Sentencia SOCIAL Tribunal...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1273/2018 de 17 de Julio de 2018

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Orden: Social

Fecha: 17 de Julio de 2018

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: FERNÁNDEZ DE MATA, EMILIO

Núm. Cendoj: 15030340012018102640

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:3651

Núm. Roj: STSJ GAL 3651/2018

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO // MDM
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 32054 44 4 2017 0003422
Equipo/usuario: MF
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001273 /2018
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: SEGURIDAD SOCIAL 0000857/2017 JDO. DE LO SOCIAL nº 001
de OURENSE
RECURRENTE/S: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE
LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
RECURRIDO/S: Vanesa
ABOGADO/A: MARGARITA CANEIRO GONZALEZ
ILMOS/AS. SRS/AS. MAGISTRADOS
ROSA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ
EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA
PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
En A CORUÑA, a diecisiete de julio de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACIÓN 0001273/2018, formalizado por el letrado de la Administración de la
Seguridad Social, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y
la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL
N. 1 de OURENSE en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000857/2017, seguidos a instancia de Dª
Vanesa frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: Dª Vanesa presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha dieciséis de enero de dos mil dieciocho .



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: '
PRIMERO.- La actora Dª Vanesa nacida el NUM000 de 1962, figura afiliada a la Seguridad Social, Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, con el número NUM001 por la actividad de Pulpeira y una Base Reguladora de 304#08 euros mensuales.-

SEGUNDO.- La actora solicitó pensión de Invalidez el 4 de setiembre de 2017, emitiéndose dictamen propuesta por el Equipo de Valoración de Incapacidades el 11 de setiembre de 2017 y dictándose Resolución por el Instituto Nacional de la Seguridad Social el 13 de setiembre de 2017 por la que se denegó su petición por no ser las lesiones que padece susceptibles de determinación objetiva o previsiblemente definitivas, debiendo continuar bajo tratamiento médico en la situación jurídica que le corresponde, por el tiempo que sea necesario hasta la valoración definitivas de las lesiones.-

TERCERO.- La actora padece las siguientes dolencias: TAC DE COLUMNA CERVICAL: (Solicitado por el Servicio de Urgencias del CHUO 17-03-14): De los HALLAZGOS se destaca: -AUSENCIA DE FUSIÓN DE LA APÓFISIS ODONTOIDES CON EL CUERPO DE C2. -Hernia discal C4-C5. Derecha. -Cambios degenerativos espondilodiscales, de predominio a nivel C5-C6 y C6-C7. RMN DE COLUMNA CERVICAL: 24-07-17): Con los DATOS CLÍNICOS de: -MC: Cirugía con fijación cervical posterior. De los HALLAZGOS se destaca: -Cambios óseos degenerativos moderados, con: -Hipertrofia de facetas articulares posteriores. - Osteofitosis marginal. -Rectificación de la lordosis cervical fisiológica. - Cambios postquirúrgicos. -Osteofitos posteriores con disco acompañante en los niveles C4-C5 y en menos medida C5-C6 y C6-C7. -Disminuyen el espacio subaracnoideo anterior. -Adelgazamiento en el nivel de C2 con: -Alteración de señal de unos 12 mm. sugestivos de: -MIELOPATÍA EN C2. RMN DE COLUMNA LUMBAR POST-OPERATORIA 1-12-15: Con los DATOS CLÍNICOS de: -Control de discectomía L4-L5. De los HALLAZGOS se destaca: -Cambios óseos degenerativos con: -Hipertrofia de facetas articulares posteriores. -Hipertrofia de ligamentos amarillos. - Osteofitosis marginal. -Pérdida de altura de los cuerpos vertebrales L1, L2 y L4. -Cambios post-quirúrgicos en relación con discectomía L4-L5. -CON DEFORMIDAD DEL SACO TECAL hacia la región posterior derecha.

