligación deba ser entendida en el sentido de que coarte la libertad del Juez en la formación de su convicción o de que le imponga una extensa y prolija redacción.
Es decir, como ha señalado la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en su sentencia de 22 de enero de 1998 : 'La declaración de hechos probados debe ser concreta y detallada en el grado mínimo requerido para que los litigantes puedan proceder a su impugnación en todos los aspectos relevantes del proceso, y para que los órganos jurisdiccionales de suplicación o de casación puedan comprender cabalmente el debate procesal y resolver sobre el mismo en los términos previstos en la Ley' y, en todo caso ha de tenerse en cuenta que, a pesar de que las afirmaciones fácticas efectuadas en la fundamentación jurídica tienen innegable valor de hechos probados - Sentencias del Tribunal Supremo de 14 de diciembre de 1998 y 23 de febrero de 1999 y sentencias de esta Sala de 7 de abril de 200 , 15 de abril de 2000 , 17 de abril de 2000 , 4 de mayo de 2000 y 23 de junio de 2000, entre otras-, dicha circunstancia no posibilita obviar la obligación legal establecida en las normas, doctrina y jurisprudencia antes mencionadas.
Por otro lado, también es cierto que la parte puede acudir a lo dispuesto en el artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, al objeto de subsanar las deficiencias que, en su opinión, dicho relato contenga, pues la nulidad es un remedio extraordinario que contraría el principio de celeridad y que, por ello, sólo debe ser utilizado en aquellos supuestos en que no existe otro medio de subsanar el defecto en que se sustenta tal nulidad por lo que, en aquellos casos en los que pudiera corregirse la deficiencia, no debe declararse la nulidad de actuaciones.
Es por ello que, esta Sala estima que no concurre una insuficiencia de hechos probados en la sentencia recurrida que deba llevar a declarar de la nulidad de la sentencia dictada, toda vez que no existe indefensión alguna, ya que la parte, como efectivamente hace, puede intentar modificar el relato fáctico de la sentencia, pues existe una abundante prueba documental en la que puede basarse para ello.
4.-Respecto de la alegación del error del juzgador de instancia en la valoración de la prueba . Ha de recordarse que en nuestro sistema procesal se atribuye al Juzgador de instancia la apreciación de los elementos de convicción- concepto más amplio que el de medios de prueba- para fijar una verdad procesal que sea lo más próxima posible a la real, para lo que ha de valorar, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la LRJS; así lo ha declarado de forma reiterada el Tribunal Supremo (entre otras sentencia de 17 de diciembre de 1990 ) y en la misma medida se ha pronunciado el Tribunal Constitucional en sentencia 81/88 de 28 de abril señalando que el Juez de lo Social incardina unos hechos en las previsiones legales, reiterando que la carga de la prueba de los hechos corresponde a las partes, mientras que al Juez corresponde la determinación de los hechos probados, decidiendo 'en conciencia y mediante una valoración conjunta'. Ello implica, atendiendo a la especial naturaleza del Recurso de Suplicación, que el Tribunal Superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, sino realizar un control de la legalidad de la Sentencia recurrida en la medida que le sea pedido y sólo, de excepcional manera, puede hacer uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas con base en concreto documento auténtico o prueba pericial que obrante en autos patentice de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable y sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error de aquel juzgador cuya facultad de apreciación no puede ser desvirtuada por valoraciones distintas o conclusiones diversas de parte interesada, y como se ha indicado, la recurrente no señala documento o pericia que permita concluir el error del Magistrado de Instancia, sino que se limita a hacer su propia y subjetiva valoración de la prueba. Por lo tanto ni podemos tildar de errónea la valoración probatoria realizada por el juzgador de instancia .
