Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1259/2018 de 17 de Julio de 2018
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Orden: Social
Fecha: 17 de Julio de 2018
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: FERNÁNDEZ DE MATA, EMILIO
Núm. Cendoj: 15030340012018102635
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:3646
Núm. Roj: STSJ GAL 3646/2018
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
-
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 36038 44 4 2017 0000509
Equipo/usuario: MP
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001259 /2018
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000127 /2017
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Eva
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL: ANA BELEN DURAN FERNANDEZ
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO/A SR/SRA MAGISTRADOS
D/Dª ROSA RODRIGUEZ RODRIGUEZ
EMILIO FERNANDEZ DE MATA
PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
En A CORUÑA, a diecisiete de julio de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001259 /2018, formalizado por el/la D/Dª ANA BELEN DURÁN
FERNÁNDEZ, Graduada Social, en nombre y representación de Eva , contra la sentencia dictada por XDO.
DO SOCIAL N. 2 de PONTEVEDRA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000127 /2017, seguidos a
instancia de Eva frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente
el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª EMILIO FERNANDEZ DE MATA.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D/Dª Eva presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia, de fecha quince de enero de dos mil dieciocho
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
PRIMERO.- Dª Eva , con DNI nº NUM000 , nacida el día NUM001 .1973 y de profesión peón limpiadora, afiliada con el número NUM002 al Régimen General de la Seguridad Social, solicitó ante el INSS la declaración de invalidez permanente, siéndole denegada por no encontrarse en situación de invalidez en grado alguno indemnizable, ante cuya decisión interpuso reclamación previa, también desestimada por idénticos razonamientos en resolución de 28.2.17. El Equipo Médico de Valoración de Incapacidades emitió el 16.1.17 su juicio clínico laboral.
SEGUNDO.- Tiene la demandante carencia suficiente y una base reguladora de 386,41 euros. Padece las siguientes enfermedades o lesiones derivadas de enfermedad común: Trastorno bipolar. La afectación psíquica condiciona una moderada disminución de la capacidad funcional, pero mantiene los requerimientos necesarios para el funcionamiento útil. Limitada para actividades que conlleven responsabilidad y carga de estrés, uso de vehículos o maquinaria peligrosa y riesgo para si misma o terceros, y moderados requerimientos de carga psíquica, que impliquen atención/concentración continuada y un ritmo de ejecución y planificación mantenido o prolongado.
TERCERO.- La actora ha tenido dos ingresos por descompensación de enfermedad de base en 2006 y 2007. Sigue consultas regulares en la Unidad de Salud Mental desde 2010, con cumplimiento del tratamiento indicado y está estabilizada psicopatológicamente desde el segundo ingreso
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por Dª Eva contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a la entidad demandada de todas las pretensiones de la demanda.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Eva formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 21 de marzo de 2018.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 13 de mayo de 2018 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta, y absuelve a la entidad demandada de todas las pretensiones de la demanda.
Frente a dicho pronunciamiento se alza la parte actora, que interpone recurso de suplicación, interesando la revocación de la sentencia y que se dicte otra por la que con estimación del recurso, se le reconozca afectado por una incapacidad permanente absoluta o subsidiariamente total de acuerdo con el suplico de la demanda.
SEGUNDO. - Para ello, en el primero de los motivos del recurso y con amparo procesal en el artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , interesa la parte recurrente, la modificación del relato fáctico de la sentencia y concretamente del hecho probado tercero y que se añada uno nuevo, el cuarto.
En el tercero pide la supresión parcial de la redacción dada al mismo por la jueza a quo y una adición, para que quede así: 'La actora ha tenido dos ingresos de descompensación de enfermedad de base en 3006 y 2007. Sigue consultas regulares en la Unidad de Salud Mental desde 2010, con cumplimiento del tratamiento indicado. Según su psiquiatra de la unidad de salud mental del Sergas la actora presenta una enfermedad crónica que necesitará tratamiento y seguimiento en consultas de esta especialidad de manera indefinida. El EVI en su informe refleja que la enfermedad es crónica', con base en los documentos obrantes a los folios 42, 43, 51 y 52 de autos.
El nuevo cuarto, postula que tenga el siguiente tenor: 'La actora tiene reconocida una discapacidad del 65% con carácter definitivo, de los que un 60% se corresponden con el grado de limitación de la actividad global por trastorno bipolar y S. álgico y 5 puntos con factores sociales', con base en los documentos obrantes a los folios 49 y 50 de autos.