-Protrusión discal L2-L3. -Protrusión discal L3-L4. -Protrusión discal L5-S1. RMN DE COLUMNA LUMBAR POST-OPERATORIA(24-07-17): -MC: Discectomía L4-L5. De los HALLAZGOS se destaca: -Cambios óseos degenerativos moderados con: -Hipertrofia de facetas articulares posteriores. -Hipertrofia de ligamentos amarillos. -Osteofitosis marginal. -Cambios post-quirúrgicos L4-L5 con: -Desplazamiento del saco dural a la derecha. -Pérdida de altura de L1, L2 y L4. -Protrusión discal L2-L3. -Protrusión discal L3-L4. -Protrusión discal L4-L5. -Protrusión discal L5-S1. -Postero centrales. ESTUDIO ELECTROMIOGRÁFICO 14-12-17): -Signos de denervación crónica en territorio radicular L4 de ambos lados. -Signos de denervación crónica en territorio radicular L5 de ambos lados. RADIOLOGÍA SIMPLE: -Rizartrosis bilateral: -Izquierda grado III (avanzada). - Derecha II (moderada). -Cambios degenerativos articulación intercarpiana bilateral. -Cambios degenerativos 1ª articulación metacarpofalángica bilateral. -Cervicoartrosis muy avanzada con: -Severa degeneración discal C4-C5. -Severa degeneración discal C5-C6. -Severa degeneración discal C6-C7. -Inversión de la lordosis cervical. -Espondiloartrosis lumbar con: -Importante degeneración discal L5-51. -Importante degeneración discal L4-L5. - Degeneración discal L3-L4. -Degeneración discal L2-L3. -Espondiloartrosis dorsal. -Signos degenerativos caderas, más manifiestos en la izquierda. -Signos degenerativos rodillas. -Artrosis articulación acromio-clavicular bilateral. -Insuficiencia vertebro-vascular. -Síndrome de piernas inquietas. -Trastorno mixto ansioso-depresivo. -Impresiona de cuadro cronificado con escasas posibilidades de recuperación ad integrum.-

CUARTO.- Interpuesta reclamación previa el 11 de octubre de 2017, es desestimada por Acuerdo de fecha 19 de octubre de 2017 y agotada la vía administrativa previa, la actora formuló demanda en el Decanato el 29 de noviembre de 2017.'

TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que estimando la demanda formulada por Dª Vanesa contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro a la actora incursa en una situación de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual, con derecho a percibir una pensión del setenta y cinco por cien de su Base Reguladora de 304#08 euros mensuales, más los incrementos y revalorizaciones legales correspondientes, con fecha de efectos del 11 de setiembre de 2017, condenando a las Entidades demandadas a que abonen la misma a la actora.'

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 21 de mayo de 2018.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 12 de julio de 2018 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia estima la demanda y declara a la actora incursa en una situación de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual, con derecho a percibir una pensión del setenta y cinco por cien de su base reguladora de 304,08 euros mensuales, más los incrementos y revalorizaciones legales correspondientes, con fecha de efectos del 11 de septiembre de 2017, condenando a las entidades demandas a que abonen la misma a la actora.

Frente a este pronunciamiento se alza la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, en la representación que ostenta del Instituto Nacional de la Seguridad Social y de la Tesorería General de la Seguridad Social, interesando la revocación de la sentencia y que se dicte otra, por la que se absuelva a las entidades demandadas.



SEGUNDO.- Para ello peticiona, en el primero de los motivos del recurso y con amparo procesal en el artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la modificación del relato fáctico de la sentencia y concretamente que se sustituya la redacción dada al hecho probado tercero por el juez a quo por la siguiente: 'La actora presenta objetivadas las siguientes lesiones: Artrosis degenerativa de predominio lumbar. Artrodesis cervical. Síndrome de piernas inquietas. Neuralgia del pudendo. En tratamiento actual por programa de intervención intensiva', con base en los documentos obrantes a los folios 112 a 116 de autos.

El recurso de Suplicación no tiene la naturaleza de la apelación ni de una segunda instancia, sino que resulta ser - SSTC 18/1993 ( RTC 199318) , 294/1993 (RTC 1993294 ) y 93/1997 (RTC 199793)- de naturaleza extraordinaria, casi casacional, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada en autos. Tal naturaleza se plasma en el art. 193 de la LRJS cuya regulación evidencia que para el legislador es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción, concepto más amplio que el de medios de prueba, al incluir también la conducta de las partes en el proceso: STS 12/06/75 , para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica la prueba practicada en autos conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorgan los arts. 316 , 326 , 348 y 376 LECiv , así como el art. 97.2 LPL (en la actualidad art. 97 LRJS ) .