TERCERO.-La recurrente en el segundo motivo del recurso, correctamente amparado en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS pretende la revisión fáctica y en concreto pretende las siguientes revisiones: 1.-En primer lugar solicita la Modificación del HDP 5 proponiendo la eliminación por incorrecta de la última frase ' el 7 de julio de 2017 la Asociación remitió por escrito...' y proponiendo los siguientes párrafos con la siguiente redacción :' El 6 de julio de 2017 la asociación remitió por escrito al actor el listado de alumnos previstos para el curso 2017/2018 compuesto por 30 alumnos en las asignaturas de lenguaje musical y flauta , que se da por reproducido según los documentos nº 10 y 21 del ramo de prueba de la parte demandada ..Asimismo el otro profesor de lenguaje musical Sr Jesús Carlos le fueron asignados 60 alumnos y al profesor de flatuta Sr Juan Alberto 8 alumnos para el curso 2017/2018'.
2.- En segundo lugar interesa la Modificación del HDP noveno proponiendo la siguiente redacción:' En fechas de 26, 27, 28,30 de junio y 7 de julio la empresa había cursado la baja en el sistema de la seguridad social de los restantes profesores de la escuela por el fin del curso escolar '.
3.- En tercer lugar interesa la Modificación del HDP 9 proponiendo la siguiente redacción :' 'tras la asignación y sorteo de los profesores, los padres de 21 alumnos remitieron comunicaciones a la asociación solicitando el cambio de profesor, pues no querían al demandante, por diversos motivos: pedagógicos, en el curso o cursos anteriores habían tenido otro profesor; el actor no había sido seleccionado en la ficha de formalización de la matricula; no estar de acuerdo con la metodología de trabajo del actor o por motivos personales, incompatibilidad de horarios etc., .En la mayoría de las comunicaciones, los padres advierten a la asociación que sus hijos abandonarían la escuela en el supuesto de que el cambio se lleve a efecto .' Con carácter previo al estudio del indicado motivo, hemos de dejar sentados los requisitos que la Sala de lo Social del Tribunal Supremo viene exigiendo para admitir con éxito la reforma fáctica, doctrina plasmada en sentencias de 11 de junio de 1993,15 y 26 de julioy26 de septiembre de 1995, 2 y 11 de noviembre de 1998, 2 de febrero de 2000, 24 de octubre de 2002 y 12 de mayo de 2003, que ha venido declarando que es preciso que para que prospere la revisión fáctica (aun razonando en clave de recurso de casación, más aplicable al recurso de suplicación): '1.º Que se citen documentos concretos de los que obren en autos que demuestren de manera directa y evidente la equivocación del juzgador, cuando tales pruebas no resulten contradichas por otros elementos probatorios unidos al proceso. 2.º En segundo lugar, que se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que ponga de relieve el error denunciado. 3.º Que la modificación propuesta incida sobre la solución del litigio, esto es, que sea capaz de alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida. 4.º Que se identifiquen de manera concreta los hechos probados cuya revisión se pretende, para modificarlos, suprimirlos o adicionarlos con extremos nuevos, y al mismo tiempo ha de proponerse la redacción definitiva para los hechos modificados'. Y también, en lo que respecta a la forma de efectuar la revisión fáctica, de la doctrina de suplicación al igual que la del Tribunal Supremo, sentada en relación a esta función jurisdiccional, puede desprenderse una serie de 'reglas básicas', cuya finalidad es evitar que la discrecionalidad judicial se extralimite hasta el punto de transformar el recurso excepcional de suplicación en una segunda instancia. Estas 'reglas' las podemos compendiar del siguiente modo: 1.º) La revisión de hechos no faculta al tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental alegada que demuestre patentemente el error de hecho.
2.º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( SSTS 16 de diciembre de 1967 , 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978 , 6 de mayo de 1.985 y 5 de junio de 1.995 .
3.º) En el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( SSTC 44/1989, de 20 de febreroy24/1990, de 15 de febrero, con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( SSTS 10 de marzo de 1980, 10 de octubre de 1991, 22 de mayoy16 de diciembre de 1993 y 10 de marzo de 1994 ).
4.º) La revisión fáctica no puede sustentarse en medios de prueba que no sean la prueba documental pública o privada en el sentido ya expuesto, y la pericial[artículo 191.b) y 194 de la Ley de relieve el Tribunal Supremo en sentencias de 10 de febrero y 6 de noviembre de 1990, en relación a la prueba testifical y la de confesión judicial, en la que se incluye el supuesto del artículo 94.2 de la Ley de Procedimiento Laboral.