El recurso de Suplicación no tiene la naturaleza de la apelación ni de una segunda instancia, sino que resulta ser- SSTC 18/1993 ( RTC 199318) , 294/1993 (RTC 1993294 ) y 93/1997 (RTC 199793) - de naturaleza extraordinaria, casi casacional, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada en autos. Tal naturaleza se plasma en el art. 193 de la LRJS cuya regulación evidencia que para el legislador es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba, al incluir también la conducta de las partes en el proceso: STS 12/06/75 , para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica la prueba practicada en autos conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorgan los arts. 316 , 326 , 348 y 376 LECiv , así como el art. 97.2 LPL (en la actualidad art. 97 LRJS ). Y esta atribución de la competencia valorativa al Magistrado a quo es precisamente la que determina que el Tribunal Superior ha de limitarse normalmente a efectuar un mero control de la legalidad de la sentencia y sólo excepcionalmente pueda revisar sus conclusiones de hecho precisamente para cuando de algún documento o pericia obrante en autos e invocado por el recurrente pongan de manifiesto de manera incuestionable el error del Juez «a quo».
Esta naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación a la que hemos hecho referencia anteriormente supone que los hechos declarados como probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas. Así las cosas a los efectos modificativos del relato de hechos siempre sean rechazables los posibles argumentos y las conjeturas e interpretaciones valorativas más o menos lógicas del recurrente hasta el punto de que -precisamente- se haya dicho que la certidumbre del error excluye toda situación dubitativa, de manera que si la parte recurrente no aduce un hábil medio revisorio y el mismo no acredita palmariamente el yerro valorativo del Juzgador, estaremos en presencia del vano e interesado intento de sustituir el objetivo criterio judicial por el comprensiblemente subjetivo de la propia parte (así, SSTSJ Galicia 03/03/00 R. 499/00 , 14/04/00 R. 1077/00 , 15/04/00 R. 1015/97 entre otras) c) que carecen de toda virtualidad revisoria las pruebas de confesión judicial y testifical; tampoco es hábil a estos efectos el acta del juicio por no constituir «documento» en el sentido del art. 193.b LRJS alusivo a la prueba documental señalada en el art. 196.2 lejos, y por no tratarse propiamente de un medio de prueba sino de mera síntesis de la que se ha aportado en juicio, en manera alguna modificativa de los medios utilizados en aquél.
d) Que la convicción del Juzgador ha de obtenerse a través de la prueba practicada en el correspondiente procedimiento y no viene determinada- vinculantemente- por las conclusiones deducidas por el mismo u otro órgano jurisdiccional en procedimiento diverso y dotado de diferente prueba, por lo que -salvo los efectos de la litispendencia y cosa juzgada-no trascienden a procesos ajenos las declaraciones fácticas llevadas a cabo en una determinada sentencia e) que el recurrente ha de ofrecer el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; f) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error, si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida; g) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
Con base en esta doctrina no procede acceder a lo interesado, ya que el Juez a quo ha realizado una valoración de todos los elementos probatorios, aplicando la libre valoración de la prueba en los términos previstos en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y, atendiendo al conjunto de prueba practicada, habiendo optado por asumir el informe médico de síntesis, por ofrecerle mayor fiabilidad, sin que ello acredite la comisión de error.
Además, en el hecho probado tercero, no existe dato alguno en los documentos invocados que permita sustentar la supresión solicitada y en cuanto al dato de cronicidad nada relevante aporta, por cuanto lo único que significa es que la duración del proceso es superior a los seis meses, extremo que se deduce de los datos reflejados, pues consta que, al menos desde 2010 sigue consultas regulares en la Unidad de Salud Mental.
En cuanto a la adición del nuevo hecho probado, la redacción pretendida nada nuevo relevante aporta para la resolución de la litis, ya que las valoraciones realizadas por el EVO, a los efectos de reconocimiento de un grado de discapacidad, nada tienen que ver con el posible reconocimiento de un grado de incapacidad permanente, en el que se valora exclusivamente la existencia de aptitud profesional.
TERCERO.- Seguidamente pretende la parte en el último de los motivos del recurso, con amparo procesal en el artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , que se ha producido infracción del artículo 194 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/94 de 20 de junio.
