Sentencia SOCIAL Tribunal...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1196/2018 de 26 de Junio de 2018

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Orden: Social

Fecha: 26 de Junio de 2018

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: VILLARINO MOURE, CARLOS

Núm. Cendoj: 15030340012018102890

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:3937

Núm. Roj: STSJ GAL 3937/2018

Resumen:
ALTA MEDICA

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15036 44 4 2017 0001414
Equipo/usuario: MB
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001196 /2018-CON
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000695 /2017
Sobre: ALTA MEDICA
RECURRENTE/S D/ña MUTUAL MIDAT CYCLOPS
ABOGADO/A: MARIA BLANCA FERNANDEZ GONZALEZ-DOPESO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Nicolasa
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, BEATRIZ SESTAYO DOCE
PROCURADOR: IRENE MONTERO VEIGA
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR
ILMA SRA Dª BEATRIZ RAMA INSUA
ILMO. SR.D. CARLOS VILLARINO MOURE
En A CORUÑA, a veintiséis de junio de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001196/2018, formalizado por el/la D/Dª Letrada Dª Blanca
Fernández González Dopeso, en nombre y representación de MUTUAL MIDAT CYCLOPS, contra la sentencia
número 432/2017 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de FERROL en el procedimiento SEGURIDAD
SOCIAL 0000695/2017, seguidos a instancia de Nicolasa frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL, MUTUAL MIDAT CYCLOPS, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª
CARLOS VILLARINO MOURE.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D/Dª Nicolasa presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUAL MIDAT CYCLOPS, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 432/2017, de fecha treinta de octubre de dos mil diecisiete .



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
PRIMERO .- Dª Nicolasa , con DNI núm. NUM000 , afiliada a la Seguridad Social, con el número NUM001 , y profesión de referencia la de repartidora de pan en furgoneta, inició un proceso de incapacidad temporal el 02/02/2016 con diagnóstico inicial en el aparte de baja de estados de ansiedad, existiendo también durante el proceso de incapacidad temporal enfermedad intercurrente por patología tendinosa de manguito rotador de hombro derecho, y, agotada la duración de 365 días, por el INSS se acordó reconocerle la situación de prórroga por un plazo máximo de 180 días, valorando entonces el INSS a los efectos de reconocer la prórroga limitación funcional de hombro derecho por rotura parcial del supraespinoso y del infraespinoso - hombro derecho, diestra, BA: AP y ABD 90º, ROT limitadas <50%, BP: limitado en últimos grados-, pendiente de traumatología sin fecha para valoración terapéutica; así como clínica adaptativa./

SEGUNDO.- Evaluada de nueva su situación, y previa propuesta de resolución del EVI de 07/07/2017 en la que como limitaciones orgánicas y funcionales se refieren las de limitación funcional del hombro derecho (BAA: AP 90º, ABD 70º, ROT limitadas < 50%, BAP: limitado en últimos grados), y clínica adaptativa; por nueva resolución del INSS le fue emitida alta médica con efectos del 11/07/2017./

TERCERO.- La demandante presenta a fecha del alta en relación a las patologías que motivaron la baja y su prorroga: trastorno adaptativo mixto ansioso depresivo; tendinopatía de manquito rotador de hombro derecho con rotura de espesor parcial del tendón del supraespinoso y del infraespinoso, pendiente de traumatología para valoración terapéutica, exploración hombro derecho, diestra, BAA: AP 90º, ABD 70º, ROT limitadas <50%, BAP limitado en últimos grados./

CUARTO.- La demandante tiene cita en centro hospitalario con relación a intervención de hombro para consulta con el servicio de traumatología y realización de preoperatorio a continuación de la misma el día 06/11/2017.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que, resolviendo en los términos de la anterior fundamentación jurídica la demanda interpuesta por Dª Nicolasa contra el INSS y MUTUA MC MUTUAL, debo anular y anulo por indebida el alta médica impugnada, dejándola sin efecto para mantener a la demandante en los efectos prestacionales correspondientes hasta que se agotó el plazo máximo de prórroga de la IT de 180 días, sin perjuicio además de los correspondientes hasta la calificación que corresponda por el INSS de conformidad con lo establecido en el artículo 174.2 de TRLGSS RDL 8/2015 y sin perjuicio si fuera necesario de demora de calificación si fuera el caso - 174.2 de TRLGSS RDL 8/2015.



CUARTO. - Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la mutua demandada, siendo presentado escrito de impugnación por la demandante. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al ponente, procediéndose a dictar la presente sentencia tras la deliberación correspondiente.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes:

Fundamentos


PRIMERO.- Aproximación general al objeto del recurso La sentencia de instancia estimó la demanda y anuló por indebida el alta médica impugnada, ' dejándola sin efecto para mantener a la demandante en los efectos prestacionales correspondientes hasta que se agotó el plazo máximo de prórroga de la IT de 180 días, sin perjuicio además de los correspondientes hasta la calificación que corresponda por el INSS de conformidad con lo establecido en el art. 174.2 TRLGSS RDL 8/2015 y sin perjuicio si fuera necesario de demora de calificación sin fuera el caso -174.2 de TRLGSS RDL 8/2015-'.