Por lo que se hace necesario examinar separadamente las modificaciones interesadas; Respecto de la primera de las modificaciones solicitadas, la primera resulta intrascendente a los efectos de las cuestiones planteadas en el presente recurso, pues carece de incidencia alguna en relación con las cuestiones dirimidas en el presente recurso; y respecto de las redacción que propone de la adición que pretende relativa al número de alumnos asignados a los Sres. Jesús Carlos y Sr Juan Alberto no puede prosperar toda vez que no indica la recurrente prueba hábil en la que fundamenta a la adición que pretende y la cual ponga en evidencia el error del juzgador de instancia en la valoración de la prueba ni justifica la trascendencia de la citada adición; Respecto de la modificación del HDP noveno han de correr igual suerte desestimatoria que las anteriores, la primera al carecer de trascendencia a los efectos de resolución de las cuestiones planteadas en el presente recurso, y la segunda tampoco puede prosperar al apoyarse en documental que ya ha sido valorada por el juzgador de instancia y no es licito sustituir la valoración objetiva e imparcial del juzgador por la subjetiva e interesada de la parte recurrente salvo que se acredite error por los medios hábiles al efecto lo cual no acontece en el supuesto de autos, .
CUARTO.- La recurrente en los motivos de denuncia jurídica, correctamente amparados en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS denuncia infracciones jurídicas, concretamente denuncia infracción por no aplicación o inaplicación indebida de los artículos 7, 9, 10.2, 15 y 24.1 de la constitución española, en relación con los artículos 2.1 d), 2.2 a) y d), 8.1 c) , 10.3 y 13 de la ley orgánica 11/85 de 2 de agosto, art 1 y 2 del convenio de la OIT además de la doctrina jurisprudencial asentada en las sentencias del TC contenidas en las sentencias que cita, en concreto y entre otras, la 92/2005 de 18 de abril y la 144/2006 de 8 de mayo, alegando en esencia que el juzgador de instancia declaro nula la modificación por acoso moral hacia el demandante debiendo reponerlo en sus condiciones laborales anteriores, por dos únicas razones: porque la modificación no aparece justificada pues se basa en un futurible productivo no probado y al demandante se le ha vaciado el contenido de la prestación desde que demando y obtuvo resolución judicial considerando su relación como cuenta ajena. Y lo cierto es que la modificación sustancial viene impuesta por una causa exógena, ajena a la dirección y organización de la escuela por su directiva, impuesta por la casi unanimidad de los padres que habían manifestado su rechazo y amenaza por escrito y desatendiéndose del citado profesor y al tratarse de un centro privado pueda contar con la independencia, y no se trata de empoderar a los padres, sino de que no se puede obligar a los padres a asumir a un profesor con el que se han manifestado en contra por los motivos expuestos; Alegando asimismo que del relato histórico de los hechos ciertos no pueden deducirse el mas mínimo indicio probatorio que permita producir la inversión de la carga de la prueba dado que :- en los cursos coetáneos con el devenir del procedimiento judicial tras la sentencia que reconoció relación laboral del actor con la demandada, confirmada por esta sala, el actor impartió clases a alumnos con ratios semejantes a la finamente impuesta tras la modificación sustancial de las condición de trabajo, y el trabajador se aquieto a esta situación, que además, en momento alguno la demandada ha intervenido en la libre y autónoma decisión de los padres de no aceptar el cambio de profesor en el mes de julio de 2017, y tampoco es cierto que la empresa no pueda justificar la decisión de modificación sustancial de las condiciones de trabajo bajo la patente previsión de abandono del alumnado asignado al actor, por ello la modificación sustancial se presentaba como una medida racional .
