Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1267/2018 de 16 de Julio de 2018
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 15 min
Orden: Social
Fecha: 16 de Julio de 2018
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: FERNÁNDEZ DE MATA, EMILIO
Núm. Cendoj: 15030340012018102639
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:3650
Núm. Roj: STSJ GAL 3650/2018
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO (-FF-)
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 32054 44 4 2017 0003397
Equipo/usuario: MF
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001267 /2018
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000853 /2017
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de OURENSE
RECURRENTE/S D/ña INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
RECURRIDO/S D/ña: Plácido
ABOGADO/A: JOSE NIVARDO CID LOPEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMA. SRA. DOÑA ROSA MARIA RODRIGUEZ RODRIGUEZ
ILMO. SR. DON EMILIO FERNANDEZ DE MATA
ILMA. SRA. DOÑA PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
En A CORUÑA, a dieciseis de julio de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001267/2018, formalizado por LA LETRADA DE LA
ADMINISTRACIÓN DE LA SEGURIDAD SOCIAL DOÑA MARTA VEIGA PEREZ, en nombre y representación
del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL, contra la sentencia número 23/2018 dictada por EL XDO. DO SOCIAL N. 1 de OURENSE en el
procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000853/2017, seguidos a instancia de DON Plácido representado
por EL LETRADO DON JOSÉ NIVARDO CID LÓPEZ frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL Y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr.
D. EMILIO FERNANDEZ DE MATA.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D. Plácido presentó demanda contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 23/2008, de fecha dieciséis de enero de dos mil dieciocho .
SEGUNDO : En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
PRIMERO.- El actor D. Plácido nacido el NUM000 de 1952, figura afiliado a la Seguridad Social, Régimen General, con el número NUM001 con la categoría profesional de Carpintero y una Base Reguladora de 1.518#37 euros mensuales.
SEGUNDO.- El actor fue declarado afecto a una Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual por sentencia del Juzgado de lo Social nº Dos de esta ciudad, por padecer las siguientes dolencias: 'protusion global de los discos l2-l3, l3-l4 y l4-l5, lumboartrosis con protusiones discales, hernia discal l4-l5 postero-lateral y foraminal derecha. hernia discai l3-l4 foraminal izquierda, denervaciones cronicas en territorios radiculares l3, l4, l5 y c7 y degeneraciones discales ll- l2, l4-l5 y l5-s1, cervicoartrosis con severa degeneracion discal c3-c4, espondiloartrosis dorsal, signos degenerativos en caderas, rotula izquierda bipartita, insuficiencia vertebrovascular, dispepsia gastrica y hernia de hiato.'
TERCERO.- El actor solicitó revisión de Invalidez el 23 de marzo de 23017, emitiéndose dictamen propuesta por el Equipo de Valoración de Incapacidades el 11 de mayo de 2017 y dictándose Resolución por el Instituto Nacional de la Seguridad Social el 29 de junio de 2017 por el que se desestima la petición del actor, por considerar que no existe agravación de las lesiones.
CUARTO.- En la actualidad el actor padece las siguientes dolencias: RM LUMBAR: Se realizó RM de columna lumbar con cortes sagitales T1 y T2 y axiales T1 de los espacios que corresponden de Ll-L2 a L5-S1. Rectificación de la lordosis lumbar fisiológica.
Cambios degenerativos en la columna lumbar con prolapsos globales difusos de los discos, más marcados en L3-L4 y L4-L5, con discreta disminución del diámetro central del canal en estos dos niveles. Además en el espacio L3-L4 se identifica una pequeña hernia discal de localización paracentral-foraminal izquierda que estenosa de forma moderada el agujero de conjunción y en el espacio L4-L5 otra pequeña hernia discal de localización paracentral-foraminal derecha. Osteoartrosis en articulaciones interapofisarias más importante en los dos últimos segmentos. La altura de los cuerpos vertebrales permanece conservada. RM CADERAS: Se observa un pequeño quiste paralabral derecho en probable relación con rotura del labrum, sin objetivarse datos de artropatia degenerativa coxofemoral bilateral significativa. Tampoco se evidencia derrame articular.