Y esta atribución de la competencia valorativa al Magistrado a quo es precisamente la que determina que el Tribunal Superior ha de limitarse normalmente a efectuar un mero control de la legalidad de la sentencia y sólo excepcionalmente pueda revisar sus conclusiones de hecho precisamente para cuando de algún documento o pericia obrante en autos e invocado por el recurrente pongan de manifiesto de manera incuestionable el error del Juez «a quo».

Esta naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación a la que hemos hecho referencia anteriormente supone que los hechos declarados como probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas. Así las cosas a los efectos modificativos del relato de hechos siempre sean rechazables los posibles argumentos y las conjeturas e interpretaciones valorativas más o menos lógicas del recurrente hasta el punto de que -precisamente- se haya dicho que la certidumbre del error excluye toda situación dubitativa, de manera que si la parte recurrente no aduce un hábil medio revisorio y el mismo no acredita palmariamente el yerro valorativo del Juzgador, estaremos en presencia del vano e interesado intento de sustituir el objetivo criterio judicial por el comprensiblemente subjetivo de la propia parte (así, SSTSJ Galicia 03/03/00 R. 499/00 , 14/04/00 R. 1077/00 , 15/04/00 R. 1015/97 entre otras); c) que carecen de toda virtualidad revisoria las pruebas de confesión judicial y testifical; tampoco es hábil a estos efectos el acta del juicio por no constituir «documento» en el sentido del art. 193.b LRJS alusivo a la prueba documental señalada en el art. 196.2 lrjs , y por no tratarse propiamente de un medio de prueba sino de mera síntesis de la que se ha aportado en juicio, en manera alguna modificativa de los medios utilizados en aquél; d) que la convicción del Juzgador ha de obtenerse a través de la prueba practicada en el correspondiente procedimiento y no viene determinada -vinculantemente- por las conclusiones deducidas por el mismo u otro órgano jurisdiccional en procedimiento diverso y dotado de diferente prueba, por lo que -salvo los efectos de la litispendencia y cosa juzgada-no trascienden a procesos ajenos las declaraciones fácticas llevadas a cabo en una determinada sentencia; e) que el recurrente ha de ofrecer el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; f) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error, si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida; g) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

Con base en dicha doctrina, no procede acceder a lo interesado, por cuanto el juez a quo ha realizado una valoración de la prueba, en los términos establecidos en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , para redactar los hechos probados, escogiendo otros informes, dentro de la prueba aportada por la parte actora, en lugar del informe que la parte pretende, que, emitido por el facultativo evaluador, no goza de la presunción de veracidad de la que gozaban los informes de las extintas Comisiones Técnicas Calificadoras, sin que ello signifique que haya cometido error alguno.

A mayor abundamiento, la parte no pretende reflejar todas las dolencias que constan en los documentos invocados, sino tan sólo una parte de ellas, obviando datos relevantes que constan en las conclusiones.



TERCERO.- Finalmente y con amparo procesal en el artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , denuncia la infracción, por aplicación indebida, del artículo 194.4 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, en la redacción prevista en la disposición transitoria vigésima sexta del mismo texto legal .

La infracción que se denuncia no debe de prosperar, pues las dolencias que la actora presenta y que constan en el inmodificado hecho probado tercero de la sentencia, le impiden la realización de las principales funciones de su profesión habitual de pulpeira, pues además de los problemas de retraimiento social que le ocasiona el padecimiento psíquico, la variada gama de padecimientos físicos, a nivel de columna vertebral, le limita la posibilidad de cargar pesos y permanecer durante largos periodos de tiempo en pía y la rizartrosis en ambas manos, calificada de grado III avanzada en mano izquierda y de grado II moderada en la derecha, le impide asir y sostener debidamente las piezas de pulpo y realizar su corte rápido con las tijeras, así como realizar debidamente el aliño con aceita, sal y pimentón, siendo significativo al respecto que el propio médico evaluador señale que 'actualmente no posibilidad de realizar tareas con ritmo y continuidad'.

En consecuencia, el recurso debe ser desestimado y la resolución recurrida confirmada.

Por todo ello y vistos los preceptos legales de general y especial aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la LETRADA DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en la representación que ostenta del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de fecha dieciséis de enero de dos mil dieciocho, dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de los de Ourense , en autos seguidos a instancia de DÑA. Vanesa frente a las ENTIDADES RECURRENTES, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, debemos de confirmar y confirmamos la citada resolución.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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