Denuncia jurídica que la sala estima que ha de decaer en base a las siguientes consideraciones: 1.- En primer lugar es de señalar que no se acierta a compondré la razón por la que se estiman infringidos los artículos señalados de la Constitución Española, pues el artículo 7, hace referencia a los sindicatos de trabajadores y asociaciónes empresariales que contribuyen la defensa de los intereses económicos y sociales que le son propios, el articulo 9 hace referencia a la sujeción de los ciudadanos y poderes públicos a la constitución y al resto el ordenamiento jurídico., el art 10.2 se refiere a la interpretación de las normas relativas a derechos fundamentales y libertades de la constitución de conformidad con la declaración universal de derechos humanos y tratados internacionales; el articulo 15 recoge el derecho a la vida, el art 24 el derecho a la tutela judicial efectiva, por otro lado tampoco nada tienen que ver con el supuesto enjuiciado las disposiciones denunciadas como infringidas previstas en la ley 11/1985 de 2 de agosto de libertad sindical, pues los artículos denunciados como infringidos de la citada ley se refieren a cuestiones que ninguna relación guardan con el supuesto examinado en el presente recurso . ( art 2.1 d)) relativo al derecho a la libertad sindical, articulo 2.2 a) relativo al derecho de las organizaciones sindicales a redactar sus estatutos y reglamentos, el articulo 8.1 c) relativo al derecho de los trabajadores a recibir información de su sindicato, y el art 10.3 relativo a los delegados sindicales, y el art 13 relativo a la tutela del derecho a la libertad sindical; e idéntica consideración cabe efectuar en relación con los artículos 1 y 2 del convenio de la OIT relativos a los derechos de los representantes de los trabajadores . Y tampoco las sentencias citadas relativas a supuestos de vulneración a la libertad sindical guardan relación con el supuesto de Litis. Por ello ha de estimarse que el citado motivo ha de fracasar por cuanto que, pese a la extensa argumentación efectuada por la recurrente discrepando de la fundamentación jurídica de la sentencia, lo cierto es que no ha dado cumplimiento correcto al mandato del articulo 193 apartado c) de la LRJS y ello al faltar el requisito de indicar la normativa o jurisprudencia que aplicable al caso pudiera considerarse vulnerada .
2.- Por otro lado es de destacar que como acertadamente razona el juzgador de instancia, que existe un panorama indiciario, pues la modificación sustancial no aparece justificada por cuanto se basa en un futurible no probado a saber, la amenaza de un porcentaje de padres con dejar la matricula en caso de que el demandante sea asignado como profesor, sin probar, si la asociación decide empoderar a los padres en la decisión del profesorado, que alumnos deben quedar con cada profesor, por ello estima que debe analizarse la vulneración pretendida partiendo de una realidad, a saber que al actor se le ha vaciado el contenido de la prestación desde que demando y obtuvo sentencia judicial que consideró la relación del actor con la demandada como relación laboral por cuenta ajena . Y por ello estima que en efecto en el supuesto de autos se aportan no solo indicios sino pruebas y datos que proyectan un escenario de acoso y maltrato al demandado y también vulneración de la garantía de indemnidad ; Pues en la actitud de la demandada se aprecian los caracteres que especifica propios del acoso moral, y ello ante el vaciamiento del contenido de la prestación con la intención de dañar y menospreciar su labor como profesor, y también una importante duración en el tiempo, desde que empezó el ejercicio de acciones judiciales, y además se ha producido un daño en el patrimonio, personal, jurídico y profesional del demandante, con consecuencias personales, al dejar sin contenido la prestación de servicios; y además la misma modificación sustancial de las condiciones de trabajo indica el desprecio a la dignidad profesional del trabajador, no solo por dejar sin efecto un mandato judicial, sino además porque no se justifica en los términos del art 41 del ET pues se asienta la modificación en un futurible no ocurrido, ni tampoco certifica la demandada la imposibilidad de asignarle carga de trabajo suficiente como para cumplir la sentencia judicial firme, lesionando en definitiva la garantía de indemnidad y vulnerándose le derecho a la integridad del trabajador reconocido en el art 15 de la CE; Por lo que parece obvio que la medida adoptada será nula .