Discreta irregularidad ósea a nivel del trocanter mayor izquierdo con engrosamiento e hiperseñal de la inserción del tendón glúteo menor en relación con entesopatia. Tendinopatia en la inserción de los isquiotibiales en la tuberosidad isquiática. Sin otros hallazgos de interés. RM RODILLA DERECHA: Extensa alteración en la morfología y señal del cuerpo-cuerno posterior del menisco interno y del cuerpo-cuerno anterior del menisco externo, presentando áreas de hiperseñal que contactan con la superficie articular en relación con rotura degenerativa de los meniscos. Hiperintensidad de señal a ambos lados del ligamento colateral interno en relación con edema por sobrecarga mecánica. No existen signos de rotura en ligamentos, identificándose un cuerpo suelto calcificado adyacente a las fibras más craneales del ligamento cruzado anterior y otro cuerpo suelto intraarticular en el espacio intercondileo en la región anterior. Artropatia degenerativa severa en el compartimento femoro-tibial interno con áreas de denudación completa del cartílago articular, pequeños osteofitos y alteración de la señal del hueso subcondral en el condilo y la meseta tibial. No se visualizan signos de artropatia degenerativa significativa en el compartimento femoro-patelar. Derrame articular de moderada cuantía con engrosamiento y proliferación grasa de la sinovial en relación con sinovitis. Fue operado el 5/12/2014 por el Servicio de Traumatología por su patología de rodilla derecha. Posteriormente, presentó molestias en rodilla izquierda. Por parte de NCR, se mantenía a la espera de corregir la patología de MMII antes de abordar una eventual cirugía lumbar. El 24/5/2016 actualizó estudios con nueva RMN, sin anomalías en sacroilíacas, presentando a nivel lumbar Rectificación de la lordosis lumbar fisiológica. En el espacio L3-L4 se visualiza mínima retrolistesis degenerativa grado I. Se visualiza disminución significativa de altura discal con un prolapso marcado del disco lateralizado a la izquierda, causando severa estenosis foraminal izquierda. Se asocia a una herniación más focal del disco de localización paracentral izquierda que ocupa el receso lateral con probable compromiso sobre la raíz L4. En el espacio L4-L5 también se visualizan datos de degeneración discal, con un prolapso del disco lateralizado a la derecha, donde causa severa estenosis foraminal derecha. En los restantes espacios no se visualizan protrusiones de tamaño significativo ni hernias.
Osteofitosis anterior. La altura de los cuerpos vertebrales está conservada. Cono medular y raíces de cola de caballo de morfología y señal normal. Presenta importantes alteraciones degenerativas en la región lumbar susceptibles de intervención quirúrgica. En lista de espera para artroplastia de rodilla derecha (probablemente, tras ella se haga la izquierda).
QUINTO.- Interpuesta reclamación previa el 27 de julio de 2017, es desestimada por Acuerdo de fecha 3 de octubre de 2017 y agotada la vía administrativa previa, el actor formuló demanda en el Decanato el 27 de noviembre de 2017.
TERCERO : En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que estimando la demanda formulada por D. Plácido contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro al actor incurso en una situación de Invalidez permanente, en grado de Incapacidad Permanente Absoluta para todo tipo trabajo, con derecho a percibir una pensión vitalicia del cien por cien de su Base Reguladora mensual de 1.518#37 euros, más los incrementos y revalorizaciones legales correspondientes, con fecha de efectos del 30 de junio de 2017, condenando a las Entidades demandadas a que le abonen la misma.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte DON Plácido .
QUINTO : Elevados por el Juzgado de lo Social NÚMERO U NO DE ORENSE de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha VEINTITRÉS DE MARZO DE DOS MIL DIECIOCHO.
SEXTO : Admitido a trámite el recurso se señaló el día TRECE DE JULIO DE DOS MIL DIECIOCHO para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia estima la demanda y declara al actor incurso en una situación de Invalidez Permanente en grado de Incapacidad Permanente Absoluta para todo tipo de trabajo, con derecho a percibir una pensión del cien por cien de su base reguladora mensual de 1.518,37 euros, más los incrementos y revalorizaciones legales correspondientes, con fecha de efectos del 30 de junio de 2017, condenando a las entidades demandas a que abonen la misma a la actora.
Frente a este pronunciamiento se alza la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, en la representación que ostenta del Instituto Nacional de la Seguridad Social y de la Tesorería General de la Seguridad Social, interesando la revocación de la sentencia y que se dicte otra, por la que se absuelva a las entidades demandadas.
SEGUNDO. - Para ello peticiona, en el primero de los motivos del recurso y con amparo procesal en el artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la modificación del relato fáctico de la sentencia y concretamente que se sustituya la redacción dada al hecho probado tercero por el juez a quo por la siguiente: 'El actor presenta en la actualidad las siguientes lesiones: Espondilodiscartrosis lumbar, gonartrosis en lista de espera quirúrgica para artroplastia total de rodilla derecha (probablemente tras ella, se haga la izquierda)', con base en los documentos obrantes a los folios 57 a 59 de autos.