La infracción que se denuncia no debe de prosperar, ya que las dolencias de la actora, reseñadas en los inmodificados hechos probados segundo y tercero de la sentencia, no tienen entidad suficiente, en el actual estado de evolución, como para impedirle la realización de las principales funciones de su profesión habitual de peón limpiadora y mucho menos la de cualquier tipo de trabajo, por liviano y sedentario que sea, pues si bien el trastorno bipolar, antes denominado psicosis maniaco depresiva es un padecimiento psíquico crónico, consistente en tienen cambios inusuales en el estado de ánimo, en el que las personas que no sufren, unas veces se sienten muy felices y 'animados' y son mucho más enérgicos y activos de lo habitual (episodio maníaco) y otras se sienten muy tristes y 'deprimidos', tienen poca energía y son mucho menos activos de lo normal (episodio depresivo), la dolencia no ha cursado de forma continua sino que, tras dos ingresos por descompensación, en 2006 y 2007, ha acudido regularmente a las citas en la Unidad de Salud Mental, con cumplimiento del tratamiento pautado y estando desde el alta en el segundo internamiento estabilizada psicopatológicamente, ocasionándole tan sólo una moderada disminución de su capacidad funcional, manteniendo los requerimientos necesarios para un funcionamiento útil, estando limitada para tareas que conlleven responsabilidad, carga de estrés, uso de vehículos o maquinaria peligrosa y riesgos para sí misma o para tercero, no presentes en las actividades propias de un peón de limpieza, como tampoco moderados requerimientos de carga psíquica, que impliquen atención/concentración continuada y un ritmo de ejecución y planificación mantenido o prolongado.
No puede aplicarse, como pretende la parte recurrente, la resolución invocada, dictada por esta misma Sala, Sección y Ponente, en fecha 20 de noviembre de 2017, Recurso de Suplicación 2687/2017, pues, como señala la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, su sentencia de 7 de abril de 1987 ,'...la denunciada violación de la doctrina legal de las invocadas sentencias de la Sala, en este concreto sector del Ordenamiento Jurídico ofrece dificultades especialmente importantes para su aplicación por la gran variabilidad de situaciones, imposibles de reconducir a unidad, siendo tan sólo aptas para fijar determinados criterios generales de orientación susceptibles mediante la correspondiente individualización de proyectarse a cada caso concreto, esto es, realizando la función jurisdiccional de individualizar la situación objeto de enjuiciamiento [ SS. 11 septiembre y 1 octubre 1986 (RJ 19864955 y RJ 19865360)]', y posteriormente, en su sentencia de 30 de abril de 1987 ha precisado más aún esta doctrina, al señalar '...«la graduación de la invalidez permanente requiere, siempre la decisión sobre supuestos específicos e individualizados, el de cada trabajador afectado, difícilmente reconducibles a una unidad susceptible, a su vez, de generalización, así lo advierte la S. de 4-2-1985 ( RJ 1985596), y ello reiterado en otras posteriores que advierten la genérica inocuidad de invocar precedentes, frente a la práctica imposibilidad de plena coincidencia de los presupuestos que se han de atender, es decir, padecimientos, profesión, circunstancias de edad en el sujeto etc.»' y, finalmente, en su sentencia de 23 de junio de 1987 , deja claro que '«la Sala ha de reiterar que no cabe invocar sentencias precedentes que se refieren a supuestos en que las reducciones anatómicas y funcionales a considerar pueden parecer análogas, o incluso similares, pues ello supone olvidar que, si los precedentes son en algún caso indicativos por razones de coincidencia y cierta analogía, ello no obsta a que en cada evento singular haya de valorarse en concreto, la real situación de quien pretende ser declarado incapaz»'. En el caso invocado se trata de una persona que padece la misma dolencia, pero que, al contrario que la actora, se encuentra descompensada, ya que, además de ingresos hospitalarios ya lejanos en el tiempo, desde septiembre de 2014 había acumulado periodo de incapacidad temporal, derivados de la citada descompensación de su estado, de forma tal que prácticamente había permanecido de forma casi continua en dicha situación.
En consecuencia, el recurso debe ser desestimado, confirmando la resolución recurrida.
Por todo ello y vistos los preceptos legales de general y especial aplicación;
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la GRADUADO SOCIAL DÑA. ANA BELÉN DURÁN FERNÁNDEZ, en nombre y representación de DÑA. Eva , contra la sentencia de fecha quince de enero de dos mil dieciocho, dictada por el Juzgado de lo Social Número Dos de los de Pontevedra , en autos seguidos a instancia de la RECURRENTE frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida.Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.
MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