.3.- En cualquier caso, ha existido una situación de acoso en el trabajo, y se ha acreditado la misma a través de hechos, más que de simples indicios, manifestada por la empresa en actos previsto que han desembocado en la modificación sustancial de la condiciones de trabajo, y así en primer lugar consta en el relato factico , en primer lugar la negativa a la fijación del periodo vacacional, también la variación unilateral por la empresa del contrato indefinido a tiempo parcial, en contrato fijo discontinuo, sin comunicar nada al actor, y obligándolo a demandar; así como la falta de abono de salario comprometido, dando lugar a nueva demanda de cantidades, y finalmente cuando se convoca al actor para que se incorpore en el mes de septiembre de manera inmediata se le comunica una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, dejando al actor prácticamente sin ocupación efectiva. Por consiguiente parece obvio que de los anteceden que constan en el relato factico de la sentencia recurrida aparecen indicios suficientes que avalan la decisión de que la modificación sustancial acordada se trata de una decisión nula, cuya única motivación era vaciar de contenido la prestación de servicios del actor .
QUINTO.-La recurrente con el mismo amparo procesal en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS denuncia asimismo infracciones jurídicas en concreto denuncia infracción por aplicación incorrecta del articulo 41.1 a) b) y c) del ET en consonancia con el art 138 y 184 de la LRJS , art 6 apartado 3 y 4 del Cc y art 7.1 Cc . art 217, párrafos 1, 3 y 6 de la LEC, así como los artículos, 1249, 1253, 1265, 1266, y 1282 del Cc, y la jurisprudencial del TS entre otras de 1-7-2010, y 28-10-2014 ; Denuncia que asimismo ha de decaer en base a los siguientes argumentos : 1.-En primer lugar decir que la denunciada infracción de los artículos del código civil que considera infringidos no guardan relación alguna con el supuesto de litis, los art 1265 y ss relativos a la nulidad del consentimiento prestado por vicios del mismo y error de los contratos no guardan relación alguna con el supuesto de litis, y lo mismo debe predicarse respecto de los artículos 138 y 185 de a LRJS relativos a procedimiento, y las actuaciones se han tramitado correctamente, siendo de destacar con ello la defectuosa técnica procesal del recurso presentado .
1.-En segundo lugar es de señalar que respecto de la denunciada infracción del art 41del ET que el mismo exige para llevar a cabo la modificación sustancial de las condiciones de trabajo que existan razones económicas, técnicas, organizativas o de producción relacionadas con la competitividad, productividad y organización técnica o del trabajo en la empresa' , y desde luego no es causa justificativa la hipotética cancelación de matrículas , porque a juicio de la demandada existan padres de alumnos que no quisiesen cursar sus clases con el actor, y ello por cuanto que en primer lugar se supone que la asociación como empleadora es la que decide, en el ámbito de dirección y organización de la actividad empresarial que le es propio a que profesores se asignan los alumnos.
Por ello es claro que no puede apreciarse vulneración alguna del art 41 del ET, ya que la justificación aportada por la demandada para justificar la modificación no se trata de una causa real, y actual, que tenga encaje en el art 41 y desde luego no lo es que la demandada de manera unilateral haya decidido no asignar alumnos al actor en un intento de vaciar de contenido su prestación de servicios, máxime cuando lo que ha hecho la demandada ha sido concentrar la totalidad de los alumnos que cursan la asignatura común que es el lenguaje musical en un único profesor el cual tras la modificación esta impartiendo clases a unos 85 alumnos, en lugar de distribuirlos dividiéndolos en dos grupos y asignarlos a los dos profesores, como ha venido haciendo hasta la modificación sustancial; y además respecto de la impartición de las clases de flauta respecto de las cuales el actor venía siendo el único profesor se contrató a otro profesor que sustituyo al actor; Y tal y como reseña la senetencia el trabajador ha pasado de tener entre 30 y 43 alumnos a 0 tras su periplo judicial; y además el actor da clases de lenguaje musical , materia troncal, por la que deben pasar todos los alumnos, y son dos profesores en esta materia, y además la demandada tampoco acredito que en los cursos anteriores los padres hayan podido elegir profesor, y tampoco acredita que los alumnos que solicitan cambio de profesor sean los posibles alumnos del demandante; no justifica que en este centro educativo sean los padres los que decidan, y de hecho los dos únicos alumnos asignados al actor no tenían compatibilidad horaria para asistir a sus clases .