La mutua demandada recurrió al amparo del art. 193 a) LRJS , y solicita la revocación parcial del fallo, para que estimando la demanda en cuanto a la impugnación del alta, no se pronuncie sobre la continuidad de dicha prestación una vez finalizado el plazo máximo legal para permanecer en situación de IT.

La parte demandante impugnó el recurso, solicitando su desestimación.



SEGUNDO.- En relación al documento aportado por la parte impugnante Se aportó por la demandante con la impugnación un informe médico fechado el 6 de febrero de 2018, que hace referencia a una intervención en el hombro derecho en noviembre de 2017 y a su evolución posterior.

Dado traslado para alegaciones a la impugnación, la parte contraria no realizó alegación alguna sobre tal documento. Con tal traslado, se ha cumplido el trámite de alegaciones previo a la resolución sobre admisión del art. 233.1 LRJS .

Si bien es cierto que el art. 233.1 LRJS prevé su resolución mediante auto, entendemos que cabe pronunciarse sobre la inadmisión de la documental antes mencionada en la propia sentencia, para una mayor celeridad ( art. 74.1 LRJS ) y dado que ello no ocasiona indefensión alguna a las partes; y teniendo asimismo en cuenta que, con el precepto citado, el auto que se dictase no sería recurrible en reposición. Por otro lado, esta misma Sala del TSJ de Galicia ya ha admitido la posibilidad de pronunciarse en sentencia sobre la inadmisión de los documentos nuevos aportados por las partes, con carácter previo a abordar los motivos de recurso.

Criterio que ha seguido esta Sala en diversas ocasiones, como en las SSTSJ Galicia de 22 de octubre de 2015 (rec: 3227/2015 ) y 15 de julio de 2015 (rec: 1256/2015 ).

En el caso de autos, el mencionado documento no ha de ser admitido. Resulta intrascendente para resolver el recurso y en relación a la controversia planteada. La sentencia de instancia ya refleja en la fundamentación jurídica y en los hechos probados que había una operación de hombro prevista, extremo que no se discute. Además, el motivo de recurso se funda exclusivamente en la supuesta existencia de una infracción procesal al amparo del art. 193 a) LRJS .

Por tanto, no se admite el citado documento.



TERCERO.- Nulidad interesada al amparo del art. 193 a) LRJS La mutua recurrente articula un motivo de recurso al amparo del art. 193 a) LRJS -' Reponer los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión '-. Señala la parte que se ha producido infracción del art. 359 LEC y del art. 238.3 LOPJ por incongruencia de la sentencia al conceder más de lo pedido. Y que, asimismo, se vulnera el RD 1430/2009 en relación con el art. 71 LRJS . Argumenta, en esencia, que la sentencia aborda cuestiones no planteadas y que, además, ha resuelto, cuestiones vedadas al presente procedimiento.

La parte impugnante solicita la confirmación de la sentencia, haciendo suyos los argumentos de la sentencia de instancia.

Siendo esto así, respecto al objeto del recurso de suplicación previsto en el art. 193 a) LRJS es conveniente recordar que, como ya indicó esta Sala en su sentencia de 31-3-15 (rec: 4233/2014 ): 'Ha de tenerse en cuenta que la nulidad de actuaciones es siempre un remedio de carácter excepcional al que debe acudirse cuando efectivamente se haya producido una vulneración de normas procesales esenciales que no sea posible subsanar por otros medios y que tal infracción haya producido indefensión a la parte que la denuncia. El Tribunal Constitucional viene declarando, al respecto que no existe indefensión cuando «no se llega a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa» y tampoco cuando «ha existido posibilidad de defenderse en términos reales y efectivos», por lo que «no puede equipararse con cualquier infracción o vulneración de normas procesales, sino únicamente cuando el interesado, de modo injustificado, ve cerrada la posibilidad de impetrar la protección judicial o cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la privación del derecho a la defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado», de manera que la referida indefensión no puede ser aducida por quien no actuó en el proceso con la debida diligencia o cuando aquélla resulta imputable a su propia conducta ( SSTC 135/1986 ; 98/1987 ; 41/1989, de 16 febrero ; 207/1989 ; 145/1990, de 1 octubre ; 6/1992 ; 289/1993 ).

No todas las infracciones de normas procesales implican el mencionado excepcional efecto de la nulidad de pleno derecho, cuya declaración ha de reservarse, como reiteradamente ha señalado la jurisprudencia, para cuando dicha infracción haya producido la referida indefensión. En efecto, el art. 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (RCL 19851578, 2635 y ApNDL 8375) limita la nulidad de pleno derecho '....c) cuando se prescinda total y absolutamente de las normas esenciales de procedimiento establecidas por la Ley o con infracción de los principios de audiencia, asistencia y defensa, siempre que efectivamente se haya producido indefensión'.