El recurso de Suplicación no tiene la naturaleza de la apelación ni de una segunda instancia, sino que resulta ser- SSTC 18/1993 ( RTC 199318) , 294/1993 (RTC 1993294 ) y 93/1997 (RTC 199793) - de naturaleza extraordinaria, casi casacional, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada en autos. Tal naturaleza se plasma en el art. 193 de la LRJS cuya regulación evidencia que para el legislador es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba, al incluir también la conducta de las partes en el proceso: STS 12/06/75 , para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica la prueba practicada en autos conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorgan los arts. 316 , 326 , 348 y 376 LECiv , así como el art. 97.2 LPL (en la actualidad art. 97 LRJS ) .
Y esta atribución de la competencia valorativa al Magistrado a quo es precisamente la que determina que el Tribunal Superior ha de limitarse normalmente a efectuar un mero control de la legalidad de la sentencia y sólo excepcionalmente pueda revisar sus conclusiones de hecho precisamente para cuando de algún documento o pericia obrante en autos e invocado por el recurrente pongan de manifiesto de manera incuestionable el error del Juez «a quo».
Esta naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación a la que hemos hecho referencia anteriormente supone que los hechos declarados como probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas. Así las cosas a los efectos modificativos del relato de hechos siempre sean rechazables los posibles argumentos y las conjeturas e interpretaciones valorativas más o menos lógicas del recurrente hasta el punto de que -precisamente- se haya dicho que la certidumbre del error excluye toda situación dubitativa, de manera que si la parte recurrente no aduce un hábil medio revisorio y el mismo no acredita palmariamente el yerro valorativo del Juzgador, estaremos en presencia del vano e interesado intento de sustituir el objetivo criterio judicial por el comprensiblemente subjetivo de la propia parte (así, SSTSJ Galicia 03/03/00 R. 499/00 , 14/04/00 R. 1077/00 , 15/04/00 R. 1015/97 entre otras) c) que carecen de toda virtualidad revisoria las pruebas de confesión judicial y testifical; tampoco es hábil a estos efectos el acta del juicio por no constituir «documento» en el sentido del art. 193.b LRJS alusivo a la prueba documental señalada en el art. 196.2 lrjs , y por no tratarse propiamente de un medio de prueba sino de mera síntesis de la que se ha aportado en juicio, en manera alguna modificativa de los medios utilizados en aquél.
d) Que la convicción del Juzgador ha de obtenerse a través de la prueba practicada en el correspondiente procedimiento y no viene determinada- vinculantemente- por las conclusiones deducidas por el mismo u otro órgano jurisdiccional en procedimiento diverso y dotado de diferente prueba, por lo que -salvo los efectos de la litispendencia y cosa juzgada-no trascienden a procesos ajenos las declaraciones fácticas llevadas a cabo en una determinada sentencia.
e) que el recurrente ha de ofrecer el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; f) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error, si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida; g) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
Con base en dicha doctrina, no procede acceder a lo interesado, por cuanto el juez a quo ha realizado una valoración de la prueba, en los términos establecidos en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , para redactar los hechos probados, escogiendo otros informes, dentro de la prueba aportada por la parte actora, en lugar del informe que la parte pretende, que, emitido por el facultativo evaluador, no goza de la presunción de veracidad de la que gozaban los informes de las extintas Comisiones Técnicas Calificadoras, sin que ello signifique que haya cometido error alguno.
A mayor abundamiento, la parte no pretende reflejar todas las dolencias que constan en los documentos invocados, sino tan sólo una parte de ellas, obviando datos relevantes que allí constan.
TERCERO. - Finalmente y con amparo procesal en el artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , denuncia la infracción, por aplicación indebida, del artículo 194.4 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, en la redacción prevista en la disposición transitoria vigésima sexta del mismo texto legal .
La infracción que se denuncia no debe de prosperar, pues las dolencias que el actor presenta y que constan en el inmodificado hecho probado tercero de la sentencia, le impiden la realización de las principales funciones de su profesión habitual de carpintero, pues además de los problemas que presenta en ambas rodillas y que dificultan su deambulación y movilidad si son mínimamente prolongadas, las dolencias lumbares le imposibilitan las sobrecargas lumbares, movimientos y sobrecargas presentes a lo largo de toda la jornada laboral para la realización de las actividades ordinarias, siendo significativo al respecto que el propio médico evaluador señale que la colocación de prótesis en ambas rodillas, aun cuando mejore la clínica, no va a mejorar apenas la capacidad funcional.
En consecuencia, el recurso debe ser desestimado y la resolución recurrida confirmada.
Por todo ello y vistos los preceptos legales de general y especial aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la LETRADA DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en la representación que ostenta del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de fecha dieciséis de enero de dos mil dieciocho, dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de los de Ourense , en autos seguidos a instancia de D. Plácido frente a las ENTIDADES RECURRENTES, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, debemos de confirmar y confirmamos la citada resolución.Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.
MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