SEXTO.-La recurrente en el último motivo del recurso, con amparo procesal también en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS denuncia infracciones jurídicas, concretamente denuncia infracción por inaplicación o aplicación errónea de lo establecido en el artículo 182 y 183 en relación con el artículo 2.f) ambos de la LRJS, art 1902 y 1903 del Cc , art 55.1 c) de la LOTC, y doctrina jurisprudencial asentada en las sentencias del TZS de 22-7-1996, y 20-1-1997; así como otras de diversos tribunales de justicia de Galicia y Cataluña; alegando en esencia que el juzgador de instancia no motiva ni justifica el importe prespuestado,máxime cuando no son ciertas las circunstancias fácticas alegadas en las que el juzgador se apoya para posibilitar la condena.
Denuncia que asimismo ha de correr igual suerte desestimatoria que las anteriores en base a las siguientes consideraciones : 1.- En primer lugar y en cuanto a los preceptos denunciados como infringidos, los artículos 1902 y 1903 del código civil relativos a la responsabilidad extracontractual no tiene relación con lo plantead en esta litis, el at 55 de la LOTC tampoco puede considerarse infringido, y la referencia a las sentencias de TSJ decir que las mismas no constituyen jurisprudencia .
2.- En cuanto a la denunciada infracción de los artículos 182 y 183 de la LRJS decir que el artículo 182 establece que :' 1. La sentencia declarará haber lugar o no al amparo judicial solicitado y, en caso de estimación de la demanda, según las pretensiones concretamente ejercitadas: a) Declarará la existencia o no de vulneración de derechos fundamentales y libertades públicas, así como el derecho o libertad infringidos, según su contenido constitucionalmente declarado, dentro de los límites del debate procesal y conforme a las normas y doctrina constitucionales aplicables al caso, hayan sido o no acertadamente invocadas por los litigantes.b) Declarará la nulidad radical de la actuación del empleador, asociación patronal, Administración pública o cualquier otra persona, entidad o corporación pública o privada.
c) Ordenará el cese inmediato de la actuación contraria a derechos fundamentales o a libertades públicas, o en su caso, la prohibición de interrumpir una conducta o la obligación de realizar una actividad omitida, cuando una u otra resulten exigibles según la naturaleza del derecho o libertad vulnerados.
d) Dispondrá el restablecimiento del demandante en la integridad de su derecho y la reposición de la situación al momento anterior a producirse la lesión del derecho fundamental, así como la reparación de las consecuencias derivadas de la acción u omisión del sujeto responsable, incluida la indemnización que procediera en los términos señalados en el artículo 183.
Por su parte el articulo 183 de la misma ley bajo el epígrafe Indemnizaciones, establece que:1.
Cuando la sentencia declare la existencia de vulneración, el juez deberá pronunciarse sobre la cuantía de la indemnización que, en su caso, le corresponda a la parte demandante por haber sufrido discriminación u otra lesión de sus derechos fundamentales y libertades públicas, en función tanto del daño moral unido a la vulneración del derecho fundamental, como de los daños y perjuicios adicionales derivados.2. El tribunal se pronunciará sobre la cuantía del daño, determinándolo prudencialmente cuando la prueba de su importe exacto resulte demasiado difícil o costosa, para resarcir suficientemente a la víctima y restablecer a ésta, en la medida de lo posible, en la integridad de su situación anterior a la lesión, así como para contribuir a la finalidad de prevenir el daño.