Por otro lado, debe tenerse presente que la nulidad de actuaciones es siempre un remedio extraordinario y excepcional, contrario al principio de economía procesal propio del proceso laboral que debe limitarse a aquellos supuestos en que se cause material indefensión ( STC de 15 de noviembre de 1991 , RTC 1991218, y de 21 de noviembre de 1995 , RTC 1995172); y esa material indefensión no existe cuando -como ocurre en el presente caso- los hechos probados -y la fundamentación jurídica- permiten la resolución de la cuestión principal planteada y, en todo caso, dichos hechos son susceptibles de ser revisados y/o modificados o completados a través del referido cauce procesal del art. 193. b) de la LRJS , que la parte recurrente ha utilizado, dedicando el segundo motivo de su recurso a la revisión fáctica de la sentencia recurrida...' En el caso de autos, entendemos que no se ha producido la infracción pretendida. En tal sentido, el art. 140.3 c) LRJS , señala que, en el procedimiento de impugnación de alta médica, los efectos de la sentencia ' se limitarán al alta médica impugnada, sin condicionar otros procesos diversos, sea en lo relativo a la contingencia, a la base reguladora, a las prestaciones derivadas o a cualquier otro extremo. ' Y el art.

140.3 d) LRJS señala que '... la sentencia que estime indebida el alta dispondrá la reposición del beneficiario en la prestación que hubiera venido percibiendo, en tanto no concurra causa de extinción de la misma, por el transcurso del tiempo por el que hubiere sido reconocida o por otra causa legal de extinción.' Y ello es justamente lo que ha hecho la sentencia de instancia, pues la misma, además de anular el alta emitida repone a la parte en la prestación de IT hasta que se agotó el plazo máximo de prórroga de la IT de 180 días, plazo que ya se había agotado a la fecha de juicio y sentencia -la IT comienza el 2-2-16 , con lo que, agotado el plazo de 365 días, el plazo de 180 días de prórroga acordada por el INSS finalizaba en agosto de 2017-. Por tanto, la sentencia no condiciona la duración de la prórroga pues la misma ya se había agotado a fecha de la sentencia.

Por otro lado, la previsión que hace la sentencia en relación a los efectos económicos hasta la calificación y la posible demora en la calificación, es una mera remisión a la previsión legal al respecto en la LGSS, que establece en el art. 174 LGSS , en su apartado 2 en relación con el apartado 5, que: ' cuando la extinción se produjera por alta médica con propuesta de incapacidad permanente, por acuerdo del Instituto Nacional de la Seguridad Social de iniciación de expediente de incapacidad permanente, o por el transcurso de los quinientos cuarenta y cinco días naturales , el trabajador estará en la situación de prolongación de efectos económicos de la incapacidad temporal hasta que se califique la incapacidad permanente .', calificación que, por lo demás, es siempre necesaria una vez agotado el plazo máximo de duración de la IT -como aquí ocurre- a la vista del art. 174.2 LGSS , sin perjuicio de la posibilidad de demora en la calificación que asimismo prevé tal precepto.

Por tanto, la sentencia se limita a reponer a la parte en los efectos económicos que le corresponden ex lege una vez agotado el plazo de 545 días -lo que, como dijimos, se había producido ya antes de celebrarse el acto de juicio-, y se acomoda para ello a la previsión de la LRJS mencionada, en tanto prevé como parte del pronunciamiento estimatorio la reposición de la parte a los efectos económicos derivados de la revocación del alta. Por lo demás, en cuanto a la demora en la calificación que, como posibilidad, prevé el art. 174 LGSS , la sentencia no se pronuncia sobre la misma en tanto refiere la misma ' si fuera necesario ', por lo que tampoco se observa en relación a ello la infracción alegada.

En definitiva, la sentencia se limita a recoger las consecuencias legalmente previstas para la sentencia en procedimientos de alta médica. Y por tal motivo, y además por cuanto el suplico de la demanda se remitía justamente ' a todos los efectos favorables ', no cabe entender que exista ninguna de las infracciones alegadas.

Se desestima el recurso.



CUARTO.- Costas del recurso y depósito y consignación Procede condenar en costas a la mutua recurrente, costas que comprenderán los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que haya actuado en el recurso en la cuantía de 601 euros - arts.235.1 LRJS -.

Además, con el art. 204. 4 LRJS , la sentencia confirmatoria en suplicación dispondrá la pérdida del depósito constituido para recurrir, una vez esta sentencia sea firme.

Fallo

1º.- DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la mutua MC Mutual frente a la sentencia de 30 de octubre de 2017 del Juzgado de lo Social nº 1 de Ferrol , dictada en los autos nº 695/2017 seguidos a instancia de Dª. Nicolasa . Todo ello confirmando la resolución de instancia.

2º.- Y con condena en costas a la mutua recurrente; costas que comprenderán los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que haya actuado en el recurso en la cuantía de 601 euros.

3º.- Asimismo se condena a la pérdida del depósito para recurrir, cuando la presente resolución adquiera firmeza.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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