En interpretación aplicativa de dicha norma, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en sentencias de 2 de febrero de 2015 [ROJ: STS 809/2015 ], 26 de abril de 2016 [ROJ: STS 2034/2016 ], 3 de febrero de 2017 [ROJ: STS 820/2017 ], 25 de enero de 2018 [ROJ: STS 366/2018 ] y 8 de febrero de 2018 [ROJ: STS 562/2018 ], ha señalado que, en los casos en los que no se haya acreditado perjuicios materiales concretos, para cumplir con el deber de cuantificar el daño, puede determinarse prudencialmente cuando, como acontece como regla tratándose de daños morales, la prueba de su importe exacto resulte demasiado difícil o costosa, flexibilizando, en lo necesario, las exigencias normales para la determinación de la indemnización, y debiendo ser la indemnización fijada suficiente para resarcir a la víctima y para restablecer a ésta, en la medida de lo posible, en la integridad de su situación anterior a la lesión, así como para contribuir a la finalidad de prevenir el daño. Así mismo, se ha afirmado que el importe del resarcimiento fijado prudencialmente por el órgano judicial de instancia únicamente debe ser corregido o suprimido cuando se presente desorbitado, injusto, desproporcionado o irrazonable. Y que es admisible como criterio orientativo a los fines de fijar dichas indemnizaciones por daños morales el acudimiento a los criterios de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, en su texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto [en adelante, LISOS].
El presente supuesto, la sentencia de instancia para fijar la indemnización parte de los siguientes parámetros: a- la duración de los procedimientos judiciales, b-los daños que se producen en su formación profesional, estabilidad psíquica y en su derecho a la promoción laboral. C-el salario mensual, d- la antigüedad en la empresa, y e- la duración de la situación que actualmente permanece pero con mayor gravedad de la inicial a la modificación sustancial de condiciones del contrato. Y con tales datos razona que si bien el actor solicita en demanda la cantidad de 60.000 euros, estima adecuada una indemnización adicional de 12.000 euros, para resarcir a la víctima y restablecer a esta , en la medida de lo posible en la integridad de su situación anterior a la lesión, así como contribuir a la finalidad de prevenir el daño, y ello aplicando por analogía la LISOS , porque nos encontramos ante una falta muy grave del artículo 8.11.12.y 13 bis, y lo valora en la mitad del grado mínimo, conforme al art 40.1 c) del mismo texto legal .
Y la sala estima adecuada la valoración efectuada por el juzgador de instancia, que basa la indemnización en la acreditación de la situación de hostigamiento moral, en la duración de la situación, el daño a la dignidad del trabajador, su salario, antigüedad en la empresa y el empeoramiento de la situación al haberse agravado tras la comunicación de modificación sustancial y se fundamenta además en el texto de la LISOS aplicando analógicamente los artículos 8.11.12 y 13 bis , Y ello porque no es posible que la parte recurrente cuestione la indemnización fijada ignorando por completo que ha sido condenada por vulnerar los derechos fundamentales de su empleado.
Por tanto, declarada tal vulneración, de la que deriva aquella obligación de reparar las consecuencias de la acción empresarial lesiva para los derechos fundamentales, y que incluye la indemnización por el indicado daño moral, por las razones expuestas se estima correcta la cuantía de la concreta reparación, en tanto consecuencia lógica de la vulneración apreciada con las circunstancias concurrentes en el caso de autos indicadas correctamente en la sentencia de instancia ..
Por todo ello, el motivo de infracción sustantiva ha de ser rechazado.
En consecuencia con todo lo razonado en los fundamentos anteriores, el recurso debe desestimarse, con los efectos previstos en los artículos 201 y siguientes de la LRJS, incluida la condena en costas de la empresa, de conformidad con lo establecido en el artículo 235.1 de dicha norma, que se precisarán en el fallo de esta sentencia.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación de la Asociación amigos da música de Salceda de Cáselas contra la sentencia de fecha veintiséis de enero de dos mil dieciocho dictada por el juzgado de lo social número 2 de los de Vigo en los autos número 879/2017 seguidos a instancia del actor Dº Pedro frente a la demandada sobre Modificación sustancial de condiciones del contrato y Vulneración de derechos fundamentales , debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia .condenando a la demandada a abonar la cantidad de 550 euros en concepto de honorarios del letrado de la parte impugnante de recurso.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

